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Documento DOUE-L-2022-81967

Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo de 19 de diciembre de 2022 por el que se refuerza la solidaridad mediante una mejor coordinación de las compras de gas, referencias de precios fiables e intercambios de gas transfronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 29 de diciembre de 2022, páginas 1 a 35 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81967

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de la Federación de Rusia contra Ucrania y la reducción sin precedentes del suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia a los Estados miembros amenazan la seguridad del suministro de la Unión y sus Estados miembros. Al mismo tiempo, el uso del suministro de gas como arma y la manipulación de los mercados por parte de la Federación de Rusia mediante interrupciones intencionadas de los flujos de gas han dado como resultado una escalada de los precios de la energía en la Unión, poniendo en peligro no solo la economía de la Unión, sino también socavando gravemente la seguridad del suministro.

(2)

Esta situación requiere una respuesta firme y coordinada de la Unión para proteger a sus ciudadanos y su economía frente a unos precios de mercado excesivos y manipulados, y para garantizar que el gas fluya a través de las fronteras hacia todos los consumidores que lo necesiten, también en situaciones de escasez de gas. Para reducir la dependencia del suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia y reducir los precios excesivos, una mejor coordinación de las compras de gas a proveedores externos es fundamental.

(3)

De conformidad con el artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía. El elevado riesgo de cese total del suministro de gas ruso y el aumento extremo de los precios de la energía que socava la economía de la Unión constituyen ese tipo de dificultades graves.

(4)

La Comisión anunció en su Comunicación de 18 de mayo de 2022 titulada «Plan REPowerEU» la creación, junto con los Estados miembros, de una plataforma de compras de energía de la UE para la compra común de gas, gas natural licuado (GNL) e hidrógeno. El Consejo Europeo de los días 30 y 31 de mayo de 2022 refrendó este anuncio. Como parte del plan REPowerEU, la Comisión también presentó la estrategia para un compromiso energético exterior de la UE, que explica que la Unión apoya una transición energética limpia y justa a escala mundial para garantizar una energía sostenible, segura y asequible, también diversificando el suministro energético de la Unión, en particular negociando compromisos políticos con los proveedores de gas existentes o nuevos para aumentar las entregas de gas y, por consiguiente, para sustituir las entregas de gas ruso a Europa.

(5)

La plataforma de compras de energía de la UE puede desempeñar un papel fundamental en la búsqueda de asociaciones mutuamente beneficiosas que contribuyan a la seguridad del suministro y generen una reducción de los precios de importación del gas comprado a terceros países, aprovechando plenamente el peso colectivo de la Unión. A tal fin, es esencial reforzar el acercamiento internacional a los proveedores de gas (tanto de gasoductos como de GNL), así como a los futuros proveedores de hidrógeno verde. En particular, una coordinación mucho más estrecha con los Estados miembros y entre ellos con respecto a los terceros países a través de la plataforma de compras de energía de la UE garantizaría que el peso colectivo de la Unión fuera más eficaz.

(6)

Dado que persiste una situación de dificultades graves para garantizar la seguridad del suministro, la compra conjunta debe contribuir a garantizar un acceso más equitativo para las empresas de todos los Estados miembros a fuentes de gas nuevas o adicionales y, en beneficio de los consumidores finales, ayudar a garantizar precios más bajos de los que, de otro modo, se hubieran aplicado a quienes compran el gas a través del proveedor de servicios de forma individual.

(7)

La compra conjunta puede dar lugar a la concesión de un tratamiento más ventajoso o más apoyo al suministro de gases renovables, como el biometano y el hidrógeno, en la medida en que puedan inyectarse de forma segura en la red de gas, y al suministro de gas que de otro modo se evacuaría a la atmósfera o se quemaría. En ausencia de un requisito jurídico formal en cualquier jurisdicción pertinente, las empresas que celebren contratos con arreglo al presente Reglamento podrán utilizar el marco de notificación 2.0 de la Asociación Petróleo y Gas Metano de las Naciones Unidas para medir, notificar y verificar las emisiones de metano a lo largo de la cadena de suministro a la Unión.

(8)

El nuevo mecanismo desarrollado en virtud del presente Reglamento debe constar de dos fases. En la primera fase, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión agregarían su demanda de gas a través de un proveedor de servicios contratado por la Comisión. Esto permitiría a los proveedores de gas hacer ofertas sobre la base de grandes volúmenes agregados, en lugar de muchas ofertas más pequeñas a compradores que se interesen por ellos individualmente. En la segunda fase, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión podrán celebrar contratos de compra de gas, de forma individual o coordinada con terceros, con proveedores o productores de gas natural que hayan satisfecho la demanda agregada.

(9)

Dado que persiste una situación de dificultades graves para garantizar la seguridad del suministro, la agregación de la demanda y la compra conjunta deben contribuir a garantizar un acceso más equitativo para las empresas de todos los Estados miembros a fuentes de gas nuevas o adicionales y, en beneficio de los consumidores finales, ayudar a garantizar precios más bajos a las empresas que compran el gas a través del proveedor de servicios que los que se habrían aplicado de otra forma. Una primera referencia a la posibilidad de una forma muy limitada de compra conjunta de gas con fines de balance ya está incluida en la propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno. No obstante, dicha propuesta data de un momento anterior a la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania. Además, no se incluyó ningún concepto detallado en la propuesta, que solo se refería a las necesidades muy específicas de los gestores de redes de transporte para la energía de balance. Dado que es necesaria una solución inmediata y mucho más completa al problema de la falta de estructuras para la adquisición coordinada de gas, conviene proponer una solución temporal rápida.

(10)

Por lo tanto, la agregación de la demanda y la compra conjunta podrían reforzar la solidaridad de la Unión en la compra y distribución de gas. Con un espíritu de solidaridad, la compra conjunta debe apoyar en particular a las empresas que anteriormente compraban gas exclusiva o principalmente a proveedores rusos, ayudándolas a obtener suministros de proveedores o productores alternativos de gas natural en condiciones ventajosas, como resultado de la agregación de la demanda y la compra conjunta.

(11)

La agregación de la demanda y la compra conjunta deben ayudar a llenar las instalaciones de almacenamiento de gas en la actual situación de emergencia, en caso de que la mayoría de las instalaciones europeas de almacenamiento de gas se agoten después del próximo invierno. Además, dichas medidas deben contribuir a la compra de gas de manera más coordinada en un espíritu de solidaridad.

(12)

Por lo tanto, es necesario establecer urgentemente y con carácter temporal la agregación de la demanda y la compra conjunta. Esto permitiría el rápido establecimiento de un proveedor de servicios, lo que facilitaría la agregación de la demanda. El proveedor de servicios contratado por la Comisión solo dispondría de algunas funcionalidades básicas y el proceso que organiza solo tendría elementos obligatorios relativos a la participación en la agregación de la demanda, pero todavía no incluiría una coordinación obligatoria de las condiciones contractuales ni la obligación de presentar ofertas vinculantes de compra de gas a través de él.

(13)

No debe imponerse ningún requisito a las empresas de gas natural ni a las empresas consumidoras de gas que compren gas a través del proveedor de servicios mediante la celebración de contratos de suministro de gas o memorandos de entendimiento con los proveedores o productores de gas que hayan satisfecho la demanda agregada. No obstante, se anima encarecidamente a las empresas de gas natural o consumidoras de gas a explorar formas de cooperación compatibles con el Derecho de la competencia y a recurrir al proveedor de servicios para aprovechar plenamente los beneficios de la compra conjunta. Por lo tanto, podría desarrollarse un mecanismo entre el proveedor de servicios y las empresas participantes en el que se establezcan las condiciones principales bajo las que las empresas participantes se comprometen a comprar el gas correspondiente a la demanda agregada.

(14)

Es importante que la Comisión y los Estados miembros tengan una idea clara de los contratos de suministro de gas previstos y celebrados en toda la Unión, a fin de evaluar si se cumplen los objetivos de seguridad del suministro y solidaridad energética. Por consiguiente, las empresas o las autoridades de los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los Estados miembros en los que dichas empresas estén establecidas de las grandes compras de gas previstas superiores a 5 Twh por año. Esto debe aplicarse, en particular, a la información básica relativa a los contratos nuevos o renovados. Debe permitirse a la Comisión formular recomendaciones a las empresas de gas natural o a las autoridades de los Estados miembros pertinentes, en particular cuando una mayor coordinación pueda mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o cuando iniciar una licitación para la compra de gas o las compras de gas previstas pueda tener un impacto negativo en la seguridad del suministros, en el mercado interior o en la solidaridad energética. La formulación de la recomendación no debe impedir, entretanto, que las empresas de gas natural o las autoridades de los Estados miembros pertinentes prosigan las negociaciones.

(15)

Los Estados miembros deben ayudar a la Comisión a evaluar si las compras de gas pertinentes mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética. Así pues, debe crearse un Comité de Dirección ad hoc compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión para contribuir a la coordinación de esa evaluación.

(16)

Un proveedor de servicios adecuado debe llevar a cabo el proceso de agregación de la demanda a efectos de la compra conjunta. Por lo tanto, la Comisión debe contratar a un proveedor de servicios, a través de un procedimiento de contratación de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que pueda desarrollar una herramienta informática adecuada y organizar el proceso de agregación de la demanda. Podrían cobrarse tasas a los participantes en la compra conjunta para cubrir los costes de funcionamiento.

(17)

Al asignar derechos de acceso al suministro entre las empresas que realicen la agregación de la demanda, el proveedor de servicios debe aplicar métodos que no hagan distinciones entre los participantes en función de un menor o mayor tamaño en la agregación de la demanda y que actúen de manera justa independientemente de los volúmenes de gas que haya solicitado cada una de las empresas. Por ejemplo, el proveedor de servicios debe asignar los derechos de acceso en proporción a los volúmenes de gas que cada empresa declaró comprar para el plazo de entrega y el destino determinados. Esto podría ser pertinente en los casos en que la oferta no cubra suficientemente la demanda en el mercado de la Unión.

(18)

La agregación de la demanda y la compra de gas natural son procesos complejos en los que se deben tener en cuenta diversos elementos que no se limitan a los precios, sino que deben incluir también los volúmenes, los puntos de entrega y otros parámetros. Por lo tanto, el proveedor de servicios seleccionado debe tener la experiencia necesaria en la gestión y agregación de las compras de gas natural o en los servicios asociados a escala de la Unión. Asimismo, la agregación de la demanda y la compra de gas natural es un elemento crucial para garantizar la seguridad del suministro de gas y para salvaguardar el principio de solidaridad energética en la Unión.

(19)

La protección de la información delicada desde el punto de vista comercial reviste la máxima importancia cuando la información se pone a disposición de la Comisión, de los miembros del Comité de Dirección ad hoc o del proveedor de servicios que establece o gestiona la herramienta informática para la agregación de la demanda. Por consiguiente, la Comisión debe utilizar instrumentos eficaces para proteger esta información de todo acceso no autorizado y de los riesgos de ciberseguridad. Todo dato personal que pueda ser tratado como parte de la agregación de la demanda y la compra conjunta debe tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(20)

La compra conjunta podría adoptar diversas formas. Podría tener lugar a través de licitaciones o subastas organizadas por el proveedor de servicios que agregue la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas, a fin de que pueda adaptarse a las ofertas de los proveedores o productores de gas natural, mediante el uso de una herramienta informática.

(21)

Uno de los objetivos de la agregación de la demanda y de la compra conjunta es reducir el riesgo de aumentos innecesarios de precios impulsados por las empresas que presenten ofertas para el mismo tramo de gas. Garantizar que todos los beneficios de la compra conjunta lleguen a los consumidores finales depende, en última instancia, de las decisiones de las propias empresas. Las grandes empresas deben estar sujetas a restricciones aun cuando puedan vender el gas a precios más elevados. Las empresas que se beneficien de precios más bajos para la compra de gas procedente de la compra conjunta deben transmitir esos beneficios a los consumidores. La repercusión de los precios más bajos sería un indicador importante del éxito de las compras conjuntas, ya que es crucial para los consumidores.

(22)

Deben poder participar en la agregación de la demanda y la compra conjunta las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión. En particular, los consumidores industriales, que utilizan el gas de forma intensiva en sus procesos de producción, así como los productores de fertilizantes, acero, cerámica y vidrio pueden beneficiarse también de la compra conjunta, al permitirles poner en común su demanda, contratar cargamentos de gas y GNL y estructurar el suministro en función de sus necesidades particulares. El proceso de organización de la compra conjunta debe tener normas transparentes sobre cómo adherirse a ella y debe garantizar su apertura.

