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Documento DOUE-L-2022-80961

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1013 de la Comisión de 27 de junio de 2022 por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China, ampliado a las procedentes de Vietnam y de la República Democrática Popular de Laos, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 28 de junio de 2022, páginas 38 a 67 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80961

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación previa y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 119/97 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 32,5 % y el 39,4 %, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China» o «el país afectado») y un derecho antidumping definitivo del 10,5 % sobre las importaciones originarias de Malasia. Esos tipos de derecho eran aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillas excepto a los de 17 o 23 anillas, ya que estos estaban sujetos a un derecho igual a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, siempre que este último fuera más bajo que el primero.

(2)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2100/2000 (3), el Consejo modificó y aumentó los derechos antes mencionados para determinados mecanismos para encuadernación con anillas, con la salvedad de los de 17 o 23 anillas, tras una investigación antiabsorción, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Los derechos modificados aplicables a estas importaciones procedentes de China oscilaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.

(3)

A raíz de una investigación antielusión con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, mediante el Reglamento (CE) n.o 1208/2004 (4), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de Vietnam, declarados o no como originarios de Vietnam.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 (5), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración. No se había recibido ninguna solicitud de reconsideración por expiración referente a las medidas aplicables a Malasia, que, por consiguiente, expiraron en enero de 2002.

(5)

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y mediante el Reglamento (CE) n.o 33/2006 (6), el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de la República Democrática Popular de Laos (Laos), declarados o no como originarios de Laos.

(6)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 818/2008 (7) y como resultado de una investigación antielusión, el Consejo amplió el ámbito de aplicación de las medidas a determinados mecanismos para encuadernación con anillas ligeramente modificados.

(7)

Tras una reconsideración por expiración, los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas se ampliaron por cinco años en febrero de 2010 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 del Consejo (8), y, tras otra reconsideración por expiración, por otros cinco años en mayo de 2016 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/703 del Consejo (9) (en lo sucesivo, «las medidas en vigor»).

(8)

Los derechos antidumping actualmente en vigor son del 51,2 % para un productor exportador y del 78,8 % para todos los demás productores exportadores.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(9)

Tras publicarse un anuncio de la expiración inminente de las medidas en vigor (10), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(10)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 12 de febrero de 2021 por el productor comunitario Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH (en lo sucesivo, «el solicitante»), que representaba más del 25 % de la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillas. El motivo en que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(11)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, el 11 de mayo de 2021, una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China, y la extendió a Vietnam y la República Democrática Popular de Laos, sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (11) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y las autoridades chinas, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(14)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída.

1.6.   Muestreo

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Ausencia de muestreo de los productores de la Unión

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que los tres productores conocidos de la Unión, IML Industria Meccanica Lombarda SRL, Koloman Handler Fémárugyár Magyarország Kft y Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, debían presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio. La Comisión también invitó a otros productores y asociaciones representativas de la Unión, si las hubiera, a darse a conocer y solicitar un cuestionario. No se presentó ningún otro productor ni asociación representativa de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

Ningún productor exportador de China facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. Por consiguiente, ante la falta de cooperación de los productores chinos, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formulan sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(20)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(21)

La Comisión envió el cuestionario a los productores de la Unión, a los importadores no vinculados y a los productores exportadores. Los mismos cuestionarios se publicaron en el sitio web de la DG TRADE (12) el día del inicio de la investigación.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los productores de la Unión Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH y Koloman Handler Kft., dos partes que pertenecen al mismo grupo con una sola instalación de producción y que en adelante se denominarán conjuntamente «Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH», y M.L. Industria Meccanica Lombarda S.r.l.

1.8.   Verificación

(23)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Oroszlany, Hungría,

I.M.L. Industria Meccanica Lombarda S.r.l., Offanengo, Italia.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(24)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la reconsideración por expiración anterior, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de China consistentes en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»). Los mecanismos para encuadernación con anillas están clasificados en el código NC ex 8305 10 00 en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/703 (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019, 8305100021, 8305100023, 8305100029, 8305100034 y 8305100035).

(25)

Los mecanismos para encuadernación con anillas se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en la producción de manuales de software, catálogos y folletos, manuales técnicos, archivos de oficina, así como en archivos de presentación y otros archivos encuadernados y álbumes de fotos y sellos.

(26)

Durante el período de investigación de la reconsideración se vendió en la Unión un gran número de distintos tipos de mecanismos para encuadernación con anillas. Sus diferencias venían determinadas por la anchura de la base, el tipo de mecanismo, el número de anillas, el sistema de apertura, la cantidad de papel que podían sujetar, en términos nominales, el diámetro y la forma de las anillas, así como la longitud y la distancia entre las anillas. Habida cuenta de que todos los tipos tienen las mismas características básicas desde el punto de vista físico y técnico, y que, dentro de determinadas gamas de producto, son intercambiables, se estableció que todos los mecanismos para encuadernación con anillas constituyen un único producto a efectos del presente procedimiento. No se recibieron comentarios a ese respecto.

2.2.   Producto similar

(27)

Como puso de manifiesto la investigación que dio lugar a la adopción de las medidas vigentes (13), los productos que figuran a continuación presentan las mismas características físicas y químicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

— el producto objeto de reconsideración;

— el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado; y

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

Se considera, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   CONTINUACIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(28)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China continuaron, aunque a niveles muy inferiores en comparación con la reconsideración por expiración anterior (es decir, entre enero de 2014 y diciembre de 2014). Según las estadísticas de Comext (Eurostat), las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de China representaron el 0,7 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a la cuota de mercado del 2,3 % durante la reconsideración por expiración anterior.

(29)

Tal como se ha mencionado en el considerando 19, ninguno de los exportadores o productores de China cooperó en la investigación. A este respecto, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a la República Popular China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(30)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, los datos públicos de las dos empresas turcas que operan con arreglo al código 2599 de la NACE Rev. 2, la información facilitada por el solicitante, la información de la oficina nacional turca de estadística, la base de datos Comext de Eurostat, el Global Trade Atlas, el sitio web de la OCDE sobre los costes internacionales de transporte y seguros del comercio de mercancías (ITIC) y el sitio web del Banco Mundial para hacer negocios.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarios de China

(31)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(32)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó al Gobierno chino de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(33)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, primer inciso, del Reglamento de base.

(34)

El 20 de octubre de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos (a saber, Turquía) como países representativos adecuados. La Comisión recibió una observación del solicitante sobre la primera nota.

(35)

El 7 de febrero de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de su intención de utilizar las dos empresas turcas (D S C Otomotiv y Samet Kalip ve Madeni) que operan bajo el código 2599 de la NACE Rev. 2 y fabrican productos pertenecientes a la misma categoría general que los mecanismos para encuadernación con anillas como base para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio para calcular el valor normal.

3.3.   Valor normal

(36)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(37)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(38)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores en cuestión, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(39)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (14), teniendo en cuenta que el acero es el principal factor de producción de los mecanismos para encuadernación con anillas, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

(40)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (15). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer inciso, del Reglamento de base (16), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo inciso, del Reglamento de base (17). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (18). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto inciso, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (19). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto inciso, del Reglamento de base (20), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto inciso, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (21).

