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Documento DOUE-L-2022-80986

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 293/21/COL de 16 de diciembre de 2021 por la que se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de Directrices revisadas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2022/1048].

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 30 de junio de 2022, páginas 121 a 132 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80986

TEXTO ORIGINAL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establecen expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

El 6 de diciembre de 2021, la Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (en lo sucesivo «las Directrices») (1).

Las Directrices también son pertinentes para el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con la Sección General, párrafo II, del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión Europea, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión Europea.

Las Directrices pueden referirse a ciertos instrumentos políticos de la Unión Europea y a ciertos actos jurídicos de la Unión Europea que no se han incorporado al Acuerdo EEE. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones sobre ayudas estatales e igualdad de condiciones de competencia en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará con carácter general los mismos parámetros de referencia que la Comisión al evaluar la compatibilidad de las ayudas con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Habiendo consultado a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados de la AELC,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1)   Las normas sustantivas en materia de ayudas estatales se modifican mediante la introducción de Directrices revisadas sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Las Directrices se adjuntan a la presente Decisión y forman parte integrante de ella.

2)   Las Directrices sustituyen a las actuales Directrices en materia de seguros de crédito a la exportación a corto plazo (2) con efectos a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 2

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplica las Directrices con adaptaciones, en el caso que corresponda, entre las que se encuentran las siguientes:

a)

Si se hace referencia a «Estado(s) miembro(s)», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a «Estado(s) de la AELC» (3) o «Estado(s) del EEE».

b)

Si se hace referencia a la «Comisión Europea», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como referencia al «Órgano de Vigilancia de la AELC».

c)

Si se hace referencia al «Tratado» o al «TFUE», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «Acuerdo EEE».

d)

Si se hace referencia al artículo 49 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 31 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

e)

Si se hace referencia al artículo 63 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 40 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

f)

Si se hace referencia al artículo 107 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 61 del Acuerdo EEE y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

g)

Si se hace referencia al artículo 108 del TFUE o a secciones de dicho artículo, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al artículo 1 de la parte I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y a las secciones correspondientes de dicho artículo.

h)

Si se hace referencia al Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo (4), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la parte II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción;

i)

Si se hace referencia al Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (5), el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a la Decisión n.o 195/04/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC.

j)

Si se hace referencia a la expresión «(no) compatible con el mercado interior», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «(no) compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE».

k)

Si se hace referencia a la expresión «dentro (o fuera) de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como «dentro (o fuera) del EEE».

l)

Si se hace referencia al «comercio dentro de la Unión», el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia al «comercio dentro del EEE».

m)

Si las Directrices establecen que se aplicarán a «todos los sectores de actividad económica», el Órgano de Vigilancia de la AELC las aplicará a «todos los sectores de actividad económica o partes de sectores de actividad económica que entren en el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE».

n)

Si se hace referencia a las comunicaciones, anuncios o directrices de la Comisión, el Órgano de Vigilancia de la AELC lo entenderá como una referencia a las directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC correspondientes.

Artículo 3

El Órgano de Vigilancia de la AELC aplica la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de las Directrices, con la incorporación de Liechtenstein.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2021.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGELL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Stefan BARRIGA

Miembro del Colegio

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Director

Asuntos Jurídicos y Ejecutivos

 

(1)  C(2021) 8705 final (DO C 497 de 10.12.2021, p. 5).

(2)  DO L 343 de 19.12.2013, p. 54, y el Suplemento EEE n.o 71, 19.12.2013, p. 1, adoptado de nuevo por la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 4/19/COL de 6 de febrero de 2019 por la que se modifican, por centésima cuarta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales [2019/1008] (DO L 163, 20.6.2019, p. 110), y el Suplemento EEE n.o 48, 20.6.2019, p. 1, modificado por la Decisión n.o 30/20/COL de 1 de abril de 2020, por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2020/982] (DO L 220 de 9.7.2020, p. 8), y el Suplemento EEE n.o 46, 9.7.2020, p. 1; la Decisión n.o 90/20/COL de 15 de julio de 2020, por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576] (DO L 359 de 29.10.2020, p. 16), y el Suplemento EEE n.o 68, 29.10.2020, p. 4; la Decisión n.o 12/21/COL de 24 de febrero de 2021, por la que se sustituye el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo [2021/1238] (DO L 271 de 29.7.2021, p. 1), y el Suplemento EEE n.o 50, 29.7.2021, p. 1.

(3)  Con los «Estados de la AELC» se hace referencia a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

(4)  Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 248 de 24.9.2015, p. 9).

(5)  Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

1.   Introducción

 

1.

Las subvenciones a la exportación pueden afectar negativamente a la competencia en el mercado entre los potenciales proveedores rivales de bienes y servicios. Esta es la razón por la que la Comisión, en su calidad de guardiana de la competencia de conformidad con el Tratado, siempre ha condenado enérgicamente las ayudas a la exportación en el comercio dentro de la Unión y a las exportaciones fuera de la Unión. El objetivo de la presente Comunicación de la Comisión es evaluar el apoyo de los Estados miembros al seguro de crédito a la exportación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.
 

2.

La Comisión ha hecho uso de su facultad de dar orientaciones sobre las ayudas estatales en el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Su objetivo ha sido resolver el falseamiento real o potencial de la competencia en el mercado interior, no solo entre los exportadores de los distintos Estados miembros (en los intercambios dentro y fuera de la Unión), sino también entre los aseguradores de créditos a la exportación que operan en la Unión. En 1997, la Comisión expuso los principios de la intervención estatal en su Comunicación a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) (en lo sucesivo «la Comunicación de 1997»). Los principios de la Comunicación de 1997 iban a ser de aplicación durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1998. La Comunicación de 1997 fue adaptada posteriormente y su período de aplicación prorrogado en 2001 (2), 2004 (3), 2005 (4) y 2010 (5). Sus principios estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012.
 

3.

La experiencia adquirida en la aplicación de los principios de la Comunicación de 1997, en especial durante la crisis financiera sufrida entre 2009 y 2011, sugería que la política de la Comisión en este ámbito debía ser objeto de revisión. Por consiguiente, la Comisión adoptó una nueva Comunicación a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (6) (en lo sucesivo «la Comunicación de 2012»). Los principios de la Comunicación de 2012 debían aplicarse, en principio, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 (7). Posteriormente, el anexo de la Comunicación de 2012 se adaptó varias veces (8) y el período de aplicación de la Comunicación de 2012 se amplió en 2018 (9) y 2020 (10). Ahora es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021.
 

4.

En 2019, la Comisión inició una evaluación de la Comunicación de 2012 como parte del Control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales, las Directrices sobre ferrocarriles y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (11). Los resultados de la evaluación mostraron que, en principio, las normas funcionan adecuadamente, pero que se necesitan algunas pequeñas mejoras para reflejar la evolución del mercado. Por lo tanto, la presente Comunicación solo contiene algunos ajustes técnicos, manteniendo al mismo tiempo los principios establecidos en la Comunicación de 2012.
 

5.

Las normas establecidas en la presente Comunicación contribuirán a garantizar que las ayudas estatales no falseen la competencia entre los aseguradores de crédito a la exportación privados y públicos, o apoyados con fondos públicos. Esas normas también contribuirán a crear unas condiciones de competencia equitativas entre los exportadores.
 

6.

La presente Comunicación ofrece a los Estados miembros una orientación más detallada sobre los principios en los que la Comisión tiene intención de basar su interpretación de los artículos 107 y 108 del Tratado y su aplicación al seguro de crédito a la exportación a corto plazo. Debe hacer la política de la Comisión en este ámbito lo más transparente posible y garantizar la previsibilidad e igualdad de trato. Con este fin, en ella se expone una serie de condiciones que han de cumplirse cuando los aseguradores estatales deseen entrar en el mercado a corto plazo del seguro del crédito a la exportación para riesgos negociables.
 

7.

Los riesgos que, en principio, no sean negociables quedan fuera del ámbito de la presente Comunicación.
 

8.

El apartado 2 describe el ámbito de aplicación de la presente Comunicación y expone las definiciones utilizadas en ella. El apartado 3 trata de la aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado y la prohibición general de conceder ayuda estatal al seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables. Por último, el apartado 4 prevé algunas excepciones del ámbito de aplicación de los riesgos negociables y especifica las condiciones en las que la ayuda estatal para el seguro de riesgos no negociables temporalmente puede ser compatible con el mercado interior.

