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Documento DOUE-L-2022-80240

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/250 de la Comisión de 21 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 a fin de añadir un nuevo modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a la lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión animales de las especies ovina y caprina.

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 22 de febrero de 2022, páginas 19 a 30 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, letras a) y c) y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (3) establece normas relativas a los certificados zoosanitarios previstos en el Reglamento (UE) 2016/429 y a los certificados zoosanitarios-oficiales basados en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento (UE) 2017/625, que se exigen para la entrada en la Unión de animales terrestres. En particular, el artículo 14 de dicho Reglamento de Ejecución establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de algunas categorías de ungulados deben corresponder a determinados modelos establecidos en su anexo II. Dicho artículo se refiere, entre otros, al modelo «OV/CAP-X» del capítulo 4 de dicho anexo, que debe utilizarse para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (4) establece las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (5). En concreto, el artículo 3 de dicho Reglamento de Ejecución se refiere a la parte I de su anexo II en el que se establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de ungulados.

(3)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. En particular, el capítulo E del anexo IX de este Reglamento establece los requisitos para la importación en la Unión de ovinos y caprinos.

(4)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 y los actos de la Comisión basados en ellas deben seguir aplicándose en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. En consecuencia, los animales vivos enviados desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte están ahora sujetos al régimen aplicable a las importaciones procedentes de cualquier tercer país.

(5)

El Reglamento (UE) 2022/175 (7) modificó los requisitos establecidos en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos destinados a la reproducción, permitiendo, hasta el 31 de diciembre de 2024, su entrada desde Gran Bretaña en Irlanda del Norte cuando procedan de explotaciones de Gran Bretaña que participan en el proceso trienal para obtener la calificación de explotación con riesgo controlado de tembladera clásica. Este nuevo requisito de importación debe reflejarse en un nuevo modelo de certificado específico para esos animales, previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403. Por consiguiente, es necesario modificar el artículo 14 y el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

(6)

Además, dado que el nuevo requisito de importación establecido en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 solo se aplica a ovinos y caprinos originarios de explotaciones de Gran Bretaña, es necesario limitar a Gran Bretaña, en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, la utilización del nuevo modelo de certificado establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las entradas correspondientes al Reino Unido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/403 y (UE) 2021/404 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 14 se añade la siguiente letra m):

«m)

OV/CAP-X-NI, redactado de conformidad con el modelo establecido en el capítulo 4 bis del anexo II, para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024.».

2)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(6)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2022/175 de la Comisión, de 9 de febrero de 2022, por el que se modifica el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones de importación para el desplazamiento de ovinos y caprinos destinados a la reproducción desde Gran Bretaña a Irlanda del Norte (DO L 29 de 10.2.2022, p. 1).

ANEXO I

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifica como sigue:

1)

Se añade la siguiente entrada en el cuadro en el que figuran los modelos de certificados zoosanitarios, de certificados zoosanitarios-oficiales y de declaraciones para la entrada en la Unión y el tránsito por ella, en la sección correspondiente a los ungulados, después de la entrada «OV/CAP-X»:

«OV/CAP-X-NI

Capítulo 4 bis: Modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024».

2)

Después del capítulo 4 y antes del capítulo 5, se inserta el capítulo 4 bis siguiente:

«CAPÍTULO 4 bis

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO-OFICIAL PARA LA ENTRADA EN IRLANDA DEL NORTE DE OVINOS Y CAPRINOS DESDE GRAN BRETAÑA APLICABLE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 (MODELO “OV/CAP-X-NI”)

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.041.01.0019.01.SPA.xhtml.L_2022041ES.01002202.tif.jpg

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2022.041.01.0019.01.SPA.xhtml.L_2022041ES.01002301.tif.jpg

 

PAÍS

Modelo de certificado OV/CAP-X-NI

 

Parte II: Certificación

II.

Información sanitaria

II.a

Referencia del certificado

II.b

Referencia SGICO

II.1.

Declaración sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en el presente certificado:

II.1.1.

no han recibido:

ningún estilbeno ni sustancia tirostática,

ningún estrógeno, andrógeno, gestágeno ni sustancias β-agonistas con fines distintos del tratamiento terapéutico o zootécnico (según se define en la Directiva 96/22/CE del Consejo);

II.1.2.

cumplen las garantías relativas a los animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo, y los animales en cuestión figuran en la lista de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión con respecto al país de origen correspondiente.

II.2.

Declaración zoosanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I:

II.2.1.

proceden de la zona con el código: __ __ - __(2), que, en la fecha de expedición del presente certificado, está autorizada para la introducción en la Unión de ovinos y caprinos y figura en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión;

II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

i)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

ii)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;

II.2.4.

no están destinados a la matanza conforme a un programa nacional de erradicación de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión y las enfermedades emergentes;

(1)o bien [II.2.5.

han sido expedidos directamente a la Unión desde su establecimiento de origen sin pasar por ningún otro establecimiento;]

(1)o [II.2.5.

han sido sometidos a una sola operación de agrupamiento en la zona de origen con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

la operación de agrupamiento ha tenido lugar en un establecimiento:

i)

que está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio a realizar operaciones de agrupamiento de ungulados de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión,

ii)

que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o el territorio,

iii)

que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035,

iv)

que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;

b)

la operación de agrupamiento en el centro de agrupamiento no ha durado más de seis días;]

II.2.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.2.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su carga para la expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;

II.2.7.

se han cargado para su expedición a la Unión el ___/___/____ (dd/mm/aaaa)(3) en un medio de transporte limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio y construido de manera que:

i)

los animales no puedan escaparse ni caerse,

ii)

es posible la inspección visual del espacio en el que se encuentran los animales,

iii)

se impide o minimiza la fuga de excrementos, yacija o pienso,

II.2.8.

han sido sometidos a una inspección clínica en las veinticuatro horas previas a la carga para su expedición a la Unión, realizada por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen, el cual no detectó signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.9.

no han sido vacunados contra:

i)

la fiebre aftosa, la infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, la infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, la viruela ovina, la viruela caprina, la pleuroneumonía contagiosa caprina, el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis), la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, ni

ii)

la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) con una vacuna viva durante los sesenta días previos a su expedición a la Unión;

II.2.10.

proceden de una zona:

II.2.10.1.

en la cual:

i)

no ha habido casos de fiebre aftosa:

o bien

[durante por lo menos los veinticuatro meses previos a la fecha de expedición a la Unión,](1)

o

[desde el __/__/____ (dd/mm/aaaa),](1)(4)

ii)

no se ha llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, ni se ha introducido durante ese período ningún animal vacunado contra esa enfermedad;

II.2.10.2.

en la cual no ha habido casos de infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina ni pleuroneumonía contagiosa caprina durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

no se ha llevado a cabo la vacunación contra estas enfermedades,

ii)

ni se han introducido animales vacunados contra ellas;

o bien [II.2.10.3.

que está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);](1)(5)

o [II.2.10.3.

que está estacionalmente libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24):

o bien[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(6)

o[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los veintiocho días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica de conformidad con el artículo 9, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras recogidas por lo menos veintiocho días después de la fecha de entrada del animal en cuestión en la zona estacionalmente libre;] (1)(6)

o[II.2.10.3.1.

durante por lo menos los catorce días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas por lo menos catorce días después de la fecha de entrada del animal en cuestión en la zona estacionalmente libre;] (1)(6)

o [II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido vacunados contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos en esa zona en los dos últimos años y se encuentran todavía dentro del período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna, y:

o bien[II.2.10.3.1.

han sido vacunados más de sesenta días antes de la fecha de su expedición a la Unión;]](1)

o[II.2.10.3.1.

han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas por lo menos catorce días después del inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna;]](1)

o [II.2.10.3.

que no está libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), y los animales han sido sometidos, con resultados positivos, a una prueba serológica capaz de detectar anticuerpos específicos contra todos los serotipos (1 a 24) del virus de la lengua azul de los que ha habido casos en esa zona en los dos últimos años, y:

o bien[II.2.10.3.1.

la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos sesenta días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión;]](1)

o[II.2.10.3.1.

la prueba serológica se ha realizado en muestras recogidas al menos treinta días antes de la fecha de expedición de los animales a la Unión, y estos han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de PCR realizada en muestras recogidas no más de catorce días antes de dicha fecha;]](1)

II.2.11.

proceden de un establecimiento:

II.2.11.1.

que está registrado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen y bajo su control, y que cuenta con un sistema para llevar y conservar durante al menos tres años registros actualizados con información sobre:

i)

las especies, las categorías, el número y la identificación de los animales del establecimiento,

ii)

las entradas y salidas de animales del establecimiento,

iii)

la mortalidad en el establecimiento;

II.2.11.2.

que recibe periódicamente visitas zoosanitarias de un veterinario con el fin de detectar, e informar al respecto, signos indicativos de la presencia de enfermedades, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes, con una frecuencia proporcional al riesgo que presenta el establecimiento;

II.2.11.3.

que, en el momento de la expedición a la Unión, no estaba sujeto a medidas de restricción nacionales por motivos zoosanitarios, en particular las enfermedades pertinentes de la lista mencionadas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las enfermedades emergentes;

II.2.11.4

en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las siguientes enfermedades de la lista por lo menos en los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión: fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina, viruela caprina y pleuroneumonía contagiosa caprina;

o bien [II.2.11.5.

en el cual y en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de enfermedad hemorrágica epizoótica en los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)

o [II.2.11.5.

que está situado en una zona estacionalmente libre de enfermedad hemorrágica epizoótica;](1)(7)

o bien [II.2.11.6.

en el que no ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(8)

o [II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con los procedimientos de los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en el establecimiento caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

ii)

si ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;](1)(9)

II.2.11.7.

que está libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis por lo que respecta a los ovinos y caprinos(10), y

o bien[II.2.11.7.1.

