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Documento DOUE-L-2022-80836

Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) nº 347/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 3 de junio de 2022, páginas 45 a 102 (58 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80836

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en su Comunicación de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo»), estableció una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que el objetivo de neutralidad climática se logrará en 2050 a más tardar y el crecimiento económico estará disociado del uso de los recursos. En su Comunicación de 17 de septiembre de 2020 titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la Comisión propuso un aumento del nivel de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero hasta al menos el 55 % de aquí a 2030. Esa ambición fue respaldada por el Consejo Europeo el 11 de diciembre de 2020 y la evaluación de impacto que acompaña a dicha Comunicación confirma que la combinación energética del futuro será muy diferente de la actual y sustenta la necesidad de examinar, y si es necesario revisar, la normativa sobre energía. Las actuales inversiones en infraestructura energética son claramente insuficientes para transformar y construir la infraestructura energética del futuro. Ello también quiere decir que la infraestructura debe estar en condiciones de apoyar la transición energética europea, en particular una electrificación rápida, el aumento de la producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable y sin combustibles fósiles, el mayor uso de gases bajos en carbono y procedentes de fuentes renovables, la integración del sistema energético y una mayor adopción de soluciones innovadoras.

(2)

El objetivo vinculante actual a escala de la Unión para energías renovables de aquí a 2030 de al menos el 32 % del consumo final de energía y un objetivo principal a escala de la Unión sobre eficiencia energética de al menos el 32,5 % se revisarán como parte de la ambición reforzada de la Unión consagrada en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Pacto Verde Europeo.

(3)

El Acuerdo de París adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») establece el objetivo a largo plazo de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, y destaca la importancia de adaptarse a los efectos adversos del cambio climático y situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. El 12 de diciembre de 2019, el Consejo Europeo respaldó el objetivo de lograr una Unión Europea climáticamente neutra para 2050, de conformidad con los objetivos del Acuerdo de París.

(4)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), establece orientaciones para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de los corredores y áreas prioritarios de las infraestructuras energéticas transeuropeas, con vistas a alcanzar los objetivos en materia de política energética del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía, la seguridad del suministro y la competitividad de los mercados de energía en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables, y promover la interconexión de las redes de energía. El Reglamento (UE) n.o 347/2013 establece un marco para que los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes trabajen conjuntamente en un contexto regional para desarrollar redes energéticas mejor conectadas con el objetivo de conectar regiones actualmente aisladas de los mercados europeos de la energía, reforzar las interconexiones transfronterizas existentes y promover otras nuevas, y contribuir a integrar las energías renovables. Con la persecución de estos objetivos, el Reglamento (UE) n.o 347/2013 contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial.

(5)

La evaluación del Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha mostrado con claridad que el marco ha mejorado con eficacia la integración de las redes de los Estados miembros, estimulado el comercio de energía y, por tanto, contribuido a la competitividad de la Unión. Los proyectos de interés común de gas y electricidad han contribuido considerablemente a la seguridad del suministro. En cuanto al gas, la infraestructura está ahora mejor conectada y la resiliencia del suministro ha mejorado sustancialmente desde 2013. La cooperación regional en los grupos regionales y a través de la distribución transfronteriza de costes es un factor facilitador importante para la ejecución de proyectos. Sin embargo, en muchos casos la distribución transfronteriza de costes no resultó en una reducción del déficit de financiación de los proyectos, como se pretendía. Si bien la mayoría de los procedimientos de concesión de autorizaciones se han acortado, en algunos casos los procesos siguen siendo largos. La asistencia financiera del Mecanismo «Conectar Europa», creado por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ha sido un factor importante, ya que las subvenciones para estudios han contribuido a reducir los riesgos de los proyectos en las primeras etapas de desarrollo, mientras que las subvenciones para obras han contribuido a corregir cuellos de botella importantes de los proyectos que la financiación del mercado no podía corregir suficientemente.

(6)

En su Resolución de 10 de julio de 2020 sobre la revisión de las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (8), el Parlamento Europeo pidió una revisión del Reglamento (UE) n.o 347/2013 que tuviese en cuenta, en particular, los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 y el principio de «la eficiencia energética primero».

(7)

La política de las redes transeuropeas de energía es un instrumento central para el desarrollo de un mercado interior de la energía y necesario para lograr los objetivos del Pacto Verde Europeo. Para lograr mayores niveles de reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 y la neutralidad climática de aquí a 2050 a más tardar, Europa necesitará un sistema de energía más integrado, basado en mayores niveles de electrificación sobre la base de más fuentes de energía renovable e hipocarbónica y la descarbonización del sector del gas. La política de las redes transeuropeas de energía puede garantizar que el desarrollo de la infraestructura energética de la Unión respalde la transición energética necesaria hacia la neutralidad climática, de conformidad con los principios de la eficiencia energética primero y de neutralidad tecnológica, tomando en consideración al mismo tiempo el potencial de reducción de emisiones en el uso final. También puede garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como energía a un precio asequible para los hogares y las empresas.

(8)

Si bien los objetivos del Reglamento (UE) n.o 347/2013 siguen siendo válidos en gran medida, el actual marco de las redes transeuropeas de energía no refleja por completo los cambios esperados en el sistema energético que resultarán del nuevo contexto político y, en particular, la actualización de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y el objetivo de neutralidad climática para 2050 en el contexto del Pacto Verde Europeo. Por lo tanto, entre otros aspectos, los objetivos de mitigación del cambio climático y de adaptación al mismo deben reflejarse adecuadamente en el marco revisado de las redes transeuropeas de energía. Además de los nuevos objetivos y contexto político, el desarrollo tecnológico ha sido rápido en la última década. Esta evolución debe tenerse en cuenta en las categorías de infraestructuras energéticas cubiertas por el presente Reglamento, los criterios de selección de proyectos de interés común y como los corredores y áreas prioritarios. Al mismo tiempo, las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del TFUE.

(9)

Las Directivas 2009/73/CE (9) y (UE) 2019/944 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo contemplan un mercado interior de la energía. Si bien se han logrado avances muy significativos en la realización de ese mercado, todavía hay margen de mejora mediante una mejor utilización de la infraestructura energética actual, la integración de las crecientes cantidades de energía renovables y la integración del sistema.

(10)

La infraestructura energética de la Unión debe mejorarse con el fin de prevenir los fallos técnicos e incrementar su resiliencia ante estos fallos, las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos del cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular, por lo que se refiere a las infraestructuras críticas europeas, en virtud de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (11).

(11)

La infraestructura energética de la Unión debe ser resiliente ante las inevitables repercusiones que se prevé que el cambio climático provoque en Europa, a pesar de los esfuerzos de mitigación. Por ello, reviste una importancia crucial redoblar los esfuerzos en materia de adaptación al cambio climático y mitigación de este, fomento de la resiliencia, prevención y preparación frente a las catástrofes.

(12)

El desarrollo de las infraestructuras energéticas transeuropeas debe tener en cuenta, cuando sea técnicamente posible y lo más eficiente, la posibilidad de reorientar las infraestructuras y los equipos existentes.

(13)

La seguridad del suministro, como uno de los principales factores impulsores de la adopción del Reglamento (UE) n.o 347/2013, ha mejorado significativamente a través de proyectos de interés común. Además, la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a la Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, titulada «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» prevé que el consumo de gas natural se reduzca significativamente debido a que su uso sin contención no es compatible con la neutralidad climática. Por otro lado, se espera que el consumo de biogás, hidrógeno renovable e hipocarbónico y combustibles gaseosos sintéticos aumente significativamente hacia 2050. En cuanto al gas, las infraestructuras están ahora mejor conectadas y la resiliencia del suministro ha mejorado sustancialmente desde 2013. La planificación de infraestructuras energéticas debe reflejar estos cambios en el panorama del gas. Sin embargo, no todos los Estados miembros están suficientemente conectados a la red de gas europea todavía y los Estados miembros insulares, en particular, siguen enfrentándose a retos significativos en términos de seguridad del suministro y aislamiento energético. Aunque se prevé que el 78 % de los proyectos de gas que son de interés común habrán sido encargados para finales de 2025, varios de ellos están experimentando retrasos significativos, también debidos a problemas relacionados con la concesión de autorizaciones. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe afectar negativamente a los proyectos de interés común que aún no se hayan completado en la fecha de su entrada en vigor. Por lo tanto, los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente deben poder mantener los derechos y obligaciones relacionados con la autorización durante un período de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)

La importancia de las redes eléctricas inteligentes, que no siempre incluyen el cruce de una frontera física, para la consecución de los objetivos de las políticas en materia de energía y clima de la Unión se reconoció en la Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Impulsar una economía climáticamente neutra: Una Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético»). Los criterios para esa categoría deben simplificarse, incluir los avances tecnológicos en relación con los aspectos digitales y de innovación y deben permitir la integración del sistema energético. Además, el papel de los promotores de proyectos debe aclararse. Dado que se prevé un aumento significativo de la demanda de energía en el sector del transporte, en particular para los vehículos eléctricos en las autopistas y zonas urbanas, las tecnologías de redes inteligentes también deben contribuir a mejorar el apoyo relacionado con la red energética para la recarga de alta capacidad transfronteriza a fin de respaldar la descarbonización del sector del transporte.

(15)

La Estrategia de la UE para la Integración del Sistema Energético pone de manifiesto la necesidad de una planificación integrada de la infraestructura energética entre vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo. Tal integración del sistema parte de la base de la aplicación del principio de la eficiencia energética primero y la adopción de un enfoque político integral más allá de los sectores individuales. También aborda las necesidades de descarbonización de los sectores con emisiones difíciles de reducir, tales como partes de la industria o ciertos modos de transporte, donde la electrificación directa es, actualmente, difícil desde el punto de vista técnico o económico. Esas inversiones incluyen el hidrógeno y los electrolizadores, que están avanzando hacia el despliegue comercial a gran escala. La Comunicación de la Comisión, de 8 de julio de 2020, titulada «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (en lo sucesivo, «estrategia del hidrógeno») da prioridad a la producción de hidrógeno de electricidad renovable, que es la solución más limpia y compatible con el objetivo de neutralidad climática de la Unión. Sin embargo, en una fase transitoria son necesarias otras formas de hidrógeno con bajas emisiones de carbono para descarbonizar con mayor rapidez la producción de hidrógeno existente prestando especial atención a una amplia gama de tecnologías limpias, y para impulsar una economía de escala.

(16)

Además, en su estrategia del hidrógeno, la Comisión concluye que, para el despliegue necesario de hidrógeno, una red de infraestructuras a gran escala es un importante elemento que solo pueden ofrecer la Unión y el mercado interior. Actualmente existen muy pocas infraestructuras específicas para el transporte y el comercio transfronterizos de hidrógeno o para crear valles de hidrógeno. Esas infraestructuras deben consistir en gran medida en activos convertidos de activos de gas natural, complementados con nuevos activos específicos de hidrógeno. Además, la estrategia del hidrógeno establece un objetivo estratégico para aumentar la potencia instalada de electrolizadores hasta 40 Gigavatios (GW) de aquí a 2030, con el fin de aumentar la producción de hidrógeno renovable y facilitar la descarbonización de sectores dependientes de combustibles fósiles, tales como la industria o el transporte. Por tanto, la política de las redes transeuropeas de energía debe incluir infraestructuras adaptadas de transporte y almacenamiento de hidrógeno, así como instalaciones de electrolizadores. Las infraestructuras de transporte y almacenamiento de hidrógeno también deben incluirse en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, de forma que permita una evaluación coherente e integral de sus costes y beneficios para el sistema energético, incluida su contribución a la integración y la descarbonización del sector, con el objetivo de crear la espina dorsal de hidrógeno de la Unión.

(17)

Además, debe crearse una nueva categoría de infraestructuras de redes de gas inteligentes que apoye las inversiones en la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables tales como el biogás, el biometano y el hidrógeno, en la red de gas y contribuya a gestionar el sistema resultante más complejo, sobre la base tecnologías innovadoras.

(18)

El objetivo de lograr la neutralidad climática para 2050 a más tardar supone que seguirán existiendo procesos industriales que emitan dióxido de carbono. Este dióxido de carbono se considera inevitable cuando su producción no puede evitarse a pesar de la optimización, por ejemplo, mediante la eficiencia energética o una electrificación que integre energías renovables. El desarrollo de infraestructuras de dióxido de carbono debe dar lugar a una reducción neta significativa de las emisiones de otro modo inevitables en ausencia de alternativas razonables. La captura de dióxido de carbono es objeto de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) para los flujos de dióxido de carbono procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y con fines de almacenamiento geológico en virtud de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(19)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 exigía que un proyecto de interés común candidato probase una contribución significativa a, como mínimo, uno de los criterios en el proceso de elaboración de la lista de la Unión de proyectos de interés común, que podía incluir la sostenibilidad, aunque no era obligatorio. De conformidad con las necesidades específicas del mercado interior de la energía en este momento, ese requisito permitió el desarrollo de proyectos de interés común que abordaban solo los riesgos de seguridad del suministro, aun cuando no demostraran beneficios en términos de sostenibilidad. Sin embargo, habida cuenta de la evolución de las necesidades de infraestructuras de la Unión, los objetivos de descarbonización y las Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 21 de julio de 2020, según las cuales todo el gasto de la Unión debe ser coherente con los objetivos del Acuerdo de París y con el principio de «no ocasionar daños» del Pacto Verde Europeo, la sostenibilidad en términos de la integración de las fuentes de energías renovables en la red o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, según proceda, deben evaluarse para garantizar que la política de las redes transeuropeas de energía sea coherente con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, teniendo en cuenta las especificidades de cada Estado miembro a la hora de alcanzar el objetivo de neutralidad climática. La sostenibilidad de las redes de transporte de dióxido de carbono se aborda mediante la reducción total prevista de los gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los proyectos y la ausencia de soluciones tecnológicas alternativas para lograr el mismo nivel de reducción del dióxido de carbono.

(20)

La Unión debe facilitar proyectos de infraestructuras que vinculen las redes de la Unión con redes de terceros países y que sean mutuamente beneficiosos y necesarios para la transición energética y el logro de los objetivos climáticos, y que cumplan también los criterios específicos de las categorías pertinentes de infraestructuras de conformidad con el presente Reglamento, en particular con países vecinos y países con los que la Unión ha establecido una cooperación energética específica. Por tanto, el presente Reglamento debe incluir, en su ámbito de aplicación, proyectos de interés mutuo si son sostenibles y pueden demostrar beneficios socioeconómicos netos significativos a escala de la Unión y para al menos un tercer país. Tales proyectos deben poder ser incluidos en la lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo (en lo sucesivo, «lista de la Unión») siempre y cuando el marco político tenga un alto nivel de convergencia y esté respaldado por mecanismos de ejecución, y deben demostrar una contribución a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión y de los terceros países en términos de seguridad del suministro y de descarbonización.

Debe presumirse la existencia de un nivel elevado de convergencia del marco político para el Espacio Económico Europeo o las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía. Dicho nivel puede demostrarse en el caso de otros terceros países mediante acuerdos bilaterales que incluyan disposiciones pertinentes sobre los objetivos de descarbonización de la política en materia de energía y clima y ser objeto de una evaluación posterior por parte de un grupo regional adecuado con el apoyo de la Comisión. Además, el tercer país con el que la Unión coopere en el desarrollo de proyectos de interés mutuo debe facilitar un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo a las políticas, como se establece en el presente Reglamento. Por lo tanto, los proyectos de interés mutuo deben tratarse de la misma manera que los proyectos de interés común, y todas las disposiciones relativas a los proyectos de interés común también se aplican a los proyectos de interés mutuo, a menos que se especifique lo contrario. Por beneficios socioeconómicos netos significativos a escala de la Unión debe entenderse una mejora de la interoperabilidad y el funcionamiento del mercado interior en más de un Estado miembro. Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono, solo deben ser admisibles los proyectos necesarios para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, siempre que las normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas en lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono sean al menos del mismo nivel que en la Unión. Debe suponerse que el Espacio Económico Europeo cumple dichas normas y salvaguardias.

(21)

Los proyectos de interés mutuo deben considerarse un instrumento adicional para ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a terceros países más allá de los proyectos de interés común que contribuyen a desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética tal como se establecen en el anexo I. Por lo tanto, cuando un proyecto con un tercer país contribuya al desarrollo de un corredor o área prioritario de infraestructura energética, se le debe poder aplicar la condición de proyecto de interés común en el marco del presente Reglamento. En virtud del mismo principio, los proyectos de interconexión eléctrica con terceros países que hayan alcanzado la consideración de proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013 pueden ser seleccionados como proyectos de interés común, siempre que se sometan al proceso de selección y cumplan los criterios de los proyectos de interés común.

(22)

Además, para lograr los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la Unión debe aumentar significativamente la producción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. Las categorías de infraestructura energética actuales para el transporte y el almacenamiento de electricidad son cruciales para la integración de un aumento significativo de la producción de electricidad renovable en la red eléctrica. Asimismo, ello requiere intensificar la inversión en energías renovables marinas con el fin de alcanzar al menos 300 GW de generación de energía eólica marina instalada en consonancia con la estrategia de la Comisión sobre energía renovable marina establecida en la Comunicación de la Comisión, de 19 de noviembre de 2020, titulada «Una estrategia de la UE para aprovechar el potencial de la energía renovable marina para un futuro climáticamente neutro». Esa estrategia incluye enlaces radiales de conexión de nuevas capacidades eólicas marítimas, así como proyectos integrados híbridos. También debe abordarse la coordinación de la planificación a largo plazo y el desarrollo de redes de electricidad en alta mar o en tierra. En particular, la planificación de infraestructuras en alta mar debe alejarse del enfoque proyecto por proyecto hacia un enfoque integral coordinado que garantice el desarrollo sostenible de redes marítimas integradas, de conformidad con el potencial para la energía marítima renovable de cada cuenca marítima, la protección medioambiental y otros usos del mar. Debe existir un enfoque basado en la cooperación voluntaria entre los Estados miembros. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables de la aprobación de los proyectos de interés común que estén relacionados con sus territorios y de sus costes conexos.

(23)

Los Estados miembros pertinentes deben poder evaluar los beneficios y los costes de los corredores de la red marítima prioritarios de energía renovable y realizar un análisis preliminar de la distribución de costes a nivel del corredor de la red marítima prioritario para respaldar los compromisos políticos conjuntos para el desarrollo de energías renovables en alta mar. La Comisión, junto con los Estados miembros y los gestores de redes de transporte (GRT) y las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, debe desarrollar orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para la implantación de planes integrados de desarrollo de redes marítimas que deben permitir a los Estados miembros realizar una evaluación adecuada.

(24)

El proceso de plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión como base para la identificación de proyectos de interés común en las categorías de electricidad y gas ha demostrado ser eficaz. Sin embargo, si bien la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (en lo sucesivo, «REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (en lo sucesivo, «REGRT de Gas») y los GRT tienen un papel importante que desempeñar en el proceso, es necesario un mayor escrutinio, en particular, en lo que respecta la definición de los modelos hipotéticos para el futuro, identificando deficiencias y cuellos de botella a largo plazo de las infraestructuras y evaluando proyectos individuales, para mejorar la confianza en el proceso. Por consiguiente, debido a la necesidad de una validación independiente, la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (en lo sucesivo, «la Agencia») y la Comisión deben desempeñar un papel de mayor peso en el proceso, también a la hora de elaborar los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, en virtud del Reglamento (CE) 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El proceso del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión debe beneficiarse de las aportaciones objetivas y científicas de un organismo científico independiente como el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático y debe organizarse de la manera más eficaz posible.

(25)

En el desempeño de sus cometidos antes de la adopción de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas deben llevar a cabo un amplio proceso de consulta en el que participen todas las partes interesadas pertinentes. La consulta debe ser abierta y transparente y debe organizarse de manera oportuna para que las partes interesadas puedan dar su opinión en la preparación de las fases clave de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, como la elaboración de modelos hipotéticos, la identificación de lagunas en las infraestructuras y la metodología de análisis de costes y beneficios para la evaluación de los proyectos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas deben tener debidamente en cuenta las aportaciones recibidas de las partes interesadas durante las consultas y explicar cómo las han tenido en cuenta.

(26)

En consonancia con las conclusiones del foro de infraestructuras energéticas de 2020, es necesario garantizar que todos los sectores pertinentes, como el del gas, la electricidad y el transporte, se tengan en cuenta, en una perspectiva integrada, en los procesos de planificación de todas las infraestructuras terrestres y marítimas, de transporte y de distribución. A fin de cumplir el Acuerdo de París y de alcanzar los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y los objetivos de desarrollo de energías marinas para 2040, y en consonancia con el objetivo de la Unión de lograr la neutralidad climática en 2050 a más tardar, el marco de las redes transeuropeas de energía debe basarse en una visión de un «sistema energético único» más inteligente, integrada, a largo plazo y optimizada mediante la implantación de un marco que permita una mejor coordinación de la planificación de las infraestructuras en diversos sectores y ofrezca la oportunidad de integrar de manera óptima diversas soluciones de acoplamiento que conlleven diversos elementos de red entre distintas infraestructuras. Esto debe garantizarse mediante el desarrollo de un modelo progresivamente integrado que permita la compatibilidad entre las metodologías de cada sector sobre la base de hipótesis comunes y refleje las interdependencias.

(27)

Debe asegurarse que solo los proyectos de infraestructuras para los que no hay soluciones alternativas reciban la condición de proyectos de interés común. A tal fin, el principio de «la eficiencia energética primero» debe tenerse en cuenta en el informe de identificación de lagunas en las infraestructuras elaborado en consonancia con el presente Reglamento y en el trabajo de los grupos regionales a la hora de establecer las listas regionales de proyectos propuestos que figuran en la lista de la Unión. En consonancia con el principio de «la eficiencia energética primero», deben considerarse todas las alternativas pertinentes a las nuevas infraestructuras para satisfacer las necesidades futuras en materia de infraestructuras que puedan contribuir a abordar la detección de lagunas en las infraestructuras.

Los grupos regionales, asistidos por las autoridades reguladoras nacionales, deben tener en cuenta las hipótesis y los resultados de la evaluación de las lagunas en infraestructuras realizada en consonancia con el presente Reglamento y velar por que el principio de «la eficiencia energética primero» se refleje plenamente en el proceso de selección de los proyectos de interés común. Además, durante la ejecución del proyecto, los promotores deben notificar el cumplimiento de la normativa medioambiental y demostrar que los proyectos no causan un «perjuicio significativo» al medio ambiente en el sentido de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Para los proyectos de interés común que hayan alcanzado suficiente madurez, esto se tendrá en cuenta cuando los grupos regionales seleccionen los proyectos para la lista de la Unión ulterior.

(28)

A fin de asegurar la estabilidad del voltaje y la frecuencia, ha de prestarse especial atención a la estabilidad de la red eléctrica europea en las condiciones cambiantes, sobre todo, en vista del creciente porcentaje de opciones de flexibilidad, como el almacenamiento de energía sostenible, y de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable. Se deben priorizar en especial los esfuerzos por mantener y garantizar un nivel satisfactorio de producción planificada de energía hipocarbónica, con el fin de garantizar la seguridad del suministro para los ciudadanos y las empresas.

(29)

Al cabo de intensas consultas con todos los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión ha identificado catorce prioridades en materia de infraestructuras energéticas europeas cuyo desarrollo es esencial para el logro de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050. Dichas prioridades abarcan diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el ámbito del transporte y almacenamiento de electricidad, las redes marítimas de energía renovable, el transporte y almacenamiento de hidrógeno, los electrolizadores, las redes de gas inteligentes, las redes eléctricas inteligentes y el transporte y la captura de dióxido de carbono.

(30)

Los proyectos de interés común deben cumplir criterios comunes, transparentes y objetivos, con vistas a su contribución a los objetivos de la política energética. Para poder figurar en las listas de la Unión, los proyectos de electricidad e hidrógeno propuestos deben formar parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible. Como la infraestructura de hidrógeno no se incluye actualmente en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, ese requisito para los proyectos en materia de hidrógeno solo se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, a efectos de la segunda lista de la Unión que se establecerá en virtud del presente Reglamento.

(31)

Deben crearse grupos regionales a efectos de proponer y revisar proyectos de interés común con miras a establecer listas regionales de proyectos de interés común. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los promotores de proyectos y las partes interesadas pertinentes. En el contexto de esa cooperación, siempre que sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales deben asesorar a los grupos regionales, entre otras cuestiones, sobre la viabilidad de los aspectos de regulación de los proyectos propuestos y sobre la viabilidad del calendario propuesto para la aprobación por las autoridades reguladoras.

(32)

Con el fin de aumentar la eficiencia del proceso, se debe seguir fomentando y reforzando la cooperación entre los grupos regionales. Es necesario que la Comisión desempeñe un importante papel a la hora de facilitar esa cooperación, con vistas a abordar las posibles repercusiones de los proyectos en otros grupos regionales.

(33)

Se ha de establecer una lista de la Unión nueva cada dos años. Los proyectos de interés común que hayan concluido o que ya no cumplan los criterios y requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento no deben figurar en la siguiente lista de la Unión. Por esa razón, los proyectos existentes de interés común que deban incluirse en la siguiente lista de la Unión deben someterse al mismo proceso de selección para el establecimiento de las listas regionales y de la lista de la Unión aplicadas a los proyectos propuestos. Sin embargo, debe minimizarse la carga administrativa todo lo posible, por ejemplo, mediante el uso de información presentada con anterioridad y teniendo en cuenta los informes anuales de los promotores de proyectos. Con este fin, los proyectos existentes de interés común que han realizado un progreso significativo deben beneficiarse de un proceso de inclusión simplificado en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión.

(34)

Los proyectos de interés común deben ejecutarse lo más rápidamente posible y deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de evaluación, al tiempo que se cumplen debidamente los requisitos de participación de las partes interesadas y la normativa ambiental y que la carga administrativa para los promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe nombrar coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades particulares o retrasos. El progreso en la ejecución de los proyectos específicos, así como el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el presente Reglamento, deben tenerse en cuenta en el proceso de selección para listas ulteriores de la Unión para esos proyectos.

(35)

El proceso de concesión de autorizaciones no debe dar lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes transeuropeas ni al acceso al mercado.

(36)

Se deben coordinar la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común de la Unión en materia de infraestructuras de energía, de transportes y de telecomunicaciones con el fin de generar sinergias, siempre que sea factible en la perspectiva de la economía en general o desde los puntos de vista técnico, medioambiental, climático o de la planificación territorial, y teniendo debidamente en cuenta los aspectos de seguridad pertinentes. Por tanto, durante la planificación de las distintas redes europeas, debe ser posible priorizar la integración de las redes de transporte, de comunicaciones y de energía, a fin de garantizar que se utiliza el mínimo posible de terreno. Es necesaria una visión común de las redes para la integración de los sistemas energéticos en los diferentes sectores, al tiempo que se asegura, cuando sea posible, la reutilización de rutas existentes o en desuso, con objeto de reducir al mínimo las repercusiones sociales, económicas, ambientales y financieras negativas.

(37)

Debe darse carácter prioritario a nivel nacional a los proyectos de interés común para garantizar la rapidez de su tramitación administrativa y el tratamiento urgente en todos los procedimientos judiciales y de resolución de litigios en relación con ellos. Las autoridades competentes deben considerarlos de interés público. Por revestir un interés público de orden superior, se deben autorizar los proyectos que tengan un impacto negativo en el medio ambiente si se cumplen todas las condiciones fijadas en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Directiva 92/43/CEE del Consejo (18).

(38)

Es esencial que se informe y consulte a las partes interesadas, incluida la sociedad civil, para garantizar el éxito de los proyectos y limitar las objeciones sobre ellos.

(39)

Para reducir la complejidad, potenciar la eficiencia y la transparencia, e impulsar la cooperación entre los Estados miembros, debe instituirse una autoridad o autoridades competentes que integren o coordinen todos los procesos de concesión de autorizaciones.

(40)

Para simplificar y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones para redes marítimas de energías renovables, deben designarse puntos de contacto únicos para los proyectos transfronterizos en alta mar de la lista de la Unión, reduciendo la carga administrativa para los promotores de proyectos. Los puntos de contacto únicos deben reducir la complejidad, aumentar la eficiencia y acelerar el proceso de concesión de autorizaciones para activos de transporte en alta mar que suelen atravesar varias jurisdicciones.

(41)

A pesar de la existencia de normas establecidas que aseguran la participación del público en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente y que se aplican plenamente a los proyectos de interés común, todavía son necesarias medidas adicionales previstas en el presente Reglamento para garantizar los máximos niveles posibles de transparencia y participación del público en todas las cuestiones pertinentes del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común. Si las normas nacionales ya abarcan la consulta previa antes del proceso de concesión de autorizaciones en el marco de normas iguales o superiores a las del presente Reglamento, dicho proceso debe ser opcional y evitar la duplicación de requisitos jurídicos.

(42)

La aplicación correcta y coordinada de las Directivas 2001/42/CE (19) y 2011/92/UE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo y, cuando sea aplicable, del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (21), firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), y del Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo (22), firmado en Espoo el 25 de febrero de 1991 (en lo sucesivo, «Convenio de Espoo»), debe garantizar la armonización de los principios clave para la evaluación de los impactos ambientales, también en un contexto transfronterizo. La Comisión ha publicado orientaciones para ayudar a los Estados miembros a definir medidas legislativas y no legislativas adecuadas para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental en la infraestructura energética, y para velar por la aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos con arreglo al Derecho de la Unión para los proyectos de interés común. Los Estados miembros deben coordinar sus evaluaciones de proyectos de interés común y contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible. Debe alentarse a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas y a desarrollar capacidades administrativas en los procesos de concesión de autorizaciones.

(43)

Es importante racionalizar y mejorar el proceso de concesión de autorizaciones, mientras se respetan, en la medida de lo posible y a fin de observar debidamente el principio de subsidiariedad, las competencias y los procedimientos nacionales para la construcción de nuevas infraestructuras energéticas. Habida cuenta de la urgencia de desarrollar las infraestructuras energéticas, la simplificación del proceso de concesión de autorizaciones debe fijar una fecha límite clara para la decisión de las autoridades pertinentes en relación con la construcción del proyecto. Dicha fecha límite debe favorecer una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados niveles de protección del medio ambiente, de conformidad con la normativa medioambiental, y participación del público. El presente Reglamento debe establecer plazos máximos. Sin embargo, los Estados miembros pueden esforzarse por lograr plazos más cortos cuando sea posible y, en particular, en relación con proyectos como las redes inteligentes, que tal vez no necesiten un proceso de concesión de autorizaciones tan complejo como el de la infraestructura de transporte. Las autoridades competentes deben ser responsables de asegurar el cumplimiento de los plazos.

(44)

Cuando corresponda, los Estados miembros deben poder incluir en las decisiones globales decisiones tomadas en el contexto de negociaciones con propietarios del suelo sobre la concesión de acceso a bienes inmuebles, su propiedad o el derecho de utilizarlos, en el contexto de la planificación territorial que determina el uso general del suelo en una región determinada, incluyendo otros proyectos como autopistas, ferrocarriles, edificios y zonas de protección de la naturaleza, y que no se emprende con la finalidad específica del proyecto previsto, y la concesión de licencias de explotación. En el contexto del proceso de concesión de autorizaciones, los proyectos de interés común deben poder comprender infraestructuras relacionadas en la medida en que ello sea esencial para la construcción o el funcionamiento del proyecto. El presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la concesión de autorizaciones, participación del público y ejecución de proyectos de interés común, será aplicable sin perjuicio del Derecho de la Unión e internacional, incluidas las disposiciones para proteger el medio ambiente y la salud humana, así como las disposiciones adoptadas con arreglo a la política pesquera común y la política marítima integrada, en concreto, la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(45)

Por lo general, deben hacerse cargo de la totalidad de los costes de desarrollo, construcción, explotación y mantenimiento de los proyectos de interés común los usuarios de la infraestructura. La asignación de los costes debe garantizar que los usuarios finales no soporten una carga desproporcionada, especialmente si eso puede conducir a la pobreza energética. Los proyectos de interés común deben poder beneficiarse de la distribución transfronteriza de los costes si una evaluación de la demanda del mercado o de los efectos esperados sobre las tarifas indica que no cabe esperar que se recuperen los costes mediante las tarifas pagadas por los usuarios de la infraestructura.

(46)

El debate sobre la distribución adecuada de los costes debe basarse en el análisis de los costes y beneficios de un proyecto de infraestructura realizado sobre la base de una metodología armonizada para un análisis de todo el sistema energético, utilizando todos los escenarios pertinentes establecidos en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión elaborados en virtud del Reglamento (CE) n.o 715/2009 y del Reglamento (UE) 2019/943, y revisados por la Agencia, así como escenarios adicionales para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Dicho análisis puede tomar en consideración los indicadores y los valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión. Cuando se utilicen escenarios adicionales, estos deben ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y deben ser objeto de un proceso exhaustivo de consulta y control.

(47)

En un mercado interior de la energía cada vez más integrado, son necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura transfronteriza y en proyectos con una repercusión transfronteriza. Ello es esencial para garantizar un marco estable de financiación para el desarrollo de proyectos de interés común y minimizar la necesidad de apoyo financiero, y al mismo tiempo animar a los inversores interesados, con mecanismos financieros e incentivos adecuados. Al decidir sobre la distribución transfronteriza de costes, las autoridades reguladoras nacionales deben distribuir los costes de inversión considerados eficientes, y pertinentes a la vista de sus enfoques y metodologías nacionales para infraestructuras similares, entre países en su totalidad e incluirlos en las tarifas nacionales y, después, determinar, en su caso, si su impacto en las tarifas nacionales podría suponer una carga desproporcionada para los consumidores en sus Estados miembros respectivos. Las autoridades reguladoras nacionales deben evitar los riesgos de duplicar el apoyo a los proyectos tomando en consideración las tasas y los ingresos reales o estimados. Tales cambios e ingresos deben tenerse en cuenta solo en la medida en que estén relacionados con los proyectos y se diseñen para abarcar todos los costes correspondientes.

(48)

Hacen falta proyectos transfronterizos que tengan un efecto positivo en la red eléctrica de la Unión, como los electrolizadores o las redes eléctricas inteligentes, sin que ello implique una frontera física común.

(49)

La normativa sobre el mercado interior de la energía exige que las tarifas de acceso a las redes constituyan incentivos adecuados para la inversión. Sin embargo, varios tipos de proyectos de interés común podrían generar externalidades que tal vez no se capturen en su totalidad ni se recuperen a través del sistema regular de tarifas. Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar, cuando apliquen la normativa del mercado interior de la energía, un marco regulador y financiero estable y previsible con incentivos para proyectos de interés común, incluidos incentivos a largo plazo, que guarden relación con el nivel de riesgo específico del proyecto. Dicho marco se aplicará en particular a proyectos transfronterizos, tecnologías innovadoras de transporte de electricidad que permiten la integración a gran escala de la energía renovable, de los recursos energéticos distribuidos o de la respuesta de demanda en las redes interconectadas, y proyectos de digitalización y tecnología energética que podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos similares situados dentro de un Estado miembro o que prometen mayores beneficios para la Unión. Además, los proyectos con gastos de funcionamiento elevados también deben tener acceso a incentivos adecuados para la inversión. En particular, las redes marítimas de energías renovables que tienen la doble funcionalidad de interconectores eléctricos y de conexión de proyectos de producción en alta mar de energías renovables, podrían incurrir en riesgos mayores que proyectos comparables de infraestructuras en tierra, debido a su conexión intrínseca a activos de generación con riesgos normativos, riesgos de financiación, tales como la necesidad de anticipar inversiones, riesgos de mercado y riesgos relacionados con el uso de nuevas tecnologías innovadoras.

(50)

El presente Reglamento solo debe aplicarse a la concesión de autorizaciones para proyectos de interés común, la participación pública en ellos y su tratamiento regulatorio. No obstante, los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones a escala nacional para aplicar las mismas normas u otras similares a otros proyectos no considerados proyectos de interés común en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En lo relativo a los incentivos de regulación, los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones nacionales para aplicar las mismas normas u otras similares a proyectos de interés común pertenecientes a la categoría de almacenamiento de electricidad.

(51)

A los Estados miembros que actualmente no atribuyen la mayor importancia nacional posible a los proyectos en materia de infraestructura energética en relación con el proceso de concesión de autorizaciones, se les debe animar a que consideren otorgar dicha importancia, sobre todo al evaluar si ello aceleraría el proceso de concesión de autorizaciones.

(52)

A los Estados miembros que actualmente no cuentan con procedimientos judiciales urgentes o acelerados aplicables a los proyectos de infraestructuras energéticas se les debe alentar a considerar introducir dichos procedimientos, en particular, mediante la evaluación de si esto daría lugar a la ejecución más rápida de dichos proyectos.

(53)

El Reglamento (UE) n.o 347/2013 ha demostrado el valor añadido de impulsar la financiación privada mediante una importante ayuda financiera de la Unión que permita la ejecución de proyectos de importancia europea. A la luz de la situación económica y financiera y de las restricciones presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e instrumentos financieros, debe continuarse dentro del marco financiero plurianual, para maximizar los beneficios para los ciudadanos de la Unión y atraer a nuevos inversores a los corredores y las áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en un anexo del presente Reglamento, al tiempo que la contribución presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo.

(54)

Los proyectos de interés común deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para obras en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) en forma de subvenciones o instrumentos financieros innovadores para garantizar que se presta apoyo personalizado a dichos proyectos de común interés que no sean viables en el marco regulador y las condiciones del mercado actuales. Es importante evitar cualquier distorsión de la competencia, en particular entre proyectos que contribuyan a la realización del mismo corredor prioritario de la Unión. Dicha ayuda financiera debe asegurar las sinergias necesarias con los Fondos Estructurales para financiar las redes inteligentes de distribución de energía y con el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión (25), en virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

Debe aplicarse a los proyectos de interés común un enfoque compuesto de tres fases. En primer lugar, el mercado debe tener prioridad para invertir. En segundo lugar, si el mercado no efectúa inversiones, se deben examinar soluciones normativas, ajustar en caso necesario el marco regulador aplicable y garantizar su correcta aplicación. En tercer lugar, si las dos fases anteriores no bastan para que se produzcan las inversiones necesarias en proyectos de interés común, debe ser posible prestar ayuda financiera de la Unión si el proyecto de interés común cumple los criterios de admisibilidad aplicables. Los proyectos de interés común también pueden beneficiarse del programa InvestEU, que es complementario de la concesión de financiación.

(55)

La Unión debe facilitar proyectos energéticos en las regiones desfavorecidas, menos conectadas, periféricas, ultraperiféricas o aisladas, a fin de permitir el acceso a las redes transeuropeas de energía para acelerar el proceso de descarbonización y reducir la dependencia de los combustibles fósiles.

(56)

Cuando en un Estado miembro no exista un GRT, las referencias a los GRT incluidas en el presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de redes de distribución (GRD).

(57)

Las subvenciones para obras relacionadas con proyectos de interés mutuo deben estar disponibles en las mismas condiciones que para otras categorías cuando contribuyan a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión y cuando los objetivos de descarbonización del tercer país sean coherentes con el Acuerdo de París.

(58)

Por consiguiente, los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 (27) y (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944, deben modificarse de la manera correspondiente.

(59)

Mientras que la reorientación de la infraestructura de gas natural tiene por objeto descarbonizar las redes de gas, permitiendo el uso específico del hidrógeno puro, un período transitorio podría permitir el transporte o el almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano. La mezcla de hidrógeno con gas natural o biometano podría utilizarse para aumentar la capacidad de producción de hidrógeno y facilitar el transporte de hidrógeno. Para garantizar la transición al hidrógeno, el promotor del proyecto debe demostrar, también mediante contratos comerciales, la manera en que, al final del período transitorio, los activos de gas natural se convertirán en activos específicos de hidrógeno y se mejorará el uso del hidrógeno durante el período transitorio. En el contexto del ejercicio de seguimiento, la Agencia debe verificar la transición oportuna del proyecto a un activo específico para el hidrógeno. Toda financiación de dichos proyectos en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 durante el período transitorio debe estar sujeta al establecimiento, en el acuerdo de subvención, de la condición de reembolsar la financiación en caso de retraso en la transición oportuna del proyecto a un activo específico para el hidrógeno, y a disposiciones adecuadas que permitan el cumplimiento de dicha condición.

(60)

En consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo del 4 de febrero de 2011, según las cuales ningún Estado miembro debe permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni ver puesta en peligro su seguridad energética por carecer de las conexiones apropiadas, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el acceso a las redes transeuropeas de energía poniendo fin al aislamiento energético de Chipre y Malta, que aún no están conectados con la red transeuropea de gas. Tal objetivo debe alcanzarse permitiendo que los proyectos en fase de desarrollo o planificación a los que se haya concedido la condición de proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o 347/2013 mantengan su condición hasta que Chipre y Malta estén conectados con la red transeuropea de gas. Además de contribuir al desarrollo del mercado de las energías renovables, a la flexibilidad y la resiliencia del sistema energético y a la seguridad del suministro, dichos proyectos garantizarán el acceso a los futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, y contribuirán a la consecución de los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

(61)

Los proyectos de interés común no deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión cuando los promotores, operadores o inversores de proyectos se encuentren en una de las situaciones de exclusión contempladas en el artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), por ejemplo en los casos de condena por fraude, corrupción o conducta relacionada con una organización delictiva. Debe ser posible suprimir un proyecto de interés común de la lista de la Unión cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión. En el caso de los proyectos de interés común situados en los Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al presente Reglamento, dichos Estados miembros deben garantizar, al apoyar cualquier solicitud de financiación en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 para tales proyectos, que los proyectos no beneficien directa o indirectamente a personas o entidades que se encuentren en una de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(62)

Con el fin de garantizar el desarrollo oportuno de proyectos de infraestructuras energéticas esenciales para la Unión, la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común debe permanecer en vigor hasta que entre en vigor la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento. Además, para permitir el desarrollo, el seguimiento y la financiación de los proyectos de interés común de la quinta lista de la Unión, determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 347/2013 también deben permanecer en vigor y surtir efecto hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.

(63)

Debe, por tanto, derogarse el Reglamento (UE) n.o 347/2013.

(64)

A fin de garantizar que la lista de la Unión se limite a aquellos proyectos que contribuyan en mayor medida a la ejecución de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en un anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento para establecer y revisar la lista de la Unión, respetando, no obstante, el derecho de los Estados miembros a aprobar proyectos de la lista de la Unión relacionados con su territorio. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. Cuando lo consideren necesario, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán enviar expertos a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados a las que se haya invitado a los expertos de los Estados miembros.

Los debates de los grupos regionales son esenciales para la Comisión a la hora de adoptar actos delegados que establezcan las listas de la Unión. En consecuencia, cabe informar al Parlamento Europeo y al Consejo, en la medida en que sea posible y compatible con el marco del presente Reglamento, sobre las reuniones de los grupos regionales, y podrán enviarse expertos a estas de acuerdo con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento y a la vista del número de proyectos incluidos en las listas de la Unión hoy por hoy, el número total de proyectos de la lista de la Unión debe seguir siendo manejable, por lo que no debe ser muy superior a 220.

(65)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a dichas redes para contribuir a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas, una competencia que beneficie a todos los Estados miembros y unos precios asequibles de la energía, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece orientaciones para el oportuno desarrollo e interoperabilidad de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea (en lo sucesivo, «corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética») que figuran en el anexo I y que contribuyen a garantizar la mitigación del cambio climático, en particular, a alcanzar los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050 a más tardar, así como a garantizar las interconexiones, la seguridad energética, la integración de los mercados y sistemas y una competencia que beneficie a todos los Estados miembros, así como unos precios asequibles de la energía.

2.   En particular, el presente Reglamento:

a) contempla la identificación de proyectos de interés común y de proyectos de interés mutuo de la lista de la Unión establecida en virtud del artículo 3 (en lo sucesivo, «lista de la Unión);

b) facilita la ejecución puntual de proyectos de lista de la Unión mediante la racionalización, una coordinación más estrecha y la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones, así como mediante la mejora de la transparencia y de la participación del público;

c) establece normas para la distribución transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de la lista de la Unión;

d) determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de la lista de la Unión para la ayuda financiera de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones de los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2018/1999, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y de las Directivas 2009/73/CE, (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y (UE) 2019/944, se entenderá por:

1)

«infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países;

2)

«cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras;

3)

«decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los órganos jurisdiccionales o autoridades judiciales, que determine si se autoriza o no al promotor del proyecto a construir la infraestructura energética para realizar un proyecto de interés común o un proyecto de interés mutuo teniendo la posibilidad de empezar, o contratar y empezar, las obras de construcción necesarias (fase de «listo para su desarrollo») sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo;

4)

«proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamiento o instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II;

5)

«proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I y que esté comprendido en la lista de la Unión;

6)

«proyecto de interés mutuo»: un proyecto promovido por la Unión en cooperación con terceros países de conformidad con las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados u otros acuerdos no vinculantes, que se inscribe en una de las categorías de infraestructuras energéticas recogidas en el punto 1, letras a) o f), punto 3, letra a), o punto 5, letras a) o c) del anexo II, que contribuye a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050 y que figura en la lista de la Unión;

7)

«proyectos competidores»: proyectos que abordan total o parcialmente el mismo déficit de infraestructuras detectado o la misma necesidad regional de infraestructuras;

8)

«promotor de proyecto»:

a) un gestor de las redes de transporte (GRT), un gestor de las redes de distribución (GRD) u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de entre los que figuran en la lista de la Unión;

b) si se trata de más de uno de los referidos GRT, GRD, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica con arreglo a la normativa nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual;

9)

«red eléctrica inteligente»: una red eléctrica, inclusive en las islas no interconectadas o que no están lo suficientemente conectadas con las redes transeuropeas de energía, con la capacidad de integrar y controlar activamente, de manera eficiente en términos de coste, el comportamiento y las acciones de todos los usuarios conectados a ella, incluidos los generadores, consumidores y prosumidores, con el fin de garantizar un sistema eléctrico económicamente eficiente y sostenible, con pocas pérdidas y altos niveles de integración de fuentes renovables, seguridad del suministro y seguridad, y en la que el gestor de la red puede supervisar digitalmente las acciones de los usuarios conectados a ella, y tecnologías de la información y la comunicación para comunicarse con gestores de redes conexas, generadores, instalaciones de almacenamiento de energía y consumidores o prosumidores, con vistas a transportar y distribuir electricidad de manera sostenible, eficiente en términos de coste y segura;

10)

«red de gas inteligente»: una red de gas que utiliza soluciones digitales innovadoras para integrar de manera eficiente en términos de coste una pluralidad de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable de acuerdo con las necesidades de los consumidores y los requisitos de calidad del gas con el fin de reducir la huella de carbono relacionada con el consumo de gas, permitir el aumento del porcentaje de gases renovables e hipocarbónicos y crear vínculos con otros vectores y sectores energéticos, incluidas las mejoras físicas relacionadas si son indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, los renovables;

11)

«autoridad interesada»: aquella autoridad que, con arreglo a la normativa nacional, es competente para emitir distintos permisos y autorizaciones relacionados con la planificación, el diseño y la construcción de bienes inmuebles, incluidas las infraestructuras energéticas;

12)

«autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, o una autoridad reguladora a escala nacional designada de conformidad con el artículo 57 de la Directiva (UE) 2019/944;

13)

«autoridad reguladora nacional pertinente»: la autoridad reguladora nacional en los Estados miembros que albergan los proyectos y en los Estados miembros en los que el proyecto tiene un impacto positivo significativo;

14)

«obras»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de actividades de desarrollo, adaptación, construcción e instalación relacionadas con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto;

15)

«estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, como los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la preparación del plan financiero;

16)

«puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un proyecto una vez construido;

17)

«activos específicos para el hidrógeno»: infraestructura lista para albergar hidrógeno puro sin que se requiera de obras de adaptación ulterior, incluidas redes de conductos o infraestructuras de almacenamiento de nueva construcción, adaptadas a partir de activos para el gas natural, o ambas;

18)

«adaptación»: la mejora técnica o la modificación de infraestructuras de gas natural existente para garantizar que se destine al uso de hidrógeno puro;

19)

«adaptación climática»: el proceso que asegura la resiliencia a los posibles efectos adversos del cambio climático sobre la infraestructura energética por medio de la evaluación de vulnerabilidades y riesgos climáticos, también al adoptar las medidas de adaptación pertinentes.

CAPÍTULO II
Proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo
Artículo 3

Lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo

1.   Los Grupos Regionales (en lo sucesivo, «Grupos») se establecerán de conformidad con el proceso contemplado en el anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión (en lo sucesivo, «órgano decisorio»), y se basará en el consenso.

2.   Cada Grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III.

3.   El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de propuestas de proyectos elaborada de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I, y su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.

Cuando un Grupo elabore su lista regional:

 a) cada propuesta relativa a un proyecto exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro no concede su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo que corresponda;

 b) tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos en la lista de la Unión.

4.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento para establecer la lista de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE.

En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidas en virtud de lo dispuesto en el anexo III, sección 1, punto 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión adoptará el acto delegado por el que se establezca la primera lista de la Unión en virtud del presente Reglamento a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Si un acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del presente apartado no puede entrar en vigor debido a una objeción formulada por el Parlamento Europeo o por el Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 6, la Comisión convocará inmediatamente a los Grupos para elaborar nuevas listas regionales teniendo en cuenta los motivos de la objeción. La Comisión adoptará lo antes posible un nuevo acto delegado por el que se establezca la lista de la Unión.

5.   Al establecer la lista de la Unión combinando las listas regionales a que se refiere el apartado 3, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las deliberaciones de los Grupos:

 a) se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4;

 b) garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 14;

 c) tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros a que se refiere el anexo III, sección 2, punto 10;

 d) tratará de garantizar que el número total de proyectos de la lista de la Unión sea manejable.

6.   Los proyectos de interés común incluidos dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943 y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, con arreglo al artículo 51 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otros planes de infraestructura nacionales, en su caso. Cada uno de esos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos de interés común. El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d) o a los proyectos de interés mutuo.

7.   Los proyectos de interés común que entren dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto (1), letras a), b), c), d) y f), y que sean proyectos competidores o proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto, según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto (1), letra d), podrán incluirse en los planes regionales de inversión pertinentes, en los planes decenales nacionales de desarrollo de la red y en otros planes nacionales de infraestructura, según proceda, como proyectos en estudio.

Artículo 4

Criterios para la evaluación de los proyectos por los Grupos

1.   Todo proyecto de interés común deberá cumplir los siguientes criterios generales:

 a) el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I;

 b) los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes, también a largo plazo;

 c) el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios:

  i) concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directa o indirectamente, mediante interconexión con un tercer país, la frontera de dos o más Estados miembros,

  ii) está situado en el territorio de un Estado miembro, ya sea terrestre o marítimo, islas incluidas, y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, punto 1.

2.   Todo proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales:

 a) el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales;

 b) los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo;

 c) el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2;

 d) en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II, puntos 1 y 3 del presente Reglamento;

 e) existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar:

  i) un mercado interior de la energía que funcione de manera apropiada,

  ii) la seguridad del suministro de energía sobre la base de, entre otros elementos, la diversidad de fuentes, la cooperación y la solidaridad,

  iii) un sistema energético, incluida la producción, el transporte y la distribución, en una trayectoria hacia el objetivo de neutralidad climática, en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, en particular evitando la fuga de carbono;

 f) el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión.

Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono, que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la Unión.

3.   Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:

 a) en cuanto a los proyectos de transporte, distribución y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c) y d) y f), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red,

 el transporte o la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales, así como a la reducción de las restricciones energéticas, y contribuye al cumplimiento de, como mínimo, uno de los siguientes criterios específicos:

  i) integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento energético de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas, interoperabilidad y flexibilidad del sistema,

  ii) seguridad del suministro, incluyendo la interoperabilidad, la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema;

 b) en cuanto a los proyectos de redes eléctricas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letra d), el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad por medio de la integración de la energía renovable en la red, y contribuye, como mínimo, a dos de los siguientes criterios específicos:

  i) la seguridad del suministro, incluyendo por medio de la eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red, la elusión de congestiones, y la integración y participación de los usuarios de la red,

  ii) la integración de los mercados, también mediante el funcionamiento eficiente del sistema y el uso de interconectores,

  iii) la seguridad de la red, flexibilidad y calidad del suministro, también por medio de una mayor adopción de soluciones innovadoras en materia de equilibrio, mercados de flexibilidad, ciberseguridad, supervisión, control de sistemas y corrección de errores,

  iv) la integración sectorial inteligente en el sistema energético a través de la vinculación de diferentes vectores y sectores energéticos o, en un sentido más amplio, favoreciendo las sinergias y la coordinación entre los sectores de la energía, el transporte y las telecomunicaciones;

 c) en cuanto a los proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 5, el proyecto contribuye de forma significativa a la sostenibilidad mediante la reducción de las emisiones de dióxido de carbono en las instalaciones industriales conectadas, y contribuye a todos los criterios específicos siguientes:

  i) eliminación de las emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro,

  ii) el incremento de la resiliencia y la seguridad del transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono,

  iii) el uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente;

 d) en cuanto a los proyectos de hidrógeno que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto contribuye significativamente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, al potenciar la implantación de hidrógeno renovable o hipocarbónico, poniendo especial énfasis en el hidrógeno de fuentes renovables, en particular en las aplicaciones de uso final, como los sectores con emisiones difíciles de reducir en los que no son viables soluciones más eficientes desde el punto de vista energético, y apoyar la producción de electricidad de fuentes renovables variables gracias a soluciones de flexibilidad o almacenamiento o ambas, y el proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

  i) integración del mercado, también mediante la conexión de redes de hidrógeno existentes o emergentes de los Estados miembros, o contribuyendo de otro modo al surgimiento de una red a escala de la Unión para el transporte y almacenamiento de hidrógeno, y garantizando la interoperabilidad de los sistemas conectados,

  ii) seguridad del suministro y flexibilidad, también mediante conexiones adecuadas y facilitando el funcionamiento seguro y fiable del sistema,

  iii) competencia, también permitiendo el acceso a diversas fuentes de suministro y usuarios de red de forma transparente y no discriminatoria;

 e) en cuanto a los electrolizadores que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 4, el proyecto contribuye de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

  i) sostenibilidad, también mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la mejora del despliegue de hidrógeno renovable o hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, así como de combustibles sintéticos del mismo origen,

  ii) seguridad del suministro, también contribuyendo al funcionamiento seguro, eficiente y fiable del sistema, o mediante soluciones de flexibilidad o almacenamiento, o ambas, tales como la respuesta de la demanda y los servicios de balance,

  iii) permitir servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento de energía al facilitar la integración del sector de la energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos;

 f) en cuanto a los proyectos de redes de gas inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto contribuye significativamente a la sostenibilidad asegurando la integración de una pluralidad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, inclusive cuando son de procedencia local, tales como el biometano o el hidrógeno renovable, en los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y tal proyecto contribuye significativamente, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

  i) la seguridad de la red y la calidad del suministro mediante la mejora de la eficiencia y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, distribución o almacenamiento de gas en el funcionamiento día a día de la red, entre otras cosas, abordando los retos derivados de la inyección de gases de calidades diversas,

  ii) funcionamiento del mercado y servicios al cliente,

  iii) facilitar la integración del sector de energía inteligente mediante la creación de vínculos con otros sectores y vectores energéticos y permitiendo la respuesta de demanda.

4.   En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 3 a 8.

5.   A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de infraestructura energética de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 3. Esa evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 16.

Al evaluar proyectos, para garantizar que se adopta un planteamiento de evaluación coherente entre los Grupos, cada Grupo dará la debida consideración a:

a) la urgencia y la contribución de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro;

b) la complementariedad de cada proyecto propuesto con otros proyectos propuestos, incluidos los proyectos competidores o potencialmente competidores;

c) posibles sinergias con los corredores prioritarios y las áreas temáticas identificados en el marco de las redes transeuropeas de transporte y telecomunicaciones;

d) para los proyectos propuestos que en el momento de la evaluación son proyectos de la lista de la Unión, el progreso en la ejecución del proyecto y su cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información.

Por lo que respecta a los proyectos de redes eléctricas inteligentes y de redes de gas inteligentes que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no gestionables en el área abarcada por dichos usuarios.

Artículo 5

Ejecución y seguimiento de los proyectos de la lista de la Unión

1.   Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de la lista de la Unión, que contendrá un calendario para:

 a) los estudios de viabilidad y diseño, también relativos a la adaptación climática y al cumplimiento de la normativa medioambiental y el principio consistente en «no causar un perjuicio significativo»;

 b) la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente;

 c) la construcción y puesta en servicio, y

 d) el proceso de concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, letra b).

2.   Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de la lista de la Unión en su zona.

3.   La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar su ejecución. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de la lista de la Unión, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 8, apartado 1.

Dicho informe deberá especificar:

 a) los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco del proceso de concesión de autorizaciones y del procedimiento de consulta, así como el cumplimiento con la normativa medioambiental, el principio consistente en que el proyecto no cause «un perjuicio significativo» al medio ambiente, y las medidas adoptadas en materia de adaptación climática;

 b) si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas;

 c) si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.

5.   A más tardar el 28 de febrero de cada año siguiente al año en que el promotor del proyecto deba presentar el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8, apartado 1 presentarán a la Agencia y al Grupo pertinente el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, complementado con información sobre los progresos y, en su caso, los retrasos en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos. La contribución de las autoridades competentes al informe se marcará de manera clara y se redactará sin modificar el texto introducido por los promotores del proyecto.

6.   A más tardar el 30 de abril del año en que deba adoptarse una nueva lista de la Unión, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de la lista de la Unión sujetos a la competencia de las autoridades reguladoras nacionales, en el que se evalúe el progreso realizado y los cambios previstos en los costes previstos del proyecto, y se formulen, cuando proceda, recomendaciones sobre cómo superar los retrasos y las dificultades enfrentadas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/942, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.

En los casos debidamente justificados la Agencia podrá solicitar la información adicional necesaria para el desempeño de los cometidos previstos en el presente apartado.

7.   Si la puesta en servicio de un proyecto de la lista de la Unión registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto, se aplicarán las siguientes medidas:

 a) cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 51, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con la normativa nacional respectiva, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones;

 b) si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá, en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución, a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente;

 c) si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar;

 d) si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los 26 meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de conformidad con un calendario convenido;

 e) cuando se apliquen las medidas contempladas en las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte o, en su caso, a la red de distribución, y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de la lista de la Unión.

8.   Un proyecto de la lista de la Unión podrá ser suprimido de la lista de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión.

9.   Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común o de proyecto de interés mutuo previstas en el presente Reglamento.

No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión, pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo III, excepto si el proyecto ha sido retirado de la lista de la Unión por las razones expuestas en el apartado 8 del presente artículo.

10.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de lista de la Unión con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.

Artículo 6

Coordinadores europeos

1.   Si un proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos ocasiones.

2.   El coordinador europeo:

 a) fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsará el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas;

 b) ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas, en el análisis del trazado de rutas alternativas y, cuando proceda, en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos;

 c) si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación del proyecto;

 d) garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación y ejecución del proyecto o proyectos;

 e) presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato, un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos.

La Comisión transmitirá el informe del coordinador europeo al que se refiere la letra e) al Parlamento Europeo y a los Grupos interesados.

3.   El coordinador europeo será elegido en el marco de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, atendiendo a la experiencia de un candidato en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos de que se trate.

4.   La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.

5.   Los Estados miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el desempeño de los cometidos enunciados en los apartados 2 y 4.

CAPÍTULO III
Concesión de autorizaciones y participación del público
Artículo 7

Carácter prioritario de los proyectos de la lista de la Unión

1.   La adopción de la lista de proyectos de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética y climática, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

2.   A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de la lista de la Unión, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dichos expedientes se traten con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, los proyectos de la lista de la Unión obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a escala nacional, cuando dicha consideración esté contemplada en el Derecho nacional, y serán tratados de manera apropiada en los procesos de concesión de autorizaciones y, si la normativa nacional así lo dispone, en la ordenación territorial, incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la normativa nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética.

4.   Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos judiciales relativos a los proyectos de la lista de la Unión ante los órganos jurisdiccionales y paneles nacionales, incluidos la mediación o el arbitraje, si existen en la normativa nacional, se considerarán urgentes siempre y en la medida en que la normativa nacional contemple dichos procedimientos de urgencia.

5.   Los Estados miembros evaluarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones vigentes emitidas por la Comisión para simplificar los procedimientos de evaluación del impacto medioambiental para proyectos de la lista de la Unión, qué medidas legislativas y no legislativas son necesarias para simplificar dichos procedimientos y garantizar la aplicación coherente de estos, y notificarán los resultados de dicha evaluación a la Comisión.

6.   A más tardar el 24 de marzo de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5.

7.   A más tardar el 24 de junio de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5. Dichas medidas legislativas se entienden sin perjuicio de las obligaciones previstas por el Derecho de la Unión.

8.   En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas Directivas, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

Artículo 8

Organización del proceso de concesión de autorizaciones

1.   A más tardar el 23 de junio de 2022, cada Estado miembro actualizará, si procede, la designación de una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de la lista de la Unión.

2.   Las responsabilidades de la autoridad nacional competente contemplada en el apartado 1 o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de la lista de la Unión o por categoría de proyectos de la lista de la Unión, a condición de que:

 a) la autoridad nacional competente notifique a la Comisión dicha delegación y la información sea publicada por la autoridad nacional competente o por el promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado 7;

 b) solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de lista de la Unión, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado proyecto de la lista de la Unión, y coordinará la presentación de todos los documentos y la información pertinentes.

La autoridad nacional competente podrá conservar la responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2.

3.   Sin perjuicio de los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y, en la medida que no se oponga a estos, del Derecho nacional, la autoridad nacional competente facilitará la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de conformidad con uno de los procedimientos siguientes:

 a) sistema integrado:

La decisión global será emitida por la autoridad nacional competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con la normativa nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que deberá ser tenida en cuenta por la autoridad nacional competente;

 b) sistema coordinado:

La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes, emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 6, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. La autoridad nacional competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad nacional competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad nacional competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad nacional competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión e internacional y motivará su decisión;

 c) sistema de colaboración:

La decisión global estará coordinada por la autoridad nacional competente. La autoridad nacional competente, previa consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión individual correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados.

Los Estados miembros aplicarán los sistemas de manera que, con arreglo al Derecho nacional, se contribuya a que la decisión global sea lo más eficiente y oportuna posible.

La competencia de las autoridades interesadas podrá incorporarse a la de la autoridad nacional competente designada de conformidad con el apartado 1, o bien las autoridades interesadas podrán mantener, en cierta medida, su competencia independiente de acuerdo con el sistema de autorizaciones respectivo elegido por el Estado miembro de conformidad con el presente apartado, a fin de facilitar la emisión de la decisión global y cooperar con la autoridad nacional competente de la manera apropiada.

Si una autoridad interesada prevé que no podrá emitir la decisión individual dentro del plazo fijado, se lo comunicará a la autoridad nacional competente de inmediato, motivando el retraso. A continuación, la autoridad nacional competente fijará otro plazo para la emisión de la decisión individual de que se trate, de acuerdo con los plazos generales fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2.

Los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz para ellos a la vista de las particularidades nacionales de sus procesos de planificación y de concesión de autorizaciones. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello.

4.   Los Estados miembros podrán aplicar los sistemas expuestos en el apartado 3 a proyectos de la lista de la Unión tanto en tierra como en alta mar.

5.   Si un proyecto de la Unión requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades nacionales competentes pertinentes darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una comunicación eficientes y eficaces, incluyendo los pasos contemplados en el artículo 10, apartado 6. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

6.   Las autoridades nacionales competentes pertinentes de los Estados miembros que participen en un proyecto de la lista de la Unión pertenecientes a alguno de los corredores de la red marítima prioritarios establecidos en el anexo I, sección 2designarán conjuntamente un punto de contacto único para los promotores de proyectos por cada proyecto, que será el responsable de facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales competentes en relación con el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de interés común, con el fin de facilitar dicho proceso así como la emisión de decisiones por parte de las autoridades nacionales competentes pertinentes. Los puntos de contacto únicos pueden actuar como depósitos para los documentos existentes relativos a los proyectos.

Artículo 9

Transparencia y participación del público

1.   A más tardar el 24 de octubre de 2023, el Estado miembro o la autoridad nacional competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas, publicará un manual de procedimiento actualizado para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de la lista de la Unión, a fin de incluir, por lo menos, la información especificada en el punto 1 del anexo VI. El manual no será vinculante jurídicamente, pero deberá hacer referencia a disposiciones normativas pertinentes o citarlas. Las autoridades nacionales competentes, cuando proceda, cooperarán con las autoridades de los países vecinos, e identificarán sinergias con las mismas, con vistas al intercambio de buenas prácticas y a la facilitación del proceso de concesión de autorizaciones, en particular para el desarrollo del manual de procedimientos.

2.   Sin perjuicio de la normativa medioambiental y de cualquier requisito con arreglo al Convenios de Aarhus, al Convenio de Espoo y al Derecho aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el punto 3 del anexo VI.

3.   El promotor de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones en virtud del artículo 10, apartado 3, elaborará y presentará a la autoridad nacional competente un plan conceptual para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conforme a las orientaciones del anexo VI. La autoridad nacional competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurran tres meses de la recepción del plan conceptual, tomando en consideración cualquier forma de participación y consulta pública que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones, en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos del presente artículo.

Si el promotor del proyecto tiene la intención de introducir cambios significativos en un concepto aprobado de participación pública, informará de ello a la autoridad nacional competente. En este caso, la autoridad nacional competente podrá solicitar modificaciones.

4.   En caso de que la normativa nacional no lo requiera ya con los mismos criterios u otros más estrictos, el promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la normativa nacional, la autoridad nacional competente deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de que el promotor del proyecto presente el expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad nacional competente en virtud del artículo 10, apartado 7. Esa consulta pública se entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras la presentación de la solicitud de autorización del proyecto en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI, punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a determinar la localización, trayectoria o tecnología más adecuada, incluyendo, cuando proceda, a la vista de las consideraciones apropiadas para el proyecto, todas las repercusiones pertinentes con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. La consulta pública cumplirá con los requisitos mínimos fijados en el anexo VI, punto 5. Sin perjuicio de las normas procedimentales y de transparencia de los Estados miembros, el promotor del proyecto publicará en su sitio web, al que hace referencia el apartado 7 del presente artículo, un informe sobre cómo se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas en el que se muestren las modificaciones realizadas en la ubicación, la trayectoria y el diseño del proyecto, o en el que se proporcionen los motivos por los que dichas opiniones no se han tenido en cuenta.

El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

El promotor de proyecto presentará los informes mencionados en los párrafos primero y segundo, junto con el expediente de solicitud a la autoridad nacional competente. La decisión global tendrá debidamente en cuenta los resultados de estos informes.

5.   En el caso de los proyectos transfronterizos que abarcan dos o más Estados miembros, las consultas públicas realizadas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública.

6.   En el caso de los proyectos susceptibles de tener un impacto transfronterizo significativo en uno o más Estados miembros vecinos, a los que sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros vecinos interesados. Dichas autoridades nacionales competentes indicarán, en el proceso de notificación si procede, si desean tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra autoridad interesada.

7.   El promotor del proyecto establecerá y actualizará de manera regular un sitio web específico del proyecto con información pertinente sobre el proyecto de interés común, que se vinculará al sitio web de la Comisión y a la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y que cumplirá con los requisitos indicados en el punto 6 del anexo VI. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Los promotores de proyecto publicarán, además, información pertinente por otros medios de información adecuados abiertos al público.

Artículo 10

Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones

1.   El proceso de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos:

 a) el procedimiento previo a la solicitud, que abarcará el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad nacional competente del expediente de solicitud presentado, que deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años, y

 b) el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarcará el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud presentado hasta la toma de la decisión global, y que no deberá superar los 18 meses.

Por lo que se refiere a la letra b) del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, cuando proceda, podrán establecer un procedimiento legal de concesión de autorizaciones inferior a 18 meses.

2.   La autoridad nacional competente se asegurará de que la duración combinada de los dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no supere un período de 42 meses.

No obstante, si la autoridad nacional competente considera que uno o los dos procedimientos no se completarán dentro de los plazos fijados en el apartado 1, podrá ampliar uno de esos dos plazos, o los dos, antes de su expiración y caso por caso. La autoridad nacional competente no ampliará la duración conjunta de ambos procedimientos por más de nueve meses, salvo en circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad nacional competente amplíe los plazos, informará al Grupo de que se trate y le presentará las medidas adoptadas, o previstas, para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar que la autoridad nacional competente le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido, así como de las razones de los retrasos, en su caso.

3.   A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad nacional competente de cada Estado miembro de que se trate, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto.

En el plazo de tres meses tras la recepción de la notificación, la autoridad nacional competente acusará recibo o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. En caso de rechazo, la autoridad nacional competente motivará su decisión, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. La fecha de la firma del acuse de recibo de la notificación por parte de la autoridad nacional competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más Estados miembros, la fecha de aceptación de la última notificación por parte de la autoridad nacional competente de que se trate se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el proceso de concesión de autorizaciones de acuerdo con el presente capítulo sea rápido en cada categoría de proyectos de interés común. Para ello, las autoridades nacionales competentes adaptarán sus requisitos para el inicio del proceso de concesión de autorizaciones y para la aceptación del expediente de solicitud presentado, a fin de ajustarlos a proyectos que, debido a su naturaleza, su envergadura o al hecho de que no requieren una evaluación medioambiental con arreglo a la normativa nacional, necesiten menos autorizaciones y aprobaciones para alcanzar la fase de «listos para su desarrollo». Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento previo a la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 6 del presente artículo no sea necesario para los proyectos a que se refiere el presente párrafo.

4.   Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta en el proceso de concesión de autorizaciones los estudios válidos realizados y los permisos o autorizaciones expedidos para un determinado proyecto de la lista de la Unión antes de que el proyecto haya entrado en el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el presente artículo, y no exigirán otros estudios y permisos o autorizaciones.

5.   En los Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto, incluida la planificación de corredores específicos para las infraestructuras de red, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos definitivos y completos de la solicitud.

En los supuestos del párrafo primero del presente apartado, la prórroga a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se limitará a seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, incluido el proceso contemplado en el presente apartado.

6.   El procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes:

 a) lo antes posible y a más tardar seis meses después de la notificación en virtud del apartado 3, párrafo primero, la autoridad nacional competente, sobre la base de la lista de verificación mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo VI determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del proyecto, el alcance de los informes y documentos y el nivel de detalle de la información que, como parte del expediente de la solicitud, deberá presentar el promotor del proyecto para solicitar la decisión global;

 b) la autoridad nacional competente, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas con arreglo a la letra a) del presente apartado, elaborará un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el punto 2 del anexo VI;

 c) Tras recibir el borrador del expediente de solicitud, la autoridad nacional competente, si fuera necesario, por cuenta propia o en representación de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor del proyecto que presente la información que falte en relación con los elementos solicitados mencionados en la letra a).

El procedimiento previo a la solicitud incluirá la preparación de todos los informes medioambientales por parte de los promotores del proyecto, según sea necesario, incluyendo la documentación sobre adaptación climática.

En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra c), la autoridad competente admitirá a examen la solicitud por escrito o en plataformas digitales, iniciando el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario a que se refiere el apartado 1, letra b). Podrán realizarse solicitudes de información adicional, pero solamente si están justificadas por nuevas circunstancias.

7.   El promotor de proyecto velará por que el expediente de la solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá el dictamen de la autoridad nacional competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad nacional competente para cumplir los plazos fijados en el presente Reglamento.

8.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que ninguna modificación de la normativa nacional dé lugar a la prolongación de cualquier proceso de concesión de autorizaciones incoado antes de que entraran en vigor tales modificaciones. Con vistas a mantener un proceso acelerado de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, las autoridades nacionales competentes adaptarán adecuadamente el calendario establecido en consonancia con el apartado 6, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que no se superen los plazos para el proceso de concesión de autorizaciones establecidos en el presente artículo.

9.   Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales ante un órgano jurisdiccional.

Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

CAPÍTULO IV
Planificación intersectorial de infraestructuras
Artículo 11

Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

1.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán proyectos de metodologías coherentes para cada sector, incluido el modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos en la lista de la Unión incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), d) y f), y punto 3 del anexo II.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se elaborarán en consonancia con los principios contemplados en el anexo V, se basarán en hipótesis comunes que permitirán la comparación de proyectos y serán coherentes con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y a su objetivo de neutralidad climática para 2050, así como con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV.

Las metodologías a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a la preparación de cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión ulterior elaborado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943 o la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.

A más tardar el 24 de abril de 2023, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia sus respectivos proyectos de metodologías coherentes para cada sector, después de haber recabado las aportaciones de las partes interesadas pertinentes durante el proceso de consulta mencionado en el apartado 2.

2.   Antes de presentar sus respectivos proyectos de metodologías a los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, de conformidad con el apartado 1, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán proyectos preliminares de metodologías, llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta y pedirán recomendaciones a los Estados miembros y, como mínimo, a las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluida la entidad de los gestores de redes de distribución de la Unión creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 (en lo sucesivo, «entidad de los GRD de la UE»), las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil y, si se considera oportuno, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales.

En el plazo de tres meses tras la publicación del proyecto preliminar de metodologías con arreglo al párrafo primero, cualquiera de las partes interesadas a que se refiere dicho párrafo podrá presentar una recomendación.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático, creado con arreglo al artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), podrá, por propia iniciativa, presentar un dictamen sobre los proyectos de metodologías.

Cuando proceda, los Estados miembros y las partes interesadas a que se refiere el párrafo primero presentarán y pondrán a disposición del público sus recomendaciones, y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático presentará y pondrá a disposición del público su dictamen a la Agencia y, en su caso, a la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

El proceso de consulta será abierto, oportuno y transparente. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas elaborarán y publicarán un informe sobre el proceso de consulta.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivará, en aquellos casos en que no las hayan tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros o de las partes interesadas, así como de las autoridades nacionales, o el dictamen del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

3.   En el plazo de tres meses tras recibir los proyectos de metodologías junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y el informe sobre la consulta, la Agencia remitirá un dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia transmitirá su dictamen a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, los Estados miembros y la Comisión, y la publicará en su sitio web.

4.   En el plazo de tres meses tras recibir el proyecto de las metodologías, los Estados miembros podrán hacer llegar sus dictámenes a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas y a la Comisión. Para facilitar la consulta, la Comisión podrá organizar reuniones específicas de los Grupos para debatir los proyectos de metodologías.

5.   En el plazo de tres meses tras recibir los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, tal y como se especifica en los apartados 3 y 4, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas modificarán sus respectivas metodologías para tener plenamente en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros y los presentarán, junto con el dictamen de la Agencia, a la Comisión para su aprobación. La Comisión emitirá su decisión en un plazo de tres meses desde la presentación de las metodologías por parte de la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas, respectivamente.

6.   En el plazo de dos semanas tras la aprobación por parte de la Comisión de conformidad con el apartado 5, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Publicarán las correspondientes series de datos de entrada y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, sin perjuicio de las restricciones en el marco del Derecho nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice un trabajo analítico basado en esos datos en su nombre.

7.   Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 6. En particular, se modificarán tras la presentación del modelo de red y de mercado de la energía a que se refiere el apartado 10. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas mencionadas en el apartado 2, párrafo primero, y a la Comisión, podrá solicitar motivadamente dichas actualizaciones y mejoras, facilitando un calendario. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia.

8.   En cuanto a los proyectos que se inscriban en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras c) y e), y en los puntos 2, 4 y 5, la Comisión garantizará el desarrollo de metodologías para un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético a escala de la Unión. Dichas metodologías serán compatibles, en términos de beneficios y costes, con las metodologías desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. La Agencia, con el apoyo de las autoridades reguladoras nacionales, promoverá la coherencia de esas metodologías con las desarrolladas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Las metodologías se desarrollarán de manera transparente, lo que incluye una amplia consulta a los Estados miembros y a todas las partes interesadas pertinentes.

9.   Cada tres años, la Agencia fijará y publicará una serie de indicadores y los valores de referencia correspondientes para comparar los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II. Los promotores de proyectos facilitarán los datos solicitados a las autoridades reguladoras nacionales y a la Agencia.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1, 2 y 3 a más tardar el 24 de abril de 2023, en la medida en que se disponga de datos para calcular indicadores y valores de referencia sólidos. La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas podrán emplear dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios realizados para los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión ulteriores.

La Agencia publicará los primeros indicadores para las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, puntos 4 y 5, a más tardar el 24 de abril de 2025.

10.   A más tardar el 24 de junio de 2025, tras un amplio proceso de consulta de las partes interesadas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente y progresivamente integrado que proporcione coherencia entre las metodologías de cada sector basadas en hipótesis comunes, que incluya la infraestructura de transporte de la electricidad, el gas y el hidrógeno, así como su almacenamiento, el gas natural licuado y los electrolizadores, que cubra los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética definidos en el anexo I, elaborado en consonancia con los principios previstos en el anexo V.

11.   El modelo al que hace referencia el apartado 10 abarcará, como mínimo, las interconexiones de los sectores pertinente en todas las etapas de la planificación de infraestructuras, en concreto los modelos hipotéticos, las tecnologías y la resolución espacial, la detección de lagunas en las infraestructuras, en particular, en relación con las capacidades transfronterizas, y la evaluación de proyectos.

12.   Después de que la Comisión apruebe el modelo mencionado en el apartado 10 de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, se incluirá en las metodologías a las que hace referencia el apartado 1, que se modificará en consecuencia.

13.   Al menos cada cinco años a partir de su aprobación de conformidad con el apartado 10, y con mayor frecuencia cuando sea necesario, el modelo y las metodologías coherentes en materia de costes y beneficios para cada sector se actualizarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 7.

Artículo 12

Supuestos para los planes decenales de desarrollo de la red

1.   A más tardar el 24 de enero de 2023, la Agencia, después de llevar a cabo un proceso de consulta exhaustiva en el que participen la Comisión, los Estados miembros, la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, la entidad de los GRD de la UE y, al menos, las organizaciones que representan a las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, publicará las directrices marco para los modelos hipotéticos conjuntos que desarrollarán la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas. Tales directrices se actualizarán periódicamente, conforme sea necesario.

Las directrices establecerán criterios para un desarrollo transparente, no discriminatorio y sólido de los modelos hipotéticos teniendo en cuenta las mejores prácticas en el ámbito de la evaluación de infraestructuras y la planificación del desarrollo de la red. Las directrices también tendrán por objeto garantizar que los supuestos subyacentes desarrollados por la REGRT de Electricidad y de la REGRT de Gas estén totalmente en consonancia con el principio de la eficiencia energética primero y con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y tendrán en cuenta los últimos modelos hipotéticos disponibles de la Comisión, así como, cuando proceda, los planes nacionales de energía y clima.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por iniciativa propia, aportar información sobre cómo garantizar que los modelos hipotéticos cumplan los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050. La Agencia tendrá debidamente en cuenta dicha contribución en las directrices marco que figuran en el párrafo primero.

La Agencia motivará aquellos casos en que no haya tenido en cuenta, o solo de forma parcial, las recomendaciones de los Estados miembros, las partes interesadas y el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático.

2.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas seguirán las directrices marco de la Agencia a la hora de elaborar los modelos hipotéticos conjuntos que se emplearán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los modelos hipotéticos conjuntos también incluirán una perspectiva a largo plazo hasta 2050 y pasos intermedios, según proceda.

3.   La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas invitarán a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, a participar en el proceso de desarrollo de modelos hipotéticos, en particular sobre elementos clave, como las hipótesis y el modo en que se reflejan en los datos de los modelos hipotéticos.

4.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas publicarán y presentarán el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos a la Agencia, a los Estados miembros y a la Comisión para obtener sus respectivos dictámenes.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos.

5.   En un plazo de tres meses tras recibir el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia emitirá un dictamen sobre la conformidad de los modelos hipotéticos con las directrices marco contempladas en el apartado 1párrafo primero, en particular posibles recomendaciones de modificaciones, a la REGRT de Electricidad, la REGRT de Gas, a los Estados miembros y a la Comisión.

En el mismo plazo, el Consejo Científico Consultivo Europeo sobre el Cambio Climático podrá, por propia iniciativa, emitir un dictamen sobre la compatibilidad de los modelos hipotéticos con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050.

6.   En un plazo de tres meses tras recibir el dictamen mencionado en el apartado 5, la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes de la Agencia y de los Estados miembros, aprobará el borrador del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos o solicitará a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas que lo modifiquen.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas motivarán el modo en el que se ha atendido cualquier solicitud de modificación por parte de la Comisión.

En caso de que la Comisión no apruebe el informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, presentará un dictamen motivado a la REGRT de Electricidad y a la REGRT de Gas.

7.   En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos de acuerdo con el apartado 6, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán dicho informe en sus respectivas páginas web. Por otro lado, publicarán los datos de entrada y salida correspondientes de manera lo bastante clara y precisa como para que un tercero pueda reproducir los resultados, teniendo en cuenta la normativa nacional y los acuerdos de confidencialidad pertinentes, así como la información sensible.

Artículo 13

Identificación de lagunas en las infraestructuras

1.   En el plazo de seis meses desde la aprobación del informe sobre los modelos hipotéticos conjuntos, en virtud del artículo 12, apartado 6, y posteriormente cada dos años, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán los informes sobre lagunas en las infraestructuras elaborados en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Al evaluar las lagunas en las infraestructuras, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas basarán sus análisis en los modelos hipotéticos previstos en el artículo 12, aplicarán el principio de «la eficiencia energética primero» y considerarán prioritarias todas alternativas pertinentes a nuevas infraestructuras. Al considerar soluciones que supongan nuevas infraestructuras, la evaluación de las lagunas en las infraestructuras tendrá en cuenta todos los costes pertinentes, incluidos los refuerzos de la red.

Las lagunas en las infraestructuras se centrarán, en particular, en aquellas lagunas en las infraestructuras que puedan afectar a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050.

Antes de publicar sus respectivos informes, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que deberán participar todas las partes interesadas pertinentes, incluidas la entidad de los GRD de la UE, las asociaciones que participan en los mercados de la electricidad, del gas y del hidrógeno, las partes interesadas en los ámbitos de la calefacción y el refrigerado, la captura y el almacenamiento de carbono, la captura y la utilización de carbono, los agregadores independientes, los operadores de la gestión de la demanda, las organizaciones que participan en las soluciones de eficiencia energética, las asociaciones de consumidores de energía, los representantes de la sociedad civil, la Agencia y los representantes de todos los Estados miembros que formen parte de los corredores prioritarios de infraestructura energética pertinentes que figuran en el anexo I.

2.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas presentarán los borradores de informes sobre las lagunas en las infraestructuras a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros para obtener sus respectivos dictámenes.

3.   En el plazo de tres meses tras recibir el informe sobre lagunas en las infraestructuras junto con los comentarios obtenidos del proceso de consulta y un informe sobre cómo se tuvieron en cuenta, la Agencia presentará su dictamen ante la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas, y ante la Comisión y los Estados miembros y lo hará público.

4.   La Comisión, en el plazo de tres meses tras recibir el dictamen de la Agencia mencionado en el apartado 3, elaborará y presentará su dictamen a la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y los comentarios de los Estados miembros.

5.   La REGRT de electricidad y la REGRT de Gas adaptarán sus informes sobre lagunas en las infraestructuras teniendo debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia y en consonancia con los dictámenes de la Comisión y de los Estados miembros y los harán públicos.

CAPÍTULO V
Redes marítimas para la integración de energías renovables
Artículo 14

Planificación de redes marítimas

1.   A más tardar el 24 de enero de 2023, los Estados miembros, con ayuda de la Comisión, dentro de sus corredores de la red marítima prioritarios específicos, establecidos en el anexo I, sección 2, y teniendo en cuenta las especificidades y la evolución de cada región, celebrarán un acuerdo no vinculante en materia de cooperación sobre objetivos en materia de producción de energía renovable marítima que se implantará en cada cuenca marítima antes de 2050, con pasos intermedios en 2030 y 2040, en consonancia con sus planes energéticos y climáticos nacionales y el potencial de cada cuenca marítima en términos de energía renovable marítima.

Ese acuerdo no vinculante se celebrará por escrito en relación con cada cuenca marítima vinculada al territorio de los Estados miembros, y se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a desarrollar proyectos en sus aguas territoriales y en su zona económica exclusiva. La Comisión proporcionará orientaciones para la labor en los Grupos.

2.   A más tardar el 24 de enero de 2024, y como parte de cada plan decenal de desarrollo de la red posteriormente, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, de las autoridades reguladoras nacionales, de los Estados miembros y de la Comisión, y en consonancia con el acuerdo no vinculante mencionado en el apartado 1 del presente artículo, desarrollará y publicará, como informe independiente parte del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para cada cuenca marítima, de acuerdo con los corredores de la red marítima prioritarios a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la protección medioambiental y otros usos del mar.

En la elaboración de los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel en el plazo previsto en el apartado 1, la REGRT de Electricidad tendrá en cuenta los acuerdos no vinculantes a que se refiere el apartado 1 para el desarrollo de los escenarios del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión.

Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel proporcionarán una perspectiva de alto nivel sobre el potencial de las capacidades de generación de energía marítima y las necesidades resultantes en una red marítima, en particular las posibles necesidades de interconectores, proyectos híbridos, conexiones radiales, refuerzos e infraestructuras de hidrógeno.

3.   Los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel serán compatibles con los planes regionales de inversión publicados en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 y se integrarán en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión para asegurar la elaboración coherente de la planificación de redes terrestres y marítimas y los refuerzos necesarios.

4.   A más tardar el 24 de diciembre de 2024 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros actualizarán sus acuerdos no vinculantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en función de los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios, cuando dichos resultados estén disponibles.

5.   Después de cada actualización de los acuerdos no vinculantes de conformidad con el apartado 4, para cada cuenca marítima, la REGRT de Electricidad actualizará el plan estratégico integrado de desarrollo de redes marítimas de alto nivel dentro del siguiente plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el apartado 2.

Artículo 15

Redes marítimas para la distribución transfronteriza de costes en materia de energías renovables

1.   A más tardar el 24 de junio de 2024, la Comisión, con la participación de los Estados miembros, los GRT pertinentes, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales, desarrollará orientaciones para una relación coste-beneficio específica y la distribución de costes para la ejecución del plan integrado de desarrollo de redes marítimas para las cuencas marítimas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de conformidad con el acuerdo no vinculante mencionado en el artículo 14, apartado 1. Estas orientaciones serán compatibles con el artículo 16, apartado 1. La Comisión actualizará sus orientaciones cuando proceda, teniendo en cuenta los resultados de su aplicación.

2.   A más tardar el 24 de junio de 2025, la REGRT de Electricidad, con la participación de los GRT pertinentes, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales y la Comisión, presentará los resultados de la aplicación de la relación coste-beneficio y la distribución de costes a los corredores de la red marítima prioritarios.

CAPÍTULO VI
Marco reglamentario
Artículo 16

Posibilitar inversiones con una repercusión transfronteriza

1.   Los costes de inversión considerados eficientes, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y los proyectos de interés común previstos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, que son competencia de las autoridades reguladoras nacionales de cada uno de los Estados miembros interesados, correrán a cargo de los GRT pertinentes o de los promotores de proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, se pagarán por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red en el Estado o Estados miembros en cuestión.

2.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d), f), y en el anexo II, punto 3, si al menos uno de los promotores de proyecto solicita a las autoridades nacionales pertinentes que las apliquen a los costes del proyecto.

Los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas estipulada en el anexo II, punto 1, letra e), y punto 2, podrán beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si al menos un promotor de proyecto solicita su aplicación a las autoridades nacionales pertinentes.

Si en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con arreglo al apartado 4.

3.   Para los proyectos de interés común a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes del progreso de dicho proyecto y de los costes y el impacto asociado con él.

4.   Tan pronto como un proyecto de común interés haya alcanzado suficiente madurez, y se estime que está listo para iniciar la fase de construcción en los siguientes 36 meses, los promotores del proyecto, previa consulta a los GRT de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras nacionales pertinentes interesadas, acompañada de todos los elementos siguientes:

 a) un análisis de costes y beneficios actualizado, específico del proyecto y coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras de los Estados miembros en el territorio en el que se localiza el proyecto, considerando al menos los modelos hipotéticos conjuntos elaborados para la planificación del desarrollo de la red a que se refiere el artículo 12. Cuando se utilicen modelos hipotéticos adicionales, estos serán coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. La Agencia será responsable de evaluar cualquier modelo hipotético adicional y de garantizar su conformidad con el presente apartado;

 b) un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés común que entren dentro de la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los resultados de las pruebas de mercado;

 c) si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes.

Si un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su solicitud conjuntamente.

Al momento de su recepción, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes enviarán de inmediato a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión, con propósitos informativos.

Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

5.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades reguladoras nacionales pertinentes haya recibido la solicitud de inversión, dichas autoridades, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas conjuntas sobre la distribución de los costes de inversión considerados eficientes que deberá asumir cada operador del sistema para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas, o sobre el rechazo de la solicitud de inversión, en su totalidad o en parte, si el análisis común de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes concluye que el proyecto, o parte de él, no supone un beneficio neto significativo en alguno de los Estados miembros de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes incluirán en las tarifas los costes de inversión pertinentes considerados eficientes, tal y como se definen en la recomendación mencionada en el apartado 11, de acuerdo con la distribución de costes de inversión que deberá asumir cada operador del sistema para el proyecto. En el caso de los proyectos en los territorios de sus respectivos Estados miembros, posteriormente y si corresponde, las autoridades reguladoras nacionales evaluarán si pueden surgir problemas relativos a la asequibilidad debido a la inclusión de los costes de inversión en las tarifas.

En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes tendrán en cuenta los valores reales o estimados de:

a) los ingresos derivados de la congestión u otras tasas;

b) los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/943.

La distribución transfronteriza de los costes tendrá en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y medioambientales de los proyectos en los Estados miembros interesados, así como la necesidad de garantizar un marco financiero estable para el desarrollo de los proyectos de interés común a la vez que se minimiza la necesidad de apoyo financiero.

Para distribuir los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, después de haber consultado a los GRT interesados buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otras cosas, en la información especificada en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo. Su evaluación examinará todos los supuestos pertinentes recogidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12.

Si un proyecto de interés común reduce las externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen de la externalidad negativa, esa reducción no se considerará un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al GRT de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas.

6.   Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, basándose en la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5 del presente artículo, tendrán en cuenta los costes reales incurridos por un GRT u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 59, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable.

Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes notificarán la decisión a la Agencia sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la decisión sobre la distribución de costes contendrá las justificaciones detalladas de dicha distribución entre los Estados miembros, incluyendo lo siguiente:

a) una evaluación del impacto detectado en cada Estado miembro interesado, incluyendo los relativos a las tarifas de red;

b) una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 4, párrafo primero, letra b);

c) las externalidades positivas regionales o de toda la Unión, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación, que generaría el proyecto;

d) los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión.

La decisión de distribución de los costes será publicada.

7.   Si las autoridades reguladoras nacionales pertinentes no han alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades haya recibido la solicitud, informarán sin demora a la Agencia.

En ese caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales competentes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 5, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia.

Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y a los promotores del proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Ese plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa.

La evaluación de la Agencia considerará todos los supuestos pertinentes establecidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12.

La Agencia, en su decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes, mantendrá la determinación de la manera en que se incluyen los costes de inversión en las tarifas en consonancia con la distribución de costes transfronteriza prescrita en las autoridades nacionales pertinentes al momento de la ejecución de la decisión, de conformidad con la normativa nacional.

Se publicará la decisión sobre la solicitud de inversión, incluyendo la distribución de costes transfronteriza. Se aplicarán el artículo 25, apartado 3, y los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942.

8.   La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

9.   Las decisiones de distribución de costes no afectarán al derecho de los GRT de aplicar, y de las autoridades reguladoras nacionales de aprobar, tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 18, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/944.

10.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan obtenido una exención:

 a) de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva;

 b) del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943;

 c) de las normas de separación o de acceso para terceros en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n. o  714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) o del artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 y el artículo 66 de la Directiva (UE) 2019/944.

11.   A más tardar el 24 de junio de 2023, la Agencia adoptará una recomendación para definir buenas prácticas para el tratamiento de solicitudes de inversión para proyectos de interés común. La recomendación se actualizará periódicamente, según sea necesario, en particular para velar por la coherencia con los principios de las redes marítimas para la distribución de costes transfronteriza en materia de energías renovables mencionadas en el artículo 15, apartado 1. Cuando adopte o modifique la recomendación, la Agencia llevará a cabo un proceso de consulta exhaustivo en el que participen todas las partes interesada.

12.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo de la Agencia.

Artículo 17

Incentivos reglamentarios

1.   Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales podrán conceder incentivos adecuados para dicho proyecto de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2019, el artículo 18, apartado 1, y apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, y el artículo 58, letra f), de la Directiva (UE) 2019/944.

El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo una exención:

 a) de los artículos 32, 33, 34, y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, en virtud del artículo 36 de dicha Directiva;

 b) del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/943, o del artículo 6, del artículo 59, apartado 7, y del artículo 60, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, en virtud del artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/943;

 c) en virtud del artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE;

 d) en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o  714/2009.

2.   Si se decide conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los resultados del análisis de costes y beneficios acorde con la metodología elaborada en virtud del artículo 11 y, en particular, las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y los motivos del perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán, en particular, los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3.   La decisión de conceder los incentivos tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá conceder incentivos que cubran, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

 a) las normas para las inversiones anticipadoras;

 b) las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto;

 c) las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto;

d)  cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4.   A más tardar el 24 de enero de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados asumidos por dichos proyectos, con actualizaciones conforme a la evolución reciente de la normativa, las políticas, la tecnología y el mercado. Dicha metodología y criterios también abordarán, de manera explícita, los riesgos específicos que asumen las redes marítimas de energía renovable mencionadas en el anexo II, punto 1, letra f), y los proyectos que incurren en gastos de operaciones significativos a la vez que tienen un gasto de capital bajo.

5.   A más tardar el 24 de junio de 2023, teniendo debidamente en cuenta la información recibida en virtud del apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 en relación con:

 a) los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales;

 b) una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura energética.

6.   A más tardar el 24 de septiembre de 2023, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura energética y los riesgos más elevados que hayan asumido.

7.   Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.

CAPÍTULO VII
Financiación
Artículo 18

Admisibilidad de los proyectos a la ayuda financiera de la Unión según el Reglamento (UE) 2021/1153

1.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros.

2.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el artículo 24 y en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), y en el anexo II, punto 3, también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras si cumplen todos los criterios siguientes:

 a) el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, realizado en virtud del artículo 16, apartado 4, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad o la innovación;

 b) el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes en virtud del artículo 16, o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, si no son competencia de las autoridades reguladoras nacionales y, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto estará dirigido a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza;

 c) el proyecto no puede ser financiado por el mercado ni mediante el marco reglamentario de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones, en particular las realizadas por inversores, acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional, teniendo en cuenta cualquier decisión sobre los incentivos y los motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, al evaluar la necesidad de que el proyecto reciba ayuda financiera de la Unión.

3.   Los proyectos de interés común realizados de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 7, letra d), también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letra e), y los puntos 2 y 5, podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para obras, si los promotores de proyecto de que se trate, en una evaluación realizada por la autoridad nacional pertinente o, cuando proceda, por la autoridad reguladora nacional, pueden demostrar claramente externalidades positivas significativas, como la seguridad del suministro, la flexibilidad del sistema, la solidaridad y la innovación, generadas por los proyectos y presentar pruebas claras de su falta de viabilidad comercial, de acuerdo con el análisis de costes y beneficios, el plan estratégico y las evaluaciones que se hayan llevado a cabo, en particular, por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad reguladora nacional.

5.   El presente artículo se aplicará mutatis mutandis a todos los proyectos de interés mutuo.

Los proyectos de interés mutuo podrán optar a recibir ayuda financiera de la Unión en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1153. En lo que a las subvenciones para obras se refiere, los proyectos de interés mutuo podrán optar a la ayuda financiera de la Unión siempre que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo y cuando el proyecto contribuya a los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión.

Artículo 19

Orientación sobre los criterios de concesión de ayuda financiera de la Unión

Los criterios específicos establecidos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento y los parámetros fijados en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento se aplicarán para establecer los criterios de concesión de la ayuda financiera de la Unión en el Reglamento (UE) 2021/1153. Para los proyectos de interés común incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 24 del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de integración del mercado, seguridad del suministro, competencia y sostenibilidad.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 23 de junio de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21

Informes y evaluación

A más tardar en 30 de junio de 2027, la Comisión publicará un informe sobre la ejecución de los proyectos en la lista de la Unión y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe contendrá una evaluación de:

a)

los avances realizados en la planificación, el desarrollo, construcción y puesta en servicio de proyectos en la lista de la Unión y, si procede, los retrasos en la implementación y otras dificultades encontradas;

b)

los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos en la lista de la Unión, comparados con el valor total de los proyectos financiados que figuren dicha lista;

c)

los progresos logrados en términos de integración de fuentes de energía renovable, incluidas fuentes de energía marítimas renovables, y emisiones de gases de efecto invernadero reducidas por medio de la planificación, el desarrollo, la construcción y la puesta en servicio de los proyectos en la lista de la Unión;

d)

por lo que respecta a los sectores de la electricidad y los gases renovables e hipocarbónicos, incluido el hidrógeno, la evolución del nivel de interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los costes económicos correspondientes;

e)

el proceso de concesión de autorizaciones y la participación del público, en particular:

i)

la duración total media y máxima del proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, incluida la duración de cada fase del procedimiento previo a la solicitud, en comparación con el calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6,

ii)

el nivel de oposición con que se han enfrentado los proyectos en la lista de la Unión, en particular, el número de objeciones por escrito recibidas durante el proceso de consulta pública y el número de acciones judiciales de recurso, etc.,

iii)

las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en términos de participación de las partes interesadas,

iv)

las mejores prácticas y las prácticas innovadoras en lo que respecta a la mitigación de los impactos medioambientales, en especial la adaptación al cambio climático, durante los procesos de concesión de autorizaciones y de ejecución del proyecto,

v)

la eficiencia de los procedimientos previstos en el artículo 8, apartado 3, en relación con el cumplimiento de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2;

f)

el tratamiento normativo, en particular:

i)

el número de proyectos de interés común que han obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes en virtud del artículo 16,

ii)

el número y tipo de proyectos de interés común que han recibido incentivos específicos en virtud del artículo 17;

g)

la eficiencia de la contribución del presente Reglamento a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de clima y energía y, a largo plazo, a la consecución de la neutralidad climática en 2050, como muy tarde.

Artículo 22

Revisión

A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento, sobre la base de los resultados de los informes y la evaluación previstos en el artículo 21 del presente Reglamento, así como del seguimiento, notificación y evaluación llevados a cabo en virtud de los artículos 22 y 23 del Reglamento (UE) 2021/1153.

Artículo 23

Información y publicidad

La Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de transparencia de fácil acceso para el público general por medio de internet. La plataforma se actualizará periódicamente con datos de los informes mencionados en el artículo 5, apartado 4, y el sitio web indicado en el artículo 9, apartado 7. La plataforma deberá incluir la siguiente información:

a)

información general actualizada, por ejemplo, información geográfica, para cada proyecto de la lista de la Unión;

b)

el plan de ejecución, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, para cada proyecto que figure en la lista de la Unión presentado de una manera que permita evaluar los progresos en la aplicación en cualquier momento;

c)

los principales beneficios esperados, la contribución a los objetivos recogidos en el artículo 1, apartado 1, y los costes de los proyectos, excepto toda información sensible desde el punto de vista comercial;

d)

la lista de la Unión;

e)

los fondos asignados y desembolsados por la Unión para cada proyecto que figure en la lista de la Unión;

f)

los enlaces al manual nacional de procedimientos recogidos en el artículo 9;

g)

los estudios y planes existentes sobre las cuencas marítimas para cada corredor de la red marítima prioritario, sin vulnerar derecho de propiedad intelectual alguno.

Artículo 24

Excepción para las interconexiones de Chipre y Malta

1.   En el caso de Chipre y Malta, que no están interconectados con la red transeuropea de gas, se aplicará una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), el artículo 4, apartado 5, el artículo 16, apartado 4, letra a), y los anexos I, II y III, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2. Una interconexión para cada uno de esos Estados miembros mantendrá su condición de proyecto de interés común con arreglo al presente Reglamento con todos los derechos y obligaciones pertinentes, cuando dicha interconexión:

 a) se encuentre en fase de desarrollo o planificación el 23 de junio de 2022;

 b) haya sido considerado como proyecto de interés común con arreglo al Reglamento (UE) n.o  347/2013, y

 c) sea necesaria para garantizar la interconexión permanente de dichos Estados miembros a la red transeuropea de gas.

Tales proyectos garantizarán en el futuro la capacidad de acceder a nuevos mercados de la energía, en particular de hidrógeno.

2.   Los promotores de los proyectos aportarán pruebas suficientes de cómo las interconexiones a que se refiere el apartado 1 permitirán el acceso a nuevos mercados energéticos, incluido el hidrógeno, en consonancia con los objetivos generales de las políticas en materia de energía y clima de la Unión. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto.

La Comisión verificará periódicamente dicha evaluación y dicho cálculo, así como el respeto de los plazos en la ejecución del proyecto.

3.   Además de los criterios específicos establecidos en el artículo 19 para la ayuda financiera de la Unión, las interconexiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se diseñarán con vistas a garantizar el acceso a futuros mercados de la energía, incluido el hidrógeno, no darán lugar a una prolongación de la vida útil de los activos de gas natural y garantizarán la interoperabilidad transfronteriza de las redes vecinas. Toda opción a recibir ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 expirará el 31 de diciembre de 2027.

4.   Toda solicitud de ayuda financiera de la Unión para obras deberá demostrar claramente el objetivo de convertir el activo en un activo específico de hidrógeno de aquí a 2036 si las condiciones del mercado lo permiten, mediante una hoja de ruta con un calendario preciso.

5.   La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará hasta que Chipre o Malta, respectivamente, estén directamente interconectados a la red transeuropea de gas o hasta el 31 de diciembre de 2029, si esta fecha es anterior.

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) n.o 715/2009

En el artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red a escala de la Comunidad incluirá la modelización de la red integrada, incluyendo las redes de hidrógeno, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.».

Artículo 26

Modificación del Reglamento (UE) 2019/942

En el artículo 11, del Reglamento (UE) 2019/942, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) cumplir las obligaciones a que establece el artículo 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 11, apartados 6 a 9, los artículos 12, 13 y 17 y el anexo III, sección 2 punto 12, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

  d) adoptar decisiones sobre las solicitudes de inversión que incluyen la distribución de costes transfronteriza, en virtud del artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/869.

Artículo 27

Modificación del Reglamento (UE) 2019/943

En el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El plan de desarrollo de la red a escala de la Unión al que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), incluirá la modelización de la red integrada, incluida la elaboración de modelos hipotéticos y una evaluación de la solidez de la red. Los parámetros de entrada pertinentes para la modelización, como las hipótesis sobre los precios de los combustibles y el carbono o la instalación de energías renovables, deberán ser plenamente coherentes con el análisis europeo de cobertura elaborado en virtud del artículo 23.».

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2009/73/CE

En el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE, se añade la letra siguiente:

«v) cumplir las obligaciones a que hacen referencia el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 29

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944

En el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944, se añade la letra siguiente:

«a bis) cumplir las obligaciones que establece el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

Artículo 30

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la concesión, la continuación o la modificación de las ayudas financieras otorgadas por la Comisión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).

El capítulo III no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan entrado en el proceso de concesión de autorizaciones y para los que un promotor de proyecto haya presentado una solicitud antes del 16 de noviembre de 2013.

Artículo 31

Período transitorio

1.   Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2029, los activos específicos de hidrógeno convertidos de gas natural que estén incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, podrán utilizarse para el transporte o almacenamiento de una mezcla predefinida de hidrógeno con gas natural o biometano.

2.   Durante el período transitorio a que se refiere el apartado 1, los promotores de proyectos cooperarán estrechamente en la concepción y la ejecución de los proyectos a fin de garantizar la interoperabilidad de las redes vecinas.

3.   El promotor del proyecto aportará pruebas suficientes, también mediante contratos comerciales, que acrediten la forma en que, al finalizar el período transitorio, los activos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo dejarán de ser activos de gas natural y pasarán a ser activos específicos de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, así como la forma en que se posibilitará un mayor uso del hidrógeno durante el período transitorio. Dichas pruebas incluirán una evaluación de la oferta y la demanda del hidrógeno renovable o hipocarbónico, así como un cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero atribuible al proyecto. En el contexto del seguimiento de los avances logrados en la ejecución de los proyectos de interés común, la Agencia verificará que la transición del proyecto a un activo específico de hidrógeno, según lo establecido en el anexo II, punto 3, se ha realizado dentro de plazo.

4.   Los proyectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán optar a una ayuda financiera de la Unión con arreglo al artículo 18 hasta el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 32

Derogación

1.   El Reglamento (UE) n.o 347/2013 queda derogado a partir del 23 de junio de 2022. El presente Reglamento no confiere derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos del Reglamento (UE) n.o 347/2013.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión (34), que contiene la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común, así como los artículos 2 a 10, los artículos 12, 13 y 14, los anexos I a IV y el anexo VI del Reglamento (UE) n.o 347/2013, permanecerán en vigor y producirán efectos en lo que respecta a los proyectos de interés común incluidos en la quinta lista de la Unión hasta la entrada en vigor de la primera lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo establecida en virtud del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a los proyectos incluidos en la quinta lista de la Unión de proyectos de interés común establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 347/2013 y cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente les corresponderán los derechos y obligaciones derivados del capítulo III del presente Reglamento durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE

(1)  DO C 220 de 9.6.2021, p. 51.

(2)  DO C 440 de 29.10.2021, p. 105.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de mayo de 2022.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(8)  DO C 371 de 15.9.2021, p. 68.

(9)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(10)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(11)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(12)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(13)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).

(14)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

(15)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(16)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(17)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(18)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(19)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(20)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(21)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(22)  DO C 104 de 24.4.1992, p. 7.

(23)  Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135).

(24)  Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38).

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de 17.9.2020, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(27)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(28)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(29)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(30)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(31)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

(32)  Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

(33)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(34)  Reglamento Delegado (UE) 2022/564 de la Comisión de 19 de noviembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO L 109 de 8.4.2022, p. 14).

ANEXO I
CORREDORES Y ÁREAS PRIORITARIOS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

(a que se refiere el artículo 1, apartado 1)

El presente Reglamento será aplicable a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea que figuran a continuación:

1.   CORREDORES DE ELECTRICIDAD PRIORITARIOS

 

1)

Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Electricity»): interconexiones entre Estados miembros de la región y con el área mediterránea, incluida la península ibérica, en particular para integrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables, reforzar las infraestructuras de la red interior para fomentar la integración del mercado en la región y poner fin al aislamiento de Irlanda, así como para garantizar las necesarias prolongaciones en tierra de las redes marítimas para energías renovables y los refuerzos de la red nacional necesarios para lograr una red de transporte adecuada y fiable y para suministrar electricidad generada en el mar a los Estados miembros sin litoral.

Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y Portugal.

 

2)

Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Central y Oriental y de Europa Sudoriental («NSI East Electricity»): interconexiones y líneas interiores en los ejes norte-sur y este-oeste para completar el mercado interior, integrar la producción de las fuentes de energía renovables, poner fin al aislamiento de Chipre y garantizar las necesarias prolongaciones en tierra de las redes marítimas para energías renovables y los refuerzos de la red nacional necesarios para lograr una red de transporte adecuada y fiable y para suministrar electricidad generada en el mar a los Estados miembros sin litoral.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia, Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

 

3)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – electricidad («BEMIP Electricity»): interconexiones entre Estados miembros y líneas interiores de la región báltica, para fomentar la integración del mercado a la vez que se integran cuotas crecientes de energía renovable en la región.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

2.   CORREDORES DE REDES MARÍTIMAS PRIORITARIOS

 

4)

Redes marítimas en los mares septentrionales (NSOG): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica —y, en su caso, de hidrógeno— marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar del Norte, el mar de Irlanda, el mar Celta, el canal de la Mancha y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Francia, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.

 

5)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – redes marítimas (BEMIP offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Báltico y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

 

6)

Redes marítimas del sur y el oeste (SW offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Mediterráneo, incluido el golfo de Cádiz, y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal.

 

7)

Redes marítimas del sur y el este (SE offshore): desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica y, en su caso, de hidrógeno, marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el mar Mediterráneo, el mar Negro y aguas colindantes para transportar electricidad o, en su caso, hidrógeno, desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de energía renovable.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Croacia, Grecia, Italia, Chipre, Rumanía y Eslovenia.

 

8)

Redes marítimas atlánticas: desarrollo de las redes eléctricas marítimas, desarrollo de la red eléctrica marítima integrada y de los interconectores correspondientes situados en el océano Atlántico Norte para transportar electricidad desde fuentes de energía renovables situadas en alta mar hasta los centros de consumo y almacenamiento o para aumentar el intercambio transfronterizo de electricidad.

Estados miembros interesados: Irlanda, España, Francia y Portugal.

3.   CORREDORES PRIORITARIOS PARA HIDRÓGENO Y ELECTROLIZADORES

 

9)

Interconexiones de hidrógeno en Europa Occidental (HI West): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Irlanda, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria y Portugal.

 

10)

Interconexiones de hidrógeno en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental (HI East): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Bulgaria, Chequia, Alemania, Croacia, Grecia, Chipre, Italia, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia.

 

11)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – hidrógeno (BEMIP Hydrogen): infraestructuras de hidrógeno y adaptación de las infraestructuras de gas que permitan la creación de una red troncal integrada de hidrógeno, directa o indirectamente (mediante interconexión con un tercer país), que conecte los países de la región, satisfaga las necesidades específicas de infraestructuras de hidrógeno y respalde el establecimiento de una red de transporte de hidrógeno a escala de la Unión y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, que reduzca el aislamiento energético, apoye soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuya significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Electrolizadores: apoyo a la implantación de aplicaciones de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas), con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir al funcionamiento de un sistema seguro, eficiente y fiable y la integración de un sistema energético inteligente así como, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

4.   ÁREAS TEMÁTICAS PRIORITARIAS

 

12)

Establecimiento de redes eléctricas inteligentes: adopción de tecnologías de redes inteligentes en toda la Unión para integrar de forma eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a la red eléctrica, en particular la generación de grandes cantidades de electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables o de fuentes de energía distribuida y la respuesta de demanda de los consumidores, el almacenamiento de energía, los vehículos eléctricos y otras fuentes de flexibilidad y, además, en lo que respecta a las islas y los sistemas insulares, reducir el aislamiento energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión.

Estados miembros interesados: todos.

 

13)

Red transfronteriza de dióxido de carbono: desarrollo de una infraestructura de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono entre Estados miembros y con terceros países vecinos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono capturado en instalaciones industriales para fines de almacenamiento geológico permanente, así como de utilización de dióxido de carbono para gases combustibles sintéticos que impliquen la neutralización permanente del dióxido de carbono.

Estados miembros interesados: todos.

 

14)

Redes de gas inteligentes: adopción de tecnologías de redes de gas inteligentes en toda la Unión para integrar en la red de gas, de manera eficiente, una amplia gama de fuentes de gas hipocarbónico y, en particular, renovable, respaldar la adopción de soluciones innovadoras y digitales para la gestión de la red y facilitar la integración en el sector energético inteligente y la respuesta de demanda, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos y las instalaciones a fin de integrar los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables.

Estados miembros interesados: todos.

ANEXO II
CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS

Las categorías de infraestructuras energéticas que se han de desarrollar con objeto de ejecutar las prioridades en materia de infraestructuras energéticas recogidas en la lista del anexo I serán las siguientes:

1)

En relación con la electricidad:

a)

líneas de transporte de alta y muy alta tensión aéreas que atraviesan una frontera o están situadas dentro del territorio de un Estado miembro, incluida la zona económica exclusiva, si han sido diseñadas para una tensión de 220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido diseñados para una tensión de 150 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

b)

cualquier equipo o instalación incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas mencionada en la letra a) que permitan el transporte de electricidad renovable marítima desde los centros de generación marítimos (infraestructuras energéticas para la electricidad renovable marítima);

c)

instalaciones de almacenamiento de energía, individualmente o de forma agregada, utilizadas para almacenar energía con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte y líneas de distribución de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior; en el caso de Estados miembros y pequeños sistemas aislados cuya red de transporte general es de menor tensión, dichos umbrales de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto de sus respectivos sistemas eléctricos;

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refieren las letras a), b) y c) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de tensión y subestaciones;

e)

redes eléctricas inteligentes: cualquier equipo, instalación, sistema digital o componente que incorpore tecnologías de la información y la comunicación (TIC) por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución de media y alta tensión, con vistas a conseguir una red de transporte y distribución de la electricidad más eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de energía, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado, incluidas las inversiones en islas y sistemas insulares destinadas a reducir el aislamiento energético, apoyar soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuir significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

f)

cualquier equipo o instalación clasificados en la categoría de infraestructuras mencionada en la letra a), con doble funcionalidad: interconexión y sistema de conexión de redes desde centros marítimos de generación de energía renovable a dos o más Estados miembros y terceros países que participen en proyectos de la lista de la Unión, incluida la prolongación en tierra de estos equipos hasta la primera subestación del sistema de transporte terrestre, así como cualquier instalación o equipo adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías, incluida, entre otros aspectos, la compatibilidad de interfaces entre tecnologías diferentes (redes marítimas de energía renovable).

2)

En relación con las redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de una amplia variedad de gases hipocarbónicos y, en particular, renovables, como el biometano o el hidrógeno, a la red de gas: sistemas y componentes digitales que incorporen TIC, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución, almacenamiento y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, dichos proyectos también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del área de la distribución a la del transporte, incluidas las mejoras físicas conexas que sean indispensables para el funcionamiento de los equipos e instalaciones para la integración de los gases hipocarbónicos y, en particular, renovables.

3)

En relación con el hidrógeno:

a)

gasoductos para el transporte de hidrógeno, principalmente a alta presión, incluidas infraestructuras de gas natural adaptadas, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;

b)

sistemas de almacenamiento conectados a los gasoductos de hidrógeno de alta presión mencionados en la letra a);

c)

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno licuado o incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir, en su caso, el hidrógeno en la red;

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

e)

cualquier equipo o instalación que permita el uso de hidrógeno o combustibles derivados del hidrógeno en el sector del transporte dentro de la red básica de la RTE-T, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Cualquiera de los activos enumerados en las letras a) a d) puede ser de nueva construcción o adaptado del gas natural, o una combinación de ambos.

4)

En relación con las instalaciones de electrolizadores:

a)

electrolizadores que:

i) tengan una capacidad de al menos 50 MW, proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado,

ii) la producción cumpla con el requisito de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida del 70 % en relación con un combustible fósil de referencia de 94 g CO2eq/MJ, tal y como se establece en el artículo 25, apartado 2, y en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001; la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida se calculará empleando la metodología especificada en el artículo 28, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 o, de manera alternativa, según las normas ISO 14067 o ISO 14064-1; las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida deben incluir las emisiones indirectas; la reducción de las emisiones cuantificadas de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida se verificará de acuerdo con el artículo 30 de la Directiva (UE) 2018/2001, cuando proceda, o por un tercero independiente, y

iii) tengan una función relacionada con la red, en particular con vistas a la flexibilidad general del sistema y a la eficiencia general del sistema de las redes de electricidad e hidrógeno;

b)

equipo relacionado, incluidas las conexiones de los gasoductos a la red.

5)

En relación con el dióxido de carbono:

a)

conductos específicos, distintos de la red previa de gasoductos, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a la Directiva 2009/31/CE;

b)

instalaciones fijas para el licuado, el almacenamiento intermedio y los convertidores de dióxido de carbono con vistas a su ulterior transporte a través de gasoductos y en modos de transporte, como buques, barcazas, camiones y trenes, específicos para este tipo de transporte;

c)

sin perjuicio de posibles prohibiciones de almacenamiento geológico de dióxido de carbono en un Estado miembro, instalaciones de superficie y de inyección asociadas a infraestructuras dentro de una formación geológica que se utilice, de conformidad con la Directiva 2009/31/CE, para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono, cuando no impliquen el uso de dióxido de carbono para mejorar la recuperación de hidrocarburos y sean necesarias para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono;

d)

todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control.

(1)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

ANEXO III
LISTAS REGIONALES DE PROYECTOS

1.   NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS

 

1)

En el caso de la infraestructura energética que sea competencia de las autoridades reguladoras nacionales, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT, así como de la Comisión, la Agencia, la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad o la REGRT de Gas.

Para el resto de categorías de infraestructuras energéticas, cada Grupo deberá estar integrado por la Comisión y los representantes de los Estados miembros, de los promotores de proyectos correspondientes a cada una de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I.

 

2)

Dependiendo de la cantidad de proyectos candidatos para la lista de la Unión, las lagunas en la infraestructura regional y la evolución del mercado, los Grupos y los órganos decisorios de estos podrán dividirse, unirse o reunirse en diferentes configuraciones, según corresponda, para debatir aspectos que sean comunes a todos los Grupos o que se relacionen únicamente con regiones particulares. Entre esas cuestiones, podrán incluirse las relativas a la coherencia transregional o al número de propuestas de proyectos incluidos en los proyectos de listas regionales que corren el riesgo de volverse inmanejables.
 

3)

Cada Grupo organizará su trabajo en consonancia con los esfuerzos de cooperación regionales en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 715/2009, el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/943, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944 y de otras estructuras de cooperación regional existentes.
 

4)

Cada Grupo invitará, según corresponda para ejecutar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética pertinentes indicados en el anexo I, a los promotores de un proyecto que sea candidato potencial para ser seleccionado como proyecto de interés común, así como a los representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras, de la sociedad civil y de los GRT de terceros países. La decisión de invitar a representantes de terceros países se adoptará por consenso.
 

5)

Para los corredores prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I, sección 2, cada Grupo invitará, según proceda, a los representantes de los Estados miembros sin litoral, de las autoridades competentes, de las autoridades reguladoras nacionales y de los GRT.
 

6)

Cada Grupo invitará, según proceda, a las organizaciones que representan a las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de terceros países, y, en su caso, directamente a las partes interesadas, como productores, GRD, suministradores, consumidores, población local y organizaciones para la protección del medio ambiente establecidas en la Unión para que den a conocer sus conocimientos específicos. Cada Grupo organizará audiencias o consultas cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.
 

7)

Por lo que respecta a las reuniones de los Grupos, la Comisión publicará, en una plataforma a la que puedan acceder las partes interesadas, el reglamento interno, una lista actualizada de las organizaciones miembros, información actualizada de manera regular sobre la evolución del trabajo, los órdenes del día y las actas de las reuniones, si están disponibles. Las deliberaciones de los órganos decisorios de los Grupos y la clasificación de los proyectos de conformidad con el artículo 4, apartado 5, serán confidenciales. Todas las decisiones relativas al funcionamiento y los trabajos de los Grupos Regionales se adoptarán por consenso entre los Estados miembros y la Comisión.
 

8)

La Comisión, la Agencia y los Grupos se esforzarán por garantizar la coherencia entre los Grupos. Para ello, la Comisión y la Agencia garantizarán, si procede, el intercambio de información entre los Grupos interesados sobre todo trabajo de interés interregional.
 

9)

La participación de las autoridades nacionales de regulación y de la Agencia en los Grupos no pondrá en peligro el logro de sus objetivos ni el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al presente Reglamento o el Reglamento (UE) 2019/942, de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2009/73/CE y a los artículos 58, 59 y 60 de la Directiva (UE) 2019/944.

2.   PROCESO PARA ESTABLECER LISTAS REGIONALES

 

1)

Los promotores de proyectos que sean potencialmente admisibles para ser seleccionados como proyectos de la lista de la Unión y que deseen obtener dicha consideración, presentarán al Grupo una solicitud de selección como proyecto de la lista de la Unión, que incluya:

a)

una evaluación de sus proyectos respecto a su contribución al desarrollo de las prioridades establecidas en el anexo I;

b)

una indicación de la categoría de proyecto pertinente de las establecidas en el anexo II;

c)

un análisis del cumplimiento de los criterios pertinentes establecidos en el artículo 4;

d)

en el caso de proyectos que hayan alcanzado un grado de madurez suficiente, un análisis de costes y beneficios específico para el proyecto concreto que sea acorde con las metodologías elaboradas en virtud del artículo 11;

e)

en el caso de los proyectos de interés mutuo, las cartas de apoyo de los Gobiernos de los países directamente afectados en las que expresen su apoyo al proyecto u otros acuerdos no vinculantes;

f)

cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto.

 

2)

Todos los destinatarios se asegurarán de la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.
 

3)

Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte y almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), del presente Reglamento, formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible sobre electricidad, desarrollado por la REGRT de Electricidad en virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/943. Las propuestas de proyectos de interés común sobre transporte de electricidad incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 1, letras b) y f), del presente Reglamento, se derivarán del plan integrado de desarrollo de redes marítimas y de refuerzo de las redes al que hace referencia el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento y serán coherentes con él.
 

4)

Desde el 1 de enero de 2024, las propuestas de proyectos de interés común sobre hidrógeno incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 3, del presente Reglamento forman parte del último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Comunidad disponible sobre gas, desarrollado por la REGRT de Gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 715/2009.
 

5)

El 30 de junio de 2022 a más tardar y, posteriormente, para cada plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas publicarán pautas actualizadas para la inclusión de proyectos en sus respectivos planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión, a los que se hace referencia en los puntos 3 y 4, a fin de asegurar la igualdad de trato y la transparencia del proceso. Para el resto de proyectos de la lista de la Unión que esté en vigor en ese momento, las pautas definirán un proceso simplificado de inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión en el que se tengan en cuenta la documentación y los datos ya presentados en los procesos del anterior plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión, siempre y cuando la documentación y los datos ya presentados sigan siendo válidos.

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas consultarán a la Comisión y la Agencia acerca de sus respectivos borradores de pautas para la inclusión de proyectos en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión y tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión y la Agencia antes de publicar las pautas definitivas.

 

6)

Las propuestas de proyectos de transporte y almacenamiento de dióxido de carbono incluidos en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, se presentarán como parte de un plan, elaborado por al menos dos Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la Comisión por los Estados miembros en cuestión o por entidades designadas por dichos Estados miembros.
 

7)

La REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas informarán a los Grupos sobre la forma en que han aplicado las pautas para evaluar la inclusión en los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.
 

8)

En el caso de proyectos que sean de su competencia, las autoridades reguladoras nacionales y, en caso necesario, la Agencia, en la medida de lo posible en el contexto de la cooperación regional en virtud del artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE y del artículo 61 de la Directiva (UE) 2019/944, comprobarán que se aplican con coherencia los criterios y la metodología de análisis de costes y beneficios, y evaluarán su importancia transfronteriza. Posteriormente presentarán el resultado de su evaluación al Grupo. La Comisión velará por que los criterios y metodologías a que se refiere el artículo 4 y el anexo IV del presente Reglamento se apliquen de manera armonizada para garantizar la coherencia entre los Grupos Regionales.
 

9)

En el caso de todos los proyectos no contemplados en el punto 8 del presente anexo, la Comisión evaluará la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión también tendrá en cuenta la posibilidad de una futura ampliación para incluir a más Estados miembros. La Comisión presentará el resultado de su evaluación al Grupo. En el caso de los proyectos para los que se solicite la consideración de proyectos de interés mutuo, se invitará a los representantes de terceros países y a las autoridades reguladoras a la presentación de la evaluación.
 

10)

Todo Estado miembro a cuyo territorio no afecte una propuesta de proyecto, pero en el que la propuesta de proyecto podría tener un impacto positivo neto o ejercer un efecto significativo, por ejemplo, sobre el medio ambiente o sobre el funcionamiento de las infraestructuras energéticas en su territorio, podrá presentar un dictamen al Grupo en el que detalle sus preocupaciones.
 

11)

El Grupo examinará, a petición de un Estado miembro del Grupo, las motivaciones debidas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 3, apartado 3, para no aprobar un proyecto que afecte a su territorio.
 

12)

El Grupo evaluará si se aplica el principio de la eficiencia energética primero en lo que respecta a la determinación de las necesidades regionales en materia de infraestructuras y a cada uno de los proyectos candidatos. En particular, el Grupo examinará soluciones como la gestión del lado de la demanda, las soluciones de ordenación del mercado, la aplicación de soluciones digitales y la renovación de edificios, como soluciones prioritarias cuando se consideren más eficiente en términos de coste, desde una perspectiva que abarque todo el sistema, que la construcción de nuevas infraestructuras del lado de la oferta.
 

13)

El Grupo se reunirá para examinar y clasificar las propuestas de proyectos con arreglo a una evaluación transparente de los proyectos y aplicando los criterios establecidos en el artículo 4, teniendo en cuenta la evaluación de los reguladores o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales.
 

14)

Los proyectos de listas regionales de propuestas de proyectos que sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales, elaborados por los Grupos, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10 de la presente sección, se presentarán a la Agencia seis meses antes de la fecha de aprobación de la lista de la Unión. La Agencia evaluará los proyectos de listas regionales y los dictámenes que los acompañen en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción. La Agencia presentará un dictamen sobre los proyectos de listas regionales, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones. El dictamen de la Agencia se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942.
 

15)

En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, el órgano decisorio de cada Grupo adoptará su lista regional definitiva de proyectos propuestos, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, basándose en la propuesta del Grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales presentada de conformidad con el punto 8, o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos que no sean competencia de las autoridades reguladoras nacionales y hayan sido propuestos de conformidad con el punto 9, así como la recomendación de la Comisión destinada a limitar a un número total manejable los proyectos de la lista de la Unión, especialmente en las fronteras, por lo que respecta a proyectos que compitan o puedan competir entre sí. Los órganos decisorios de los Grupos presentarán a la Comisión las listas regionales definitivas, junto con los dictámenes contemplados en el punto 10.
 

16)

Si, sobre la base del proyecto de listas regionales y después de tomar en consideración el dictamen de la Agencia, el número total de propuestas de proyectos de la lista de la Unión excediera un número manejable, la Comisión recomendará a todos los Grupos interesados no incluir en la lista regional los proyectos a los que el Grupo interesado hubiera atribuido la clasificación más baja de conformidad con la clasificación establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 5.
ANEXO IV
NORMAS E INDICADORES RELATIVOS A LOS CRITERIOS PARA LOS PROYECTOS

1)   Será proyecto de interés común con una repercusión transfronteriza significativa el proyecto situado en el territorio de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:

a)

en el caso del transporte de electricidad, el proyecto incrementa la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para flujos comerciales en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios Estados miembros, con el efecto de incrementar la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera del Estado miembro con uno o varios Estados miembros, como mínimo en 500 megavatios (MW) en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, o el proyecto reduce el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros y aumenta la capacidad de transporte transfronterizo de la red en la frontera entre dos Estados miembros en al menos 200 MW;

b)

en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece una capacidad instalada de, al menos, 225 MW, y tiene una capacidad de almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de 250 GW/hora/año;

c)

en el caso de las redes inteligentes, el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión y participan en él GRT, GRT y GRD, o GRD de al menos dos Estados miembros; en el proyecto podrán participar exclusivamente GRD siempre que procedan de al menos dos Estados miembros y se garantice la interoperabilidad; el proyecto cumplirá, como mínimo, dos de los criterios siguientes: afecta a 50 000 usuarios, generadores, consumidores o prosumidores de electricidad, captura un área de consumo de al menos 300 GW/hora/año, un mínimo del 20 % del consumo de electricidad vinculado al proyecto procede de fuentes renovables variables, o reduce el aislamiento energético de los sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros; no es necesario que el proyecto afecte a una frontera física común; en el caso de los proyectos relacionados con pequeñas redes aisladas, tal como se definen en el artículo 2, punto 42, de la Directiva (UE) 2019/944, incluidas las islas, dichos niveles de tensión serán iguales al nivel de tensión más alto del sistema eléctrico pertinente;

d)

en el caso del transporte de hidrógeno, el proyecto permite dicho transporte por las fronteras de los Estados miembros interesados y potencia la capacidad actual de transporte transfronterizo de hidrógeno en una frontera entre dos Estados miembros al menos un 10 % en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto, y el proyecto demuestra de modo suficiente que es un componente fundamental de la red de hidrógeno transfronteriza planeada y aporta pruebas suficientes de los planes vigentes y de la cooperación con los países colindantes y los operadores de la red, o, en el caso de proyectos destinados a reducir el aislamiento energético de sistemas no interconectados en uno o más Estados miembros, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

e)

en el caso de las instalaciones de almacenamiento o recepción de hidrógeno mencionadas en el anexo II, punto 3, el proyecto tiene por objeto abastecer, por lo menos, a dos Estados miembros, bien de manera directa o indirecta;

f)

en el caso de los electrolizadores, el proyecto ofrece una capacidad instalada de al menos 50 MW proporcionada por un único electrolizador o por un conjunto de electrolizadores que formen parte de un proyecto único y coordinado y reporta beneficios, de manera directa o indirecta, a por lo menos dos Estados miembros y, en el caso concreto de las islas y los sistemas insulares, apoya soluciones innovadoras y de otro tipo en las que participen al menos dos Estados miembros con un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuye significativamente a la sostenibilidad del sistema energético de las islas y de la Unión;

g)

en el caso de las redes de gas inteligentes, en un proyecto participan GRT, GRT o GRD y GRD de al menos dos Estados miembros; los GRD podrán participar, pero únicamente con el apoyo de GRT de al menos dos Estados miembros que estén estrechamente relacionados con el proyecto y garanticen la interoperabilidad;

h)

en el caso del transporte de electricidad renovable marítima, el proyecto está destinado a transportar electricidad desde centros de generación de energía marítima con una capacidad de al menos 500 MW y permite el transporte de electricidad a una red terrestre de un determinado Estado miembro, aumentando el volumen de electricidad renovable disponible en el mercado interior; el proyecto se desarrollará en las zonas con baja penetración de electricidad renovable marítima y acreditará un impacto positivo significativo en los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y contribuirá significativamente a la sostenibilidad del sistema energético y a la integración del mercado, sin obstaculizar las capacidades y los flujos transfronterizos;

i)

en el caso de los proyectos de dióxido de carbono, el proyecto se utiliza para transportar y, en su caso, almacenar dióxido de carbono antropogénico procedente de al menos dos Estados miembros.

2)   

Será proyecto de interés mutuo con repercusión transfronteriza significativa el proyecto que cumpla las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 1, letras a) y f), el proyecto refuerza la capacidad de transporte de la red o la capacidad disponible para los flujos comerciales en la frontera de ese Estado miembro con uno o más terceros países y reporta beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de Electricidad calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

b)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 3, el proyecto de hidrógeno permite el transporte de hidrógeno en la frontera de un Estado miembro con uno o más terceros países y demuestra reportar beneficios significativos, bien de manera directa o indirecta (mediante interconexión con un tercer país), según los criterios específicos enumerados en el artículo 4, apartado 3, a escala de la Unión. La REGRT de gas calculará los beneficios para los Estados miembros y los publicará en el contexto del plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión;

c)

en el caso de los proyectos de interés mutuo incluidos en la categoría prevista en el anexo II, punto 5, al menos dos Estados miembros y un tercer país pueden utilizar el proyecto para transportar y almacenar dióxido de carbono antropogénico.

3)   

En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b), c), d) y f), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y lugares de almacenamiento, medido de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i)

en el caso del transporte de electricidad, calculando la capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables (por tecnología, en MW) que se conecta y se transporta gracias al proyecto, en comparación con la capacidad de producción total prevista a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovables en el Estado miembro en cuestión en 2030, de acuerdo con los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999,

ii)

o en el caso del almacenamiento de energía, comparando la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en el anexo V;

b)

la integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema medidas de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular:

i)

calculando, en el caso de los proyectos transfronterizos, incluidos los proyectos de reinversión, el impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de energía, medida en términos de cantidad de energía (en MW), y su contribución para alcanzar el objetivo mínimo de interconexión del 15 %, y para proyectos con una repercusión transfronteriza importante, el impacto en la capacidad de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la demanda y las operaciones en red de los Estados miembros pertinentes,

ii)

evaluando las repercusiones, para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de costes de producción y transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución y convergencia de los precios del mercado, producido por un proyecto bajo diversos supuestos de planificación, en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de mérito;

c)

la seguridad del suministro, la interoperabilidad y el funcionamiento seguro del sistema medidos de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión disponible para la electricidad, en particular evaluando las repercusiones del proyecto en la pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el anexo V, en términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso de condiciones climáticas extremas y sus repercusiones en la resiliencia de la infraestructura. Se medirá, si procede, el impacto del proyecto en el control independiente y fiable del funcionamiento del sistema y los servicios.

4)   

En relación con los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 1, letra e), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la capacidad de las redes de conectar y transportar energías renovables variables;

b)

la seguridad del suministro, medida evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte, en las redes de distribución o en ambas, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (en relación con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y sus repercusiones en los resultados de la red y en la duración y frecuencia de las interrupciones, incluidas las perturbaciones relacionadas con el clima;

c)

la integración del mercado, medida evaluando la adopción innovadora de medidas en el funcionamiento del sistema, la reducción del aislamiento energético y la interconexión, así como el nivel de integración con otros sectores y de facilitación de nuevos modelos de negocio y estructuras de mercado;

d)

la seguridad de la red, la flexibilidad y la calidad del suministro, medidas evaluando el enfoque innovador de la flexibilidad del sistema, la ciberseguridad, la operabilidad eficiente entre los niveles de GRT y GRD, la capacidad de incluir la respuesta de demanda, el almacenamiento, las medidas de eficiencia energética, el uso eficiente en términos de coste de herramientas digitales y TIC para fines de supervisión y control, la estabilidad del sistema eléctrico y los resultados en cuanto a la calidad de la tensión.

5)   

En relación con el hidrógeno incluido en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

la sostenibilidad, medida como la contribución del proyecto a: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en diferentes aplicaciones de uso final en sectores cuyas emisiones son difíciles de disminuir, por ejemplo, la industria o el transporte; opciones de flexibilidad y almacenamiento estacional para la generación de electricidad renovable; o la integración de hidrógeno renovable e hipocarbónico a fin de tener en cuenta las necesidades del mercado y promover el hidrógeno renovable;

b)

la integración del mercado y la interoperabilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema;

c)

la seguridad del suministro y la flexibilidad, medidas calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia, la diversidad y la flexibilidad del suministro de hidrógeno;

d)

la competencia, medida evaluando la contribución del proyecto a la diversificación del suministro, incluida la facilitación del acceso a fuentes autóctonas de suministro de hidrógeno.

6)   

En relación con los proyectos de la red de gas inteligente incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 2, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

el nivel de sostenibilidad, medido evaluando la proporción de gases renovables e hipocarbónicos integrados en la red de gas, la concomitante reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para la descarbonización completa del sistema y la detección apropiada de fugas;

b)

la calidad y la seguridad del suministro, medidas evaluando la proporción del suministro de gas garantizado disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de importaciones sustituidas por gases renovables e hipocarbónicos locales, la estabilidad del funcionamiento del sistema y la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario;

c)

la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y sistemas energéticos conectados, como el sistema térmico y eléctrico, el transporte y la industria.

7)   

En relación con los proyectos de electrolizadores incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 4, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

la sostenibilidad, medida evaluando la proporción de hidrógeno renovable o de hidrógeno hipocarbónico, en particular de fuentes renovables, que satisfaga los criterios definidos en el anexo II, punto 4, letra a), inciso ii), integrado en la red o estimando, cuantificándola, la implantación de combustibles sintéticos con ese origen y la reducción concomitante de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

la seguridad del suministro, medida evaluando su contribución a la seguridad, la estabilidad y la eficiencia del funcionamiento de la red, así como evaluando si se han evitado reducciones de la generación de electricidad renovable;

c)

la habilitación de servicios de flexibilidad tales como la respuesta de demanda y el almacenamiento mediante la facilitación de la integración en el sector energético inteligente a través de la creación de vínculos con otros vectores y sectores energéticos, medida evaluando la reducción de costes lograda en los sectores y redes energéticos conectados, como el gas, el hidrógeno, las redes térmicas y eléctricas, el transporte y la industria.

8)   

En relación con las infraestructuras de dióxido de carbono incluidas en las categorías de infraestructuras energéticas establecidas en el anexo II, punto 5, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del modo siguiente:

a)

la sostenibilidad, medida evaluando la reducción total prevista de los gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del proyecto y la inexistencia de soluciones tecnológicas alternativas, como, a modo de ejemplo, la eficiencia energética o la electrificación que integre fuentes renovables, para alcanzar el mismo nivel de reducción de gases de efecto invernadero que la cantidad de dióxido de carbono que debe capturarse en instalaciones industriales conectadas a un coste comparable en un plazo comparable, teniendo en cuenta las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la energía necesaria para capturar, transportar y almacenar el dióxido de carbono, según proceda, atendiendo a la infraestructura, incluidos, en su caso, otros posibles usos futuros;

b)

la resiliencia y la seguridad, medidas mediante la evaluación de la seguridad de la infraestructura;

c)

la mitigación de la carga medioambiental y del riesgo gracias a la neutralización permanente del dióxido de carbono.

ANEXO V
ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO

Las metodologías de análisis de costes y beneficios elaboradas por la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas serán coherentes entre sí, teniendo en cuenta al mismo tiempo las particularidades de cada sector. Las metodologías para realizar un análisis de costes y beneficios armonizado y transparente en todo el sistema energético respecto de los proyectos de la lista de la Unión serán uniformes para todas las categorías de infraestructuras, a menos que estén justificadas divergencias específicas. Abordarán los costes en el sentido más amplio, incluidas las externalidades, atendiendo a los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y respetarán los principios siguientes:

1)

El área de análisis de un proyecto individual cubrirá todos los Estados miembros y terceros países en cuyo territorio se sitúe el proyecto, todos los Estados miembros colindantes y todos los demás Estados miembros en los que el proyecto tenga un impacto significativo. Para este fin, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas cooperarán con todos los operadores de sistemas pertinentes en los terceros países correspondientes. En el caso de los proyectos incluidos en la categoría de infraestructuras energéticas establecida en el anexo II, punto 3, la REGRT de Electricidad y la REGRT de Gas cooperarán con el promotor del proyecto también cuando no sea un gestor de sistema.

2)

Cada análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad relativos a la serie de datos de entrada, incluidos los costes de producción y de los gases de efecto invernadero, así como la evolución prevista de la demanda y la oferta, también en relación con las fuentes de energía renovables, e incluyendo la flexibilidad de una y otra, y la disponibilidad de almacenamiento, la fecha de entrada en servicio de diferentes proyectos en la misma área analizada, las repercusiones climáticas y otros parámetros pertinentes.

3)

Definirán el análisis que se vaya a realizar, basado en la serie de datos de entrada multisectoriales pertinente, determinando la repercusión con y sin cada uno de los proyectos, e incluirá las interdependencias pertinentes con otros proyectos.

4)

Ofrecerán orientaciones para el desarrollo y uso de la red de energía y la modelización del mercado necesaria para el análisis de costes y beneficios. La modelización permitirá realizar una evaluación completa de los beneficios económicos, incluidos la integración del mercado, la seguridad del suministro y la competencia, así como la superación del aislamiento energético, sociales, medioambientales y climáticas, incluidas las repercusiones intersectoriales. La metodología será plenamente transparente e incluirá información sobre por qué se calcula cada beneficio y coste, cuáles se calculan y cómo se hace.

5)

Incluirán una explicación de la forma en que se aplica el principio de la eficiencia energética primero en todas las etapas de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la Unión.

6)

Explicarán por qué el proyecto no supondrá un obstáculo para el desarrollo y la implantación de las energías renovables.

7)

Se asegurarán de que se determinen los Estados miembros en los que el proyecto tenga un efecto positivo neto, los beneficiarios, los Estados miembros en los que el proyecto tenga un efecto negativo neto, y los sufragadores de los costes, que pueden ser Estados miembros diferentes de aquellos en cuyo territorio se construye la infraestructura.

8)

Tendrán en cuenta, como mínimo, los gastos de capital, los gastos operativos y los gastos de mantenimiento, así como los costes ocasionados a la red relacionada, a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto en su conjunto, como los costes de desmantelamiento y de gestión de residuos, incluidos los costes externos. Las metodologías ofrecerán orientaciones sobre las tasas de descuento, la vida útil técnica y el valor residual que se usará para los cálculos de los costes y los beneficios. Además, incluirán una metodología obligatoria para calcular la relación coste-beneficio y el valor actual neto, así como una diferenciación de los beneficios en función del nivel de fiabilidad de sus métodos de estimación. También se tendrán en cuenta métodos para calcular las repercusiones climáticas y medioambientales de los proyectos y su contribución a los objetivos energéticos de la Unión, como la penetración de las energías renovables, la eficiencia energética y los objetivos de interconexión.

9)

Garantizarán que las medidas de adaptación climática que se tomen en cada proyecto se evalúen y reflejen el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y que la evaluación sea sólida y coherente con otras políticas de la Unión a fin de permitir la comparación con otras soluciones que no requieran nuevas infraestructuras.

ANEXO VI
DIRECTRICES PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

1)   

El manual de procedimiento mencionado en el artículo 9, apartado 1, debe contener como mínimo:

a)

especificaciones sobre las normas pertinentes en las que se basan las decisiones y los dictámenes relativos a los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes, incluida la normativa medioambiental;

b)

la lista de las decisiones y dictámenes pertinentes que se han de obtener;

c)

los nombres y datos de contacto de la autoridad competente, de otras autoridades interesadas y de las principales partes interesadas en cuestión;

d)

el flujo de trabajo, que resuma cada fase del proceso y adjunte un calendario indicativo y una descripción concisa del proceso decisorio para los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes;

e)

información sobre el alcance, la estructura y el nivel de detalle de los documentos que se vayan a presentar con las solicitudes de decisión, incluida una lista de comprobación;

f)

las fases y los medios para que el público en general pueda participar en el proceso;

g)

la forma en que la autoridad competente, otras autoridades interesadas y el promotor del proyecto demostrarán que se han tenido en cuenta las opiniones expresadas en las consultas públicas, por ejemplo, al mostrar qué modificaciones se han realizado en la ubicación y el diseño del proyecto, o al proporcionar las razones por las que dichas opiniones no se han tenido en cuenta;

h)

en la medida de lo posible, la traducción de todo el contenido a todos los idiomas de los Estados miembros colindantes, que se llevará a cabo en coordinación con los Estados miembros colindantes pertinentes.

2)   

El calendario detallado mencionado en el artículo 10, apartado 6, letra b), especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b)

las autoridades, las partes interesadas y el público que puedan verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d)

las principales etapas que deben superarse y sus plazos con vistas a la adopción de la decisión global;

e)

los recursos previstos por las autoridades y las posibles necesidades de recursos adicionales.

3)   

Sin perjuicio de los requisitos para las consultas públicas con arreglo a la normativa medioambiental, para incrementar la participación del público en el proceso de concesión de autorizaciones y garantizar una información y un diálogo previos con el público, se aplicarán los siguientes principios:

a)

las partes interesadas afectadas por un proyecto de interés común, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes, los propietarios del suelo y los ciudadanos que habiten en las proximidades del proyecto, el público general y sus asociaciones, organizaciones o grupos, serán informados ampliamente y consultados en una fase temprana, de manera inclusiva, cuando todavía puedan tenerse en cuenta las potenciales preocupaciones del público, y de una forma inclusiva, abierta y transparente; cuando proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades emprendidas por el promotor de proyecto;

b)

las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos de consulta pública para los proyectos de interés común estén agrupados en la medida de lo posible, incluyendo las consultas públicas que ya deban realizarse conforme a la normativa nacional; cada consulta pública incluirá todas las materias pertinentes para la fase concreta del procedimiento, no debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser abordada en más de una consulta pública; sin embargo, podrá celebrarse una consulta pública en más de una localización geográfica; los temas abordados por una consulta pública deberán estar claramente indicados en la notificación de dicha consulta pública;

c)

las observaciones y objeciones serán admisibles únicamente desde el principio de la consulta pública hasta el vencimiento del plazo;

d)

los promotores de los proyectos velarán por que las consultas se realicen durante un período que permita la participación pública abierta e inclusiva.

4)   

El plan conceptual de participación del público deberá incluir como mínimo información sobre:

a)

las partes interesadas afectadas y a quienes va dirigido;

b)

las medidas previstas, incluidas las localizaciones generales propuestas y las fechas de las reuniones específicas;

c)

el calendario;

d)

los recursos humanos asignados a diversos cometidos.

5)   

En el contexto de la consulta pública que se debe realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las partes interesadas deberán, como mínimo:

a)

publicar, en formato electrónica y, en su caso, impreso, un folleto informativo de no más de quince páginas en el que se presente, de forma clara y concisa, una visión panorámica de la descripción, el objetivo y un calendario preliminar de los pasos de desarrollo del proyecto, el plan de desarrollo de la red nacional, las rutas alternativas consideradas, los tipos y características del posible impacto, incluyendo también los de carácter transfronterizo, y posibles medidas paliativas, dicho folleto informativo se publicará antes de que comience la consulta y enumerará las direcciones del sitio web del proyecto de interés común mencionado en el artículo 9, apartado 7, la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 23, y el manual de procedimiento mencionado en el punto 1 del presente anexo;

b)

publicar la información sobre la consulta en el sitio web del proyecto de interés común mencionado en el artículo 9, apartado 7, en los tablones de anuncios de las oficinas de las administraciones locales y, como mínimo, en uno o, en su caso, dos canales de comunicación local;

c)

invitar, por escrito o por medios electrónicos, a las partes interesadas, las asociaciones, las organizaciones y los grupos afectados a reuniones específicas, en las que se debatirán las preocupaciones.

6)   

En el sitio web del proyecto mencionado en el artículo 9, apartado 7, se publicará, como mínimo, la siguiente información:

a)

la fecha más reciente en la que se actualizó el sitio web del proyecto;

b)

la traducción de todo el contenido a todos los idiomas de los Estados miembros a los que afecta el proyecto o en los que este ejerce una repercusión transfronteriza significativa, de conformidad con el anexo IV, punto 1;

c)

el folleto informativo mencionado en el punto 5, actualizado con la información más reciente del proyecto;

d)

un resumen no técnico y periódicamente actualizado que recoja la situación actual del proyecto, incluyendo información geográfica, y que indique de forma clara, en caso de actualizaciones, las modificaciones respecto a versiones anteriores;

e)

el plan de ejecución previsto en el artículo 5, apartado 1, actualizado con los datos más recientes del proyecto;

f)

los fondos asignados y desembolsados por la Unión para el proyecto;

g)

la programación del proyecto y de la consulta pública, indicando claramente las fechas y lugares de las consultas públicas y audiencias, así como los temas que se consideren pertinentes para dichas audiencias;

h)

datos de contacto para obtener información o documentos adicionales;

i)

datos de contacto para el envío de observaciones y objeciones durante las consultas públicas.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el anexo VII, por Reglamento 2024/1041, de 28 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80479).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 23 de junio de 2022 el Reglamento 347/2013, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2013-80776).
  • MODIFICA:
Materias
  • Agencia Europea de Cooperación de los Reguladores de la Energía
  • Ayudas
  • Carburantes y combustibles
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación técnica
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Mercado Común
  • Política energética
  • Producción de energía
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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