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Documento DOUE-L-2022-80889

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/926 de la Comisión de 15 de junio de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 16 de junio de 2022, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80889

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/388 (2) («Reglamento original»), la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

El derecho antidumping impuesto oscilaba entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd, y el 14,1 %, en el caso de Jindal Saw Limited y «todas las demás empresas».

(3)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/387 (3), la Comisión impuso asimismo un derecho compensatorio definitivo sobre el mismo producto. El derecho compensatorio establecido oscilaba entre el 8,7 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y el 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd y «todas las demás empresas».

(4)

A raíz de las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-300/16 y T-301/16 (4), la Comisión corrigió los errores constatados por el Tribunal General en el cálculo de los derechos antidumping y compensatorio aplicables a Jindal Saw Limited. Mediante los Reglamentos (UE) 2020/526 (5) y (UE) 2020/527 (6), la Comisión restableció un nuevo derecho antidumping y compensatorio definitivo en lo que respecta a Jindal Saw Limited, del 3 y el 6 % respectivamente.

(5)

Los derechos antidumping actualmente en vigor oscilan entre el 0 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd, el 3 %, en el caso de Jindal Saw Limited y el 14,1 %, en el caso de «todas las demás empresas». Los derechos compensatorios actualmente en vigor son del 6 %, en el caso de Jindal Saw Limited, y del 9 %, en el caso de Electrosteel Castings Ltd y «todas las demás empresas».

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(6)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (7), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7)

La solicitud de reconsideración por expiración fue presentada el 21 de diciembre de 2020 por Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España SA («solicitantes»), en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(8)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 17 de marzo de 2021, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («país afectado»), sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) («anuncio de inicio»).

(9)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicadas a las importaciones del mismo producto (9).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la India, a los importadores conocidos, a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a participar.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia.

a)   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de los productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de tres productores de la Unión. Estos productores de la Unión forman parte del mismo grupo de empresas. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y de ventas del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, es decir, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. La muestra definitiva de productores de la Unión representaba el [70-85] % de la producción total estimada en la Unión y el [70-85] % del volumen total estimado de ventas en la Unión del producto similar, y también garantizaba una buena distribución geográfica.

(15)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se la consideró representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de los importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que no se dio a conocer ningún importador no vinculado, el muestreo no fue necesario.

Muestreo de productores de la India

(17)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de la India que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió al Gobierno de ese país que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Dado que solo tres productores enviaron una respuesta relativa al muestreo en el plazo previsto, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)   Cuestionarios

(19)

La Comisión envió cuestionarios al grupo de tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los tres productores exportadores que habían enviado una respuesta sobre el muestreo. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (10) el día del inicio de la investigación.

(20)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de uno de los productores exportadores, Tata Metaliks Limited («TML»). A pesar de haber enviado respuestas sobre el muestreo, los otros dos productores exportadores no respondieron después al cuestionario y, por lo tanto, no cooperaron en la investigación.

c)   Verificación

(21)

Habida cuenta del brote de COVID-19 y de las medidas de confinamiento aplicadas por diversos terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones del productor exportador. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (11). La Comisión llevó a cabo una verificación a distancia del siguiente productor exportador:

Tata Metaliks Limited.

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la investigación. Se realizaron inspecciones con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión y de una entidad de ventas vinculada situada en Italia:

Saint-Gobain PAM, Pont-à-Mousson, Francia,

Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH, Saarbrücken, Alemania,

Saint-Gobain PAM Italia S.P.A, Milán, Italia.

1.6.   Procedimiento posterior

(23)

El 18 de marzo de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(24)

Solo Tata Metaliks Limited presentó observaciones dentro del plazo. La Comisión estudió las observaciones y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó audiencia.

1.7.   Observaciones sobre el inicio

(25)

Un usuario, a saber, Hydro Mat Benelux, y un productor exportador, a saber, Tata Metaliks Limited, presentaron observaciones sobre el inicio.

(26)

La Comisión constató que Tata Metaliks Limited había presentado sus observaciones sobre el inicio el 17 de febrero de 2022, más de nueve meses después del plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio, tal como se establece en el punto 5.2 del anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta estas observaciones.

(27)

La Comisión tomó nota de que, pese a formular observaciones sobre el inicio, Hydro Mat Benelux no cooperó plenamente en la investigación. Concretamente, la empresa no cumplimentó el cuestionario establecido para los usuarios, que podría haberse utilizado para cotejar algunas de las declaraciones citadas más adelante, como por ejemplo, los precios de venta de los productores exportadores o los documentos relacionados con la contratación pública.

(28)

En primer lugar, Hydro Mat Benelux alegó que el procedimiento debía darse por concluido, ya que la solicitud no se había presentado en los tres meses anteriores a la fecha de expiración, mencionada en el anuncio de expiración inminente (12).

(29)

La Comisión aclaró que la fecha de presentación mencionada en el anuncio de inicio no se correspondía con la fecha en que se presentó la solicitud. Como puede verse en la versión pública de la solicitud de reconsideración disponible en el expediente no confidencial desde el 17 de marzo de 2021 y accesible para todas las partes interesadas, la solicitud se presentó debidamente el 18 de diciembre de 2020, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(30)

En segundo lugar, Hydro Mat Benelux alegó que en la solicitud se había hecho un uso excesivo de la confidencialidad. Concretamente, la industria de la Unión había indizado todos los indicadores relativos a sus resultados económicos. La parte hizo referencia al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, en el que la Comisión divulgó los datos microeconómicos de un único productor de la Unión (13).

(31)

La Comisión señaló que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336, todos los microindicadores (precios y volúmenes de ventas, coste unitario de producción, costes laborales, existencias al cierre, rentabilidad, etc.) se facilitaron en forma de rangos o índices.

(32)

Además, la Comisión consideró que la versión de la solicitud de reconsideración por expiración incluida en el expediente para su inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos marcados como confidenciales, con el fin de que las partes interesadas pudieran presentar observaciones significativas y ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(33)

A este respecto, la Comisión recordó además que el artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para el tercero del que la haya recibido. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(34)

En tercer lugar, la parte alegó que el primer semestre de 2020 no reflejaba unas circunstancias económicas normales y consideró que el período no era representativo para realizar una evaluación prospectiva de las consecuencias de la expiración de las medidas objeto de debate. La parte alegó que los resultados negativos de la industria de la Unión durante el primer semestre de 2020 fueron consecuencia de las repercusiones económicas negativas de la COVID-19 y del aumento del coste de las materias primas en los mercados mundiales, que no pudo repercutirse en los consumidores de fases posteriores. Además, alegó que, en el período de 2017-2019, los principales indicadores no reflejaban vulnerabilidad, sino una industria de la Unión próspera, en particular al analizar la producción, la capacidad de producción, las existencias, las inversiones, los precios de venta y la rentabilidad.

(35)

La Comisión recordó que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base exige que la solicitud de reconsideración por expiración contenga pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del perjuicio. En el presente caso, el análisis del perjuicio específico en la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas que apuntaban a una penetración considerable de importaciones indias en el mercado de la Unión a precios notablemente subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. En consecuencia, la Comisión consideró que la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de la continuación del perjuicio y rechazó la alegación.

