Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80215

Reglamento (UE) 2022/212 del Consejo de 17 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 18 de febrero de 2022, páginas 4 a 13 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80215

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2) del Consejo establece, entre otras cosas, la inmovilización de capitales y recursos económicos y la prohibición de poner capitales o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y de la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente a la democracia o al Estado de Derecho en Bielorrusia, o que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, o de personas, entidades u organismos que organicen o contribuyan a las actividades del régimen de Lukashenko que facilitan el cruce ilegal de las fronteras exteriores de la Unión o la transferencia de mercancías prohibidas y la transferencia ilegal de mercancías restringidas, incluidas las mercancías peligrosas, al territorio de un Estado miembro.

(2)

 

(3)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

 

El 24 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1031 (3), que introdujo nuevas medidas restrictivas selectivas de carácter económico, y el Reglamento (UE) 2021/1030 (4), que modificó el Reglamento (CE) n.o 765/2006. La Decisión (PESC) 2021/1031 y el Reglamento (UE) 2021/1030 establecen restricciones sectoriales específicas.

(4)

 

 

(5)

El 17 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/218 (5), que introduce algunas modificaciones para garantizar la eficacia y la aplicación uniforme de las medidas. Estas modificaciones deben quedar reflejadas en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, a fin de permitir la aplicación correcta y uniforme de las medidas en toda la Unión.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el siguiente:

«Reglamento (CE) n.o  765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia».

2) En el artículo 1 se añaden los puntos siguientes:

 «13) “servicios de intermediación”:

   i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

   ii) la venta o la compra de bienes y tecnología o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su transferencia a otro tercer país;

 14) “empresa pública”: toda empresa, que no sea una entidad de crédito, establecida en Bielorrusia que sea de propiedad pública en más del 50 %, o esté bajo control público, a 1 de junio de 2021;

 15) “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción, incluidas en particular:

   i) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con un contrato o transacción;

   ii) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

   iii) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

   iv) toda demanda reconvencional;

   v) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante el procedimiento de exequatur , de una sentencia, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;

  16) “contrato o transacción”: toda transacción, independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término “contrato” comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular una garantía o indemnización financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o relacionada con ella;».

3) En el artículo 1 sexies se añaden los apartados siguientes:

«3.   Queda prohibido:

  a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con productos y tecnología de doble uso, o relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia o para su utilización en Bielorrusia, si los artículos de que se trate están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar;

  b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con productos y tecnología de doble uso, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de dichos artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Bielorrusia o para su utilización en Bielorrusia, si los artículos de que se trate están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.

 4.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 3 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».

4) En el artículo 1 septies , los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

  4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la exportación, la venta, el suministro o la transferencia de productos y tecnología de doble uso, o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexa, destinados al mantenimiento y la seguridad de las capacidades nucleares civiles existentes.».

5) En el artículo 1 octies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El anexo VI incluirá los productos empleados para la producción o fabricación de productos del tabaco.».

6) En el artículo 1 nonies , los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Queda prohibido:

  a) importar a la Unión, directa o indirectamente, productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII si estos:

   i) son originarios de Bielorrusia, o

   ii) han sido exportados desde Bielorrusia;

  b) comprar, directa o indirectamente, productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que se hallen en Bielorrusia o que sean originarios de dicho país;

  c) transportar productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII si son originarios de Bielorrusia o se exportan desde dicho país a cualquier otro;

  d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b) y c).

 2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la compra en Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que sean necesarios para satisfacer las necesidades esenciales del comprador en Bielorrusia o de proyectos humanitarios en Bielorrusia.».

7) En el artículo 1 nonies se añade el apartado siguiente:

«4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la libertad de tránsito a través de Bielorrusia de productos petrolíferos e hidrocarburos gaseosos enumerados en el anexo VII que sean originarios de un tercer país.».

8) En el artículo 1 decies , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de contratos celebrados antes del 25 de junio de 2021 y de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. A efectos del presente artículo se incluye entre los contratos a los contratos marco jurídicamente vinculantes que estipulan fecha de finalización y ajustes de precios y volúmenes basados en condiciones acordadas antes del 25 de junio de 2021.

El presente apartado no se aplicará a acuerdos de cualquier tipo que no incluyan compromisos vinculantes entre las partes.».

9) En el artículo 1 undecies, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;

   b) una entidad de crédito importante establecida en Bielorrusia que sea de propiedad pública en más del 50 %, o esté bajo control público, a 1 de junio de 2021, que figure en la lista del anexo IX;

   c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente artículo, o

   d) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren las letras a), b) o c) del presente artículo.».