que está situado en una zona libre de esa enfermedad con respecto a los ovinos y caprinos en la que no se practica la vacunación contra ella;](1)(11)

o [II.2.11.7.1.

los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a pruebas para la detección de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis con uno de los métodos de diagnóstico dispuestos en el artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, en una muestra tomada en los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión y, en el caso de las hembras posparturientas, en una muestra tomada por lo menos treinta días después del parto;](1)

o [II.2.11.7.1.

los animales tienen menos de seis meses;](1)

o [II.2.11.7.1.

los animales están castrados;](1)

II.2.11.8.

en el cual no ha habido casos de rabia durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

II.2.11.9.

en el cual no ha habido casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

o bien [II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;] (1)

o [II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen ha habido casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, este ha estado sujeto a restricciones hasta que se han retirado de él los animales infectados y el resto de los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras tomadas por lo menos seis meses después de haber retirado del establecimiento los animales infectados;] (1)

[II.2.11.11.

en el cual no ha habido casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](9)

[II.2.12.

incluyen ovinos machos enteros que han permanecido ininterrumpidamente durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión en un establecimiento en el que no ha habido casos de infección por Brucella ovis (epididimitis contagiosa) durante los doce meses previos a esa fecha, y que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de Brucella ovis durante los treinta días previos a dicha fecha;] (1)

II.2.13.

cumplen las siguientes condiciones por lo que respecta a la tembladera clásica:

II.2.13.1.

se han mantenido ininterrumpidamente desde su nacimiento en Gran Bretaña en el que se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la tembladera clásica es de notificación obligatoria,

b)

existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;

c)

se matan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;

d)

se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y huesos o chicharrones derivados de rumiantes, según se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, y la prohibición se ha hecho cumplir de forma efectiva en todo el país durante por lo menos los siete años precedentes;

II.2.13.2.

son ovinos y caprinos destinados a la reproducción importados en Irlanda del Norte desde Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024 y proceden de una o varias explotaciones:

a)

en las que no se ha impuesto ninguna restricción oficial de circulación debido a la EEB o a la tembladera clásica en los últimos tres años; y

b)

que han solicitado, antes del 1 de enero de 2022, al régimen oficial de reconocimiento de explotaciones con riesgo controlado de tembladera clásica de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo A, sección A, punto 1.3, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, y que cumplen las condiciones establecidas en sus letras a) a i) en el momento de la importación en Irlanda del Norte.]

Notas:

El presente certificado está destinado a la entrada en la Unión de ovinos y caprinos.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.

Parte I:

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación y número de identificación”: especifíquense el sistema de identificación [por ejemplo, crotal, tatuaje, transpondedor, etc., según la lista del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035] y los códigos de identificación individuales de los animales conforme al artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

Parte II:

(1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Fecha de carga: no puede ser una fecha anterior a la fecha de autorización de entrada en la Unión de estos animales desde esa zona, ni una fecha incluida en un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en su territorio de estos animales desde esa zona.

(4)

Para las zonas con una fecha de apertura de conformidad con la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Para las zonas con la entrada BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Para las zonas con la entrada SF-BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Para las zonas con la entrada SF-EHD en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

Para las zonas con la entrada BRU respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

 

Veterinario oficial

Nombre y apellidos (en mayúsculas)

Fecha

Cualificación y cargo

Sello

Firma».

ANEXO II
En la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-1

Bovinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

BOV-X, BOV-Y

 

BRU, BTV, EBL, EVENTS

 

 

Ovinos y caprinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

OV/CAP-X, OV/CAP-X-NI  (1)

OV/CAP-Y

 

BRU, BTV, EVENTS

 

 

Porcinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

SUI-X, SUI-Y

 

ADV

 

 

Camélidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Cérvidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Otros ungulados

Animales que deben continuar en cautividad(1)

RUM, RHINO, HIPPO

 

BTV(2)

 

 

GB-2

Bovinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

BOV-X, BOV-Y

 

BRU, TB, BTV, EBL, EVENTS

 

 

Ovinos y caprinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

OV/CAP-X, OV/CAP-X-NI  (1)

OV/CAP-Y

 

BRU, BTV, EVENTS

 

 

Porcinos

Animales que deben continuar en cautividad(1) y están destinados al sacrificio

SUI-X, SUI-Y

 

ADV

 

 

Camélidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Cérvidos

Animales que deben continuar en cautividad(1)

CAM-CER

 

BTV

 

 

Otros ungulados

Animales que deben continuar en cautividad(1)

RUM, RHINO, HIPPO

 

BTV(2)

 

 

(1)  OV/CAP-X-NI solo se aplica a la entrada en Irlanda del Norte de ovinos y caprinos procedentes de Gran Bretaña hasta el 31 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 14, letra m), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión.».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 159 de 22 de junio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80880).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 14 y el anexo II del Reglamento 2021/403, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80415).
    • el anexo II del Reglamento 2021/404, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80413).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

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