(36)

En cuarto lugar, la parte analizó el período de 2017-2020 y sostuvo que los datos disponibles sobre las importaciones no respaldaban la alegación de que la reaparición del perjuicio era probable. Además, la parte afirmó que los precios de exportación indios y los márgenes de subcotización y subvalorización calculados por el solicitante no eran fiables, ya que los precios de exportación reflejaban el precio de transferencia entre partes vinculadas, es decir, los productores indios y sus filiales vinculadas. Por último, la parte alegó que los productores indios habían aumentado su capacidad de producción para hacer frente al creciente mercado nacional indio y que los principales productores exportadores indios no planeaban ampliar su capacidad de producción.

(37)

La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de una investigación de reconsideración de las medidas antidumping. De hecho, la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes de que las importaciones objeto de dumping tenían un efecto perjudicial importante sobre la situación de la industria de la Unión. En particular, los solicitantes facilitaron no solo cálculos de la subcotización a nivel fronterizo, sino también a nivel de la entrega en las instalaciones de los clientes, que mostraban una subcotización como mínimo del 14,9 %. El análisis del perjuicio específico de la solicitud de reconsideración por expiración mostró una mayor penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de las importaciones procedentes de la India a precios que subcotizaron sustancialmente los precios de la industria de la Unión. Esto parece haber tenido un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión, que se demuestra, por ejemplo, en la disminución de las ventas y la cuota de mercado o en el deterioro de los resultados financieros. Por tanto, se rechazó la alegación.

(38)

En cuanto a la alegación de que el aumento de la producción india se orientará únicamente al mercado indio, la parte no presentó ninguna prueba. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(39)

En quinto lugar, la parte alegó que las cuestiones de competitividad generales no deberían justificar una conclusión de continuación o reaparición del perjuicio. La parte enumeró varios aspectos, como la caída del consumo en la Unión desde la crisis de la zona del euro al disminuir el gasto público, que tuvo por consiguiente una repercusión negativa en la competitividad de la industria de la Unión, la competencia de los tubos de plástico, la dificultad para atraer empleo, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación.

(40)

Esta alegación se aborda en el considerando 155.

(41)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que los datos de la solicitud de reconsideración relativos a la industria de la Unión y a las importaciones abarcaban el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020. Sin embargo, el anuncio de inicio establecía que el período de investigación de la reconsideración abarcaba desde enero de 2020 hasta diciembre de 2020. En opinión de la empresa, los solicitantes deberían haber actualizado la solicitud de reconsideración por expiración sobre la base del período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio, y estos datos deberían haberse puesto a disposición de las partes. Al no hacer llegar esta solicitud de reconsideración actualizada a las partes, la Comisión había infringido, en su opinión, los artículos 6.1.2 y 6.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(42)

En primer lugar, la práctica habitual de la Comisión consiste en basar sus conclusiones en los datos más recientes disponibles. Es posible que estos datos no correspondan necesariamente al período definido en la solicitud de reconsideración por expiración, ya que puede que no estuvieran disponibles en el momento en que esta se presentó. El Acuerdo Antidumping de la OMC no contiene ninguna disposición que exija a la Comisión basar sus conclusiones en el mismo período que el establecido en la solicitud de reconsideración por expiración. En segundo lugar, durante la investigación todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones sobre las conclusiones, así como pruebas relacionadas con el período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión consideró que no había vulnerado ningún derecho procesal ni incumplido el Acuerdo Antidumping de la OMC, y rechazó la alegación.

(43)

Tata Metaliks Limited también aludió al hecho de que la Comisión había rechazado sus observaciones sobre el inicio porque se habían presentado fuera del plazo previsto en el anuncio de inicio (véase el considerando 26). En su opinión, el plazo solo se aplicaba a partir de la presentación, por parte de los solicitantes, de los datos revisados referidos al período de investigación de la reconsideración definido en el anuncio de inicio. Tata Metaliks Limited también alegó que es «un principio consolidado del Derecho natural» y «una posición jurídica consolidada en todas las jurisdicciones» que las alegaciones relativas a cuestiones de Derecho pueden plantearse más allá de los plazos establecidos.

(44)

Como se explica en el considerando 42, el período de investigación de la reconsideración se refería al período más reciente sobre el que se disponía de datos, y este período no siempre se corresponde con la evaluación preliminar de la solicitud de reconsideración. Además, el plazo del anuncio de inicio se refería explícitamente a la fecha de publicación del anuncio, y no a ninguna otra fecha como la de presentación de información por alguna de las partes. El plazo establecido en el anuncio de inicio no distingue entre cuestiones de hecho y de Derecho y se aplica por igual a ambas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(45)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original, esto es, los tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables»), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010) («producto afectado»).

(46)

Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y para el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 mm y 2 000 mm y una longitud de 5,5, 6,7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

2.2.   Producto similar

(47)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado nacional del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(48)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(49)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping. La Comisión examinó en primer lugar si el dumping continuó produciéndose durante el período de investigación de la reconsideración («PIR») (sección 3.1) y, en segundo lugar, si es probable que continúe o reaparezca en caso de que las medidas dejen de tener efecto (sección 3.2).

3.1.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.1.1.   Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas

(50)

En el período de investigación original (14), la India exportó a la Unión [80 000-100 000] toneladas del producto afectado (según los datos de la Europa de los Veintisiete) (15). Entre 2016 y 2018, tras la imposición de las medidas definitivas en marzo de 2016, las importaciones disminuyeron y fluctuaron entre 38 000 y 55 000 toneladas anuales. En 2019, las importaciones procedentes de la India aumentaron de nuevo a [64 000-75 000] toneladas.

(51)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto afectado disminuyeron a [44 000 - 52 000] toneladas. Tras el período de investigación de la reconsideración, en 2021 las importaciones aumentaron de nuevo hasta el nivel de 2019.

(52)

En términos globales, las importaciones del producto afectado procedentes de la India permanecieron en niveles importantes durante el período de investigación de la reconsideración y representaron aproximadamente el [10-14] % del mercado de la Unión, frente a la cuota de mercado del [15-20] % que las importaciones indias representaron durante el período de investigación original.

3.1.2.   Cooperación de los productores indios y base de las conclusiones

(53)

Inicialmente, tres productores indios accedieron a cooperar. Sin embargo, posteriormente dos de estas empresas o grupos de empresas retiraron su cooperación (véase la sección 1.5). Durante el período de investigación de la reconsideración, la única empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, vendió la mayor parte de su producción en el mercado nacional. Su volumen total de exportación a la Unión declarado era insignificante, pues equivalía a [< 1 %] de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión (16). Habida cuenta de las cantidades tan bajas que Tata Metaliks Limited exportó a la Unión, la Comisión no consideró que las exportaciones de esta empresa pudieran constituir una base fiable para determinar si las importaciones procedentes de la India en la Unión seguían siendo objeto de dumping.

(54)

Dado que las exportaciones totales del producto afectado durante el período de investigación de la reconsideración siguieron siendo relativamente elevadas (véase el considerando 51), la Comisión basó sus conclusiones sobre la continuación del dumping de las importaciones procedentes de la India en la Unión en los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, basó sus conclusiones en datos estadísticos sobre las importaciones registrados por Eurostat.