(41)

La solicitud contenía información sobre las distorsiones en el sector siderúrgico, en particular las recientes conclusiones de las investigaciones antidumping dirigidas por la Comisión Europea, que confirmaron la existencia de distorsiones en dicho sector. La solicitud contenía además información sobre distorsiones en el sector de los metales no férreos, en particular en relación con el níquel, que es una materia prima importante para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Por otra parte, la solicitud se refería al informe de la Comisión sobre distorsiones significativas en China (22) (en lo sucesivo, «Informe»), haciendo especial hincapié en las distorsiones en el mercado laboral y en el acceso a la financiación.

(42)

Durante la presente investigación, la Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China.

(43)

Específicamente, el sector del acero —principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración— sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Muchos de los productores más importantes de acero son propiedad del Estado. Algunos se mencionan de manera específica en el Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020 [«Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica para 2016-2020»]. Por ejemplo, la empresa pública china Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «Tisco») menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (23). Baosteel es otra importante empresa estatal china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co. Ltd. (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) (24)... Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (25). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (26). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (27). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas estatales con un rendimiento insuficiente (28).

(44)

Además, en el sector del acero, muchos de los mayores productores se citan específicamente en el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». Por ejemplo, Tisco menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (29).

(45)

Dado que el sector de los mecanismos para encuadernación con anillas está muy fragmentado y la mayoría de los productores son empresas públicas, fue imposible establecer la proporción exacta de productores de mecanismos para encuadernación con anillas de propiedad estatal frente a productores de propiedad privada durante la investigación.

(46)

Con una elevada proporción de empresas públicas en el sector siderúrgico, que es la principal materia prima para producir mecanismos para encuadernación con anillas, se impide incluso que los productores privados operen en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como privadas del sector de los mecanismos para encuadernación con anillas están sujetas a supervisión y orientación estratégicas, tal como se expone en los considerandos 47 a 53.

(47)

En cuanto a que las autoridades chinas estén en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo inciso, del Reglamento de base, la investigación no examinó las distintas empresas, ya que el sector de los mecanismos para encuadernación con anillas está muy fragmentado y se compone principalmente de pymes de propiedad estatal.

(48)

Asimismo, el sector de los mecanismos para encuadernación con anillas cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer inciso, del Reglamento de base.

(49)

Las autoridades chinas consideran la industria siderúrgica, que es el principal componente para la producción de mecanismos para encuadernación con anillas, como una industria clave (30). Así se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el «Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica para 2016-2020». En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (31). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (32).

(50)

El Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (33) prevé apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos de acero de gama alta (34). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (35).

(51)

En el Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013) (36) (en lo sucesivo, «el Catálogo») el acero figura en la lista de industrias fomentadas.

(52)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política relacionados, entre otros, con los aspectos siguientes: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento de este sector (37). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

(53)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero como principal materia prima utilizada para la producción de los mecanismos para encuadernación con anillas. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(54)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada en el sector siderúrgico de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto inciso, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 40 no afectaría a los fabricantes de mecanismos para encuadernación con anillas.

(55)

El sector de los mecanismos para encuadernación con anillas se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto inciso, del Reglamento de base a las que se refiere también el considerando 40. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación de mecanismos para encuadernación con anillas o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (38).

(56)

Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector de los mecanismos para encuadernación con anillas no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto inciso, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 40. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(57)

Por último, la Comisión recuerda que para producir mecanismos para encuadernación con anillas se necesita una serie de insumos. Además, China es uno de los principales productores de acero, la materia prima esencial para el proceso de producción de mecanismos para encuadernación con anillas. Cuando los productores de mecanismos para encuadernación con anillas compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(58)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los mecanismos para encuadernación con anillas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(59)

Como se indica en el considerando 29, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el informe y las pruebas adicionales aportadas por el denunciante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto.

(60)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.3.2.   País representativo

3.3.2.1.   Información general

(61)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

— un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (39);

— fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (40);

— la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo.

— en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(62)

Como se ha explicado en los considerandos 34 y 35, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota, de 20 de octubre de 2021 (en lo sucesivo, «la primera nota»), sobre los factores de producción y una segunda nota, de 7 de febrero de 2022 (en lo sucesivo, «la segunda nota»), sobre los factores de producción. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(63)

En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión seleccionó a Turquía y Tailandia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, ambos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta en los que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración o de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(64)

Se recibió una observación sobre la nota del solicitante. El solicitante estuvo de acuerdo en que ambos países se clasificaban como países de ingreso mediano alto. Sin embargo, en su respuesta a la primera nota, el solicitante afirmó que, basándose en décadas de fabricación y venta del producto objeto de reconsideración, no tenía conocimiento de empresas de Turquía y Tailandia que produjeran mecanismos para encuadernación con anillas. Además, el solicitante mantuvo que existía confusión entre la producción de carpetas de anillas, es decir, un producto derivado, y los mecanismos para encuadernación con anillas, es decir, la parte metálica de la carpeta. En cuanto a las empresas presentadas por la Comisión como productores en Turquía y Tailandia, el solicitante comentó que todas las empresas citadas en la nota de 20 de octubre eran empresas de papelería que fabricaban el producto derivado. El solicitante explicó que, en la solicitud de reconsideración, había elegido a Turquía debido a su tamaño y su desarrollo económico, consciente de la ausencia de producción de mecanismos para encuadernación con anillas en Turquía. Por lo tanto, había propuesto empresas con métodos de producción, factores de producción y elementos de fabricación similares basados en el código 2599 de la NACE Rev. 2.

(65)

Dado que todos los países en los que existe producción del producto objeto de reconsideración tienen un nivel de desarrollo económico diferente al de China, la Comisión indicó que utilizaría la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general de producto que el producto objeto de reconsideración, el código 2599 de la NACE Rev. 2, para establecer un país representativo adecuado a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.2.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(66)

En el caso de los países considerados y antes mencionados, la Comisión verificó más a fondo la disponibilidad de datos públicos y, en particular, de datos financieros públicos de los productores en la categoría general del código 2599 de la NACE Rev. 2.

(67)

La Comisión siguió investigando los datos financieros públicamente disponibles de las empresas identificadas por el solicitante (código 2599 de la NACE Rev. 2). Aunque estas empresas no fabrican los productos objeto de reconsideración, utilizan factores de producción similares en sus procesos de fabricación. La Comisión constató que solo dos de las seis empresas identificadas operaban con el código 2599 de la NACE Rev. 2, a saber, D S C Otomotiv y Samet Kalip ve Madeni, ambas en Turquía. La Comisión constató que las dos empresas identificadas eran rentables en el período de investigación de la reconsideración. Los niveles comparativamente elevados de gastos VGA y de beneficios al utilizar la media ponderada de las dos empresas pueden explicarse por el hecho de que ambas empresas son grandes productores en sus respectivos sectores. D S C Otomotiv abastece al sector del automóvil, mientras que Samet Kalip es un actor importante en el mercado mundial del sector de accesorios para muebles. En cualquier caso, la Comisión no ha obtenido ninguna información que señale que los niveles de gastos VGA y de beneficio de DSC Otomotiv y Samet Kalip no fueran razonables para el sector en el que operan.

