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Documento DOUE-L-2021-81434

Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 382, de 28 de octubre de 2021, páginas 1 a 38 (38 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81434

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» fija para la Unión los objetivos de convertirse en una economía basada en el conocimiento y la innovación, mediante una reducción de la carga administrativa que pesa sobre las empresas y una mejor adaptación de la oferta laboral a la demanda. Dicha Comunicación determina la necesidad de promover una política de inmigración laboral global y una mejor integración de los migrantes. Las medidas destinadas a facilitar la admisión de trabajadores altamente cualificados de terceros países deben considerarse en este contexto más amplio.

(2)

Las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 2014 indican que, para seguir siendo un destino atractivo para las personas con talento y capacidades, Europa tiene que competir en la carrera mundial por el talento. Por tanto, deben desarrollarse estrategias para aprovechar al máximo las oportunidades de migración legal, incluida la simplificación de las normas existentes.

(3)

La Comunicación de la Comisión de 13 de mayo de 2015 titulada «Agenda Europea de Migración» aboga por que se instaure a escala de la Unión un régimen que sea atractivo para los nacionales de terceros países altamente cualificados e indica que es necesario revisar la Directiva 2009/50/CE del Consejo (4) con el fin de permitir a la Unión que contribuya más eficazmente a atraer talentos y permita, de este modo, encarar tanto los desafíos demográficos a los que se enfrenta la Unión como la escasez de mano de obra y de capacidades en los sectores clave de la economía de la Unión. El llamamiento a revisar dicha Directiva se reitera en la Comunicación de la Comisión de 23 de septiembre de 2020«relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo», que afirma que la reforma de la tarjeta azul de la UE «debe aportar un verdadero valor añadido europeo a la hora de atraer capacidades a través de un instrumento eficaz y flexible a escala de la UE».

(4)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de abril de 2016 (5), solicita una revisión de la Directiva 2009/50/CE ambiciosa y dirigida a objetivos específicos, también en lo que respecta a su ámbito de aplicación.

(5)

Es necesario responder a los retos detectados en la Comunicación de la Comisión de 22 de mayo de 2014 sobre la aplicación de la Directiva 2009/50/CE. La Unión debe aspirar a crear un régimen más atractivo y eficaz a escala de la Unión para los trabajadores altamente cualificados de terceros países. Es importante proseguir la armonización del planteamiento de la Unión para atraer a trabajadores altamente cualificados, y convertir la tarjeta azul de la UE en el principal instrumento con tal fin, con procedimientos más rápidos, criterios de admisión más flexibles e inclusivos y derechos más amplios, incluida una movilidad agilizada en el interior de la UE. Dado que ello supondría cambios sustanciales en la Directiva 2009/50/CE, dicha Directiva debe derogarse y sustituirse por una nueva Directiva.

(6)

Se debe establecer un régimen de admisión claro y transparente a escala de la Unión para atraer y mantener a trabajadores altamente cualificados de terceros países y para favorecer la movilidad de dichos trabajadores. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que la residencia del nacional de un tercer país tenga por objetivo inicial la obtención de un empleo de alta cualificación o que sea con otros fines que cambien posteriormente a fines de empleo de alta cualificación. Es necesario tener en cuenta las prioridades, las necesidades del mercado laboral y las capacidades de recepción de los Estados miembros. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para expedir permisos de residencia nacionales distintos de las tarjetas azules de la UE con fines de empleo de alta cualificación. Del mismo modo, la presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que el titular de la tarjeta azul de la UE disfrute de otros derechos y beneficios al amparo del Derecho nacional que sean compatibles con la presente Directiva.

(7)

Los Estados miembros deben garantizar unas condiciones equitativas entre la tarjeta azul de la UE y los permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación en términos de derechos procedimentales y de igualdad de trato, procedimientos y acceso a la información. En particular, los Estados miembros deben garantizar que el nivel de garantías y derechos procedimentales concedidos a los titulares de la tarjeta azul de la UE y los miembros de su familia no sea inferior al nivel de garantías y derechos procedimentales del que gozan los titulares de permisos de residencia nacionales. Los Estados miembros también deben garantizar que los solicitantes de una tarjeta azul de la UE no estén en una situación menos favorable que los solicitantes de un permiso de residencia nacional en lo que respecta a los procedimientos de reconocimiento de los empleadores, y que no estén obligados a pagar tasas más elevadas para la tramitación de su solicitud. Por último, los Estados miembros deben proporcionar el mismo nivel de actividades de información, de promoción y publicitarias con respecto a la tarjeta azul de la UE que con respecto a los permisos de residencia nacionales, por ejemplo en lo relativo a la información en los sitios web nacionales sobre migración legal, a las campañas de información, así como a los programas de formación destinados a las autoridades competentes en materia de migración.

(8)

Para reforzar y promover el régimen de la tarjeta azul de la UE y atraer a trabajadores altamente cualificados de terceros países, se anima a los Estados miembros a que refuercen las actividades publicitarias y las campañas de información relativas a la tarjeta azul de la UE, cuando proceda, también las actividades y campañas dirigidas a terceros países.

(9)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros no deben discriminar por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, como exigen las Directivas 2000/43/CE (6) y 2000/78/CE (7) del Consejo en particular. Para que el principio de no discriminación sea efectivo, los titulares de la tarjeta azul de la UE deben poder tratar de obtener reparación judicial y presentar reclamaciones de conformidad con lo previsto en el Derecho nacional, en caso de que se vean confrontados con cualquier tipo de discriminación, también en el mercado laboral.

(10)

Teniendo en cuenta el informe de Eurostat de 21 de febrero de 2020 titulado «Hard-to-fill ICT vacancies: an increasing challenge» (Vacantes TIC difíciles de cubrir: un reto cada vez mayor), y sus conclusiones relativas a la escasez generalizada de trabajadores altamente capacitados en el sector de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en los mercados laborales de los Estados miembros, las capacidades profesionales superiores deben considerarse equivalentes a las cualificaciones de enseñanza superior a los efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE en dos puestos superiores: directores de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones [Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) clasificación CIUO-08, 133] y profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones (clasificación CIUO-08, 25). Teniendo en cuenta que se necesitan al menos tres años para completar un título de grado, la experiencia profesional requerida debería ser de tres años. La duración de dicho período también está justificada habida cuenta del rápido ritmo de desarrollo tecnológico en el sector de las TIC y de las necesidades cambiantes de los empleadores.

(11)

Se anima a los Estados miembros a facilitar la evaluación y la validación de las capacidades profesionales superiores a efectos de la tarjeta azul de la UE.

(12)

Está previsto que pueda modificarse la lista de ocupaciones que figura en un anexo de esta Directiva, en particular a raíz de las evaluaciones que llevará a cabo la Comisión para determinar si debe procederse a dicha modificación, a partir, entre otros datos, de la información facilitada por los Estados miembros en relación con las necesidades de sus mercados laborales, a efectos del reconocimiento de la experiencia profesional con arreglo a la presente Directiva en otros ámbitos de actividad. La Comisión llevará a cabo tales evaluaciones cada dos años.

(13)

Por lo que se refiere a ocupaciones que no figuran en el anexo, los Estados miembros deben poder aceptar solicitudes relativas a la tarjeta azul de la UE basándose en pruebas que acrediten capacidades profesionales superiores avaladas por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector especificados en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo.

(14)

El concepto de empleo de alta cualificación supone no solo que el trabajador tiene un alto nivel de competencia, demostrado por cualificaciones profesionales superiores, sino además que tal competencia se considera un requisito inherente para el trabajo que deba llevarse a cabo. Aunque, en el mercado laboral actual, la vinculación directa entre las cualificaciones y el puesto de trabajo no es sistemática ni indispensable, el cometido y las funciones del contrato de trabajo de un empleo de alta cualificación deben tener un grado de especialización y complejidad tal que el nivel de competencia requerido para llevar a cabo dichas funciones esté normalmente asociado a la finalización de programas de estudios de los niveles 6, 7 y 8 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE) de 2011 y a la obtención de las correspondientes cualificaciones, o, cuando proceda, de los niveles 6, 7 y 8 del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC), que en líneas generales son equivalentes a los de la CINE, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate, o, en el caso de ocupaciones específicas, a capacidades profesionales superiores que sean comparables.

(15)

La presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que lleguen a su territorio desde dichos países con el fin de buscar trabajo, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sobre esta base, los Estados miembros deben poder considerar que una solicitud de tarjeta azul de la UE es inadmisible o denegarla.

(16)

Los beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) disponen de un amplio conjunto de derechos, incluido el acceso al mercado laboral en el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional. Con el fin de mejorar sus oportunidades en el mercado laboral en toda la Unión, los beneficiarios de protección internacional que estén altamente cualificados deben estar facultados para solicitar la tarjeta azul de la UE en Estados miembros distintos de aquel que les haya concedido protección internacional. En esos otros Estados miembros, deben estar sujetos a las mismas normas que cualquier otro nacional de un tercer país que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y esta última, no debe afectar en modo alguno al régimen que se les aplica en el Estado miembro que les ha concedido protección internacional. Los beneficiarios de protección internacional también están facultados para solicitar la tarjeta azul de la UE en el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional. En tales casos, por razones de claridad y coherencia jurídicas, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la igualdad de trato y la reagrupación familiar no deben aplicarse. Esos derechos deben seguir estando regulados por el acervo en materia de asilo y, cuando proceda, por la Directiva 2003/86/CE del Consejo (9).

(17)

La transferencia de la responsabilidad de los beneficiarios de protección internacional no entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. El estatuto de protección y los derechos asociados con la protección internacional no deben transferirse a otro Estado miembro sobre la base de la expedición de la tarjeta azul de la UE.

(18)

Para que puedan moverse con independencia dentro de la Unión y emprender actividades profesionales, los nacionales de terceros países altamente cualificados que gocen del derecho a la libre circulación deben tener acceso a la tarjeta azul de la UE con arreglo a las mismas normas que cualquier otro nacional de un tercer país que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Deben poder acogerse a esta facultad las personas que disfrutan de derechos de libre circulación por tener lazos familiares con ciudadanos de la Unión con arreglo a la legislación pertinente; además, esta facultad debe aplicarse con independencia de que el ciudadano de la Unión de referencia haya ejercido el derecho fundamental de circular y residir libremente en virtud del artículo 21 del TFUE, y con independencia de si el nacional de un tercer país interesado ha sido en primer lugar titular de la tarjeta azul de la UE o beneficiario del derecho de libre circulación. Dichos titulares de la tarjeta azul de la UE deben por tanto estar facultados para ocupar empleos de alta cualificación, realizar viajes profesionales y establecer residencia en diferentes Estados miembros, con independencia de que acompañen o no al ciudadano de la Unión de referencia. Los derechos que dichos nacionales de terceros países adquieren como titulares de la tarjeta azul de la UE no deben afectar a los derechos que puedan disfrutar en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Por razones de claridad y coherencia jurídicas, en lo que se refiere a la reagrupación familiar y la igualdad de trato, deben prevalecer las normas de la Directiva 2004/38/CE. Todas las disposiciones relativas a los beneficiarios del derecho a la libre circulación contenidas en la presente Directiva deben aplicarse también a los nacionales de terceros países que gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos bien entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, bien entre la Unión y terceros países.

(19)

La presente Directiva no debe aplicarse a los nacionales de terceros países que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores para llevar a cabo proyectos de investigación, ya que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) que introdujo un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación. Sin embargo, los nacionales de terceros países en situación de residencia legal admitidos al amparo de la Directiva (UE) 2016/801, deben estar facultados para solicitar una tarjeta azul de la UE al amparo de la presente Directiva. Los titulares de la tarjeta azul de la UE en situación de residencia legal también deben estar facultados para solicitar residir en calidad de investigadores al amparo de la Directiva (UE) 2016/801. A fin de garantizar esta posibilidad, procede modificar la Directiva (UE) 2016/801 en consecuencia.