(23)

Permitir la participación en la agregación de la demanda y la compra conjunta también a los Balcanes Occidentales y a los tres países socios de la Asociación Oriental es un objetivo político manifestado por la Unión. Por consiguiente, las empresas establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía deben poder participar en la agregación de la demanda y la compra conjunta establecidas por el presente Reglamento, siempre que se adopten las disposiciones necesarias.

(24)

Es necesario reducir la dependencia de la Unión respecto del gas suministrado por la Federación de Rusia. Las empresas controladas por la Federación de Rusia o por cualquier persona física o jurídica rusa, o las empresas sujetas a medidas restrictivas de la Unión establecidas sobre la base del artículo 215 del TFUE, o que sean propiedad o estén bajo el control de cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sujeto a dichas medidas restrictivas, deben, por consiguiente, quedar excluidas de participar en adquisiciones conjuntas y de organizar el proceso de compra conjunta.

(25)

A fin de evitar que el objetivo de diversificación del gas suministrado por la Federación de Rusia se vea amenazado o comprometido por la participación, en la agregación de la demanda y la compra conjunta, de empresas u otros organismos controlados por personas físicas o jurídicas rusas o empresas establecidas en la Federación de Rusia, también debe excluirse la participación de esas entidades.

(26)

Además, el gas natural originario de la Federación de Rusia no debe ser objeto de compra conjunta. A tal efecto, el gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de puntos de entrada específicos no debe ser objeto de compra conjunta, ya que es probable que el gas natural originario de la Federación de Rusia entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de dichos puntos de entrada.

(27)

Los participantes en la compra conjunta de gas podrían necesitar garantías financieras si alguna de las empresas no pudiera pagar el volumen final contratado. Los Estados miembros u otras partes interesadas podrían proporcionar apoyo financiero, incluidas garantías, a los participantes en la compra conjunta. La concesión de ayuda financiera debe realizarse de conformidad con las normas de la Unión sobre ayudas estatales, incluido el marco temporal de crisis adoptado por la Comisión el 23 de marzo de 2022 y modificado el 28 de octubre de 2022, cuando proceda.

(28)

El llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas es vital para garantizar la seguridad del suministro en la Unión. Debido a la caída de los suministros de gas natural procedentes de la Federación de Rusia, los Estados miembros pueden encontrarse con dificultades a la hora de llenar las instalaciones de almacenamiento de gas para garantizar la seguridad del suministro de gas de cara al invierno de 2023-2024, tal como establece el Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El recurso a la posibilidad de agregación de la demanda por parte del proveedor de servicios podría ayudar a los Estados miembros a reducir dichas dificultades. Dentro de los límites del Derecho de la competencia, podría, en particular, apoyar la gestión coordinada del llenado y el almacenamiento con vistas a la próxima temporada de llenado, evitando los picos de precios excesivos causados, entre otras cosas, por la falta de coordinación del llenado del almacenamiento.

(29)

A fin de garantizar que la compra conjunta contribuya al llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas en consonancia con los objetivos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2022/1032, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción utilizan el proceso organizado por el proveedor de servicios como uno de los medios posibles para cumplir los objetivos de llenado.

(30)

El Reglamento (UE) 2022/1032 exige que los Estados miembros llenen sus instalaciones de almacenamiento de gas hasta un 90 % antes del 1 de noviembre de 2023. Este objetivo es superior al del 1 de noviembre de 2022 (80 %). La compra conjunta podría ayudar a los Estados miembros a alcanzar este nuevo objetivo. Al hacerlo, los Estados miembros deben exigir a las empresas nacionales que utilicen el proveedor de servicios para agregar la demanda con volúmenes de gas suficientemente elevados, a fin de reducir el riesgo de que sus instalaciones de almacenamiento de gas no puedan llenarse. Los Estados miembros deben exigir que sus empresas incluyan en el proceso de agregación de la demanda volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % de su objetivo de llenado de las instalaciones de almacenamiento para el próximo año, lo que equivale a unos 13 500 millones de m3 para la Unión en su conjunto. Los Estados miembros sin instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en su territorio deben participar en el proceso de agregación de la demanda con volúmenes equivalentes al 15 % de sus obligaciones en materia de reparto de la carga en virtud del artículo 6 ter del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(31)

La agregación de la demanda y la compra conjunta no prescriben la gestión de las instalaciones de almacenamiento de gas, incluidos los almacenamientos estratégicos de gas, y se entienden sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (UE) 2022/1032.

(32)

Con el fin de utilizar eficazmente la compra conjunta y celebrar acuerdos de gas con los proveedores que ofrezcan gas al proveedor de servicios, las empresas deben poder coordinar las condiciones de compra, tales como los volúmenes, el precio del gas, los puntos y los plazos de entrega, dentro de los límites del Derecho de la Unión. No obstante, las empresas que participen en un consorcio de compra de gas deben garantizar que la información intercambiada directa o indirectamente se limite a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo perseguido, de conformidad con el artículo 101 del TFUE. Además, las disposiciones en materia de transparencia y gobernanza del presente Reglamento deben garantizar que los contratos del consorcio comprador no hagan peligrar la seguridad del suministro ni pongan en riesgo la solidaridad energética, en particular cuando los Estados miembros participen directa o indirectamente en el proceso de compra.

(33)

Si bien puede crearse más de un consorcio de compra de gas, la opción más eficaz sería formar un consorcio único de compra de gas que englobe el mayor número posible de empresas para agregar la demanda a través del proveedor de servicios y que esté diseñado de manera compatible con el Derecho de la competencia de la Unión. Además, aunar fuerzas en un único consorcio de compra de gas ha de aportar al mercado un refuerzo del poder de negociación de la Unión y dar lugar a condiciones ventajosas que difícilmente podrían lograr las empresas más pequeñas o en caso de actuación fragmentada.

(34)

La creación y la puesta en marcha de consorcios de compra de gas en virtud del presente Reglamento deben llevarse a cabo de conformidad con las normas de competencia de la Unión, aplicables a la luz de las actuales circunstancias excepcionales del mercado. La Comisión ha manifestado que está dispuesta a acompañar a las empresas en el diseño de un consorcio de compra de gas y a adoptar rápidamente una decisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (6), sobre la inaplicabilidad de los artículos 101 y 102 del TFUE, si se incorporan y respetan las salvaguardias pertinentes. La Comisión también ha manifestado que está dispuesta a proporcionar orientaciones informales en la medida en que las empresas participantes en cualquier otro consorcio se enfrenten a incertidumbres con respecto a la evaluación de uno o varios elementos de las disposiciones de compra conjunta con arreglo a las normas de competencia de la Unión.

(35)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas relativas a la agregación de la demanda y la compra conjunta no exceden de lo necesario para alcanzar su objetivo, ya que dichas medidas se aplicarán de forma voluntaria, con solo una excepción limitada en lo que se refiere a la participación obligatoria en la agregación de la demanda con el fin de llenar las instalaciones de almacenamiento de gas, y las empresas privadas seguirán siendo partes en los contratos de suministro de gas celebrados en el marco de la compra conjunta.

(36)

A fin de optimizar la capacidad de absorción de GNL de las instalaciones de GNL de la Unión y el uso de las instalaciones de almacenamiento, se necesitan acuerdos de transparencia mejorados y un mercado organizado que facilite el comercio secundario de capacidades de almacenamiento de gas y capacidades de las instalaciones de GNL, similares a los ya existentes para el transporte de gas a través de gasoductos. Esto es especialmente importante en tiempos de emergencia y cambios en los flujos de gas, pasando del gas de gasoducto de la Federación de Rusia al GNL. Las propuestas de la Comisión de una Directiva relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno, y de un Reglamento relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno contienen disposiciones a tal efecto. El adelantamiento de esas disposiciones como parte de la respuesta a la crisis es crucial a fin de utilizar las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas de manera más eficiente y con la transparencia necesaria. Por lo que se refiere a las plataformas de transparencia a escala europea, los Estados miembros deben poder utilizar las plataformas de transparencia existentes en la Unión para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas para garantizar la rápida aplicación del presente Reglamento. En cuanto a la plataforma de reserva secundaria, los gestores de instalaciones de GNL y los gestores de instalaciones de almacenamiento de gas deben poder utilizar sus plataformas existentes complementándolas con las características necesarias.

(37)

En relación con las reservas a largo plazo de capacidades de transporte de gas, las actuales normas de gestión de la congestión prevén procedimientos de «utilización o pérdida». Sin embargo, esos procedimientos son lentos, ya que tardan al menos seis meses antes de que surtan efecto, y requieren los procedimientos administrativos onerosos a cargo de las autoridades reguladoras nacionales. Por lo tanto, esas normas deben reforzarse y simplificarse con el fin de proporcionar a los gestores de las redes de gas herramientas para reaccionar rápidamente a los cambios en los flujos de gas y abordar posibles congestiones. En particular, las nuevas normas podrían acelerar la comercialización de las capacidades a largo plazo no utilizadas que, de otro modo, seguirían sin utilizarse, lo que haría más eficiente el uso de los gasoductos.

(38)

Los gestores de redes de transporte deben analizar la información disponible sobre el uso de la red de transporte por parte de los usuarios de la red y determinar si existe una infrautilización de la capacidad firme contratada. Esta infrautilización debe definirse como la situación en la que un usuario de la red haya utilizado u ofertado en el mercado, en promedio, menos del 80 % de la capacidad firme reservada en los últimos treinta días. En caso de infrautilización, el gestor de la red de transporte debe publicar la capacidad disponible para la siguiente subasta mensual y posteriormente subastarla. Como alternativa, las autoridades reguladoras nacionales deben poder optar por emplear, en su lugar, un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme. En este último caso, el mecanismo debe aplicarse a todos los puntos de interconexión, estén o no congestionados.

(39)

Las empresas que compren gas o se ofrezcan suministrar gas a destinos predefinidos mediante compra conjunta deben garantizar la capacidad de transporte desde los puntos de entrega de gas hasta su destino. Las normas aplicables del mercado interior, incluidos los códigos de red del gas, se aplican para ayudar a garantizar la capacidad de transporte. Las autoridades reguladoras nacionales, los gestores de redes de transporte, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, así como las plataformas de reserva, deben estudiar las posibilidades de mejorar el uso de la infraestructura de manera asequible analizando la posibilidad de desarrollar nuevos productos de capacidad de transporte que conecten los puntos de interconexión dentro de la UE, las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas, respetando al mismo tiempo las normas aplicables del mercado interior, en particular el Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión (7).

(40)

Si bien las circunstancias extraordinarias de crisis propician cambios en los patrones de flujo de las redes europeas de gas, lo que conlleva rentas de congestión extraordinariamente elevadas en determinados puntos de interconexión de la Unión, podrían encontrarse algunas flexibilidades en diálogo con las autoridades reguladoras pertinentes de los Estados miembros afectados con arreglo a las normas vigentes, si procede, mediante la mediación de la Comisión.

(41)

La invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia ha dado lugar a importantes incertidumbres y perturbaciones en los mercados europeos del gas natural. Como consecuencia, durante los últimos meses esos mercados han reflejado la incertidumbre en relación con la oferta y sus consiguientes expectativas se han traducido en precios del gas natural extremadamente elevados y volátiles. Esto, a su vez, ha ejercido una presión adicional sobre los participantes en el mercado y ha socavado el buen funcionamiento de los mercados energéticos de la Unión.

(42)

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece normas para garantizar el correcto funcionamiento de los centros de negociación, en los que también se negocian derivados sobre materias primas relacionados con la energía. Dicha Directiva establece que los Estados miembros deben exigir que un mercado regulado disponga de mecanismos que garanticen un funcionamiento justo y ordenado de los mercados financieros. Sin embargo, estos mecanismos no tienen por objeto limitar la evolución intradiaria de los precios y no han evitado los episodios de volatilidad excepcional observados en los mercados de derivados del gas y la electricidad.

(43)

Dadas las dificultades a las que se enfrentan los participantes en el mercado en los centros de negociación en los que se negocian derivados sobre materias primas relacionados con la energía y la urgencia de garantizar que los mercados de derivados energéticos sigan cumpliendo su papel a la hora de satisfacer las necesidades de cobertura de la economía real, conviene exigir a los centros de negociación en los que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía que establezcan mecanismos temporales de gestión de la volatilidad intradiaria para limitar de manera más eficiente las fluctuaciones excesivas de los precios. Con el fin de garantizar que tales mecanismos se aplican a los contratos más pertinentes, deben aplicarse a los derivados relacionados con la energía cuyo vencimiento no sea superior a doce meses.