3.1.3.   Valor normal

(55)

Para determinar el valor normal, la Comisión analizó en primer lugar los datos presentados por el único productor que cooperó, Tata Metaliks Limited. Durante el PIR, la empresa vendió importantes cantidades del producto afectado en el mercado nacional. Tata Metaliks Limited registró los precios internos en su sistema contable en función de los metros lineales. A efectos de la determinación del dumping, Tata Metaliks Limited pasó los precios de metros a kilogramos aplicando un índice de conversión. La investigación reveló que el método no reflejaba correctamente el peso real del producto, por lo que los precios resultantes por kilogramo no eran representativos de los precios de venta reales. Por lo tanto, la Comisión decidió no utilizar la información presentada por Tata Metaliks Limited para determinar el valor normal, y optó por basarse en su lugar en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(56)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la metodología que había adoptado para convertir de longitud a peso la unidad de medida de las ventas nacionales no era incorrecta. Por lo tanto, solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta sus datos para determinar el valor normal.

(57)

La Comisión señaló que, aparte de la alegación general, Tata Metaliks Limited no expuso ningún argumento específico sobre la exactitud de los datos presentados por la empresa. Contrariamente a lo alegado por Tata Metaliks Limited, la Comisión constató durante la verificación a distancia (véase el considerando 21) discrepancias significativas entre el peso notificado y el peso real de los productos vendidos. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su opinión de que los datos de Tata Metaliks Limited no podían utilizarse para determinar el valor normal.

(58)

Ante la falta de cooperación de otros productores de la India, la Comisión calculó el valor normal a partir los datos disponibles y, en particular, la información incluida en la solicitud de reconsideración. Dicha información incluía los precios ofrecidos, acordados y pagados por diversas cantidades, diámetros y tipos del producto afectado en varios Estados y municipios distintos.

3.1.4.   Precio de exportación

(59)

Dado que la Comisión consideró que las reducidas cantidades exportadas por Tata Metaliks Limited (véase el considerando 53) no eran representativas de las exportaciones totales del producto afectado al mercado de la Unión, y ante la falta de cooperación de otros productores indios, la Comisión calculó el precio de exportación sobre la base de los datos CIF de Eurostat ajustados al nivel franco fábrica.

(60)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la metodología aplicada por la Comisión era injusta y errónea, ya que Tata Metaliks Limited será penalizada por el dumping de los productores exportadores, mientras que estos productores seguirán beneficiándose de los tipos antidumping individuales que se les asigne.

(61)

La Comisión recordó que, dado que durante el período de investigación de la reconsideración Tata Metaliks Limited exportó cantidades muy limitadas a la Unión, la Comisión no pudo utilizar sus datos para determinar el precio de exportación. Ante la falta de cooperación de otros productores exportadores, no tuvo más opción que basarse en los datos estadísticos. Además, en cualquier caso, y como se detalla en el considerando 193, en el marco de la presente reconsideración la Comisión se limita a concluir si las medidas son necesarias o no. Por lo tanto, los tipos de derecho establecidos en la investigación original no se modificarán. Así pues, la Comisión rechazó esta alegación.

3.1.5.   Comparación

(62)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica calculados como se indica en las secciones 3.1.3 y 3.1.4.

(63)

Sobre esta base, el margen de dumping expresado en porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, fue del 12 % durante el período de investigación de la reconsideración.

3.1.6.   Conclusión

(64)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores indios siguieron exportando a la Unión el producto afectado a precios objeto de dumping.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto

(65)

A raíz de la constatación de la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuase el dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. La Comisión analizó en particular los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la India, los precios cobrados por la India a terceros países y el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado y precios.

3.2.1.   Capacidad de producción, capacidad excedentaria en la India y precios cobrados por la India en terceros países

(66)

Durante el período de investigación de la reconsideración, la producción total estimada de los productores indios del producto afectado fue de alrededor de 2 millones de toneladas anuales. La capacidad de producción estimada ascendió a unos 2,5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria equivalió a alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, que ascendió a [388 000 - 454 000] toneladas.

(67)

Basándose en las pruebas presentadas por el solicitante y confirmadas por la información del productor que cooperó, Tata Metaliks Limited, varios de los productores indios, entre ellos este último (17), planean invertir en nuevos aumentos de la capacidad (18). Las capacidades adicionales totales que se instalarán en los próximos años se estiman en alrededor de 1,5 millones de toneladas.

(68)

El crecimiento previsto de las capacidades corresponde al crecimiento estimado de la demanda en el mercado indio. Sin embargo, los principales productores conocidos también planean centrarse en los mercados de exportación (19). Por ejemplo, la empresa ESL Steel Limited (parte del Grupo Vedanta) mencionó explícitamente, en un estudio de viabilidad, que su nueva instalación estaba situada cerca de un puerto, lo que aumenta sus posibilidades de exportación. El informe mencionaba en particular un gran potencial de exportación a Europa del Este (20). La empresa que cooperó, Tata Metaliks Limited, también mencionó durante la verificación a distancia de su respuesta al cuestionario sus planes de expansión al mercado de la Unión en el futuro.

(69)

Por otra parte, según uno de los principales agentes, la empresa Srikalahasthi Pipes Limited («SPL»), a medio y largo plazo (de siete a diez años) habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio debido a la finalización de proyectos hidráulicos y de aguas residuales. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(70)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores indios tienen una importante capacidad excedentaria, que podrían utilizar para fabricar el producto afectado con miras a su exportación al mercado de la Unión si las medidas dejasen de tener efecto, y se espera que dicha capacidad excedentaria continúe aumentando.

(71)

Por lo que se refiere a los precios cobrados por la India a terceros países, la Comisión los analizó sobre la base de las estadísticas de exportación del Global Trade Atlas («GTA») al nivel del código NC, es decir, 7303 00 30. Tomando como base estas estadísticas, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo en términos de tamaño y precios, ya que es, con diferencia, el mercado de exportación más importante para los productores indios de tubos maleables, el cual supone el 40 % de sus exportaciones totales. Además, las exportaciones a la Unión son veinticinco veces superiores a las exportaciones al segundo mayor mercado de exportación de la India, Qatar, que tan solo supone el 2 % del total de exportaciones indias. Por último, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación de los productores exportadores indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en otros países. Por consiguiente, en caso de que se permitiera que las medidas expiraran, los productores exportadores tendrían un incentivo para aumentar aún más sus exportaciones a la Unión.

3.2.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado

(72)

El mercado de los tubos maleables en la Unión es importante ([388 000 - 454 000] toneladas; véase el considerando 66). Los solicitantes esperan que el mercado siga creciendo en los próximos cinco años (21).

(73)

Durante el PIR, el precio medio por tonelada en el mercado de la Unión ascendía a [1 020 - 1 200] EUR. En el mismo período, el precio en el mercado nacional indio era de 595 EUR por tonelada (franco fábrica). Por lo tanto, los precios en el mercado de la Unión ascendían a aproximadamente el doble de los precios de las importaciones procedentes de la India.

(74)

Así pues, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores indios. Esto se ve corroborado por el hecho de que, durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado de los productores exportadores indios siguió siendo importante (véase el cuadro 2) y, como se explica en el considerando 71, el mercado de la Unión representaba el 40 % del total de las exportaciones del producto afectado procedentes de la India.