(20)

Si bien la presente Directiva no se aplica a los nacionales de terceros países que soliciten admisión en la Unión en calidad de trabajadores trasladados dentro de una misma empresa en virtud de la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), los trabajadores trasladados dentro de una misma empresa que residan legalmente en la Unión deben estar facultados para solicitar una tarjeta azul de la UE al amparo de la presente Directiva con fines distintos de los contemplados en la Directiva 2014/66/UE.

(21)

Es necesario establecer un sistema de admisión flexible en función de la demanda, que sea claro y equilibrado y esté basado en criterios objetivos, como que el solicitante tenga un contrato de trabajo o una oferta firme de trabajo de al menos seis meses de duración, el cumplimiento del Derecho aplicable, los convenios colectivos o los usos nacionales en los sectores profesionales pertinentes, un umbral salarial que los Estados miembros puedan adaptar a la situación de su mercado de trabajo y que el solicitante tenga cualificaciones profesionales superiores o, en su caso, capacidades profesionales superiores.

(22)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los trámites nacionales de reconocimiento de títulos. Con el fin de evaluar si el nacional de un tercer país interesado posee cualificaciones de enseñanza superior o cualificaciones equivalentes, se debe hacer referencia a los niveles 6, 7 y 8 de la CINE de 2011 o, en su caso, a los niveles 6, 7 y 8 del MEC, que en líneas generales son equivalentes a los de la CINE, con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.

(23)

Conviene que los Estados miembros faciliten el reconocimiento de los documentos que acrediten las correspondientes cualificaciones profesionales superiores del nacional de un tercer país interesado y, por lo que respecta a los beneficiarios de protección internacional que puedan carecer de los documentos necesarios, establezcan mecanismos de evaluación y validación adecuados de sus anteriores cualificaciones de enseñanza superior o, en su caso, de capacidades profesionales superiores.

(24)

Para garantizar un grado suficiente de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la Unión, debe determinarse un factor superior y un factor inferior del umbral salarial. Los límites inferior y superior para establecer cada umbral salarial nacional deben determinarse multiplicando dichos factores inferior y superior por el salario bruto anual medio en el Estado miembro de que se trate. Debe elegirse un umbral salarial que esté dentro del intervalo marcado por los límites inferior y superior, previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Dicho umbral salarial debe ser el que determine el salario que han de ganar los titulares de una tarjeta azul de la UE. Por consiguiente, para obtener una tarjeta azul de la UE, los solicitantes deben ganar un salario que sea igual o superior al umbral salarial elegido por el Estado miembro de que se trate.

(25)

Los Estados miembros deben poder establecer un umbral salarial inferior para determinadas profesiones cuando consideren que existe en ellas una escasez particular de trabajadores disponibles y cuando tales profesiones formen parte de los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación CIUO. En cualquier caso, dicho umbral salarial no debe ser inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.

(26)

En consonancia con las prioridades de la Nueva Agenda de Capacidades para Europa, fijadas en la Comunicación de la Comisión de 10 de junio de 2016, y en particular para mejorar la adecuación de las capacidades y hacer frente a la escasez de capacidades, se anima a los Estados miembros a elaborar, cuando proceda y previa consulta con los interlocutores sociales, listas de sectores de empleo que se enfrentan a una escasez de trabajadores altamente cualificados.

(27)

Los Estados miembros deben poder establecer un umbral salarial inferior para beneficiar a los nacionales de terceros países durante un determinado período después de su graduación. Ese período debe aplicarse cada vez que el nacional de un tercer país alcance un nivel de estudios pertinente para los fines de la presente Directiva, en particular los niveles 6, 7 y 8 de la CINE de 2011 o, cuando proceda, los niveles 6, 7 y 8 del MEC, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate. Ese período debe aplicarse cuando el nacional de un tercer país solicite la primera tarjeta azul de la UE o una renovación de la tarjeta azul de la UE en el plazo de tres años a partir de la fecha de obtención de las cualificaciones pertinentes y, además, cuando el nacional de un tercer país solicite la renovación de la tarjeta azul de la UE en los veinticuatro meses posteriores a la expedición de la primera tarjeta azul de la UE. Tras esos períodos de gracia, que pueden transcurrir en paralelo, cabe razonablemente esperar que los jóvenes profesionales hayan adquirido experiencia profesional suficiente para cumplir el umbral salarial normal. En cualquier caso, dicho umbral salarial inferior no debe ser inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.

(28)

Deben definirse las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, incluidos los criterios de idoneidad vinculados a un umbral salarial. El umbral salarial fijado por el Estado miembro no debe tener por objeto determinar los salarios y, por lo tanto, no debe constituir una excepción a las normas o usos en el Estado miembro ni a los convenios colectivos, y no debe utilizarse para constituir armonización alguna en ese ámbito. El salario abonado al titular de la tarjeta azul de la UE no debe ser inferior al umbral salarial aplicable, pero puede ser superior, según acuerden el empleador y el nacional de un tercer país, en función de las condiciones del mercado, el Derecho laboral, los convenios colectivos y usos en el Estado miembro de que se trate. La presente Directiva debe respetar plenamente las competencias de los Estados miembros, en particular en materia de empleo, trabajo y asuntos sociales.

(29)

Los Estados miembros deben poder exigir al nacional de un tercer país que facilite su dirección en el momento de la solicitud. En caso de que el nacional de un tercer país aún no conozca su futura dirección, los Estados miembros deben aceptar una dirección temporal, que podría ser la dirección del empleador.

(30)

El período de validez de la tarjeta azul de la UE debe ser de al menos veinticuatro meses. No obstante, cuando la duración del contrato de trabajo sea menor, la tarjeta azul de la UE debe expedirse al menos por la duración del contrato de trabajo más tres meses, por un máximo de veinticuatro meses. Si el nacional de un tercer país es titular de un documento de viaje cuyo período de validez es inferior a veinticuatro meses o inferior a la duración del contrato de trabajo, la tarjeta azul de la UE debe expedirse por un período al menos igual al período de validez del documento de viaje. Los nacionales de terceros países deben estar autorizados a renovar su documento de viaje mientras sean titulares de una tarjeta azul de la UE.

(31)

Los Estados miembros deben denegar las solicitudes de tarjetas azules de la UE y deben poder retirar o denegar la renovación de tarjetas azules de la UE cuando exista una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública. Una amenaza para la salud pública debe entenderse como el término definido en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Toda denegación de una solicitud por razones de orden público o de seguridad pública debe basarse en el comportamiento individual de la persona de que se trate, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Las enfermedades o incapacidades que pueda haber sufrido el nacional de un tercer país con posterioridad a su admisión en el territorio del primer Estado miembro no deben bastar por sí solas para que se retire o deniegue la renovación de la tarjeta azul de la UE o para no expedir una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro. Los Estados miembros deben tener asimismo la posibilidad de no retirar o no denegar la renovación de una tarjeta azul de la UE en caso de que la obligación de presentar un contrato de trabajo válido o el umbral salarial aplicable dejen de cumplirse temporalmente debido a una enfermedad o incapacidad o a un permiso parental.

(32)

Los Estados miembros deben poder retirar o denegar la renovación de una tarjeta azul de la UE en caso de que su titular haya incumplido las condiciones de movilidad previstas en la presente Directiva, también en caso de ejercicio abusivo del derecho a la movilidad, por ejemplo cuando el titular haya incumplido el plazo permitido para ejercer una actividad profesional o no ha presentado la solicitud de movilidad a largo plazo en el plazo establecido en un segundo Estado miembro, o haya solicitado una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro y haya empezado una actividad laboral antes de lo permitido a sabiendas de que no se cumplen las condiciones de movilidad y que la solicitud sería denegada.

(33)

Cualquier decisión por la que se deniegue una solicitud de tarjeta azul de la UE o por la que se retire o deniegue la renovación de una tarjeta azul de la UE debe tener en cuenta las circunstancias específicas del caso y debe ser proporcionada. En particular, cuando el motivo de la denegación de la solicitud, de la retirada o de la denegación de la renovación esté relacionado con el comportamiento del empleador, una falta menor del empleador no debe en ningún caso constituir por sí sola motivo suficiente de denegación de la solicitud de tarjeta azul de la UE, de retirada de tarjeta azul de la UE o de denegación de su renovación.

(34)

Una decisión de denegación de una solicitud de tarjeta azul de la UE no afecta al derecho del nacional de un tercer país interesado a presentar otra solicitud. La presentación de dicha nueva solicitud no autoriza al nacional de un tercer país interesado a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, excepto cuando así lo disponga el Derecho nacional.

(35)

Una vez que se cumplan todas las condiciones de admisión, los Estados miembros deben expedir una tarjeta azul de la UE dentro de un plazo determinado. Si un Estado miembro únicamente expide permisos de residencia en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión contemplados en la presente Directiva, el Estado miembro debe conceder al nacional de un tercer país interesado el visado necesario. Se debe garantizar que las autoridades competentes colaboren de manera eficaz a tal fin. En caso de que el Estado miembro no expida los visados, debe conceder al nacional de un tercer país interesado un permiso equivalente que autorice su entrada.

(36)

Las normas sobre los plazos de tramitación de las solicitudes de tarjeta azul de la UE deben garantizar la rápida expedición de permisos en todos los casos. El tiempo de tramitación dedicado al examen de la solicitud de tarjeta azul de la UE no debe incluir el tiempo necesario para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, si procede, ni el tiempo necesario para expedir un visado, en caso de que se exija. En caso de que la tarjeta azul de la UE caduque durante la tramitación de la renovación, el nacional de un tercer país debe tener derecho a permanecer y trabajar en el territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta azul de la UE y a disfrutar en dicho Estado de los derechos previstos en la presente Directiva, mientras las autoridades competentes resuelven sobre la solicitud, pero dicho nacional de un tercer país no debe tener derecho a trasladarse a un segundo Estado miembro.

(37)

Cuando un Estado miembro haya determinado que debe ser el empleador quien presente la solicitud de tarjeta azul de la UE o de movilidad dentro de la UE, dicho Estado miembro no deberá limitar las garantías procedimentales de que disfruta el nacional de un tercer país interesado durante la tramitación de la solicitud ni los derechos de que disfruta el titular de la tarjeta azul de la UE durante el período de empleo o durante la tramitación de la renovación de la tarjeta azul de la UE.

(38)

El formato de la tarjeta azul de la UE debe ser conforme con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (14), lo que permitirá a los Estados miembros referirse a la información relativa a las condiciones en que la persona interesada está autorizada para trabajar. Los Estados miembros deben poder proporcionar información adicional en papel o almacenar dicha información en formato electrónico de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y con la letra a), punto 16, del anexo de dicho Reglamento, para proporcionar información más precisa sobre la actividad laboral de que se trate. La presentación de dicha información adicional debe ser optativa para los Estados miembros y no constituir un requisito añadido que comprometa el permiso único y el procedimiento de solicitud único.

(39)

Los Estados miembros afectados deben velar por que el solicitante tenga derecho a impugnar ante un órgano jurisdiccional cualquier decisión de denegación de una solicitud de tarjeta azul de la UE, o cualquier decisión de no renovar o de retirar una tarjeta azul de la UE. Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de designar a una autoridad administrativa para llevar a cabo un control administrativo previo de tales decisiones.

(40)

Dado que la presente Directiva tiene por objeto hacer frente a la escasez de mano de obra y de capacidades en sectores clave de los mercados laborales, todo Estado miembro debe poder comprobar si el puesto vacante que el solicitante de una tarjeta azul de la UE se propone ocupar podría cubrirse, en cambio, con mano de obra nacional o de la Unión, o con un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro y forme ya parte de su mercado laboral en virtud del Derecho nacional o de la Unión, o con un residente de larga duración en la UE que desee trasladarse a dicho Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación de conformidad con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (15). En caso de que los Estados miembros decidan hacer uso de dicha posibilidad, deben indicarlo de forma clara, accesible y transparente a los solicitantes y a los empleadores, también a través de medios en línea. Estas comprobaciones no deben formar parte del trámite de renovación de la tarjeta azul de la UE. En caso de movilidad a largo plazo, un Estado miembro solo debe poder tener en cuenta la situación del mercado laboral si ese Estado miembro también ha introducido esas comprobaciones para los solicitantes procedentes de terceros países.

