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Documento DOUE-L-2022-80350

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/358 de la Comisión de 2 de marzo de 2022 por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 3 de marzo de 2022, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80350

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada el 10 de septiembre de 2019 y actualizada el 26 de noviembre de 2021 por Zhejiang Feishen Vehicle Industry Co., Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de bicicletas de la República Popular China («China»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712007091, 8712007092 y 8712007099) y originarios de China.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 (2) («la investigación original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de China. Desde entonces, se han llevado a cabo diversas investigaciones que han modificado las medidas iniciales.

(5)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 (3), el Consejo, tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (4), modificó estas medidas. En esa investigación no se aplicó el muestreo a los productores exportadores de China y se mantuvo el derecho antidumping a escala nacional del 48,5 %, basado en el margen de dumping, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo (5).

(6)

Las medidas actualmente en vigor son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (6), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 48,5 %.

4.   MOTIVOS PARA LAS RECONSIDERACIONES

(7)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011).

(8)

El solicitante aportó asimismo pruebas suficientes de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(9)

Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar a la Unión el producto objeto de reconsideración una vez finalizado el período de investigación en el que se basaban las medidas antidumping.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(10)

La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para el solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

(11)

De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor normal para el solicitante debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento de base, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició después del 20 de diciembre de 2017.

(12)

El 25 de noviembre de 2021 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados, dándoles la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 9 de diciembre de 2021.

(13)

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, se ha publicado una Comunicación (7) sobre las consecuencias de dicha pandemia para las investigaciones antidumping y antisubvenciones que puede ser aplicable al presente procedimiento.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(14)

Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha de registro de estas importaciones en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a cada solicitante. Además, la Comisión señala que, en esta fase, no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible obligación futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

5.3.   Período de investigación de la reconsideración

(15)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración»).

5.4.   Investigación del solicitante

(16)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición del solicitante un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2441. El solicitante debe presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.5.   Otra información presentada por escrito

(17)

Con sujeción a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(18)

Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión en los plazos especificados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(19)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de esos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

(20)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (8). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(21)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que esos resúmenes sean suficientemente detallados, para que permitan una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(22)

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(23)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes a través de la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(24)

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(25)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf.

(26)

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente a través de TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi y por correo electrónico, conviene que las partes interesadas consulten las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R714-BICYCLES@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(27)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(29)

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(30)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(31)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(32)

Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, conviene que las partes interesadas soliciten la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(33)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(34)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(35)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(36)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, a fin de determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712007091, 8712007092 y 8712007099), originarios de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración») y producidos para su exportación a la Unión por Zhejiang Feishen Vehicle Industry Co., Ltd. (código TARIC adicional C530).

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tenidas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deben presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Asimismo, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 153 de 5.6.2013, p. 17).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1095/2005 del Consejo, de 12 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Vietnam y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1524/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(7)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29

(8)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Reglamento 2022/2268, de 18 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81694).
Referencias anteriores
  • MODIFICA lo indicado del Reglamento 2019/1379, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-2019-81365).
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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