3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(75)

La investigación demostró que las exportaciones indias siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

(76)

La Comisión también encontró pruebas, sobre la base del artículo 18 del Reglamento de base, de que el dumping probablemente continuará en caso de que las medidas dejen de tener efecto. La capacidad excedentaria de la India fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones indias y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si las medidas expiran. Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping dé lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping del producto afectado en la Unión procedentes de la India.

(77)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas antidumping probablemente daría lugar a una continuación del dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(78)

Dentro de la Unión, cinco empresas fabrican el producto afectado, de las cuales, tres forman parte del mismo grupo. Con arreglo a la información disponible en la solicitud, no hay otros productores del producto afectado en la Unión. Por tanto, estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(79)

Dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio procedían principalmente del mismo grupo de productores, como se menciona en el considerando 14, las cifras para el análisis del perjuicio se indican en intervalos o indizadas por razones de confidencialidad.

(80)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en [372 000 - 436 000] toneladas. La Comisión calculó esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, como los macrodatos facilitados por el solicitante y los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante la investigación.

4.2.   Consumo de la Unión

(81)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en el volumen de las ventas totales de la industria de la Unión en dicho territorio, la producción cautiva basada en los datos obtenidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y las estimaciones relativas a los restantes productores de la Unión facilitadas por el solicitante, más el total de las importaciones en la Unión procedentes de todos los países indicadas por Eurostat (base de datos Comext).

(82)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[376 - 440 ]

[389 - 455 ]

[420 - 492 ]

[388 - 454 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

111

103

Mercado cautivo

[15 - 17 ]

[13 - 16 ]

[10 - 12 ]

[2 - 3 ]

Índice

100

91

68

18

Mercado libre

[361 - 423 ]

[375 - 439 ]

[410 - 479 ]

[385 -450 ]

Índice (2017 = 100)

100

103

113

106

Fuente: Comext de Eurostat.

(83)

El consumo de la Unión fluctuó durante el período considerado. En términos generales, aumentó ligeramente en un 3 % en 2018, aumentó un 8 % en 2019 y disminuyó un 8 % en 2020. Como resultado de ello, el consumo creció un 3 % durante el período considerado.

(84)

El uso de tubos de hierro maleables está asociado, por naturaleza, a la inversión en infraestructuras relacionadas con el tratamiento del agua y a las empresas de abastecimiento y tratamiento del agua, tanto públicas como privadas, que representan la mayor parte de la demanda de tubos de hierro maleables en la Unión. Los tubos maleables se utilizan principalmente en grandes proyectos de infraestructuras. Además, la evolución del consumo de la Unión no demostró haber sufrido un gran impacto por la pandemia de COVID-19, ya que la mejora de las redes de agua es una prioridad constante para las autoridades públicas. Por lo tanto, la evolución del consumo de la Unión refleja la evolución de la inversión en infraestructuras.

(85)

La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto afectado que en 2017 representaba menos del 5 % del consumo total de la Unión y disminuyó a lo largo del período considerado hasta representar menos del 1 % en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión consideró que el uso cautivo no tuvo una incidencia significativa en el análisis del perjuicio.

4.3.   Importaciones procedentes de la India

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India

(86)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones a partir de Eurostat (base de datos Comext). La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del consumo de la Unión, que se indica en el considerando 81.

(87)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en miles de toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de la India

[45 - 52 ]

[38 - 45 ]

[64 - 75 ]

[44 - 52 ]

Índice (2017 = 100)

100

86

143

98

Cuota de mercado (%)

11 /15

9 /13

14 /18

10 /14

Índice (2017 = 100)

100

83

128

95

Fuente: Comext de Eurostat.

(88)

Durante el período considerado, los volúmenes de importación indios fluctuaron significativamente: en 2018, las importaciones se redujeron un 14 %, en 2019 aumentaron un 68 % y finalmente, durante el período de investigación de la reconsideración, disminuyeron un 31 %.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de la India

(89)

La Comisión determinó los precios medios ponderados de las importaciones basándose en las estadísticas de la base de datos Comext de Eurostat.

(90)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de la India evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

India

553

562

586

585

Índice (2017 = 100)

100

101

105

105

Fuente: Comext de Eurostat.

(91)

En 2017-2018, los precios de importación se mantuvieron bastante estables. A partir de 2019, los precios de importación aumentaron un 5 % y permanecieron estables durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.3.   Subcotización de los precios

(92)

Como se indica en el considerando 53, tan solo un productor indio cooperó en la investigación. Este productor declaró una cantidad insignificante exportada a la Unión, que correspondía a menos del 1 % de los volúmenes totales de importación del producto afectado de la India a la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que este volumen de exportación no era representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión y decidió calcular la subcotización de precios sobre la base de los datos disponibles.

(93)

La Comisión comparó la media ponderada de los precios de importación CIF indios, ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, con la media ponderada del precio de la industria de la Unión. Los precios de importación indios subcotizaron los precios de la industria de la Unión en torno al [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.3.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la India

(94)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de la India ascendieron, respectivamente, a [8 700 - 20 200] toneladas y al [2-4] % del consumo de la Unión. Durante el período considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de terceros países se situó en niveles comparables a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2017-2018 y fue en torno a un 25 % más bajo en el período de 2019-2020 (véase el cuadro 8). Si bien el volumen de las importaciones procedentes de terceros países aumentó ligeramente, esto es, un 2 %, el origen de los tubos maleables importados no se mantuvo estable durante el período considerado. Por ejemplo, en 2017, las principales importaciones originarias de terceros países procedían de China, Rusia y Suiza, mientras que en el período de investigación de la reconsideración los principales importadores fueron Turquía y los Emiratos Árabes Unidos.

(95)

El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las tendencias de la cuota de mercado y de los precios de las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 4

Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

China

Volumen (toneladas)

[2 900 - 3 400 ]

[1 400 - 1 700 ]

[3 900 - 4 600 ]

[200 - 400 ]

Índice

100

50

133

10

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 2 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

48

119

9

Precio medio (EUR/tonelada)

701

933

738

833

Índice (2017 = 100)

100

133

105

118

Rusia

Volumen (toneladas)

[2 000 - 2 500 ]

[1 400 - 1 600 ]

[2 900 - 3 600 ]

[1 200 - 1 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

67

147

63

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

65

132

61

Precio medio (EUR/tonelada)

568

697

735

698

Índice (2017 = 100)

100

122

129

122

Suiza

Volumen (toneladas)

[3 400 - 4 400 ]

[1 800 - 2 200 ]

[1 600 - 2 000 ]

[800 - 1 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

52

47

23

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

51

42

23

Precio medio (EUR/tonelada)

1 604

1 656

1 714

1 817

Índice (2017 = 100)

100

103

106

113

Turquía

Volumen (toneladas)

[10 - 20 ]

[10 - 20 ]

[3 100 - 3 650 ]

[4 200 - 5 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

115

25 750

35 070

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[1 - 2 ]

Índice (2017 = 100)

100

111

23 065

34 035

Precio medio (EUR/tonelada)

1 136

1 750

838

1 007

Índice (2017 = 100)