(41)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben abstenerse de practicar una política activa de contratación en países en desarrollo en aquellos sectores que sufran carencias de personal. En los sectores clave, por ejemplo en el sector sanitario, deben desarrollarse los principios y las políticas de contratación ética que se aplican a los empleadores de los sectores público y privado. Esa labor está en consonancia con el compromiso de la Unión de aplicar el Código de prácticas mundial de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre contratación internacional de personal de salud de 2010, así como con las Conclusiones del Consejo y de los Estados miembros, de 14 de mayo de 2007, sobre el Programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013), y con el sector educativo. Procede reforzar estos principios y políticas mediante el desarrollo y la aplicación de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten, según proceda, la migración circular y temporal, así como con otras medidas que minimicen el impacto negativo y maximicen el impacto positivo de la inmigración de trabajadores altamente cualificados en los países en desarrollo, con objeto de transformar la «fuga de cerebros» en «captación de cerebros».

(42)

Los Estados miembros deben tener la opción de aplicar un procedimiento simplificado para empleadores. Dicho procedimiento debe permitir a los empleadores reconocidos aprovechar procedimientos y condiciones de admisión más simples en virtud de la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros deben incluir garantías suficientes contra los abusos. De conformidad con el principio de proporcionalidad, esas garantías deben tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la falta. Si en el momento de renovar una tarjeta azul de la UE el empleador ha dejado de estar reconocido, deberán aplicarse a la renovación de la tarjeta azul de la UE las condiciones habituales de admisión, a menos que el nacional de un tercer país interesado sea contratado por otro empleador reconocido.

(43)

A fin de garantizar que se siguen cumpliendo los criterios de admisión, se debe permitir a los Estados miembros exigir que, durante los primeros doce meses de empleo legal como titular de una tarjeta azul de la UE, cualquier cambio de empleador u otros cambios significativos sea comunicado a las autoridades competentes y que dichas autoridades competentes lleven a cabo una comprobación de la situación del mercado laboral. Transcurrido ese período de doce meses, únicamente debe permitirse a los Estados miembros exigir al titular de la tarjeta azul de la UE que informe a las autoridades competentes del cambio de empleador o de todo cambio que afecte al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en la presente Directiva, incluido, en caso necesario, el nuevo contrato de trabajo. No debe comprobarse la situación del mercado laboral. La evaluación llevada a cabo por los Estados miembros debe limitarse a los elementos que hayan cambiado.

(44)

Con el fin de promover el emprendimiento innovador, los Estados miembros deben poder dar a los nacionales de terceros países admitidos en el marco de la presente Directiva la posibilidad de ejercer una actividad por cuenta propia simultáneamente con su actividad en virtud de la presente Directiva, sin que ello menoscabe sus derechos de residencia como titulares de la tarjeta azul de la UE. Esto no debe afectar a la continuidad de la obligación de cumplir los requisitos de admisión previstos en la presente Directiva, por lo que el titular de la tarjeta azul de la UE debe seguir ejerciendo un empleo de alta cualificación por cuenta ajena. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones de acceso al ejercicio de actividades por cuenta propia en su Derecho nacional. Deben estar facultados también para restringir las actividades por cuenta propia autorizadas. Los Estados miembros deben dar acceso a los titulares de la tarjeta azul de la UE a las actividades por cuenta propia en condiciones que no sean menos favorables que las previstas en los regímenes nacionales vigentes. Los ingresos derivados del trabajo por cuenta propia no deben tenerse en cuenta en modo alguno a efectos de la verificación del cumplimiento del umbral salarial exigido para poder optar a la tarjeta azul de la UE.

(45)

A fin de aumentar la contribución que pueden aportar los titulares de la tarjeta azul de la UE gracias a sus cualificaciones profesionales superiores, los Estados miembros también deben poder establecer en su Derecho nacional disposiciones que permitan a aquellos acometer otras actividades profesionales complementarias a su actividad principal como titulares de tales tarjetas. Los ingresos derivados de dichas actividades profesionales no deben tenerse en cuenta en modo alguno a efectos de la verificación del cumplimiento del umbral salarial exigido para poder optar a la tarjeta azul de la UE.

(46)

La igualdad de trato debe concederse a los titulares de la tarjeta azul de la UE respecto de las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La presente Directiva no armoniza la legislación de los Estados miembros en materia de seguridad social. Se limita a aplicar el principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social a los nacionales de terceros países que entren en su ámbito de aplicación.

(47)

En caso de movilidad entre Estados miembros, es de aplicación el Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). La presente Directiva no debe conferir al trabajador móvil titular de la tarjeta azul de la UE más derechos de los ya previstos en el Derecho de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países que tengan intereses transfronterizos entre Estados miembros.

(48)

Las cualificaciones profesionales adquiridas por un nacional de un tercer país en otro Estado miembro deben reconocerse del mismo modo que las de los ciudadanos de la Unión. Las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio de profesiones reguladas. No debe impedir que ningún Estado miembro mantenga restricciones a escala nacional al acceso a puestos de trabajo que entrañen la participación al menos ocasional en el ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado ni que mantenga normas nacionales sobre actividades reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro, a los ciudadanos de la Unión o a los ciudadanos de otro país en el Espacio Económico Europeo («ciudadanos del Espacio Económico Europeo»), también en caso de movilidad entre Estados miembros, en caso de que dichas restricciones o normas existiesen en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(49)

Los derechos adquiridos por los beneficiarios de protección internacional como titulares de una tarjeta azul de la UE deben entenderse sin perjuicio de los derechos disfrutados por dichas personas con arreglo a la Directiva 2011/95/UE y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra») en el Estado miembro que haya concedido la protección internacional. A fin de evitar conflictos de normas, no deben aplicarse en dicho Estado miembro las disposiciones sobre la igualdad de trato y la reagrupación familiar de la presente Directiva. Las personas que son beneficiarias de protección internacional en un Estado miembro y son titulares de la tarjeta azul de la UE en otro deben disfrutar de los mismos derechos que cualquier otro titular de la tarjeta azul de la UE en este último Estado miembro, incluida la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de residencia y los derechos relativos a la reagrupación familiar. El estatuto de beneficiario de protección internacional es independiente de si los beneficiarios también son titulares de una tarjeta azul de la UE y de la validez de dicha tarjeta azul de la UE.

(50)

Las condiciones favorables de reagrupación familiar y el acceso al trabajo para los cónyuges deben ser un elemento fundamental de la presente Directiva, con el fin de atraer mejor a trabajadores altamente cualificados de terceros países. A fin de alcanzar este objetivo, deben establecerse excepciones específicas a la Directiva 2003/86/CE, que es aplicable en el primer y en el segundo Estado miembro de residencia. Los Estados miembros deben poder restringir el alcance de las actividades por cuenta propia que pueden ejercer los cónyuges en las mismas condiciones que se apliquen a los titulares de la tarjeta azul de la UE. No deben aplicarse condiciones relacionadas con la integración ni períodos de espera antes de permitir la reagrupación familiar, pues es previsible que los trabajadores altamente cualificados y sus familias partan de una situación favorable por lo que respecta a la integración en la comunidad de acogida. Con el fin de facilitar la rápida entrada de trabajadores altamente cualificados, si se reúnen las condiciones pertinentes y las solicitudes se presentan de forma simultánea, los permisos de residencia para los miembros de la familia se deben expedir al mismo tiempo que la tarjeta azul de la UE.

(51)

Deben preverse excepciones a la Directiva 2003/109/CE a fin de atraer a trabajadores altamente cualificados de terceros países y fomentar su estancia continuada en la Unión, a la vez que se permiten la movilidad dentro de la Unión y la migración circular. Debe concederse a los titulares de la tarjeta azul de la UE que hayan hecho uso de la posibilidad de desplazarse de un Estado miembro a otro un acceso más fácil al estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro, en particular autorizándolos a acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros, siempre que puedan demostrar el número de años de residencia legal e ininterrumpida exigidos con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE como titulares de una tarjeta azul de la UE, de un permiso nacional para empleos de alta cualificación o de una autorización como estudiantes o investigadores con arreglo a la Directiva (UE) 2016/801, o como beneficiarios de protección internacional. Deben demostrar asimismo dos años de residencia legal e ininterrumpida como titulares de una tarjeta azul de la UE inmediatamente antes de la presentación de la solicitud correspondiente en el territorio del Estado miembro donde se solicite el estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE, para calcular los cinco años de residencia legal e ininterrumpida, solo está permitido contabilizar la mitad de los períodos de residencia efectuados con fines de estudios en los Estados miembros en los que los períodos de residencia con fines de estudios se tengan en cuenta para el cálculo de la residencia ininterrumpida.

(52)

Con el fin de favorecer la movilidad de los trabajadores altamente cualificados de terceros países entre la Unión y sus países de origen, deben establecerse excepciones a la Directiva 2003/109/CE que permitan unos períodos de ausencia más prolongados que los previstos en esa Directiva después de que los trabajadores de terceros países altamente cualificados hayan adquirido el estatuto de residentes de larga duración en la UE en un Estado miembro.

(53)

 

 

(54)

La movilidad profesional y geográfica de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe reconocerse como elemento importante para mejorar la eficiencia del mercado laboral en toda la Unión, hacer frente a la escasez de capacidades y compensar los desequilibrios regionales. La movilidad en la Unión debe facilitarse.

 

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 96/71/CE (19) y 2014/67/UE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(55)

La inseguridad jurídica existente en torno a los viajes profesionales de los trabajadores altamente cualificados de terceros países debe despejarse definiendo el concepto de viajes profesionales y estableciendo una lista de las actividades que, en cualquier caso, deben considerarse actividades profesionales en todos los Estados miembros. Esas actividades deben estar directamente vinculadas a los intereses del empleador en el primer Estado miembro y deben estar relacionadas con las funciones del titular de la tarjeta azul de la UE en el puesto de trabajo para el cual se concedió dicha tarjeta azul de la UE. No se debe permitir que el segundo Estado miembro exija al titular de una tarjeta azul de la UE que ejerza actividades profesionales un visado, un permiso de trabajo o cualquier otra autorización aparte de la tarjeta azul de la UE. Si el Estado miembro que expide la tarjeta azul de la UE no aplica íntegramente el acervo de Schengen, su titular debe estar facultado para entrar y permanecer en uno o varios segundos Estados miembros con fines de actividad profesional durante un período máximo de noventa días en cualquier período de 180 días.

(56)

Los titulares de la tarjeta azul de la UE deben estar autorizados a trasladarse a un segundo Estado miembro en condiciones simplificadas si se proponen solicitar una nueva tarjeta azul de la UE basada en un contrato de trabajo existente o en una oferta firme de empleo. No se debe permitir que el segundo Estado miembro exija al titular de una tarjeta azul de la UE ninguna otra autorización distinta de la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro. El segundo Estado miembro debe poder autorizar al titular de la tarjeta azul de la UE a empezar a trabajar tan pronto como el titular de la tarjeta azul de la UE presente la solicitud completa para una nueva tarjeta azul de la UE en el segundo Estado miembro dentro del plazo previsto en la presente Directiva. Los titulares de la tarjeta azul de la UE deben estar facultados para empezar a trabajar a más tardar treinta días después de la presentación de la solicitud para una nueva tarjeta azul de la UE. La movilidad debe ser dependiente de la demanda y, por tanto, en el segundo Estado miembro se debe exigir siempre un contrato de trabajo y deben cumplirse todas las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en acuerdos colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes y la retribución salarial debe satisfacer el umbral fijado en el segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

(57)

Cuando los titulares de la tarjeta azul de la UE tengan intención de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro para ejercer una profesión regulada, sus cualificaciones profesionales deben reconocerse de la misma forma que las de los ciudadanos de la Unión que ejercen el derecho a la libre circulación, de conformidad con la Directiva 2005/36/CE y con el resto del Derecho nacional y de la Unión aplicables.

(58)

Aunque en la presente Directiva se establecen algunas normas especiales relativas a la entrada y la estancia en un segundo Estado miembro con fines de actividad profesional, y de desplazamiento a un segundo Estado miembro para residir y trabajar en su territorio en virtud de la tarjeta azul de la UE, son de aplicación todas las demás normas que rigen la circulación de personas a través de las fronteras, tal como se recogen en las disposiciones correspondientes del acervo de Schengen.