(44)

Los centros de negociación que ofrecen derivados sobre materias primas relacionados con la energía admiten a menudo la participación de varias empresas energéticas de todos los Estados miembros. Estas empresas energéticas dependen en gran medida de derivados negociados en dichos centros de negociación para garantizar un suministro crucial de gas y electricidad en toda la Unión. Por lo tanto, las fluctuaciones excesivas de los precios que se producen en los centros de negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía afectan al funcionamiento de las empresas energéticas en toda la Unión y, en última instancia, también afectan negativamente a los consumidores finales. Por consiguiente, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, debe coordinarse la ejecución y la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria, a fin de garantizar que los operadores esenciales para la seguridad del suministro energético en todos los Estados miembros se beneficien de salvaguardias contra grandes fluctuaciones de precios que sean perjudiciales para el funcionamiento continuado de sus actividades, lo cual también sería perjudicial para los consumidores finales.

(45)

Los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria debe garantizar que se eviten fluctuaciones excesivas de los precios en un día de negociación determinado. Dichos mecanismos deben basarse en el precio de mercado observado a intervalos regulares. Dada la gran diversidad de instrumentos en los mercados de derivados energéticos y las peculiaridades de los centros de negociación asociados a dichos instrumentos, los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria deben adaptarse a las especificidades de dichos instrumentos y mercados. Por consiguiente, los centros de negociación deben establecer límites de precios teniendo en cuenta las especificidades de cada uno de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes, el perfil de liquidez del mercado para dichos derivados y su perfil de volatilidad.

(46)

A la hora de determinar el precio de apertura a efectos de la fijación del primer precio de referencia en un día de negociación determinado, el centro de negociación debe basarse en la metodología que aplica normalmente para determinar el precio al que un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía cotiza por primera vez al comienzo del día de negociación. Al determinar el precio de apertura después de cualquier interrupción de la negociación que pudiera producirse durante el día de negociación, el centro de negociación debe aplicar la metodología que considere más adecuada para garantizar que la negociación se reanude de forma ordenada.

(47)

Los centros de negociación deben poder aplicar el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional.

(48)

A fin de garantizar la transparencia del funcionamiento del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que apliquen, los centros de negociación deben hacer pública sin demora indebida una descripción de sus características generales cuando efectúen una modificación. Sin embargo, para garantizar una negociación justa y ordenada, no debe exigirse a los centros de negociación que publiquen todos los parámetros técnicos del mecanismo que establezcan.

(49)

Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA), relativa a la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad por parte de los centros de negociación en los que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía que se encuentran en la Unión, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión debe poder especificar condiciones uniformes de aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, tales como la frecuencia con la que se renuevan los límites de precios o las medidas que deben adoptarse si la negociación se desvía fuera de dichos límites de precios. La Comisión debe poder tener en cuenta las especificidades de cada uno de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía, el perfil de liquidez del mercado para dichos derivados y su perfil de volatilidad.

(50)

Con el fin de dar tiempo suficiente a los centros de negociación para aplicar firmemente el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria tal como se especifica en el presente Reglamento, a los centros de negociación se les debe conceder de plazo hasta el 31 de enero de 2023 para establecer dicho mecanismo. Con el fin de garantizar que los centros de negociación sean capaces de hacer frente rápidamente a fluctuaciones excesivas de los precios, incluso antes de que se establezca dicho mecanismo, dichos centros deben disponer de un mecanismo preliminar que pueda alcanzar en líneas generales el mismo objetivo que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria.

(51)

Las obligaciones y restricciones que los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria impone a los centros de negociación y a los negociadores no exceden de lo necesario para que las empresas energéticas puedan seguir participando en los mercados del gas y la electricidad y satisfacer sus necesidades de cobertura, contribuyendo así a la seguridad del suministro de energía para los consumidores finales.

(52)

A fin de garantizar una aplicación eficiente de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria, las autoridades competentes deben supervisar su ejecución por parte de los centros de negociación e informar periódicamente a la ESMA sobre dicha ejecución. A fin de garantizar una aplicación coherente del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, las autoridades competentes también deben garantizar que las divergencias en la aplicación de dichos mecanismos por parte de los centros de negociación estén debidamente justificadas.

(53)

Para hacer frente a las posibles divergencias en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria entre los Estados miembros, y sobre la base de los informes presentados por las autoridades competentes, la ESMA debe coordinar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y documentar cualquier divergencia observada en la forma en que los centros de negociación de todas las jurisdicciones de la Unión aplican los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria.

(54)

Dada la reducción sin precedentes del suministro del gas natural procedente de la Federación de Rusia y el riesgo persistente de nuevas interrupciones repentinas del suministro, la Unión se enfrenta a la urgente necesidad de diversificar su suministro de gas. Sin embargo, el mercado de GNL para Europa aún está emergiendo y es difícil estimar la exactitud de los precios que prevalecen en este mercado. A fin de obtener una estimación precisa, objetiva y fiable del precio del suministro de GNL a la Unión, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (ACER), creada por el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe recopilar todos los datos del mercado de GNL que sean necesarios para establecer una estimación diaria del precio del GNL.

(55)

La estimación de los precios debe llevarse a cabo sobre la base de todas las operaciones relativas al suministro de GNL a la Unión. La ACER debe estar facultada para recopilar estos datos de mercado de todos los participantes activos en el suministro de GNL a la Unión. Todos estos participantes deben estar obligados a comunicar a la ACER todos sus datos del mercado de GNL tan cerca del tiempo real como sea tecnológicamente posible, bien tras la conclusión de una operación, bien tras el envío de una oferta de compra o una oferta de venta para realizar una operación. La estimación de precios de la ACER debe incluir el conjunto de datos más completo, en el que se incluyan los precios de la operación y, a partir del 31 de marzo de 2023, los precios de las ofertas de compra y de venta para el suministro de GNL a la Unión. La publicación diaria de esta estimación objetiva de los precios y del diferencial establecido en comparación con otros precios de referencia en el mercado en forma de referencia para el GNL allana el camino para su adopción voluntaria por los participantes en el mercado como precio de referencia en sus contratos y operaciones. Una vez establecidas, la estimación del precio del GNL y la referencia para el GNL también podrían convertirse en un tipo de referencia para los contratos de derivados utilizados para cubrir el precio del GNL o la diferencia de precio entre el precio del GNL y otros precios del gas. Habida cuenta de la urgente necesidad de introducir la estimación del precio del GNL, la primera publicación de dicha estimación debe tener lugar a más tardar el 13 de enero de 2023.

(56)

Las actuales competencias conferidas a la ACER por el Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión (11) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «RITME») no son suficientes para crear un conjunto de datos completo y exhaustivo de todas las entregas de GNL a la Unión. Sin embargo, se necesita un conjunto de datos muy completo y exhaustivo para la estimación diaria de los precios a fin de que la Unión gestione, con un espíritu de solidaridad, sus políticas de contratación pública para las importaciones internacionales de GNL, en particular durante la situación de crisis actual. También se necesitan los datos y la información pertinentes sobre los contratos de GNL para garantizar el seguimiento de la evolución de los precios, así como para llevar a cabo el control y la garantía de calidad de los datos. Este instrumento ad hoc debe permitir a la ACER recopilar todos los datos de mercado necesarios para establecer una estimación exhaustiva y representativa del precio de las entregas de GNL a la Unión.

(57)

Aunque el establecimiento de una estimación diaria del precio del GNL y de una referencia para el GNL de forma permanente debería incluirse en una fase posterior en una revisión más exhaustiva del RITME, la situación de crisis actual requiere ya mismo medidas urgentes para abordar la situación inmediata de dificultades graves en el suministro y la fijación exacta de los precios de las entregas de GNL a la Unión con carácter temporal hasta que pueda adoptarse dicha revisión del RITME de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

(58)

Con el fin de aumentar inmediatamente la transparencia de los precios y la seguridad de la planificación en el mercado de importación de GNL, debe especificarse que el conjunto de datos pertinente debe incluir tanto información sobre los precios y las cantidades de las operaciones de GNL completadas, los precios y las cantidades de las ofertas de compra y de venta relativas a las entregas de GNL a la Unión, así como la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio, si procede.

(59)

Los participantes en el mercado sujetos a una obligación de notificación deben definirse como aquellos que participan en la compra o venta de cargamentos de GNL destinados a su entrega en la Unión. Esos participantes en el mercado de GNL deben estar sujetos a las obligaciones y prohibiciones que se aplican a los participantes en el mercado de conformidad con el RITME.

(60)

La ACER, en cooperación con la Comisión, debe tener un mandato amplio para especificar la calidad y el contenido de los datos de mercado que recopile a fin de establecer una estimación diaria de los precios de las entregas de GNL a la Unión. También debe gozar de un amplio margen discrecional a la hora de elegir su protocolo de transmisión preferido. A fin de lograr la máxima calidad posible en los datos de mercado que deben notificarse, la ACER debe estar facultada para especificar todos los parámetros de dichos datos. Estos parámetros deben incluir, sin limitarse a ellos, las unidades de referencia en las que se presentan los datos de precios, las unidades de referencia en las que se presentan los datos cuantitativos, los vencimientos a plazo de las operaciones o los datos de oferta de compra y de oferta de venta previos a la operación, así como los protocolos de transmisión que deben utilizarse para transmitir los datos necesarios a la ACER.

(61)

La ACER también debe establecer la metodología que utiliza para proporcionar una estimación diaria del precio del GNL y una referencia para el GNL, así como el proceso de revisión periódica de esta metodología.

(62)

La estimación del precio publicada en virtud del presente Reglamento debe ofrecer más transparencia a los Estados miembros y a otros participantes en el mercado sobre el precio predominante de las importaciones de GNL a Europa. A su vez, una mayor transparencia de los precios debería permitir a los Estados miembros y a las entidades privadas domiciliadas en la Unión actuar de manera más informada y coordinada a la hora de adquirir GNL en los mercados mundiales y, en particular, al recurrir al proveedor de servicios. Una mayor coordinación en la compra de GNL debería hacer que los Estados miembros no pujen entre sí y evitar unos precios de compra que no estén en consonancia con el precio de mercado predominante. Por lo tanto, las estimaciones de precios y los diferenciales de referencia publicados en virtud del presente Reglamento son fundamentales para lograr una mayor solidaridad entre los Estados miembros a la hora de adquirir suministros limitados de GNL.

(63)

La obligación de los operadores del mercado de facilitar a la ACER información sobre las operaciones de GNL es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de permitir a la ACER establecer una referencia para el GNL, en particular porque está en consonancia con las obligaciones existentes de los operadores del mercado en virtud del RITME, y la ACER mantendrá la confidencialidad de la información comercial delicada.

(64)

Además del cortocircuito y la referencia para el GNL, se dispone de otras intervenciones, entre ellas una horquilla dinámica temporal de precios, como se requería en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 20 y 21 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las siguientes salvaguardias: debe aplicarse a las operaciones de gas natural en el punto de intercambio virtual del mecanismo de transferencia de títulos (TTF), gestionado por Gasunie Transport Services B.V.; otros nudos gasísticos de la Unión podrían vincularse al precio al contado del TTF corregido por medio de una horquilla dinámica temporal de precios; y debe entenderse sin perjuicio de las transacciones de gas en el mercado extrabursátil, no debe poner en peligro la seguridad del suministro de gas de la Unión, debe depender de los progresos realizados en la aplicación del objetivo de ahorro de gas, no debe dar lugar a un aumento global del consumo de gas, debe estar diseñada de manera que no impida los flujos de gas internos de la UE basados en el mercado, no debe afectar a la estabilidad y al funcionamiento ordenado de los mercados de derivados energéticos y debe tener en cuenta los precios del mercado del gas en los distintos mercados organizados de la Unión.

(65)

El Reglamento (UE) 2017/1938 ya prevé la posibilidad de que los Estados miembros, durante una emergencia, den prioridad al suministro de gas a determinadas centrales eléctricas críticas alimentadas con gas, dada su importancia para garantizar la seguridad del suministro de electricidad y evitar los desequilibrios de la red. Las centrales eléctricas críticas alimentadas con gas y los volúmenes de gas asociados pueden tener un efecto importante en los volúmenes de gas disponibles para la solidaridad en una emergencia. En este contexto, los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 3 y 8, del Reglamento (UE) 2017/1938, deben poder solicitar temporalmente medidas de solidaridad de emergencia también cuando no sean capaces de garantizar los volúmenes críticos de gas necesarios para asegurar la continuidad de la producción de electricidad en centrales eléctricas críticas alimentadas con gas. Por la misma razón, los Estados miembros que proporcionen solidaridad también deben tener derecho a asegurarse de que los suministros a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad y otros servicios esenciales, como la calefacción urbana, y el funcionamiento de sus centrales eléctricas críticas alimentadas con gas no se vean amenazados cuando brinde su solidaridad a otro Estado miembro.

(66)

Debe establecerse un límite máximo de los volúmenes críticos de gas necesarios en cada Estado miembro para preservar la seguridad del suministro de electricidad, a fin de evitar solicitudes de solidaridad innecesarias o abusivas o limitaciones indebidas a la solidaridad proporcionada a un Estado miembro que lo necesite. La metodología utilizada en las perspectivas de abastecimiento para el invierno de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (en lo sucesivo, «REGRT de Electricidad») proporciona una base para identificar el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad y para establecer dichos límites. Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad calculados por la REGRT de Electricidad reflejan los volúmenes de gas que resultan imprescindibles para garantizar la cobertura de electricidad a escala paneuropea utilizando todos los recursos del mercado, considerando siempre el gas la solución de último recurso. La metodología REGRT de Electricidad se basa en una muestra amplia de las hipótesis más desfavorables en materia de clima y de las indisponibilidades fortuitas. El hecho de que la metodología REGRT de Electricidad no tenga en cuenta toda la producción combinada de calor y electricidad no impide que los Estados miembros consideren las instalaciones de calefacción urbana de los clientes protegidos «clientes protegidos» conforme a la definición del Reglamento (UE) 2017/1938. En el caso de los Estados miembros en los que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL que no dispongan de capacidades de almacenamiento significativas, los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad deben adaptarse en consecuencia. El volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad puede ser inferior al nivel histórico de gas consumido para la generación de electricidad, ya que la cobertura de la electricidad puede proporcionarse por otros medios, incluida la prestación de suministro entre Estados miembros.

(67)

Sin embargo, esto no excluye que los volúmenes mínimos de gas demandados por un Estado miembro que solicite solidaridad o un Estado miembro que proporcione solidaridad puedan ser superiores a los valores modelizados por la REGRT de Electricidad para evitar una crisis de electricidad. En tales casos, el Estado miembro que solicite solidaridad o que proporcione solidaridad debe poder superar los valores máximos establecidos en el presente Reglamento, si puede justificar que ello es necesario para evitar una crisis de electricidad, como en casos en los que sea necesario recurrir a reservas de recuperación de la frecuencia y a combustibles alternativos, o en situaciones excepcionales que no se hayan tenido en cuenta en las perspectivas de abastecimiento para el invierno de la REGRT de Electricidad, en particular habida cuenta de los niveles hidrológicos o de acontecimientos imprevistos. El volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad incluye, por definición, todo el gas necesario para garantizar un suministro de electricidad estable y, por tanto, incluye la electricidad necesaria para producir y transportar gas, así como los sectores cruciales de infraestructuras e instalaciones críticas fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.

(68)

Las restricciones que impone a los operadores del mercado la ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas son necesarias para garantizar la seguridad del suministro de gas en una situación de reducción del suministro y de aumento de la demanda durante la temporada de invierno. Dichas restricciones se basan en las medidas vigentes establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1938 y el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (12), respectivamente, que tienen el objetivo de mejorar la eficacia de dichas medidas en las circunstancias actuales.

(69)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros para tener en cuenta los posibles daños duraderos a instalaciones industriales a la hora de dar prioridad a la demanda que deba reducirse o limitarse para poder proporcionar solidaridad a otro Estado miembro.

(70)

Algunos clientes, entre los que se incluyen los hogares y los clientes que prestan servicios sociales esenciales, son especialmente sensibles a los efectos negativos de las interrupciones del suministro de gas. Por ello, el Reglamento (UE) 2017/1938 introdujo un mecanismo de solidaridad entre los Estados miembros para atenuar los efectos de una situación de emergencia grave dentro de la Unión y garantizar que el gas pueda llegar a los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. Sin embargo, en algunos casos, también el uso de gas por parte de clientes protegidos podría considerarse no esencial. La reducción de este tipo de uso que claramente excede de lo necesario no socavaría los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1938, en particular porque el gas consumido con fines no esenciales podría causar graves daños en otros sectores privados o comerciales. Por consiguiente, en circunstancias específicas, los Estados miembros deben tener la posibilidad de ahorrar gas reduciendo también el consumo no esencial de los clientes protegidos, cuando dicha reducción sea materialmente viable sin que ello afecte a los usos esenciales. No obstante, las medidas de reducción adoptadas por los Estados miembros deben limitarse estrictamente al consumo no esencial y en ningún caso reducir el uso básico por parte de clientes protegidos ni limitar su capacidad para calentar adecuadamente sus hogares.

(71)

Los Estados miembros y sus autoridades competentes deben tener libertad para determinar las medidas de reducción aplicables y las actividades correspondientes al consumo no esencial, como la calefacción exterior, la calefacción de piscinas residenciales y otras instalaciones residenciales complementarias. Al tener la posibilidad de limitar el consumo no esencial, los Estados miembros deben poder reforzar las salvaguardias y garantizar el suministro de gas a otros sectores, servicios e industrias esenciales, de forma que puedan seguir operando durante una crisis.

(72)

Toda medida para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos debe ser necesaria y proporcionada, y aplicarse en particular en situaciones de crisis declarada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938 o en caso de una alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. A pesar de la aplicación de medidas de reducción del consumo no esencial, los clientes protegidos deben seguir beneficiándose de la protección contra la desconexión. Los Estados miembros también deben garantizar que tales medidas no limiten la protección exigida para los clientes vulnerables, cuyo consumo actual debe considerarse esencial, sin perjuicio de la interrupción de los suministros debido a razones técnicas.

(73)

Los Estados miembros son libres de decidir si procede distinguir, y de qué manera, entre el consumo esencial y el consumo no esencial de los clientes protegidos. No debe exigirse a un Estado miembro que solicite medidas de solidaridad y decida no hacer esta distinción que demuestre que el consumo no esencial podría reducirse antes de la solicitud de solidaridad. No debe exigirse a un Estado miembro que proporcione solidaridad que haga una distinción entre clientes esenciales y no esenciales para determinar el volumen de gas disponible para las medidas de solidaridad.

(74)

En caso de emergencia, los Estados miembros, así como la Unión, deben garantizar que el gas fluya dentro del mercado interior. Esto significa que las medidas adoptadas a escala nacional no deben dar lugar a problemas de seguridad del suministro en otro Estado miembro y el acceso a la infraestructura transfronteriza debe seguir siendo seguro y técnicamente posible en cualquier momento. El marco legislativo actual no prevé un proceso que pueda resolver eficazmente los conflictos entre dos Estados miembros sobre medidas que afecten negativamente a los flujos transfronterizos. Dado que las redes de gas y electricidad de la Unión están interconectadas, esto no solo podría dar lugar a graves problemas de seguridad del suministro, sino también debilitar la unidad de la Unión con respecto a terceros países. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/1938, por consiguiente debe otorgarse a la Comisión la facultad de evaluar las medidas nacionales adoptadas y de arbitrar, en caso necesario, en un plazo razonable. A tal fin, la Comisión debe poder solicitar la modificación de dichas medidas nacionales si constata que constituyen una amenaza para la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión. Dado el carácter excepcional de la actual crisis energética, el cumplimiento de la Decisión de la Comisión debe llevarse a cabo sin demoras que puedan obstaculizar el suministro de gas de la Unión. Por consiguiente, durante el período de aplicación del presente Reglamento, deben suspenderse los procedimientos de conciliación con el fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior.

(75)

El principio de solidaridad energética es un principio general del Derecho de la Unión (13) que se aplica a todos los Estados miembros, y no solo a los Estados miembros vecinos. Además, el uso eficaz de las infraestructuras existentes, incluidas las capacidades de transporte transfronterizo y las instalaciones de GNL, es importante para garantizar la seguridad del suministro de gas en un espíritu de solidaridad. En una situación caracterizada por las interrupciones del suministro de gas a escala de la Unión, regional o nacional, y por una marcada tendencia a sustituir el gas de gasoducto por el GNL, los Estados miembros que atraviesen una situación de crisis grave no solo deben poder beneficiarse de las posibilidades de suministro de los gasoductos vecinos, sino también de los suministros procedentes de países que dispongan de instalaciones de GNL. Algunos Estados miembros deben estar en condiciones de proporcionar solidaridad a otros Estados miembros aunque no estén conectados directamente a través de un gasoducto o a través de un tercer país u otros Estados miembros, siempre que el Estado miembro que solicite solidaridad haya agotado todas las medidas basadas en el mercado previstas en su plan de emergencia, incluidas las compras de GNL en el mercado mundial. Así pues, procede ampliar la obligación de solidaridad a los Estados miembros no conectados que dispongan de instalaciones de GNL, teniendo en cuenta las diferencias entre el gas de gasoducto y los mercados y las infraestructuras de GNL, incluidos los buques y los gaseros de GNL, a la hora de imponer obligaciones a los operadores, y teniendo en cuenta la falta de competencias de ejecución con respecto a los activos de GNL, como los gaseros de GNL, e incluidas las posibilidades de intercambio entre el gas natural y el GNL si no existe ninguna instalación de licuefacción en el territorio de un Estado miembro que proporcione solidaridad.

(76)

Cuando un Estado miembro que cuente con instalaciones de GNL proporcione solidaridad a otro Estado miembro, no debe imputársele responsabilidad por los cuellos de botella u otros problemas que pudieran presentarse fuera de su propio territorio, o que se deriven de la falta de competencias de ejecución sobre los buques y los gaseros de GNL propiedad de un gestor de un tercer país, cuando tales cuellos de botella u otros problemas incidan en el flujo real de gas e impidan en última instancia que el volumen de gas necesario llegue al Estado miembro que solicite solidaridad. Cuando el Estado miembro que proporcione solidaridad no tenga competencias de ejecución, no se le debe imputar responsabilidad por no cambiar un cargamento de GNL por gas natural.

(77)

Al aplicar el principio de solidaridad energética, el Reglamento (UE) 2017/1938 introdujo un mecanismo de solidaridad destinado a reforzar la cooperación y la confianza entre los Estados miembros en caso de crisis grave. A fin de facilitar la aplicación del mecanismo de solidaridad, los Estados miembros están obligados a acordar en sus convenios bilaterales una serie de disposiciones técnicas, jurídicas y financieras, de conformidad con el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938.

(78)

A pesar de la obligación legal de celebrar acuerdos bilaterales de solidaridad antes del 1 de diciembre de 2018, se han concluido tan solo unos pocos, lo que pone en peligro la ejecución de la obligación jurídica de prestar apoyo solidario en caso de emergencia. La propuesta de Reglamento de la Comisión relativo a los mercados interiores del gas natural y los gases renovables y del hidrógeno incluía un primer modelo para una plantilla de acuerdo de solidaridad. Sin embargo, dado que dicha plantilla se elaboró antes de la invasión de Ucrania por parte de la Federación de Rusia, y habida cuenta de la situación actual de extrema escasez de gas y de precios en aumento y de la necesidad urgente de contar ya con normas temporales por defecto para el próximo invierno, conviene crear un marco temporal de normas por defecto para la adopción de las medidas de solidaridad necesarias no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1938, que sean eficaces y rápidamente aplicables, no dependan de largas negociaciones bilaterales y se adapten a la situación actual de unos precios del gas extremadamente elevados y muy volátiles. En particular, deben introducirse normas por defecto que sean más claras para compensar los costes del gas suministrado, en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, para limitar los posibles costes adicionales que pueda cobrar el Estado miembro que proporcione solidaridad. Las normas sobre medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 deben seguir siendo aplicables a menos que se disponga expresamente otra cosa.

(79)

En principio, la solidaridad debe basarse en una compensación justa pagada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad o sus entidades delegadas. La compensación debe cubrir el precio del gas o cualquier coste real o potencial de almacenamiento, el transporte transfronterizo y los costes asociados. La compensación debe ser justa, tanto para los Estados miembros que soliciten solidaridad como para los Estados miembros que proporcionen solidaridad.

(80)

La crisis actual está provocando unos niveles de precios y unos picos periódicos de precios que van mucho más allá de la situación que se preveía como una posible crisis de suministro en el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2017/1938. Por consiguiente, a la hora de determinar el importe de la compensación para los Estados miembros que proporcionen solidaridad, debe tenerse en cuenta la volatilidad intradiaria de los precios que caracteriza actualmente al mercado del gas como consecuencia de la actual crisis del gas. Sobre la base de la solidaridad, y con el fin de evitar la fijación de precios en circunstancias extremas del mercado, sería problemático tomar el precio de mercado intradiario, de carácter fluctuante, como base para el precio por defecto de la medida de solidaridad. El precio del gas debe reflejar el precio medio del mercado diario correspondiente al día anterior a la solicitud de solidaridad en el Estado miembro que proporcione solidaridad. Teniendo esto en cuenta, la compensación sigue basándose en el «precio de mercado», tal como se establece en la Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión (14). El precio medio del mercado diario es más independiente de la volatilidad y de los elevadísimos precios al contado que se dan en situaciones de crisis y, por ello, limita cualquier posible incentivo no deseado.

(81)

Como se destaca en la Recomendación (UE) 2018/177, el coste de los perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales solo puede cubrirse mediante compensación cuando no se refleje en el precio del gas que debe abonar el Estado miembro que solicite solidaridad y dicho Estado miembro no debe tener que pagar una compensación por los mismos costes dos veces. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales en las que los precios del gas han alcanzado niveles sin precedentes, un Estado miembro que reciba solidaridad no debe estar automáticamente obligado a sufragar íntegramente otros costes que se generen en el Estado miembro que proporcione solidaridad, como daños y perjuicios o costas judiciales, a menos que en un acuerdo de solidaridad se acuerde otra solución. La experiencia ha demostrado que la obligación de que el Estado miembro receptor asuma todo el riesgo financiero de todos los costes directos o indirectos de la compensación que puedan derivarse de la aplicación de medidas de solidaridad constituye un obstáculo fundamental para la celebración de acuerdos de solidaridad. Por consiguiente, debe atenuarse la responsabilidad ilimitada en las normas por defecto en el caso de los acuerdos de solidaridad, a fin de que los acuerdos pendientes puedan celebrarse lo antes posible, ya que dichos acuerdos son una piedra angular del Reglamento (UE) 2017/1938, lo que refleja el principio de solidaridad energética de la Unión. En la medida en que la compensación por los costes indirectos no supere el 100 % del precio del gas, esté justificada y no esté cubierta por el precio del gas, dichos costes deben ser sufragados por el Estado miembro receptor.

No obstante, si el coste solicitado supera el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes, debe establecer una compensación justa de los costes y, por lo tanto, tener la posibilidad de verificar si la limitación de la compensación por los costes resulta adecuada. Por consiguiente, la Comisión debe poder permitir una compensación distinta a la establecida en el Reglamento (UE) 2017/1938 en casos específicos, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, incluidas medidas de ahorro de gas y de reducción de la demanda de gas, y el principio de solidaridad energética. En la evaluación, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la necesidad de evitar costes indirectos excesivos como consecuencia de la restricción o la desconexión de los clientes de gas.

(82)

Las normas del presente Reglamento relativas al pago de la compensación por medidas de solidaridad entre Estados miembros se entienden sin perjuicio de los principios de compensación por daños y perjuicios con arreglo al Derecho constitucional nacional.

(83)

La celebración de acuerdos de solidaridad con los Estados miembros vecinos, tal como exige el artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938, es el instrumento más adecuado para aplicar la obligación de proporcionar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento. Por lo tanto, debe permitirse que los Estados miembros se alejen de las normas de compensación por defecto establecidas en el presente Reglamento cuando acuerden otras normas en un acuerdo de solidaridad. En particular, los Estados miembros deben poder conservar la posibilidad de acordar bilateralmente una compensación adicional que cubra otros costes, como la totalidad de los costes derivados de la obligación de pagar una compensación en el Estado miembro que proporcione solidaridad, como la indemnización por daños y perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales. En los acuerdos de solidaridad bilaterales, estos costes pueden incluirse en la compensación si el marco jurídico nacional prevé la obligación de pagar, además del precio del gas, una indemnización por los daños y perjuicios causados por la restricción de las actividades industriales, incluida una compensación por perjuicios económicos.

(84)

Como medida de último recurso, el mecanismo de solidaridad por defecto solo debe ser activado por un Estado miembro que solicite solidaridad cuando el mercado no pueda ofrecer los volúmenes de gas necesarios, incluidos el GNL y los ofrecidos voluntariamente por clientes no protegidos, a fin de satisfacer la demanda de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938, los Estados miembros deben haber agotado todas las medidas previstas en sus planes de emergencia, incluidas las restricciones obligatorias hasta el nivel de los clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad.

(85)

El carácter urgente y las consecuencias de una posible activación del mecanismo de solidaridad deben implicar una estrecha cooperación entre los Estados miembros implicados, la Comisión y los gestores de crisis competentes designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1938. Así pues, la solicitud debe comunicarse a todas las partes a su debido tiempo y contener un conjunto mínimo de elementos que permitan a los Estados miembros que proporcionen solidaridad responder sin demora. La respuesta de los Estados miembros que proporcionen solidaridad debe incluir información sobre el volumen de gas que podría entregarse al Estado miembro que solicite solidaridad, incluidos también los volúmenes que podrían liberarse cuando se apliquen medidas no basadas en el mercado. Los Estados miembros pueden acordar disposiciones técnicas y de coordinación adicionales para facilitar la respuesta oportuna a una solicitud de solidaridad. Al proporcionar solidaridad, los Estados miembros y sus autoridades competentes deben garantizar la seguridad y fiabilidad operativas de la red.

(86)

El Estado miembro que solicite solidaridad debe poder recibir solidaridad de varios Estados miembros. El mecanismo de solidaridad por defecto debe activarse solo si el Estado miembro que proporcione solidaridad no ha celebrado ningún acuerdo bilateral con el Estado miembro que solicite solidaridad. En caso de acuerdo bilateral entre el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad, dicho acuerdo debe prevalecer y aplicarse entre ellos.

(87)

La Comisión debe poder supervisar la aplicación del mecanismo de solidaridad por defecto y, si se considera necesario, facilitar la satisfacción de las solicitudes de solidaridad. A tal fin, la Comisión debe ofrecer una plataforma interactiva que sirva de modelo y propicie la presentación continua y en tiempo real de solicitudes de solidaridad y su asignación a los respectivos volúmenes disponibles.

(88)

Los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía también pueden celebrar acuerdos voluntarios para la aplicación de medidas de solidaridad.

(89)

Para garantizar que la aplicación del presente Reglamento se efectúe en condiciones uniformes, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión, que debe ejercerlas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(90)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas temporales relativas a:

a)

la creación acelerada de un servicio que permita la agregación de la demanda y la compra conjunta de gas por parte de empresas establecidas en la Unión;

b)

plataformas de reserva de capacidad secundaria y de transparencia para las instalaciones de GNL y de almacenamiento de gas, y

c)

la gestión de la congestión en las redes de transporte de gas.

2.   El presente Reglamento introduce mecanismos temporales para proteger a los ciudadanos y la economía frente a los precios excesivamente elevados, por medio de un mecanismo temporal de gestión de la volatilidad intradiaria para las fluctuaciones excesivas de los precios, y una referencia ad hoc para el GNL que desarrollará la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de la Unión Europea (ACER).

3.   El presente Reglamento establece medidas temporales, en caso de emergencia en relación con el gas, para distribuir el gas de forma justa a través de las fronteras, garantizar el suministro de gas para los clientes más esenciales y garantizar la prestación de medidas de solidaridad trasfronterizas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa de gas natural»: una persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el gas natural licuado (GNL), y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2)

«instalación de GNL»: una terminal que se utiliza para licuar gas natural o para la importación, descarga y regasificación de GNL, y que incluye los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y la subsiguiente entrega a la red de transporte, pero que no incluye ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

3)

«instalación de almacenamiento de gas»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una empresa de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para las operaciones de producción, y excluidas las instalaciones reservadas exclusivamente a los gestores de redes de transporte en el ejercicio de sus funciones;

4)

«proveedor de servicios»: una empresa establecida en la Unión y contratada por la Comisión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para organizar la compra conjunta y desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento;

5)

«herramienta informática»: una herramienta informática a través de la cual el proveedor de servicios agrega la demanda de las empresas de gas natural y de las empresas consumidoras de gas y busca ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer dicha demanda agregada;

6)

«negociación de GNL»: ofertas de compra, ofertas de venta u operaciones para la compra o la venta de GNL:

a) que especifiquen la entrega en la Unión;

b) que tengan como resultado la entrega en la Unión, o

c) en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

7)

«datos del mercado de GNL»: registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o las operaciones para la negociación de GNL con la información correspondiente especificada en el artículo 21, apartado 1;

8)

«participante en el mercado de GNL»: toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

9)

«estimación del precio del GNL»: la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología que establecerá la ACER;

10)

«referencia para el GNL»: la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el mecanismo de transferencia de títulos (TTF) establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.;

11)

«centro de negociación»: cualquiera de los siguientes:

a) un «mercado regulado», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE;

b) un «sistema multilateral de negociación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;

c) un «sistema organizado de contratación», tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;

12)

«derivado sobre materias primas relacionado con la energía»: un derivado sobre materias primas, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), negociado en un centro de negociación y cuyo subyacente sea la electricidad o el gas, y cuyo vencimiento no supere los doce meses;

13)

«autoridad competente»: salvo indicación en contrario, una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;

14)

«volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad»: el consumo máximo de gas necesario en el sector eléctrico para garantizar la cobertura en el peor de los casos, simulado en la evaluación de invierno de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 (17), del Parlamento Europeo y del Consejo;

15)

«cliente protegido»: un cliente protegido tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938;

16)

«cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad»: un cliente protegido en virtud del mecanismo de solidaridad tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/1938;

CAPÍTULO II
MEJOR COORDINACIÓN DE LAS COMPRAS DE GAS
SECCIÓN 1

Coordinación de las compras de gas en la Unión

Artículo 3

Transparencia e intercambio de información

1.   Con el único fin de lograr una mejor coordinación, las empresas de gas natural o las empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o las autoridades de los Estados miembros que tengan la intención de iniciar una licitación para comprar gas o de entablar negociaciones con productores o proveedores de gas natural de terceros países sobre la compra de gas de un volumen superior a 5 Twh por año informarán a la Comisión, y, cuando proceda, al Estado miembro en que estén establecidas dichas empresas de la celebración de un contrato o de un memorando de entendimiento de suministro de gas o del inicio de una licitación para comprar gas.

La notificación con arreglo al párrafo primero se efectuará al menos con seis semanas de antelación respecto de la celebración del contrato o del inicio de la licitación previstos, o en un plazo más corto siempre y cuando las negociaciones comiencen en una fecha más próxima a la firma del contrato, pero al menos con dos semanas de antelación respecto a la celebración del contrato o el inicio de la licitación previstos. La notificación se limitará a los siguientes datos básicos:

a)

la identidad del socio o los socios contractuales o el propósito de licitación para la compra de gas;

b)

los volúmenes pertinentes;

c)

las fechas pertinentes, y

d)

el proveedor de servicios encargado de organizar esas compras o licitaciones en nombre de un Estado miembro, cuando proceda.

2.   Si la Comisión considera que una mayor coordinación en lo que respecta al inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas de empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o de autoridades de los Estados miembros pueden mejorar el funcionamiento de la compra conjunta o que el inicio de una licitación para la compra de gas o las compras previstas de gas pueden tener un efecto negativo en el mercado interior, en la seguridad del suministro o en la solidaridad energética, podrá formular una recomendación dirigida a las empresas de gas natural o empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión o a las autoridades de los Estados miembros para que estudien las medidas adecuadas. En tal caso, la Comisión informará, cuando proceda, al Estado miembro en el que esté establecida la empresa.

3.   La Comisión informará al Comité de Dirección ad hoc a que se refiere el artículo 4 antes de formular la recomendación prevista en el apartado 2.

4.   Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el apartado 1, las entidades que la faciliten podrán indicar si alguna parte de la información, ya sea comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera perjudicar las actividades de las partes implicadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.

5.   Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión garantizará que el acceso a información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán tal información con la debida confidencialidad.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, la información confidencial se intercambiará con la Comisión y otras autoridades pertinentes únicamente cuando ese intercambio sea necesario para la aplicación del presente Reglamento. La información que se intercambie se limitará a aquella que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio. En dicho intercambio de información se preservará la confidencialidad de esa información, se protegerá la seguridad y los intereses comerciales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y se aplicarán instrumentos eficaces para proteger los datos físicamente. Todos los servidores y la información estarán físicamente situados y almacenados en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Comité de Dirección ad hoc

1.   Se creará un Comité de Dirección ad hoc para facilitar la coordinación de la agregación de la demanda y la compra conjunta.

2.   La Comisión creará el Comité de Dirección ad hoc en un plazo de seis semanas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Los representantes de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en el Comité de Dirección ad hoc, previa invitación de la Comisión, en todas las cuestiones de interés mutuo. La Comisión presidirá el Comité de Dirección ad hoc.

3.   El Comité de Dirección ad hoc adoptará su propio reglamento interno por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de su creación.

4.   La Comisión consultará al Comité de Dirección ad hoc sobre el proyecto de recomendación que presentará la Comisión con arreglo al artículo 3, apartado 2, en particular en lo que se refiere a si las compras de gas pertinentes o una licitación para la compra de gas mejoran la seguridad del suministro en la Unión y si son compatibles con el principio de solidaridad energética.

5.   La Comisión también informará al Comité de Dirección ad hoc sobre los efectos que la participación de las empresas en la compra conjunta organizada por el proveedor de servicios tiene en la seguridad del suministro en la Unión y la solidaridad energética, cuando proceda.

6.   Cuando se les transmita información confidencial de conformidad con el artículo 3, apartado 6, los miembros del Comité de Dirección ad hoc tratarán tal información con la debida confidencialidad. La información que se intercambie se limitará a la información que resulte pertinente y proporcionada para la finalidad del intercambio.

SECCIÓN 2

Agregación de la demanda y compra conjunta

Artículo 5

Contrato de servicios temporal con un proveedor de servicios

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Comisión contratará los servicios necesarios de una entidad establecida en la Unión mediante un procedimiento de contratación pública con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para que actúe como proveedor de servicios a fin de desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.

2.   El contrato de servicios con el proveedor de servicios seleccionado determinará la propiedad de la información obtenida por este y contemplará la posible transferencia de dicha información a la Comisión en el momento de la extinción o la finalización del contrato de servicios.

3.   La Comisión definirá en el contrato de servicios los aspectos prácticos del funcionamiento del proveedor de servicios, incluido el uso de la herramienta informática, las medidas de seguridad, la divisa o divisas, el régimen de pago y las responsabilidades.

4.   El contrato de servicios con el proveedor de servicios reservará a la Comisión el derecho de controlarlo y auditarlo. A tal fin, la Comisión tendrá pleno acceso a la información que obre en poder del proveedor de servicios.

5.   La Comisión podrá solicitar al proveedor de servicios que facilite toda la información necesaria para el desempeño de las tareas establecidas en el artículo 7 y que permita a la Comisión verificar el cumplimiento por parte de las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas de las obligaciones derivadas del artículo 10.

Artículo 6

Criterios de selección del proveedor de servicios

1.   La Comisión seleccionará el proveedor de servicios sobre la base de los siguientes criterios de admisibilidad:

a)

el proveedor de servicios estará establecido y tendrá su sede operativa en el territorio de un Estado miembro;

b)

el proveedor de servicios tendrá experiencia en transacciones transfronterizas;

c)

el proveedor de servicios no deberá:

i) estar sujeto a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular las medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

ii) ser propiedad o estar bajo el control, directo o indirecto, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, ni actuar en su nombre ni bajo su dirección, o

iii) ser propiedad o estar bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actuar en su nombre o bajo su dirección, ni de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

2.   Sin perjuicio de otras obligaciones de diligencia debida, se establecerán obligaciones contractuales entre la Comisión y el proveedor de servicios para garantizar que este, al desempeñar sus tareas con arreglo al artículo 7, no ponga fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

3.   El proveedor de servicios no formará parte de una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de gas natural tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), excepto en el caso de una entidad separada de conformidad con el capítulo VI de dicha Directiva.

4.   La Comisión establecerá sus criterios de selección y adjudicación teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios que se especificarán en la licitación:

a)

el nivel de experiencia en la creación y la realización de procesos de licitación o subasta de gas natural o servicios asociados, por ejemplo servicios de transporte, con el apoyo de herramientas informáticas específicas;

b)

el nivel de experiencia en la adaptación de los procesos de licitación o subasta a las diferentes necesidades, por ejemplo el enfoque geográfico o el calendario;

c)

el nivel de experiencia en el desarrollo de herramientas informáticas para agregar la demanda de múltiples participantes y satisfacerla con el suministro;

d)

la calidad de la seguridad del sistema de información, en particular en lo que se refiere a la protección de datos y la seguridad en internet, y

e)

la capacidad de identificación y acreditación de los participantes, tanto en términos de entidad jurídica como de capacidad financiera.

Artículo 7

Tareas del proveedor de servicios

1.   El proveedor de servicios organizará la agregación de la demanda y la compra conjunta y, en particular:

a)

agregará la demanda de empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas con el apoyo de la herramienta informática;

b)

buscará ofertas de proveedores o productores de gas natural para satisfacer la demanda agregada con el apoyo de la herramienta informática;

c)

asignará los derechos de acceso al suministro, teniendo en cuenta una distribución proporcionada entre los participantes más grandes y los más pequeños de los volúmenes de gas ofrecidos entre las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda. Cuando la demanda agregada supere las ofertas de suministro recibidas, la asignación de derechos de acceso será proporcional a la demanda declarada por las empresas participantes durante la fase de agregación de la demanda para un momento y lugar de entrega determinados;

d)

verificará, acreditará y registrará a los usuarios de la herramienta informática, y

e)

prestará a los usuarios de la herramienta informática, incluidos los servicios para facilitar la celebración de contratos, o a la Comisión los servicios auxiliares que sean necesarios para la correcta ejecución de las operaciones previstas en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

2.   Las condiciones referentes a las tareas del proveedor de servicios, como el registro de usuarios y la publicación y comunicación de información se determinarán en el contrato de servicios a que se refiere el artículo 5.

Artículo 8

Participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta

1.   La participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta estará abierta y será transparente para todas las empresas de gas natural y empresas consumidoras de gas establecidas en la Unión con independencia del volumen solicitado. Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas tendrán prohibido participar como proveedoras, productoras o compradoras en la agregación de la demanda y la compra conjunta si:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

2.   Se establecerán obligaciones contractuales para garantizar que los fondos o recursos económicos producto de la participación en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios no se pongan, directa o indirectamente, a disposición de o en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

estén sujetos a medidas restrictivas de la Unión adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, en particular medidas restrictivas de la Unión motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania o respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania;

b)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se apliquen tales medidas restrictivas de la Unión, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o

c)

sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de la Federación de Rusia o de su Gobierno, o actúen en su nombre o bajo su dirección, o de cualquier persona física o jurídica rusa o entidad u organismo establecido en Rusia.

3.   Los Estados miembros u otras partes interesadas podrán proporcionar aportes de liquidez, incluidas garantías, a los participantes en el proceso de compra conjunta organizado por el proveedor de servicios, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales, cuando proceda. Esto puede incluir garantías para cubrir las necesidades de garantía o el riesgo de costes adicionales en caso de insolvencia de otros compradores incluidos en el mismo contrato de compra conjunta.

4.   Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas establecidas en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar en la agregación de la demanda y en la compra conjunta siempre que existan las medidas o disposiciones necesarias para permitir su participación en la agregación de la demanda y en la compra conjunta de conformidad con la presente sección.

Artículo 9

Suministro de gas natural excluido de la compra conjunta

El suministro de gas natural procedente de la Federación de Rusia no será objeto de compra conjunta, incluido el suministro de gas natural que entre en los Estados miembros o en las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía a través de los siguientes puntos de entrada:

a)

Greifswald

b)

Lubmin II

c)

Imatra

d)

Narva

e)

Värska

f)

Luhamaa

g)

Sakiai

h)

Kotlovka

i)

Kondratki

j)

Wysokoje

k)

Tieterowka

l)

Mozyr

m)

Kobryn

n)

Sudzha (RU)/Ucrania

o)

Belgorod (RU)/Ucrania

p)

Valuyki (RU)/Ucrania

q)

Serebryanka (RU)/Ucrania

r)

Pisarevka (RU)/Ucrania

s)

Sokhranovka (RU)/Ucrania

t)

Prokhorovka (RU)/Ucrania

u)

Platovo (RU)/Ucrania

v)

Strandzha 2 (BG)/Malkoclar (TR)

Artículo 10

Uso obligatorio del proveedor de servicios

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de garantizar que las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios como uno de los medios posibles para cumplir los objetivos de llenado a que se refieren el artículo 6 bis y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

2.   Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas exigirán a las empresas de gas natural y a las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción que participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios con volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % del volumen total necesario para cumplir los objetivos de llenado transfronterizo a que se refieren el artículo 6 quater y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

3.   Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas exigirán a las empresas de gas natural y a las empresas consumidoras de gas bajo su jurisdicción que participen en el proceso de agregación de la demanda organizado por el proveedor de servicios con volúmenes equivalentes, como mínimo, al 15 % de los volúmenes correspondientes a los objetivos de llenado transfronterizo a que se refieren el artículo 6 quater y el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/1938.

4.   Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda en virtud de una obligación vinculante podrán decidir no comprar el gas tras el proceso de agregación. El gas comprado podrá utilizarse para fines distintos del llenado de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 11

Consorcio de compra de gas

Las empresas de gas natural y las empresas consumidoras de gas que participen en la agregación de la demanda organizada por el proveedor de servicios podrán coordinar de manera transparente elementos de las condiciones del contrato de compra o utilizar contratos de compra conjunta con el fin de lograr mejores condiciones con sus proveedores, siempre que cumplan el Derecho de la Unión, incluido el Derecho de la Unión en materia de competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE, según lo especificado por la Comisión en una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como con el requisito de transparencia establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

SECCIÓN 3

Medidas para mejorar el uso de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas y gasoductos

Artículo 12

Plataforma de reserva de capacidad secundaria para usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas

Los usuarios de instalaciones de GNL y los usuarios de instalaciones de almacenamiento de gas que deseen revender su capacidad contratada en el mercado secundario, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), tendrán derecho a hacerlo. A más tardar el 28 de febrero de 2023, los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas, de forma individual o a nivel regional, crearán una plataforma de reserva transparente y no discriminatoria o harán uso de una ya existente para que los usuarios de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas puedan revender su capacidad contratada en el mercado secundario.

Artículo 13

Plataformas de transparencia para las instalaciones de GNL y las instalaciones de almacenamiento de gas

1.   A más tardar el 28 de febrero de 2023 los gestores de instalaciones de GNL y de instalaciones de almacenamiento de gas publicarán toda la información exigida por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 sobre una plataforma europea de transparencia para el GNL y una plataforma europea de transparencia para el almacenamiento, respectivamente, de manera transparente y de fácil uso. Las autoridades reguladoras podrán solicitar a esos gestores que hagan pública cualquier información adicional que sea pertinente para los usuarios del sistema.

2.   Las instalaciones de GNL a las que se haya concedido una exención de las normas de acceso de terceros con arreglo al artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, y los gestores de instalaciones de almacenamiento de gas incluidos en el régimen de acceso de terceros negociado a que se refiere el artículo 33, apartado 3, de dicha Directiva, publicarán las tarifas finales relativas a las infraestructuras a más tardar el 31 de enero de 2023.

Artículo 14

Uso más eficaz de las capacidades de transporte

1.   En caso de infrautilización con arreglo al apartado 2, los gestores de redes de transporte ofertarán la capacidad firme contratada infrautilizada en los puntos de interconexión y en los puntos de interconexión virtuales como un producto de capacidad mensual y como productos de capacidad diarios e intradiarios para el mes.

2.   La capacidad firme contratada se considerará infrautilizada si un usuario de la red ha utilizado u ofertado, de media, menos del 80 % de la capacidad firme reservada en un punto de interconexión o en un punto de interconexión virtual en el mes civil anterior. El gestor de la red de transporte realizará un seguimiento de la capacidad no utilizada e informará al usuario de la red sobre la cantidad de capacidad que se retirará en el punto de interconexión o punto de interconexión virtual pertinente a más tardar antes de notificar la cantidad de capacidad que se ofertará en la próxima subasta periódica de capacidad mensual de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459.

3.   La capacidad que se ofertará será equivalente a la diferencia entre la utilización media del mes civil anterior y el 80 % de la capacidad firme contratada por una duración superior a un mes.

4.   Al asignar capacidades, la capacidad disponible ofertada en una subasta de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459 tendrá prioridad sobre la capacidad infrautilizada incluida en una subasta con arreglo al apartado 2.

5.   Si se vende la capacidad infrautilizada ofrecida por el gestor de la red de transporte, esta se retirará del titular original de la capacidad contratada. El titular original podrá utilizar la capacidad firme retirada en régimen de interrumpibilidad.

6.   El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta que el gestor de la red de transporte reasigne la capacidad y en la medida en que no la reasigne.

7.   Antes de ofrecer capacidad firme infrautilizada de conformidad con el presente artículo, el gestor de la red de transporte analizará los posibles efectos en cada punto de interconexión que exploten e informarán a la autoridad reguladora nacional competente. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, e independientemente de si dichos puntos de interconexión están congestionados o no, las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir introducir uno de los siguientes mecanismos en todos los puntos de interconexión:

a)

un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/459, y teniendo en cuenta el punto 2.2.3 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009;

b)

un sistema de sobresuscripción y recompra de conformidad con el punto 2.2.2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2009 que ofrezca al menos un 5 % de capacidad adicional en relación con la capacidad técnica en el punto de interconexión pertinente;

c)

ofrecer, como mínimo, capacidad inicialmente no nominada sobre una base diaria e intradiaria, que se asignará como capacidad interrumpible.

Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán automáticamente si uno de los mecanismos alternativos con arreglo al párrafo primero no se aplica hasta el 31 de marzo de 2023.

8.   Antes de adoptar la decisión a que se refiere el apartado 7, la autoridad reguladora nacional consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro adyacente y tendrá en cuenta los dictámenes de dicha autoridad. En caso de que el sistema de entrada-salida abarque más de un Estado miembro en el que esté activo más de un gestor de red de transporte, las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros interesados decidirán conjuntamente sobre la aplicación del apartado 7.

CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA EVITAR PRECIOS EXCESIVOS DEL GAS Y UNA VOLATILIDAD INTRADIARIA EXCESIVA EN LOS MERCADOS DE DERIVADOS ENERGÉTICOS
SECCIÓN 1

Herramienta temporal intradiaria para gestionar el exceso de volatilidad en los mercados de derivados energéticos

Artículo 15

Mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria

1.   Lo antes posible, a más tardar el 31 de enero de 2023, cada centro de negociación en el que se negocien derivados sobre materias primas relacionados con la energía establecerá, para cada uno de esos derivados sobre materias primas relacionados con la energía negociados en él, un mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria basado en unos límites de precios superior e inferior («límites de precios») que definan los precios por encima y por debajo de los cuales los pedidos no puedan ejecutarse («mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria»). Los centros de negociación garantizarán que el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria de los precios impida que, en un día de negociación, haya fluctuaciones excesivas de los precios de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía pertinentes. Al establecer el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, los centros de negociación garantizarán también que la aplicación de dichas medidas no impida la formación de precios fiables al cierre de la jornada.

2.   En lo relativo a cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía negociado en ellos, los centros de negociación establecerán el método de cálculo aplicable para determinar los límites de precios en relación con un precio de referencia. El primer precio de referencia del día será igual al precio determinado en el momento de la apertura de la sesión de negociación pertinente. Los subsiguientes precios de referencia serán el último precio de mercado observado a intervalos regulares. En caso de interrupción de la negociación durante el día de negociación, el primer precio de referencia después de la interrupción será el precio de apertura al reanudarse la negociación.

3.   Los límites de precios se expresarán en valor absoluto o en términos relativos en forma de variación porcentual con respecto al precio de referencia. Los centros de negociación ajustarán el método de cálculo a las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, al perfil de liquidez del mercado para dicho derivado y a su perfil de volatilidad. El centro de negociación informará del método a la autoridad competente sin demora indebida.

4.   Los centros de negociación renovarán los límites de precios a intervalos regulares durante el horario de negociación, sobre la base del precio de referencia.

5.   Los centros de negociación harán públicas, sin demora indebida, las características del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria que hayan establecido o cualquier modificación que efectúen.

6.   Los centros de negociación aplicarán el mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, ya sea integrándolo en los cortocircuitos existentes ya establecidos de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, o como mecanismo adicional.

7.   Cuando un centro de negociación tenga la intención de modificar el método de cálculo de los límites de precios aplicables a un determinado derivado sobre materias primas relacionado con la energía, informará sin demora indebida a la autoridad competente de las modificaciones previstas.

8.   Cuando la información recopilada por la Agencia Europea de Valores y Mercados (ESMA) de conformidad con el artículo 16, apartado 3, demuestre que es necesaria una mayor coherencia en la aplicación del mecanismo a fin de garantizar una gestión más eficiente de la excesiva volatilidad de los precios en toda la Unión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique] los principios uniformes para la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria, teniendo en cuenta las especificidades de cada derivado sobre materias primas relacionado con la energía, el perfil de liquidez del mercado de dicho derivado y su perfil de volatilidad. En particular, a fin de garantizar el buen funcionamiento de los centros de negociación que ofrecen negociación de derivados sobre materias primas relacionados con la energía, la Comisión podrá especificar los intervalos a los que se renovarán los límites de precios o las medidas que se adoptarán si la negociación se desvía fuera de esos límites de precios, incluidas unas disposiciones que garanticen la formación de precios de cierre fiables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

Artículo 16

Funciones de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes supervisarán la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Las autoridades competentes garantizarán que las divergencias en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación establecidos en sus Estados miembros estén debidamente justificadas por las especificidades de los centros de negociación o de los derivados sobre materias primas relacionados con la energía de que se trate.

2.   Las autoridades competentes garantizarán que los centros de negociación apliquen mecanismos preliminares adecuados que garanticen que la volatilidad excesiva en los mercados de derivados sobre materias primas relacionados con la energía se mitigue hasta el establecimiento del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   Las autoridades competentes informarán a la ESMA sobre la aplicación del mecanismo de gestión de la volatilidad intradiaria por parte de los centros de negociación bajo su supervisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha a que se refiere el artículo 15, apartado 1, y al menos con periodicidad trimestral.

Artículo 17

Función de coordinación de la ESMA

1.   La ESMA coordinará y realizará un seguimiento de la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria sobre la base de los informes que le presenten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 3.

2.   La ESMA documentará cualquier divergencia en la aplicación de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria entre jurisdicciones de la Unión sobre la base de los informes de las autoridades competentes. A más tardar el 30 de junio de 2023, la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe la eficiencia de los mecanismos de gestión de la volatilidad intradiaria. Sobre la base de dicho informe, la Comisión estudiará la posibilidad de presentar al Consejo una propuesta de modificación del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

Facultar a la ACER para que recoja y publique datos objetivos sobre los precios

Artículo 18

Tareas y competencias de la ACER para realizar estimaciones de precios y referencias de precios

1.   Con carácter de urgencia, la ACER elaborará y publicará una estimación diaria del precio del GNL, y comenzará a hacerlo a más tardar el 13 de enero de 2023. A efectos de la estimación del precio del GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente datos del mercado de GNL relativos a las operaciones. La evaluación de precios tendrá en cuenta, en su caso, las diferencias regionales y las condiciones del mercado.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2023, la ACER elaborará y publicará una referencia para el GNL diaria, determinada por el diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas con vencimiento más cercano en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V. A efectos de la referencia para el GNL, la ACER recogerá y tratará sistemáticamente todos los datos del mercado de GNL.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1227/2011, se aplicarán a los participantes en el mercado de GNL las obligaciones y prohibiciones de los participantes en el mercado estipuladas en el Reglamento (UE) n.o 1227/2011. Las competencias conferidas a la ACER en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 se aplicarán también en relación con los participantes en el mercado de GNL, incluidas las disposiciones en materia de confidencialidad.

Artículo 19

Publicación del precio del GNL y referencia para el GNL

1.   La estimación del precio del GNL se publicará diariamente y no más tarde de las 18.00 h (hora de Europa central) a efectos de la estimación del precio de la operación simple. A más tardar el 31 de marzo de 2023, además de la publicación de la estimación del precio del GNL, la ACER también publicará diariamente la referencia para el GNL y lo hará no más tarde de las 19.00 h (hora de Europa central) o tan pronto como sea técnicamente posible.

2.   A efectos del presente artículo, la ACER podrá recurrir a los servicios de un tercero.

Artículo 20

Suministro de datos del mercado de GNL a la ACER

1.   Los participantes en el mercado de GNL presentarán diariamente a la ACER los datos del mercado de GNL de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 21, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación diaria del precio del GNL (18.00 h, hora de Europa central).

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deberán presentarse los datos de mercado de GNL antes de la publicación diaria de la estimación del precio del GNL a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29.

3.   Cuando proceda, la ACER, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones sobre:

 a) la información específica que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n. o  1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y

 b) el procedimiento, el formato normalizado y electrónico, así como los requisitos técnicos y organizativos para presentar datos, que deben utilizarse para presentar los datos de mercado de GNL requeridos.

4.   Los participantes en el mercado de GNL presentarán los datos del mercado de GNL requeridos a la ACER de forma gratuita y a través de los canales de notificación establecidos por ella, cuando sea posible utilizando procedimientos ya existentes y a su disposición.

Artículo 21

Calidad de los datos de mercado de GNL

1.   Los datos del mercado de GNL incluirán:

a)

las partes en el contrato, incluido el indicador de compra/venta;

b)

la parte informante;

c)

el precio de la operación;

d)

las cantidades del contrato;

e)

el valor del contrato;

f)

la ventana de llegada del cargamento de GNL;

g)

las condiciones de entrega;

h)

los puntos de entrega;

i)

la información del sello de tiempo de todo lo siguiente:

i) la fecha y hora del envío de la oferta de compra o de la oferta de venta;

ii) la fecha y hora de la operación;

iii) la fecha y hora de la notificación de la oferta de compra, la oferta de venta o la operación;

iv) la recepción de los datos del mercado de GNL por parte de la ACER.

2.   Los participantes en el mercado de GNL facilitarán a la ACER los datos del mercado de GNL en las siguientes unidades y divisas:

a)

los precios unitarios de las operaciones, las ofertas de compra y las ofertas de venta se comunicarán en la divisa especificada en el contrato y en EUR/MWh, e incluirán los tipos de conversión y de cambio aplicados, cuando proceda;

b)

las cantidades del contrato se comunicarán en las unidades especificadas en los contratos y en MWh;

c)

las ventanas de llegada se comunicarán en términos de fechas de entrega expresadas en formato de tiempo universal coordinado (TUC);

d)

el punto de entrega mencionará un identificador válido incluido en la lista de la ACER, como se menciona en la lista de instalaciones de GNL sujetas a notificación y en virtud del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014; la información sobre el sello de tiempo se comunicará en formato TUC;

e)

si procede, la fórmula del precio del contrato a largo plazo de la que se deriva el precio se comunicará íntegramente.

3.   La ACER formulará orientaciones relativas a los criterios por los que se determine que los datos de un único remitente representan una parte importante de los datos del mercado de GNL presentados dentro de un determinado período de referencia, y sobre el modo en que se responderá a esta situación por lo que respecta a su estimación diaria del precio del GNL y a su referencia para el GNL.

Artículo 22

Continuidad de la actividad

La ACER revisará, actualizará y publicará periódicamente su metodología de estimación del precio de referencia del GNL y su metodología relativa a la referencia para el GNL, así como la metodología utilizada para la notificación de los datos de mercado de GNL y la publicación de sus estimaciones del precio del GNL y sus referencias para el GNL, teniendo en cuenta las opiniones de aquellos que contribuyen con datos de mercado de GNL.

CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN CASO DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON EL GAS
SECCIÓN 1

Solidaridad en relación con el gas para el suministro de electricidad, industrias esenciales y clientes protegidos

Artículo 23

Ampliación de la protección solidaria a los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938, únicamente se aplicará una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento si el Estado miembro que solicite solidaridad no ha podido cubrir:

a)

el déficit de suministro de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento, los volúmenes esenciales de consumo de gas para sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

b)

el volumen crítico de gas para la seguridad del suministro de electricidad, a pesar de la aplicación de la medida a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1938. Serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/1938.

2.   Los Estados miembros que estén obligados a proporcionar solidaridad en virtud del apartado 1 tendrán derecho a deducir de la oferta de solidaridad:

a)

los suministros de gas a sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad en la medida en que se vean afectados volúmenes esenciales o, cuando un Estado miembro haya adoptado medidas temporales para reducir el consumo no esencial de los clientes protegidos de conformidad con el artículo 24, los suministros de los volúmenes esenciales de consumo de gas de sus clientes protegidos en virtud del mecanismo de solidaridad;

b)

los suministros de volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad;

c)

los suministros de volúmenes de gas destinados a la electricidad necesaria para la producción y el transporte de gas, y

d)

los volúmenes de gas necesarios para el funcionamiento de las infraestructuras críticas para la seguridad del suministro a que se refiere el anexo II, así como otras instalaciones fundamentales para el funcionamiento de los servicios militar, de seguridad nacional y de ayuda humanitaria.

3.   Los volúmenes críticos de gas para la seguridad del suministro de electricidad a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y d), no superarán los volúmenes indicados en el anexo I. Si un Estado miembro puede demostrar que es necesario un volumen de gas mayor para evitar una crisis de electricidad en un Estado miembro, la Comisión, previa solicitud debidamente motivada, podrá decidir permitir la deducción de volúmenes mayores.

4.   Si se solicita tomar medidas de solidaridad a los Estados miembros cuya red eléctrica esté sincronizada únicamente con el sistema eléctrico de un tercer país, estos podrán, de forma excepcional, deducir volúmenes de gas más elevados en caso de que el sistema eléctrico no esté sincronizado con el sistema eléctrico de ese tercer país, mientras sean necesarios servicios de alimentación de energía aislados u otros servicios para el gestor de la red de transporte de electricidad a fin de garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema de suministro de energía eléctrica.

Artículo 24

Medidas de reducción de la demanda relativas a los clientes protegidos

1.   Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán adoptar medidas temporales para reducir el consumo no esencial de clientes protegidos, definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/1938, en particular cuando se haya declarado uno de los niveles de crisis con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1938, o la alerta de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/1369. Estas medidas se limitarán a los usos no esenciales del gas y tendrán en cuenta los elementos establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1369. Las medidas excepcionales solo podrán adoptarse una vez las autoridades competentes, según se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, hayan evaluado las condiciones para determinar dichos volúmenes de gas no esenciales.

2.   Como resultado de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el consumo de los clientes vulnerables, tal como los definen los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/73/CE, no se reducirá en ningún caso, y los Estados miembros no desconectarán a los clientes protegidos como resultado de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 25

Salvaguardias para los flujos transfronterizos

En caso de que la Comisión formule una solicitud con arreglo al artículo 12, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2017/1938 para poner fin a restricciones indebidas de los flujos de gas transfronterizos o del acceso a las infraestructuras de gas, o a medidas que pongan en peligro el suministro de gas en otro Estado miembro, la autoridad competente definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, o el Estado miembro a que se refiere el artículo 12, apartado 6, párrafo primero, de dicho Reglamento, en lugar de seguir el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1938, modificará sus medidas o adoptará otras para garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 5, de dicho Reglamento.

SECCIÓN 2

Normas relativas a las medidas de solidaridad

Artículo 26

Ampliación temporal de las obligaciones de solidaridad a los Estados miembros que disponen de instalaciones de GNL

1.   La obligación de tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1938 no solo se aplicará a los Estados miembros directamente conectados al Estado miembro que solicite solidaridad, sino también a los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL, siempre que se cuente con la capacidad necesaria en la infraestructura pertinente, incluidos los buques y los gaseros de GNL, al Estado miembro solicitante.

2.   Se aplicará a los Estados miembros con instalaciones de GNL el artículo 13, apartados 2 a 9, del Reglamento (UE) 2017/1938, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que dispongan de instalaciones de GNL que no estén directamente conectadas con un Estado miembro que solicite solidaridad podrán acordar bilateralmente con cualquier otro Estado miembro los acuerdos técnicos, jurídicos y financieros de solidaridad necesarios aplicables a la prestación de solidaridad.

4.   Las normas por defecto para tomar medidas de solidaridad con arreglo al artículo 27 se aplicarán también a los Estados miembros no conectados en la medida en que no se haya celebrado un acuerdo bilateral en el momento de la recepción de una solicitud de solidaridad.

Artículo 27

Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad

1.   Cuando dos Estados miembros no hayan acordado las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938 («acuerdo de solidaridad»), el suministro de gas con arreglo a la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de emergencia, estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables y, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2017/1938, en todos los casos incluirá:

a)

el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad;

b)

los gastos de almacenamiento y transporte, incluidas las posibles tasas resultantes de la desviación de cargamentos de GNL hacia los puntos de interconexión solicitados;

c)

los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad;

d)

otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad, siempre que esos costes indirectos no excedan del 100 % del precio del gas.

3.   Si un Estado miembro solicita una compensación por los costes indirectos con arreglo al apartado 2, letra d), que superen el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta con las autoridades competentes pertinentes, decidirá si resulta oportuna una compensación más elevada, teniendo en cuenta las circunstancias contractuales y nacionales específicas del caso y el principio de solidaridad energética.

4.   A menos que el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad acuerden otro precio, el precio del gas suministrado al Estado miembro que solicite solidaridad corresponderá al precio del mercado diario en el Estado miembro que proporcione solidaridad durante el día anterior a la solicitud de solidaridad, o al precio del mercado diario en la bolsa accesible más cercana, en el punto de intercambio virtual accesible más cercano, o en un nudo gasístico acordado durante el día anterior a la solicitud de solidaridad.

5.   La compensación por los volúmenes de gas entregados en el contexto de una solicitud de solidaridad con arreglo al artículo 28 será abonada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad al Estado miembro que proporcione solidaridad o a la entidad que ambos Estados miembros indiquen en su respuesta a la solicitud de solidaridad y la confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse.

6.   El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, tres días después de la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que solicite solidaridad si demuestra que:

a)

él mismo no dispone de suficiente gas para los volúmenes a que se refiere el artículo 23, apartado 2, o

b)

él mismo no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, y él mismo no tiene la posibilidad de suministrar volúmenes suficientes de GNL.

7.   Además de las normas por defecto previstas en el presente artículo, los Estados miembros podrán acordar las disposiciones técnicas y la coordinación de la prestación de solidaridad.

8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes para el funcionamiento seguro y fiable de la red de gas.

Artículo 28

Procedimiento relativo a las medidas de solidaridad en ausencia de un acuerdo de solidaridad

1.   El Estado miembro que solicite la aplicación de las medidas de solidaridad enviará una solicitud de solidaridad a otro Estado miembro, indicando al menos la siguiente información:

a)

datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro;

b)

datos de contacto de los gestores de la red de transporte pertinentes del Estado miembro (si procede);

c)

datos de contacto del tercero que actúa en nombre del Estado miembro (si procede);

d)

plazo de entrega, incluido el calendario de la primera entrega posible y la duración prevista de las entregas;

e)

puntos de entrega e interconexión;

f)

volumen de gas en kWh para cada punto de interconexión;

g)

calidad del gas.

2.   La solicitud de solidaridad se enviará simultáneamente a los Estados miembros que pudieran tomar medidas de solidaridad, a la Comisión y a los gestores de crisis designados con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2017/1938.

3.   Los Estados miembros que reciban una solicitud de solidaridad enviarán una respuesta en la que se indiquen los datos de contacto a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y el volumen y la calidad que pueden suministrarse a los puntos de interconexión en el momento solicitado a que se refiere el apartado 1, letras d) a g). En la respuesta se indicará el volumen resultante de posibles restricciones o, cuando sea estrictamente indispensable, de la liberación de reservas estratégicas si el volumen que puede suministrarse mediante medidas voluntarias es insuficiente.

4.   Las solicitudes de solidaridad se presentarán al menos 72 horas antes de la hora de entrega indicada. La respuesta a las solicitudes de solidaridad se transmitirá en un plazo de veinticuatro horas. La confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse por el Estado miembro que solicite solidaridad se efectuará dentro de las veinticuatro horas anteriores a la hora de entrega requerida.

5.   La solicitud podrá presentarse para un período de un día o de varios días, y la respuesta coincidirá con la duración solicitada.

6.   Cuando haya varios Estados miembros que proporcionen solidaridad y existan acuerdos bilaterales de solidaridad con uno o varios de ellos, dichos acuerdos prevalecerán entre los Estados miembros que hayan llegado a acuerdos bilateralmente. Las normas por defecto previstas en el presente artículo solo serán aplicables en relación con los demás Estados miembros que proporcionen solidaridad.

7.   La Comisión podrá facilitar la puesta en ejecución de acuerdos de solidaridad, en particular mediante una plantilla accesible a través de una plataforma en línea segura que permita la transmisión en tiempo real de solicitudes y ofertas.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 30

Revisión

A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento teniendo en cuenta la situación general del suministro de gas a la Unión y presentará al Consejo un informe con sus principales conclusiones. Sobre la base de dicho informe, la Comisión podrá proponer que se amplíe la validez del presente Reglamento.

Artículo 31

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de un año a partir de su entrada en vigor.

El artículo 14 se aplicará a partir del 31 de marzo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA

(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.° 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).

(5)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/459 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 984/2013 (DO L 72 de 17.3.2017, p. 1).

(8)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(9)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).

(12)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Alemania/Polonia, C-848/19 P, ECLI:EU:C:2021:598.

(14)  Recomendación (UE) 2018/177 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, relativa a los elementos que han de incluirse en las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras entre los Estados miembros con miras a la aplicación del mecanismo de solidaridad previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas (DO L 32 de 6.2.2018, p. 52).

(15)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(16)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(17)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(18)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

(19)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

ANEXO I

a)

Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023 (en millones de metros cúbicos) (1)

Estado miembro

Diciembre de 2022

Enero de 2023

Febrero de 2023

Marzo de 2023

AT

74,24

196,83

152,20

139,35

BE

399,05

458,77

382,76

398,99

BG

61,49

71,26

61,55

63,29

CY

-

-

-

-

CZ

17,26

49,64

34,80

28,28

DE

2 090,53

2 419,56

2 090,59

1 863,77

DK

249,48

295,56

254,87

268,09

EE

5,89

5,78

5,00

1,05

EL

209,95

326,68

317,18

232,80

ES

1 378,23

1 985,66

1 597,27

1 189,29

IE

372,76

375,29

364,26

375,74

FI

28,42

39,55

44,66

12,97

FR

876,37

875,58

802,53

771,15

HR

10,95

66,01

59,99

48,85

HU

82,13

133,97

126,44

93,72

IT

2 166,46

3 304,99

3 110,79

2 774,67

LV

89,26

83,56

84,96

66,19

LT

16,13

20,22

18,81

4,21

LU

-

-

-

-

MT

32,88

34,84

31,43

33,02

NL

684,26

762,31

556,26

480,31

PL

158,14

158,64

136,97

148,64

PT

409,97

415,22

368,54

401,32

RO

130,35

179,35

162,41

159,71

SI

12,98

15,15

13,35

12,80

SK

33,99

47,26

34,80

34,76

SE

18,05

18,61

17,71

15,76

b)

Volúmenes críticos de gas máximos para la seguridad del suministro de electricidad con arreglo al artículo 23 para el período comprendido entre abril y diciembre de 2023 (en millones de metros cúbicos)

Estado miembro

Valor mensual

AT

140,66

BE

409,89

BG

64,40

CY

-

CZ

32,50

DE

2 116,11

DK

267,00

EE

4,43

EL

271,65

ES

1 537,61

IE

372,01

FI

31,40

FR

831,41

HR

46,45

HU

109,06

IT

2 839,23

LV

80,99

LT

14,84

LU

-

MT

33,03

NL

620,79

PL

150,60

PT

398,76

RO

157,96

SI

13,57

SK

37,70

SE

17,53

(1)  Las cifras del anexo I, partes a) y b), se basan en datos de la evaluación de invierno realizada con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/941 por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (REGRT de Electricidad), excepto en el caso de Malta, para la que la generación de electricidad depende exclusivamente del suministro de GNL, sin disponer de capacidades de almacenamiento significativas. Dado el carácter específico del gas de pequeño valor calorífico, los valores correspondientes a los Países Bajos que figuran en este cuadro deben multiplicarse por un factor de conversión de 37,89 dividido por 35,17. El anexo I, parte a), representa los volúmenes mensuales individuales calculados por la REGRT de Electricidad para los meses de diciembre de 2022 a marzo de 2023; las cifras del anexo 1, parte b) del anexo 1, para los meses de abril a diciembre de 2023, representan la media de los valores en el período comprendido entre diciembre de 2022 y marzo de 2023.

ANEXO II
Infraestructuras críticas para la seguridad del suministro con arreglo al artículo 23, apartado 2, letra d)

Sector

Subsector

I Energía

1.

Electricidad

Infraestructuras e instalaciones para la generación y el transporte de electricidad, en lo que respecta al suministro de electricidad

2.

Petróleo

Producción de petróleo, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por oleoductos

3.

Gas

Producción de gas, refinado, tratamiento, almacenamiento y transporte por gasoductos

Terminales de GNL

II Transporte

4.

Transporte por carretera

5.

Transporte ferroviario

6.

Transporte aéreo

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5, 10 y 31 y el anexo I , por Reglamento 2023/2919, de 21 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81923).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Empresas
  • Gas
  • Política energética
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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