Está Vd. en

Documento DOUE-L-2022-80497

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/497 de la Comisión de 28 de marzo de 2022 por el que se modifican y corrigen los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a determinados modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 29 de marzo de 2022, páginas 6 a 33 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80497

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/497 DE LA COMISIÓN

de 28 de marzo de 2022

por el que se modifican y corrigen los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a determinados modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 146, apartado 2, su artículo 156, apartado 2, párrafo primero, letra a), su artículo 162, apartado 5, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 126, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (3) establece modelos de certificados, en forma de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones, para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos. Tales partidas incluyen las que entran dentro del ámbito de aplicación de los Reglamentos Delegados (UE) 2020/686 (4), (UE) 2020/688 (5) y (UE) 2020/692 (6) de la Comisión.

(2)

El artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de ungulados deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. Los capítulos 7 y 8 de dicho anexo establecen, respectivamente, los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de un solo equino no destinado al sacrificio (modelo EQUI-INTRA-IND) y de una partida de equinos (modelo EQUI-INTRA-CON). A fin de aclarar que el examen clínico exigido antes del desplazamiento de equinos a otros Estados miembros solo puede realizarse el último día hábil previo a su salida en el caso de los equinos a los que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, deben corregirse las respectivas notas 2 y 3 de la parte II de las notas de dichos modelos.

(3)

El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las categorías de aves y productos en cuestión. Los capítulos 17 y 18 de dicho anexo establecen, respectivamente, los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos entre Estados miembros de aves de corral reproductoras y aves de corral de explotación (modelo POU-INTRA-X) y para los desplazamientos entre Estados miembros de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (modelo POU-INTRA-LT20). Deben corregirse las referencias erróneas a la entrada en la Unión que figuran en los puntos II.2.1 y II.2.1.1, respectivamente, de dichos modelos.

(4)

Además, los capítulos 16 y 18 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, a los que se hace referencia en su artículo 7, establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de pollitos de un día (modelo POU-INTRA-DOC) y el modelo de certificado zoosanitario-oficial para el desplazamiento entre Estados miembros de menos de veinte aves de corral distintas de las ratites o menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (modelo POU-INTRA-LT20). Debe corregirse la nota 4 de las notas de la parte II de dichos modelos para aclarar que las medidas a que se refiere la parte III, título 2, capítulo 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 deben respetarse en el Estado miembro de destino. Además, debe corregirse un error manifiesto en cuanto a la edad de las aves que debe indicarse en el punto II.1.4 del modelo POU-INTRA-DOC del capítulo 16.

(5)

El artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 23 (modelo BOV-SEM-A-INTRA), 26 (modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA), 30 (modelo OV/CAP-SEM-A-INTRA) y 33 (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-INTRA) de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros de partidas de determinados productos reproductivos. Debe modificarse la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I de dichos modelos para incluir una indicación de las pruebas de detección tanto de la infección por el virus de la lengua azul como de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(6)

Además, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA, establecido en el capítulo 26 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, debe utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de partidas de ovocitos y embriones de bovinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones. Deben corregirse las referencias erróneas a ovinos y caprinos que figuran en el punto II.2.5.1 y en la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I de dicho modelo.

(7)

El artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinados tipos de productos reproductivos de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 45 y 49 de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para los desplazamientos entre Estados miembros, respectivamente, de partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo EQUI-SEM-A-INTRA), y de partidas de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones (modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-INTRA). Los respectivos puntos II.2.5.2 de dichos modelos deben corregirse para aclarar que los equinos donantes de esperma, ovocitos y embriones deben mantenerse en establecimientos, en lugar de en un único establecimiento, en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma, los ovocitos o los embriones y durante el período de recogida. Además, debe modificarse la nota relativa a la casilla I.30 de las notas de la parte I del modelo EQUI-SEM-A-INTRA para incluir una indicación de las pruebas.

(8)

El artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y declaraciones que deben utilizarse para los desplazamientos entre Estados miembros de determinadas categorías de animales terrestres y determinados productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo I, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies y categorías de los productos en cuestión. El capítulo 61 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el desplazamiento entre Estados miembros de perros, gatos y hurones. El punto II.2.2 de dicho modelo de certificado contiene errores manifiestos y requiere una aclaración. Por consiguiente, es necesario corregir dicho modelo en consecuencia.

