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Documento DOUE-L-2022-81618

Reglamento Delegado (UE) 2022/2111 de la Comisión de 13 de julio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los conflictos de interés de los proveedores de servicios de financiación participativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 8 de noviembre de 2022, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81618

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2111 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos a los conflictos de interés de los proveedores de servicios de financiación participativa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 8, apartado 7, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener y aplicar normas internas eficaces para evitar los conflictos de interés. A fin de garantizar que dichas normas cumplan su objetivo de prevenir los conflictos de interés a lo largo del tiempo, los proveedores de servicios de financiación participativa deben revisar dichas normas periódicamente, como mínimo una vez al año, y velar por que se adopten las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia en relación con dichas normas.

(2)

A fin de gestionar los conflictos de interés, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben confiar excesivamente en los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/1503. Así pues, deben establecer normas internas para prevenir los conflictos de interés. Estas deben ser adecuadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados, así como al tamaño y la organización de las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa. A este respecto, las normas internas para prevenir los conflictos de interés deben tener en cuenta, cuando proceda, las circunstancias relacionadas con el hecho de que el proveedor de servicios de financiación participativa pertenezca a un grupo.

(3)

Al diseñar normas internas para prevenir los conflictos de interés, los proveedores de servicios de financiación participativa deben hacer todo lo posible para garantizar la prevención, la detección y la gestión de los conflictos de interés. No obstante, cuando se detecte un conflicto de intereses, los proveedores de servicios de financiación participativa deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se comunica dicho conflicto de intereses a los clientes del proveedor de servicios de financiación participativa y a cualquier otra parte que pueda verse afectada.

(4)

Las medidas que los proveedores de servicios de financiación participativa deben adoptar de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 deben garantizar con una confianza razonable la prevención de los riesgos de perjuicio para los intereses de los clientes y, cuando ello no sea posible, su adecuada mitigación.

(5)

Para garantizar que los clientes puedan tomar una decisión con conocimiento de causa sobre servicios que presentan efectivamente conflictos de interés reales, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener actualizada la información, comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/1503, sobre la naturaleza general y las fuentes de los conflictos de interés, así como las medidas adoptadas para mitigarlos. Dicha divulgación de información debe ser adecuada a la naturaleza de los clientes a los que va dirigida, en particular teniendo en cuenta su calificación como inversores experimentados o no experimentados, incluidos los inversores potenciales. La divulgación de información debe incluir una descripción de los conflictos de interés y los riesgos conexos para los clientes.

(6)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(7)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y emitió un dictamen el 1 de junio de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Mantenimiento y funcionamiento de las normas internas para prevenir los conflictos de interés

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa establecerán por escrito, aplicarán y mantendrán, normas internas para prevenir los conflictos de interés. Las normas para prevenir los conflictos de interés serán adecuadas al tamaño y la organización del proveedor de servicios de financiación participativa, así como a la naturaleza, escala y complejidad de su actividad.

2.   Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa sea miembro de un grupo, las normas internas para prevenir los conflictos de interés a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta cualquier circunstancia que constituya o pueda dar lugar a un conflicto de interés debido a la estructura y las actividades empresariales de otros miembros del grupo.

3.   Las normas internas para prevenir los conflictos de interés a que se refiere el apartado 1 exigirán al proveedor de servicios de financiación participativa lo siguiente:

a)

garantizar que ninguna de las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/1503 sea aceptada como promotor de proyectos en los proyectos de financiación participativa ofrecidos en su plataforma de financiación participativa;

b)

identificar si alguna de las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/1503 ha sido aceptada como inversor en los proyectos de financiación participativa ofrecidos en su plataforma de financiación participativa;

c)

identificar cualquier otra circunstancia que pueda dar lugar a un conflicto de intereses real o potencial entre las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503, teniendo en cuenta al mismo tiempo el tamaño y las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa y, en su caso, del grupo al que pertenece, así como el riesgo de perjuicio para los intereses de los clientes;

d)

cuando proceda, especificar los procedimientos que deben seguirse y las medidas que deben adoptarse, incluidos los procedimientos y medidas relativos a las responsabilidades internas pertinentes dentro de la organización del proveedor de servicios de financiación participativa, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1503 y de conformidad con la letra c) del presente apartado.

4.   En la situación a que se refiere el apartado 3, letra b), las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 que lleven a cabo diferentes actividades empresariales que impliquen un conflicto de intereses como el especificado en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2020/1503, llevarán a cabo dichas actividades con un nivel de independencia adecuado para:

a)

el tamaño y las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa;

b)

cuando proceda, el tamaño y las actividades del grupo al que pertenezca el proveedor de servicios de financiación participativa;

c)

el riesgo de perjuicio para los intereses de los clientes.

5.   En la situación a que se refiere el apartado 3, letra c), las normas internas consistirán en lo siguiente:

a)

procedimientos eficaces para prevenir o controlar el intercambio de información entre las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 que participen en actividades que entrañen un riesgo de conflicto de intereses, cuando el intercambio de dicha información pueda perjudicar los intereses de uno o varios clientes del proveedor de servicios de financiación participativa;

b)

disposiciones para la supervisión por separado de las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 cuyas funciones principales consistan en llevar a cabo actividades en nombre de clientes cuyos intereses puedan entrar en conflicto o en prestar servicios a clientes cuyos intereses puedan entrar en conflicto, o que representen de otro modo intereses diferentes que puedan entrar en conflicto, incluidos los intereses del proveedor de servicios de financiación participativa;

c)

supresión de cualquier vínculo directo entre la remuneración de las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 que ejerzan principalmente una actividad y la remuneración o los ingresos generados por diferentes personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503, que ejerzan principalmente otra actividad, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con dichas actividades;

d)

medidas para prevenir o limitar que cualquier persona ejerza una influencia inadecuada sobre la manera en que una persona de las contempladas en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 presta servicios de financiación participativa;

e)

medidas para prevenir o controlar la participación simultánea o secuencial de una persona a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503, en servicios de financiación participativa diferentes, cuando dicha participación pueda perjudicar a la correcta gestión de los conflictos de interés.

6.   Los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán y revisarán sus normas internas para prevenir los conflictos de interés al menos una vez al año y adoptarán todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia detectada.

Artículo 2

Medidas para prevenir, detectar y gestionar los conflictos de interés

1.   Las medidas que los proveedores de servicios de financiación participativa deben adoptar de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503 tendrán por objeto garantizar con una confianza razonable la prevención de los riesgos de perjuicio para los intereses de los clientes y, cuando ello no sea posible, su adecuada mitigación.

2.   A efectos de determinar los tipos de conflictos de interés que surgen al prestar servicios de financiación participativa y cuya existencia puede perjudicar los intereses de un cliente, además de los tipos de conflictos de interés a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2020/1503, los proveedores de servicios de financiación participativa tendrán en cuenta, como mínimo, si alguna de las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento:

a)

es probable que genere ganancias financieras, o que evite pérdidas financieras, en detrimento del cliente;

b)

tiene un interés en el resultado de un servicio prestado a un cliente que es distinto del interés del cliente en tal resultado;

c)

tiene un incentivo financiero o de otro tipo para favorecer los intereses de un cliente o grupo de clientes frente a los de otro cliente.

Artículo 3

Divulgación de información sobre la naturaleza general y las fuentes de los conflictos de interés y las medidas de mitigación

1.   Los proveedores de servicios de financiación participativa publicarán y actualizarán la información a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/1503 en su sitio web en un lugar fácilmente accesible para los clientes. El proveedor de servicios de financiación participativa suministrará dicha información a los clientes en un soporte duradero, a menos que no se haya detectado ningún conflicto de intereses de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1503, y actualizará dicha información cuando proceda.

2.   La divulgación de información a que se refiere el apartado 1 incluirá una descripción clara y específica de los conflictos de interés y los riesgos asociados detectados en el contexto de un servicio determinado, teniendo en cuenta la naturaleza de los clientes a los que se comunica la información, en particular su calificación como inversores potenciales experimentados o no experimentados.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.10.2020, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

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