(59)

Cuando el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE no aplique íntegramente el acervo de Schengen, y el titular de la tarjeta azul de la UE, en los casos de movilidad previstos en la presente Directiva, cruce una frontera exterior en el sentido del Reglamento (UE) 2016/399 al territorio de un segundo Estado miembro, dicho Estado miembro debe tener derecho a exigir pruebas de que el titular de la tarjeta azul de la UE está entrando en su territorio para ejercer una actividad profesional o para residir y trabajar en su territorio en virtud de la tarjeta azul de la UE al amparo de un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo. En caso de movilidad para el ejercicio de actividades profesionales, dicho segundo Estado miembro debe poder exigir pruebas de la finalidad profesional de la estancia, como invitaciones, entradas o documentos que describan las actividades profesionales de la empresa pertinente y el cargo que el titular de la tarjeta azul de la UE desempeña en dicha empresa.

(60)

Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a un segundo Estado miembro para solicitar una tarjeta azul de la UE y vaya acompañado de miembros de su familia, dicho Estado miembro deberá poder exigir a tales miembros de su familia que presenten los permisos de residencia que les hayan sido expedidos en el primer Estado miembro. Además, en caso de cruce de una frontera exterior en el sentido del Reglamento (UE) 2016/399, los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen deben consultar el Sistema de Información de Schengen y denegar la entrada u oponerse a la movilidad de las personas respecto de las que se haya introducido en dicho sistema una descripción a efectos de denegación de entrada o de estancia, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(61)

Cuando un titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a un segundo Estado miembro al amparo de una tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro y el segundo Estado miembro deniegue la solicitud del titular de una tarjeta azul de la UE para una nueva tarjeta azul de la UE, la presente Directiva debe permitir al segundo Estado miembro que solicite al titular de la tarjeta azul de la UE que abandone su territorio. En caso de que la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro siga siendo válida, el segundo Estado miembro debe poder requerir al titular de dicha tarjeta azul que regrese al primer Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Cuando la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro haya sido retirada o haya caducado durante el examen de la solicitud, el segundo Estado miembro debe estar facultado bien para devolver al titular de la tarjeta azul de la UE a un tercer país, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, bien para pedir al primer Estado miembro que autorice la readmisión del titular de la tarjeta azul de la UE en su territorio sin trámites ni retrasos innecesarios. En el último caso, el primer Estado miembro debe expedir al titular de la tarjeta azul de la UE un documento autorizándole de nuevo la entrada en su territorio.

(62)

A efectos de la residencia de los beneficiarios de protección internacional, es necesario velar por que cuando dichos beneficiarios se trasladen a un Estado miembro distinto del que les haya concedido la protección internacional, el otro Estado miembro esté informado de los antecedentes de protección internacional de las personas afectadas, con el fin de poder cumplir sus obligaciones relacionadas con el principio de no devolución.

(63)

Cuando un Estado miembro pretenda expulsar a una persona que haya adquirido una tarjeta azul de la UE en dicho Estado miembro y sea beneficiaria de protección internacional en otro Estado miembro, esa persona debe poder beneficiarse de la protección contra la devolución de conformidad con la Directiva 2011/95/UE y el artículo 33 de la Convención de Ginebra.

(64)

Cuando la expulsión de un beneficiario de protección internacional del territorio de un Estado miembro esté permitida en virtud de la Directiva 2011/95/UE, el Estado miembro debe velar por que toda la información se obtenga de fuentes pertinentes, incluidos, en su caso, el Estado miembro que haya concedido la protección internacional, y por que dicha información se evalúe en profundidad con el fin de garantizar que la decisión de expulsión del beneficiario es conforme al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(65)

Para controlar la aplicación de la presente Directiva, deben establecerse disposiciones específicas sobre presentación de informes con el fin de determinar y posiblemente contrarrestar su posible repercusión en cuanto a la fuga de cerebros de los países en desarrollo y evitar la infrautilización de capacidades.

(66)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un procedimiento de admisión especial y la adopción de condiciones de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países, con fines de empleo de alta cualificación, y a los miembros de su familia, así como el establecimiento de los correspondientes derechos, en particular en lo que se refiere a garantizar su movilidad entre Estados miembros y ofrecer un conjunto de criterios de admisión claro y único en los Estados miembros para aprovechar mejor el atractivo global de la UE, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(67)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, de conformidad con el artículo 6 del TUE.

(68)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(69)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(70)

 

 

(71)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

 

En consecuencia, debe derogarse la Directiva 2009/50/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

a) las condiciones de entrada y residencia durante más de tres meses en el territorio de los Estados miembros, así como los derechos, de los nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación y de los miembros de su familia;

b) las condiciones de entrada y residencia, así como los derechos, de los nacionales de terceros países y de los miembros de su familia a que se refiere la letra a), en los Estados miembros distintos del primer Estado miembro que haya concedido una tarjeta azul de la UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;

2) «empleo de alta cualificación»: empleo de una persona que:

a) está protegida, en el Estado miembro de que se trate, como empleado en virtud del Derecho laboral nacional o de acuerdo con los usos nacionales, independientemente de su relación jurídica, a efectos del desempeño de un trabajo real y efectivo para otra persona o bajo la dirección de otra persona;

b) recibe una remuneración por dicho trabajo, y

c) tiene las cualificaciones profesionales superiores requeridas;

3) «tarjeta azul de la UE»: el permiso de residencia con la mención «tarjeta azul de la UE» que permite a su titular residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva;

4) «primer Estado miembro»: el primer Estado miembro que concede una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país;

5) «segundo Estado miembro»: cualquier Estado miembro en el que el titular de la tarjeta azul de la UE tenga previsto ejercer o ejerza el derecho a la movilidad con arreglo a la presente Directiva, distinto del primer Estado miembro;

6) «miembros de la familia»: los nacionales de terceros países que son miembros de la familia tal como se indica en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;

7) «cualificaciones profesionales superiores»: las cualificaciones avaladas por cualificaciones de enseñanza superior o por capacidades profesionales superiores;

8) «cualificaciones de enseñanza superior»: cualquier título, certificado u otro documento que acredite cualificaciones formales, expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior o un programa de enseñanza de tercer ciclo equivalente, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza reconocido como institución de enseñanza superior o como centro de enseñanza de tercer ciclo equivalente por el Estado en que se encuentre, cuando los estudios necesarios para adquirir las cualificaciones duren al menos tres años y correspondan al menos al nivel 6 de la CINE de 2011 o, cuando proceda, al nivel 6 del MEC, de conformidad con el Derecho nacional;

9) «capacidades profesionales superiores»:

a) en lo que se refiere a las ocupaciones que se enumeran en el anexo I, los conocimientos, capacidades y competencias avalados por una experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, y que se hayan adquirido a lo largo de la duración determinada en el anexo I para cada una de las ocupaciones pertinentes;

b) en lo que se refiere a otras ocupaciones, solo cuando así lo prevean el Derecho o los procedimientos nacionales, los conocimientos, capacidades y competencias avalados por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior y que sean pertinentes para la profesión o el sector especificado en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo;

10) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate;

11) «profesión regulada»: una profesión regulada con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

12) «profesión no regulada»: una profesión que no es una profesión regulada;

13) «actividad profesional»: una actividad temporal directamente relacionada con los intereses profesionales del empleador y con las funciones profesionales del titular de la tarjeta azul de la UE a tenor del contrato de trabajo en el primer Estado miembro, que incluye la asistencia a reuniones profesionales internas o externas, la asistencia a conferencias y seminarios, la negociación de acuerdos profesionales, la realización de ventas o actividades de mercadotecnia, la exploración de oportunidades profesionales o la asistencia a cursos de formación y participación en los mismos;

14) «protección internacional»: la protección internacional con arreglo a la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos, o que hayan sido admitidos, en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en virtud de la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

 a) que hayan solicitado protección internacional y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto o que sean beneficiarios de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo  (23)en un Estado miembro;

 b) que hayan solicitado protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro y estén a la espera de una decisión sobre su estatuto, o que sean beneficiarios de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o los usos de un Estado miembro;

 c) que soliciten residir en un Estado miembro como investigadores, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/801, para realizar un proyecto de investigación;

 d) que disfruten del estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE, y ejerzan su derecho a residir en otro Estado miembro para desempeñar una actividad económica por cuenta propia o ajena;

 e) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y la estancia temporal de determinadas categorías de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, con excepción de los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como personas trasladadas dentro de una empresa, con arreglo a la Directiva 2014/66/UE;

 f) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de Derecho;

 g) a los que se aplique la Directiva 96/71/CE por el período de duración de su desplazamiento al territorio del Estado miembro de que se trate, o

 h) que, en virtud de acuerdos entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra, y de su condición de nacionales de esos terceros países, disfruten de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a expedir permisos de residencia distintos de la tarjeta azul de la UE con fines de empleo de alta cualificación. Dichos permisos de residencia no otorgarán un derecho de residencia en otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4
Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

 a) el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra, y

 b) los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en relación con el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, el artículo 15, apartado 4, los artículos 16 y 17 y el artículo 18, apartado 4.

CAPÍTULO II
CRITERIOS DE ADMISIÓN, DENEGACIÓN Y RETIRADA
Artículo 5

Criterios de admisión

1.   A efectos de su admisión como nacional de un tercer país al amparo de la presente Directiva, los solicitantes de una tarjeta azul de la UE deberán:

 a) presentar un contrato de trabajo válido o, conforme establezca el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación para un período de seis meses como mínimo en el Estado miembro de que se trate;

 b) en el caso de las profesiones no reguladas, presentar documentos que acrediten las cualificaciones profesionales superiores pertinentes para el trabajo que vayan a llevar a cabo;

 c) en el caso de las profesiones reguladas, presentar documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, de conformidad con el Derecho nacional;

 d) presentar un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y, si fuese necesario, una solicitud de visado, un visado válido o, cuando proceda, un permiso de residencia válido o un visado de larga duración válido;

 e) aportar la prueba de que poseen o, si así lo establece el Derecho nacional, de que han solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos durante los que no disfruten de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con sus contratos de trabajo o derivadas de estos.

2.   Los Estados miembros exigirán que se cumplan las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes en relación con el empleo de alta cualificación.

3.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, el importe del salario bruto anual resultante del salario mensual o anual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al umbral salarial definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros correspondientes.

El umbral salarial a que se refiere el párrafo primero será establecido por los Estados miembros de que se trate previa consulta con los interlocutores sociales conforme a los usos nacionales. Será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el salario bruto anual medio del Estado miembro de que se trate.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para el empleo en aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grandes grupos 1 y 2 de la clasificación CIUO, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de dichos Estados miembros.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, por lo que respecta a los nacionales de terceros países que hayan obtenido una cualificación de enseñanza superior como máximo tres años antes de la presentación de la solicitud de tarjeta azul de la UE, los Estados miembros podrán aplicar un umbral salarial inferior que sea equivalente como mínimo al 80 % del umbral salarial establecido por dichos Estados miembros de conformidad con el apartado 3, siempre que el umbral salarial inferior no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto anual medio de los Estados miembros de que se trate.

Si la tarjeta azul de la UE expedida durante el período de tres años se renueva, el umbral salarial a que se refiere el párrafo primero seguirá siendo de aplicación en caso de que:

 a) el período inicial de tres años no haya concluido aún, o

 b) no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera tarjeta azul de la UE.

6.   Si la solicitud de la tarjeta azul de la UE se refiere a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia nacional con fines de empleo de alta cualificación expedido por el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro:

 a) no exigirá al solicitante que presente los documentos mencionados en el apartado 1, letras b) o c), si las correspondientes cualificaciones profesionales superiores ya hubieran sido verificadas en el contexto de la solicitud del permiso de residencia nacional;

 b) no exigirá al solicitante que presente la prueba a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia, y

 c) no aplicará el artículo 7, apartado 2, letra a), a menos que la solicitud se presente en el contexto de un cambio de empleo, en cuyo caso se aplicará el artículo 15 en consecuencia.