2.   Ámbito de aplicación de la Comunicación y definiciones

2.1.   Ámbito de aplicación

 

9.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación únicamente al seguro de crédito a la exportación con un período de riesgo inferior a dos años. Todos los demás instrumentos de financiación de la exportación están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Comunicación.

2.2.   Definiciones

 

10.

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por:

1)

«Seguro de crédito a la exportación»: producto de seguro en el que la entidad aseguradora suministra un seguro contra un riesgo comercial o político, o ambos, relacionado con las obligaciones de pago en una transacción de exportación.

2)

«Asegurador de crédito privado»: empresa u organización distinta del asegurador estatal que facilita seguros de crédito a la exportación.

3)

«Asegurador estatal»: empresa u otra organización que facilite seguros de crédito a la exportación con el apoyo de un Estado miembro, o en su nombre, o bien un Estado miembro que facilite él mismo seguros de crédito a la exportación.

4)

«Riesgos negociables»: riesgos comerciales o políticos, o ambos, con un período de riesgo máximo de menos de dos años, establecidos con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo. Todos los demás riesgos se consideran no negociables a los fines de la presente Comunicación.

5)

«Riesgos comerciales»: riesgos que incluyen, en particular:

a)

la renuncia arbitraria a un contrato por el comprador, es decir, cualquier decisión arbitraria tomada por un comprador no público de interrumpir o rescindir el contrato sin causa justificada;

b)

la negativa arbitraria del comprador no público a aceptar los bienes a que se refiere el contrato sin causa justificada;

c)

la insolvencia de un comprador no público y de su garante;

d)

la mora, entendida como el impago por parte de un comprador no público y por parte de su garante de una deuda resultante del contrato.

6)

«Riesgos políticos»: riesgos que incluyen, en particular:

a)

el riesgo de que un comprador público o un país impidan que se complete una transacción o no pague a su debido tiempo;

b)

un riesgo que desborde el ámbito de un comprador individual o quede fuera de la responsabilidad de un comprador concreto;

c)

el riesgo de que un país no transfiera al país del asegurado los fondos pagados por los compradores domiciliados en dicho país;

d)

el riesgo de que se produzca un caso de fuerza mayor fuera del país de la entidad aseguradora, tal como podrían ser disturbios similares a un conflicto armado, en la medida en que sus efectos no estén asegurados de otro modo.

7)

«Período de riesgo»: el período de fabricación más el período de crédito.

8)

«Período de fabricación»: período comprendido entre la fecha de un pedido y el suministro efectivo de los bienes o servicios.

9)

«Período de crédito»: plazo dado al comprador para pagar los bienes y servicios suministrados en el marco de una transacción de crédito a la exportación.

10)

«Cobertura de riesgo único»: cobertura de todas las ventas a un comprador o de un único contrato con un solo comprador.

11)

«Reaseguro»: seguro que compra un asegurador a otro asegurador para gestionar el riesgo mediante la reducción del riesgo propio.

12)

«Coaseguro»: porcentaje de cada pérdida asegurada que no indemnice el asegurador, sino que esté a cargo de otra entidad aseguradora.

13)

«Proporción de la cuota»: reaseguro que exige a la entidad aseguradora que transfiera, y a la entidad reaseguradora que acepte, un porcentaje concreto de cada riesgo dentro de una categoría definida de actividad empresarial cubierta por la entidad aseguradora.

14)

«Cobertura complementaria»: cobertura adicional a un límite de crédito establecido por parte de otro asegurador.

15)

«Póliza en función del volumen de negocios total»: seguro de crédito distinto de la cobertura de riesgo único, es decir, un seguro de crédito que cubre la totalidad o la mayor parte de la venta a crédito del asegurado, así como los pagos de las ventas a compradores múltiples.

3.   Aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del Tratado

3.1.   Principios generales

 

11.

El artículo 107, apartado 1, del Tratado dispone que «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.».
 

12.

Si el seguro de crédito a la exportación lo prestan aseguradores estatales, ese seguro implica que se utilizan recursos estatales. La participación del Estado puede conceder a los aseguradores o a los exportadores una ventaja selectiva y puede así falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre Estados miembros. Los principios establecidos en los apartados 3.2, 3.3 y 4 están concebidos para orientar sobre cómo se evaluarán tales medidas con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.

3.2.   Ayuda para las entidades aseguradoras

 

13.