100

153

73

88

EAU

Volumen (toneladas)

[460 - 590 ]

[3 700 - 4 400 ]

[4 800 - 5 600 ]

[6 400 - 7 600 ]

Índice (2017 = 100)

100

766

988

1 322

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[1 - 2 ]

[1 - 2 ]

Índice (2017 = 100)

100

741

884

1 282

Precio medio (EUR/tonelada)

712

786

722

705

Índice (2017 = 100)

100

110

101

99

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

[10 -20 ]

[150 - 200 ]

[10 -50 ]

[150 - 300 ]

Índice (2017 = 100)

100

994

200

1 457

Cuota de mercado (%)

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

[0 - 1 ]

Índice (2017 = 100)

100

962

179

1 414

Precio medio

508

1 422

1 980

897

Índice (2017 = 100)

100

279

389

176

Total de terceros países menos la India

Volumen (toneladas)

[8 700 - 11 200 ]

[8 800 - 10 500 ]

[16 000 - 19 600 ]

[13 500 - 15 800 ]

Índice (2017 = 100)

100

94

180

145

Cuota de mercado (%)

[1 - 3 ]

[1 - 3 ]

[3 - 5 ]

[3 - 5 ]

Índice (2017 = 100)

100

91

161

141

Precio medio (EUR/tonelada)

1 033

1 004

856

879

Índice (2017 = 100)

100

97

82

85

Fuente: Base de datos Comext de Eurostat.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(96)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(97)

Como se ha indicado en el considerando 13, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(98)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos relativos a todos los productores de la Unión, incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(99)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(100)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(101)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

[408 - 478 ]

[452 - 530 ]

[436 - 510 ]

[372 - 436 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

91

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

[824 - 965 ]

[824 - 965 ]

[824 - 965 ]

[743 - 870 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

100

90

Utilización de la capacidad (%)

[47 - 51 ]

[52 - 56 ]

[50 - 54 ]

[48 - 51 ]

Índice (2017 = 100)

100

110

106

101

Fuente: Datos aportados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

La producción en la Unión disminuyó un 9 % a lo largo del período considerado, tras experimentar un aumento del 10 % en 2018.

(103)

La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(104)

La utilización de la capacidad se mantuvo estable, ya que la reducción de la capacidad de producción siguió la tendencia de disminución de la producción de la Unión.

(105)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las importaciones procedentes de la India no podían haber sido una razón para que la industria de la Unión redujera su capacidad de producción, sino más bien la disminución de la demanda en comparación con 2019.

(106)

La decisión de la industria de la Unión de reducir su capacidad de producción se tomó antes de la crisis de la COVID-19 y, por tanto, la decisión no guardaba relación con la disminución del consumo entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(107)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en miles de toneladas)

[321 - 376 ]

[341 - 399 ]

[338 - 396 ]

[329 - 386 ]

Índice

100

106

105

102

Cuota de mercado (%)

[82 - 88 ]

[84 - 90 ]

[77 - 83 ]

[81 - 87 ]

Índice

100

102

94

99

Ventas en el mercado cautivo (en miles de toneladas)

[15 - 17 ]

[13 - 16 ]

[10 - 12 ]

[2 - 3 ]

Índice

100

91

68

18

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo (%)

[3 - 4 ]

[3 - 4 ]

[2 - 3 ]

[0 - 1 ]

Índice

100

88

61

18

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(108)

El volumen de ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión durante el período considerado y su cuota de mercado no siguieron la tendencia de aumento del consumo de la Unión, salvo en 2019. En particular, en 2019 la industria de la Unión no se benefició del incremento del consumo, a diferencia de las importaciones procedentes de la India.

(109)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la cuota de mercado de la industria de la Unión seguía siendo elevada, de en torno al 85 %, y en el período de investigación de la reconsideración aumentó con respecto a años anteriores. El volumen de ventas de la Unión también se mantuvo constantemente por encima del de 2017. El volumen en el período de investigación de la reconsideración podría haber sido mayor sin la repercusión de la crisis de la COVID-19. Esta parte consideraba que la conclusión de la Comisión no reflejaba la situación objetiva.

(110)

La Comisión concluyó que la industria de la Unión no se beneficiaba de una cuota de mercado elevada. Como se explica en el considerando 133, los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas durante todo el período considerado, debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias (véase el considerando 151). Además, como se aclara en el considerando 108, la cuota de mercado de la Unión no siguió la tendencia de aumento del consumo de la Unión y, a diferencia de las importaciones procedentes de la India, las ventas de la Unión no se beneficiaron del incremento del consumo en 2019. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(111)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión aumentó un 3 %, mientras que el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión creció un 2 %. Por consiguiente, pese al aumento del consumo, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó ligeramente durante el período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(112)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

[1 820 - 2 540 ]

[1 820 - 2 540 ]

[1 810 - 2 530 ]

[1 700 - 2 390 ]

Índice

100

100

99

93

Productividad (toneladas/empleado)

[162 - 226 ]

[179 - 250 ]

[173 - 242 ]

[157 - 220 ]

Índice

100

110

107

97

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(113)

El número de empleados de la industria de la Unión dedicados a la fabricación del producto afectado permaneció estable durante el período de 2017-2018 y disminuyó en torno a un 6 % durante el período de 2019-2020.

(114)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como la producción (toneladas) por empleado, aumentó un 10 % durante el período de 2017-2018 y se redujo un 13 % durante el período de 2018-2020. Esta evolución puede explicarse por el efecto combinado de:

una interrupción de la actividad en el centro de producción de un fabricante importante de la Unión, lo que conllevó una menor producción entre diciembre de 2019 y febrero de 2020; y

una producción más baja de los productores de la Unión durante el segundo trimestre de 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19, que no se ajustó al número de empleados despedidos.

4.4.2.5.   Magnitud del dumping y recuperación del dumping anterior

(115)

Como se ha expuesto en el considerando 92, los productores exportadores de la India apenas cooperaron.

(116)

Los indicadores de perjuicio muestran que, a pesar de las medidas antidumping en vigor desde 2016 que, inicialmente, dieron lugar a cierto alivio y a mejores resultados, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo perjudicial. Así pues, no pudo constatarse su recuperación con respecto al dumping anterior.

(117)

El dumping era considerablemente superior al nivel mínimo. La magnitud del dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la India.

(118)

Los precios desleales constantes aplicados por los exportadores indios impidieron a la industria de la Unión recuperarse de las prácticas de dumping anteriores.

(119)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no se ha producido un aumento absoluto del volumen de las importaciones indias y que estas solo tenían una cuota de mercado de alrededor del 15 %. Además, la parte interesada señaló que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales y empeoraron posteriormente. Por tanto, las importaciones indias no causaron un perjuicio a la industria de la Unión.

(120)

La Comisión observó que la parte interesada no justificó su alegación de que los resultados económicos de la industria de la Unión mejoraron tras la imposición de las medidas iniciales. Como se indica en el considerando 133, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra fue negativa durante la totalidad del período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(121)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios que los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicaron a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión y coste unitario

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

[950 - 1 110 ]

[960 - 1 130 ]

[1 020 - 1 190 ]

[1 020 - 1 200 ]

Índice

100

101

107

107

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

[1 000 - 1 100 ]

[900 - 1 100 ]

[1 000 - 1 100 ]

[1 000 - 1 200 ]

Índice

100

97

101

105

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(122)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión aplicado a clientes no vinculados de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, lo que refleja el incremento del coste unitario de producción (5 %).