(68)

La Comisión analizó también las importaciones de los principales factores de producción en Turquía. El análisis de los datos de importación puso de manifiesto que las importaciones en Turquía de los principales factores de producción no se vieron significativamente afectadas por las importaciones procedentes de China ni de ninguno de los países citados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), por lo que Turquía podía utilizarse como país representativo adecuado.

(69)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer inciso, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Turquía como país representativo adecuado para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(70)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo. No se recibieron observaciones.

(71)

La selección inicial de posibles países representativos y de empresas apropiadas con información públicamente disponible no impide que la Comisión pueda complementar o ajustar dicha selección y la investigación correspondiente en una fase posterior, por ejemplo, al realizar nuevas propuestas de posibles países representativos. De hecho, el objetivo de las notas sobre los factores de producción es precisamente invitar a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la investigación preliminar de los servicios de la Comisión y, en aquellos casos en que esté justificado, a que envíen alternativas para su examen por parte de los servicios de la Comisión. Las notas contienen un anexo específico para orientar a las partes a la hora de presentar información sobre otros posibles países representativos u otras empresas para el fin previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.3.2.4.   Nivel de protección social y medioambiental

(72)

Tras determinarse que Turquía era un país representativo apropiado sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer inciso, del Reglamento de base.

3.3.2.5.   Conclusión

(73)

En vista del análisis anteriormente realizado, Turquía cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer inciso, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(74)

En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración, y había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(75)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el Global Trade Atlas (en lo sucesivo, «GTA») para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas y de los subproductos. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos del Instituto Nacional de Estadística de Turquía (42) para determinar los costes no distorsionados de mano de obra y energía.

(76)

La Comisión incluyó en el cálculo un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Para determinar este importe, utilizó los datos financieros de uno de los productores de la Unión que había cooperado en el marco de la investigación y que proporcionó información específica a tal efecto (43), Koloman Handler Kft («KH»). La metodología se explica debidamente en el punto 3.3.5.

(77)

Por último, como se indica en la segunda nota, la Comisión utilizó los datos financieros de las empresas turcas seleccionadas que se enumeran en el considerando 67 para determinar los gastos VGA y los beneficios.

3.3.4.   Costes y valores de referencia no distorsionados

(78)

Mediante las dos notas sobre los factores de producción, la Comisión intentó establecer una lista de factores de producción y de las fuentes que iban a utilizarse para establecer una lista completa de insumos como los materiales, la energía y la mano de obra utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración por los productores de China. La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción.

(79)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en el procedimiento de reconsideración, la Comisión tuvo que recurrir al productor europeo KH para determinar los factores de producción utilizados en la producción de mecanismos para encuadernación con anillas. A partir de los datos recabados de las empresas chinas durante la investigación original y de la información disponible en los sitios web de productores chinos de mecanismos para encuadernación con anillas, su proceso de producción y los materiales utilizados parecen ser similares a los proporcionados por KH.

(80)

En ausencia de cooperación, la Comisión no disponía de códigos de mercancías más detallados para cada factor de producción que los códigos de seis dígitos del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «SA»).

(81)

Considerando toda la información presentada por KH y la ausencia de observaciones relativas a las dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal en relación con los factores de producción, se han identificado los siguientes factores de producción y códigos SA, en su caso:

Factores de producción de los mecanismos para encuadernación con anillas

Factores de producción

Código SA

Fuente de los datos

Valor no distorsionado unitario

Materias primas

Alambre de acero pulido

7217 10

GTA

9,15 CNY/kg

Fleje de acero revestido de níquel

7226 99

GTA

12,71 CNY/kg

Fleje de acero pulido

7211 23

GTA

4,52 CNY/kg

Mano de obra

Mano de obra

Oficina Nacional de Estadística, Turquía.

25,25 CNY/hora

Energía

Electricidad

Oficina Nacional de Estadística, Turquía.

0,57 CNY/hora

Subproducto/residuo

Desperdicios y desechos «chatarra», de hierro o acero estañados (exc. radiactivos, así como desperdicios y desechos de baterías y de acumuladores eléctricos).

7204 30

GTA

0,59 CNY/kg

3.3.4.1.   Materias primas

(82)

Con el fin de determinar los precios no distorsionados de las materias primas entregadas en la puerta de la fábrica de un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base, para cada materia prima utilizada en la producción de mecanismos para encuadernación con anillas por KH, el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. La Comisión verificó las materias primas utilizadas que se habían declarado y los índices de consumo pertinentes en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 (44). Los datos sobre estadísticas de importaciones siguieron siendo suficientemente representativos tras la exclusión de estas importaciones. La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 60, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación.

(83)

Con el fin de determinar el precio no distorsionado de las materias primas entregadas en la puerta de la fábrica del productor, la Comisión aplicó el derecho de importación del país representativo, a los niveles correspondientes, en función del país de origen de los volúmenes importados (45). La Comisión añadió los costes de transporte interior calculados por kg sobre la base de las ofertas de las entregas en la frontera entre Estambul y Kapikule, según el informe Doing Business del Banco Mundial (46).

3.3.4.2.   Subproductos

(84)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en el procedimiento de reconsideración, la Comisión tuvo que recurrir a los datos proporcionados por KH para determinar los subproductos obtenidos en la producción de mecanismos para encuadernar con anillas. La empresa notificó solo un subproducto: desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados.

(85)

En ausencia de importaciones del artículo anterior en Turquía, la Comisión buscó una fuente de referencia alternativa. Sobre la base de una extracción del GTA, la Comisión identificó al mayor exportador mundial del producto en cuestión, los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «EE. UU.»). El valor de referencia se calculó posteriormente como el precio unitario medio ponderado de exportación en muelle (cif + derechos de importación en los países con importaciones estadounidenses) basado en las exportaciones estadounidenses al resto del mundo durante el período de investigación de la reconsideración.

3.3.4.3.   Mano de obra

(86)

A fin de establecer el valor de referencia de los costes laborales, la Comisión utilizó estadísticas nacionales turcas públicamente disponibles, que incluyen los impuestos y gravámenes de los empleadores (47).

(87)

La Comisión utilizó como base para el cálculo las estadísticas del Portal de Datos de Turkstat, que proporcionó información detallada sobre los costes laborales por hora en diferentes sectores económicos por año. La Comisión utilizó como referencia la cifra comunicada para el código NACE-2 Rev. 2 C.25 «Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo».

3.3.4.4.   Electricidad

(88)

Para establecer un valor de referencia para la electricidad, la Comisión utilizó los precios de la electricidad del sector por franjas de consumo publicadas en el sitio web del Instituto Nacional de Estadística de Turquía («Turkstat») (48).