7.   Los Estados miembros podrán exigir al nacional de un tercer país interesado que facilite su dirección en su territorio.

Cuando el Derecho de un Estado miembro exija que se facilite una dirección en el momento de la solicitud y el nacional de un tercer país interesado todavía no conozca su futura dirección, los Estados miembros aceptarán una dirección temporal. En este caso, el nacional de un tercer país deberá facilitar su dirección permanente a más tardar cuando se expida la tarjeta azul de la UE con arreglo al artículo 9.

Artículo 6

Volúmenes de admisión

La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países con arreglo al artículo 79, apartado 5, del TFUE.

Artículo 7

Causas de denegación de las solicitudes de tarjeta azul de la UE

1.   Todo Estado miembro denegará las solicitudes de tarjeta azul de la UE cuando:

 a) no se cumpla lo dispuesto en el artículo 5;

 b) los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados;

 c) se considere que el nacional de un tercer país interesado representa una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o

 d) la empresa del empleador se haya establecido o ejerza su actividad con el objetivo principal de facilitar la entrada de nacionales de terceros países.

2.   Todo Estado miembro podrá denegar las solicitudes de tarjeta azul de la UE:

 a) cuando las autoridades competentes del Estado miembro, tras comprobar la situación del mercado laboral, por ejemplo en caso de haber un elevado nivel de desempleo, concluyan que el puesto de trabajo vacante de que se trate podría cubrirse con mano de obra nacional o de la Unión, con nacionales de terceros países que residan legalmente en ese Estado miembro y que ya formen parte de su mercado laboral en virtud del Derecho nacional o de la Unión, o con residentes de larga duración en la UE que deseen trasladarse a ese Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación de acuerdo con el capítulo III de la Directiva 2003/109/CE;

 b) cuando el empleador haya incumplido las obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

 c) cuando la empresa del empleador esté siendo, o haya sido, liquidada en virtud del Derecho concursal nacional, o cuando no esté llevando a cabo actividad económica alguna;

 d) cuando el empleador haya sido sancionado por el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), o por trabajo no declarado o empleo ilegal según el Derecho nacional, o

 e) a fin de garantizar la contratación ética en profesiones que sufran escasez de trabajadores cualificados en los países de origen, también con arreglo a un acuerdo en el que se enumeren profesiones a tal fin, bien entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra, bien entre los Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otra.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión de por la que se deniegue una solicitud tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

Artículo 8

Causas de retirada o no renovación de la tarjeta azul de la UE

1.   Todo Estado miembro retirará la tarjeta azul de la UE o denegará su renovación cuando:

 a) la tarjeta azul de la UE o los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, falsificados o adulterados;

 b) el nacional de un tercer país de que se trate ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta cualificación;

 c) el nacional de un tercer país de que se trate ya no esté en posesión de las cualificaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras b) o c), o

 d) el salario del nacional de un tercer país de que se trate haya dejado de cumplir el umbral salarial establecido de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 o 5, según proceda.

2.   Todo Estado miembro podrá retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación:

 a) por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública;

 b) cuando proceda, si el empleador no ha cumplido sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo;

 c) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no tenga recursos suficientes para asegurar su subsistencia y, si ha lugar, la de los miembros de su familia sin recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado miembro;

 d) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE resida en dicho Estado miembro con fines distintos de aquellos por los que estaba autorizado a residir;

 e) cuando las condiciones en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos de los sectores profesionales pertinentes para el empleo de alta cualificación hayan dejado de cumplirse;

 f) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no haya cumplido los procedimientos aplicables indicados en el artículo 15, apartado 2, letra a), o en el artículo 15, apartados 3 o 4;

 g) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE ya no esté en posesión de un documento de viaje válido, a condición de que, antes de la retirada de la tarjeta azul de la UE, dicho Estado miembro hubiera fijado un plazo razonable para que el titular de la tarjeta azul de la UE obtuviera y presentara un documento de viaje válido, o

 h) cuando el titular de la tarjeta azul de la UE no cumpla las condiciones de movilidad previstas en el capítulo V.

A los efectos de aplicación del párrafo primero, letra c), los Estados miembros evaluarán si los recursos son suficientes considerando su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta el nivel del sueldo mínimo a escala nacional, la renta mínima a escala nacional o las pensiones mínimas a escala nacional, así como el número de los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE. Estas evaluaciones deberán tener en cuenta las contribuciones de los miembros de la familia a los ingresos del hogar.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra f), la no realización de una comunicación exigida con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra a), o al artículo 15, apartados 3 o 4, no se considerará un motivo suficiente para retirar o no renovar la tarjeta azul de la UE si el titular de la tarjeta azul de la UE demuestra que las autoridades competentes no recibieron la comunicación por motivos que escapan a su control.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), los Estados miembros podrán decidir no retirar o no denegar la renovación de una tarjeta azul de la UE si su titular deja de cumplir temporalmente, en todo caso durante un período máximo de doce meses, los criterios de admisión establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), en el artículo 5, apartado 3, o, cuando proceda, el artículo 5, apartados 4 o 5, debido a una enfermedad, incapacidad o a un permiso parental.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), y el apartado 2, párrafo primero, letra c), la tarjeta azul de la UE no se retirará ni se denegará su renovación en caso de desempleo del titular de la tarjeta azul de la UE, excepto cuando:

 a) el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un período de desempleo superior a tres meses y haya sido titular de la tarjeta durante menos de dos años, o

 b) el titular de la tarjeta azul de la UE acumule un período de desempleo superior a seis meses y haya sido titular de una tarjeta azul de la UE durante al menos dos años.

Los Estados miembros podrán autorizar que se acumulen períodos de desempleo más prolongados antes de retirar o no renovar la tarjeta azul de la UE.

6.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o no renovar una tarjeta azul de la UE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra b) o e), la autoridad competente notificará previamente al titular de la tarjeta azul de la UE y fijará un plazo razonable de al menos tres meses para que el titular de la tarjeta azul busque un nuevo empleo, en las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3. El período para buscar empleo será como mínimo de seis meses si el titular de la tarjeta azul de la UE ha estado empleado anteriormente durante al menos dos años.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, toda decisión por la que se retire o por la que se deniegue la renovación de la tarjeta azul de la UE tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

CAPÍTULO III
TARJETA AZUL DE LA UE Y PROCEDIMIENTO
Artículo 9

Tarjeta azul de la UE

1.   Cuando un nacional de un tercer país cumpla los criterios establecidos en el artículo 5 y no sea de aplicación ninguna causa de denegación con arreglo al artículo 7, se le expedirá una tarjeta azul de la UE.

Cuando un Estado miembro solo expida permisos de residencia en su territorio y el nacional de un tercer país cumpla todos los requisitos de admisión previstos en la presente Directiva, dicho Estado miembro deberá concederle el visado necesario para obtener una tarjeta azul de la UE.

2.   Los Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul de la UE que no podrá ser inferior a veinticuatro meses. Si el contrato de trabajo del titular de la tarjeta azul de la UE abarca un período más breve, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses, siempre que con ello no se supere el período uniforme a que se refiere la primera frase. No obstante, si el período de validez del documento de viaje del titular de la tarjeta azul de la UE es más breve que el período de validez de la tarjeta azul de la UE que sería aplicable con arreglo a la primera o a la segunda frase, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de validez del documento de viaje.

3.   La tarjeta azul de la UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002. Con arreglo a la letra a), punto 12, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar en la tarjeta azul de la UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva. En el espacio reservado al «Tipo de permiso» del permiso de residencia, los Estados miembros indicarán «Tarjeta azul de la UE».

Los Estados miembros podrán proporcionar información adicional en papel acerca de la relación laboral del titular de la tarjeta azul de la UE o almacenar tales datos en formato electrónico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

4.   Cuando un Estado miembro expida una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país al que haya concedido protección internacional, consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]». En caso de que dicho Estado miembro revoque la protección internacional de que disfruta el titular de una tarjeta azul de la UE, deberá, si procede, expedirle una nueva tarjeta azul de la UE sin dicha observación.

5.   Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro a un nacional de un tercer país que sea beneficiario de protección internacional en otro Estado miembro, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]».

Antes de que el Estado miembro consigne dicha observación, notificará al Estado miembro que haya de mencionarse en dicha observación que tiene la intención de expedir la tarjeta azul de la UE y pedirá a dicho Estado miembro que confirme que el titular de la tarjeta azul de la UE sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro que haya de mencionarse en la observación deberá responder en el plazo de un mes tras recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido revocada por decisión firme, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE no consignará dicha observación.

Cuando, conforme a los instrumentos internacionales o al Derecho nacional aplicables, la responsabilidad de la protección internacional del titular de la tarjeta azul de la UE se haya transferido al Estado miembro tras la expedición de una tarjeta azul de la UE de conformidad con el párrafo primero, dicho Estado miembro modificará en consecuencia la observación en un plazo de tres meses a partir de la transferencia de responsabilidad.

6.   Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro sobre la base de capacidades profesionales superiores en alguna ocupación no enumerada en el anexo I, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de dicha tarjeta azul de la UE la siguiente observación: «[Ocupación no enumerada en el anexo I]».

7.   Durante su período de validez, la tarjeta azul de la UE permitirá a su titular:

 a) entrar, volver a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta azul de la UE, y

 b) disfrutar de los derechos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 10

Solicitudes de admisión

1.   Los Estados miembros determinarán si la solicitud de tarjeta azul de la UE debe presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud.

2.   La solicitud de tarjeta azul de la UE se considerará y examinará bien cuando el nacional de un tercer país interesado esté residiendo fuera del territorio del Estado miembro en el que desea ser admitido, bien cuando ya esté residiendo en el territorio de dicho Estado miembro como titular de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán aceptar, con arreglo a su Derecho nacional, la solicitud de tarjeta azul de la UE presentada por un nacional de un tercer país que no tenga un permiso de residencia válido o un visado de larga duración pero se encuentre legalmente en su territorio.

Artículo 11

Garantías procedimentales

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate adoptarán una decisión sobre la solicitud de la tarjeta azul de la UE y la notificarán por escrito al solicitante, con arreglo a los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho de dicho Estado miembro. Dicha decisión deberá adoptarse y notificarse tan pronto como sea posible y a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

Cuando el empleador haya sido reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, la decisión sobre la solicitud de una tarjeta azul de la UE deberá adoptarse y notificarse tan pronto como sea posible y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

2.   Si los documentos presentados o la información proporcionada en apoyo de la solicitud son insuficientes o incompletos, las autoridades competentes comunicarán al solicitante cuales son los documentos o la información adicional que se requieren y fijarán un plazo razonable para presentarlos o proporcionarla. El plazo contemplado en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades hayan recibido los documentos o la información adicionales requeridos. Si los documentos o la información adicionales que se requieren no se han proporcionado en el plazo fijado, se podrá denegar la solicitud.

3.   Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de tarjeta azul de la UE, se retire una tarjeta azul de la UE o no se renueve una tarjeta azul de la UE se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empleador, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable. La notificación especificará los motivos de la decisión, la autoridad competente ante la cual se puede presentar recurso, así como el plazo para presentar un recurso. Los Estados miembros garantizarán una acción judicial efectiva de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Deberá permitirse a los solicitantes que presenten una solicitud de renovación de su tarjeta azul de la UE antes de su fecha de caducidad. Los Estados miembros podrán fijar un plazo de no más de noventa días antes de la fecha de caducidad de la tarjeta azul de la UE para la presentación de la solicitud de renovación.

5.   Si la tarjeta azul de la UE caducase durante el procedimiento de renovación, los Estados miembros permitirán al nacional de un tercer país permanecer en su territorio como si fuese titular de una tarjeta azul de la UE hasta que las autoridades competentes hayan adoptado una decisión sobre la solicitud de renovación.

6.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE las mismas garantías procedimentales que las previstas en sus regímenes nacionales en caso de que las garantías procedimentales de dichos regímenes nacionales sean más favorables que las previstas en los apartados 1 a 5.

Artículo 12

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir el pago de tasas por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El nivel de las tasas impuestas por cada Estado miembro para tramitar las solicitudes no será desproporcionado ni excesivo.

Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, no exigirán a los solicitantes de una tarjeta azul de la UE el pago de tasas más elevadas que las impuestas a los solicitantes de permisos nacionales.

Artículo 13

Empleadores reconocidos

1.   Los Estados miembros podrán establecer procedimientos de reconocimiento de los empleadores de conformidad con su Derecho nacional o su práctica administrativa a los efectos de procedimientos simplificados para la obtención de una tarjeta azul de la UE.

En caso de que un Estado miembro establezca tales procedimientos de reconocimiento, deberá proporcionar información clara y transparente a los empleadores interesados sobre, entre otros extremos, las condiciones y los criterios de reconocimiento, el período de validez del reconocimiento y las consecuencias del incumplimiento de las condiciones de reconocimiento, incluida la posible revocación o no renovación del reconocimiento, así como cualquier sanción aplicable.

Los procedimientos de reconocimiento no implicarán una carga administrativa ni costes desproporcionados o excesivos para los empleadores, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

2.   Los procedimientos simplificados incluirán la tramitación de las solicitudes de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo. Los solicitantes estarán exentos de la obligación de presentar o aportar una o varias de las pruebas a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o e), o el artículo 5, apartado 7.

3.   Los Estados miembros podrán denegar el reconocimiento a un empleador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que se haya impuesto una sanción a dicho empleador por:

 a) dar empleo a nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con la Directiva 2009/52/CE;

 b) rabajo no declarado o empleo ilegal, con arreglo al Derecho nacional, o

 c) incumplir sus obligaciones legales en materia de seguridad social, fiscalidad, derechos laborales o condiciones de trabajo.

Toda decisión por la que se deniegue el reconocimiento de un empleador deberá tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, incluido el tiempo que ha transcurrido desde la imposición de la sanción, y deberá respetar el principio de proporcionalidad.

4.   Los Estados miembros podrán denegar la renovación del reconocimiento de un empleador, o podrán revocarlo, cuando el empleador no haya cumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva o cuando el reconocimiento se haya obtenido de manera fraudulenta.

5.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación y hayan establecido procedimientos de reconocimiento para empleadores que faciliten la expedición de estos permisos de residencia, aplicarán los mismos procedimientos de reconocimiento para las solicitudes de tarjetas azules de la UE en caso de que los procedimientos de reconocimiento para la expedición de dichos permisos sean más favorables que los previstos en los apartados 1 a 4.

Artículo 14

Sanciones contra los empleadores

1.   Los Estados miembros establecerán sanciones a los empleadores que no hayan cumplido sus obligaciones en el marco de la presente Directiva. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros establecerán medidas dirigidas a impedir posibles abusos de la presente Directiva. Estas medidas incluirán controles, evaluaciones y, cuando proceda, medidas de inspección, de conformidad con el Derecho y las prácticas administrativas nacionales.

CAPÍTULO IV
DERECHOS
Artículo 15

Acceso al mercado laboral

1.   Los titulares de la tarjeta azul de la UE tendrán acceso a empleos de alta cualificación en el Estado miembro interesado con arreglo a las condiciones previstas en el presente artículo.

2.   Durante los primeros doce meses de empleo legal de la persona de que se trate como titular de una tarjeta azul de la UE, todo Estado miembro podrá:

 a) exigir que todo cambio de empleador o todo cambio que pueda afectar al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comunique a las autoridades competentes de dicho Estado miembro, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Derecho nacional, y

 b) someter cualquier cambio de empleador a una comprobación de la situación del mercado laboral, siempre que dicho Estado miembro lleve a cabo tales comprobaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a).

El derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a cambiar de empleo podrá suspenderse durante un máximo de treinta días mientras el Estado miembro de que se trate compruebe que las condiciones de admisión establecidas en el artículo 5 se cumplen y que la vacante de que se trate no puede ser cubierta por las personas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, letra a). El Estado miembro de que se trate podrá oponerse al cambio de empleo durante esos treinta días.

3.   Transcurrido el período de doce meses a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir únicamente que los cambios de empleador o los cambios que afecten al cumplimiento de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 se comuniquen de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional. Dicho requisito no suspenderá el derecho del titular de la tarjeta azul de la UE a aceptar y desempeñar un nuevo empleo.

4.   Durante un período de desempleo, el titular de la tarjeta azul de la UE podrá buscar y aceptar empleo de conformidad con el presente artículo. El titular de la tarjeta azul de la UE comunicará el comienzo y, en su caso, el final del período de desempleo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables.

5.   Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer una actividad por cuenta propia en paralelo a su actividad en el empleo de alta cualificación, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional. Esto no afectará la competencia de los Estados miembros para restringir el alcance de las actividades por cuenta propia autorizadas.

Esas actividades por cuenta propia serán accesorias a la actividad principal de la persona interesada como titular de una tarjeta azul de la UE.

6.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán a los titulares de la tarjeta azul de la UE el acceso a las actividades por cuenta propia en condiciones no menos favorables que las previstas en el régimen nacional pertinente.

7.   Sin perjuicio de los criterios de admisión enumerados en el artículo 5, todo Estado miembro podrá autorizar al titular de una tarjeta azul de la UE a ejercer actividades profesionales distintas de la actividad principal amparada por la tarjeta azul, de conformidad con las condiciones que establezca el Derecho nacional.

8.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener restricciones al acceso al empleo de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional o de la Unión en vigor, siempre y cuando las actividades laborales correspondientes impliquen la participación al menos ocasional en el ejercicio de la autoridad pública y la responsabilidad de proteger el interés general del Estado, o cuando dichas actividades laborales estén reservadas a los nacionales de dicho Estado miembro o a los ciudadanos de la Unión o del Espacio Económico Europeo.

9.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del principio de preferencia por los ciudadanos de la Unión cuando proceda, con arreglo a las actas de adhesión pertinentes.

Artículo 16

Igualdad de trato

1.   Los titulares de la tarjeta azul de la UE disfrutarán de igual trato que los nacionales del Estado miembro que la expidió en cuanto a:

 a) las condiciones de empleo, incluida la edad mínima para trabajar, y las condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como los requisitos de seguridad y salud en el lugar de trabajo;

 b) la libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empleadores o a cualquier organización profesional, incluidos los derechos y las prestaciones que tal tipo de organización pueda ofrecer, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;

 c) la educación y formación profesional;

 d) el reconocimiento de los títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables;

 e) las ramas de la seguridad social a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o  883/2004, y

 f) el acceso a bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios que estén a disposición del público, incluidos los procedimientos para acceder a una vivienda, así como la información y los servicios de asesoramiento proporcionados por las oficinas de empleo.

2.   Con respecto al apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a préstamos y becas de estudios y de manutención o a otros tipos de préstamos y becas para enseñanza secundaria y superior y para formación profesional. El acceso a la enseñanza universitaria y postsecundaria podrá estar sujeto a requisitos específicos de acuerdo con el Derecho nacional.

Con respecto al apartado 1, letra f), los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a los procedimientos de acceso a la vivienda. Esto se entenderá sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.

3.   Los titulares de la tarjeta azul de la UE que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en un tercer país y que deriven sus derechos de un titular de la tarjeta azul de la UE, recibirán, en relación con la vejez, la invalidez o la defunción, las pensiones reglamentarias basadas en el empleo anterior del titular de la tarjeta azul de la UE que fueran adquiridas de conformidad con la legislación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos tipos que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando dichos nacionales se trasladen a un tercer país.

4.   El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar la tarjeta azul de la UE o denegar su renovación de conformidad con el artículo 8.

5.   El presente artículo no se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se trate.

6.   El presente artículo se aplicará a los titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando residan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que les haya concedido la protección internacional.

7.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE los mismos derechos de igualdad de trato que los concedidos a los titulares de los permisos de residencia nacionales en caso de que dichos derechos de igualdad de trato sean más favorables que los previstos en el presente artículo.

Artículo 17

Miembros de la familia

1.   La Directiva 2003/86/CE se aplicará, con las excepciones establecidas en el presente artículo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 8 de la Directiva 2003/86/CE, la reagrupación familiar no estará supeditada a que el titular de la tarjeta azul de la UE tenga unas perspectivas razonables de obtener el derecho de residencia permanente, tenga un permiso de residencia de validez igual o superior a un año o haya cumplido un período mínimo de residencia.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86/CE, las condiciones y medidas de integración a que se refieren dichas disposiciones podrán aplicarse, pero únicamente previa concesión de la reagrupación familiar a los interesados.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE, si se cumplen las condiciones para la reagrupación familiar y las solicitudes completas se han presentado de forma simultánea, las decisiones relativas a las solicitudes de los miembros de la familia se adoptarán y notificarán al mismo tiempo que la decisión relativa a la solicitud de tarjeta azul de la UE. En caso de que los miembros de la familia se reúnan con el titular de la tarjeta azul de la UE después de que a este se le haya concedido la tarjeta azul de la UE, y siempre que se cumplan las condiciones para la reagrupación familiar, la decisión se adoptará y notificará lo antes posible y a más tardar noventa días después de la fecha de presentación de la solicitud completa. El artículo 11, apartados 2 y 3, de la presente Directiva se aplicará en consecuencia.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/86/CE, el período de validez de los permisos de residencia de los miembros de la familia será igual al de la tarjeta azul de la UE, en la medida en que el período de validez de sus documentos de viaje lo permita.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE, los Estados miembros no aplicarán ningún límite temporal con respecto al acceso al mercado laboral para los miembros de la familia. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en el artículo 15, apartado 8, de la presente Directiva, los miembros de la familia tendrán acceso a cualquier puesto de trabajo y al ejercicio de actividades por cuenta ajena, de conformidad con los requisitos aplicables con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional, en el Estado miembro de que se trate.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, al calcular la duración de la residencia necesaria para obtener el permiso de residencia autónomo, se acumulará la residencia en diferentes Estados miembros. Todo Estado miembro podrá exigir dos años de residencia legal e ininterrumpida en el territorio del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de permiso de residencia autónomo durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.

8.   El presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de aquellos titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el Estado miembro de que se trate.

9.   El presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de aquellos titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE residan en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la protección internacional.

10.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, concederán a los titulares de la tarjeta azul de la UE y a los miembros de su familia los mismos derechos que los concedidos a los titulares de los permisos de residencia nacionales y a los miembros de su familia en caso de que estos derechos sean más favorables que los previstos en el presente artículo.

Artículo 18

Estatuto de residente de larga duración en la UE para los titulares de la tarjeta azul de la UE

1.   La Directiva 2003/109/CE se aplicará, con las excepciones previstas en el presente artículo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE, el titular de una tarjeta azul de la UE que haya hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 21 de la presente Directiva podrá acumular períodos de residencia en diferentes Estados miembros a fin de cumplir el requisito de duración de la residencia, si dicho titular de la tarjeta azul de la UE ha acumulado:

 a) el número de años de residencia legal e ininterrumpida exigido en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE como titular de una tarjeta azul de la UE, un permiso de residencia nacional para empleos de alta cualificación, una autorización como investigador o, cuando proceda, una autorización como estudiante de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/109/CE, o como beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros, y

 b) dos años de residencia legal e ininterrumpida como titular de una tarjeta azul de la UE en el territorio del Estado miembro donde se haya presentado la solicitud del estatuto de residente de larga duración en la UE durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud correspondiente.

3.   A efectos del cálculo de la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2003/109/CE, se considerará que los períodos de ausencia del territorio de los Estados miembros de que se trate no interrumpen la duración de la residencia legal e ininterrumpida en el territorio de la Unión si son inferiores a doce meses consecutivos y no exceden en total de dieciocho meses dentro de dicha duración.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán a veinticuatro meses consecutivos el período de ausencia del territorio de la Unión durante el cual se les permite estar ausentes al residente de larga duración en la UE titular de un permiso de residencia de larga duración con la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga duración en la UE.

