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Documento DOUE-L-2022-81552

Reglamento (UE) 2022/2037 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 que modifica el Reglamento (UE) 2019/833, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.

Publicado en:
«DOUE» núm. 275, de 25 de octubre de 2022, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81552

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para incorporar al Derecho de la Unión las normas más actualizadas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). Dicho Reglamento se modificó posteriormente mediante el Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) para incorporar al Derecho de la Unión las medidas que adoptó la NAFO en sus reuniones anuales de 2019 y 2020.

(2)

Posteriormente, en su 43.a reunión anual, celebrada en septiembre de 2021, la NAFO adoptó varias decisiones jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia en lo que respecta a la retención de capturas para la cuota «Otros», la inspección en puerto de los desembarques de bacalao de la división 3M y de fletán negro, así como unas disposiciones reforzadas de seguimiento relativas a las infracciones y a su control (en lo sucesivo, «decisiones NAFO»).

(3)

 

 

(4)

Las decisiones NAFO están destinadas a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también recogen obligaciones para los operadores. Desde el 2 de diciembre de 2021, cuando entraron en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO son vinculantes para todas las Partes contratantes de la Organización. Así pues, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en este.

 

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/833 debe adaptarse para aplicar esas nuevas MCC a los buques pesqueros de la Unión.

(5)

Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en las futuras reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas técnicas relacionadas con la evolución de la biomasa de las poblaciones y con la revisión de las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las MCC antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a las medidas de desembarque e inspección del fletán negro y a las medidas de control del bacalao en la división 3M. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) cuando se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando se haya utilizado completamente la cuota “Otros” abierta para esa población: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior, por lo que se refiere a las Partes contratantes que hayan notificado a la Comisión su utilización de la cuota “Otros” de conformidad con el artículo 6;».

2) En el artículo 9 bis, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Todo Estado miembro inspeccionará al menos el 50 % de cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.».

3) En el artículo 10, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos, si la cantidad de dicha población que se encuentre a bordo representa más del 5 % de la captura total o más de 2 500 kg, y preparará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC contempladas en el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. Dicho informe deberá indicar y describir en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.».

4) En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la AECP (con copia a la Comisión), que se encargará de enviarla al secretario ejecutivo de la NAFO:

 a) la información de contacto de la autoridad competente que actuará de punto de contacto para la notificación inmediata de infracciones en la zona de regulación y cualquier cambio que pueda haber con respecto a dicha información, a más tardar quince días antes de que dicho cambio surta efecto;

 b) el nombre de los inspectores e inspectores en prácticas, así como el nombre, el indicativo de llamada de radio y la información de contacto para la comunicación de cada plataforma de inspección asignada al Programa. Deberán comunicar cualquier cambio en los datos notificados, siempre que sea posible, al menos con sesenta días de antelación.».

5) En el artículo 35, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) pescar con un tamaño de malla, con rejillas o con una separación entre las barras de la rejilla que no estén autorizados, o sin utilizar rejillas separadoras, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 13 o en el artículo 14;».

6) El artículo 36 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción se inscriban, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación nacional por infracciones graves reiteradas, especialmente las contempladas en el artículo 35, apartado 3, letra c), incisos iii) y iv), y que sean adecuadas, en cuanto al grado de severidad, a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de la reincidencia y privar a los infractores de los beneficios derivados de la infracción.»;

 b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:

 «e) requisitos de información más amplios o adicionales, como por ejemplo, un aumento de la frecuencia de notificación o la exigencia de aportar más datos, y

   f) requisitos de seguimiento más amplios o adicionales, como por ejemplo, la presencia de un observador o un inspector a bordo o la instalación de un seguimiento electrónico remoto aplicado de conformidad con las especificaciones técnicas pertinentes para los buques pesqueros que faenen en la zona de regulación.».

7) En el artículo 40, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 39, apartado 5, y de facilitar la confirmación de conformidad con el artículo 39, apartado 6. La Comisión enviará dicha información al secretario ejecutivo de la NAFO.».

8) En el artículo 50, el apartado 2 se modifica como sigue:

 a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) los procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d), y las disposiciones sobre desembarque e inspección relativas al fletán negro que se establecen en el artículo 10, apartado 1, letra e);»;

 b) se añade la letra siguiente:

 «l) las medidas de control del bacalao de la división 3M que se establecen en el artículo 9 bis.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de octubre de 2022.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  DO C 290 de 29.7.2022, p. 149.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2022.

(3)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 274 de 30.7.2021, p. 32).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2019/833, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80894).
Materias
  • Buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Infracciones
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Sanciones

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