(9)

Procede, por tanto, modificar y corregir el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(10)

El artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados sanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de ungulados deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. En el capítulo 4 de dicho anexo se establece el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de ovinos y caprinos (modelo OV/CAP-X). Los puntos II.2.2 y II.2.11.6 de la declaración zoosanitaria de dicho modelo contienen errores manifiestos y requieren una aclaración. Por consiguiente, es necesario corregir dicho modelo en consecuencia.

(11)

El artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones que acompañan a esos certificados, que deben utilizarse para la entrada en la Unión o el tránsito por la Unión de determinadas categorías de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de los desplazamientos en cuestión. Los capítulos 12 a 15 de dicho anexo establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario-oficial y el modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo EQUI-X), el modelo de certificado zoosanitario-oficial y el modelo de declaración para la entrada en la Unión de equinos destinados al sacrificio (modelo EQUI-Y), el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de equinos no destinados al sacrificio (modelo EQUI-TRANSIT-X) y el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para el tránsito por la Unión de equinos destinados al sacrificio (modelo EQUI-TRANSIT-Y). De conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el período que puede transcurrir entre el examen clínico y la salida de equinos, excepto los equinos registrados, se fija en veinticuatro horas para esa categoría de animales. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el certificado debe expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar. Por tanto, es necesario corregir dichos modelos en consecuencia.

(12)

Además, los capítulos 16, 17 y 18 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403, a los que se hace referencia en su artículo 15, establecen, respectivamente, el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, competiciones y actos culturales, después de su exportación temporal durante un período no superior a treinta días (modelo EQUI-RE-ENTRY-30), el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en competiciones, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en eventos hípicos organizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI) (modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP) y el modelo de certificado zoosanitario y el modelo de declaración para la reintroducción en la Unión de caballos registrados para participar en carreras, después de su exportación temporal durante un período no superior a noventa días para participar en carreras específicas en Australia, Canadá, los Estados Unidos, Hong Kong, Japón, Singapur, los Emiratos Árabes Unidos o Qatar (modelo EQUI-RE-ENTRY-90-RACE). De conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, el certificado debe expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar. Por tanto, es necesario corregir dichos modelos en consecuencia.

(13)

El artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de ungulados destinados a un establecimiento de confinamiento deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las especies en cuestión. En los capítulos 19 a 22 de dicho anexo se establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 19 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-RUM), los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 20 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-SUI), los animales que figuran en la lista de la sección 1 del capítulo 21 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-TRE) y los animales de la familia Hippopotamidae procedentes de un establecimiento de confinamiento y destinados a otro establecimiento de confinamiento (modelo CONFINED-HIPPO). Deben modificarse los respectivos puntos II.1.2 de la parte II (Información sanitaria) de dichos modelos mediante la inserción de los requisitos zoosanitarios que faltan, establecidos en el artículo 34, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, y deben corregirse otros errores manifiestos y omisiones involuntarias.

(14)

El artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios y los certificados zoosanitarios-oficiales que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función de las categorías de aves y sus productos en cuestión. El capítulo 34 bis de dicho anexo establece un modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de palomas mensajeras liberadas inmediatamente después de la entrada (modelo RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE). Los puntos II.1.2 y II.1.6 de dicho modelo deben corregirse para aclarar, respectivamente, el requisito de registro de los establecimientos de origen a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 y las condiciones de transporte de las palomas mensajeras.

(15)

El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo, en función del tipo de productos en cuestión. Los capítulos 39 (modelo BOV-SEM-A-ENTRY), 42 (modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY), 48 (modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY) y 50 (modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY) de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos reproductivos. Debe modificarse la nota relativa a la casilla I.27 de las notas de la parte I de dichos modelos para incluir una indicación de las pruebas de detección tanto de la infección por el virus de la lengua azul como de la enfermedad hemorrágica epizoótica.

(16)

Además, debe corregirse la numeración errónea del punto II.2 del modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY que figura en el capítulo 42 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403.

(17)

Además, el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 hace referencia al modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de determinados productos reproductivos expedidas después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos (modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY), que figura en su anexo II. Deben corregirse las notas de dicho modelo para abarcar no solo el esperma de bovinos, sino también los ovocitos y embriones de dichos animales.