5.   El artículo 16, apartado 1, letra f), el artículo 16, apartado 3, el artículo 20 y, en su caso, los artículos 17 y 22 se aplicarán a los titulares de permisos de residencia de larga duración que contengan la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

6.   En caso de que el residente de larga duración en la UE que sea titular de un permiso de residencia de larga duración que contenga la observación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la presente Directiva ejerza su derecho a trasladarse a un segundo Estado miembro con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/109/CE, no se aplicará el artículo 14, apartados 3 y 4, de dicha Directiva. El segundo Estado miembro podrá aplicar medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, de la presente Directiva.

Artículo 19

Permiso de residencia de larga duración

1.   Los Estados miembros expedirán a los titulares de la tarjeta azul de la UE que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 18 de la presente Directiva para la obtención del estatuto de residente de larga duración en la UE un permiso de residencia conforme al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

2.   En la rúbrica «Observaciones» del permiso de residencia a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros anotarán «Antiguo titular de tarjeta azul de la UE».

CAPÍTULO V
MOVILIDAD ENTRE ESTADOS MIEMBROS
Artículo 20

Movilidad de corta duración

1.   Cuando el nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen entre y permanezca en uno o varios segundos Estados miembros durante un período de noventa días en cualquier período de 180 días con el fin de llevar a cabo una actividad profesional, el segundo Estado miembro no exigirá ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE para ejercer dicha actividad.

2.   El nacional de un tercer país titular de una tarjeta azul de la UE válida expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen tendrá derecho de entrada y permanencia, con objeto de ejercer una actividad profesional, en uno o varios segundos Estados miembros durante un máximo de noventa días en cualquier período de 180 días como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido. Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE cruce una frontera interior para la que no se hayan suprimido aún los controles a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular de la tarjeta azul de la UE que aporte pruebas del propósito profesional de su estancia. El segundo Estado miembro no exigirá para el ejercicio de la actividad profesional ninguna autorización distinta de la tarjeta azul de la UE.

Artículo 21

Movilidad de larga duración

1.   Tras doce meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE, el nacional de un tercer país tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en un segundo Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación como titular de la tarjeta azul de la UE y de un documento de viaje válido, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Cuando la tarjeta azul de la UE haya sido expedida por un Estado miembro que no aplique íntegramente el acervo de Schengen y el titular cruce, con fines de movilidad de larga duración, una frontera interior para la que los controles no se hayan suprimido aún a un segundo Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir al titular que presente la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro, así como un contrato de trabajo o una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en dicho segundo Estado miembro.

3.   Tan pronto como sea posible y en el plazo máximo de un mes desde la entrada del titular de la tarjeta azul de la UE en el territorio del segundo Estado miembro deberá presentarse a la autoridad competente de dicho Estado miembro la solicitud de una tarjeta azul de la UE. A dicha solicitud deberán adjuntarse todos los documentos que prueben que se cumplen las condiciones a que hace referencia el apartado 4 en relación con el segundo Estado miembro. Los Estados miembros determinarán si la solicitud debe presentarla el nacional de un tercer país o el empleador. Subsidiariamente, los Estados miembros podrán permitir que cualquiera de los dos presente la solicitud.

El titular de una tarjeta azul de la UE estará autorizado para comenzar a trabajar en el segundo Estado miembro a más tardar treinta días después de la presentación de la solicitud completa.

La solicitud podrá presentarse a las autoridades competentes del segundo Estado miembro mientras el titular de la tarjeta azul de la UE esté residiendo en el territorio del primer Estado miembro.

4.   A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el solicitante presentará:

 a) la tarjeta azul de la UE válida expedida por el primer Estado miembro;

 b) un contrato de trabajo válido o, según lo establecido en el Derecho nacional, una oferta firme de empleo de alta cualificación por un período de al menos seis meses en el segundo Estado miembro;

 c) en el caso de las profesiones reguladas, documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Derecho nacional para el ejercicio, por parte de los ciudadanos de la Unión, de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o en la oferta firme de empleo, conforme establezca el Derecho nacional;

 d) un documento de viaje válido, conforme establezca el Derecho nacional, y

 e) pruebas de que se cumple el umbral salarial establecido en el segundo Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 5, apartados 4 o 5.

Con respecto a la letra c) del párrafo primero, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE en un segundo Estado miembro, los titulares de la tarjeta azul de la UE gozarán del mismo trato que los ciudadanos de la Unión en lo que respecta al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicables.

En el caso de las profesiones no reguladas, cuando el primer Estado miembro haya expedido la tarjeta azul de la UE sobre la base de capacidades profesionales superiores para ocupaciones no enumeradas en el anexo I, podrá exigirse al solicitante que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que se vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho del segundo Estado miembro.

5.   A efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro en cuestión podrá exigir al solicitante:

 a) para las profesiones no reguladas, cuando el titular de la tarjeta azul de la UE haya trabajado menos de dos años en el primer Estado miembro, que presente documentos que acrediten cualificaciones profesionales superiores en relación con el trabajo que vaya a realizar, con arreglo a lo dispuesto en el Derecho nacional;

 b) que aporte pruebas que acrediten que ha suscrito o, si así lo prevé el Derecho nacional, que ha solicitado un seguro de enfermedad frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate para los períodos en que no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes en relación con su contrato de trabajo o en virtud de este.

6.   El segundo Estado miembro denegará una solicitud de tarjeta azul de la UE cuando:

 a) no se cumpla lo dispuesto en el apartado 4;

 b) los documentos presentados hayan sido obtenidos de manera fraudulenta, o han sido falsificados o adulterados;

 c) l empleo no se ajuste a las condiciones establecidas en el marco del Derecho aplicable, las definidas en convenios colectivos o establecidas por los usos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, o

 d) el titular de la tarjeta azul de la UE represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

7.   Con respecto a los procedimientos de solicitud a efectos de movilidad de larga duración, se aplicarán según corresponda las garantías procedimentales establecidas en el artículo 11, apartados 2 y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, toda decisión por la que se deniegue una solicitud de movilidad a largo plazo, tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso y respetará el principio de proporcionalidad.

8.   El segundo Estado miembro podrá denegar una solicitud de tarjeta azul de la UE sobre la base de una verificación llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), únicamente si dicho Estado miembro lleva a cabo estas verificaciones cuando actúa como primer Estado miembro.

9.   El segundo Estado miembro adoptará alguna de las siguientes decisiones sobre una solicitud de tarjeta azul de la UE:

 a) en caso de que se cumplan las condiciones de movilidad que se establecen en el presente artículo, expedir una tarjeta azul de la UE y permitir al nacional de un tercer país residir en su territorio con fines de empleo de alta cualificación; o bien

 b) cuando no se cumplan las condiciones para la movilidad que se establecen en el presente artículo, denegar la solicitud y exigir al solicitante y a los miembros de su familia a abandonar su territorio, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, el segundo Estado miembro notificará su decisión por escrito al solicitante y al primer Estado miembro lo antes posible, y a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en treinta días. Se informará de la prórroga al solicitante a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

En su notificación al primer Estado miembro, el segundo Estado miembro especificará las causas por las que se deniega la solicitud a que hace referencia el apartado 6, letras b) y d).

10.   Si la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro caduca en el trascurso del procedimiento de solicitud, el segundo Estado miembro podrá expedir un permiso de residencia temporal nacional o una autorización equivalente, que permita al solicitante permanecer legalmente en su territorio hasta que las autoridades competentes hayan tomado una decisión sobre la solicitud.

11.   A partir de la segunda vez en que el titular de la tarjeta azul de la UE y, si ha lugar, los miembros de su familia ejerzan la posibilidad de trasladarse a otro Estado miembro según lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 22, se entenderá por «primer Estado miembro» el Estado miembro del que se traslade la persona de que se trata y por «segundo Estado miembro» el Estado miembro al que solicite la residencia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el titular de una tarjeta azul de la UE podrá desplazarse a otro Estado miembro una segunda vez tras seis meses de residencia legal en el primer Estado miembro como titular de una tarjeta azul de la UE.

Artículo 22

Residencia en el segundo Estado miembro para los miembros de la familia

1.   Cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, o en el caso de que la familia del titular de una tarjeta azul de la UE ya estuviera constituida en el primer Estado miembro, los miembros de la familia tendrán derecho a acompañar al titular de la tarjeta azul de la UE o a reunirse con él.

En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se aplicarán la Directiva 2003/86/CE y el artículo 17 de la presente Directiva, con las excepciones previstas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Si la familia no estaba todavía constituida en el primer Estado miembro, se aplicará el artículo 17 de la presente Directiva.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE tendrán derecho a entrar y permanecer en el segundo Estado miembro en tanto que titulares de permisos de residencia válidos obtenidos en el primer Estado miembro como miembros de la familia de un titular de una tarjeta azul de la UE.

Cuando los permisos de residencia de los miembros de la familia hayan sido expedidos por un Estado miembro que no aplica íntegramente el acervo de Schengen y dichos miembros de la familia se reúnan con el titular de una tarjeta azul de la UE al cruzar una frontera interior para la que los controles no se hayan suprimido aún con el fin de trasladarse a un segundo Estado miembro que aplica íntegramente el acervo de Schengen, el segundo Estado miembro podrá exigir que los miembros de la familia presenten los permisos de residencia que hayan obtenido en el primer Estado miembro como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/86/CE, en el plazo máximo de un mes desde su entrada en el territorio del segundo Estado miembro, los miembros de la familia de que se trate o el titular de la tarjeta azul de la UE presentarán a las autoridades competentes de ese Estado miembro, de conformidad con el Derecho nacional, una solicitud de permiso de residencia como miembros de la familia del titular.

En los casos en que el permiso de residencia de un miembro de la familia expedido por el primer Estado miembro caduque en el transcurso del procedimiento o no otorgue ya a su titular el derecho a residir legalmente en el segundo Estado miembro, el segundo Estado miembro permitirá que el miembro de la familia permanezca en su territorio en espera de que las autoridades competentes del segundo Estado miembro adopten una decisión sobre la solicitud, si es necesario expidiéndole un permiso de residencia temporal nacional o una autorización equivalente.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE, el segundo Estado miembro podrá requerir a los miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE que presenten o aporten junto con su solicitud de permiso de residencia:

 a) su permiso de residencia en el primer Estado miembro y un documento de viaje válido, o copias certificadas de estos;

 b) la prueba de haber residido como miembros de la familia del titular de la tarjeta azul de la UE en el primer Estado miembro;

 c) la prueba documental a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86/CE.

5.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y las solicitudes se hayan presentado simultáneamente, el segundo Estado miembro expedirá los permisos para los miembros de la familia al mismo tiempo que la tarjeta azul de la UE.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y los miembros de la familia se reúnan con el titular de la tarjeta azul de la UE después de que se le haya concedido la tarjeta azul de la UE, se concederán permisos de residencia para los miembros de la familia a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud completa.

En circunstancias debidamente justificadas por la complejidad de la solicitud, los Estados miembros podrán ampliar el plazo a que se refiere el párrafo segundo en un máximo de treinta días.

6.   El presente artículo se aplicará a los miembros de la familia de los titulares de la tarjeta azul de la UE que sean beneficiarios de protección internacional únicamente cuando dichos titulares de la tarjeta azul de la UE se desplacen para residir en un Estado miembro distinto de aquel que les haya concedido la protección internacional.

7.   El presente artículo no se aplicará a los miembros de la familia de los titulares de la tarjeta azul de la UE que gocen del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el segundo Estado miembro.

Artículo 23

Garantías y sanciones en casos de movilidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), cuando el titular de una tarjeta azul de la UE se traslade a otro Estado miembro según el artículo 21, el primer Estado miembro no retirará su tarjeta azul de la UE antes de que el segundo Estado miembro haya adoptado una decisión sobre la solicitud de movilidad a largo plazo.

2.   Si el segundo Estado miembro deniega la solicitud de tarjeta azul de la UE de conformidad con el artículo 21, apartado 9, letra b), el primer Estado miembro permitirá, a petición del segundo Estado miembro, la readmisión del titular de la tarjeta azul de la UE y, en su caso, de los miembros de su familia, sin formalidades y sin demora. Esto se aplicará también si la tarjeta azul de la UE expedida por el primer Estado miembro ha caducado o ha sido retirada durante el estudio de la solicitud.