(123)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la supuesta disminución de los precios al desembarque indicaba que las importaciones no estaban provocando ninguna contención o caída de los precios.

(124)

La Comisión observó que esta parte interesada no justificó su alegación de que los precios al desembarque, que subcotizaron los precios de la Unión en torno a un 40 %, no provocaron ninguna contención o caída de los precios de los productores de la Unión durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.2.   Costes laborales

(125)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado (EUR/empleado)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado

[56 000 - 66 000 ]

[57 000 - 66 000 ]

[57 000 - 67 000 ]

[53 000 - 62 000 ]

Índice (2017 = 100)

100

100

101

94

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(126)

Los costes laborales medios por empleado se mantuvieron estables hasta 2019 y cayeron un 6 % durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por empleado disminuyeron, ya que el Estado francés financió el desempleo debido a los cierres que conllevó la COVID-19.

(127)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited señaló que no existe un perjuicio para la industria de la Unión en relación con este parámetro.

(128)

La Comisión recordó que, como se explica en el considerando 126, la disminución de los costes laborales medios por empleado se debió a la financiación extraordinaria concedida por el Estado francés durante el período de investigación de la reconsideración. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.3.3.   Existencias

(129)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en miles de toneladas)

[87 - 102 ]

[77 - 90 ]

[84 - 98 ]

[68 - 79 ]

Índice (2017 = 100)

100

88

95

77

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

[20 - 25 ]

[15 - 17 ]

[18 - 20 ]

[18 - 20 ]

Índice (2017 = 100)

100

79

89

85

(130)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción.

(131)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que las existencias disminuyeron significativamente durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la industria de la Unión se centró en reducir su producción. La parte interesada sostuvo que las existencias, en cambio, deberían haber aumentado en caso de haberse visto afectadas por las importaciones procedentes de la India.

(132)

Como se ha visto en el considerando 102, la reducción de las existencias observada por esta parte durante el período de investigación de la reconsideración vino acompañada de la disminución de la producción de la Unión. Además, la Comisión no halló ninguna correlación entre la reducción de las existencias observada principalmente durante el período de investigación de la reconsideración y las importaciones procedentes de la India, ya que la repercusión de dichas importaciones no se constató solamente durante el período de investigación de la reconsideración, sino durante todo el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(133)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje de las ventas)

[–5 --9 ]

[–1 --5 ]

[–1 --5 ]

[–3 --7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

–33

–36

–69

Flujo de caja (en millones EUR)

[–31 --37 ]

[–46 --54 ]

[–73 --85 ]

[–43 --51 ]

Índice (2017 = 100)

100

– 145

– 231

– 138

Inversiones (en millones EUR)

[20 - 24 ]

[30 - 36 ]

[33 - 39 ]

[15 - 18 ]

Índice (2017 = 100)

100

149

161

73

Rendimiento de las inversiones (%)

[–6 --8 ]

[–7 --9 ]

[–10 --12 ]

[–5 --7 ]

Índice (2017 = 100)

– 100

– 131

– 194

– 106

Fuente: Respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(134)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra fue negativa durante el período considerado, pasando de alrededor del – 5/– 9 % en 2017 al – 3/– 7 % en el período de investigación de la reconsideración.

(135)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto se mantuvo negativa durante todo el período considerado, a excepción de 2018.

(136)

Las inversiones (principalmente centradas en la mejora de los equipos de producción, el aumento de la calidad, la productividad y la flexibilidad del proceso de producción) aumentaron en el período de 2017-2019 y descendieron a su nivel más bajo en 2020.

(137)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Experimentó una tendencia similar a la rentabilidad, disminuyó drásticamente en 2019 y después mejoró marginalmente en 2020. Se mantuvo negativo y se deterioró un 53 % durante el período considerado.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(138)

A pesar de las medidas antidumping en vigor, las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado estables de entre un [9 % y un 18 %] durante el período considerado. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado fue del [10-14] %. Al mismo tiempo, los precios de importación mostraron una tendencia a la baja y, a pesar de la existencia de medidas antidumping y compensatorias, subcotizaron los precios de la Unión en un [30-45] % durante el período de investigación de la reconsideración.

(139)

La evolución de los indicadores macroeconómicos, en particular la producción y el volumen de ventas, el empleo y la productividad, mostró tendencias estables o ligeramente decrecientes. La cuota de mercado de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se redujo, hasta alcanzar un nivel similar al de 2017. El aumento de la cuota de mercado en 2018, a pesar del volumen de ventas relativamente estable, se debió a la disminución del consumo durante el mismo período. Aunque la industria de la Unión logró mantener en gran medida su volumen de ventas y cuota de mercado, fue a expensas de la rentabilidad y otros indicadores financieros, como se explica en el siguiente considerando.

(140)

Aunque el precio de venta unitario medio de los productores de la Unión aumentó un 7 % durante el período considerado, que fue superior al aumento del 5 % del coste de producción, la industria de la Unión no logró aun así obtener unos márgenes de beneficio sostenibles. Debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para cubrir el coste medio de producción y, por tanto, registró pérdidas durante todo el período considerado (salvo en 2018, cuando estuvo cerca de alcanzar el umbral de rentabilidad). Por lo tanto, las importaciones indias también surtieron un efecto de contención considerable sobre los precios de venta de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Otros indicadores financieros (el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones) siguieron una tendencia similar a la rentabilidad y registraron valores negativos o bajos durante el período considerado. Las inversiones, aunque experimentaron un cierto aumento en 2017 y 2018, se situaron también en niveles generalmente bajos.

(141)

En vista de todo lo expuesto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(142)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que el deterioro de los resultados financieros de la industria de la Unión se debió a factores distintos de las importaciones supuestamente objeto de dumping.

(143)

La Comisión observó que la parte no presentó nuevos elementos que pudieran revertir su conclusión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(144)

Tata Metaliks Limited también alegó que no había correlación entre la evolución de las importaciones y el nivel de pérdidas notificado por la industria de la Unión, por lo que no existía ningún nexo causal entre las importaciones y los resultados financieros de la industria de la Unión.

(145)

Como se menciona en el considerando 93, la Comisión constató que los precios de las importaciones procedentes de la India subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión. Además, esta observó que la parte no presentó ninguna prueba que demostrara que había otros factores que afectaran a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(146)

Tata Metaliks Limited alegó asimismo que no podía examinar la correlación entre la subcotización de los precios y los resultados económicos de la industria de la Unión, ya que la Comisión no había divulgado los cálculos de la subcotización de precios referentes al período considerado.

(147)

La Comisión señaló que se había facilitado a dicha parte la información necesaria para determinar la existencia de una subcotización de precios. Por lo que se refiere al período de investigación de la reconsideración, las conclusiones sobre la subcotización de los precios se exponen en los considerandos 92 y 93. Respecto a los años 2017, 2018 y 2019, en el considerando 91 se indican los precios unitarios de las importaciones indias y en el considerando 121, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados. Por lo tanto, la parte disponía de toda la información sobre cuya base la Comisión había determinado la existencia de subcotización. Por tanto, se rechazó la alegación.

(148)

Por último, esta parte alegó que los volúmenes de importación disminuyeron entre 2019 y el período de investigación de la reconsideración, por lo que concluyó que el volumen no había causado ningún efecto.

(149)

La Comisión observó que las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación de la reconsideración recuperaron los niveles de 2017. Además, se constató que el principal impacto de las importaciones procedentes de la India lo ejercía el nivel de los bajos precios, que dio lugar a una importante presión sobre los precios del mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

5.   CAUSALIDAD

(150)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping cualquier posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes de la India. Dichos factores son los siguientes:

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(151)

En primer lugar, la Comisión evaluó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(152)

Las importaciones indias de tubos maleables siguieron siendo sustanciales, con cuotas de mercado superiores al 10 % durante todo el período considerado y a niveles de precio bajos durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar de las medidas antidumping en vigor. Debido a la considerable presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias, la industria de la Unión no pudo repercutir en sus clientes el aumento de sus costes de producción, lo que le ocasionó pérdidas durante todo el período considerado. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de investigación ocasionan un perjuicio importante.

5.2.   Efectos de otros factores

(153)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los volúmenes importados de otros terceros países tan solo supusieron una cuota de mercado del [2-4] %. Como se puede ver en el cuadro 4, durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las importaciones procedentes de terceros países fue un 50 % superior al precio medio de las importaciones procedentes de la India.

(154)

Como se indica en el considerando 40, una parte alegó que las cuestiones de competitividad generales deberían justificar una conclusión de suspensión o no reaparición del perjuicio. La parte enumeraba varios factores como la reducción del consumo de la Unión de tubos maleables desde la crisis del euro, que dio lugar a una disminución del gasto público, las dificultades para atraer personal, el mantenimiento de una posición dominante y la presión de las importaciones chinas más baratas en los procesos de licitación para la contratación pública. Además, la parte alegó que los tubos de plástico son el primer competidor de la industria de la Unión, ya que son menos caros y, por tanto, captan una parte significativa de las licitaciones públicas.

(155)

Contrariamente a lo que afirma esta parte, el consumo de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentaron, mientras que el empleo se mantuvo estable durante el período considerado. Además, no hay pruebas de que los tubos de plástico aumentaran su cuota de mercado durante el período considerado frente a los tubos maleables. Cabe señalar que los tubos de plástico no compiten en el ámbito de los tubos de gran diámetro. Por consiguiente, estos factores no contribuyeron al perjuicio constatado. Además, las importaciones chinas se efectuaron a precios considerablemente más elevados que las importaciones indias, y en volúmenes mucho más reducidos. Por último, la parte no especificó cómo la supuesta posición dominante podría haber causado un perjuicio. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(156)

Por lo que se refiere a los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, los volúmenes de las exportaciones evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 12

Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las exportaciones (en miles de toneladas)

[119 - 140 ]

[147 - 172 ]

[102 - 119 ]

[66 - 77 ]

Índice (2017 = 100)

100

122

85

55

Precio medio (EUR/tonelada)

[760 - 890 ]

[750 - 880 ]

[840 - 980 ]

[890 - 1 040 ]

Índice (2017 = 100)

100

99

110

117

Fuente: El solicitante en el caso del volumen y las respuestas verificadas al cuestionario en el caso de los valores.

(157)

Durante el período considerado, los volúmenes se redujeron a la mitad. Aunque los precios de las exportaciones aumentaron un 17 %, esto no fue suficiente para cubrir los costes de producción durante todo el período considerado, como se ilustra en el cuadro 8. Por consiguiente, las exportaciones no atenuaron el nexo causal entre las exportaciones objeto de dumping procedentes de la India y el perjuicio constatado.

(158)

También se examinaron otros posibles factores, como la crisis de la COVID-19, pero ninguno de ellos pudo atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(159)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la crisis de la COVID-19 había perjudicado a la situación económica de la industria de la Unión en el primer semestre de 2020. Dicha parte afirmó que los confinamientos iniciales impuestos por las medidas de salud pública obligaron a detener numerosos proyectos de construcción.

(160)

Como se ha descrito anteriormente, durante el período de investigación de la reconsideración el mercado de los tubos maleables de la Unión no se vio afectado significativamente por los confinamientos debidos a la crisis de la COVID-19. El consumo total de la Unión de ese año fue similar al de 2018. Por tanto, se rechazó la alegación.

(161)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio es particularmente evidente en la evolución de la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, la productividad, la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones.

6.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(162)

La Comisión ha concluido en el considerando 141 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que continuara el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(163)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en la India; la relación entre los precios en la Unión y en la India; el atractivo del mercado de la Unión, y el impacto de las importaciones potenciales procedentes de la India en la situación de la industria de la Unión en caso de que expiren las medidas.

6.1.   La capacidad de producción, la capacidad excedentaria en la India y el atractivo del mercado de la Unión

(164)

Como ya se ha descrito en los considerandos 66 a 71, la capacidad excedentaria disponible en la India representaba alrededor de 500 000 toneladas anuales, lo que supera el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que en el período de investigación de la reconsideración ascendió a [388 000-454 000] toneladas. Además, los productores indios tenían previsto invertir en nuevas capacidades de producción. Por lo tanto, durante los próximos años habrá un exceso de oferta respecto a la demanda en el mercado indio. Por consiguiente, esto supondrá un incentivo adicional para que los productores indios se centren cada vez más en los mercados de exportación.

(165)

La capacidad excedentaria disponible y futura de los productores exportadores indios podría utilizarse para fabricar el producto afectado con miras a exportarlo al mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(166)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que no había pruebas de que la supuesta capacidad de producción excedentaria de la India fuera a utilizarse necesariamente para la producción de tubos maleables y a exportarse como consecuencia del exceso de oferta con respecto a la demanda en la India. Además, la Comisión no estudió el atractivo de otros mercados de exportación ni analizó ningún dato posterior al período de investigación de la reconsideración. Por último, la parte alegó que cualquier determinación relativa a la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio debe apoyarse en pruebas positivas (22). Por lo tanto, la parte dedujo que la conclusión sobre la probabilidad era incorrecta.

(167)

La Comisión observó que la parte había confirmado la existencia de capacidad excedentaria en la India. Además, como se expone en los considerandos 66 a 70, la Comisión determinó específicamente la capacidad excedentaria en cuestión del producto afectado. Asimismo, como se explica en los considerandos citados, la Comisión concluyó que, a largo plazo, la demanda en el mercado indio disminuirá, mientras que la propia parte reconoció que tenía planes de expandir sus ventas al mercado de la Unión. Por otro lado, como se describe en la sección 6.2, el mercado de la Unión se consideró atractivo para los productores indios, por lo que pudo concluirse que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(168)

En cuanto a las pruebas positivas exigidas por la jurisprudencia citada, la Comisión estimó que cumplía todos los requisitos de la jurisprudencia existente y que su evaluación y conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping y el perjuicio estaban basadas en pruebas positivas, recogidas durante la investigación. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(169)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(170)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y de precios. Como se menciona en el considerando 71, es con diferencia el principal mercado de exportación para los productores indios de tubos maleables y supone el 40 % del total de sus exportaciones. Las exportaciones a la Unión son veinticinco veces más elevadas que las exportaciones a su segundo mayor mercado de exportación, Qatar, que representa el 2 % de las exportaciones indias de tubos maleables. Además, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de importación indios en el mercado de la Unión fueron ligeramente más elevados que en esos otros países, lo que hizo que el mercado de la Unión fuera algo más lucrativo que otros.

