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Documento DOUE-L-2022-81019

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1167 de la Comisión de 6 de julio de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 181, de 7 de julio de 2022, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81019

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1187/2008 del Consejo (2), este estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China» o «país afectado») («investigación original»).

(2)

El 21 de enero de 2015, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (3), esta decidió mantener las medidas establecidas en la investigación original.

(3)

El 14 de abril de 2021, tras una segunda reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión (4), esta decidió mantener el nivel de los derechos antidumping establecidos en la investigación original y confirmados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83.

(4)

Los derechos antidumping definitivos actualmente en vigor van desde un 33,8 % hasta un 39,7 %.

1.2.   Solicitud de cambio de nombre

(5)

En enero de 2019, el productor exportador chino Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd cambió supuestamente su nombre por Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd.

(6)

Esta empresa es uno de los dos productores exportadores vinculados pertenecientes al Grupo Meihua, junto con Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd, que se beneficia actualmente de un tipo de derecho individual del 33,8 % con el código TARIC adicional A883. Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd solicitó que se reflejara el cambio de nombre a efectos de la aplicación del tipo de derecho individual vigente del 33,8 %.

(7)

Sin embargo, de la documentación presentada por Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd para justificar la solicitud se deducía que el Grupo Meihua había sido objeto de una reorganización estructural que iba mucho más allá que un simple cambio de nombre. En consecuencia, se consideró que el margen de dumping individual establecido para las entidades originales (Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd y Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd o «Grupo Meihua») con el código TARIC adicional A883 podía no ser ya apropiado.

(8)

Sobre la base de esta situación, la Comisión consideró que había pruebas suficientes de que habían cambiado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las medidas existentes a los dos productores exportadores vinculados del Grupo Meihua durante la investigación original. También llegó a la conclusión de que este cambio era de carácter duradero.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(9)

Basándose en la información mencionada en el considerando 8, el 24 de enero de 2022, la Comisión decidió, por iniciativa propia, iniciar una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de China, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (5). El 22 de marzo de 2022 se publicó una corrección de errores del anuncio de inicio de 24 de enero de 2022 (6).

(10)

El alcance de la reconsideración provisional parcial se limitó al examen del dumping por lo que respecta a los dos productores exportadores chinos del Grupo Meihua: Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd y Hebei Meihua MSG Group Co, Ltd (código TARIC adicional A883).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración

(11)

La investigación del dumping abarcó el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la reconsideración. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración a los dos productores exportadores del Grupo Meihua, al único productor de la Unión y al Gobierno de China, y los invitó a participar.

(13)

Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.5.1.   Respuestas al cuestionario

(14)

La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores del Grupo Meihua y a las autoridades del país afectado. La Comisión no recibió ninguna respuesta a los cuestionarios por parte de los dos productores exportadores del Grupo Meihua ni de las autoridades del país afectado.

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA PRESENTE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original y de las siguientes reconsideraciones mencionadas en los considerandos 2 y 3, a saber, glutamato monosódico originario de la República Popular China y clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922420010).

(16)

Al igual que en la investigación original y en las reconsideraciones siguientes mencionadas en los considerandos 2 y 3, la Comisión constató que el producto producido en China y exportado a la Unión y el producto producido y vendido en el mercado nacional de China tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas y los mismos usos finales básicos. Por lo tanto, se consideraron productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   FALTA DE COOPERACIÓN

(17)

Como se menciona en el considerando 14, el 24 de enero de 2022, la Comisión envió el cuestionario para productores exportadores a los dos productores exportadores chinos conocidos del Grupo Meihua y envió el cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas, a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al Gobierno de China. La Comisión no recibió ninguna respuesta ni otra reacción de los productores exportadores ni de las autoridades del país afectado.

(18)

Mediante carta de 7 de abril de 2022, la Comisión informó a los dos productores exportadores chinos conocidos del Grupo Meihua de que, a falta de cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, formularía las conclusiones sobre la base de los datos disponibles, y les invitó a formular observaciones. No obstante, no recibió observaciones de ninguno de los dos productores exportadores del Grupo Meihua. Tampoco recibió explicaciones sobre esta falta de cooperación.

(19)

La Comisión informó también a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y de formular sus conclusiones sobre el dumping de los dos productores exportadores del Grupo Meihua y sobre la existencia de distorsiones significativas a partir de los datos disponibles en el expediente. Asimismo, invitó a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea a presentar observaciones. La Comisión no recibió observaciones.

(20)

Ante la falta de cooperación, la Comisión consideró que el procedimiento de reconsideración provisional parcial debía decidirse sobre la base de los datos disponibles en esta investigación. En lo que concierne a la situación específica del Grupo Meihua, la Comisión se basó en los datos pertinentes presentados en el contexto de la solicitud de cambio de nombre, que dio lugar al inicio de la reconsideración provisional.

(21)

En la solicitud de cambio de nombre, parecía que uno de los productores exportadores del grupo Meihua, a saber, Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd, cambiaba su nombre por el de Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co. Ltd. Sin embargo, tras analizar la documentación facilitada para justificar la solicitud de cambio de nombre, la Comisión estimó que los cambios en el Grupo Meihua iban mucho más allá que un cambio de nombre.

(22)

En primer lugar, el solicitante informó a la Comisión de que, en 2008, el otro exportador del grupo Meihua, a saber, Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd, también había cambiado de nombre. El nombre actual de esta empresa es Meihua Holdings Group Co. Ltd. El solicitante explicó que Meihua Holdings Group Co. Ltd no notificó este hecho a la Comisión porque, en aquel momento, el Grupo Meihua estaba reorganizando su negocio para constituir un grupo de empresas y que el resultado de esta reorganización no estaba muy claro, especialmente en lo que respecta a la actividad de venta. En la documentación presentada en apoyo de la solicitud de cambio de nombre, el solicitante declaró que Meihua Holdings Group Co., Ltd comenzó a vender el producto afectado únicamente en el mercado nacional.

(23)

En segundo lugar, el solicitante añadió que Meihua Group International Trading (Hong Kong) Limited («Meihua Hong Kong») se incorporó al Grupo en 2012 y dirigía el negocio de exportación. En consecuencia, el exportador actual del producto afectado sería Meihua Hong Kong. Según el solicitante, Meihua Hong Kong exporta glutamato monosódico a la Unión utilizando el código TARIC adicional A883.

(24)

En conclusión, en 2011 Tongliao Meihua Biological Sci-Tech Co., Ltd se incorporó a otro productor del producto afectado, Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd. El solicitante declaró que en 2016 Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd también vendió el producto afectado a la Unión a través de Meihua Hong Kong.

4.   CONCLUSIÓN Y DIVULGACIÓN

(25)

Por los motivos expuestos en los considerandos 21 a 24, parece que el Grupo Meihua, al que se aplica el derecho, sufrió una reorganización estructural. Esta reorganización creó una nueva entidad, compuesta por un grupo de empresas, que incluía un productor exportador (Xinjiang Meihua Amino Acid Co., Ltd) y un comerciante vinculado (Meihua Hong Kong) que nunca fueron notificados a la UE ni investigados por esta. Por lo tanto, la Comisión no podía dar simplemente por supuesto que el actual margen de dumping aplicable a Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd y Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd seguía siendo válido.

(26)

Ante la ausencia total de cooperación de los productores exportadores, la Comisión no pudo examinar la composición real de las entidades a las que se aplicaba el derecho original ni comprobar si el tipo de derecho seguía siendo pertinente para la nueva estructura organizativa del Grupo Meihua o si estaba justificado un nuevo cálculo del dumping y, en tal caso, proceder a ese cálculo.

(27)

En estas circunstancias, y sobre la base de los datos disponibles, la Comisión solo pudo concluir que el Grupo Meihua (compuesto por Tongliao Meihua Bio-Tech Co., Ltd y Hebei Meihua MSG Group Co., Ltd), al que se asignó un tipo de derecho individual con el código TARIC adicional A883, ya no existía como tal. El grupo parece estar compuesto por otros productores exportadores. Por lo tanto, deben suprimirse el tipo de derecho y el código TARIC adicionales mencionados anteriormente.

(28)

Por las razones mencionadas anteriormente, la Comisión no está en condiciones de establecer un tipo de derecho individual y un código TARIC adicional específico para la nueva entidad creada. Por consiguiente, las posibles exportaciones efectuadas por la nueva entidad creada estarían sujetas al tipo aplicable a «todas las demás empresas» con el código TARIC adicional A999.

(29)

 

(30)

Se informó al respecto a las partes interesadas y se les dio la oportunidad de formular observaciones.

 

La Comisión no recibió observaciones.

(31)

 

(32)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633.

 

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 se modifica como sigue:

«2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de los derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código adicional TARIC

China

Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd

36,5

A884

China

Todas las demás empresas

39,7

A999».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 15 de 22.1.2015, p. 31.

(4)  DO L 132 de 19.4.2021, p. 63.

(5)  DO C 35 de 24.1.2022, p. 12.

(6)  DO C 129 de 22.3.2022, p. 18.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 2021/633, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80489).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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