Cuando los aseguradores estatales gocen de ciertas ventajas en comparación con los aseguradores de crédito privados, puede haber ayuda estatal. Las ventajas pueden adoptar diferentes formas, entre otras, por ejemplo:

a)

las garantías estatales sobre empréstitos y pérdidas;

b)

la exención del requisito de constituir reservas adecuadas y los demás requisitos derivados de la exclusión de las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado en virtud de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

c)

la reducción o la exención de impuestos que deban pagarse en circunstancias normales (por ejemplo, el impuesto de sociedades y sobre pólizas de seguro);

d)

las concesiones de ayuda o el suministro de capital por parte del Estado u otras formas de financiación que no se ajusten al principio del inversor en una economía de mercado;

e)

la prestación por parte del Estado de servicios en especie, como el acceso a infraestructura, instalaciones o información privilegiada del Estado y su utilización, en condiciones que no reflejen su valor de mercado; y

f)

el reaseguro directo por el Estado o una garantía de reaseguro directo del Estado en condiciones más favorables que las disponibles en el mercado de reaseguros privados, lo que conduce a un nivel de precios del reaseguro más bajos o a la creación artificial de una capacidad que no se obtendría en el mercado privado.

3.3.   Prohibición de la ayuda estatal a los créditos a la exportación

 

14.

Las ventajas para los aseguradores estatales mencionadas en el punto 13 en relación con los riesgos negociables afectan al comercio interior de la Unión en el sector de los servicios de seguros de crédito y dan lugar a variaciones en la cobertura de seguro disponible para los riesgos negociables en diferentes Estados miembros. Esto genera un falseamiento de la competencia entre aseguradores de los diferentes Estados miembros y tiene repercusiones secundarias en el comercio interior de la Unión, con independencia de si se trata de exportaciones internas de la Unión o de exportaciones hacia el exterior de la Unión (13). Por esas razones, si los aseguradores estatales disfrutan de tales ventajas en comparación con los aseguradores privados, no deberían poder asegurar riesgos negociables. Por tanto, es necesario determinar las condiciones en las que pueden actuar los aseguradores estatales para garantizar que no se beneficien de ayudas estatales.
 

15.

Las ventajas para los aseguradores estatales a veces también se trasladan, al menos en parte, a los exportadores. Tales ventajas pueden falsear la competencia y el comercio y así constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, si se cumplen las condiciones para la cobertura por un seguro de crédito a la exportación de los riesgos negociables que se indican en el apartado 4.3 de la presente Comunicación, la Comisión considerará que no se ha repercutido ventaja indebida alguna sobre los exportadores.

4.   Condiciones para la cobertura de seguro de crédito a la exportación para los riesgos no negociables temporalmente

4.1.   Principios generales

 

16.

Tal y como se menciona en el punto 14, en los casos en que los aseguradores estatales disfruten de ventajas de las que no disfrutan las entidades privadas, según lo descrito en el punto 13, dichos aseguradores de crédito privados no deben asegurar riesgos negociables. En caso de que los aseguradores estatales o sus filiales deseen asegurar riesgos negociables, debe garantizarse que, al hacerlo, no se benefician directa o indirectamente de ayuda estatal. Con este fin, deben tener un determinado importe de fondos propios (un margen de solvencia, incluido un fondo de garantía) y reservas técnicas (una reserva de estabilización) y haber obtenido la necesaria autorización de conformidad con lo establecido en la Directiva 2009/138/CE. Además, deben llevar al menos una contabilidad administrativa independiente y cuentas separadas correspondientes a sus seguros de riesgos negociables y de riesgos no negociables con apoyo o en nombre del Estado, con el fin de demostrar que no reciben ayuda estatal por asegurar riesgos negociables. La contabilidad de las operaciones aseguradas por cuenta del asegurador deberá ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 91/674/CEE del Consejo (14).
 

17.

Los Estados miembros que proporcionen cobertura de reaseguro a un asegurador de crédito a la exportación en forma de participación o presencia en contratos de reaseguro del sector privado que cubren riesgos negociables y no negociables deben estar en condiciones de demostrar que el mecanismo no implica ayuda estatal con arreglo al punto 13, letra f).
 

18.

Los aseguradores estatales podrán facilitar seguros de crédito a la exportación contra riesgos no negociables temporalmente sujetos a las condiciones establecidas en el apartado 4 de la presente Comunicación.

4.2.   Excepciones al ámbito de aplicación de los riesgos negociables: riesgos no negociables temporalmente

 

19.

Sin perjuicio de la definición de riesgos negociables, determinados riesgos comerciales o políticos, o ambos, soportados por los compradores establecidos en los países enumerados en el anexo se considerarán no negociables temporalmente en los siguientes casos:

a)

cuando la Comisión decida retirar temporalmente uno o varios países de la lista de países cuyos riesgos son negociables recogida en el anexo, como se describe en el apartado 5.2, porque la capacidad del mercado privado de seguros es insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables en el país o los países de que se trate;

b)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 5.3 de la presente Comunicación, decida que los riesgos contraídos por las pequeñas y medianas empresas según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (15), con un total anual de volumen de exportación no superior a 2,5 millones de EUR, son temporalmente no negociables para los exportadores del Estado miembro notificante;

c)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro, con arreglo al apartado 5.3 de la presente Comunicación, decida que la cobertura de riesgo único con un período de riesgo de entre 181 días y menos de dos años no es negociable temporalmente para los exportadores del Estado miembro notificante;

d)

cuando la Comisión, tras haber recibido una notificación de un Estado miembro con arreglo al apartado 5.4 de la presente Comunicación, decida que, debido a una escasez de seguro de crédito a la exportación, determinados riesgos no son negociables temporalmente para los exportadores del Estado miembro notificante.

 

20.

Para reducir al máximo el falseamiento de la competencia en el mercado interior, los riesgos considerados no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 pueden ser cubiertos por aseguradores estatales, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 4.3.

4.3.   Condiciones para proporcionar cobertura para los riesgos no negociables temporalmente

4.3.1.   Calidad de la cobertura

 

21.

La calidad de la cobertura ofrecida por los aseguradores estatales debe ser coherente con las normas del mercado. En particular, solo podrán cubrirse los riesgos económicamente justificados, es decir, los riesgos que son aceptables sobre la base de principios de suscripción correctos. El porcentaje máximo de cobertura debe ser del 95 % para los riesgos comerciales y políticos y el período de espera para el pago de indemnizaciones debe ser, como mínimo, de 90 días.

4.3.2.   Principios de suscripción

 

22.

Siempre deben aplicarse a la evaluación de los riesgos principios de suscripción correctos. En consecuencia, no deben poder optar a los sistemas de apoyo público los riesgos de transacciones financieras desacertadas. Con respecto a tales principios, los criterios de aceptación del riesgo deben ser explícitos. Si ya existe una relación empresarial, los exportadores deben tener una experiencia positiva de actividad comercial o de pago, o ambos. Los compradores no deben haber sido objeto de ninguna denuncia, su probabilidad de impago debe ser aceptable y sus calificaciones financieras internas o externas deben ser también aceptables.

4.3.3.   Precios adecuados

 

23.

La asunción del riesgo en el contrato de seguro de crédito a la exportación debe remunerarse mediante una prima adecuada. Con objeto de limitar al máximo la exclusión de los aseguradores de crédito privados, las primas medias en virtud de los regímenes de apoyo público deben ser más elevadas que las primas medias cobradas por los aseguradores de crédito privados para riesgos similares. Este requisito garantiza la eliminación progresiva de la intervención del Estado, porque el hecho de que la prima sea más elevada hará que los exportadores vuelvan a recurrir a los aseguradores de crédito privados tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan y el riesgo sea de nuevo negociable.
 

24.

Los precios se consideran adecuados si se cobra la prima de riesgo mínima anual (16) («prima refugio») para la categoría de comprador de riesgo correspondiente (17), según lo establecido en el cuadro que figura a continuación. La prima refugio será de aplicación a menos que los Estados miembros demuestren que esos tipos son inadecuados para el riesgo en cuestión. Para las pólizas en función del volumen de negocios total, la categoría de riesgo debe corresponder al riesgo medio de los compradores cubierto por la póliza.

Categoría de riesgo

Prima de riesgo mínima anual (18) (% del volumen asegurado)

Excelente (19)

0,2 – 0,4

Buena (20)

0,41 – 0,9

Satisfactoria (21)

0,91 – 2,3

Débil (22)

2,31 – 4,5

 

25.

En lo que respecta al coaseguro, el porcentaje de cuota y la cobertura complementaria, los precios se consideran adecuados únicamente si la prima aplicada es al menos un 30 % superior a la prima de la cobertura (original) facilitada por un asegurador de crédito privado.
 

26.

Debe añadirse una tasa administrativa a la prima de riesgo, independientemente de la duración del contrato, para que el precio se considere adecuado.

4.3.4.   Transparencia y presentación de informes

 

27.

Los Estados miembros deben publicar los regímenes establecidos para los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 en los sitios web de los aseguradores estatales, detallando todas las condiciones aplicables.
 

28.

Los Estados miembros deben presentar informes anuales a la Comisión sobre los riesgos que se consideren no negociables temporalmente con arreglo al punto 19 y estén cubiertos por aseguradores estatales. Deben hacerlo a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la intervención.
 

29.

El informe debe recoger la siguiente información sobre cada régimen:

a)

el importe total de los límites de crédito concedidos;

b)

el volumen de negocios asegurado;

c)

las primas cobradas;

d)

las deudas registradas y pagadas;

e)

los importes recuperados;

f)

los costes administrativos del régimen.

 

30.

La información debe facilitarse en un formato de hoja de cálculo, que permita buscar, extraer, descargar y publicar fácilmente los datos en internet, por ejemplo, en formato CSV o XML. Los Estados miembros deben publicar los informes en los sitios web de los aseguradores estatales.

5.   Normas de procedimiento

5.1.   Principios generales

 

31.

Los riesgos especificados en el punto 19, letra a), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, en las condiciones especificadas en el apartado 4.3. En tales casos, no es necesario enviar una notificación a la Comisión.
 

32.

Los riesgos especificados en el punto 19, letras b), c) y d), pueden estar cubiertos por aseguradores estatales, en las condiciones expuestas en el apartado 4.3 y previa notificación a la Comisión y aprobación por parte de esta.
 

33.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 4.3 no significa que el seguro o régimen de seguro de créditos a la exportación quede automáticamente prohibido. Si un Estado miembro desea no ajustarse a alguna de las condiciones expuestas en el apartado 4.3 o si tiene alguna duda sobre si un régimen de seguro de créditos a la exportación cumple las condiciones expuestas en la presente Comunicación, en particular, en el apartado 4, deberá notificar el régimen a la Comisión.
 

34.

El análisis con arreglo a las normas sobre ayudas estatales no afecta a la compatibilidad de una medida concreta con otras disposiciones del Tratado.

5.2.   Modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables

 

35.

Para determinar si la falta de suficiente capacidad privada justifica la retirada temporal de un país de la lista de países cuyos riesgos son negociables, de acuerdo con el punto 19, letra a), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes factores, por orden de prioridad:

a)

contracción de capacidad de seguro de crédito privado: en particular, la decisión de un asegurador de crédito importante de no cubrir riesgos respecto a los compradores en el país de que se trate, un descenso significativo de los importes asegurados totales o un descenso importante de los índices de aceptación del país de que se trate en un período de seis meses;

b)

deterioro de las calificaciones del sector soberano: en particular, cambios bruscos de las calificaciones crediticias en un período de seis meses, por ejemplo, descensos múltiples de calificación por parte de agencias de calificación independientes o un gran incremento de los diferenciales de permuta de cobertura por incumplimiento crediticio;

c)

deterioro del rendimiento del sector empresarial: en particular, un gran aumento de las insolvencias en el país de que se trate en un período de seis meses.

 

36.

Cuando la capacidad del mercado llegue a ser insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, la Comisión podrá revisar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo a petición escrita de al menos tres Estados miembros o por iniciativa propia.
 

37.

Si la Comisión tiene el propósito de modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, deberá consultar y pedir información a los Estados miembros, los aseguradores de crédito privados y las partes interesadas. La consulta y el tipo de información solicitada se anunciará en el sitio web de la Comisión. El período de consulta generalmente no deberá superar los 20 días hábiles. Cuando, a partir de la información recopilada, la Comisión decida modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables, anunciará esta decisión en su sitio web.
 

38.

La retirada temporal de un país de la lista de los países cuyos riesgos son negociables será válida, en principio, durante al menos 12 meses. Las pólizas de seguros relativas al país retirado temporalmente de dicha lista que se suscriban durante ese período podrán tener una validez de un máximo de 180 días después de la fecha en que expire la retirada temporal. Tras esa fecha no podrán firmarse nuevas pólizas de seguros. Tres meses antes de la expiración de la retirada temporal, la Comisión decidirá si prorroga la retirada del país de que se trate de la lista. Si la Comisión determina que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos justificables desde un punto de vista económico, teniendo en cuenta los factores mencionados en el punto 35, podrá ampliar la retirada temporal del país de la lista, conforme al punto 37.

5.3.   Obligación de notificación de los riesgos no negociables temporalmente a que se refiere el punto 19, letras b) y c)

 

39.

Las pruebas de que dispone actualmente la Comisión sugieren que existe un vacío en el mercado en lo que respecta a los riesgos mencionados en el punto 19, letras b) y c), y que, por lo tanto, dichos riesgos no son negociables. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal falta de cobertura no existe en todos los Estados miembros y que la situación podría cambiar con el tiempo, ya que el sector privado podría desarrollar un interés en este segmento del mercado. La intervención estatal solo debe permitirse para riesgos que el mercado no cubriría de otro modo.
 

40.

Por estos motivos, si un Estado miembro desea cubrir los riesgos especificados en el punto 19, letras b) o c), de la presente Comunicación, deberá notificarlo a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado y demostrar en su notificación que ha contactado con los principales aseguradores e intermediarios de crédito en ese Estado miembro (23) y les ha dado la oportunidad de presentar pruebas de que en dicho Estado se cubren los riesgos en cuestión. Si los aseguradores e intermediarios de crédito en cuestión no facilitan al Estado miembro o a la Comisión información sobre las condiciones de cobertura y los volúmenes asegurados para el tipo de riesgos que desea cubrir el Estado miembro en un plazo de 30 días a partir de la recepción de una solicitud del Estado miembro en este sentido, o si la información facilitada no demuestra que en dicho Estado miembro están cubiertos los riesgos en cuestión, la Comisión considerará que los riesgos no son negociables temporalmente.

5.4.   Obligación de notificación en otros casos

 

41.

En lo que respecta a los riesgos especificados en el punto 19, letra d), el Estado miembro considerado deberá demostrar, en su notificación a la Comisión con arreglo al artículo 108, apartado 3, del Tratado, que no se dispone de cobertura para los exportadores en ese Estado miembro concreto, a causa de una perturbación de la oferta en el mercado privado de seguros, en particular, la retirada de un importante asegurador de crédito del Estado miembro de que se trate, la reducción de capacidad o una gama limitada de productos en comparación con otros Estados miembros.

6.   Fecha de aplicación y período de vigencia

 

42.

La Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a partir del 1 de enero de 2022, excepto por lo que se refiere a la lista de países del anexo, que se aplicará a partir del 1 de abril de 2022. Hasta el 31 de marzo de 2022, la Comisión considerará todos los riesgos comerciales y políticos asociados con las exportaciones a todos los países no negociables temporalmente, de conformidad con la exención establecida en el punto 33 del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (24) y en el punto 62 de la Comunicación de la Comisión C(2021) 8442 relativa a la Sexta Modificación del Marco Temporal. La Comisión podrá decidir adaptar la presente Comunicación en cualquier momento si fuera necesario por motivos relacionados con la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas de la Unión y compromisos internacionales.

(1)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(2)  DO C 217 de 2.8.2001, p. 2.

(3)  DO C 307 de 11.12.2004, p. 12.

(4)  DO C 325 de 22.12.2005, p. 22.

(5)  DO C 329 de 7.12.2010, p. 6.

(6)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(7)  El punto 18, letra a), y el apartado 5.2 de la Comunicación de 2012 debían aplicarse a partir de la fecha de adopción de dicha Comunicación.

(8)  DO C 398 de 22.12.2012, p. 6; DO C 372 de 19.12.2013, p. 1; DO C 28 de 28.1.2015, p. 1; DO C 215 de 1.7.2015, p. 1; DO C 244 de 5.7.2016, p. 1; DO C 206 de 30.6.2017, p. 1; DO C 225 de 28.6.2018, p. 1; DO C 457 de 19.12.2018, p. 9; DO C 401 de 27.11.2019, p. 3; DO C 101I de 28.3.2020, p. 1; DO C 340I de 13.10.2020, p. 1. DO C 34 de 1.2.2021, p. 6.

(9)  DO C 457 de 19.12.2018, p. 9.

(10)  DO C 224 de 8.7.2020, p. 2.

(11)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión – Fitness check of the 2012 State aid modernisation package, railways guidelines and short-term export credit insurance (Control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales de 2012, las Directrices sobre ferrocarriles y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo), 30.10.2020, SWD(2020) 257 final.

(12)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(13)  En su sentencia en el asunto C-142/87, Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia dictó que en la competencia y el comercio dentro de la Unión no solo puede influir la ayuda a las exportaciones dentro de la Unión, sino también la ayuda a las exportaciones fuera de la Unión. Ambos tipos de actividad están asegurados por aseguradores de créditos a la exportación y las ayudas a ambos pueden, por tanto, afectar a la competencia y al comercio dentro de la Unión.

(14)  Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

(15)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(16)  Para cada categoría de riesgo relevante, la horquilla de primas de riesgo refugio se estableció sobre la base de los diferenciales de permutas de cobertura por incumplimiento crediticio a un año (CDS, por sus siglas en inglés) basados en una calificación compuesta que incluye calificaciones de las tres principales agencias de calificación (Standard & Poor’s, Moody’s y Fitch) durante los años 2007 a 2011, partiendo del supuesto de que los índices medios de pérdida de los seguros de créditos a la exportación a corto plazo son del 40 %. Posteriormente, las horquillas se hicieron continuas para responder al hecho de que las primas de riesgo no se mantienen constantes en el tiempo.

(17)  Las categorías de comprador de riesgo se basan en calificaciones crediticias. Dichas calificaciones no tienen por qué obtenerse de agencias de calificación concretas. Los sistemas de calificación nacionales o los sistemas de calificación utilizados por los bancos son igualmente aceptables. Para las empresas sin una calificación pública, podría aplicarse una calificación basada en información comprobable.

(18)  Se puede obtener una prima refugio para un contrato de seguro de 30 días dividiendo la prima de riesgo anual entre 12.

(19)  La categoría de riesgo excelente incluye riesgos equivalentes a AAA, AA+, AA, AA-, A+, A y A- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(20)  La categoría de riesgo buena incluye riesgos equivalentes a BBB+, BBB o BBB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(21)  La categoría de riesgo satisfactoria incluye riesgos equivalentes a BB+, BB o BB- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(22)  La categoría de riesgo débil incluye riesgos equivalentes a B+, B o B- en las calificaciones crediticias de Standard & Poor’s.

(23)  Los aseguradores e intermediarios de crédito contactados deberán ser representativos en términos de los productos ofrecidos (por ejemplo, proveedores especializados para los riesgos simples) y el tamaño del mercado que cubren (por ejemplo, que representen conjuntamente una cuota de mercado mínima del 50 %).

(24)  Comunicación de la Comisión «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19», C(2020) 1863 de 19.3.2020 (DO C 91I de 20.3.2020, p. 1), modificado por las Comunicaciones de la Comisión C(2020) 2215 (DO C 112I de 4.4.2020, p. 1), C(2020) 3156 (DO C 164 de 13.5.2020, p. 3), C(2020) 4509 (DO C 218 de 2.7.2020, p. 3), C(2020) 7127 (DO C 340I de 13.10.2020, p. 1), C(2021) 564 (DO C 34 de 1.2.2021, p. 6) y C(2021) 8442 (DO C 473 de 24.11.2021, p. 1). Los puntos 24 a 27 y 62 de la Comunicación de la Comisión C(2021) 8442 relativa a la Sexta Modificación del Marco Temporal amplían la información sobre la exención temporal.

ANEXO
Lista de países cuyos riesgos son negociables

Bélgica

Chipre

Eslovaquia

Bulgaria

Letonia

Finlandia

Chequia

Lituania

Suecia

Dinamarca

Luxemburgo

Australia

Alemania

Hungría

Canadá

Estonia

Malta

Islandia

Irlanda

Países Bajos

Japón

Grecia

Austria

Nueva Zelanda

España

Polonia

Noruega

Francia

Portugal

Suiza

Croacia

Rumanía

Reino Unido

Italia

Eslovenia

Estados Unidos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2021
  • Fecha de publicación: 30/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
  • Efectos desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2022/1048/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA las Directrices sobre Ayudas Estatales aprobadas por la Decisión 2013/28, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2013-82841).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Ayudas
  • Empresas
  • Espacio Económico Europeo
  • Seguro de crédito a la exportación

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