LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/90/CE de la Comisión (2) tiene por objeto garantizar que las variedades de especies de plantas agrícolas que los Estados miembros incluyen en sus catálogos nacionales cumplan los protocolos establecidos por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). En particular, dichos protocolos tienen por objeto garantizar el cumplimiento de las normas relativas a las características que, como mínimo, debe cubrir el examen, y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas para establecer su distinción, homogeneidad y estabilidad («DHE»). Por lo que se refiere a las especies no cubiertas por los protocolos de la OCVV, dicha Directiva tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las directrices de examen de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). |
(2) |
Entre otras cosas, las variedades de especies de plantas agrícolas deben reunir las condiciones establecidas en el anexo III de la Directiva 2003/90/CE relativas al examen del valor de cultivo y uso («VCU»). |
(3) |
Es necesario garantizar que los productores puedan utilizar variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica procedentes de actividades de obtención ecológicas. Algunas de ellas reúnen los criterios DHE de todas las demás variedades de la misma especie, pero otras variedades destinadas a la producción ecológica están caracterizadas por una diversidad genética y fenotípica elevada entre las unidades reproductoras individuales. |
(4) |
Por lo tanto, las normas de homogeneidad definidas en los actuales protocolos y directrices DHE de la OCVV y la UPOV no son adecuados para las variedades ecológicas destinadas a la producción ecológica, que se caracterizan por una diversidad genética y fenotípica elevada. Además, es necesario establecer principios para el examen VCU que correspondan a las demandas del sector ecológico. |
(5) |
Por lo tanto, se debe ofrecer la posibilidad de apartarse de los actuales protocolos de examen DHE y de proporcionar para el examen VCU requisitos más adaptados a las variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica. |
(6) |
Así pues, debe ser posible ajustar los actuales protocolos de examen de variedades de ciertas especies a las necesidades de la agricultura ecológica. Procede, por tanto, establecer excepciones a determinadas disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2003/90/CE de la Comisión y crear requisitos específicos para el examen VCU. |
(7) |
Antes del 31 de diciembre de cada año y hasta el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del número de solicitudes de examen DHE y VCU, así como de sus resultados, con el fin de garantizar una revisión periódica de dichos requisitos y seguir evaluando la necesidad de modificarlos, suprimirlos o incluso aplicarlos a otras especies. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/90/CE en consecuencia. |
(9) |
Las autoridades competentes y los operadores profesionales afectados deben disponer del tiempo suficiente para prepararse de forma adecuada antes de que empiecen a aplicarse las disposiciones nacionales por las que se transponga la presente Directiva. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Modificaciones de la Directiva 2003/90/CE
La Directiva 2003/90/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El texto que figura en el anexo de la presente Directiva se añade como anexos IV y V. |
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2023.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2022.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1.
(2) Directiva 2003/90/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2003, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO L 254 de 8.10.2003, p. 7).
PARTE A
Lista de las especies a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo
Cebada
Maíz
Centeno
Trigo
PARTE B
1. Norma general
Lo siguiente se aplicará a las variedades ecológicas de especies de plantas agrícolas adecuadas para la producción ecológica:
1.1. | En cuanto a la distinción y la estabilidad, se observarán y describirán todas las características de los protocolos y directrices a los que se hace referencia en los anexos I y II. |
1.2. | En cuanto a la homogeneidad, se observarán y describirán todas las características de los protocolos y directrices a los que se hace referencia en los anexos I y II; asimismo se aplicará lo siguiente a las características enumeradas en el punto 2:
|
2. Excepción a los protocolos técnicos
2.1. Cebada
En el caso de las variedades pertenecientes a la especie cebada (Hordeum vulgare L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO/TP-019/5 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:
OCVV n.o 5 - | — | Hoja bandera: coloración de antocianina de las aurículas |
OCVV n.o 8 - | — | Hoja bandera: glaucosidad de la vaina |
OCVV n.o 9 - | — | Barbas: coloración de antocianina de las puntas |
OCVV n.o 10 - | — | Espiga: glaucosidad |
OCVV n.o 12 - | — | Grano: coloración de antocianina de las nervaduras de la lemma |
OCVV n.o 16 - | — | Espiguilla estéril: actitud |
OCVV n.o 17 - | — | Espiga: forma |
OCVV n.o 20 - | — | Barbas: longitud |
OCVV n.o 21 - | — | Raquilla: longitud del primer segmento |
OCVV n.o 22 - | — | Raquilla: curvatura del primer segmento |
OCVV n.o 23 - | — | Espiguilla mediana: longitud de la gluma y su barba en relación con el grano |
OCVV n.o 25 - | — | Grano: espiculación de las nervaduras laterales interiores de la cara dorsal de la lemma |
2.2. Maíz
En el caso de las variedades pertenecientes a la especie maíz (Zea mays L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/002/3 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:
OCVV n.o 1 - | — | Primera hoja: coloración de antocianina de la vaina |
OCVV n.o 2 - | — | Primera hoja: forma del ápice |
OCVV n.o 8 - | — | Inflorescencia masculina: coloración de antocianina de las glumas excepto la base |
OCVV n.o 9 - | — | Inflorescencia masculina: coloración de antocianina de las anteras |
OCVV n.o 10 - | — | Inflorescencia masculina: ángulo entre el eje principal y las ramas laterales |
OCVV n.o 11 - | — | Inflorescencia masculina: curvatura de las ramas laterales |
OCVV n.o 15 - | — | Tallo: coloración de antocianina de las raíces adventicias |
OCVV n.o 16 - | — | Inflorescencia masculina: densidad de las espiguillas |
OCVV n.o 17 - | — | Hoja: coloración de antocianina de la vaina |
OCVV n.o 18 - | — | Tallo: coloración de antocianina de los entrenudos |
OCVV n.o 19 - | — | Inflorescencia masculina: longitud del eje principal por encima de la rama lateral más baja |
OCVV n.o 20 - | — | Inflorescencia masculina: longitud del eje principal por encima de la rama lateral más alta |
OCVV n.o 21 - | — | Inflorescencia masculina: longitud de la rama lateral |
2.3. Centeno
En el caso de las variedades pertenecientes a la especie centeno (Secale cereale L.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/058/1 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:
OCVV n.o 3 - | — | Coleóptilo: coloración de antocianina |
OCVV n.o 4 - | — | Coleóptilo: longitud |
OCVV n.o 5 - | — | Primera hoja: longitud de la vaina |
OCVV n.o 6 - | — | Primera hoja: longitud del limbo |
OCVV n.o 8 - | — | Hoja bandera: glaucosidad de la vaina |
OCVV n.o 10 - | — | Hoja siguiente a la hoja bandera: longitud del limbo |
OCVV n.o 11 - | — | Hoja siguiente a la hoja bandera: anchura del limbo |
OCVV n.o 12 - | — | Espiga: glaucosidad |
OCVV n.o 13 - | — | Tallo: pilosidad bajo la espiga |
2.4. Trigo
En el caso de las variedades pertenecientes a la especie trigo (Triticum aestivum L. subsp. aestivum.), las siguientes características DHE del protocolo de la OCVV CPVO-TP/003/5 de la variedad examinada pueden apartarse de los siguientes requisitos DHE de homogeneidad:
OCVV n.o 3 - | — | Coleóptilo: coloración de antocianina |
OCVV n.o 6 - | — | Hoja bandera: coloración de antocianina de las aurículas |
OCVV n.o 8 - | — | Hoja bandera: glaucosidad de la vaina |
OCVV n.o 9 - | — | Hoja bandera: glaucosidad del limbo |
OCVV n.o 10 - | — | Espiga: glaucosidad |
OCVV n.o 11 - | — | Caña: glaucosidad del cuello |
OCVV n.o 20 - | — | Espiga: forma de perfil |
OCVV n.o 21 - | — | Segmento apical de la raquilla: área de pilosidad en superficie convexa |
OCVV n.o 22 - | — | Gluma inferior: anchura del hombro |
OCVV n.o 23 - | — | Gluma inferior: forma del hombro |
OCVV n.o 24 - | — | Gluma inferior: longitud del diente |
OCVV n.o 25 - | — | Gluma inferior: forma del diente |
OCVV n.o 26 - | — | Gluma inferior: área de pilosidad en superficie interna |
Lista de las especies a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo
Cebada
Maíz
Centeno
Trigo
PARTE B
Condiciones que deben cumplirse: valor de cultivo y uso de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica
1. | El examen del cultivo y uso se llevará a cabo en condiciones ecológicas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 y, en concreto, con los principios generales del artículo 5, letras d), e), f) y g), y con las normas de producción vegetal del artículo 12. |
2. | Se tendrán en cuenta las necesidades y objetivos específicos de la agricultura ecológica al examinar las variedades y al evaluar los resultados de los exámenes. Se examinarán la resistencia o la tolerancia a las enfermedades y la adaptación a distintas condiciones edafológicas y climáticas locales. |
3. | Si las autoridades competentes no pueden realizar un examen en condiciones ecológicas o el examen de determinadas características, incluida la propensión a las enfermedades, las pruebas podrán hacerse con arreglo a uno de los siguientes puntos:
Se considerará que el valor de cultivo y uso de una variedad es satisfactorio si, al compararla con otras variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica admitidas en el catálogo del Estado miembro de que se trate, representase, por el conjunto de sus cualidades, al menos para la producción en una región determinada, una clara mejora, bien para el cultivo, bien para la explotación de las cosechas o el uso de productos derivados de ellas. Se considerarán especialmente valiosas para el examen VCU las características superiores para la producción agrícola, en lo que se refiere a los métodos de explotación agrícola y de producción de alimentos y piensos que presenten ventajas para la agricultura ecológica. |
4. | La autoridad competente facilitará distintas condiciones de examen adaptadas a las necesidades específicas de la agricultura ecológica y, cuando se disponga de métodos reproducibles y a petición del solicitante, examinará en la medida en que su capacidad lo permita rasgos y características específicos. |
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