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Documento DOUE-L-2022-81635

Reglamento Delegado (UE) 2022/2181 de la Comisión de 29 de junio de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, en lo que respecta a las fechas de inicio y los períodos de tiempo en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda.

Publicado en:
«DOUE» núm. 288, de 9 de noviembre de 2022, páginas 7 a 17 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81635

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Serán inadmisibles durante un período de tiempo determinado las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) presentadas por operadores si la autoridad competente comprueba que se ha producido alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1139.

(2)

Con el fin de garantizar la condicionalidad de la ayuda del FEMPA, conviene establecer las disposiciones necesarias para velar por que los operadores que soliciten ayuda del FEMPA cumplan los requisitos de admisibilidad a efectos de dicha ayuda en relación con todos los buques pesqueros que se encuentren bajo su control efectivo.

(3)

El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1139 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que determinen el umbral que da lugar a la inadmisibilidad y la duración de esta, que debe ser proporcionada a la naturaleza, la gravedad, la duración y la repetición de las infracciones graves, del delito o del fraude cometidos, así como tener una duración de un año como mínimo. La Comisión debe supervisar las normas relativas a la inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda establecidas en el presente acto para garantizar que estén cubiertas todas las situaciones contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1139.

(4)

Por lo tanto, es necesario establecer normas para calcular la duración y determinar las fechas de inicio y finalización pertinentes del período de inadmisibilidad y las condiciones para prolongarlo o reducirlo. Asimismo, es necesario establecer normas para la revisión del período de inadmisibilidad cuando un operador cometa otras infracciones graves durante el período de inadmisibilidad.

(5)

También es necesaria la activación automática de la inadmisibilidad a efectos de los fondos del FEMPA en el caso de determinadas infracciones graves que son especialmente perjudiciales debido a su naturaleza y gravedad.

(6)

Igualmente, conviene establecer normas para activar la inadmisibilidad y calcular la duración del período de inadmisibilidad en los casos en que un único operador posea o controle más de un buque pesquero. Estas normas han de garantizar que los buques pesqueros utilizados para cometer infracciones graves no se beneficien indirectamente de la ayuda del FEMPA concedida a otros buques del operador.

(7)

De conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (2), si no se comete ninguna otra infracción grave en un plazo de tres años a partir de la fecha de la última infracción grave, se suprimirán todos los puntos. En consecuencia, los puntos de infracción siguen estando presentes en la licencia de un operador durante al menos tres años. A fin de garantizar la continuidad con el sistema vigente, así como la proporcionalidad y la seguridad jurídica, al calcular el período de inadmisibilidad solo deben tenerse en cuenta las infracciones graves de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y por las que los puntos asignados no se hayan suprimido de la licencia de un operador.

(8)

De conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (3), las personas jurídicas se considerarán responsables de las infracciones graves cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona física.

(9)

Deben adoptarse normas a fin de garantizar un trato justo a los operadores que se conviertan en nuevos propietarios de buques pesqueros a raíz de una venta o de cualquier otro tipo de transferencia de propiedad, sin menoscabar, no obstante, el sistema de control, inspección y observancia de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 1224/2009, que es necesario para alcanzar los objetivos de la PPC. En caso de que se haya retirado permanentemente a un operador la licencia de pesca debido a la frecuencia y gravedad de las infracciones cometidas, y a fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de sus contribuyentes, debe negársele el acceso a la ayuda del FEMPA hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Tal inadmisibilidad debe aplicarse incluso si, de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente Reglamento, el período de inadmisibilidad expira antes del final del período de subvencionabilidad.

(10)

El artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1139 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo que respecta a las modalidades de reintegro de la ayuda concedida en caso de que se cometan infracciones graves o delitos medioambientales durante el período a que se refiere el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. Por consiguiente, es necesario establecer las modalidades de reintegro de la ayuda concedida.

(11)

A fin de permitir la pronta aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, y habida cuenta de la importancia de garantizar un tratamiento idéntico y armonizado de los operadores en todos los Estados miembros desde el principio del período de programación, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y ser aplicable a partir del primer día del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA, a saber, el 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva no afecta al principio de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a las solicitudes de ayuda del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) y especifica, en relación con las solicitudes presentadas por operadores que hayan llevado a cabo alguna de las acciones mencionadas en el artículo 11, apartado 1, o en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1139, el período de tiempo durante el cual tales solicitudes serán inadmisibles.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Asimismo, son de aplicación las definiciones siguientes:

Se entenderá por «puntos de infracción» los puntos asignados al operador de un buque pesquero de la Unión en el contexto del sistema de puntos para infracciones graves establecido en el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

CAPÍTULO II
UMBRAL Y DURACIÓN DE LA INADMISIBILIDAD
Artículo 3

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido infracciones graves o sean considerados responsables de tales infracciones, en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

1.   Una solicitud de ayuda presentada por un operador será inadmisible durante un período de tiempo determinado con arreglo al anexo I cuando la autoridad competente haya determinado en una decisión que el operador que presenta la solicitud ha cometido infracciones graves o es considerado responsable de tales infracciones con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   A efectos de la activación de la inadmisibilidad y del cálculo de la duración del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cometidas a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de las cuales se haya adoptado una decisión en el sentido del apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a efectos del apartado 1 solo se tendrán en cuenta las infracciones graves cuyos puntos no hayan sido suprimidos con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

4.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente en el sentido del apartado 1.