(18)

El artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. El capítulo 53 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de determinados reproductivos expedidas después del 20 de abril de 2021 desde un centro de almacenamiento de productos reproductivos (modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY). Deben corregirse las notas de dicho modelo para abarcar el esperma, los ovocitos y los embriones no solo de ovinos, sino también de caprinos.

(19)

El artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. El capítulo 54 de dicho anexo establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de partidas de esperma de porcinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo POR-SEM-A-ENTRY) Deben corregirse las referencias erróneas a un Estado miembro, en lugar de a un tercer país o territorio, en los puntos II.4.8.3 y II.4.9.3 de dicho modelo.

(20)

El artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece que los certificados zoosanitarios que deben utilizarse para la entrada en la Unión de determinados tipos de productos reproductivos de equinos deben corresponder a uno de los modelos que figuran en su anexo II, y que se enumeran en dicho artículo. Los capítulos 59 y 63 de dicho anexo establecen los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de esperma de equinos recogido, transformado y almacenado de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas desde el centro de recogida de esperma donde se recogió el esperma (modelo EQUI-SEM-A-ENTRY), y de ovocitos y embriones de equinos recogidos o producidos, transformados y almacenados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 después del 20 de abril de 2021, expedidas por el equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones (modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY). Los respectivos puntos II.4.4.2 de dichos modelos deben corregirse para aclarar que los equinos donantes de esperma, ovocitos y embriones deben mantenerse en establecimientos, en lugar de en un único establecimiento, en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco durante, como mínimo, los treinta días previos a la fecha de la primera recogida del esperma, los ovocitos o los embriones y durante el período de recogida. Además, debe modificarse la nota relativa a la casilla I.27 de las notas de la parte I del modelo EQUI-SEM-A-ENTRY para incluir una indicación de las pruebas.

(21)

Procede modificar y corregir el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(22)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en consecuencia.

(23)

A fin de evitar cualquier perturbación del comercio en lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas afectadas por las modificaciones que deben introducirse en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 mediante el presente Reglamento, debe seguir estando autorizado durante un período transitorio el uso de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y declaraciones expedidos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 según era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifican y corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por un período transitorio que finalizará el 15 de diciembre de 2022, la entrada en la Unión de las partidas de determinadas especies y categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios, los certificados zoosanitarios-oficiales y las declaraciones adecuados, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los capítulos 4, 12 a 22, 34 bis, 39, 42, 47, 48, 50, 53, 54, 59 y 63 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 según era aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento, seguirá estando autorizada, a condición de que tales certificados y declaraciones no hayan sido expedidos después del 15 de septiembre de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

ANEXO

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se modifican y corrigen como sigue:

1)

El anexo I se modifica y corrige como sigue:

a)

en el capítulo 7, en el modelo EQUI-INTRA-IND, en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Opción solo disponible en el caso de, o bien:

a)

un equino acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya la marca de validación válida a la que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o

b)

un equino acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya el permiso válido al que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o de su documento de identificación permanente y único acompañado a su vez de la tarjeta de reconocimiento de la FEI junto con la etiqueta adhesiva de validación.»;

b)

en el capítulo 8, en el modelo EQUI-INTRA-CON, en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Opción solo disponible en el caso de, o bien:

a)

equinos, cada uno de los cuales vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya la marca de validación válida a la que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688; o

b)

equinos registrados, cada uno de los cuales vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único conforme a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya el permiso válido al que se hace referencia en el artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o de su documento de identificación permanente y único acompañado a su vez de la tarjeta de reconocimiento de la FEI junto con la etiqueta adhesiva de validación.»;

c)

en el capítulo 16, el modelo POU-INTRA-DOC se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.4.

los pollitos de un día descritos en la parte I:

a)

no muestran signos clínicos ni motivos de sospecha de las enfermedades de la lista que afecten a la especie;

(2)(3)o bien

[b) no han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;]

(2)(3)o

[b) han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle con [vacunas inactivadas](2) [vacunas vivas atenuadas conformes con los criterios del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión](2)

(nombre de la cepa utilizada en la vacuna)

el … (fecha) a la edad de … días;]»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

Dado que los pollitos de un día a los que se hace referencia en el presente certificado zoosanitario-oficial han nacido de huevos que entraron en la Unión desde un tercer país, un territorio o una zona de estos, deben respetarse, en el Estado miembro de destino, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de esos animales en el establecimiento de destino, establecidos en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.»;

d)

en el capítulo 17, en el modelo POU-INTRA-X, el punto II.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«(10)[II.2.1.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada(11)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante los veintiún días previos a la fecha de desplazamiento de la partida entre Estados miembros:

(2)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites;]

(2)(12)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: …;]]»;

e)

en el capítulo 18, el modelo POU-INTRA-LT20 se corrige como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«(10)[II.2.1.1.

Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) n.o 1177/2006 de la Comisión, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de salmonela de importancia sanitaria:

Identificación de la manada

Edad de las aves

Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado [dd/mm/aaaa]

Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada(11)

positivo

negativo

 

 

 

 

 

Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante los veintiún días previos a la fecha de desplazamiento de la partida entre Estados miembros:

(1)o bien

[no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites;]

(1)(12)o

[se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de explotación distintas de las ratites: …;]]»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 14 se sustituye por el texto siguiente:

«(14)

Dado que los pollitos de un día a los que se hace referencia en el presente certificado zoosanitario-oficial han nacido de huevos que entraron en la Unión desde un tercer país, un territorio o una zona de estos, deben respetarse, en el Estado miembro de destino, los requisitos zoosanitarios específicos aplicables al desplazamiento y la manipulación de esos animales en el establecimiento de destino, establecidos en los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.»;

f)

en el capítulo 23, en el modelo BOV-SEM-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese entre “Bos Taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.8.5 o II.2.8.6, o, para la prueba EHD: II.2.9.3.1 o II.2.9.3.2, si procede.»;

g)

en el capítulo 26, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-INTRA se corrige como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.1.

se han mantenido en establecimientos no situados en una zona restringida establecida debido a la presencia de fiebre aftosa, infección por el virus de la peste bovina, infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina o dermatosis nodular contagiosa, o de una enfermedad emergente que afecte a los bovinos;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Especie”: selecciónese entre “Bos Taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Tipo”: indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.7.5 o II.2.7.6, o, para la prueba EHD: II.2.8.3.1 o II.2.8.3.2, si procede.»;

h)

en el capítulo 30, en el modelo OV/CAP-SEM-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma o, en el caso de los establecimientos a los que se refiere el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, el número de registro único del establecimiento donde se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.2.8.5 o II.2.8.6, o, para la prueba EHD: II.2.9.3.1 o II.2.9.3.2, si procede.»;

i)

en el capítulo 33, en el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-INTRA, en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.3.7.5 o II.3.7.6, o, para la prueba EHD: II.3.8.3.1 o II.3.8.3.2, si procede.»;

j)

en el capítulo 45, el modelo EQUI-SEM-A-INTRA se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.30 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.30

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese “Sí, véanse los puntos II.2.8 y II.2.9.”.»;

k)

en el capítulo 49, en el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-INTRA, el punto II.2.5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.2.5.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»;

l)

en el capítulo 61, en el modelo CANIS-FELIS-FERRETS-INTRA, el punto II.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)o bien [II.2.2.

Los perros, en función de su destino previsto(5) indicado en la casilla I.9, o en la casilla I.10 cuando se aplica la regionalización:

(2)o bien

[han sido tratados contra Echinococcus multilocularis de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/772 de la Comisión.]

(2)o

[no han sido tratados(6) contra Echinococcus multilocularis.]]

(2)o[II.2.2.

Los animales, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, van a transportarse directamente al establecimiento de confinamiento indicado en la casilla I.12 de la parte I.]».

2)

El anexo II se modifica y corrige como sigue:

a)

en el capítulo 4, el modelo OV/CAP-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.2 y II.2.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.2.

han permanecido ininterrumpidamente:

i)

en la zona indicada en el punto II.2.1 desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de su expedición a la Unión, y

ii)

en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los cuarenta días previos a la fecha de su expedición a la Unión, período durante el cual no se han introducido en el establecimiento ovinos o caprinos ni animales de otras especies que figuren en la lista en relación con las mismas enfermedades que los ovinos y los caprinos;

II.2.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior desde su nacimiento o durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de su expedición a la Unión;»,

ii)

el punto II.2.11.6 se sustituye por el texto siguiente:

«o bien [II.2.11.6.

