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Documento DOUE-L-2021-81482

Reglamento (UE) 2021/1925 de la Comisión de 5 de noviembre de 2021 por el que se modifican determinados anexos del Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que se refiere a los requisitos para la introducción en el mercado de determinados productos a base de insectos y la adaptación de un método de confinamiento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 393, de 8 de noviembre de 2021, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81482

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras b), h), i) y j), su artículo 21, apartado 6, párrafo primero, letra d), su artículo 27, párrafo primero, letra c), su artículo 31, apartado 2, y su artículo 32, apartado 3, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas en materia de salud pública y de sanidad animal para la introducción en el mercado y la exportación de productos derivados.

 

El rápido desarrollo del sector de la producción de insectos ha dado lugar a una cantidad significativa de excrementos de insectos que, a falta de normas armonizadas de la Unión, se eliminan de manera diferente en cada Estado miembro. Es necesario establecer normas de la Unión a fin de garantizar la valorización de los excrementos de insectos en forma de abonos.

(3)

A efectos del Reglamento (UE) n.o 142/2011, el término «frass» debe definirse como la mezcla de excrementos de insectos con partes de insectos muertos y sustrato alimentario. Las larvas de insectos, que se utilizan habitualmente para la producción de proteína animal transformada o para el consumo humano, viven en el frass. Debe incluirse una definición de «frass» en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011, con el fin de armonizar los requisitos para el tratamiento y la introducción en el mercado de esta sustancia con los requisitos para el estiércol transformado. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(4)

La recogida a tiempo de canales individuales de animales de granja no rumiantes no es siempre viable desde un punto de vista económico, en particular en lo que se refiere a las canales recogidas en pequeñas explotaciones. Por lo tanto, el capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece métodos de confinamiento para garantizar el almacenamiento seguro de determinados animales de granja no rumiantes muertos hasta la recogida. En la actualidad, el método de confinamiento «hidrólisis con eliminación posterior» solamente incluye las canales de porcinos. Es conveniente ampliar este método de confinamiento para incluir también las canales de aves de corral y de lagomorfos de cría. Procede, por tanto, modificar el punto 2 de la sección 2.B del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(5)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada.

(6)

Dado que el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finalizó el 31 de diciembre de 2020, debe modificarse el punto 1 de la sección 2.B del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011 para sustituir la referencia al Reino Unido en la lista de Estados miembros autorizados a aplicar el método de confinamiento por una referencia al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Además, deben suprimirse las referencias al Reino Unido en la sección 2.A del capítulo V del anexo IX del Reglamento (UE) n.o 142/2011 y en el cuadro 3 de la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de dicho Reglamento.

(7)

El 8 de octubre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal (3). Entre diferentes especies de insectos, la EFSA evaluó los gusanos de seda como posible fuente para la producción de proteína animal transformada. La sericultura tiene una larga tradición en algunas regiones de la Unión. Dado que el gusano de seda doméstico solamente consume hojas de morera (Morus alba y Morus nigra), no existe riesgo de contaminación con piensos de origen animal, que no están autorizados para la alimentación de insectos. Por consiguiente, deben autorizarse para su transformación en proteína animal transformada destinada a la fabricación de piensos para animales de granja, una vez se ha cosechado la seda. Es conveniente añadir los gusanos de seda (Bombyx mori) a la lista de especies de insectos autorizadas para la producción de proteína animal transformada destinada a la fabricación de piensos para animales de granja. Procede, por tanto, modificar el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(8)

En el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen los requisitos para la introducción en el mercado del estiércol. Tras la introducción de la definición de «frass» en el anexo I de dicho Reglamento, los requisitos para la introducción en el mercado del frass transformado deben garantizar un comercio seguro de esta sustancia. Por lo tanto, los requisitos establecidos en dicho anexo deben aplicarse también al frass. Procede, por tanto, modificar el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(9)

 

 

(10)

Los Estados miembros que aplican en la actualidad medidas nacionales para la transformación del frass deben poner en consonancia sus medidas nacionales con el método establecido en el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer un período transitorio de doce meses.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, IX, X, XI y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los operadores autorizados o registrados en un Estado miembro que aplique medidas nacionales para la transformación del frass podrán seguir aplicando dichas medidas nacionales para la introducción en el mercado del frass en el Estado miembro de que se trate hasta el 8 de noviembre de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(3)  Scientific Opinion on a Risk profile related to production and consumption of insects as food and feed [«Dictamen científico sobre el perfil de riesgo de la producción y el consumo de insectos en la alimentación humana y animal», documento en inglés], The EFSA Journal (2015);13 (10):4257.

ANEXO

Los anexos I, IX, X, XI y XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo I se añade el punto 61 siguiente:

«61.

“frass”: mezcla de excrementos derivados de insectos de granja, sustrato alimentario, partes de insectos de granja, huevos muertos y con un contenido de insectos de granja muertos no superior al 5 % en volumen ni superior al 3 % en peso.».

2) En el anexo IX, en el capítulo V, la sección 2 se modifica como sigue:

 a) el punto A.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Estados miembros (*1) a los que concierne esta disposición

El proceso de maduración y almacenamiento aerobios de los cerdos muertos en las explotaciones y otro material porcino, con posterior incineración o coincineración, podrá utilizarse en Francia, Irlanda, Letonia, Portugal y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Tras la maduración y el almacenamiento aerobios del material, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe asegurarse de que los materiales sean recogidos y eliminados en su propio territorio.

  (*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»;"

b) los puntos B.1 y B.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

Estados miembros (*2) a los que concierne esta disposición

El proceso de hidrólisis con eliminación posterior podrá utilizarse en Irlanda, España, Letonia, Portugal y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

Una vez llevada a cabo la hidrólisis, la autoridad competente en cuestión deberá garantizar la recogida y eliminación de los materiales en el mismo Estado miembro de que se trate.

2.

Materiales de partida

Para este proceso, únicamente podrán utilizarse los siguientes materiales de las especies porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría:

a) los materiales de la categoría 2 contemplados en el artículo 9, letra f), incisos i), ii) e iii), del Reglamento (CE) n.o  1069/2009;

b) los materiales de la categoría 3 contemplados en el artículo 10, letra h), de dicho Reglamento.

Este método solamente se aplicará a la eliminación de animales de las especies porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría procedentes de la misma explotación, siempre que dicha explotación no esté sujeta a una prohibición debida a un brote presunto o confirmado de una enfermedad transmisible grave que afecte a los animales de las especies porcina, de aves de corral o de lagomorfos de cría, y a animales que no hayan sido sacrificados para el control de enfermedades.

  (*2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»."

3) En el anexo X, en el capítulo II, en la sección 1.A, en el punto 2 se añade el punto iv) siguiente:

«iv)

gusano de seda (Bombyx mori).».

4) En el anexo XI, en el capítulo I, la sección 2 se modifica como sigue:

 a) el título y el párrafo introductorio se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Sección 2

Guano de murciélagos, frass, estiércol transformado y productos a base de estiércol transformado

La introducción en el mercado de guano de murciélagos, estiércol transformado y productos a base de estiércol transformado estará sometida a las condiciones que figuran en los puntos a) a e) siguientes. Además, por lo que se refiere al guano de murciélago, se requerirá el consentimiento del Estado miembro de destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:»;

b) se añade la letra f) siguiente:

«f)

La introducción en el mercado de frass estará sometida a las condiciones que figuran en los puntos a), b), d) y e) de la presente sección.».

5) En el anexo XIV, en el capítulo II, en la sección 11, el cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 3

Importación de gelatina fotográfica

Tercer país de origen

Fábricas de origen

Estado miembro de destino

Puesto de inspección fronterizo de primera entrada en la Unión

Fábricas fotográficas autorizadas

Japón

Nitta Gelatin Inc., 2-22 Futamata Yao-City, Osaka 581-0024 Japón

Jellie Co. Ltd. 7-1, Wakabayashi 2-Chome, Wakabayashi-ku, Sendai-City;

Miyagi, 982 Japón NIPPI Inc. Gelatine Division 1 Yumizawa-Cho Fujinomiya City Shizuoka 418-0073 Japón

Países Bajos

Rotterdam

FujifilmEurope, Oudenstaart 1, 5047 TK Tilburg, Países Bajos

Nitta Gelatin Inc., 2-22 Futamata Yao-City, Osaka 581-0024 Japón

 

 

 

Chequia

Hamburgo

FOMA Bohemia, spol. SRO Jana Krušinky 1604 501 04 Hradec Králové, Chequia

Estados Unidos

Eastman Gelatine Corporation, 227 Washington Street, Peabody, MA, 01960 EE. UU.

Gelita North America, 2445 Port Neal Industrial Road Sergeant Bluff, Iowa, 51054 EE. UU.

 

 

 

Chequia

Hamburgo

FOMA Bohemia spol. SRO Jana Krušinky 1604 501 04 Hradec Králové, Chequia»

(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.»;

(*2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».”

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, IX, X, XI y XIV del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
Materias
  • Abonos
  • Importaciones
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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