Artículo 4

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores cuyos buques estén incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión o enarbolen el pabellón de un tercer país no cooperante

1.   Las solicitudes de ayuda presentadas por un operador serán inadmisibles durante un período de tiempo establecido con arreglo al anexo II si la autoridad competente ha determinado en una decisión que:

 a) el operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión, según dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o  1005/2008, o

 b) el operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de un buque que enarbole el pabellón de un país incluido en la lista de terceros países no cooperantes prevista en el artículo 33 de dicho Reglamento.

2.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente en el sentido del apartado 1.

Artículo 5

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores del sector de la acuicultura que hayan cometido o sean considerados responsables de delitos medioambientales

1.   Cuando una autoridad competente haya determinado en una decisión que un operador ha cometido uno de los delitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o es considerado responsable de su comisión, las solicitudes de ayuda del FEMPA presentadas por ese operador con arreglo al artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1139 serán inadmisibles con arreglo al anexo III.

2.   La fecha de inicio del período de inadmisibilidad será la fecha de la decisión de una autoridad competente que determine que se ha cometido un delito establecido en el artículo 3 o 4 de la Directiva 2008/99/CE.

3.   A efectos de la activación de la inadmisibilidad y del cálculo de la duración del período de inadmisibilidad, solo se tendrán en cuenta los delitos cometidos a partir del 1 de enero de 2013 y respecto de los cuales se haya adoptado una decisión en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Inadmisibilidad de las solicitudes presentadas por operadores que hayan cometido un fraude o sean considerados responsables de su comisión en el marco del FEMP o del FEMPA

1.   Si una autoridad competente determina que un operador ha cometido un fraude o es considerado responsable de su comisión en el contexto del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) o del FEMPA, todas las solicitudes de ayuda del FEMPA presentadas por dicho operador serán inadmisibles con arreglo al anexo IV.

2.   El período de inadmisibilidad comenzará a partir de la fecha de la decisión final por la que se determine la comisión de un fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7

Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad y de la duración de esta

1.   Si un operador ha cometido cualquiera de las acciones a que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6, o es considerado responsable de su comisión, el Estado miembro de que se trate determinará si se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad. Esta determinación será efectuada por el Estado miembro con arreglo a la columna a) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento.

2.   Si el Estado miembro de que se trate ha determinado, con arreglo al apartado 1, que se alcanza el umbral que da lugar a la inadmisibilidad, determinará entonces la duración correspondiente de la inadmisibilidad con arreglo a:

 a) la columna b) de los anexos I, II, III o IV del presente Reglamento, y

 b) en su caso, las columnas c) y d) de los anexos I o III del presente Reglamento.

Artículo 8

Determinación del umbral que da lugar a la inadmisibilidad cuando el operador posee o controla más de un buque pesquero

1.   Si un operador posee o controla más de un buque pesquero, el período de inadmisibilidad de una solicitud de ayuda presentada por ese operador se determinará por separado en relación con cada buque pesquero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 4.

2.   Además, las solicitudes de ayuda de ese operador tampoco serán admisibles:

 a) si las solicitudes en relación con más de la mitad de los buques pesqueros que sean propiedad o estén bajo el control de ese operador son inadmisibles a efectos de la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 o en el artículo 4, o

 b) si, en el caso de que se hayan asignado puntos de infracción por infracciones graves con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o  1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o  1224/2009, el número medio de puntos de infracción asignados a los buques pesqueros que ese operador posea o controle es de siete puntos o más.

Artículo 9

Transferencia de propiedad

1.   Si a un operador se le impone un período de inadmisibilidad con arreglo a los artículos 3, 4 y 6, el período de inadmisibilidad resultante de infracciones graves cometidas con anterioridad al cambio de propiedad no se transferirá al nuevo operador en caso de venta o transferencia de propiedad del buque pesquero.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando, de conformidad con el sistema de puntos establecido por el artículo 92 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se asignen puntos de infracción por infracciones graves cometidas en virtud del artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 antes del cambio de propiedad del buque pesquero, esos puntos de infracción se tendrán en cuenta a efectos de activar la inadmisibilidad y calcular la duración del período de inadmisibilidad del nuevo operador con arreglo al artículo 3 y al artículo 8, apartado 2, únicamente cuando el nuevo operador cometa, tras el cambio de propiedad, una infracción grave con arreglo al artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o al artículo 90, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 10

Retirada permanente de la licencia de pesca

Las solicitudes de ayuda presentadas por un operador cuya licencia de pesca haya sido retirada de forma permanente para cualquiera de los buques pesqueros que posea o controle serán inadmisibles a partir de la fecha de retirada y hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, si la licencia de pesca ha sido retirada:

a) conforme a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 129, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 404/2011 de la Comisión (8), o, cuando proceda,

b) como consecuencia de sanciones por infracciones graves impuestas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.o  1005/2008.

Artículo 11

Modalidades de reintegro de la ayuda

1.   Si se produce alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1139 entre la fecha en que el operador presentó la solicitud y cinco años después del pago final, la ayuda abonada por el FEMPA en relación con esa solicitud será objeto de una corrección financiera por parte del Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/1139 y el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.

2.   El importe que deba reintegrarse será proporcionado a la naturaleza, gravedad, duración y repetición de las situaciones contempladas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1139.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de los períodos de inadmisibilidad de las solicitudes de ayuda del FEMP concedida en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión (9).

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 247 de 13.7.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).

(7)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/288 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, en lo que respecta al período de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de las solicitudes (DO L 51 de 24.2.2015, p. 1).

ANEXO I

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido infracciones graves en el sentido del artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009

Categorías de infracciones graves

a)

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad

b)

Duración de la inadmisibilidad

c)

Condiciones para un aumento del período de inadmisibilidad

d)

Condiciones para una reducción del período de inadmisibilidad

Infracciones graves de las categorías 1 y 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011  (*1)

Un total de 9 puntos de infracción, independientemente del número de infracciones graves

12 meses

1 mes adicional de inadmisibilidad por cada punto de infracción adicional por encima del umbral

Si se suprimen 2 puntos de infracción con arreglo al artículo 133, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, el período de inadmisibilidad se reduce en 4 meses

Todas las infracciones graves, tal como se definen en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, con excepción de las infracciones graves de las categorías 1 y 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

1 infracción grave

12 meses por infracción grave

2 meses adicionales de inadmisibilidad por infracción grave de las categorías 7, 9, 10, 11 o 12 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

Si durante el período de inadmisibilidad el operador comete una infracción grave de las categorías 1 o 2 que figuran en el anexo XXX del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 o es considerado responsable de tal infracción, el período de inadmisibilidad se ampliará en 1 mes por cada punto de infracción asignado por dichas infracciones graves

(*1)  Esta fila se aplica si solo se han cometido infracciones graves de las categorías 1 o 2. Si se han cometido otras infracciones graves antes, simultáneamente o después de infracciones graves de las categorías 1 o 2, y durante el mismo período de inadmisibilidad, las infracciones graves de las categorías 1 o 2 solo se tendrán en cuenta a efectos de las columnas c) y d) de la segunda fila.

ANEXO II

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores cuyos buques estén incluidos en la lista de buques INDNR de la Unión o enarbolen el pabellón de un tercer país no cooperante

Tipo de infracción

a)

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad

b)

Duración de la inadmisibilidad

El operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de algún buque pesquero incluido en la lista de buques INDNR de la Unión, según dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008

1 infracción

La totalidad del período durante el cual el buque pesquero esté incluido en la lista de buques INDNR de la Unión y, en cualquier caso, no menos de 24 meses

El operador ha estado involucrado en la explotación, gestión o propiedad de un buque que enarbole el pabellón de un país incluido en la lista de terceros países no cooperantes prevista en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008

1 infracción

La totalidad del período durante el cual ese país esté incluido en la lista de terceros países no cooperantes y, en cualquier caso, no menos de 12 meses

ANEXO III

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido los delitos medioambientales contemplados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE

Delito medioambiental

a)

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad

b)

Duración de la inadmisibilidad

c)

Condiciones para un aumento del período de inadmisibilidad

d)

Condiciones para una reducción del período de inadmisibilidad

Delitos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE, con respecto a los cuales la autoridad competente haya determinado que el delito se cometió por negligencia grave

1 delito

12 meses por delito

6 meses adicionales si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias agravantes o ha determinado que un delito cometido por el operador se llevó a cabo durante un período superior a 1 año

Siempre que tenga una duración mínima de 12 meses en total, el período de inadmisibilidad se reducirá en 6 meses si la autoridad competente ha hecho referencia expresa a la presencia de circunstancias atenuantes

Delitos contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2008/99/CE, con respecto a los cuales la autoridad competente haya determinado que el delito se cometió de modo intencional

1 delito

24 meses por delito

Delitos contemplados en el artículo 4 de la Directiva 2008/99/CE

1 delito

24 meses por delito

ANEXO IV

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad y duración de esta para los operadores que hayan cometido un fraude en el contexto del FEMP o del FEMPA

a)

Umbral que da lugar a la inadmisibilidad

b)

Duración de la inadmisibilidad

Cualquier fraude cometido por el operador en el contexto del FEMP o del FEMPA

Desde la fecha de la decisión final por la que se determina la comisión de un fraude, tal como se define en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2017/1371, hasta el final del período de subvencionabilidad del gasto con una contribución del FEMPA establecido en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2022
  • Fecha de publicación: 09/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2022
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2181/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Infracciones
  • Pesca marítima
  • Procedimiento administrativo

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