(89)

La Comisión utilizó la cotización de precios de la electricidad disponible en el Portal de Datos de Turkstat, que proporciona medias semestrales de los precios unitarios de la electricidad. La Comisión utilizó como referencia una media de los tipos industriales previstos para el período de investigación de la reconsideración.

3.3.5.   Gastos generales de fabricación, gastos VGA y beneficios

(90)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(91)

Además de los factores de producción mencionados en el considerando 81, la Comisión calculó los gastos generales de fabricación. Ante la falta de cooperación de los productores chinos, el cálculo de estos gastos generales de fabricación se basó en la proporción de gastos generales de fabricación divididos por el coste de fabricación notificado por KH. Este porcentaje se aplicó a los costes no distorsionados de fabricación.

(92)

Para los gastos VGA y los beneficios, la Comisión utilizó los datos financieros de los dos productores turcos citados en el considerando 67. La Comisión primero calculó el porcentaje de los gastos VGA y los beneficios sobre el coste de las mercancías vendidas para cada productor. A continuación, se estableció el promedio de los gastos VGA y los beneficios en el país representativo (ponderado por el volumen de negocios de las empresas). Las cuentas auditadas de acceso público de estas empresas se pusieron a disposición de las partes interesadas en forma de anexo a la segunda nota.

3.3.6.   Cálculo del valor normal

(93)

Sobre la base de los valores de referencia anteriores, la Comisión calculó el valor normal con arreglo a la metodología siguiente.

(94)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por KH sobre el consumo de cada factor de producción (materias primas, mano de obra y energía) para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Dichos volúmenes de consumo se multiplicaron por los costes unitarios no distorsionados establecidos en Turquía, tal como se describe en la sección 3.3.4.

(95)

En segundo lugar, para llegar a los costes de producción no distorsionados, la Comisión añadió a los costes de fabricación no distorsionados el porcentaje de los gastos generales de fabricación establecidos según se describe en el considerando 90.

(96)

Por último, además de los costes de producción determinados tal y como se describe en el considerando 95, la Comisión aplicó los gastos VGA y los beneficios en el país representativo establecidos tal como se explica en el considerando 92. Los gastos VGA y los beneficios, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 31,3 % y el 24,7 %, respectivamente.

(97)

El valor normal calculado como se describe en los considerandos 93 a 96 se redujo con el valor no distorsionado del subproducto. El valor no distorsionado del subproducto se estableció multiplicando la cantidad vendida en el período de investigación de la reconsideración comunicada por KH por su precio unitario no distorsionado establecido en Turquía, tal como se describe en la sección 3.3.4.2 anterior.

(98)

En el caso de determinados productos, China aplica una política de reembolso del IVA solo parcialmente en caso de exportación. A fin de velar por que el valor normal se exprese al mismo nivel de tributación que el precio de exportación, el valor normal se ajusta al alza con la parte del IVA aplicado a las exportaciones del producto objeto de reconsideración que no fue reembolsada a los productores exportadores chinos. Los datos estadísticos del sitio web de la Administración tributaria y aduanera china y los datos de Transcustoms (49) indicaron que, durante el período de investigación de la reconsideración, el IVA aplicado a las exportaciones de mecanismos para encuadernación con anillas no se reembolsó íntegramente. Por lo tanto, el valor normal final se ajustó al alza en un 3 % en consecuencia.

(99)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Puesto que ningún productor exportador cooperó, el valor normal es aplicable a escala nacional.

3.4.   Precio de exportación y conclusión sobre la continuación del dumping

(100)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles.

(101)

Según Eurostat, solo se importaron de China 356 000 unidades de mecanismos para encuadernación con anillas durante el período de investigación de la reconsideración. Esta cantidad es insignificante no solo teniendo en cuenta el consumo total de la Unión, sino también porque, como se explica en el considerando 26, durante el período de investigación de la reconsideración se vendieron en la Unión un gran número de diferentes tipos de mecanismos para encuadernación con anillas. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión no tiene ninguna indicación de la gama de productos dentro de esos pequeños volúmenes de importaciones. Por estas razones, la Comisión concluyó que estos bajos volúmenes no constituyen una base suficiente para llegar a una conclusión sobre la continuación del dumping y examinó la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

4.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(102)

Tras la conclusión del considerando 101, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: la existencia de dumping sobre la base de las exportaciones a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en China y el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Exportaciones a terceros países

(103)

Sobre la base de las estadísticas de importaciones del GTA, la Comisión identificó a los cuatro importadores más importantes de mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración: México, Estados Unidos, Malasia y Vietnam (50). Estos cuatro países representaban el 61 % del total de las importaciones «mundiales» del producto objeto de reconsideración procedentes de China.

(104)

Por lo que respecta a las exportaciones chinas de mecanismos para encuadernación con anillas a estos cuatro mercados principales, los cálculos del dumping se realizaron siguiendo la metodología que se describe a continuación.

4.1.1.   Valor normal

(105)

Para evaluar el dumping ejercido por China en terceros países, la Comisión utilizó el valor normal calculado tal como se describe en los considerandos 93 a 99.

4.1.2.   Precio de exportación

(106)

Dada la falta de cooperación de los productores chinos, el precio probable de exportación a la Unión se estimó analizando los precios de exportación de China a terceros países en el período de la investigación de reconsideración, sobre la base de las correspondientes estadísticas de importación del GTA específicas de cada país.

(107)

Malasia y Vietnam comunicaron sus valores de importación solo a nivel cif. Por lo tanto, la Comisión ajustó los valores notificados al nivel fob mediante la deducción de los costes de flete marítimo y seguro (51). Este ajuste no era necesario para México y los Estados Unidos, ya que se disponía de valores de las importaciones a nivel fob.

(108)

En la segunda fase, los valores de importación fob de los cuatro países se ajustaron al nivel franco fábrica mediante la deducción de los costes de transporte nacional en China (52).

4.1.3.   Comparación y márgenes de dumping

(109)

La Comisión comparó el valor normal calculado y los precios de exportación a terceros países basándose en el precio franco fábrica.

(110)

La referida comparación indicó los siguientes márgenes de dumping a escala nacional para las exportaciones chinas a los cuatro países expresados como porcentaje de sus respectivos valores cif (53):

País

Porcentaje de total de importaciones «mundiales» del producto objeto de reconsideración procedentes de China

Margen de dumping (%)

México

35

37,6

Estados Unidos

13

21,9

Malasia

7

100,8

Vietnam

6

61,6

(111)

El precio medio de exportación constatado durante el período de investigación de la reconsideración para cada uno de los países mencionados daría lugar a un margen de dumping superior al 20 % en comparación con el valor normal establecido en la sección 3.3.6. Esto indica que, si las importaciones procedentes de China llegaran a la Unión a ese nivel, tales importaciones serían objeto de dumping.

4.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(112)

La capacidad excedentaria de China, estimada en 375 millones de unidades según la solicitud de reconsideración por expiración, supera más de siete veces el consumo total de la Unión de 40 millones de unidades, es decir, 60 millones de unidades durante el período de investigación de la reconsideración. La capacidad china se ha desarrollado de forma espectacular durante la última década, situándose actualmente en torno a los 830 millones de unidades, lo que supera con creces su producción actual de 455 millones de unidades.

(113)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que podrían usar para producir mecanismos para encuadernación con anillas para su exportación a la Unión si se dejaran expirar las medidas.

4.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(114)

De acuerdo con los datos del GTA, los productores exportadores chinos exportaron a sus principales mercados terceros a unos precios entre el 1,2 % y el 32,5 % inferiores en comparación con los precios de venta medios de los productores de la Unión en el mercado de la UE. Teniendo en cuenta este nivel de precios, exportar a la Unión es potencialmente atractivo para los exportadores chinos, ya que la expiración de las medidas les permitiría vender a precios superiores a aquellos a los que exportan a otros países, pero aún por debajo de los precios de la industria de la UE.

(115)

El mercado de la Unión también es atractivo para los productores chinos debido a su tamaño, ya que es el mayor mercado mundial de algunos tipos de mecanismos para encuadernación con anillas según la solicitud de reconsideración por expiración.

4.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(116)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que la reaparición del dumping era muy probable en caso de que se permitiera que las actuales medidas expiraran. En particular, el nivel de los valores normales establecidos en China, el nivel de los precios de exportación chinos a los mercados de terceros países, el atractivo del mercado de la Unión y la disponibilidad de una importante capacidad de producción en China apuntan a una alta probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas vigentes.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(117)

Durante el período de investigación fabricaban el producto similar dos productores de la Unión: Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, Oroszlany, Hungría) e I.M.L. Industria Meccanica Lombarda S.r.l., Offanengo, Italia. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(118)

Ambos productores (el primero de los cuales es el solicitante) han cooperado en la investigación. Puesto que ambas empresas representaban la producción total de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillas en el período de investigación de la reconsideración, se considera que constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(119)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en aproximadamente [40 000-60 000] unidades (54). La Comisión calculó la cifra con arreglo a las respuestas al cuestionario de los dos productores. Dado que las cifras micro y macroeconómicas se establecieron a partir de los datos de dos productores de la Unión, los datos se facilitaron en intervalos para garantizar la confidencialidad.

5.2.   Consumo de la Unión

(120)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de: a) el volumen verificado de ventas del producto similar por la industria de la Unión en el mercado de la Unión comunicado en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión, y b) los volúmenes de importación de mecanismos para encuadernación con anillas (nivel TARIC) en el mercado de la Unión comunicados en Eurostat y convertidos en unidades. En la nomenclatura TARIC vigente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/703, la Comisión identificó dos grupos de mecanismos para encuadernación con anillas:

— mecanismos que no tengan 17 o 23 anillas (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019 y 8305100034); y

— mecanismos que tengan 17 o 23 anillas (códigos TARIC 8305100021, 8305100023, 8305100029 y 8305100035).

(121)

En Eurostat, la unidad de medida de los mecanismos para encuadernación con anillas es el peso (kg). La Comisión calculó un factor de conversión para cada uno de los grupos de mecanismos para encuadernación con anillas mencionados, sobre la base de los datos de producción verificados de la industria de la Unión. Utilizó los factores de conversión así calculados para establecer los volúmenes de importación pertinentes en unidades.

(122)

El cálculo de estos factores de conversión se explicó debidamente en una nota para el expediente (55). En dicha nota, la Comisión facilitó la fuente de los datos que utilizó para calcular los dos factores de conversión (las cifras de ventas de la industria de la Unión para el período de investigación presentadas en peso y en unidades) y la metodología aplicada (peso total de las ventas en la UE de cada grupo de productos dividido por el número correspondiente de unidades). No se recibieron observaciones sobre esta nota para el expediente.

(123)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo en el mercado de la Unión

Volumen

2017

2018

2019

PIR

Índice (2017 = 100)

100

95

86

69

Intervalos (millares de unidades)

70 000 -90 000

60 000 -80 000

60 000 -80 000

40 000 -60 000

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(124)

La reconsideración mostró que el consumo de la Unión de mecanismos para encuadernación con anillas disminuyó en un 31 % durante el período considerado, pasando de unos 70-90 millones de unidades en 2017 a 40-60 millones de unidades en el período de investigación de la reconsideración (56).

(125)

La continua disminución del consumo de la Unión se explica por la digitalización. Sin embargo, la industria de la Unión cree que el efecto de la digitalización se encuentra en su última fase y que el mercado se estabilizará gradualmente, especialmente para los principales mercados, es decir, el mercado escolar y el mercado de muestras. Además, el brote de COVID-19 en 2020 dio lugar a una disminución temporal adicional de la demanda ese año.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(126)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones sobre la base de las estadísticas de Eurostat, como se explica debidamente en el considerando 120. Su cuota de mercado se determinó comparando las importaciones con el consumo de la Unión, como se indica en el cuadro 1.

(127)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

PIR

Índice de China (2017 = 100)

100

89

35

39

Intervalos de China (millares de unidades)

800 -1 300

800 -1 300

300 -800

300 -800

Variaciones de la cuota de mercado (%)

1 -3

0,5 -2,5

0,2 -2,2

0,5 -2,5

Índice de cuota de mercado (2017 = 100)

100

93

41

57

Fuente: Eurostat y la nota para el expediente.

(128)

El volumen de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarios de China se mantuvo a un nivel muy bajo durante el período considerado y fluctuó en torno a una cuota de mercado del 1 %.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(129)

Puesto que los productores exportadores chinos no cooperaron, y teniendo en cuenta las bajas cantidades importadas en la Unión procedentes de China como se explica en el considerando 101, no fue posible establecer precios de importación fiables durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no se pudo realizar un cálculo significativo de la subcotización de precios.

(130)

En estas circunstancias, la Comisión determinó la subcotización de precios de las importaciones chinas durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1) los precios medios ponderados del producto objeto de reconsideración producido en China y vendido a sus principales mercados de exportación, tal como se explica en los considerandos 106 y 107, establecidos sobre una base cif, con los ajustes adecuados para tener en cuenta el tipo convencional de los derechos de aduana (2,7 %) y los costes posteriores a la importación (2 %), y

2) la media ponderada de los precios de venta correspondientes del producto objeto de reconsideración de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica.

(131)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Mostró una subcotización de hasta un 32,5 %, en función de los precios aplicados a los principales mercados de exportación utilizados. Cabe esperar un nivel similar de subcotización en el mercado de la Unión, en caso de expiración de las medidas.

5.4.   Volúmenes y precios de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(132)

La Comisión estableció los volúmenes y precios de las importaciones aplicando la misma metodología que para China (véase el considerando 126).

(133)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como se indica a continuación:

Cuadro 3

Importaciones procedentes de terceros países

País

Volumen de importaciones

2017

2018

2019

PIR

Camboya

Índice (2017 = 100)

100

100

64

58

Intervalos (millares de unidades)

10 000 -15 000

10 000 -15 000

5 000 -10 000

4 000 -9 000

Cuota de mercado (%)

15 -17

16 -18

10 -12

12 -14

Precio medio (EUR/millar de unidades)

154

145

146

148

India

Índice (2017 = 100)

100

121

75

42

Intervalos (millares de unidades)

10 000 -15 000

13 000 -18 000

8 000 -13 000

4 000 -9 000

Cuota de mercado (%)

16 -18

19 -21

13 -15

9 -11

Precio medio (EUR/millar de unidades)

153

136

147

143

Otros

Índice (2017 = 100)

100

18

5

29

Intervalos (millares de unidades)

100 – 600

50 – 550

10 -510

50 -550

Cuota de mercado (%)

0,3 -1

0,1 -0,5

0,1 -0,5

0,2 -0,7

Precio medio (EUR/millar de unidades)

210

489

1 301

438

Total

Índice (2017 = 100)

100

109

68

50

Intervalos (millares de unidades)

23 000 – 28 000

25 000 – 30 000

15 000 – 20 000

10 000 – 15 000

Cuota de mercado (%)

30 -35

35 -40

25 -30

23 -28

Precio medio (EUR/millar de unidades)

154

141

148

149

Fuente: Eurostat y solicitud de reconsideración por expiración.

(134)

Durante todo el período considerado, la India y Camboya fueron los principales países exportadores de mecanismos para encuadernación con anillas a la Unión. Las importaciones procedentes de estos países poseían una importante cuota en el mercado de la Unión durante todo el período considerado, comprendida entre un 10 % y un 16 %. Sin embargo, también cabe señalar que los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India y Camboya disminuyeron considerablemente durante el período considerado. Los precios de dichas importaciones también disminuyeron, y la industria de la Unión no ha aportado ninguna prueba de que dichas importaciones sean objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(135)

Las importaciones procedentes de otros terceros países son insignificantes. Tailandia, en su día el segundo mayor exportador a la Unión, casi desapareció del mercado.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Información general

(136)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(137)

Tal como se indica en el considerando 16, no se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, para la determinación del perjuicio, la Comisión no distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos porque todos los productores de la Unión cooperaron en la reconsideración.

(138)

A fin de respetar la información comercial confidencial, ha sido necesario presentar la información referente a los dos productores de la Unión en intervalos. La presentación de las cifras exactas permitiría a cualquiera de los productores de la Unión calcular las cifras exactas de producción del otro productor, y existiría el riesgo de que otros operadores del mercado que tuvieran datos de mercado pudieran hacer lo propio.

5.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(139)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

PIR

Producción en millares de unidades (índice 2017 = 100)

100

97

92

78

Producción en millares de unidades (intervalos)

50 000 -60 000

49 000 -59 000

48 000 -58 000

40 000 -50 000

Capacidad de producción (índice 2017 = 100)

100

100

100

100

Capacidad de producción (intervalos)

80 000 -90 000

80 000 -90 000

80 000 -90 000

80 000 -90 000

Utilización de la capacidad (índice 2017 = 100)

100

97

92

78

Tasa de utilización de la capacidad (intervalos) (%)

60 -70

58 -68

55 -65

50 -60

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(140)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 22 % durante el período considerado. Esta tendencia siguió la tendencia del consumo, si bien la disminución de la producción de la industria de la Unión fue más leve que la caída del consumo. Durante el período considerado, la industria de la Unión experimentó la misma disminución del 22 % en la tasa de utilización de la capacidad, ya que la propia capacidad permaneció estable. La tasa de utilización de la capacidad alcanzó un nivel récord de entre un 50 % y un 60 % en términos absolutos en el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(141)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

PIR

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados (índice 2017 = 100)

100

89

97

80

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados (intervalos)

40 000 -50 000

35 000 -45 000

40 000 -50 000

35 000 -45 000

Cuota de mercado (índice 2017 = 100)

100

93

112

115

Cuota de mercado (intervalos) (%)

63 -68

58 -63

70 -75

72 -77

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(142)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 21 % durante el período considerado. Aunque la principal razón de esta disminución fue la disminución simultánea del consumo, la caída de los volúmenes de ventas fue menos pronunciada que la caída del consumo y de las importaciones procedentes de terceros países del producto objeto de reconsideración. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó un 15 % durante el período considerado y ascendió a un 70-80 % en el período de investigación de la reconsideración.

5.5.4.   Precios y factores que inciden en los precios

(143)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Precios de venta en la Unión y coste de producción

 

2017

2018

2019

PIR

Precio de venta unitario medio ponderado en todo el mercado de la Unión (índice 2017 = 100)

100

100

92

93

Precio de venta unitario medio ponderado en todo el mercado de la Unión (EUR/millar de unidades)

170 -200

175 -205

150 -180

155 -185

Coste unitario de producción (índice 2017 = 100)

100

103

99

98

Coste unitario de producción (intervalos)

160 -190

165 -195

148 -178

150 -180

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(144)

La disminución del 7 % de los precios de venta unitarios medios ponderados fue mucho más pronunciada que la ligera caída del coste de producción.

(145)

Los precios medios de venta de la industria de la Unión siguieron la tendencia de la media ponderada de los precios de venta de la Unión de los principales países exportadores de mecanismos para encuadernación con anillas a la Unión, como se indica en el cuadro 3. A pesar de la baja utilización de la capacidad, el coste medio de producción disminuyó ligeramente durante el período considerado, debido principalmente a la disminución de los costes laborales tras los esfuerzos de reestructuración de los productores de la Unión.

5.5.5.   Empleo y productividad

(146)

El empleo, la productividad y los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

PIR

Número de trabajadores (índice 2017 = 100)

100

88

83

80

Número de trabajadores (intervalos EJC)

150 -200

130 -180

120 -170

115 -165

Productividad laboral (unidades por trabajador — índice 2017 = 100)

100

110

111

98

Productividad laboral (unidades por trabajador — intervalos)

320 -370

360 -410

365 -415

300 -350

Costes laborales medios por trabajador (índice 2017 = 100)

100

102

107

96

Costes laborales medios por trabajador (intervalos)

18 000 -22 000

19 000 -23 000

20 000 -24 000

17 000 -21 000

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(147)

El empleo en equivalente a jornada completa ha disminuido durante el período considerado en un 22 %, lo que es resultado de la continua reestructuración de la industria de la Unión para hacer frente a las cambiantes circunstancias del mercado. Al mismo tiempo, debido a estos continuos esfuerzos de reestructuración, la productividad laboral de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, a pesar de la acusada caída de la producción, como se muestra en el cuadro 4.

(148)

Los costes laborales medios por trabajador aumentaron de forma constante entre 2017 y 2019 y, a continuación, cayeron fuertemente, un 4 % en comparación con 2017, en el período de investigación de la reconsideración, debido principalmente a las medidas temporales en vista de la pandemia de COVID-19.

