EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de la Federación de Rusia (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2007, paralelamente al Acuerdo entre la Federación Rusa y la Comunidad Europea sobre readmisión (2). |
(2) |
El Acuerdo tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y de la Federación de Rusia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días. El deseo de promover los contactos entre sus pueblos como condición importante para un desarrollo constante de sus vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo se subraya en el preámbulo del Acuerdo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del Acuerdo en su totalidad o una parte por razones de orden público o en aras de la protección de su seguridad nacional o de la Salud Pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. |
(4) |
En respuesta a la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol por parte de la Federación de Rusia en 2014, y a las continuas acciones desestabilizadoras de Rusia en el este de Ucrania, la Unión Europea ha introducido sanciones económicas habida cuenta de las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, vinculadas a la plena aplicación de los Acuerdos de Minsk; sanciones respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania; y sanciones en respuesta a la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y de la ciudad de Sebastopol por parte de la Federación de Rusia. |
(5) |
La decisión de la Federación de Rusia de reconocer las zonas no controladas por el Gobierno de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk como entidades independientes, y la consiguiente decisión de enviar tropas rusas a dichas zonas menoscabaron más aún la soberanía y la independencia de Ucrania y constituyen una grave violación del Derecho internacional y de los acuerdos internacionales, incluidos la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki, la Carta de París y el Memorando de Budapest. |
(6) |
Como signataria de los Acuerdos de Minsk, la Federación de Rusia tiene una responsabilidad clara y directa de trabajar para encontrar una solución pacífica del conflicto en consonancia con dichos principios. Al decidir reconocer las regiones del este de Ucrania no controladas por el Gobierno como entidades independientes, la Federación de Rusia vulneró claramente los Acuerdos de Minsk, que estipulan el retorno pleno de estas zonas al control del Gobierno ucraniano. |
(7) |
Los acontecimientos que se producen en un país limítrofe con la Unión, como los acaecidos en Ucrania y que han dado lugar a las medidas restrictivas, pueden justificar medidas destinadas a proteger intereses esenciales de la Unión y de los Estados miembros en materia de seguridad. Las acciones anteriormente mencionadas de la Federación de Rusia vulneran los principios fundamentales del Derecho internacional. Es probable que las acciones de la Federación de Rusia provoquen también movimientos migratorios derivados de actos que son ilegales con arreglo al Derecho internacional. |
(8) |
En vista de la gravedad de la situación, el Consejo considera que debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo que prevén facilidades para determinadas categorías de ciudadanos de la Federación de Rusia que soliciten un visado para estancias de corta duración, a saber, los miembros de delegaciones oficiales de la Federación de Rusia, los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de la Federación de Rusia, del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia y del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, en el ejercicio de sus funciones, los ciudadanos de la Federación de Rusia que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido y los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales. |
(9) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se suspende la aplicación de las siguientes disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión Europea y la Federación de Rusia, a partir del 28 de febrero de 2022:
a) el artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que respecta a los miembros de delegaciones oficiales de la Federación de Rusia que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a la Federación de Rusia, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro;
b) el artículo 4, apartado 1, letra b), por lo que respecta a los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales;
c) el artículo 5, apartado 1, letra a), por lo que respecta a los miembros de los Gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de la Federación de Rusia, del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia y del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia;
d) el artículo 5, apartado 2, letra a), por lo que respecta a los miembros de delegaciones oficiales de la Federación de Rusia que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a la Federación de Rusia, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro;
e) el artículo 5, apartado 2, letra b), por lo que respecta a los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales;
f) el artículo 5, apartado 3, por lo que respecta a las categorías de ciudadanos a las que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) y b);
g) el artículo 6, apartado 3, letras b) y c), por lo que respecta a los miembros de delegaciones oficiales de la Federación de Rusia que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a la Federación de Rusia, deban participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro, y por lo que respecta a los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de la Federación de Rusia, del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia y del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia;
h) el artículo 11, apartado 1, por lo que respecta a los ciudadanos de la Federación de Rusia que se hallen en posesión de un pasaporte diplomático válido expedido por la Federación de Rusia;
i) el artículo 6, apartado 1, por lo que respecta a las tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado para las categorías de ciudadanos y personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra b), en el artículo 6, apartado 3, letras b) y c), y en el artículo 11, apartado 1; se aplicará por defecto la tasa estándar establecida en el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados);
j) el artículo 7, por lo que respecta a las categorías de ciudadanos y personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), en el artículo 6, apartado 3, letras b) y c), y en el artículo 11, apartado 1.
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15, apartado 5, del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
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