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Documento DOUE-L-2022-81957

Reglamento Delegado (UE) 2022/2566 de la Comisión de 13 de octubre de 2022 por el que se modifica y corrige el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 23 de diciembre de 2022, páginas 134 a 138 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81957

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 69,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 al establecer, en particular, disposiciones relativas al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada.

(2)

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y esas modificaciones deben reflejarse en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(3)

La excepción a la obligación de obtener una autorización de plantación de vid se amplía para incluir la plantación o replantación de superficies para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos. Esta excepción debe añadirse a las disposiciones relativas a las superficies con fines experimentales o para viñas madres de injertos. Para evitar que se abuse de dicha excepción, conviene establecer las condiciones que deben cumplir las colecciones de variedades de vid. Además, las definiciones de «viticultor» y «parcela vitícola» establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, así como en su anexo IV, deben actualizarse para reflejar esa excepción. En aras de una mayor claridad, también debe añadirse a dicho artículo una nueva definición del término «colección de variedades de vid».

(4)

Tal como se establece en el artículo 63, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán limitar la expedición de autorizaciones de plantación a nivel regional para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, a fin de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una determinada denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Esa disposición debe reflejarse en las normas sobre restricciones de replantación establecidas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(5)

El compromiso de un solicitante de cumplir los criterios de admisibilidad a que se refieren el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y de que su solicitud no plantea un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, finalizará el 31 de diciembre de 2030. Ese plazo, que corresponde al final del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, debe adaptarse debido a la prórroga de ese régimen establecido mediante el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por el Reglamento (UE) 2021/2117. Por esa misma razón, también deben adaptarse las fechas límite para determinados compromisos relativos a los criterios de admisibilidad de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(6)

Los criterios de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartado 2, letras f) y h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado y aclarado, respectivamente, y esos cambios también deben reflejarse en las partes correspondientes del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.

(7)

Además, el término «viticultor», tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, designa al viticultor profesional. Sin embargo, también se utiliza erróneamente en el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado para referirse a la persona física que produce vino en una superficie no superior a 0,1 ha únicamente para el consumo familiar, que está exenta del régimen de autorización para plantaciones. Esta contradicción debe corregirse.

(8)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

El Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) “viticultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»;

 b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) “parcela vitícola”: una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o  1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;»;

 c) se añade la letra l) siguiente:

 «l) “colección de variedades de vid”: una parcela vitícola plantada con múltiples variedades de vid en la que cada variedad no cuente más de 50 plantas.».

2) El apartado 2 del artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La plantación o la replantación de superficies destinadas a fines experimentales, para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos serán objeto de notificación previa a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento, se mantendrá la colección de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o durará la producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.»;

 b) en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) obtener una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 o 68 del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva, o»;

 c) después del párrafo tercero, se añaden los párrafos siguientes:

 «La excepción contemplada en el apartado 1 solo se aplicará a las superficies destinadas al establecimiento de colecciones de variedades de vid cuando la finalidad de ese establecimiento sea la conservación de los recursos genéticos de variedades de vid típicas de una determinada región vitícola y cuando la superficie cubierta por cada colección no supere las 2 hectáreas.

 Los Estados miembros podrán elaborar una lista de variedades de uva de vinificación clasificadas en sus territorios, de conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, que sean admisibles a nivel nacional o regional a efectos del establecimiento de una colección de variedades para la conservación de los recursos genéticos. Los Estados miembros también podrán fijar una superficie máxima para las colecciones de dichas variedades de vid por debajo de 2 hectáreas, así como un número máximo de vides por variedad inferior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra l), del presente Reglamento.».

3) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida (“DOP”) o indicación geográfica protegida (“IGP”).»;

 b) en el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El riesgo de devaluación a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:».

4) El anexo I se modifica como sigue:

 a) en la parte A, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

 b) en la parte B, el párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045».

5) El anexo II se modifica como sigue:

 a) la parte B se modifica como sigue:

  i) en el punto 1, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

  ii) en el punto 2, párrafo primero, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

  iii) en el punto 4, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»,

  iv) se inserta el punto 5 siguiente:

 «5) el solicitante se compromete a mantener, durante un período mínimo de siete a diez años, la superficie o superficies de nueva plantación con al menos una de las variedades enumeradas en la lista nacional de variedades de vid aptas para la conservación de los recursos genéticos elaborada por el Estado miembro a tal efecto. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2045.»;

 b) en la parte D, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

 c) la parte F se sustituye por el texto siguiente:

 «F. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013

 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 se considerará cumplido si el aumento de eficiencia en términos de costes, competitividad o presencia en los mercados han quedado probados sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes:

   1) los costes unitarios del producto de la explotación en el sector vitivinícola han disminuido en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores;

   2) la explotación ha diversificado sus canales de distribución o existe una alta demanda de sus productos en un año determinado en comparación con la media de los cinco años anteriores;

 Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideraciones enumeradas en los puntos 1 y 2.»;

  d) la parte H se sustituye por el texto siguiente:

«H. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 se considerará cumplido si la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes:

  1) 0,1 hectáreas de parcelas vitícolas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas;

  2) 50 hectáreas de parcelas vitícolas como máximo en el caso de explotaciones medianas.

Las superficies plantadas de vid que se acojan de las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  1308/2013 no se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie de las parcelas vitícolas.»;

 e) en la parte I, sección II, párrafo segundo, la fecha de «31 de diciembre de 2030» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2045»;

6) en el anexo IV, sección 1.2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o  999/2001, se añade la letra c) siguiente:

«c) superficies plantadas o replantadas para el establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a preservar los recursos genéticos.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La plantación o la replantación de superficies cuyos productos vitivinícolas se destinen exclusivamente al autoconsumo de la familia de una persona física o de una agrupación de personas físicas que no sean viticultores a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), estarán sujetas a las condiciones siguientes:

 a) la superficie correspondiente no excede de 0,1 ha;

 b) la persona física o el grupo de personas físicas interesados no se dedican a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán considerar equivalentes a la familia de la persona física determinadas organizaciones sin una actividad comercial.

Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento 2018/273, de 11 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80343).
Materias
  • Agricultura
  • Autorizaciones
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Vid
  • Viticultura

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