en el que no ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) durante por lo menos los cuarenta y dos días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](1)(8)

o[II.2.11.6.

que ha estado sujeto a vigilancia para detectar la infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) de conformidad con los procedimientos establecidos en los puntos 1 y 2 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión durante por lo menos los doce meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión, y durante ese período:

i)

solo se han introducido en el establecimiento caprinos procedentes de establecimientos que aplican dicha vigilancia;

ii)

si ha habido casos de infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis) en caprinos en cautividad del establecimiento, se han adoptado medidas con arreglo al punto 3 de la parte 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/688;](1)(9).»,

iii)

los puntos II.2.11.9 y II.2.11.10 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.11.9.

en el cual no ha habido casos de carbunco durante por lo menos los quince días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;

o bien[II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los dos años previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;] (1)

o[II.2.11.10.

en el cual no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión y, si en el establecimiento de origen ha habido casos de esta enfermedad en los dos años previos a esa fecha, este ha estado sujeto a restricciones hasta que se han retirado de él los animales infectados y el resto de los animales han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba para la detección de la surra (Trypanosoma evansi) conforme al artículo 9, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, realizada en muestras tomadas por lo menos seis meses después de haber retirado del establecimiento los animales infectados;] (1)

[II.2.11.11.

en el cual no ha habido casos de Burkholderia mallei (muermo) durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición de los animales a la Unión;](9)»,

iv)

las notas de la parte II se sustituyen por el texto siguiente:

« (1)

Táchese lo que no proceda.

(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Fecha de carga: no debe ser una fecha anterior a la fecha de autorización de la zona para la introducción de estos animales en la Unión, ni una fecha incluida en un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en su territorio de estos animales desde esa zona.

(4)

Para las zonas con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(5)

Para las zonas con la entrada BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Para las zonas con la entrada SF-BTV en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Para las zonas con la entrada SF-EHD en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(8)

Únicamente aplicable a los ovinos.

(9)

Únicamente aplicable a los caprinos.

(10)

De conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(11)

Para las zonas con la entrada BRU respecto a los ovinos y los caprinos en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

b)

en el capítulo 12, el modelo EQUI-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y

(1)o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1)o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1)o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del animal del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida del animal;»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop

(5)

Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

iv)

en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;

c)

en el capítulo 13, el modelo EQUI-Y se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida

(3)o bien

[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

v)

en la Declaración del operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica de los animales en que se aplica.»;

d)

en el capítulo 14, el modelo EQUI-TRANSIT-X se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.1 y II.1.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.1.

no está destinado al sacrificio para el consumo humano ni al sacrificio en el marco de la erradicación de una enfermedad transmisible a los equinos, y

(1)o bien

[es un equino registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión;]

(1)o

[es un caballo registrado, según se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;]

(1)o

[es un equino que no es ni un equino registrado ni un caballo registrado;]

II.1.2.

no ha presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida del establecimiento registrado o, en el caso de un caballo registrado, en las cuarenta y ocho horas o el último día laborable antes de la salida;»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica. Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(4)

Pruebas para la detección del muermo, la surra, la durina, la anemia infecciosa equina y la encefalomielitis equina venezolana descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para las enfermedades equinas distintas de la peste equina: https://sitesv2.anses.fr/en/minisite/equine-diseases/sop

(5)

Zona del país o el territorio autorizada para la introducción en la Unión según figura en las columnas 2 y 5, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(6)

Solo se autoriza si el país de expedición tiene asignado el grupo sanitario G.

(7)

Podrán omitirse las declaraciones relativas total y exclusivamente a un grupo sanitario distinto del que tienen asignado el país, el territorio o la zona de estos de expedición, siempre que se mantenga la numeración de las declaraciones subsiguientes.

(8)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

iv)

en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida compuesta de un equino no destinado al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: El animal debe estar identificado individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, o estar identificado con un método alternativo, a condición de que esté consignado en su documento de identificación (pasaporte) conforme al artículo 21, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.

Si el animal va acompañado de un pasaporte, debe indicarse el número de pasaporte y el nombre de la autoridad competente que lo ha legalizado.

Edad: Fecha de nacimiento (dd/mm/aaaa).