10) En el artículo 1 duodecies , apartado 1, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

 «a) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos;

   b) una entidad de crédito importante establecida en Bielorrusia que sea de propiedad pública en más del 50 %, o esté bajo control público, a 1 de junio de 2021, que figure en la lista del anexo IX;

   c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una de las entidades a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado, o

   d) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una de las entidades a que se refieren en las letras a), b) o c) del presente apartado.».

11) En el artículo 1  terdecies , el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) la República de Bielorrusia, su Gobierno, sus organismos, empresas o agencias públicos, o».

12) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

Las acciones de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no originarán ningún tipo de responsabilidad para dichas personas, entidades u organismos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos fundados para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento.».

13) En el artículo 3, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) se destinan exclusivamente a:

  i) fines humanitarios, incluida la explotación de vuelos para la evacuación o repatriación de personas, o a iniciativas de apoyo a las víctimas de catástrofes naturales, nucleares o químicas;

  ii) la explotación de vuelos en el marco de procedimientos de adopción internacional;

  iii) la explotación de vuelos necesarios para asistir a reuniones con el objetivo de buscar una solución a la crisis de Bielorrusia o de promover los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, o

  iv) un aterrizaje, despegue o sobrevuelo de emergencia por parte de una compañía aérea de la UE;».

 

14) Se insertan los artículos siguientes:

 

 

«Artículo 3 bis

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

 a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los demandantes;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

«Artículo 8 quinquies

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de un aval, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuran en la lista del anexo I;

 b) las entidades a que se refieren los artículos 1 undecies, 1 duodecies y 1 terdecies o que figuran en los anexos V y IX;

 c) cualquier otra persona, entidad u organismo bielorruso, incluido el Gobierno bielorruso;

 d) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que pretende la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 8 sexies

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) tratarán los datos personales que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

 a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;

 c) por lo que respecta a la Comisión:

  i) la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público;

  ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.

3.   A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento de datos” en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.

(*)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

15) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

16) El anexo VII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

17) El anexo VIII se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

18) El anexo IX se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2021/1031 del Consejo, de 24 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 224 I de 24.6.2021, p. 15).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1030 del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 224 I de 24.6.2021, p. 1).

(5)  Decisión (PESC) 2022/218 del Consejo, de 17 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (véase la página 41 del presente Diario Oficial).

ANEXO I
En el anexo IV, la mención «Programas informáticos de intrusión» se sustituye por el texto siguiente:

«Sistemas, equipos, y componentes para ellos, especialmente diseñados o modificados para la generación, el manejo mediante comandos y el control o la distribución de “programas informáticos de intrusión”, según se definen en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

(*)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).».»

ANEXO II
En el anexo VII, el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS E HIDROCARBUROS GASEOSOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 nonies».

ANEXO III
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Denominación del producto

Código de la nomenclatura combinada (NC) (1)

Cloruro de potasio con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

3104 20 10

Cloruro de potasio con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco (*)

3104 20 90

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes nitrógeno, fósforo y potasio

3105 20 10

3105 20 90

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes fósforo y potasio

3105 60 00

Los demás abonos que contienen cloruro de potasio

ex 3105 90 20

ex 3105 90 80

».

(1)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2020:361:FULL&from=ES.

(*)  En caso de que inicialmente el contenido de potasio no sobrepasara el 62 %, según confirmación de la documentación necesaria expedida por un laboratorio acreditado, pero en la medición posterior de una autoridad competente sobrepasara dicho umbral, se considerará que el contenido de potasio es el resultado de la medición de la autoridad competente menos:

— la tolerancia en valores absolutos en porcentaje en masa de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o  2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, y

— a partir del 16 de julio de 2022, la tolerancia en puntos porcentuales en términos absolutos como se establece en la parte III del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o  1069/2009 y (CE) n.o  1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o  2003/2003 relativo a los abonos.

La evaluación del contenido de potasio de los productos de potasa por parte de una autoridad competente a fin de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento se realizará antes del despacho a libre práctica de dichos productos en la Unión.

ANEXO IV
El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IX

LISTA DE GRANDES ENTIDADES DE CRÉDITO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1 UNDECIES Y 1 DUODECIES

Belarusbank

Belinvestbank (Banco Bielorruso para el Desarrollo y la Reconstrucción)

Belagroprombank

Bank Dabrabyt

Banco de Desarrollo de la República de Bielorrusia

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid