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Documento DOUE-L-2022-80491

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/490 de la Comisión de 25 de marzo de 2022 por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Juglans regia L., Nerium oleander L. y Robinia pseudoacacia L. originarios de Turquía y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción de dichos vegetales para plantación en el territorio de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 28 de marzo de 2022, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80491

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(3)

Tras una evaluación preliminar, se incluyeron en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de todos los terceros países, entre los que figuran los géneros Juglans L., Nerium L. y Robinia L.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate supone un riesgo de plaga inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(5)

Esta lista se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (4).

(6)

El 9 de agosto de 2019, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación injertados de Juglans regia L. de dos años, con raíces desnudas, sin hojas y con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo. La solicitud iba acompañada del respectivo expediente técnico.

(7)

El 19 de mayo de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de mercancía consistente en vegetales para plantación de Juglans regia L. procedentes de Turquía (5). La Autoridad determinó que las plagas Anoplophora chinensis, Euzophera semifuneralis, Garella musculana, Lasiodiplodia pseudotheobromae y Lopholeucaspis japonica eran pertinentes para estos vegetales para plantación, evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente con respecto a estas plagas y estimó la probabilidad de que dichos vegetales estuvieran libres de ellas.

(8)

El 27 de noviembre de 2019, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de Nerium oleander L. de entre uno y cuatro años con sustrato de cultivo. La solicitud iba acompañada del respectivo expediente técnico.

(9)

El 25 de marzo de 2021, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de mercancía consistente en vegetales para plantación de Nerium oleander L. procedentes de Turquía (6). La Autoridad determinó que la plaga Phenacoccus solenopsis era pertinente para estos vegetales para plantación, evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente con respecto a esta plaga y estimó la probabilidad de que estos vegetales estuvieran libres de ella.

(10)

El 27 de noviembre de 2019, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación de entre tres y siete años, con raíces desnudas y vegetales con sustrato de cultivo de Robinia pseudoacacia L. La solicitud iba acompañada del respectivo expediente técnico.

(11)

El 25 de marzo de 2021, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia L. procedentes de Turquía (7). La Autoridad determinó que las plagas Anoplophora chinensis, Lopholeucapsis japonica y Pochazia shantungensis eran pertinentes para estos vegetales para plantación, evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente con respecto a estas plagas y estimó la probabilidad de que dichos vegetales estuvieran libres de ellas.

(12)

Sobre la base de estos dictámenes, las medidas necesarias para abordar el riesgo de las plagas especificadas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación, a fin de garantizar que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en la Unión de los vegetales especificados se reduzca a un nivel aceptable.

(13)

Por tanto, los vegetales siguientes deben suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019: vegetales para plantación de Juglans regia L. de hasta dos años, con raíces desnudas, sin hojas y con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo originarios de Turquía, vegetales para plantación de Nerium oleander L. de hasta cuatro años originarios de Turquía y vegetales para plantación de Robinia pseudoacacia L. de hasta siete años y con un diámetro máximo de 25 cm originarios de Turquía. Estos vegetales para plantación deben añadirse al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 y, si procede, deben establecerse en este las medidas fitosanitarias necesarias para la importación.

(14)

Dadas las incertidumbres que la Autoridad ha detectado en estos expedientes, la aplicación por sí sola de las medidas propuestas por Turquía en dichos expedientes no puede reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción en la Unión de los vegetales especificados. Para reducir el riesgo fitosanitario a un nivel aceptable, además de las medidas que Turquía ya ha propuesto en los expedientes, debe exigirse que estos vegetales se hayan cultivado en sitios de producción libres de plagas.

(15)

Anoplophora chinensis y Lopholeucaspis japonica figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (8). Euzophera semifuneralis, Garella musculana, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Phenacoccus solenopsis y Pochazia shantungensis todavía no están incluidas en esa lista, pero pueden reunir las condiciones para ser incluidas una vez que se haya llevado a cabo una evaluación de riesgos completa.

(16)

De acuerdo con el artículo 42, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/2031, la evaluación de riesgos se llevará a cabo en un plazo razonable. Sin embargo, teniendo en cuenta la demanda de importaciones, es necesario y adecuado aplicar medidas fitosanitarias temporales respecto a las plagas Euzophera semifuneralis, Garella musculana, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Phenacoccus solenopsis y Pochazia shantungensis hasta que se haya completado la evaluación de riesgos.

(17)

Con el fin de cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (9) de la Organización Mundial del Comercio, la importación de estas mercancías en la Unión debe reanudarse en el plazo más breve posible. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(5)  Dictamen científico de la Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (Comisión Técnica PLH de la EFSA) sobre la evaluación de riesgos de mercancía consistente en vegetales de Juglans regia procedentes de Turquía. EFSA Journal 2021;19(6):6665, 99 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6665.

(6)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA sobre la evaluación de riesgos de mercancía consistente en vegetales de Nerium oleander procedentes de Turquía. EFSA Journal 2021;19(5):6569, 34 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6569.

(7)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia procedentes de Turquía. EFSA Journal 2021;19(5):6568, 54 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6568.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(9)  Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (fue adoptado el 15 de abril de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995), 1867 UNTS 493 (Acuerdo MSF).

ANEXO I

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el punto 1, en el cuadro, la segunda columna, «Descripción», se modifica como sigue:

1)

La entrada correspondiente a «Juglans L.» se sustituye por el texto siguiente:

«Juglans L., excepto los vegetales para plantación de Juglans regia L. de hasta dos años, con las raíces desnudas, sin hojas y con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo originarios de Turquía».

2)

La entrada correspondiente a «Juglans L.» se sustituye por el texto siguiente:

«Nerium L., excepto los vegetales para plantación de Nerium oleander L. de hasta cuatro años originarios de Turquía».

3)

La entrada «Robinia L., distintos de los vegetales de Robinia pseudoacacia L. para la plantación, injertados, en reposo, con las raíces desnudas, con un diámetro máximo de 2,5 cm, y originarios de Israel» se sustituye por el texto siguiente:

«Robinia L., excepto los vegetales para plantación de Robinia pseudoacacia L. injertados, en reposo, con las raíces desnudas y con un diámetro máximo de 2,5 cm originarios de Israel y los vegetales para plantación de Robinia pseudoacacia L. de hasta siete años y con un diámetro máximo de 25 cm originarios de Turquía».

ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica como sigue:

1)

Después de la entrada «Esquejes sin enraizar de vegetales para plantación de Jasminum polyanthum Franchet» se insertan las entradas siguientes:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Juglans regia L., vegetales para plantación de hasta dos años, con raíces desnudas, sin hojas y con un diámetro máximo de 2 cm en la base del tallo

ex 0602 20 20

Turquía

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Euzophera semifuneralis, Garella musculana y Lasiodiplodia pseudotheobromae;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción estaba libre de Euzophera semifuneralis, Garella musculana y Lasiodiplodia pseudotheobromae durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo completo de producción;

iii)

se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas de injerto y poda se han desinfectado y están libres de Lasiodiplodia pseudotheobromae, antes de su introducción en cada sitio de producción, y que los vegetales injertados o podados se han sometido a un tratamiento adecuado para evitar la entrada de Lasiodiplodia pseudotheobromae a través de los cortes; e

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de Euzophera semifuneralis y Garella musculana, en particular en los tallos y las ramas de los vegetales, con una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %, y se han sometido a una inspección oficial para detectar la presencia de Lasiodiplodia pseudotheobromae, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”,

i)

el siguiente enunciado: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

«Nerium oleander L., vegetales para plantación de hasta cuatro años

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 47

ex 0602 90 70

ex 0602 90 91

Turquía

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Phenacoccus solenopsis;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Phenacoccus solenopsis durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; e

iii)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Phenacoccus solenopsis con una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe "Declaración adicional":

i)

el siguiente enunciado: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

2)

Se añade la entrada siguiente después de «Robinia pseudoacacia, vegetales para plantación con las raíces desnudas, injertados, en reposo, con un diámetro máximo de 2,5 cm»

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«Robinia pseudoacacia L., vegetales para plantación de hasta siete años con un diámetro máximo de 25 cm

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

Turquía

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Pochazia shantungensis;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Pochazia shantungensis durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; e

iii)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales fueron sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Pochazia shantungensis con una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

el siguiente enunciado: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213”;

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Normas de calidad
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Turquía

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