(171)

A pesar de las medidas vigentes, los productores exportadores indios vendieron a la Unión un volumen significativo de tubos maleables durante el período considerado y todavía ostentaban una cuota de mercado considerable durante el período de investigación de la reconsideración (cerca del [10-14] %). Las ventas se efectuaron a un precio que, incluso con los derechos antidumping, subcotizó significativamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(172)

Por lo tanto, el mercado de la Unión se considera atractivo para los productores indios y cabe concluir que la capacidad excedentaria disponible en la India se utilizaría, al menos en parte, para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión. A este respecto, cabe recordar que la cuota de mercado de las importaciones indias se situaba en unos niveles elevados del [17-19] % durante el período de investigación de la investigación original, es decir, antes de la imposición de los derechos antidumping.

6.3.   Conclusión sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

(173)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en caso de que se permitiese que las medidas dejen de tener efecto, con toda probabilidad tendría lugar un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India a precios perjudiciales y probablemente continuaría ocasionándose un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(174)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una valoración de los distintos intereses implicados, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto afectado según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (23) («Directiva sobre diseño ecológico») y sus Reglamentos de productos específicos. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos del dumping perjudicial.

(175)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(176)

La industria de la Unión está situada en tres Estados miembros (Francia, Alemania y España) y da empleo directo a más de dos mil doscientas personas en puestos relacionados con el producto afectado.

(177)

Las medidas antidumping vigentes no impidieron la entrada en el mercado de la Unión de importaciones objeto de dumping procedentes de la India, y la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración.

(178)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión determinó que existe una gran probabilidad de que continúe el perjuicio causado por las importaciones procedentes de este país en caso de que expiren las medidas. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de la India causaría un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(179)

Tras la comunicación final, Tata Metaliks Limited alegó que la industria de la Unión había estado protegida durante más de seis años, al tiempo que mantenía una cuota de mercado del 85 %. Por lo tanto, era poco probable que la industria de la Unión se viera afectada si se derogasen las medidas vigentes. En caso de que la Unión se viese afectada, podría solicitar a la Comisión que iniciara una nueva investigación.

(180)

Contrariamente a lo alegado por la parte interesada, la Comisión comprobó que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, sobre la base del análisis de todos los indicadores de perjuicio pertinentes, incluida la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La Comisión concluyó que es probable que el perjuicio continúe y se agrave si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Por tanto, se rechazó la alegación.

(181)

Así pues, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping contra la India redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados

(182)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores, comerciantes y usuarios no vinculados conocidos. Ninguno de ellos respondió al cuestionario de la Comisión.

(183)

La Comisión no recibió ninguna observación que indicara que el mantenimiento de las medidas tendría un impacto negativo significativo para los importadores y usuarios que superara el impacto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(184)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la India.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(185)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión sobre la continuación del dumping, la continuación del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable procedentes de la India.

(186)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited alegó que la continuación de las medidas debía considerarse una excepción y no la norma. Hizo referencia, en particular, al artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que una medida antidumping solo permanecerá en vigor mientras sea necesario y expirará cinco años después de su imposición. Dado que los derechos se han prorrogado a la espera de la presente reconsideración, alegó que, para cuando la reconsideración concluya, probablemente los derechos ya llevarán en vigor más de siete años. Por esta razón, solicitó a la Comisión que pusiera fin a la investigación.

(187)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, «[l]as medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio». La decisión de mantener las medidas se basa en una evaluación exhaustiva de todos los hechos constatados durante la investigación de la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo tanto, la continuación de las medidas no era automática ni constituía una «norma». Así pues, la Comisión rechazó la alegación de que debía ponerse fin a las medidas.

(188)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(189)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(190)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(191)

El tipo del derecho antidumping aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de la India y producido por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(192)

Tras la comunicación de la información, Tata Metaliks Limited solicitó a la Comisión que le asignara un margen de dumping individual. Con carácter subsidiario, consideró que la Comisión debería, cuanto menos, considerar la posibilidad de ampliar a dicha empresa los tipos del derecho antidumping individuales asignados a los demás productores indios del producto afectado que cooperaron en la investigación original, a la luz de su cooperación con la Comisión en la presente investigación de reconsideración por expiración.

(193)

La Comisión recordó que el objetivo de una investigación de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base es meramente determinar si las medidas vigentes siguen siendo necesarias. Este tipo de investigación de reconsideración no permite establecer tipos de derecho individuales para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Solo puede establecerse un tipo de derecho antidumping individual tras realizar una investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartados 3 o 4, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(194)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (24), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(195)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(196)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo («tubos desnudos»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 (código TARIC 7303001010) y ex 7303 00 90 (código TARIC 7303009010), originarios de la India.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código adicional TARIC

Jindal Saw Limited

3  %

C054

Electrosteel Castings Ltd

0  %

C055

Todas las demás empresas

14,1  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) vendida para su exportación a la Unión Europea y objeto de la presente factura fue producida por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la India. Declara, asimismo, que la información facilitada en la presente factura está completa y es correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 53).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(4)  Sentencias del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234 y T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/526 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-300/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/527 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India, en lo que respecta a Jindal Saw Limited a raíz de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16 (DO L 118 de 16.4.2020, p. 14).

(7)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 210 de 24.6.2020, p. 29).

(8)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 19).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India (DO C 90 de 17.3.2021, p. 8).

(10)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2521&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down.

(11)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(12)  DO C 210 de 24.6.2020, p. 29.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1), considerandos 442 y 460 a 471.

(14)  Del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014.

(15)  Las cifras de la investigación original se indicaron en rangos o índices por motivos de confidencialidad.

(16)  Durante el PIR, las cantidades exportadas representaron menos de [< 1 %] en términos de volumen de negocios del producto afectado.

(17)  https://www.tatametaliks.com/tata-metalik-ir-20-21/focus-on-downstream.html#:~:text = Tata%20Metaliks%20had%20foreseen%20the,in%20H1 %20FY%202022 %2D23.

(18)  Los principales productores indios del producto afectado, como Vedanta, hicieron pública su intención de invertir en el aumento de su capacidad.

(19)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(20)  Solicitud de reconsideración, anexo 17.

(21)  Solicitud de reconsideración, sección 5.1.6.

(22)  Estados Unidos-Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina (WT/DS/268/AB/R).

(23)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de Reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la Unión. El Reglamento sobre diseño ecológico abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes. La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa, el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a. Si bien todavía no pueden evaluarse todos los efectos en un período de tiempo tan breve desde la entrada en vigor de la 2.a etapa, en general se considera que los requisitos de esta 2.a etapa exigirán unos tipos de productos AMGO de la máxima calidad para diseñar y fabricar transformadores de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas.

(24)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(25)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2023/2605, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81657).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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