Sexo (M = macho, F = hembra, C = castrado).»;

e)

en el capítulo 15, el modelo EQUI-TRANSIT-Y se corrige como sigue:

i)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

no han presentado manifestaciones clínicas de las enfermedades incluidas en la lista en relación con los equinos según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión durante el examen clínico realizado el … (insértese la fecha dd/mm/aaaa)(2), estando esta fecha en las veinticuatro horas previas a la salida

(3)o bien

[del establecimiento registrado de origen en el país, el territorio o la zona de estos de expedición;]

(3)o

[del establecimiento autorizado por la autoridad competente del tercer país, el territorio o la zona de estos de expedición a realizar operaciones de agrupamiento de equinos de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión;]»,

ii)

las notas de la parte I se sustituyen por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.

Casilla I.27

:

“Sistema de identificación”: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación y la parte anatómica del animal en que se aplica.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada de los animales en la Unión cuando se hayan cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Táchese lo que no proceda.

(4)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 7 se sustituye por el texto siguiente:

«(7)

Pruebas para la detección de la peste equina descritas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina:

https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/laboratorios/referencia-union-europea-oie/diagnostico/default.aspx»,

v)

en la Declaración del operador responsable del tránsito por la Unión de la partida de equinos destinados al sacrificio, la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Sistema de identificación: Los animales deben estar identificados individualmente con uno de los métodos de identificación establecidos en el artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 que permita ponerlos en relación con el certificado zoosanitario-oficial. Especifíquense el sistema de identificación (por ejemplo, crotal o transpondedor) y la parte anatómica del animal en que se aplica.»;

f)

en el capítulo 16, el modelo EQUI-RE-ENTRY-30 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

g)

en el capítulo 17, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-COMP se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

riki

(3)o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 a 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

h)

en el capítulo 18, el modelo EQUI-RE-ENTRY-90-RACE se corrige como sigue:

i)

los puntos II.2.4 a II.2.7 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.2.4.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la infección por Burkholderia mallei (muermo) reconocido por la Unión(1) en los treinta y seis meses previos a la fecha de salida, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento de expedición durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de infección por Burkholderia mallei (muermo) en el establecimiento durante los treinta y seis meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que el resto de equinos del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la infección por Burkholderia mallei (muermo)(4), realizada con una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se ha matado y destruido a los animales infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido al último equino presente en él.]]]

II.2.5.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la surra reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de surra en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los animales restantes del establecimiento han sido sometidos, con resultados negativos, a un enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) o una prueba de aglutinación en placa para la detección de la tripanosomiasis, con una dilución sérica de 1:4(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que el último animal infectado haya sido retirado del establecimiento.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último animal de especies de la lista presente en él.]]]

II.2.6.

El equino descrito en la parte I procede de un establecimiento situado en un país, un territorio o una zona de estos donde:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]

(3)o

[se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de la durina reconocido por la Unión(1) en los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal, y:

(3)o bien

[no ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal.]]

(3)o

[ha habido casos de durina en el establecimiento durante los veinticuatro meses previos a la fecha de salida del animal y, después del último brote, el establecimiento ha estado sujeto a restricciones de desplazamiento:

(3)o bien

[hasta que los equinos restantes del establecimiento, excepto los equinos machos castrados, han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento para la detección de la durina, realizada con una dilución sérica de 1:5(4) en muestras tomadas por lo menos seis meses después de la fecha en que se haya matado y destruido o se haya sacrificado a los animales infectados, o de que se haya castrado a los equinos machos enteros infectados.]]]

(3)o

[durante por lo menos treinta días desde la fecha de la limpieza y desinfección del establecimiento realizadas después de que se haya matado y destruido o se haya sacrificado al último equino presente en él.]]]

II.2.7.

El equino descrito en la parte I no ha sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana en los sesenta días previos a la fecha de su salida, y

(3)o bien

[procede de un establecimiento situado en un país o un territorio en los que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los veinticuatro meses previos a la fecha de su salida.]

(3)o

[procede de un establecimiento en el que no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana durante los seis meses previos a la fecha de su salida y que está situado en un país, un territorio o una zona de estos donde se ha llevado a cabo un programa de vigilancia y erradicación de esa enfermedad, reconocido por la Unión(1), durante los veinticuatro meses previos a esa fecha.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.8 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.8

:

Indíquese el código del país, el territorio o la zona de estos de expedición tal como figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión.»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«(1)

El certificado deberá expedirse en los diez días previos a la fecha de llegada de la partida al puesto de control fronterizo; en caso de transporte por mar, el período podrá ampliarse tantos días como dure la travesía por mar.

