Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-81221

Reglamento Delegado (UE) 2021/1445 de la Comisión de 23 de junio de 2021 que modifica los anexos II y VII del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 6 de septiembre de 2021, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81221

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (1), y en particular su artículo 5, apartado 3, y su artículo 72, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y normativa, deben introducirse y actualizarse las referencias a los actos reguladores enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/858, que contienen los requisitos que han de cumplir los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes.

(2)

 

 

(3)

Asimismo, a fin de tener en cuenta la evolución tecnológica y normativa, es necesario actualizar la lista establecida en el anexo VII del Reglamento (UE) 2018/858, de actos reguladores en relación con los cuales un fabricante puede ser designado servicio técnico, así como las condiciones específicas en las que ha de utilizarse la designación para ensayos propios.

 

Por consiguiente, los anexos II y VII del Reglamento (UE) 2018/858 deben modificarse de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y VII del Reglamento (UE) 2018/858 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.

ANEXO

Modificaciones de los anexos II y VII del Reglamento (UE) 2018/858

El Reglamento (UE) 2018/858 se modifica como sigue:

1) En el anexo II, parte I, el cuadro se modifica como sigue:

 

 

a)

antes de la entrada correspondiente al punto 1A, se inserta la entrada siguiente:

«1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

X»;

b)

la entrada correspondiente al punto 41A se sustituye por el texto siguiente:

«41A

Emisiones (Euro VI) de los vehículos pesados

Reglamento (CE) n.o 595/2009

Reglamento (UE) n.o 582/2011

X(9)

X(9)

X

X(9)

X(9)

X

 

 

 

 

X»;

c)

después de la entrada correspondiente al punto 41A, se inserta la entrada siguiente:

«41B

Licencia de la herramienta de simulación de CO2 (vehículos pesados)

Reglamento (CE) n.o 595/2009

Reglamento (UE) 2017/2400

 

 

 

 

X(16)

X»;

 

 

 

 

 

d)

se añade la siguiente nota explicativa 16:

«(16)

Para los vehículos con una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a 7 500 kg.».

2) En el anexo II, parte I, apéndice 1, el cuadro 1 se modifica como sigue:

 

 

a)

antes de la entrada correspondiente al punto 1A, se inserta la entrada siguiente:

«1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

 

A»;

b)

la nota explicativa C se sustituye por el texto siguiente:

«C

Aplicación del acto regulador de la manera siguiente:

a) solo deberán cumplirse los requisitos técnicos del acto regulador;

b) no se exigirá certificado de homologación de tipo;

c) el servicio técnico o el fabricante realizarán ensayos y controles (véanse las decisiones relativas a la letra “B”);

d) se elaborará un acta de ensayo de conformidad con el anexo III;

e) se garantizará la conformidad de la producción.».

3) En el anexo II, parte I, apéndice 1, cuadro 2, antes de la entrada correspondiente al punto 1A, se inserta la entrada siguiente:

 

 

«1

Nivel sonoro admisible

Directiva 70/157/CEE

 

A».

4) En el anexo II, parte I, apéndice 2, punto 4, cuadro que figura bajo el título de la parte I (Vehículos pertenecientes a la categoría M1), la entrada correspondiente al punto 16A se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«16A

Reglamento n.o 26 de NU (salientes exteriores)

a) La superficie exterior de la carrocería deberá cumplir los requisitos generales del apartado 5 del Reglamento n.o  26 de NU.

b) A discreción del servicio técnico, se comprobarán las disposiciones mencionadas en los apartados 6.1, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.11 del Reglamento n.o  26 de NU.».

5) En el anexo II, la parte II se modifica como sigue:

 

 

a)

el párrafo primero bajo el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haga referencia a una directiva o reglamento particular en el cuadro de la parte I, se considerará que una homologación de tipo expedida de acuerdo con los siguientes reglamentos de NU, o una homologación de tipo internacional de vehículo entero universal expedida de acuerdo con el Reglamento n.o 0 de NU (*1) que incluya la homologación de tipo del elemento pertinente conforme a los siguientes reglamentos de NU, a los que la Unión se haya adherido como Parte contratante del Acuerdo revisado de 1958 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en virtud de la Decisión 97/836/CE del Consejo (*2), o de posteriores decisiones del Consejo, como se indica en el artículo 3, apartado 3, de la mencionada Decisión, son equivalentes a la homologación de tipo UE concedida con arreglo a la directiva o al reglamento particular correspondiente.

(*1)  DO L 135 de 31.5.2018, p. 1."

(*2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.»;"

b)

el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

«

Asunto

Reglamentos de NU

Serie de modificaciones

1 (1)

Nivel sonoro admisible

51

59

02

01

1a

Nivel sonoro admisible (sin abarcar el SAAV ni los silenciadores de recambio)

51

03

Sistema de aviso acústico de vehículos (SAAV)

138

01

Sistemas silenciadores de recambio

59

02

58

Protección de los peatones (sin abarcar la asistencia en el frenado ni los sistemas de protección delantera)

127

00

 

Sistema de asistencia en el frenado

139

00

59 (2)

Aptitud para el reciclado

133

00

62 (3)

Sistemas de almacenamiento de hidrógeno

134

00

65

Sistemas avanzados de frenado de emergencia

131

01

66

Sistema de advertencia de abandono del carril

130

00

Nota:

Los requisitos de instalación que figuren en una directiva o reglamento particular serán también de aplicación para los componentes y las unidades técnicas independientes homologados de conformidad con los reglamentos de NU.

6) En el anexo II, la parte III se modifica como sigue:

 

 

a)

el punto 12A del apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«12A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de NU

C

G (18) + C»;

 

 

b)

el punto 15A del apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de NU

D

G (18) + D

G + D (4B)

G + D (4B)»;

c)

los requisitos adicionales aplicables a las ambulancias se sustituyen por el texto siguiente:

«Requisitos adicionales aplicables a las ambulancias

El compartimento del paciente deberá cumplir los requisitos de la norma EN 1789:2007 + A1: 2010 + A2:2014 «Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera», excepto su apartado 6.5 (lista del equipo). La prueba de conformidad se presentará con un acta de ensayo del servicio técnico y podrá basarse en una evaluación realizada por subcontratistas o filiales del servicio técnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71. Si se prevé un espacio para sillas de ruedas, se aplicarán los requisitos del apéndice 3 relativos a los sistemas de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes.»;

d)

el punto 12A del apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:

«12 A

Acondicionamiento interior

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 21 de NU

G (18) + C»;

e)

el punto 15A del apéndice 3 se sustituye por el texto siguiente:

«15A

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Reglamento (CE) nº 661/2009

Reglamento nº 17 de NU

G (18) + W3»;

f)

las notas explicativas se modifican como sigue:

i)

la nota explicativa 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1) Para vehículos con una masa de referencia no superior a 2 610 kg. A petición del fabricante, podrá aplicarse el Reglamento (CE) n.o  715/2007 a vehículos con una masa de referencia no superior a 2 840 kg o, si se trata de un vehículo especial con el código SB relativo a vehículos blindados, también con una masa de referencia superior a 2 840 kg. En cuanto al acceso a la información sobre otras partes (por ejemplo, el habitáculo) distintas del vehículo de base, es suficiente con que el fabricante conceda un acceso rápido y fácil a la información sobre reparación y mantenimiento del vehículo.»,

ii)

se añade la siguiente nota explicativa 18:

«(18) La nota G podrá aplicarse a los elementos del acondicionamiento interior del vehículo que no se vean afectados significativamente por la modificación, si bien todo elemento del acondicionamiento interior añadido o modificado deberá cumplir los requisitos aplicables a la categoría de vehículos M1.».

7) En el anexo VII, punto 3, después de la entrada correspondiente al punto 46A se inserta la fila siguiente:

 

 

«46 B

Determinación de la resistencia a la rodadura

Reglamento (UE) 2017/2400, anexo X.».

(*1)  DO L 135 de 31.5.2018, p. 1.

(*2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.»;»

(1)  La numeración de las entradas de este cuadro hace referencia a la numeración utilizada en el cuadro de la parte I.

(2)  Serán de aplicación los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2005/64/CE.

(3)  Es obligatoria la homologación de tipo de componente establecida en el Reglamento de NU para los sistemas de almacenamiento de hidrógeno, las válvulas de cierre automático, las válvulas de retención o antirretorno y los dispositivos de descompresión de activación térmica. Por otro lado, el Reglamento de NU no abarca la calificación de material obligatoria de todos los componentes cubiertos por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 79/2009.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y VII del Reglamento 2018/858, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81001).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación acústica
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid