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Documento DOUE-L-2022-80869

Decisión de Ejecución (UE) 2022/903 de la Comisión de 8 de junio de 2022 sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Chile con los requisitos del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 9 de junio de 2022, páginas 68 a 71 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80869

TEXTO ORIGINAL

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/903 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2022

sobre la equivalencia del marco regulador de las entidades de contrapartida central de Chile con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 25, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central («ECC») establecidas en terceros países que se prevé en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tiene por objeto permitir a las ECC establecidas y autorizadas en terceros países cuyas normas de regulación sean equivalentes a las contempladas en dicho Reglamento prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión. Dicho procedimiento de reconocimiento y las decisiones de equivalencia previstas en él contribuyen, pues, a la realización del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a saber, reducir el riesgo sistémico potenciando el recurso a ECC sólidas y seguras para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, incluso cuando dichas ECC estén establecidas y autorizadas en un tercer país.

(2)

Para que el régimen jurídico de un tercer país se considere equivalente al régimen jurídico de la Unión con respecto a las ECC, el resultado sustancial del marco jurídico y de supervisión aplicable debe ser equivalente al de los requisitos de la Unión por lo que respecta a los objetivos de regulación logrados. Por tanto, la finalidad de la evaluación de tal equivalencia es comprobar si el marco jurídico y de supervisión del tercer país en cuestión garantiza que las ECC establecidas y autorizadas en dicho país no exponen a los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión a un nivel de riesgo más elevado que aquel al que quedarían expuestos por las ECC autorizadas en la Unión y que, por consiguiente, no suponen niveles inaceptables de riesgo sistémico en la Unión. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el grado significativamente menor de riesgo inherente a las actividades de compensación realizadas en mercados financieros más pequeños que el mercado financiero de la Unión.

(3)

La evaluación de si el marco jurídico y de supervisión de Chile es equivalente al de la Unión no solo debe basarse en un análisis comparativo de los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile, sino también en una evaluación del resultado que se consigue con dichos requisitos. La Comisión también debe evaluar la adecuación de dichos requisitos para reducir los riesgos a los que pueden estar expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión, teniendo en cuenta el tamaño del mercado financiero en el que operan las ECC autorizadas en Chile. Son necesarios unos requisitos más estrictos en la materia en el caso de las ECC que desarrollan sus actividades en mercados financieros más grandes, cuyo nivel inherente de riesgo es mayor, que en el de las ECC que llevan a cabo sus actividades en mercados financieros más pequeños, cuyo nivel inherente de riesgo es menor.

(4)

El artículo 25, apartado 6, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que deben cumplirse tres condiciones para determinar que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a las ECC autorizadas en el mismo es equivalente al establecido en el citado Reglamento.

(5)

De conformidad con el artículo 25, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC autorizadas en un tercer país deben cumplir requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV de dicho Reglamento.

(6)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile están recogidos en la Ley n.o 20.345 de 2009 (2), por la que se regula la compensación y liquidación de instrumentos financieros (en lo sucesivo, «reglas primarias»), así como en las Normas de Carácter General y en las Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero (en lo sucesivo, «reglas secundarias»). Estas normas establecen conjuntamente los estándares y los requisitos que las ECC autorizadas en Chile deben cumplir continuamente.

(7)

Las reglas primarias regulan, entre otros aspectos, los mecanismos de gobernanza, los accionistas y socios con participaciones cualificadas, el fondo para impagos y la liquidación y definen los temas mínimos que deben abarcar las reglas de funcionamiento de las ECC. Además, de conformidad con la Circular n.o 2237 de 2018, las ECC autorizadas deben aplicar y garantizar los estándares internacionales pertinentes relativos a los sistemas de compensación y liquidación y, en particular, los Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero (PIMF) publicados por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (3).

(8)

Para ser autorizada, una ECC debe presentar a la Comisión para el Mercado Financiero y al Banco Central de Chile sus reglas de funcionamiento, así como un estudio sobre la adecuación de cada uno de los sistemas que gestiona. Las reglas de funcionamiento de una ECC deben prescribir, en detalle, la forma en que la ECC debe cumplir los estándares y requisitos de alto nivel establecidos en las reglas primarias, así como en los PIMF. Las reglas de funcionamiento deben disponer los requisitos de participación, los sistemas de comunicación, el tipo de instrumentos financieros que pueden compensarse, los procedimientos de gestión del riesgo, los procedimientos de liquidación oportuna, los activos de respaldo que deben aportar los participantes, las medidas que deben tomarse si los participantes incumplen sus obligaciones, la organización y el funcionamiento de las auditorías, los comités disciplinarios y de riesgos y la continuidad operativa. Después de que la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central de Chile aprueben las reglas de funcionamiento, la Comisión para el Mercado Financiero comprobará la capacidad de la ECC para iniciar sus operaciones, en términos de instalaciones, recursos profesionales y tecnológicos, procedimientos y controles. Una vez que la ECC ha sido autorizada, sus reglas de funcionamiento se vuelven jurídicamente vinculantes para ella. Cualquier modificación de las reglas de funcionamiento debe ser aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero y el Banco Central de Chile.

(9)

Los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile se estructuran, por tanto, en dos niveles. El primer nivel está formado por la Ley 20.345 de 2009, así como por las Normas de Carácter General y las Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero, que establecen conjuntamente los estándares y requisitos de alto nivel, incluidos los PIMF, que las ECC autorizadas deben cumplir y prescriben, en detalle, la forma en que la ECC debe cumplir dichos estándares y requisitos de alto nivel. El segundo nivel está formado por las reglas de funcionamiento de las ECC.

(10)

El mercado financiero de Chile es de tamaño significativamente inferior al de aquel en que operan las ECC establecidas en la Unión. Durante los tres últimos años, el valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en Chile ha representado menos del 1 % del valor total de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles compensadas en la Unión. Por consiguiente, la participación en las ECC autorizadas en Chile expone a los miembros compensadores y a las plataformas de negociación establecidos en la Unión a riesgos significativamente menores que los que conlleva su participación en las ECC autorizadas en la Unión. Las reglas primarias y secundarias aplicables a las ECC autorizadas en Chile, complementadas por sus reglas vinculantes de funcionamiento, con las que se da cumplimiento a los PIMF, reducen adecuadamente el menor nivel de riesgo al que pueden verse expuestos los miembros compensadores y las plataformas de negociación establecidos en la Unión y, por tanto, puede considerarse que logran un resultado de reducción del riesgo equivalente al perseguido por el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(11)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Chile garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

(12)

El artículo 25, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 dispone que el marco jurídico y de supervisión con respecto a las ECC autorizadas en un tercer país debe asegurar que estas estén sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(13)

La Ley n.o 21.000 de 2017 (4) crea la Comisión para el Mercado Financiero y define sus funciones y competencias. La Comisión para el Mercado Financiero supervisa a las ECC autorizadas en Chile para garantizar que cumplen en todo momento las reglas primarias y las reglas y procedimientos internos de las ECC. La Comisión para el Mercado Financiero tiene amplias competencias para controlar y sancionar a las ECC autorizadas y, en particular, potestad para solicitar información y datos, llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia, solicitar a las ECC autorizadas que realicen correcciones, aprobar órdenes e instrucciones, dirigirse a la fiscalía si descubre hechos que pueden ser constitutivos de delito, imponer sanciones a las ECC, multar a los directores y administradores, suspender las operaciones de las ECC o revocar su autorización. Además, las ECC deben realizar una autoevaluación de su cumplimiento de los PIMF y presentar un informe al respecto a la Comisión para el Mercado Financiero, que es objeto de publicación. En general y de conformidad con el artículo 5 de la Ley n.o 21.000, la Comisión para el Mercado Financiero está facultada para tomar las medidas preventivas y correctoras legales que se consideren necesarias para lograr sus objetivos.

(14)

La Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Chile con respecto a las ECC autorizadas en dicho país prevé de forma permanente una supervisión y un control del cumplimiento efectivos.

(15)

Con arreglo al artículo 25, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico de un tercer país debe establecer un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países («ECC de terceros países»).

(16)

En Chile, de conformidad con la Circular n.o 2.311 de 2022, una «ECC equivalente de un tercer país» es una ECC que opera en país en el que la Comisión para el Mercado Financiero considere que se da cumplimiento material a los PIMF, está sujeta a supervisión efectiva y con la que existe un acuerdo de cooperación entre el supervisor del tercer país y la Comisión para el Mercado Financiero. Las ECC de terceros países reconocidas como equivalentes por la Comisión para el Mercado Financiero está inscritas en un registro público que se evalúa al menos una vez al año con el fin de comprobar el cumplimiento de los PIMF. Las ECC de terceros países que no hayan sido reconocidas como equivalentes por la Comisión para el Mercado Financiero también pueden prestar servicios de compensación a bancos chilenos. Sin embargo, mientras que las exposiciones de los bancos chilenos a ECC equivalentes de terceros países se benefician de un trato preferente de capital de conformidad con la Circular n.o 2.311, a las exposiciones a ECC de terceros países que no se consideran equivalentes se les aplica una ponderación de riesgo punitiva del 1 250 %. En la práctica, una ponderación de riesgo tan elevada para las ECC no equivalentes de terceros países es prohibitiva y cabe esperar que serán pocos bancos chilenos, o acaso ninguno, los que compensen en ECC no equivalentes de terceros países. Además, si los bancos chilenos decidieran compensar en una ECC no equivalente de un tercer país, la elevada ponderación de riesgo reduciría el riesgo relacionado con sus exposiciones. A la luz del tratamiento del capital aplicable a las exposiciones a las ECC no equivalentes contempladas en la Circular n.o 2.311, puede considerarse que el régimen chileno cuenta con un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de las ECC de terceros países.

(17)

La Comisión considera que el marco de Chile establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de las ECC de terceros países.

(18)

Por consiguiente, la Comisión considera que el marco jurídico y de supervisión de Chile aplicable a las ECC cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, dicho marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente a los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(19)

La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a las ECC autorizadas en Chile en el momento de su adopción. La Comisión, basándose principalmente en la información aportada por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, tal como exige el artículo 25, apartado 6 ter, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, seguirá supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ECC autorizadas en Chile y el cumplimiento de las condiciones que han fundamentado la aprobación de la presente Decisión.

(20)

En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión.

(21)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el marco jurídico y de supervisión de Chile, consistente en la Ley n.o 20.345 de 2009, complementada por las Normas de Carácter General y Circulares aprobadas por la Comisión para el Mercado Financiero y aplicable a las entidades de contrapartida central, se considerará equivalente a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

(2)  Diario Oficial de la República de Chile, Núm. 39.380, 6 de junio de 2009.

(3)  Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado, documento n.o 101, de 16 de abril de 2012.

(4)  Diario Oficial de la República de Chile, Sección I, Núm. 41.692, 23 de febrero de 2017.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Chile
  • Control financiero
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Mercado de Valores
  • Sistema financiero

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