No se permitirá la entrada del animal en la Unión cuando se haya cargado, o bien antes de la fecha de autorización del país, el territorio o la zona de estos indicados en el punto II.2.1 para la introducción de equinos en la Unión, o bien durante un período en el que la Unión haya adoptado medidas restrictivas contra la entrada en la Unión de equinos desde dichos país, territorio o zona de estos. Compruébense las columnas 8 y 9 del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(2)

Código del país, el territorio o la zona de estos y grupo sanitario según figuran en las columnas 2 y 3, respectivamente, del cuadro de la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

i)

en el capítulo 19, en el modelo CONFINED-RUM, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

j)

en el capítulo 20, en el modelo CONFINED-SUI, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

el punto II.1.14 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)(4) [o bien (1) [II.1.14.

proceden de una zona en la cual, en la fecha de expedición del presente certificado, no ha habido casos de peste porcina africana durante los doce meses previos;]]

o (1)[II.1.14.

han sido sometidos a una prueba virológica y serológica para la detección de la peste porcina africana de conformidad con la prueba prescrita para el comercio internacional en el Manual Terrestre de la OIE, realizada en muestras tomadas durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;]]»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

k)

en el capítulo 21, en el modelo CONFINED-TRE, la sección 2 se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

l)

en el capítulo 22, el modelo CONFINED-HIPPO se corrige como sigue:

i)

los puntos II.1.2 y II.1.3 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.2.

han permanecido ininterrumpidamente en el establecimiento de origen desde su nacimiento o durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.3.

no han tenido contacto con animales de situación sanitaria inferior durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión, o desde su nacimiento, si tienen menos de treinta días, ni durante su transporte desde el establecimiento de confinamiento de origen autorizado hasta el lugar de expedición a la Unión.»,

ii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

no se han descargado en ningún lugar que no cumpliera los requisitos establecidos en el punto II.1.11 desde su salida del establecimiento de origen hasta su expedición a la Unión, y durante ese período no han estado en contacto con animales de situación sanitaria inferior;»,

iii)

los puntos II.1.11.3 a II.1.11.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«II.1.11.3.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de las siguientes enfermedades durante los seis meses previos:

fiebre aftosa,

infección por el virus de la peste bovina,

infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift,

infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,

infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);

II.1.11.4.

en el cual, en la fecha de expedición del presente certificado zoosanitario, no ha habido casos de surra (Trypanosoma evansi) ni de carbunco durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;

II.1.11.5.

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de las siguientes enfermedades de la lista durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión:

fiebre aftosa,

infección por el virus de la peste bovina,

infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis,

infección por el complejo de Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae o M. tuberculosis);

II.1.11.6.

en torno al cual, en un radio de 150 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido casos de infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift durante los treinta días previos a la fecha de expedición a la Unión;»,

iv)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Código de la zona según figura en la columna 2 del cuadro de la parte 1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

m)

en el capítulo 34 bis, el modelo RACING PIGEONS-IMMEDIATE RELEASE se corrige como sigue:

i)

la casilla I.18 se sustituye por el texto siguiente:

«I.18

Condiciones de transporte

Ambiente»,

 

 

ii)

el punto II.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.2.

proceden del establecimiento indicado en la casilla I.11, registrado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos, y:

a)

en torno al cual, en un radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los treinta días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión;

b)

en el que se lleva a cabo la vacunación contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle;»,

iii)

el punto II.1.6 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.6.

se cargan para su expedición a la Unión el ___/___/___ (dd/mm/aaaa)(2) en un medio de transporte que:

a)

está construido de manera que:

i)

los animales no puedan escapar ni caerse,

ii)

es posible realizar una inspección visual del espacio que alberga a los animales,

iii)

se impide o minimiza la fuga de excrementos animales, yacija, piensos o plumas;

b)

contiene únicamente palomas mensajeras;

c)

ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o la zona de estos.»;

n)

en el capítulo 39, el modelo BOV-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

o)

en el capítulo 42, el modelo BOV-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.2 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.2.

Los embriones obtenidos in vivo descritos en la parte I han sido recogidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de recogida de embriones(3) que:

II.2.1.