5.5.6.   Existencias

(149)

Los niveles de existencias de los dos productores de la Unión evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 8

Existencias

 

2017

2018

2019

PIR

Existencias al cierre (índice 2017 = 100)

100

118

109

112

Existencias al cierre (intervalos)

25 000 -35 000

30 000 -40 000

25 000 -35 000

27 000 -37 000

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (índice 2017 = 100)

100

121

118

144

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (intervalos) (%)

40 -50

50 -60

48 -58

60 -70

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(150)

Las existencias al cierre de año de la industria de la Unión aumentaron un 12 % durante el período considerado. Sin embargo, teniendo en cuenta el descenso simultáneo de la producción, las existencias se situaron a un nivel relativamente elevado durante el período considerado, lo que los productores de la Unión consideraron normal a fin de permitir la flexibilidad para reaccionar a la demanda y, especialmente, a las fluctuaciones estacionales.

5.5.7.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(151)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas) (índice 2017 = 100)

100

141

114

72

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas-intervalos)

3 -8

5 -10

4 -9

2 -7

Flujo de tesorería (índice 2017 = 100)

100

63

99

72

Inversiones (índice 2017 = 100)

100

62

45

40

Rendimiento de las inversiones (índice 2017 = 100)

100

100

87

53

Rendimiento de las inversiones (intervalos) (%)

8 -13

8 -13

7 -12

5 -10

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(152)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. Entre 2017 y 2019, los beneficios de la industria de la Unión fluctuaron en torno al nivel mínimo de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base (6 %). Sin embargo, en el período de investigación de la reconsideración cayó muy por debajo de ese nivel. La disminución de la rentabilidad se debió principalmente al descenso de los precios de venta.

(153)

El flujo de tesorería neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La industria de la Unión consiguió mantener un flujo de tesorería positivo durante todo el período considerado, aunque disminuyó un 28 % durante el período de investigación de la reconsideración en comparación con el nivel de 2017.

(154)

La investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión no pudo mantener su nivel de inversión en todo el período considerado. Las inversiones disminuyeron un 60 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2017. Además, las inversiones actuales se refieren al mantenimiento y no a la maquinaria para aumentar la producción.

(155)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. La industria de la Unión también consiguió mantener un rendimiento positivo de las inversiones durante el período considerado, aunque en el período de investigación de la reconsideración disminuyó un 47 % con respecto a 2017.

(156)

La capacidad de los productores de la Unión para obtener capital no se notificó como una dificultad durante el período considerado.

5.5.8.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(157)

Como se explica en el considerando 101, las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración no proporcionan una base suficiente para llegar a una conclusión sobre la continuación del dumping. Las medidas antidumping contra los mecanismos para encuadernación con anillas están en vigor desde 1997 y desde entonces la industria de la Unión se ha enfrentado continuamente a prácticas comerciales desleales conexas, lo que ha dado lugar a investigaciones adicionales y a varias ampliaciones de las medidas (véanse los considerandos 1 a 7). Los indicadores presentados anteriormente demuestran que las continuas prácticas de dumping, elusión y absorción del pasado han debilitado a la industria de la Unión, que, por tanto, sigue siendo vulnerable a los efectos perjudiciales de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

5.5.9.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(158)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 10

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión

 

2017

2018

2019

PIR

Volumen de las exportaciones en millares de unidades (índice 2017 = 100)

100

117

89

77

Volumen de las exportaciones en millares de unidades (intervalos)

6 000 -10 000

7 000 -11 000

5 000 -9 000

4 000 -8 000

Precio medio (índice 2017 = 100)

100

79

89

85

Precio medio en EUR/millar de unidades (intervalos)

200 -250

150 -200

180 -240

170 -230

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(159)

Los volúmenes de exportaciones de la industria de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 23 % durante el período considerado. Las exportaciones de la industria de la Unión representaron entre el 10 % y el 15 % de las ventas totales de la industria de la Unión durante el período considerado.

(160)

El precio unitario medio de exportación a los clientes no vinculados disminuyó dos veces más que el precio de venta unitario medio en la Unión en el mercado total durante el período considerado.

5.5.10.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(161)

El volumen de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas originarios de China siguió siendo muy bajo durante el período considerado.

(162)

La reconsideración puso de manifiesto que la continuación de las medidas a partir de 1997 y el bajo volumen de productos importados de China objeto de dumping a bajo precio permitieron a la industria de la Unión mantener una rentabilidad positiva durante el período considerado. Sin embargo, la rentabilidad alcanzada fue baja y muy inferior al 6 % en el período de investigación de la reconsideración.

(163)

Los indicadores de perjuicio muestran que la situación económica de la industria de la Unión es difícil, en un contexto de competencia mundial y de disminución del consumo. La industria de la Unión ha respondido a estos retos reestructurando su empleo.

(164)

Los indicadores examinados demuestran que las medidas antidumping han logrado el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(165)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO SI SE DEROGAN LAS MEDIDAS

(166)

Puesto que la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión evaluó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si sería probable la reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en caso de que las se dejaran expirar las medidas. Sobre la base de las tendencias anteriormente descritas, parece que las medidas antidumping han logrado el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.

(167)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado, el atractivo del mercado de la Unión y el posible impacto de las importaciones procedentes del país afectado en la situación de la industria de la Unión en caso de que se dejaran expirara las medidas.

6.1.   Producción excedentaria/capacidad de transformación

(168)

Tal como se ha mencionado en el considerando 113, los exportadores chinos disponen de una importante capacidad excedentaria para aumentar sus exportaciones rápidamente. Su capacidad excedentaria se estima en torno a 375 millones de unidades, lo que representa más de siete veces el consumo dentro de la Unión.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(169)

Los productores exportadores chinos han participado en una serie de prácticas comerciales desleales para eludir las medidas contra las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillas chinos, como se explica en los considerandos 3, 5 y 6. Además, la investigación puso de manifiesto que los precios en el mercado de la Unión son más elevados que los precios en los mercados de terceros países, como se describe en el considerando 114.

(170)

Todo lo anterior apunta al hecho de que los productores exportadores chinos consideran que el mercado de la Unión es un mercado atractivo y es probable que cantidades significativas exportadas actualmente a otros países, así como la producción a partir de parte de la capacidad excedentaria existente, se dirijan al mercado de la Unión en caso de que se dejaran expirar las medidas antidumping.

6.3.   Impacto de una nueva afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China en la situación de la industria de la Unión si se dejaran expirar las medidas

(171)

Si se dejaran expirar las medidas, se espera un aumento de las importaciones procedentes del país afectado, debido a las capacidades excedentarias existentes y al atractivo del mercado de la Unión, tal como se indica en los considerandos 168 a 170. Es probable que estas importaciones estarían subcotizadas respecto a los precios de la industria de la Unión o, al menos, supondrían una fuerte presión a la baja sobre el nivel de precios no perjudicial de la industria de la Unión, tal como se expone en los considerandos 129 a 131.

(172)

Con la probable llegada de grandes cantidades de importaciones chinas a precios objeto de dumping, la industria de la Unión se vería obligada a reducir su producción o a bajar aún más sus precios en comparación con sus costes. La industria de la Unión ya se encuentra en una situación frágil con niveles de rentabilidad modestos, como se explica en los considerandos 162 y 163. Por lo tanto, no está en condiciones de bajar aún más sus precios ni de sacrificar los volúmenes de ventas sin poner en peligro su viabilidad.

6.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición de un perjuicio importante

(173)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, con toda probabilidad reaparecería el perjuicio para la industria de la Unión. De hecho, en ausencia de medidas, el probable aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados respecto a los precios de la industria de la Unión agravaría aún más la ya frágil situación económica de la industria de la Unión y, en consecuencia, pondría en peligro su viabilidad.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Introducción

(174)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión analizó si el mantenimiento de las medidas sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, a saber, de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(175)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(176)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesaba mantener las medidas en vigor.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(177)

Como se concluye en el considerando 165, la industria de la Unión ya no resulta perjudicada, pero se encuentra en una situación frágil. En tal situación, la industria de la Unión no puede hacer frente a la supresión de las medidas, lo que probablemente daría lugar a un fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, la derogación de las medidas pondría en peligro la viabilidad de la industria. Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas redunda en interés de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(178)

Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores y usuarios no vinculados conocidos. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna muestra de cooperación por parte de importadores y usuarios no vinculados. Un importador no vinculado se dio a conocer y se registró como parte interesada, pero esta parte no presentó ninguna observación para el expediente.

(179)

Por lo tanto, no había indicios de que el mantenimiento de las medidas tuviera un impacto negativo en los usuarios o importadores que superara el impacto positivo de las medidas.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(180)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que no había razones de peso que demostraran que no redundaba en interés de la Unión mantener las medidas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(181)

Tomando como base las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación o reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China.

(182)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se establezcan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(183)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(184)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(185)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(186)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (57). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(187)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La información presentada y las observaciones se tuvieron debidamente en cuenta.

(188)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (58), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe pagarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(189)

El Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 ha emitido un dictamen positivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas clasificados actualmente en los códigos NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100019, 8305100029, 8305100039, y 8305100042) y originarios de la República Popular China.

2.   A efectos del presente artículo, los mecanismos para encuadernación con anillas consisten en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo, de acero, fijado al mecanismo para encuadernación con anillas.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, será el siguiente:

 a) para los mecanismos de 17 y 23 anillas (códigos TARIC 8305100029 y 8305100042), el importe del derecho equivaldrá a la diferencia entre el precio de importación mínimo de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana;

 b) para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillas (códigos TARIC 8305100019 y 8305100039)

 

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

República Popular China

— World Wide Stationery Mfg, Hong Kong, República Popular China

51,2

8 934

— todas demás empresas

78,8

8 900

4.   La aplicación del tipo del derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 3 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de mecanismos para encuadernación con anillas vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en esta factura ha sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

5.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China establecido en el apartado 3 se amplía a las importaciones de los mismos determinados mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de Vietnam (códigos TARIC 8305100011, 8305100021, 8305100037 y 8305100040), y a las importaciones de los mismos determinados mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de la República Democrática Popular de Laos, hayan sido o no declarados originarios de la República Democrática Popular de Laos (códigos TARIC 8305100013, 8305100023, 8305100038 y 8305100041).

6.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (59), el precio de importación mínimo establecido en el apartado 3 se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o pagadero. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, reducido.

Artículo 2

Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos arancelarios.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 119/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 22 de 24.1.1997, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2100/2000 del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) n.o 119/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China (DO L 250 de 5.10.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1208/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 119/97, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Socialista de Vietnam (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 2074/2004 del Consejo, de 29 de noviembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China (DO L 359 de 4.12.2004, p. 11).

(6)  Reglamento (CE) n.o 33/2006 del Consejo, de 9 de enero de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos (DO L 7 de 12.1.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 818/2008 del Consejo, de 13 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2004 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas ligeramente modificados originarios de la República Popular China y por el que se da por concluida la investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia (DO L 221 de 19.8.2008, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010 del Consejo, de 22 de febrero de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 49 de 26.2.2010, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/703 del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 122 de 12.5.2016, p. 1).

(10)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 331 de 7.10.2020, p. 14).

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillas originarios de la República Popular China y extensivas a Vietnam y la República Democrática Popular de Laos (DO C 183 de 11.5.2021, p. 8).

(12)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2526

(13)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 157/2010.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145) y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(15)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 206 a 208, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerando 135, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

(16)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 192, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 58 a 61, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

(17)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 193 y 194, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 62 a 66, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132: Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, desde al menos 2016, el PCC ha reforzado sus demandas de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como cuestión de principio político. También se ha informado de las presiones que ejerce el PCC en las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales en las empresas respectivas. Estas normas se aplican con carácter general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes de mecanismos para encuadernación con anillas y los proveedores de sus insumos.

(18)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

(19)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 202, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerando 75, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

(20)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerando 76, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y144.

(21)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, considerando 76, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 145 a 154.

(22)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, 20.12.2017, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf

(23)  TISCO, «perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(24)  Baowu, «Perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(25)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas en términos de capacidad.

(26)  Disponible en:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(27)  Disponible en http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(28)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín», p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019 https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(29)  TISCO, «perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(30)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(31)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(32)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(33)  Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(34)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(35)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(36)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(37)  Informe, capítulo 14, pp. 375 y 376.

(38)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(39)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto

(40)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(41)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11).

(42)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July- December,-2020-37458

(43)  Las cifras facilitadas correspondientes a los gastos generales de fabricación se inspeccionaron in situ y se conciliaron con las cuentas de la empresa.

(44)  En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se consideraba que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(45)  Disponible en https://www.macmap.org/en/query/customs-duties (consultado por última vez el 10 de marzo de 2022).

(46)  https://archive.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/t/turkey/TUR.pdf página 51 (consultado por última vez el 10 de marzo de 2022).

(47)  Disponible en: https://data.tuik.gov.tr

(48)  Disponible en: https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2020-37458

(49)  http://www.transcustoms.cn/index.asp (consultado por última vez el 10 de marzo de 2022).

(50)  Los países aparecen enumerados según los volúmenes de las importaciones procedentes de China.

(51)  A partir de la serie de datos de la OCDE: los costes de transporte internacional y de seguro del comercio de mercancías, China – país en cuestión: https://stats.oecd.org/Index.aspx?DataSetCode=CIF_FOB_ITIC.

(52)  Sobre la base de la cotización de las entregas prevista por el Banco Mundial para el puerto de Tianjin (Pekín) https://www.doingbusiness.org/content/dam/doingBusiness/country/c/china/CHN.pdf p. 88.

(53)  En el caso de México, los valores cif se obtuvieron utilizando la relación valor fob/cif disponible para los Estados Unidos.

(54)  Solo se facilitan intervalos a fin de proteger la confidencialidad de los datos de los dos productores de la Unión.

(55)  t22.000638.

(56)  Solo se facilitan intervalos a fin de proteger la confidencialidad de los datos de los dos productores de la Unión.

(57)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(58)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(59)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Material de oficina

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