3.   El titular de la tarjeta azul de la UE o el empleador en el segundo Estado miembro podrán ser considerados responsables de los costes derivados de la readmisión del titular de la tarjeta azul de la UE y de los miembros de su familia mencionados en el apartado 2.

4.   Los Estados miembros podrán establecer sanciones de conformidad con el artículo 14 contra los empleadores de titulares de la tarjeta azul de la UE, cuando dichos empleadores sean responsables del incumplimiento de las condiciones de movilidad establecidas en este capítulo.

5.   Cuando un Estado miembro retire o no renueve una tarjeta azul de la UE que contenga la observación citada en el artículo 9, apartado 5, y decida proceder a la expulsión del nacional de un tercer país, solicitará al Estado miembro indicado en dicha observación que confirme que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro. El Estado miembro indicado en dicha observación responderá en el plazo de un mes tras recibir la solicitud de información.

Si el nacional de un tercer país sigue siendo beneficiario de protección internacional en el Estado miembro indicado en la observación, será expulsado a dicho Estado miembro, el cual, sin perjuicio del Derecho nacional o de la Unión aplicables y del principio de unidad familiar, permitirá de inmediato la readmisión, sin más formalidades, de dicha persona y los miembros de su familia.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el Estado miembro que haya adoptado la decisión de expulsión conservará el derecho a enviar al nacional de un tercer país, de conformidad con sus obligaciones internacionales, a un país distinto del Estado miembro que le concedió la protección internacional, cuando las condiciones previstas en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE se cumplan con respecto a dicho nacional de un tercer país.

6.   Cuando el titular de la tarjeta azul de la UE o los miembros de su familia crucen la frontera exterior de uno de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen, dicho Estado miembro consultará el Sistema de Información de Schengen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/399. Dicho Estado miembro denegará la entrada a las personas cuya descripción se haya introducido en el Sistema de Información de Schengen a efectos de denegación de entrada o permanencia.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24

Acceso a la información y controles

1.   Los Estados miembros asegurarán que la información sobre las pruebas documentales necesarias para presentar una solicitud de tarjeta azul de la UE y la información sobre los requisitos de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a los miembros de su familia, incluidos sus derechos, obligaciones y garantías procedimentales, sean fácilmente accesibles para los solicitantes. Esa información deberá incluir la relativa a los umbrales salariales establecidos en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, y la relativa a las tasas aplicables.

También incluirá información sobre:

a) las actividades profesionales que se permite ejercer en el territorio del Estado miembro de que se trate a un titular de la tarjeta azul de la UE de otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 20, y

b) los procedimientos aplicables para la obtención de una tarjeta azul de la UE y los permisos de residencia para los miembros de la familia de su titular en un segundo Estado miembro, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.

Cuando los Estados miembros decidan instaurar medidas legislativas o reglamentarias conforme al artículo 6 o hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 2, letra a), comunicarán la información sobre tales decisiones del mismo modo. La información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), especificará, cuando proceda, los sectores, ocupaciones y regiones afectados.

2.   Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán el mismo acceso a la información sobre la tarjeta azul de la UE que el que se proporciona en relación con los permisos de residencia nacionales.

3.   Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión al menos una vez al año y siempre que la información se modifique:

 a) el factor que hayan establecido para determinar los umbrales salariales anuales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3 o, cuando corresponda, con el artículo 5, apartados 4 o 5, así como los correspondientes importes nominales;

 b) la lista de las profesiones a las que se aplica un umbral salarial inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4;

 c) una lista de las actividades profesionales a efectos del artículo 20;

 d) información sobre las medidas legislativas o reglamentarias a que se refiere el artículo 6, cuando proceda;

 e) información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), cuando proceda.

Cuando los Estados miembros denieguen las solicitudes de tarjeta azul de la UE por consideraciones de contratación ética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e), comunicarán y justificarán anualmente ante la Comisión y los demás Estados miembros tales denegaciones respecto de los países y profesiones afectados.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos con terceros países celebrados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra e).

Artículo 25

Estadísticas

1.   A más tardar el 18 de noviembre de 2025, y posteriormente cada año, los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), comunicarán a la Comisión las estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE y aquellos cuyas solicitudes se hayan denegado durante el año natural anterior, especificando las solicitudes que hayan sido consideradas inadmisibles por el motivo establecido en el artículo 6 de la presente Directiva o que se hayan denegado con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, así como estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países cuya tarjeta azul de la UE haya sido renovada o retirada durante el año natural anterior. Dichas estadísticas se desglosarán en función de la nacionalidad, la duración de la validez de los permisos, el sexo y la edad y, cuando se conozcan, por ocupación, tamaño de la empresa del empleador y sector económico. Las estadísticas sobre los nacionales de terceros países a los que se les haya concedido una tarjeta azul de la UE se desglosarán además con respecto a beneficiarios de protección internacional, personas que gocen del derecho a la libre circulación y personas que hayan adquirido el estatuto de residente de larga duración en la UE en un Estado miembro de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva.

Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, salvo la información relativa a su profesión y al sector económico.

En el caso de los titulares de la tarjeta azul de la UE y los miembros de sus familias a los que se les haya concedido un permiso de residencia en un segundo Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente Directiva, la información suministrada indicará asimismo el Estado miembro de residencia anterior.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 5, apartados 3, 4 y 5 de la presente Directiva, se hará referencia a los datos comunicados por los Estados miembros a Eurostat de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) y, cuando corresponda, a los datos nacionales.

Artículo 26

Lista de ocupaciones en el anexo I

1.   Las ocupaciones para las que los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por un determinado número de años de experiencia profesional pertinente se consideren equivalentes a los conocimientos, capacidades y competencias acreditados por cualificaciones de enseñanza superior, a efectos de solicitar una tarjeta azul de la UE, se enumerarán en el anexo I.

2.   A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada dos años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación de la lista de ocupaciones que figura en el anexo I, teniendo en cuenta las necesidades cambiantes del mercado laboral. Dichos informes se elaborarán previa consulta a las autoridades nacionales, sobre la base de una consulta pública que incluirá a los interlocutores sociales. Sobre la base de dichos informes, si procede, la Comisión podrá presentar propuestas legislativas para la modificación del anexo I.

Artículo 27

Presentación de informes

A más tardar el 18 de noviembre de 2026, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Dichos informes evaluarán, en particular, los efectos de los artículos 5 y 13 y del capítulo V. La Comisión propondrá las modificaciones que considere necesarias.

La Comisión evaluará, en particular, la pertinencia del umbral salarial establecido en el artículo 5 y de las excepciones establecidas en él, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las diversas situaciones económicas, sectoriales y geográficas.

Artículo 28

Cooperación entre puntos de contacto

1.   Los Estados miembros designarán puntos de contacto responsables de la recepción y transmisión de la información necesaria para la aplicación de los artículos 18, 20, 21 y 24, que cooperarán de manera eficaz entre sí.

2.   Los puntos de contacto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán, en particular, cooperar de manera eficaz para acordar con las partes interesadas de los sectores de la educación, la formación, el empleo y la juventud, y de otros ámbitos de actuación pertinentes, las modalidades de validación necesarias para aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b).

3.   Los Estados miembros garantizarán la oportuna cooperación para el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros darán preferencia al intercambio de información a través de medios electrónicos.

Artículo 29

Modificación de la Directiva (UE) 2016/801

En el artículo 2, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/801, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) que soliciten residir en un Estado miembro con fines de empleo de alta cualificación en el sentido de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 30

Derogación de la Directiva 2009/50/CE

Queda derogada la Directiva 2009/50/CE con efecto a partir del 19 de noviembre de 2023.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 31

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de noviembre de 2023. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 32

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 33

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR

(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 75.

(2)  DO C 185 de 9.6.2017, p. 105.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de septiembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2021.

(4)  Directiva 2009/50/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (DO L 155 de 18.6.2009, p. 17).

(5)  DO C 58 de 15.2.2018, p. 9.

(6)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(7)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(8)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(9)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(10)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(11)  Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

(12)  Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(15)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(16)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y el Reglamento (CE) n.o 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (DO L 344 de 29.12.2010, p. 1).

(18)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(19)  Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

(20)  Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).

(21)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(22)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(23)  Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(24)  Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).

(25)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(26)  Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

ANEXO I
Lista de ocupaciones a que se refiere el artículo 2, punto 9

Profesionales y directores de tecnología de la información y las comunicaciones, que hayan adquirido al menos tres años de experiencia profesional pertinente en los siete años anteriores a la solicitud de la tarjeta azul de la UE, pertenecientes a los siguientes grupos de la clasificación CIUO-08:

1) 133 Directores de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones;

2) 25 Profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones.

ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2009/50/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 1)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 6)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, puntos 7) y 9)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, punto 8)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

Artículo 3, apartado 2, letra e)

Artículo 3, apartado 2, letra f)

Artículo 3, apartado 2, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra g)

Artículo 3, apartado 2, letra e)

Artículo 3, apartado 2, letra h)

Artículo 3, apartado 2, letra i)

Artículo 3, apartado 2, letra f)

Artículo 3, apartado 2, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra g)

Artículo 3, apartado 2, último párrafo

Artículo 3, apartado 2, letra h)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 7, apartado 2, letra e)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra a)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 1, letra b)

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 1, letra d)

Artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 5, apartado 1, letra e)

Artículo 5, apartado 1, letra f)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 7, párrafo primero

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 6

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 9, apartado 7

Artículo 9, apartado 4

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 6

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7, apartado 2, letra e)

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 2, letra d)

Artículo 7, apartado 2, letra b)

Artículo 7, apartado 2, letra c)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 8, apartado 1, letras b), c) y d); Artículo 8, apartado 2, letras d), e) y g)

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 2, letra f)

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 3, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 9, apartado 3, letra b)

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 9, apartado 3, letra c)

Artículo 9, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartado 2, letra h)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 6

Artículo 8, apartado 7

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartados 3 y 4

Artículo 15, apartado 8

Artículo 12, apartado 5

Artículo 15, apartado 9

Artículo 15, apartados 5, 6 y 7

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 5

Artículo 13, apartados 2 y 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 14, apartado 1, letra f)

Artículo 16, apartado 3

Artículo 14, apartado 1, letra g)

Artículo 16, apartado 1, letra f)

Artículo 14, apartado 1, letra h)

Artículo 14, apartado 2, palabras introductorias, letra a), y último párrafo

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 14, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 16, apartados 5, 6 y 7

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 15, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 15, apartado 6

Artículo 17, apartado 6

Artículo 15, apartado 7

Artículo 17, apartado 7

Artículo 15, apartado 8

Artículo 17, apartados 8, 9 y 10

Artículo 16, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 18, apartado 5

Artículo 18, apartado 6

Artículo 17, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20

Artículo 18, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 21, apartado 3, primeros dos párrafos

Artículo 18, apartado 3

Artículo 21, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 18, apartado 4

Artículo 21, apartado 9, y artículo 23, apartado 2

Artículo 18, apartado 5

Artículo 21, apartado 10

Artículo 18, apartado 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 18, apartado 7

Artículo 18, apartado 8

Artículo 21, apartado 11

Artículo 21, apartados 4 a 8

Artículo 19, apartado 1

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 19, apartado 4

Artículo 19, apartado 5

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 6

Artículo 22, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 22, apartados 5, 6 y 7

Artículo 23, apartados 1, 4, 5 y 6

Artículo 24, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 20, apartado 1

Artículo 24, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 24 apartados 2 y 3

Artículo 20, apartado 2

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 3

Artículo 25, apartado 2

Artículo 26

Artículo 21

Artículo 27

Artículo 22, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 23

Artículo 31

Artículo 24

Artículo 32

Artículo 25

Artículo 33

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/10/2021
  • Fecha de publicación: 28/10/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2021
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de noviembre de 2023.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2021/1883/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente, por Ley 11/2023, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11022).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 19 de noviembre de 2023 la Directiva 2009/50, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81100).
  • MODIFICA el art. 2.2.g) de la Directiva 2016/801, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80864).
Materias
  • Documentos
  • Extranjeros
  • Inmigración
  • Libre circulación de trabajadores
  • Permisos de residencia
  • Permisos de trabajo
  • Trabajadores

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