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de la parte 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión.]

(1)[II.2.

Los ovocitos(1)/embriones producidos in vitro(1) descritos en la parte I han sido recogidos o producidos, transformados, almacenados y expedidos por un equipo de producción de embriones(3) que:

II.2.1.

está autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio;

II.2.2.

cumple los requisitos relativos a las responsabilidades, los procedimientos operativos, las instalaciones y los equipos de las partes 2 y 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.]»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Especie”: selecciónese entre “Bos taurus”, “Bison bison” o “Bubalus bubalis”, según proceda.

“Tipo”: indíquese si se trata de ovocitos, embriones obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,

iii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

p)

en el capítulo 47, el modelo BOV-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:

i)

las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

q)

en el capítulo 48, el modelo OV/CAP-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.8.5 o II.4.8.6, o, para la prueba EHD: II.4.9.3.1 o II.4.9.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

r)

en el capítulo 50, el modelo OV/CAP-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Especie”: selecciónese “Ovis aries” o “Capra hircus”, según proceda.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese, para la prueba BTV: II.4.7.5 o II.4.7.6, o, para la prueba EHD: II.4.8.3.1 o II.4.8.3.2, si procede.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

s)

en el capítulo 53, el modelo OV/CAP-GP-STORAGE-ENTRY se corrige como sigue:

i)

las notas introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

«Notas

El presente certificado zoosanitario está destinado a la entrada en la Unión de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos, incluso cuando la Unión no es su destino final.

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado zoosanitario incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión.»,

ii)

en las notas de la parte II, la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

t)

en el capítulo 54, el modelo POR-SEM-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

el punto II.4.8.3 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.4.8.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde se hayan registrado casos de peste porcina clásica o se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,

ii)

el punto II.4.9.3 se sustituye por el texto siguiente:

«(1)[II.4.9.3.

en cuanto a la peste porcina clásica, una prueba ELISA de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización, en el caso de animales procedentes de un tercer país, un territorio o una zona de estos donde no se hayan registrado casos de peste porcina clásica y no se haya vacunado contra esta enfermedad durante los doce meses previos;]»,

iii)

en las notas de la parte II, la notas 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«(2)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(3)

Únicamente para un tercer país, un territorio o una zona de estos con una fecha de apertura de conformidad con la columna 9 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.»;

u)

en el capítulo 59, el modelo EQUI-SEM-A-ENTRY se corrige y modifica como sigue:

i)

en la parte II, el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

“Tipo”: indíquese “esperma”.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen el esperma de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogió el esperma de la partida, con el siguiente formato: dd/mm/aaaa.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del centro de recogida de esperma en el que se recogió el esperma.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.

“Prueba”: indíquese “Sí, véanse los puntos II.4.9 y II.4.10.”.»;

v)

en el capítulo 63, el modelo EQUI-OOCYTES-EMB-A-ENTRY se corrige como sigue:

i)

el punto II.4.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«II.4.4.2.

se han mantenido en establecimientos donde no ha habido casos de encefalomielitis equina venezolana, durina, surra (Trypanosoma evansi), anemia infecciosa equina, metritis contagiosa equina (Taylorella equigenitalis), infección por el virus de la rabia ni carbunco;»,

ii)

en las notas de la parte I, la nota relativa a la casilla I.27 se sustituye por el texto siguiente:

«Casilla I.27

:

Tipo”: especifíquese si se trata de embriones obtenidos in vivo, ovocitos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.

“Número de identificación”: indíquese el número de identificación de cada animal donante.

“Marca de identificación”: indíquese la marca que figura en las pajuelas, u otros envases, que contienen los ovocitos o los embriones de la partida.

“Fecha de recogida/producción”: indíquese la fecha en que se recogieron o produjeron los ovocitos o los embriones de la partida.

“Número de autorización o de registro de la instalación, el establecimiento o el centro”: indíquese el número de autorización único del equipo de recogida o producción de embriones que recogió o produjo los ovocitos o los embriones.

“Cantidad”: indíquese el número de pajuelas, u otros envases, con la misma marca.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I y II del Reglamento 2021/403, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80415).
Materias
  • Aduanas
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Aves de corral
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Etiquetas
  • Formularios administrativos
  • Ganado equino
  • Inspección veterinaria
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid