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Documento DOUE-L-2023-80070

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/111 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido graso originario de Indonesia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 18, de 19 de enero de 2023, páginas 1 a 65 (65 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido graso originario de Indonesia («país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 18 de octubre de 2021 por la Coalition against Unfair Trade in Fatty Acid («denunciante» o «CUTFA»), en nombre de la industria de la Unión de ácidos grasos, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

El 13 de mayo de 2022, la Comisión inició una investigación antisubvenciones relativa a las importaciones de ácido graso originario de Indonesia. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de Indonesia y a los importadores y usuarios conocidos del inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(6)

Se celebraron audiencias con un productor de biodiésel, Campa Iberia SAU («Campa») y su empresa vinculada IM Biofuel Italy S.r.l. («IMBI») (denominados colectivamente «Campa/IMBI»), y un productor de la Unión incluido en la muestra, AAK AB («AAK»).

1.3.   Observaciones sobre el inicio

(7)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de los productores exportadores P.T. Musim Mas («Musim Mas») y su exportador vinculado P.T. Intibenua Perkasatama («IBP») (denominados colectivamente «grupo Musim Mas»), P.T. Wilmar Nabati Indonesia («Wilmar»), P.T. Nubika Jaya y P.T. Permata Hijau Palm Oleo (denominados colectivamente «grupo Permata») y el Gobierno de Indonesia («las autoridades indonesias»).

(8)

El grupo Musim Mas, Wilmar y las autoridades indonesias alegaron que la definición del producto investigado en la denuncia era demasiado amplia, ya que incluía ácidos grasos que no eran objeto de la denuncia (como el ácido graso utilizado para la producción de biodiésel, los ácidos palmíticos utilizados para la alimentación animal, el ácido oleico vegetal utilizado en los alimentos y los ácidos grasos derivados del aceite de coco). Las autoridades indonesias alegaron que el hecho de que el denunciante no hubiera definido correctamente el alcance del producto en la denuncia afectaría a la validez de la denuncia y a la justificación para iniciar la investigación.

(9)

Además, se alegó que, debido a la amplia definición del producto investigado, los datos de la denuncia (como la producción, la capacidad de producción, el empleo, las ventas, la cuota de mercado, el beneficio, la causalidad y la industria de la Unión) eran incompletos, ya que solo se recopilaron para los tipos de ácido graso que constituían el objetivo del denunciante.

(10)

Además, el grupo Musim Mas y Wilmar alegaron que las importaciones procedentes de Indonesia estaban sobrestimadas en la denuncia, ya que incluían el ácido graso importado en la Unión para la producción de biodiésel y otros ácidos grasos no utilizados en alimentos, cosméticos, cuidado personal y aplicaciones farmacéuticas, como los ácidos palmíticos. En consecuencia, el consumo y las cuotas de mercado indicadas en la denuncia no eran correctos.

(11)

Además, se alegó que el precio de las importaciones procedentes de Indonesia estaba subestimado en la denuncia, ya que incluía ácido graso de menor precio producido a partir de residuos y subproductos que se utilizan para la producción de biodiésel. Por consiguiente, los márgenes de subcotización tampoco eran correctos.

(12)

Por último, el grupo Musim Mas y las autoridades indonesias alegaron que, debido a los problemas con el producto afectado y el producto similar, el inicio de la investigación se basó en información no fiable, incompleta e inexacta. En consecuencia, la investigación también se ve afectada por los mismos problemas que la denuncia y, por tanto, debe concluirse.

(13)

La definición del producto en la denuncia y en el anuncio de inicio se basó en la información de que disponía el denunciante en el momento en que se preparó y presentó la denuncia. En ese momento, no había información alguna de que el producto, tal como estaba definido, pudiera abarcar tipos de ácido graso no producidos por la industria denunciante. Este asunto salió a relucir tras el inicio y se abordó adecuadamente, como se explica más adelante en los considerandos 91 a 102 y 108 a 124. En cuanto a los datos sobre el perjuicio incluidos en la denuncia, las alegaciones resumidas en el considerando 9 son objetivamente incorrectas o se basan en un malentendido. En efecto, los datos sobre el perjuicio incluidos en la denuncia se refieren al producto afectado. La definición del producto se basó en el producto producido por el denunciante y reflejaba la definición del producto objetivo. El análisis del perjuicio se basó en la definición del producto objetivo, que era el producto que el denunciante quería abarcar. Por consiguiente, los datos de la denuncia relativos al análisis del perjuicio eran completos, lo cual ha sido confirmado por la investigación.

(14)

Las cifras de importación indonesias reflejadas en la denuncia se basaban en la información de que disponía el denunciante en ese momento. La Comisión examinó detenidamente la exactitud y adecuación de la información facilitada por el denunciante y llegó a la conclusión de que los diferentes tipos de ácidos grasos compartían las mismas características básicas, lo que significa que pertenecen a la misma categoría de productos. Al mismo tiempo, las características básicas del producto afectado permitieron separarlo de otros tipos de producto en la medida en que podía considerarse que eran diferentes y que pertenecían a otra categoría de ácidos grasos. Por consiguiente, en la fase inicial, la definición del producto propuesta por el denunciante parecía cumplir todos los requisitos legales pertinentes.

(15)

Esto no se pone en tela de juicio por el hecho de que la información y las pruebas recogidas tras el inicio dieran lugar a una aclaración de la definición del producto tras el inicio, así como a una exclusión adecuada de productos, como se indica en los considerandos 94 a 124. Los datos de la denuncia estaban en consonancia con las aclaraciones facilitadas por la Comisión en el considerando 91. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(16)

Wilmar alegó que la denuncia no contenía pruebas suficientes que sustentaran la existencia de un perjuicio importante o de una amenaza de perjuicio importante para los productores de la Unión. En particular, se señaló que la producción y la utilización de la capacidad no mostraban ningún perjuicio y también que el empleo y las inversiones han aumentado y no reflejan ningún perjuicio. Además, se sostuvo que las alegaciones de subcotización de precios incluidas en la denuncia no eran concluyentes, ya que los productores de la Unión aumentaron sustancialmente sus precios de venta. También se señaló que en la denuncia no se mencionaban los datos de rentabilidad del denunciante. Asimismo, se afirmó que tampoco había amenaza de perjuicio, ya que las capacidades indonesias estaban sobrestimadas y la demanda interna estaba aumentando.

(17)

La Comisión recuerda que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base exige que una denuncia incluya la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (no necesariamente todos) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. Para demostrar la existencia de un perjuicio importante, no es necesario que todos los factores den muestras de deterioro.

(18)

A este respecto, la denuncia demostró una tendencia general perjudicial tanto en los macroindicadores como en los microindicadores. El análisis indicó una disminución de la producción y de la utilización de la capacidad. Con respecto a los aumentos de los precios de venta de los productores de la Unión, la Comisión consideró que tales aumentos no bastarían para cuestionar las alegaciones de los denunciantes sobre la subcotización y que reflejaban parcialmente el aumento del coste de las materias primas. En cuanto a la información sobre la rentabilidad del denunciante, la alegación de Wilmar era objetivamente incorrecta. La denuncia incluía información suficiente, en forma de índices, sobre la evolución negativa de los márgenes de beneficio de la industria de la Unión. La información se consideró confidencial debido al número limitado de productores de la Unión denunciantes y favorables a la denuncia, y a la elevada sensibilidad comercial de dichos datos. Además, en la denuncia se indicaba que el motivo del aumento de la inversión no estaba relacionado con el desarrollo de capacidades, sino con las exigencias medioambientales nacionales. Aunque el empleo aumentó ligeramente, la Comisión consideró que, en general, la denuncia proporcionaba pruebas suficientes que demostraban la existencia de una situación de perjuicio de la industria de la Unión. Por último, por lo que se refiere a las capacidades y la demanda interna de Indonesia, el denunciante aportó pruebas de que la producción indonesia era mayor que su demanda y consumo locales. Además, un nivel más bajo de capacidades y un aumento de la demanda interna no bastarían para refutar la existencia de un perjuicio importante. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(19)

El grupo Musim Mas y Wilmar también alegaron que la denuncia no era representativa de la producción de ácido graso de la Unión, ya que no incluía ningún dato de los productores de biodiésel de la Unión que también producen ácidos grasos en cantidades sustanciales.

(20)

A este respecto, la Comisión señala que el ácido graso producido como subproducto de la producción de biodiésel no estaba incluido en el ámbito de la investigación. El 21 de enero de 2022, la Comisión incluyó una nota en el expediente para aclarar este punto. Por consiguiente, no había ningún problema con respecto a la representatividad de la industria de la Unión en la denuncia. Por tanto, se rechazó la alegación.

(21)

El grupo Musim Mas y Wilmar alegaron asimismo que los productores de la Unión vinculados a productores indonesios de ácido graso o a exportadores malayos de ácido graso a la Unión debían excluirse de la definición de la industria de la Unión, ya que dichas empresas estaban sujetas a un conflicto de intereses y, en este caso, se señaló que la Comisión debía volver a evaluar si los denunciantes restantes alcanzarían el umbral necesario para presentar la denuncia.

(22)

La Comisión observa que, en el análisis previo al inicio, no se encontraron motivos para excluir a ningún productor de la Unión. Por lo que se refiere a los productores de la Unión vinculados a exportadores malayos de ácido graso, el grupo Musim Mas y Wilmar no explicaron cuál es la naturaleza del supuesto «conflicto de intereses», por qué debería dar lugar a la exclusión de estos productores de la definición de la industria de la Unión y cuál sería la base jurídica para dicha exclusión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(23)

Asimismo, el grupo Musim Mas alegó que los Gobiernos de Malasia e Indonesia han adoptado una política similar en relación con el derecho de exportación sobre el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma y, si esta política estaba causando un perjuicio a la industria de la Unión, la investigación también debería abarcar a Malasia. Además, se alegó que el objetivo del denunciante era bloquear las importaciones procedentes de Indonesia en beneficio de las empresas malayas vinculadas a los productores de la Unión.

(24)

La denuncia evaluó las importaciones procedentes de Malasia. Sin embargo, según la información de que disponía el denunciante, el volumen de las importaciones procedentes de Malasia era muy inferior al volumen procedente de Indonesia y mostró una pequeña disminución entre 2018 y marzo de 2021. Por otra parte, las importaciones malayas se realizaron a un precio superior al precio indicativo de la industria de la Unión y no podrían haber causado ningún perjuicio. Por tanto, se rechazó la alegación.

(25)

El grupo Musim Mas y Wilmar también alegaron que el denunciante atribuyó erróneamente todo el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión a las importaciones procedentes de Indonesia. Además, el grupo Musim Mas alegó que cualquier nexo causal entre el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de Indonesia también se veía afectado por las cuestiones mencionadas en el considerando 8. Wilmar alegó que otras causas de perjuicio rompían el nexo causal que la denuncia intentaba establecer, tales como: 1) el aumento de la principal materia prima de los productores de la Unión, el sebo, en la producción de biocarburantes, 2) el impacto de la pandemia de COVID-19 en el sector del automóvil, 3) las ineficiencias en la industria de la Unión causadas por la falta de inversiones en equipos nuevos y mejores, 4) el rendimiento de la industria de la Unión en términos de puntualidad y calidad, 5) los excesivos costes de producción debido a los costes laborales inflados, 6) la ubicación desfavorable desde el punto de vista geográfico de las instalaciones de producción, que aumentó el coste del acceso a las materias primas y afectó a las oportunidades de exportación, y 7) la evolución normativa, incluida la entrada en vigor de los requisitos legales relativos al 3-MCPD.

(26)

La denuncia incluía un análisis de otros factores que podrían haber afectado al nexo causal entre las supuestas importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia y la situación de perjuicio de la industria de la Unión, es decir, otras importaciones, el coste de las materias primas y las exportaciones efectuadas por la industria de la Unión. Sin embargo, ninguno de los otros factores atenuó el nexo causal indicado en la denuncia. Se trataba de pruebas suficientes que razonablemente tenía a su alcance el denunciante y que demostraban que el aparente perjuicio importante no se debía a otros factores. Durante la investigación, se ofrece a las partes interesadas la oportunidad de presentar alegaciones más detalladas sobre otros factores que podrían haber afectado al nexo causal y que son evaluados por la Comisión.

(27)

El grupo Musim Mas también señaló que, debido a la definición errónea del producto afectado y del correspondiente producto similar, la denuncia no tenía en cuenta el interés de la Unión con respecto a los productores, usuarios e importadores de ácidos grasos que no compiten con los ácidos grasos producidos por el denunciante (como la industria del biodiésel de la Unión y los consumidores de ácidos grasos importados no utilizados en alimentos, cosméticos, cuidado personal y aplicaciones farmacéuticas, incluidos los ácidos palmíticos y los ácidos grasos producidos a partir de aceite de coco).

(28)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base no exige que el denunciante incluya en la denuncia información sobre el interés de la Unión y la evaluación del interés de la Unión no es pertinente para el inicio de la investigación. En cualquier caso, como se indica en el considerando 20, el ácido graso producido como subproducto de la producción de biodiésel no era objeto de la denuncia ni de la investigación.

(29)

Wilmar alegó que la denuncia no incluía pruebas suficientes que justificaran la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En particular, señaló que la exacción a la exportación, introducida con el fin de financiar el Fondo para la Plantación de Palma Aceitera, sirvió como impuesto legítimo generador de ingresos sobre los productos básicos competitivos y que la alegación del denunciante de que la exacción a la exportación tenía un efecto distorsionador sobre los precios del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma era infundada. Además, alegó que la denuncia no demostraba que el impuesto a la exportación y la exacción a la exportación funcionaran como un sistema dual que limitaba las exportaciones y que el precio máximo alegado del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma y el sistema de licitaciones organizadas por empresas estatales con el nombre de P.T. Perkebunan Nusantara (denominadas colectivamente «PTPN») no disminuyeron los precios nacionales del aceite crudo de palma. Los precios aceptados por PTPN se derivaron de licitaciones competitivas y el sistema de licitaciones constituía un mecanismo de precios transparente similar al de otros mercados cotizados en bolsa. En su opinión, no había pruebas de que PTPN fijara de manera deliberada precios artificialmente bajos. PTPN vende al mejor postor y los precios que puede obtener en licitaciones públicas no solo dependen del precio al que PTPN desearía vender, sino también del precio que los compradores estén dispuestos a pagar. Por consiguiente, Wilmar alegó que el precio que finalmente aceptó PTPN era un precio de mercado que reflejaba la oferta y la demanda en Indonesia. Además, el hecho de que los precios del aceite crudo de palma en Indonesia fueran inferiores a los de otros mercados internacionales no demostraba que los precios fueran artificialmente bajos, ya que Indonesia era el mayor productor de aceite crudo de palma del mundo. Por último, se señaló que las supuestas diferencias de precios entre los precios del mercado nacional del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma y los precios internacionales eran erróneas, ya que el denunciante había utilizado dos valores de referencia diferentes e incoherentes, a saber, el precio interior malayo para el aceite crudo de palma y los precios CIF en el puerto de Róterdam para el aceite crudo de almendra de palma. Wilmar y el grupo Musim Mas afirmaron que el denunciante debería haber utilizado un solo valor de referencia tanto para el aceite crudo de palma como para el aceite crudo de almendra de palma. Wilmar declaró que las supuestas diferencias de precios del 14 % para el aceite crudo de palma y del 11 % para el aceite crudo de almendra de palma se situaban por debajo del umbral «significativamente más bajo» exigido por el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(30)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. El denunciante no estaba obligado a demostrar que el impuesto a la exportación y la exacción a la exportación funcionaban como un sistema dual que limitaba las exportaciones. El impuesto a la exportación es una de las distorsiones del mercado de materias primas mencionadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En cuanto a los valores de referencia, el denunciante utilizó el valor de referencia más representativo de que disponía, que la Comisión consideró apropiado en la fase de denuncia. Además, la Comisión constató que la diferencia de precios en este caso, tal como se presentó en la denuncia, era «significativamente más baja» en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó la alegación.

(31)

El grupo Permata alegó que el denunciante incurrió en un error al afirmar que el objetivo del impuesto a la exportación era contribuir a la política indonesia destinada a la transición de la economía indonesia hacia la producción de bienes de alto valor, tales como los productos oleoquímicos. Según el grupo Permata, el impuesto a la exportación se introdujo con el propósito específico de garantizar la demanda local y la estabilidad de precios del aceite para cocinar. Por consiguiente, el grupo Permata afirmó que no existía ninguna distorsión del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, ya que el impuesto a la exportación no se diseñó ni se introdujo con el fin de mantener los precios del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma a un nivel artificialmente bajo en beneficio de los productos oleoquímicos.

(32)

La Comisión señaló que el análisis de la existencia de distorsiones del mercado de materias primas tiene en cuenta los efectos de las distorsiones en el precio de las materias primas, independientemente de la finalidad de las medidas que causan las distorsiones. Por tanto, se rechazó la alegación.

(33)

En conclusión, la Comisión recuerda que el criterio normativo relativo a las pruebas requeridas en una denuncia deja claro que la cantidad y la calidad de la información recogida en la denuncia no son las mismas que las requeridas para una determinación definitiva al final de una investigación. Como se explica en el considerando 13, en la fase inicial se consideró que la definición del producto propuesta por el denunciante cumplía todos los requisitos legales pertinentes. La existencia de los elementos necesarios para adoptar una medida o concluir un procedimiento se confirma gradualmente, a medida que avanza la investigación. Por consiguiente, no se excluye la posibilidad de que se produzcan cambios entre la fase de la denuncia y la conclusión de la investigación. En vista de ello, la Comisión no estuvo de acuerdo en que hubiera habido problemas relacionados con la información facilitada en la denuncia que justifiquen la conclusión de la investigación.

(34)

En general, el análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos anteriormente mencionados, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la denuncia contenía pruebas suficientes para demostrar que la existencia del dumping de ácidos grasos importados desde Indonesia causaba un perjuicio a la industria de la Unión. Estos aspectos se establecieron sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el denunciante en el momento de presentar la denuncia y se consideraron suficientemente representativos y fiables a efectos de la apertura de una investigación.

1.4.   Muestreo

(35)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(36)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el artículo 17 del Reglamento de base y estableció como criterios principales la representatividad en términos de producción y volumen de ventas del producto similar en la Unión en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. Esta muestra estaba compuesta por cuatro productores de la Unión, que representaban el 61 % del volumen total estimado de producción y el 63 % de las ventas. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Se confirmó la muestra y se consideró que era representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(37)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(38)

Ninguno de los importadores no vinculados facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. En vista de la falta de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.4.3.   Muestreo de los productores exportadores de Indonesia

(39)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Indonesia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a la Representación de Indonesia que si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación los especificara o se pusiera en contacto con ellos.

(40)

Dieciséis productores exportadores del país afectado, pertenecientes a ocho grupos, facilitaron la información solicitada y aceptaron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores, pertenecientes a dos grupos, basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación.

1.5.   Examen individual

(41)

Nueve productores exportadores de Indonesia, pertenecientes a siete grupos, solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión comunicó a los productores exportadores no incluidos en la muestra que, si deseaban ser examinados de forma individual, estaban obligados a facilitar una respuesta al cuestionario. Dos grupos de productores exportadores no incluidos en la muestra facilitaron una respuesta al cuestionario.

(42)

Debido a la complejidad de la investigación y a la compleja estructura de los productores exportadores incluidos en la muestra (4) (uno de los dos grupos de productores exportadores incluía dos productores de Indonesia y un comerciante de Singapur, mientras que el otro formaba parte de una empresa multinacional con un complejo canal de distribución), la Comisión concluyó que no era posible conceder un examen individual y finalizar la investigación dentro del plazo reglamentario.

(43)

En sus observaciones tras la divulgación final (como se define en el considerando 57), el grupo Permata alegó que la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y el artículo 6.10.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En concreto, el grupo Permata alegó que la Comisión había rechazado su solicitud de examen individual basándose en la complejidad de la investigación y la compleja estructura de los productores exportadores incluidos en la muestra, y no en el número de exportadores o productores que solicitaron examen individual, lo que provocaría que los exámenes individuales fueran indebidamente gravosos e impediría la finalización de la investigación a su debido tiempo. Además, el grupo Permata alegó que su examen individual no sería excesivamente gravoso y no impediría la finalización oportuna de la investigación, ya que la Comisión aún disponía de cinco meses hasta que finalizara el plazo para la imposición de medidas definitivas. Igualmente, el grupo Permata añadió que el retraso inicial en la investigación, consecuencia de la determinación de la definición del producto, no le era imputable y no podía privarlo de sus derechos procesales.

(44)

La Comisión señaló que, efectivamente, rechazó las dos solicitudes de examen individual por considerar que estos exámenes individuales habrían sido excesivamente gravosos. De hecho, a pesar de la referencia errónea a los «productores exportadores incluidos en la muestra» del considerando 42, quedaba claro, por el contexto y las frases inmediatamente anteriores y posteriores, que la referencia correcta era a los dos «productores exportadores no incluidos en la muestra» que solicitaban un examen individual, y como tal debe leerse el considerando 42. La frase entre paréntesis del mismo considerando aclaraba que los productores exportadores mencionados eran, efectivamente, el grupo Permata («uno de los dos grupos de productores exportadores incluía dos productores de Indonesia y un comerciante de Singapur») y P.T. Unilever Oleochemical Indonesia («Unilever Indonesia» – «el otro formaba parte de una empresa multinacional con un complejo canal de distribución»), los cuales solicitaron un examen individual. Así pues, la Comisión aplicó el criterio jurídico adecuado en su evaluación y confirmó que no era posible conceder un examen individual debido a la complejidad de la investigación y a la compleja estructura de los productores exportadores no incluidos en la muestra que lo solicitaron, que habrían dificultado indebidamente dicho examen, con lo que la finalización oportuna de la investigación podría haberse visto comprometida.

(45)

De hecho, la Comisión señaló que, a pesar de que solo dos grupos de productores exportadores presentaron la respuesta al cuestionario para el examen individual, su compleja estructura habría implicado la verificación de varias entidades. Para conceder un examen individual, la Comisión habría tenido que verificar a todos los productores, comerciantes vinculados e importadores implicados en la venta del producto afectado a la Unión y analizar sus canales de distribución, como se hizo en el caso de los productores exportadores incluidos en la muestra. Con independencia del retraso inicial en la investigación, consecuencia de la definición del producto, esa verificación y ese análisis, en particular con la participación de más de un grupo de estructura compleja, habrían sido excesivamente gravosos. En efecto, los cinco meses mencionados por el grupo Permata en el considerando 43 no se dedican plenamente a la fase de investigación y conclusiones del procedimiento, ya que estos procedimientos implican varios meses de trámites administrativos (tramitación de observaciones, celebración de audiencias, aprobaciones internas, consultas con otros servicios de la Comisión, traducción, etc.). Todos estos factores, así como la complejidad de las empresas afectadas (que determinará el tiempo necesario para llevar a cabo un análisis adecuado de cada productor exportador), deben tenerse en cuenta de forma conjunta. Además, a este respecto, es preciso recordar que las dos empresas incluidas en la muestra también tenían estructuras muy complejas que requerían la dedicación de importantes recursos administrativos y de investigación para poder realizar el muestreo y obtener resultados exactos. Así pues, no puede reprocharse a la Comisión haber decidido no tener en cuenta a otros dos grupos y correr el riesgo de no poder finalizar y publicar a tiempo los resultados de las investigaciones. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(46)

En sus observaciones tras la divulgación final complementaria (como se define en el considerando 58), el grupo Permata reiteró sus observaciones anteriores y alegó que Unilever Indonesia parecía haber desistido de su solicitud de examen individual. Por lo tanto, la carga de trabajo de la Comisión habría sido aún más limitada.

(47)

La Comisión señaló que esta alegación era objetivamente incorrecta y, por tanto, fue rechazada, ya que Unilever Indonesia reiteró su solicitud hasta la audiencia posterior a la divulgación final, como se recuerda en el considerando siguiente.

(48)

Durante la audiencia posterior a la divulgación final, Unilever Indonesia y Unilever Europe BV («Unilever») alegaron que el calendario de la investigación no podía ser una razón para rechazar la solicitud de examen individual de Unilever Indonesia, dados los efectos perjudiciales que las medidas antidumping podían tener en las actividades de Unilever en Europa.

(49)

La Comisión señaló que tiene derecho a rechazar las solicitudes de examen cuando estas resulten excesivamente gravosas e impidan concluir la investigación a su debido tiempo. Como se ha explicado anteriormente, conceder el examen individual al grupo Permata y a Unilever Indonesia habría resultado excesivamente gravoso, y se habría puesto en peligro la oportuna conclusión de la investigación.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(50)

El denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes de las distorsiones del mercado de materias primas en Indonesia en relación con el producto afectado. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a Indonesia. Por esta razón, la Comisión envió cuestionarios adicionales a las autoridades indonesias.

(51)

La Comisión publicó en línea los cuestionarios (5) para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores el día de inicio de la investigación. Además, la Comisión envió un cuestionario a la CUTFA.

(52)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de la CUTFA, las autoridades indonesias y cuatro productores de la Unión: Oleon N.V. («Oleon»), KLK Emmerich GmbH («KLK»), AAK, Cailà & Parés S.A. («Cailà & Parés»); de cuatro usuarios: Peter Greven Nederlands C.V., Peter Greven GmbH & Co. KG (denominados colectivamente «grupo Greven»), Schill + Seilacher «Struktol» GmbH y Schill + Seilacher GmbH (denominados colectivamente «grupo Schill + Seilacher»); de tres productores exportadores incluidos en la muestra: Musim Mas, IBP y Wilmar; sus comerciantes vinculados: Inter-Continental Oils & Fats Pte. Ltd («ICOF Singapore»), Wilmar Trading Pte. Ltd, Volac Wilmar Feed Ingredients Ltd, y sus importadores vinculados: ICOF Europe GmbH, IMBI y Wilmar Europe Trading B.V. («WETBV»).

(53)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas u organizaciones:

 

Asociación de productores de la Unión

Coalition against Unfair Trade in Fatty Acid.

 

Productores de la Unión

Oleon N.V., Ertvelde, Bélgica,

KLK Emmerich GmbH, Emmerich am Rhein, Alemania,

AAK AB, Malmö, Suecia,

Cailà & Parés S.A., Barcelona, España.

 

Productores exportadores de Indonesia

P.T. Musim Mas y P.T. Intibenua Perkasatama, Medan y Dumai,

P.T. Wilmar Nabati Indonesia, Medan.

 

Comerciantes vinculados de Singapur

Inter-Continental Oils & Fats Pte. Ltd, Singapur,

Wilmar Trading Pte. Ltd, Singapur.

 

Comerciante vinculado del Reino Unido

Volac Wilmar Feed Ingredients Ltd, Royston.

 

Importadores vinculados de la Unión

ICOF Europe GmbH, Hamburgo, Alemania,

Wilmar Europe Trading B.V., Róterdam, Países Bajos.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(54)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.8.   No imposición de medidas provisionales

(55)

Dada la complejidad técnica del caso, la Comisión decidió no imponer medidas provisionales y proseguir la investigación.

(56)

El 1 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a los Estados miembros y a todas las partes interesadas de que no iba a establecer derechos provisionales sobre las importaciones de ácidos grasos originarios de Indonesia y de que iba a continuar con la investigación.

1.9.   Divulgación de la información

(57)

El 1 de agosto de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácidos grasos originarios de Indonesia («divulgación final»). Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la divulgación final. La Comisión recibió observaciones de las autoridades indonesias, los productores exportadores grupo Musim Mas, Wilmar, P.T. Ecogreen Oleochemicals («Ecogreen»), Unilever Indonesia, los usuarios IMBI, Procter & Gamble International Operations SA («P&G»), el grupo Greven, el grupo Schill + Seilacher, Henkel Global Supply Chain B.V. («Henkel»), Kapachim S.A. («Kapachim»), Evonik Industries AG («Evonik»), Quaker Chemical Corporation («Quaker Houghton»), Omya GmbH («Omya»), Stéarinerie Dubois Fils («Stéarinerie Dubois»), NYCO Group («NYCO»), DHW Deutsche Hydrierwerke GmbH Rodleben («DHW»), E&S Chemie SAS («E&S») y Unilever.

(58)

Sobre la base de estas observaciones, la Comisión modificó algunas de las consideraciones en función de las cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo e informó de ello a todas las partes interesadas («divulgación final adicional» y «segunda divulgación final adicional») el 4 de octubre de 2022 y el 28 de noviembre de 2022, respectivamente.

(59)

Se recibieron observaciones sobre la divulgación final adicional de Wilmar, Musim Mas, el grupo Permata, Stéarinerie Dubois y Henkel, y sobre la segunda divulgación final adicional de Wilmar, Musim Mas y Permata. Aunque la Comisión pidió a las partes interesadas que presentaran observaciones únicamente sobre las divulgaciones finales adicionales, Musim Mas, el grupo Permata, Wilmar, Henkel y Stéarinerie Dubois reiteraron las alegaciones presentadas tras la divulgación final.

(60)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas de conformidad con las disposiciones recogidas en el punto 5.7 del anuncio de inicio. Se celebraron audiencias sobre la divulgación final con el grupo Musim Mas, Wilmar, Ecogreen, Unilever, el grupo Greven, el grupo Schill + Seilacher y AAK. Además, a petición del grupo Greven, se celebró una audiencia con el consejero auditor en procedimientos comerciales. El consejero auditor constató que en este procedimiento se respetaron los derechos de defensa de las partes interesadas.

1.10.   Retirada de la denuncia

(61)

El 24 de agosto de 2022, la CUTFA retiró la denuncia.

(62)

Se recibieron observaciones sobre la retirada de la denuncia por parte de las autoridades indonesias, Musim Mas y P.T. Soci Mas y P.T. Energi Sejahtera Mas (denominados colectivamente «SOCI/ESM»), Ecogreen, P&G, Omya y Stéarinerie Dubois.

(63)

Las autoridades indonesias declararon que, dada la retirada de la denuncia, la Comisión debía concluir inmediatamente la investigación por falta de legitimación. A este respecto, las autoridades indonesias se refirieron al artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, que supuestamente exige la concurrencia de legitimación para justificar la investigación. Además, según las autoridades indonesias, la investigación no estaría respaldada por más del 50 % de la producción del producto similar producido por la industria de la Unión, ni siquiera por el 25 % del total de los productores de la Unión del producto similar, habida cuenta de la retirada de la denuncia y teniendo en cuenta que KLK, uno de los mayores productores de la Unión, consideró, en una primera carta de 15 de agosto de 2022, que los derechos antidumping propuestos podían crear turbulencias en el suministro de ácidos grasos procedentes de Asia y, a continuación, en una segunda carta de 19 de agosto de 2022, se opuso completamente a la imposición de medidas antidumping.

(64)

En primer lugar, la Comisión señala que el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC se refiere al inicio de la investigación. Por lo tanto, la Comisión solo debe tener legitimación en el momento de iniciar la investigación. Además, los umbrales del 50 % y del 25 % del artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC se refieren a grupos distintos de productores de la Unión. Contrariamente a lo declarado por las autoridades indonesias en sus observaciones, el umbral del 50 % se refiere únicamente al peso relativo de los productores de la Unión que apoyan la denuncia dentro del grupo de productores de la Unión que la apoyan o se oponen a ella. En cambio, el umbral del 25 % se refiere a la «producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional» y se relaciona con el porcentaje de productores de la Unión que apoyan la denuncia del total de la producción de la Unión. Además, la Comisión recordó que, según reiterada jurisprudencia (6), el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC no impone ninguna obligación a las autoridades competentes de un Miembro, en este caso la Comisión, de dar por concluida una investigación antidumping en curso cuando el nivel de apoyo a la denuncia se sitúe por debajo de un umbral mínimo del 25 % de la producción interior. En efecto, este artículo solo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento. A fortiori, esto también se aplica al umbral del 50 %. Esta interpretación se ve confirmada por el tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, relativo a la retirada de la denuncia, que utiliza el tiempo verbal «podrá». De este modo, aunque la industria de la Unión retire la denuncia, la Comisión no está sujeta a la obligación de concluir el procedimiento, sino que dispone de una mera facultad de finalizar el procedimiento. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(65)

Además, las autoridades indonesias alegaron que, como consecuencia de la retirada de la denuncia y la oposición a las medidas por parte de KLK, el análisis del perjuicio realizado por la Comisión no abarcaba la industria de la Unión, entendida como la «rama de producción nacional» que, de conformidad con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, debe abarcar el conjunto de los productores nacionales del producto similar, o una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

(66)

La Comisión señaló que el concepto de «rama de producción nacional» utilizado a los efectos de determinar el perjuicio no tiene por qué incluir necesariamente a los mismos productores nacionales que los que componen la industria nacional que se ha tenido en cuenta para determinar si la denuncia gozaba de apoyo suficiente de conformidad con el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC De hecho, el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC se refiere a la cuestión de la legitimación y no aborda la cuestión específica de lo que constituye una proporción importante con arreglo al artículo 4.1 de dicho Acuerdo (7). Además, el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC no impide que los productores que no apoyaron la denuncia, o que no cooperaron con la investigación, se incluyan en la definición de la industria nacional (8). Asimismo, el análisis del perjuicio realizado por la Comisión abarcaba toda la industria de la Unión, con independencia del apoyo o la cooperación de cada productor de la Unión. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(67)

Las autoridades indonesias, Wilmar, Musim Mas, SOCI/ESM, Stéarinerie Dubois, P&G, y Omya alegaron que las cartas de KLK y la retirada de la denuncia demostraban que la imposición de derechos antidumping iría en contra del interés de la Unión. En concreto, Wilmar, P&G y Stéarinerie Dubois alegaron que, tras la retirada de la denuncia, la Comisión debía dar por concluida la investigación de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, ya que la imposición de las medidas iría en contra del interés de la Unión. Además, Wilmar hizo referencia a dos investigaciones (9) concluidas por la Comisión tras la retirada de la denuncia, así como al asunto relativo a las fibras discontinuas de poliéster (FDP) (10), en el que la Comisión analizó cinco factores antes de concluir que la continuación de la investigación no redundaba en interés de la Unión. Ecogreen declaró que la retirada de la denuncia demostraba que la conclusión de la investigación redundaría en interés de la Unión. Musim Mas declaró que la retirada de la denuncia y las dos cartas de KLK mencionadas en el considerando 63, que confirman que KLK no se vio perjudicada por las importaciones procedentes de Indonesia, confirman que la industria de la Unión no se vio perjudicada por las importaciones procedentes de Indonesia.

(68)

La Comisión recordó que la retirada de una denuncia antidumping se rige por el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que «[c]uando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión». El Tribunal General interpretó las disposiciones del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, entre otras, en la sentencia del asunto Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, no impugnada en casación (11). El Tribunal General reconoció que las instituciones de la Unión disponían de una amplia facultad discrecional para continuar o concluir una investigación tras la retirada, y aclaró que el interés de la Unión solo debe tenerse en cuenta, estrictamente hablando, si la Comisión está considerando la posibilidad de concluir el procedimiento; en tal caso, la Comisión debe comprobar que la conclusión no vaya en contra del interés de la Unión. En este contexto, las recientes investigaciones que la Comisión decidió dar por concluidas tras la retirada de la denuncia no tienen un valor general como precedente vinculante, sino que corresponden a un análisis de cada caso concreto. Además, el análisis del interés de la Unión realizado por la Comisión en la investigación sobre las FDP no se refería a la continuación del asunto, sino a su conclusión. Por otra parte, en la presente investigación, la Comisión realizó un análisis del perjuicio respecto de toda la industria de la Unión y la investigación mostró que esta estaba sufriendo un perjuicio importante causado por las importaciones procedentes de Indonesia a precios objeto de dumping, como se indica en los considerandos 180 a 372. Una simple declaración por carta de un productor de la Unión, sin pruebas justificativas, no contradice las conclusiones de la investigación de la Comisión. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(69)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión decidió continuar con la investigación a pesar de la retirada de la denuncia y analizar si las observaciones formuladas tras la divulgación final invalidarían sus conclusiones respecto al cumplimiento de las condiciones que justificaban la imposición de medidas. Como se explica más adelante en el presente Reglamento, la Comisión llegó a conclusión de que se siguen cumpliendo las condiciones para la imposición de las medidas definitivas.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto investigado

(70)

El producto investigado son ácidos grasos con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C6, C8, C10, C12, C14, C16 o C18, con un índice de yodo inferior a 105 g/100 g y con una relación entre ácidos grasos libres y triglicéridos (grado de disgregación) de al menos el 97 %, que incluyen:

el ácido graso individual (también denominado «fracción pura»), y

las mezclas que contengan una combinación de dos o más longitudes de la cadena de átomos de carbono

excluidos los ácidos grasos certificados por un régimen voluntario (12) para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa sostenibles reconocidos por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 30, apartado 4, o un régimen de certificación nacional establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2915 70 40, ex 2915 70 50, ex 2915 90 30, ex 2915 90 70, ex 2916 15 00, ex 3823 11 00, ex 3823 12 00, ex 3823 19 10 y ex 3823 19 90 (códigos TARIC: 2915704095, 2915705010, 2915903095, 2915907095, 2916150010, 3823110020, 3823110070, 3823120020, 3823120070, 3823191030, 3823191070, 3823199070 y 3823199095)

(71)

En el anuncio de inicio, el término «grado de disgregación» no se incluyó en la definición del producto investigado. Sin embargo, tras las observaciones recibidas de las partes, tal como se explica en los considerandos 80 a 90, el 21 de enero de 2022, a través de una nota para el expediente, la Comisión confirmó la definición del producto tal como se indica en el anuncio de inicio, aclarando que la investigación solo abarcaba los ácidos grasos con un grado de disgregación de al menos el 97 %.

(72)

Los ácidos grasos son productos de la transformación química de cualquier aceite vegetal, incluidos el aceite de almendra de palma y el aceite de palma, o de la grasa animal. Como tales, rara vez se producen como moléculas libres en la naturaleza, sino que más bien se obtienen mediante la destilación y el fraccionamiento de aceites y grasas.

(73)

Los ácidos grasos se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, por lo que pueden encontrarse en numerosos productos comunes, por ejemplo, varios productos alimenticios, piensos, jabones, detergentes, productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos para el cuidado personal y la limpieza de viviendas.

2.2.   Producto afectado

(74)

El producto afectado es el producto investigado originario de Indonesia («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(75)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto investigado producido y vendido en el mercado interno del país afectado, y

el producto investigado producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(76)

La Comisión decidió en esta fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(77)

En sus observaciones tras la divulgación final, Stéarinerie Dubois alegó que el producto afectado y el producto producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión no son productos similares, en concreto, porque no existe un mercado de la Unión para el producto investigado producido por la industria de la Unión que cumpla los requisitos de REACH (14), kosher y halal.

(78)

El artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base establece que se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico o tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La Comisión concluyó que el producto producido y vendido en el país afectado y el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas principales. Además, la industria de la Unión fabrica grandes cantidades de ácidos grasos que cumplen la legislación REACH o los requisitos kosher o halal, como se indica en el considerando 337. Por lo tanto, la Comisión confirma que el producto afectado y los productos producidos y vendidos en el mercado de la Unión por la industria de la Unión son productos similares.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(79)

La Comisión recibió observaciones sobre la definición del producto del grupo Musim Mas, Wilmar, AAK, Campa/IMBI, EBB (Consejo Europeo de Biodiésel), ASSITOL (asociación italiana de productores de biodiésel), APPA Biocarburantes (asociación española de productores de biodiésel), Neste (productor de diésel renovable) y dos empresas vinculadas a Ecogreen, productor indonesio de alcohol graso: DHW, productor de polialcoholes, ésteres grasos, aminas grasas y alcoholes grasos insaturados, y E&S, productor de ésteres grasos, etoxilatos y sulfonatos. El denunciante también presentó observaciones al respecto.

2.4.1.   Destilado de ácido graso de palma, efluente de molino de aceite de palma, aceite ácido de palma y ácido graso como subproducto

(80)

Neste solicitó a la Comisión que confirmara que el destilado de ácido graso de palma («PFAD», por sus siglas en inglés) no estaba incluido en el ámbito de la investigación. El PFAD es un desecho de origen biológico y una materia prima residual derivada del refinado de aceite de palma de calidad alimentaria utilizado para producir diésel renovable y otros productos renovables.

(81)

Wilmar solicitó aclaraciones sobre si el efluente de molino de aceite de palma («POME», por sus siglas en inglés) estaba incluido en la definición del producto objeto de la investigación. El POME es una corriente de aguas residuales procedente del proceso físico de molienda para la producción de aceite de palma y es una materia prima utilizada en la producción de biocarburantes. El POME está compuesto principalmente por agua y un pequeño porcentaje de aceite y materia sólida.

(82)

AAK solicitó la exclusión del aceite ácido de palma del ámbito de la investigación cuando se hacía referencia al código NC 3823 19 90. En particular, la empresa alegó que el aceite ácido de palma, clasificado en dicho código NC, no era lo mismo que un ácido graso y que contenía una proporción significativa de aceite que impide su uso como ácido graso. Se explicó que el aceite ácido de palma es un subproducto de las operaciones previas de refinería y se utiliza como insumo para la producción de ácidos esteáricos, que estaban incluidos en la investigación.

(83)

Campa/IMBI y el EBB señalaron que los productores de biodiésel también eran productores de ácido graso, ya que producían ácido graso como subproducto durante el proceso de producción de biodiésel. En particular, se indicó que el proceso de refinado del aceite crudo generaba un desecho denominado «destilado de ácido graso». Además, el ácido graso se obtiene como residuo cuando se fabrica biodiésel mediante la transesterificación de aceite refinado y metanol.

(84)

En respuesta a estas alegaciones, el denunciante confirmó que no estaba previsto que los tipos de ácido graso utilizados en la producción de biodiésel entraran en el ámbito de la investigación. A este respecto, el denunciante señaló que estos ácidos grasos podían diferenciarse debido a que los procesos de producción son distintos (usos oleoquímicos y no aquellos relacionados con la producción de biodiésel). Según el denunciante, los dos tipos de ácido graso son productos diferentes que no compiten entre sí y no pueden formar parte del producto afectado.

(85)

Además, el denunciante explicó que la producción de ácidos grasos oleoquímicos implicaba un proceso clave necesario para separar los triglicéridos con el fin de liberar y separar los ácidos grasos y las glicerinas para obtener un producto altamente purificado con al menos un 97 % de ácidos grasos y solo un 3 %, como máximo, de grasa sin disgregar. Este proceso se denomina «disgregación». Además, a fin de obtener un producto con un grado de pureza de casi el 100 %, el ácido graso se somete a un proceso de destilación o fraccionamiento, cuyo objetivo es eliminar el resto de la grasa sin disgregar y las impurezas. Tanto el ácido graso destilado como el fraccionado entran dentro de la definición del producto siempre que estos productos respeten el umbral del índice de yodo de 105 g/100 g.

(86)

El denunciante explicó asimismo que el proceso de producción de biodiésel consistía en refinar el aceite para eliminar las impurezas, pero que no se llevaba a cabo ninguna operación de disgregación. En el proceso de producción de biodiésel se generan como subproductos varios productos destilados de ácidos grasos, como el destilado de ácido graso, el destilado de ácido graso de palma y el destilado de ácido graso de almendra de palma.

(87)

Por consiguiente, el denunciante alegó que el grado o índice de disgregación, que indica el porcentaje de ácido graso disgregado en el aceite, constituía una línea divisoria clara y objetiva para distinguir el producto investigado de otros tipos de ácido graso no afectados por la investigación. El grado de disgregación se calcula dividiendo el índice de acidez por el índice de saponificación. En la denuncia se definieron el índice de acidez (o índice de neutralización) y el índice de saponificación. El denunciante explicó que, si bien el criterio del grado de disgregación se había contemplado en la fase de denuncia, la razón por la que no se había presentado como tal (es decir, expresado como el índice de acidez sobre el índice de saponificación) era porque todos los ácidos grasos oleoquímicos incluidos en la definición del producto compartían esta característica de tener un contenido de ácido graso de al menos el 97 %.

(88)

Según el denunciante, los ácidos grasos utilizados en la producción de biodiésel tienen grados de disgregación mucho más bajos (entre el 81 y el 97 %). Sobre la base de lo anterior, el denunciante alegó que el valor del 97 % de grado de disgregación debía considerarse un criterio limitativo para diferenciar entre los ácidos grasos.

(89)

AAK expresó su apoyo al planteamiento del denunciante.

(90)

Wilmar alegó que el índice de acidez utilizado en el cálculo del grado de disgregación sería la forma más adecuada de diferenciar los ácidos grasos. Alegó que el grado de disgregación no era tan preciso como un límite fijo basado en el índice de acidez. Wilmar pidió a la Comisión que incluyera el índice de acidez en el número de control del producto («NCP»).

(91)

Como se indica en el considerando 71, la Comisión tomó nota de las observaciones presentadas por las partes interesadas sobre la definición del producto y aclaró, mediante una nota al expediente, que la investigación solo abarcaba los ácidos grasos con un grado de disgregación de al menos el 97 %. Por consiguiente, el PFAD, el POME, el aceite ácido de palma clasificado en el código NC 3823 19 90 y el ácido graso obtenido como subproducto en el proceso de fabricación de biodiésel no estaban incluidos en la investigación, ya que su grado de disgregación es inferior al 97 %. La Comisión también invitó a las partes interesadas a identificar las cantidades de ácido graso con un grado de disgregación de al menos el 97 % importado para la producción de biodiésel y a especificar las características físicas, químicas o técnicas distintivas de este tipo de ácido graso en comparación con el ácido graso para otras aplicaciones.

(92)

Wilmar alegó que, dado que la introducción del umbral del grado de disgregación del 97 % cambió considerablemente la definición del producto, debería rechazarse la denuncia por no contener pruebas suficientes de dumping o de perjuicio. Además, alegó que los datos de la denuncia se basaban en una definición del producto diferente de la utilizada a efectos de la presente investigación.

(93)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La aclaración proporcionada con la introducción del grado de disgregación del 97 % en la definición del producto, como se explica en el considerando 71, no modificó ni la definición del producto ni la denuncia, ya que simplemente aclaraba y describía mejor el producto objeto de la denuncia. Por tanto, se rechazó la alegación.

2.4.2.   Ácido graso producido a partir de residuos de palma y utilizado para la producción de biodiésel

(94)

El EBB, el grupo Musim Mas y Campa/IMBI señalaron que los productores de biodiésel utilizaban ácido graso producido a partir de residuos para producir biodiésel. Campa/IMBI y el grupo Musim Mas señalaron que el ácido graso utilizado para producir biodiésel en una planta de producción por esterificación (15) necesitaba como materias primas principales ácidos grasos con un grado de disgregación de al menos el 97 % y, por tanto, el ácido graso utilizado por Campa/IMBI para la producción de biodiésel seguiría estando incluido en la investigación tras la aclaración facilitada por la Comisión en el considerando 91. Campa/IMBI, el grupo Musim Mas y el EBB afirmaron que el uso final era el único criterio pertinente para distinguir entre los ácidos grasos objeto de la investigación y los ácidos grasos utilizados para la producción de biodiésel. Además, se indicó que el documento de certificación era clave para comprender el uso final del producto. En particular, los ácidos grasos requeridos por las industrias cosmética, farmacéutica, química o alimentaria están diseñados para cumplir diversos requisitos de certificación (tales como kosher, halal, GMP+, FSSC 22000, la certificación RSPO, ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001), mientras que los productores de biodiésel solo requieren una certificación para cumplir la Directiva (UE) 2018/2001 (DFER II) (un régimen voluntario reconocido por la Comisión Europea en virtud de la DFER II, como ISCC EU o 2BSVS, o un régimen de certificación nacional establecido en virtud de la DFER II). También se señaló que la industria de la Unión no produjo ni era capaz de producir ácido graso con un alto grado de disgregación destinado a la producción de biodiésel que entrara dentro del ámbito de aplicación de la DFER II, lo que fomentaba el uso de materias primas avanzadas a este respecto. Campa/IMBI también afirmó que importó este tipo de ácido graso con el código TARIC 3823193089, que no se incluyó ni en la denuncia ni en el anuncio de inicio.

(95)

Campa/IMBI y el EBB solicitaron la confirmación de la Comisión de que los ácidos grasos utilizados para la producción de biodiésel no estaban incluidos en la investigación. En particular, se señaló que la definición del producto abarcaba el ácido graso utilizado por Campa/IMBI para la producción de biodiésel. Además, se declaró que la denuncia no incluía a los productores de biodiésel de la Unión como importadores o usuarios de ácidos grasos y que el biodiésel no figuraba entre los usos del producto afectado mencionados en la denuncia.

(96)

Del mismo modo, ASSITOL y APPA Biocarburantes expresaron su oposición al uso del grado de disgregación para definir el ácido graso objeto de la investigación, ya que no excluía todos los ácidos grasos utilizados para la producción de biodiésel. Alegaron que debía adoptarse otro mecanismo, a saber, uno basado en el uso final del producto de conformidad con el artículo 254 del código aduanero de la Unión.

(97)

A este respecto, ASSITOL y Campa/IMBI solicitaron a la Comisión que publicara un anuncio por el que se modificara el anuncio de inicio.

(98)

La Comisión no podía confirmar si el ácido graso con un grado de disgregación de al menos el 97 % producido a partir de residuos era un producto afectado sin evaluar si compartía las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, tenía el mismo uso y si competía con el producto similar. Además, las materias primas no son un factor decisivo para excluir un tipo de producto de la definición del producto objeto de la investigación si los productos finales son los mismos y comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas.

(99)

La inspección in situ realizada en las instalaciones del productor exportador de Indonesia puso de manifiesto que los ácidos grasos destilados importados por IMBI se producían a partir de subproductos, como los PFAD, o a partir de diferentes materias primas de residuos de palma.

(100)

Durante la inspección in situ en Indonesia, la Comisión evaluó las características físicas del producto (como la apariencia, el olor, el título y el color), las características técnicas (como el tipo y el grado, la calidad, las formas del material y la estabilidad del color) y las características químicas (como el índice de acidez, el índice de saponificación, el índice de yodo y la composición del ácido graso) del ácido graso destilado producido a partir de residuos en comparación con el otro tipo de ácido graso. Sin embargo, la investigación reveló que los ácidos grasos destilados producidos a partir de residuos tienen características físicas, técnicas y químicas muy similares a las de los ácidos grasos producidos a partir de aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma. Por consiguiente, la investigación no reveló ninguna característica física, técnica o química básica que diferenciara el ácido graso destilado producido a partir de residuos del otro tipo de ácido graso.

(101)

Además, la investigación puso de manifiesto que el ácido graso destilado producido a partir de residuos está contemplado en la legislación de la Unión relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DFER II (16)), que establece que los Estados miembros de la UE pueden tener en cuenta el biodiésel producido a partir de ácido graso utilizando materiales de desecho o subproductos para lograr los objetivos establecidos en la DFER II (17). De conformidad con la DFER II (18), para que los Estados miembros de la UE puedan tener en cuenta el biodiésel en sus objetivos de sostenibilidad, su materia prima, en este caso los ácidos grasos destilados, debe estar certificada para garantizar el respeto de las normas químicas y de sostenibilidad.

(102)

Sobre esta base, la Comisión constató que los ácidos grasos con un grado de disgregación de al menos el 97 % producidos a partir de residuos y certificados por un régimen voluntario reconocido por la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la DFER II (19), o un régimen de certificación nacional establecido con arreglo al artículo 30, apartado 6, de la DFER II (20), si bien comparten las mismas características con otros ácidos grasos, tienen usos diferentes y no compiten con el producto similar. La Comisión también confirmó que estos ácidos grasos producidos a partir de residuos no se han incluido en la denuncia. Por consiguiente, la Comisión concluyó que esos ácidos grasos no formaban parte del producto afectado y, por tanto, fueron excluidos de la investigación. Como consecuencia de ello, se constató que la presente investigación no afectaba a las importaciones por parte de IMBI de estos ácidos grasos procedentes, entre otros, del productor exportador incluido en la muestra IBP, que forma parte del grupo Musim Mas.

(103)

Estas aclaraciones adicionales sobre la definición del producto, además de las publicadas mediante una nota al expediente, tal como se menciona en el considerando 71, se reflejan en la definición del producto investigado establecida en el considerando 70.

2.4.3.   Otros tipos de ácido graso

(104)

Los afiliados de Ecogreen, DHW y E&S, solicitaron la exclusión de los ácidos grasos C6 (nombre comercial: Ecoric 6), C8-C10 (nombre comercial: Ecoric 80), C16-C18, C18 insaturado (nombre comercial: Ecoric 68 TA) y C18:1 (nombre comercial: Ecoric 18W) de la definición del producto. Alegaron que estos tipos de ácido graso eran producidos por su productor exportador vinculado Ecogreen durante el proceso de fabricación de alcohol graso, que tenían determinadas características únicas y que no podían ser producidos con la misma calidad por los productores de la Unión. DHW y E&S declararon que los tres primeros ácidos grasos en particular solo fueron exportados por Ecogreen a sus afiliados en Europa para su transformación interna posterior, debido a la estabilidad de la calidad, la continuidad del suministro y la cadena de certificación establecida. En particular, DHW y E&S afirmaron que el Ecoric 6 solo podía producirse a partir de aceite crudo de almendra de palma y de aceite de coco puro en un volumen muy pequeño. Por otra parte, DHW y E&S señalaron que había otros ácidos C6 disponibles en la Unión, pero que se producían por fermentación, por lo que Ecogreen no podía utilizarlos. Además, alegaron que el Ecoric 80 se producía principalmente a partir de aceite crudo de almendra de palma y de aceite de coco y se utilizaba para producir ésteres grasos, lo que, tras el tratamiento por parte de DHW utilizando una patente determinada, daría lugar a un éster de alta calidad en términos de sabor, olor y estabilidad de color. El Ecoric 68 TA se obtenía a partir del aceite crudo de almendra de palma, la distribución de la cadena de átomos de carbono era similar a la del ácido graso obtenido a partir del sebo y se utilizaba para producir aminas grasas sin sebo. El Ecoric 18W se utilizaba para producir ésteres con un buen comportamiento a baja temperatura, un mejor color para el producto final y menos subproductos. Por último, señalaron que el ácido oleico de origen animal estaba prohibido en sus plantas de éster debido a unas estrictas normas kosher.

(105)

En respuesta, el denunciante se opuso a la exclusión de estos tipos de ácido graso, alegando que afectaría a toda la definición del producto investigado, ya que la exclusión de los productos solicitada por los afiliados de Ecogreen abarcaba toda la longitud de la cadena de los ácidos grasos afectados, de C6 a C18. Por otra parte, el denunciante alegó que, contrariamente a las alegaciones de DHW y E&S, los productores de la Unión eran capaces de producir y de hecho suministraban este tipo de ácidos grasos a los afiliados de Ecogreen, ya que estos productos no eran «únicos» del grupo Ecogreen y, en realidad, eran intercambiables con los ácidos grasos producidos por la industria de la Unión.

(106)

La Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión producía ácidos grasos similares y, por lo tanto, los productos para los que DHW y E&S habían solicitado la exclusión de la definición del producto competían con la industria de la Unión y causaron un perjuicio. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta solicitud de exclusión.

(107)

En sus observaciones tras la divulgación final, Ecogreen reiteró su solicitud de exclusión expuesta en el considerando 104. Ecogreen alegó que, contrariamente a lo que afirma el denunciante, su solicitud de exclusión no abarcaba toda la cadena de los ácidos grasos objeto de la investigación, ya que el C12 (ácido laurico), el C14 (ácido mirístico), el C16 (ácido palmítico) y el C18 (ácido esteárico) y sus mezclas no formaban parte de su solicitud de exclusión. Además, en relación con los productos incluidos en la solicitud de exclusión, Ecogreen alegó que no existen productos similares producidos por la industria de la Unión. En concreto, Ecogreen señaló que sus productos Ecoric 6 contienen un producto orgánico particular que no puede encontrarse en los ácidos C6 producidos por la industria de la Unión. Además, Ecogreen afirmó que la industria de la Unión utilizaba un proceso de producción totalmente distinto para los productos C6, C8-C10, C16-C18 y C18 (insaturado). En el caso concreto del C6, Ecogreen alegó que la industria de la Unión utilizó la fermentación y que ni el grupo Ecogreen ni sus clientes han aprobado nunca dicho proceso como proceso de fabricación de ácidos grasos, ya que podría afectar a sus características básicas. En el caso de su producto C18:1, Ecogreen indicó que es de una calidad especialmente elevada, y que los usuarios de este producto en la Unión tienen acuerdos de calidad que les obligan a suministrarles ésteres producidos con ácido graso C18:1 que cumpla especificaciones estrictas.

(108)

La Comisión estuvo de acuerdo en que la exclusión de productos solicitada por Ecogreen no abarcaba todas las longitudes posibles de la cadena de átomos de carbono de los ácidos grasos afectados, pero sí una subcategoría significativa de los mismos. En cualquier caso, por lo que respecta a los productos que sí se incluyeron en la solicitud de exclusión, Ecogreen no justificó su afirmación de que no existen «productos similares» producidos por la industria de la Unión. Por lo que respecta al compuesto orgánico que supuestamente distingue su producto C6 de los respectivos productos producidos por la industria de la Unión, Ecogreen no ha aportado pruebas que demuestren su pertinencia, en concreto sobre la concentración de esta sustancia en el producto, así como sobre la forma en que afecta a sus características básicas y usos. Además, dado que en la versión abierta de la información presentada no se ha comunicado ninguna información sobre esta sustancia, en concreto su nombre, otras partes interesadas no han podido presentar observaciones sobre estos aspectos. Por lo que se refiere a las supuestas diferencias en el proceso de fabricación, la Comisión recuerda que, en principio, los procesos de fabricación no son pertinentes a la hora de evaluar si los productos son «similares». En este caso concreto, Ecogreen no aportó pruebas concretas sobre la forma en que estos procesos afectarían a las características básicas del producto final. En el caso concreto de la fermentación, la propia Ecogreen presenta las supuestas diferencias en las características básicas del producto derivadas de este proceso como una mera posibilidad y no como un hecho acreditado respaldado por pruebas. En vista de lo anterior, la Comisión rechazó esta solicitud de exclusión.

(109)

AAK solicitó a la Comisión que excluyera el ácido oleico de calidad alimentaria de la definición del producto investigado. Alegó que, si bien el ácido oleico estaba incluido en la investigación, podían distinguirse dos tipos de ácido oleico: el ácido oleico de calidad industrial y el ácido oleico de calidad alimentaria. Señaló que, si bien las dos calidades tienen las mismas propiedades químicas básicas, dado que la calidad alimentaria se utiliza en la producción de productos alimenticios, su proceso de producción debe cumplir normas más estrictas, es decir, el nivel de contaminantes presentes en el ácido no debe superar un determinado nivel establecido en el Reglamento de la UE sobre productos alimenticios (21). También alegó que el ácido oleico de calidad alimentaria era considerablemente más caro que el de calidad industrial, no podía sustituirse por ácido oleico de calidad industrial y la industria de la Unión no podía suministrar cantidades cada vez mayores. Señaló que solo había importaciones marginales de ácido oleico de calidad alimentaria procedentes de Indonesia y, por consiguiente, no podían causar un perjuicio a la industria de la Unión. Declaró que probablemente era el único importador de la Unión de volúmenes importantes de ácido oleico de calidad alimentaria procedente de otros países. También señaló que, según su información, en Indonesia no había plantas productoras de ácido oleico que cumplieran los estrictos requisitos de contenido máximo de contaminantes en los productos alimenticios. Indicó que el aumento de los precios de las importaciones potenciales de ácido oleico de calidad alimentaria procedentes de Indonesia se traduciría en un aumento de los precios de los usuarios de la Unión para todas las categorías de ácido oleico, también las procedentes de Malasia, lo que afectaría negativamente a la actividad de AAK. Sugirió que podría excluirse el ácido oleico de calidad alimentaria haciendo referencia a los contenidos máximos de benzopireno y los contenidos de ácido graso trans, que eran umbrales oficialmente aprobados establecidos en el Reglamento de la UE sobre productos alimenticios.

(110)

En respuesta a esta alegación, el denunciante expresó su oposición a la exclusión del ácido oleico de calidad alimentaria del ámbito de la investigación. A este respecto, el denunciante alegó que el ácido oleico de calidad alimentaria compartía las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas que los demás productos incluidos en el ámbito de la investigación y, por tanto, la exclusión de este grupo de productos daría lugar a un alto riesgo de elusión de las medidas. Además, el denunciante sostuvo que los productores que usaban ácido oleico de calidad alimentaria también utilizaban ácido oleico de calidad técnica y, por tanto, una distinción basada en el uso final no evitaría el riesgo de elusión. Asimismo, el denunciante alegó que el ácido oleico de calidad alimentaria estaba disponible a partir de otras fuentes de importación que no eran objeto de la investigación y, por tanto, no existía riesgo de escasez de suministro.

(111)

A este respecto, la Comisión concluyó que los ácidos oleicos de calidad alimentaria tenían características físicas, técnicas y químicas básicas similares a las del ácido oleico de calidad industrial. Aunque el ácido oleico de calidad alimentaria estaba sujeto a requisitos de calidad y pureza más estrictos, la longitud de la cadena de átomos de carbono era la misma que la del ácido oleico utilizado para aplicaciones industriales. La diferencia de precio entre los dos grados no es, en sí misma, un elemento clave para la exclusión de productos. Además, la industria de la Unión produce ácido oleico de calidad alimentaria y existen otras fuentes de suministro, como Malasia. En vista de ello, la Comisión rechazó la solicitud de exclusión.

(112)

En sus observaciones tras la divulgación final, AAK reiteró su solicitud de exclusión del ácido oleico de calidad alimentaria de la definición del producto investigado. AAK criticó a la Comisión por no haber respondido adecuadamente a sus alegaciones y alegó que utilizó criterios incoherentes en su decisión de excluir los ácidos grasos destinados a la producción de biodiésel en comparación con el ácido oleico de calidad alimentaria. En concreto, AAK alegó que en el considerando 102, la conclusión de la Comisión de excluir los ácidos grasos producidos a partir de residuos se basaba en el hecho de que este ácido graso concreto tenía usos diferentes y no competía con el producto similar, aunque compartía las mismas características con otros ácidos grasos. Por otra parte, para no excluir el ácido oleico de calidad alimentaria de la definición del producto investigado, la Comisión concluyó en el considerando 111 que los ácidos oleicos de calidad alimentaria tienen unas características físicas, técnicas y químicas básicas similares a las del ácido oleico de calidad industrial con la misma longitud de cadena de carbono. Además, AAK afirmó que el ácido oleico de calidad alimentaria y el ácido oleico de calidad industrial tienen usos distintos y no compiten entre sí, y que la afirmación de la Comisión de que ambos tipos tienen características físicas, químicas y técnicas similares no estaba respaldada por los hechos ni estaba justificada en el Reglamento. Por último, AAK alegó que, si la Comisión hubiera realizado un análisis similar del ácido oleico de calidad alimentaria e industrial, habría encontrado diferencias de tipo, grado y calidad entre estos dos tipos de ácido.

(113)

La Comisión se mostró en desacuerdo con estas alegaciones. En primer lugar, por lo que se refiere al ácido graso producido a partir de residuos, como se indica en el considerando 102, se supone que este no se incluye en la investigación. Sin embargo, al compartir las mismas características físicas, técnicas y químicas de otros ácidos grasos, se incluyó accidentalmente en la definición del producto. Para garantizar que la investigación y las posibles medidas se llevaron a cabo y aplicaron correctamente, la Comisión investigó en profundidad este producto concreto antes de confirmar que, efectivamente, no debería haber sido objeto de la investigación y las medidas, como se explica en los considerandos 98 a 102. Esta situación contrasta con la de los ácidos grasos para aplicaciones alimentarias (como el ácido oleico de calidad alimentaria), que se incluyeron en la denuncia y respecto de los cuales los denunciantes aportaron pruebas de dumping, perjuicio y nexo causal, que fueron confirmadas durante la investigación. En segundo lugar, la crítica formulada por AAK se basa en un malentendido de la situación fáctica y jurídica en relación con la solicitud de exclusión del ácido oleico de calidad alimentaria. Incluso si se considerara, tal como alega AAK, que el ácido oleico de calidad industrial y el de calidad alimentaria son dos tipos diferentes de ácidos grasos, ello no incidiría de ninguna manera en las conclusiones de la Comisión. La industria de la Unión fabrica y vende ácido oleico de calidad alimentaria y es posible que se realicen importaciones de este tipo producto desde Indonesia (22), que podrían estar en competencia directa con el producto vendido por la industria de la Unión y, por consiguiente, causar un perjuicio. Así pues, no hay ninguna razón para que la Comisión concluya que está justificada una exclusión del ácido oleico de calidad alimentaria. De hecho, la conclusión lógica debe ser exactamente la contraria: no es posible excluir el ácido oleico de calidad alimentaria sin socavar los efectos correctores de las medidas que se impongan.

(114)

AAK también declaró que la producción marginal de la Unión de ácido oleico de calidad alimentaria y la existencia de otro tercer país proveedor del producto no respaldaban la inclusión continuada de dicho ácido oleico en la definición del producto investigado. En concreto, AAK señaló que, en definiciones del alcance del producto pasadas, la Comisión daba importancia al hecho de que la producción de un tipo de producto en la Unión fuera limitada. A este respecto, AAK hizo referencia a la investigación antidumping sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster (FDP) originarias de Malasia y Taiwán (23). AAK también hizo referencia a una reconsideración de la definición del producto relativa a las medidas antidumping sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («AMGO») originarios de los Estados Unidos de América y Rusia, y alegó que se excluía una variante fina de este producto porque ningún productor tenía un interés directo en producirlo.

(115)

Además de las dos empresas mencionadas por AAK en la presentación de la información, un tercer productor de la Unión ofrece ácido oleico de calidad alimentaria al mercado de la Unión (24). Además, la Comisión señaló que, por lo que se refiere a este producto, los proveedores de Malasia también pueden suministrarlo. Por tanto, se rechazó la alegación.

(116)

AAK y el grupo Musim Mas solicitaron la exclusión del ácido palmítico utilizado para la alimentación animal de la definición del producto. AAK es un productor de ácido palmítico de la Unión. Sin embargo, su demanda total supera su capacidad de producción. Se señaló que el ácido palmítico puro, con una longitud de la cadena de átomos de carbono C16, se producía a partir de aceite crudo de palma y de aceite crudo de almendra de palma. En su opinión, el sebo no podía utilizarse como materia prima para producir ácido palmítico para la producción de piensos, ya que la legislación de la UE sobre piensos prohibía el uso de grasa animal en los piensos para rumiantes (25). Además, se señaló que la producción europea de ácido palmítico era insignificante, ya que solo hay otros dos productores de ácido palmítico de la Unión, a saber, KLK e IOI Oleo GmbH. AAK estimó que la demanda de ácido palmítico en la Unión era de 45 000 toneladas anuales. AAK declaró que el ácido palmítico puro no era sustituible por otros ácidos grasos y que otros ácidos grasos no podían sustituir al ácido palmítico. Además, se afirmó que los ácidos grasos elaborados a partir de colza, que supuestamente es la principal materia prima disponible en la Unión, no eran adecuados para la alimentación animal, ya que no apoyaban la producción de leche de vaca como lo hace el ácido palmítico. Según AAK, los productores de la Unión carecen de incentivos para producir ácido palmítico en cantidades importantes debido a la baja demanda de ácido esteárico, ya que estos productos se producen en paralelo. AAK sugirió que esta exclusión podría aplicarse eliminando el C16 de la definición del producto.

(117)

En respuesta a las alegaciones, Cailà & Parés declaró que podía producir 17 000 toneladas de ácido palmítico al año una vez que se restablecieran unas condiciones equitativas en el mercado de la Unión, lo que, según Cailà & Parés, representaba una proporción significativa de la demanda de la Unión.

(118)

En vista de lo anterior, la Comisión aceptó el argumento de que la rentabilidad de la producción de ácido palmítico está asociada a la demanda de ácido esteárico. Sin embargo, consideró que el restablecimiento de unas condiciones equitativas en la Unión para todos los ácidos grasos, incluidos los ácidos palmíticos y esteáricos, probablemente restablecería también los incentivos de los productores de la Unión para producir ácido palmítico en cantidades importantes, incluido el ácido palmítico adecuado para la alimentación animal. Además, existen otras fuentes de suministro de ácido palmítico, como Malasia. Sobre esta base, y teniendo en cuenta la información facilitada por Cailà & Parés sobre su capacidad de producción, que es superior al volumen de las importaciones procedentes de Indonesia y también superior a la demanda de AAK, la Comisión rechazó la solicitud de exclusión del ácido palmítico.

(119)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas y AAK reiteraron su solicitud de excluir el ácido palmítico de la definición del producto. Ambas empresas cuestionaron la capacidad de Cailà & Parés para aumentar su producción de ácido palmítico tras la imposición de medidas antidumping. En concreto, el grupo Musim Mas señaló que se trataba de una alegación especulativa, sin ningún respaldo probatorio. AAK reiteró que la fabricación de ácido palmítico estaba asociada a la fabricación de ácido esteárico puro y que no existía ningún mercado para este último en la Unión, ya que el principal uso del ácido esteárico puro era la fabricación de cera AKD (dímero de alquil ceteno), que ya no se fabricaba en la Unión.

(120)

La Comisión no aceptó estos argumentos, ni sobre la capacidad técnica ni sobre los incentivos para fabricar ácido palmítico. Por lo que se refiere a la capacidad técnica, la Comisión confirmó durante la inspección in situ de las instalaciones de Cailà & Parés que la capacidad global de la empresa para la fabricación de ácidos grasos era significativamente superior a su capacidad declarada para la producción de ácido palmítico (incluidos los respectivos coproductos o subproductos) y no reveló ningún cuello de botella evidente que pudiera ser específico de una mayor producción de ácido palmítico. Por lo que se refiere a los incentivos, como se indica en el considerando 118, la investigación confirmó que la producción de ácido palmítico está asociada a la producción de ácido esteárico. Sin embargo, contrariamente a lo sugerido por AAK, esta última no se limita al ácido esteárico puro. En el caso concreto de Cailà & Parés, los coproductos derivados de la fabricación de ácido palmítico son otros tipos de ácido esteárico que se venden en cantidades significativas en la Unión. Por lo tanto, la Comisión sostiene que la imposición de medidas sobre los ácidos grasos, incluidos el ácido palmítico y esteárico, probablemente restablecería a su vez los incentivos para la fabricación de ácido palmítico en la Unión.

(121)

El grupo Musim Mas también alegó que el ácido palmítico no estaba incluido en la denuncia, ya que esta se refería a los ácidos grasos destinados al consumo humano y no al consumo animal. Además, según el grupo Musim Mas, la producción de ácido palmítico de la Unión no era adecuada para aplicaciones de alimentación animal, ya que utilizaba el sebo como materia prima y, por tanto, no podía cumplir determinados requisitos, como kosher y halal. El grupo Musim Mas llegó a la conclusión de que la Comisión rechazó la solicitud de exclusión debido únicamente a la posibilidad de transferir el suministro de ácido palmítico a Malasia.

(122)

La Comisión no aceptó estos argumentos. Además de a los «alimentos», la denuncia se refiere explícitamente a los «piensos» (26), como una aplicación de los productos incluidos en su definición. Además, la investigación ha demostrado que los productores de la Unión utilizan aceites vegetales, entre otros el aceite de palma, para su producción de ácido palmítico. Por último, la Comisión señala que, como se ha indicado anteriormente, en lugar de basarse simplemente en otros productores no pertenecientes a la Unión, también ha evaluado la capacidad y los incentivos de la industria de la Unión para aumentar su producción de ácido palmítico.

(123)

El grupo Musim Mas señaló que, dado que no existen derechos de exportación ni una exacción a la exportación sobre el aceite de coco, el ácido graso producido a partir de aceite de coco no debería ser objeto de la denuncia.

(124)

La Comisión observa que, aunque la denuncia alega distorsiones del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma debido a los derechos de exportación y la exacción a la exportación a efectos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la denuncia y la investigación abarcan todos los tipos de ácido graso cubiertos por la definición del producto y no solo los tipos producidos a partir de aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma. En cualquier caso, la investigación no reveló ningún tipo de ácido graso exportado desde Indonesia a la UE que solo se produjera a partir de aceite de coco. Por tanto, se rechazó la alegación.

(125)

En sus observaciones tras la divulgación final, NYCO pidió a la Comisión que excluyera de la definición del producto los ácidos grasos C8-C10. A este respecto, NYCO señaló que los ácidos grasos C8-C10 son una forma muy específica de ácido graso producida en cantidades limitadas en la Unión. Este ácido graso también se importó desde Indonesia y Malasia. NYCO alegó que, desde septiembre de 2021, hay una escasez mundial de ácido graso C8-C10 en el mercado, lo que ha dado lugar a un aumento significativo de su precio. NYCO alegó que la imposición de derechos antidumping sobre este producto tendría consecuencias muy negativas en su competitividad y rentabilidad a nivel global y pidió a la Comisión que los excluyera de la definición del producto.

(126)

La Comisión señaló que las observaciones sobre la definición del producto deberían haberse presentado en las primeras fases de la investigación, a fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar sus méritos y dar la oportunidad a otras partes interesadas de reaccionar. Además, NYCO no comunicó ninguna característica física, química y técnica básica que pudiera diferenciar este tipo de ácido graso de los otros tipos de ácidos grasos objeto de la investigación. Por lo que se refiere a los aspectos sustantivos de la solicitud, y en particular en lo que respecta al interés de la Unión, estos se abordaron en el considerando 470. A la vista de estas consideraciones, se rechazó la alegación.

(127)

En sus observaciones tras la divulgación final, Wilmar señaló que el producto objeto de las medidas debe excluir de forma explícita del cálculo de las importaciones todos los productos con código TARIC.

(128)

La Comisión confirmó que la descripción del producto afectado antes mencionada era compatible con el cálculo de las importaciones. Los códigos TARIC utilizados para describir el producto se indican a título meramente informativo.

3.   DUMPING

3.1.   Valor normal

(129)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(130)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre esta base, se consideró que las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado interno eran representativas.

(131)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los dos productores exportadores.

(132)

La Comisión examinó seguidamente si las ventas en el mercado interno por cada productor exportador incluido en la muestra respecto a cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto exportado a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión determinó que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(133)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(134)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(135)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación.

(136)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(137)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que al menos el 80 % de todas las ventas en dicho mercado de cada tipo de producto era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, para esos tipos de productos, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación.

(138)

En el caso de determinados tipos de productos para los que las ventas de un tipo de producto del producto similar fueron nulas o insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, salvo que se considerara más apropiado utilizar el precio de un tipo de producto suficientemente comparable vendido en el mercado interno que pudiera ajustarse para tener en cuenta las diferencias en las características físicas a fin de garantizar una comparación ecuánime con el precio de exportación pertinente, como se indica en el considerando 145.

(139)

En el caso de determinados tipos de productos, el valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrieron los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra en relación con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra con las ventas nacionales del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(140)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.2.   Precio de exportación

(141)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores en la Unión.

(142)

Por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios derivados.

(143)

En cuanto al margen de beneficio, debido a la falta de cooperación de los importadores no vinculados, como se indica en el considerando 38, la Comisión decidió recurrir al margen de beneficio utilizado en un procedimiento previo relativo a otro producto químico producido por un sector similar e importado en condiciones parecidas, a saber, un margen de beneficio del 6,89 % (27) establecido en la reciente investigación sobre alcoholes polivinílicos.

3.3.   Comparación

(144)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(145)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, la manipulación, la carga y los gastos accesorios, el transporte en el país afectado, el seguro nacional, el flete marítimo nacional, el transporte en la Unión, los costes de créditos, los gastos bancarios, el flete y el seguro marítimos, los gastos de embalaje, los gastos de garantía y las comisiones.

(146)

Se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de empresas comerciales vinculadas. Se concluyó que las funciones de los comerciantes de Singapur y el Reino Unido eran similares a las de un agente. Dichos comerciantes buscaban clientes, se ponían en contacto con ellos, eran los responsables del proceso de venta, recibían un margen comercial por sus servicios y comercializaban una amplia gama de productos distintos del producto afectado. El ajuste correspondió a los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales y los beneficios indicados en el considerando 143.

(147)

En sus observaciones tras la divulgación final, Wilmar alegó que formaba una única entidad económica con su comerciante vinculado en Singapur, WTPL, y, por tanto, no debían realizarse ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base en relación con las ventas realizadas por WTPL. En la versión confidencial de su presentación, Wilmar explicó su alegación con más detalle. Además, Wilmar alegó que, aunque Wilmar y WTPL no formaban una única entidad económica, no se cumplían las condiciones para la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a las ventas de Wilmar a través de WETBV y Volac Wilmar Feed Ingredients Ltd («VWFI»). Wilmar señaló que eran WETBV y VWFI, no WTPL, quienes buscaban clientes, se ponían en contacto con ellos, asumían la responsabilidad del proceso de venta y recibían un margen comercial por sus servicios. Wilmar se remitió a los contratos de venta, las órdenes de compra, las facturas, los conocimientos de embarque, los certificados de despacho, las confirmaciones de despacho y los extractos bancarios, los cuales están dirigidos a WETBV y VWFI, y no a WTPL. Por lo tanto, WTPL no participó en las ventas realizadas por WETBV y VWFI a partes no vinculadas de la UE y, por consiguiente, no desempeñó funciones similares a las de un agente. Por consiguiente, no debe realizarse ningún ajuste por los gastos administrativos, de venta y generales de WTPL ni los beneficios de las ventas en la UE que Wilmar realizó a través de WETBV y VWFI. Wilmar también hizo referencia a la investigación antidumping de las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia (28). En dicha investigación un exportador ruso había vendido el producto investigado, en primer lugar a un comerciante vinculado en Suiza que, posteriormente, lo revendió al importador vinculado en la UE, y la Comisión ajustó los precios de venta a un cliente no vinculado en la UE solo por los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio del importador vinculado en la UE, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, pero no por el beneficio del comerciante vinculado en Suiza. En sus observaciones tras la divulgación adicional, Wilmar alegó que puesto que la Comisión había utilizado la metodología de la investigación sobre el biodiésel (mencionada en el considerando 163) para P.T. Musim Mas en el cálculo del precio de exportación, sobre la base del principio de no discriminación, la Comisión también debía utilizar para WINA la metodología de la investigación sobre el biodiésel y, en particular, calcular un precio de exportación sin las deducciones de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de WTPL.

(148)

La Comisión revisó detenidamente las observaciones de Wilmar recibidas tras las divulgaciones final y adicional y, sobre la base de todos los factores pertinentes, determinó que las pruebas presentadas por Wilmar justificaban considerar a Wilmar y WTPL como una única entidad económica.

(149)

Además, Wilmar cuestionó el uso del margen de beneficio del 6,89 % indicado en el considerando 143, y alegó que estaba obsoleto, no tenía en cuenta la reciente evolución del mercado, como las fluctuaciones significativas de los precios de las materias primas y los costes de transporte, y no era aplicable al producto afectado.

(150)

Como se explica en el considerando 38, ningún importador no vinculado cooperó durante la presente investigación. Por lo tanto, a falta de datos alternativos en el expediente que pudieran utilizarse, la Comisión decidió utilizar el margen de beneficio establecido en la reciente investigación sobre alcoholes polivinílicos. Este margen de beneficio es la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria de un precio de exportación de libre competencia y, por lo tanto, razonable, sobre la base de datos detallados de ventas de un producto similar. La Comisión señaló que Wilmar no sugirió otras alternativas. Por tanto, se rechazó la alegación.

(151)

Wilmar también declaró que el margen de beneficio establecido en la investigación sobre alcoholes polivinílicos correspondía a un importador no vinculado en la Unión y, por lo tanto, alegó que no resultaba aplicable al presente caso para el ajuste de los beneficios de un comerciante en un tercer país cuya actividad es distinta a la de un importador en la Unión.

(152)

La práctica de la Comisión, en ausencia de datos alternativos en el expediente que puedan utilizarse, es utilizar el beneficio de un importador no vinculado en la Unión como indicador del beneficio de un comerciante en un tercer país. La Comisión señaló que Wilmar no sugirió otras alternativas. Por tanto, se rechazó la alegación.

(153)

En relación con el cálculo del valor normal de los NCP (número de control del producto) cuyas ventas se consideró que no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales por razón del precio, Wilmar alegó que la Comisión debería haber calculado el margen de beneficio sobre la base de todas las ventas en el mercado interno, incluidas las correspondientes al NCP para las que debía calcularse el valor normal. Según Wilmar, dado que, en general, para todos los NCP, las ventas rentables en el mercado interior representan más del 80 % de todas las ventas nacionales, debe considerarse que todas estas se realizan en el curso de operaciones comerciales normales.

(154)

La Comisión señaló que el argumento de Wilmar es intrínsecamente contradictorio y, en cualquier caso, mezcla dos disposiciones del Reglamento de base. En primer lugar, en cuanto a la contradicción intrínseca, la alegación de Wilmar pierde de vista el hecho de que el criterio de las operaciones comerciales normales se aplica a nivel de cada NCP. El objetivo es establecer, para cada NCP, si las ventas pertinentes se realizan en el curso de operaciones comerciales normales en relación con los costes pertinentes. En el caso que nos ocupa, debido a que se consideró que las ventas de esos NCP no se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que calcular el valor normal de dicho NCP. Aunque Wilmar no rebate esta conclusión alcanzada sobre la base del artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, alega que, no obstante, deben utilizarse las mismas ventas para calcular un margen de beneficio en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 6. La Comisión manifestó su desacuerdo. Las ventas que legalmente se consideraron no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y que, por lo tango, podían excluirse de la determinación del valor normal (que Wilmar no cuestiona), no pueden utilizarse posteriormente para calcular un margen de beneficio en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, se rechazó la alegación.

(155)

Wilmar también alegó que, en el caso de los tipos de producto vendidos tanto en el mercado interno como en el de exportación, a la hora de calcular el valor normal, la Comisión debería haber utilizado los datos del coste de producción para la exportación (tabla del EUCOP y no del DMCOP). A este respecto, Wilmar se remitió a la sentencia en los asuntos acumulados C-273/85 y C-107/86 (29), que en su apartado 16 establece que «el cálculo del valor normal se ordena a determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación».

(156)

La Comisión señaló que la misma sentencia, en el mismo apartado, indica que «[p]or consiguiente, son los gastos correspondientes a las ventas en el mercado interior los que deberán tenerse en cuenta», y, por tanto, se debe tener en cuenta el coste de producción en el mercado interno. Además, se recuerda que el valor normal es el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país exportador y, por lo tanto, para calcular el valor normal la Comisión debe utilizar el coste de producción del producto vendido en el mercado interno y no de los exportados. Por tanto, se rechazó la alegación.

(157)

Wilmar también alegó que las ventas vinculadas de su importador en la Unión deben excluirse del cálculo del margen de dumping, y argumentó que la práctica habitual de la Comisión era excluir del cálculo del margen de dumping las ventas realizadas a partes vinculadas para el uso cautivo, ya que en estos casos es imposible establecer un precio de exportación sobre la base del precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(158)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La Comisión no aplica esta práctica. De hecho, de conformidad con el Informe sobre el cumplimiento del Órgano de Apelación en el asunto CE — Elementos de fijación (DS397) (30), los cálculos de dumping deben abarcar el 100 % de las transacciones de exportación. Además, como se especifica en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, si los productos no se revenden a un comprador independiente, el precio podrá establecerse sobre cualquier base razonable. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el volumen de estas ventas representa alrededor del 1 % del total de las exportaciones a la Unión y, dado que el precio vinculado es ligeramente inferior al precio no vinculado, la Comisión revisó el cálculo del precio de exportación utilizando el precio a clientes no vinculados como aproximación del precio a clientes vinculados para los mismos tipos de producto.

(159)

Wilmar también alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de su importador vinculado en la Unión deben determinarse sin costes financieros. En la versión confidencial de su presentación, Wilmar explicó con más detalles esta alegación.

(160)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Otros detalles relativos a la evaluación de la Comisión se facilitaron a Wilmar en su divulgación específica, ya que incluye información comercial confidencial.

(161)

Wilmar también alegó que la Comisión dedujo dos veces determinados gastos de WETBV, una como bonificación en el cálculo del precio de exportación y otra incluyéndolos en los gastos de venta, generales y administrativos. En la versión confidencial de su presentación, Wilmar explicó con más detalles esta alegación.

(162)

La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y, por lo tanto, convino en revisar el cálculo del precio de exportación en consecuencia.

(163)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas alegó que, en vista de que en los considerandos 388 a 400, la Comisión concluyó que el coste de producción de las ventas nacionales estaba distorsionado por los derechos de importación y exacciones impuestas por el Gobierno indonesio al aceite crudo de palma y al aceite crudo de almendra de palma junto con un precio máximo, esto significaba que también el margen de beneficio resultante de comparar el coste de producción de las ventas nacionales estaba distorsionado y no podía utilizarse como margen de beneficio para el valor normal calculado. A este respecto, el grupo Musim Mas hizo referencia a la investigación sobre el biodiésel (31), en la que la Comisión no utilizó el beneficio real de las ventas nacionales. Además, el grupo Musim Mas señaló que la Comisión utilizó un beneficio del 6 % como referencia para su análisis de la industria de la Unión, mientras que para calcular el valor normal utilizó un margen de beneficio nueve veces superior. Por lo tanto, el grupo Musim Mas afirmó que la Comisión utilizó un margen de beneficio poco razonable para calcular el valor normal. Además, el grupo Musim Mas afirmó que, dado que la Comisión utilizó unos costes distorsionados para calcular un beneficio distorsionado, esto dio lugar a un margen de dumping distorsionado superior al margen de perjuicio, lo que a su vez generó una situación en la que la Comisión podía invocar el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base para investigar esos mismos costes y concluir que estaban distorsionados. Por lo tanto, el grupo Musim Mas señaló que la Comisión debe utilizar un índice de beneficio no distorsionado para calcular el valor normal en su cálculo del dumping antes de aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, o no aplicar en absoluto dicho artículo.

(164)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Musim Mas está mezclando dos disposiciones distintas del Reglamento de base, a saber, el artículo 2, apartados 1 a 7, para la determinación del valor normal y el artículo 7, apartado 2 bis, para establecer el nivel de las medidas. Normalmente, para calcular el valor normal en un país, la Comisión no puede ignorar el beneficio real de las ventas en el mercado interno de los exportadores, salvo que pueda rechazarse de conformidad con el artículo 2, apartado 6, o el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no se refiere al cálculo del valor normal. El artículo 7, apartado 2 bis, permite a la Comisión establecer las medidas al nivel del margen de dumping en aquellas situaciones en las que el denunciante alega la existencia de distorsiones del mercado de materias primas y la investigación confirma tales alegaciones. El valor normal se calcula independientemente de esta disposición. Por lo tanto, la Comisión no puede ignorar el margen de beneficio de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo que se refiere a la metodología utilizada por la Comisión en la investigación sobre el biodiésel mencionada por el grupo Musim Mas, cabe destacar que esta metodología fue rechazada tanto por el Tribunal General en el asunto Musim Mas/Consejo (32), Pelita Agung Agrindustri/Consejo (33) y Wilmar Bioenergi Indonesia y Wilmar Nabati Indonesia/Consejo (34), así como por el Grupo Especial de la OMC en el asunto UE – Biodiésel (Indonesia) (35). Por lo que se refiere al margen de beneficio del 6 % mencionado por el grupo Musim Mas, se trata del objetivo de beneficio de la industria de la Unión, un concepto distinto del margen de beneficio para los exportadores de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. El objetivo de beneficio es el beneficio mínimo previsto en el Reglamento de base para el cálculo del precio indicativo y el margen de perjuicio. Por tanto, se rechazó la alegación.

(165)

El grupo Musim Mas también señaló que ICOF Singapore actúa como unidad de comercialización de Musim Mas Holdings («MMH») y de sus filiales. MMH es la sociedad matriz que controla en última instancia distintas entidades. Por lo tanto, según el grupo Musim Mas, MMH es una entidad jurídica societaria consolidada que se constituye en una única entidad económica. Además, se indicó que Musim Mas era propiedad al 95 % de Musim Mas Resources, que, a su vez, es propiedad al 99,95 % de MMH. ICOF Europe es una filial al 100 % de ICOF Singapore. Además, el grupo Musim Mas señaló que todas las cuentas, incluida la información sobre pérdidas y ganancias, se consolidaron en MMH. Por lo tanto, se afirmó que, dado que MMH es una única entidad económica, el beneficio utilizado por la Comisión para calcular el tipo de dumping del grupo Musim Mas debe incluir todos los beneficios de MMH y su filial, ya que Musim Mas, ICOF Singapore e ICOF Europe son todas filiales de MMH. Por lo tanto, la Comisión no debe deducir el beneficio del 6,9 % por las ventas realizadas a través de ICOF Europe, ya que ello daría lugar a un ajuste duplicado del beneficio resultante del beneficio en el valor normal calculado, o del beneficio generado por las ventas realizadas en el mercado interior. Además, se afirmó que, por lo que se refiere a ICOF Singapur, la Comisión no debería haber deducido el beneficio hipotético del 6,9 % y los gastos de venta, generales y administrativos de ICOF Singapur. A este respecto, el grupo Musim Mas se refirió a la investigación sobre el biodiésel, en la que la Comisión dedujo el margen comercial real de ICOF Singapore para el biodiésel.

(166)

La Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación del grupo Musim Mas de que este grupo e ICOF Singapur forman una única entidad económica. La Comisión no considera que Musim Mas haya demostrado, sobre la base de todos los factores pertinentes, que este grupo e ICOF Singapur forman una única entidad económica. De hecho, la investigación reveló que las ventas entre Musim Mas e ICOF Singapur estaban reguladas por un acuerdo marco. Además, como se menciona en el considerando 146, ICOF Singapur comerciaba con una amplia gama de bienes distintos del producto afectado y no era parte en ninguna de las ventas internas de Musim Mas. Se entregaron más detalles relativos a la evaluación de la Comisión a Musim Mas en su divulgación específica ya que incluía información comercial confidencial.

(167)

Sin embargo, teniendo en cuenta este acuerdo marco, la Comisión revisó el cálculo del precio de exportación para las ventas a través de ICOF Singapur deduciendo el margen comercial real del precio de exportación, en lugar del beneficio del importador no vinculado y los gastos de venta, generales y administrativos de ICOF Singapore.

(168)

Por lo que se refiere a las ventas de exportación a través del importador vinculado ICOF Europe, la Comisión manifestó su desacuerdo con la alegación según la cual no deben deducirse los beneficios del importador ni los gastos de venta, generales y administrativos. Dado que ICOF Europe es un importador en la Unión, el precio de exportación de sus ventas en la Unión debe determinarse de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

3.4.   Márgenes de dumping

(169)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(170)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

P.T. Musim Mas

46,4 %

P.T. Wilmar Nabati Indonesia

15,2 %

(171)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(172)

Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 26,6 %.

(173)

En relación con los demás productores exportadores de Indonesia, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció a partir de la metodología explicada en el considerando 195.

(174)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes abarcaban la totalidad de las importaciones durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más elevado.

(175)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

P.T. Musim Mas

46,4 %

P.T. Wilmar Nabati Indonesia

15,2 %

Otras empresas que cooperaron

26,6 %

Todas las demás empresas

46,4 %

(176)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Greven alegó que la Comisión no era suficientemente transparente en el cálculo de los márgenes de dumping y que debía comunicar más información al respecto.

(177)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La metodología de cálculo se explica en detalle en los considerandos 129 a 175. Sin embargo, la Comisión no puede revelar a otras partes interesadas los cálculos de los márgenes de dumping individuales de los productores exportadores incluidos en la muestra, ya que incluyen información confidencial. La Comisión ha comunicado los detalles de los cálculos a los productores exportadores incluidos en la muestra y estos han podido presentar observaciones al respecto. La Comisión abordó estas observaciones en los considerandos 147 a 168 y revisó los cálculos cuando procedía. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(178)

El grupo Greven también alegó que la gran diferencia entre los márgenes de dumping de los dos productores exportadores incluidos en la muestra no parecía razonable.

(179)

Los márgenes de dumping de los dos productores exportadores incluidos en la muestra se han calculado sobre la base de sus propios datos de ventas y costes, que se verificaron durante la inspección in situ de sus instalaciones. El hecho de que el margen de dumping de un productor exportador fuera superior al del otro es irrelevante. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(180)

La investigación mostró que quince productores de la Unión fabricaron el producto similar durante el período de investigación. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(181)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a las 872 000 toneladas. La Comisión determinó esta cifra sobre la base de los macrodatos contenidos en el cuestionario facilitado por la CUTFA. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 61 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(182)

Wilmar y el grupo Musim Mas alegaron que determinados productores de la Unión debían excluirse de la definición de industria de la Unión debido a su relación con productores indonesios y malayos del producto afectado. En particular, Wilmar y el grupo Musim Mas señalaron que KLK, un productor de la Unión incluido en la muestra, formaba parte de un grupo malayo vinculado a un productor de ácidos grasos de Indonesia. Wilmar y el grupo Musim Mas también señalaron que Oleon estaba vinculada a un productor malayo de ácido graso, Oleon Asia-Pacific Sdn Bhd y Oleon Port Klang Sdn Bhd, que exportaba a la Unión y competía con las importaciones de Indonesia. Las autoridades indonesias también solicitaron a la Comisión que examinara esta alegación.

(183)

El examen de esta alegación mostró que KLK importaba cantidades limitadas de ácido graso procedentes de Indonesia y que menos del 5 % de sus ventas en la Unión eran reventas de productos importados. Además, el hecho de que Oleon estuviera vinculado a una empresa de Malasia no resulta pertinente para la presente investigación, ya que esta abarca las importaciones procedentes de Indonesia. Por consiguiente, la Comisión no encontró motivos para excluir a esta empresa de la definición de industria de la Unión, ni por ser un importador de ácido graso ni por su relación con empresas de Indonesia o Malasia.

(184)

Wilmar alegó asimismo que Temix International - Temix Oleo formaba parte del mismo grupo de empresas que P.T. Sinar Mas Agro Resources and Technology TbK, que es un productor exportador indonesio. Golden Agri Resources Ltd tenía una participación del 92 % en P.T. Sinar Mas y del 25 % en Temix Oleo S.r.l. Por consiguiente, Wilmar alegó que, sobre la base de esta relación, Temix Oleo S.r.l debía excluirse de la definición de la industria de la Unión.

(185)

Sin embargo, cabe señalar que Temix International – Temix Oleo no era un productor incluido en la muestra y que los datos relativos a esta empresa solo se han utilizado para determinar tendencias macroeconómicas, como las ventas y los volúmenes de producción. Dado que estos datos no podían verse distorsionados por una relación con un productor exportador, no se consideró apropiado examinar más a fondo este asunto.

4.2.   Consumo de la Unión

(186)

La Comisión determinó el consumo de la Unión sobre la base de los datos verificados de la industria de la Unión suministrados por la CUTFA en relación con las ventas en el mercado libre de la UE y las transferencias para un uso cautivo de los quince productores incluidos en la definición de industria de la Unión. Los volúmenes de importación de todos los países se obtuvieron de Eurostat.

(187)

Los ácidos grasos se venden normalmente en el mercado libre, pero también pueden utilizarse como material intermedio para la fabricación de productos transformados. La Comisión determinó que en torno al 11 % de la producción del producto similar de los productores de la Unión se destinaba a un uso cautivo. Estas cantidades simplemente se transfirieron (sin facturación) o se entregaron a precios de transferencia dentro de la misma empresa o grupos de empresas para su transformación posterior.

(188)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con el producto y determinó la producción destinada a un uso cautivo y la destinada al mercado libre.

(189)

El cuadro 1 muestra que solo una pequeña parte de la producción total de la industria de la Unión se destinó a un uso cautivo durante el período considerado. También muestra que el mercado cautivo se mantuvo estable en torno al 8 % del consumo en ese período. En aras de la exhaustividad, y cuando procede, se muestran las cifras de este pequeño mercado cautivo y se analizan por separado como parte de la evaluación global del indicador de perjuicio pertinente. En relación con otros indicadores, como producción, capacidad, productividad, empleo y salarios, las cifras que se citan más adelante se refieren a toda la actividad y no se consideró necesario separar las cifras.

(190)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión en toneladas

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Consumo total de la Unión

1 278 072

1 295 034

1 240 681

1 219 265

Índice

100

101

97

95

Mercado cautivo

92 607

92 409

87 133

94 575

Índice

100

100

94

102

Consumo en el mercado libre

1 185 465

1 202 625

1 153 549

1 124 691

Índice

100

101

97

95

Fuente:

CUTFA y Eurostat.

(191)

El consumo en el mercado libre de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado. Un análisis detallado revela que, entre 2018 y 2019, el mercado de la Unión aumentó un 1 %, de alrededor de 1,19 a 1,20 millones de toneladas, y en 2020 disminuyó un 4 % hasta alrededor de 1,15 millones de toneladas. En el período de investigación, el consumo en el mercado libre disminuyó otro 2,5 % hasta alcanzar 1,12 millones de toneladas.

(192)

La fluctuación y la disminución general durante el período considerado se debieron a la evolución de determinados sectores de usuarios, como la limpieza de viviendas, a menudo debida a factores relacionados con la pandemia de COVID-19, en especial en 2020 y durante el período de investigación. Al margen de este fenómeno temporal, los productores de la Unión consideraron que la demanda de ácidos grasos del mercado de la Unión era, en general, estable.

(193)

Las tendencias y la evolución de todo el mercado (es decir, incluido el uso cautivo) fueron muy similares a las observadas en el mercado libre.

(194)

La evolución del mercado cautivo se muestra y analiza en el cuadro 5.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(195)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en las cifras de Eurostat recogidas para los códigos NC y TARIC que se mencionan en el anuncio de inicio. A fin de obtener datos fiables sobre las importaciones del producto afectado, se ajustaron las cifras de importación disponibles porque no todos los códigos estaban totalmente relacionados con el producto afectado. En el caso de los códigos de importación parcialmente relacionados con el producto afectado, se obtuvo un porcentaje a partir de los códigos TARIC establecidos en la fecha del anuncio de inicio. Los datos abarcaron el período comprendido entre diciembre de 2021 y abril de 2022. En relación con estos códigos, se calculó un porcentaje tanto para las importaciones procedentes de Indonesia como para las procedentes de terceros países. Para todos los países, se aplicó una deducción adicional del 2 % al volumen de importación para cubrir las importaciones que se registraron con los códigos pertinentes pero que tenían un grado de disgregación inferior al 97 %. La cifra del 2 % se calculó sobre la base de las respuestas al formulario de muestreo de los productores exportadores que cooperaron, que revisaron las respuestas a dicho formulario después de que la Comisión aclarara la definición del producto, como se indica en el considerando 71.

(196)

La metodología mencionada para calcular las importaciones se describió en una nota al expediente, de 2 de junio de 2022, y se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones al respecto. El volumen de las importaciones no incluye el ácido graso que se excluyó de la definición del producto investigado.

(197)

Varias partes interesadas presentaron observaciones sobre la nota, pero no se opusieron a la metodología como tal ni sugirieron una metodología alternativa para determinar de manera fiable los volúmenes de importación de los ácidos grasos afectados por la investigación.

(198)

La CUTFA sugirió que el ajuste del 2 % no era adecuado, alegando que la metodología de la Comisión basada en porcentajes ya tenía en cuenta los ácidos grasos con un grado de disgregación de al menos el 97 %.

(199)

La Comisión observó que, al menos hasta finales de abril de 2022, la descripción de los códigos que figuran en la denuncia no abarcaba el criterio del grado de disgregación. Por consiguiente, la sugerencia de descartar el ajuste del 2 % no estaba justificada y no podía aceptarse.

(200)

La cuota de mercado de las importaciones de todos los terceros países se determinó comparando las importaciones totales por país con el consumo en el mercado libre reflejado en el cuadro 1.

(201)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

202 755

228 139

231 243

228 156

Índice

100

113

114

113

Cuota de mercado del mercado libre (%)

17,1

19,0

20,0

20,3

Índice

100

111

117

119

Fuente:

Eurostat y CUTFA.

(202)

El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado pasaron de unas 203 000 a unas 228 000 toneladas durante el período considerado, lo que supone un incremento global del 13 %. Las cantidades importadas aumentaron un 11 % en 2019, pero después se mantuvieron estables en torno a las 230 000 toneladas. La información recogida durante la investigación sugirió que algunos productores exportadores experimentaron problemas relacionados con la pandemia de COVID-19, en particular problemas relacionados con la cadena de suministro (véase, en concreto, el considerando 266).

(203)

Sin embargo, la cuota de mercado de esas importaciones aumentó en todos los años, pasando del 17,1 al 20,3 % durante el período considerado, lo que supone un aumento global de 3,2 puntos porcentuales o un 19 %.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de los precios/reducción de los precios

(204)

La Comisión determinó los precios de las importaciones basándose en las cifras de Eurostat. Las importaciones pertinentes se identificaron utilizando la metodología explicada en el considerando 195. Estas cifras se cotejaron con las de los productores exportadores incluidos en la muestra, que confirmaron las mismas tendencias.

(205)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Indonesia

912

765

805

1 023

Índice

100

84

88

112

Fuente:

Eurostat.

(206)

Los precios de las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron de 912 a 1 023 EUR/tonelada durante el período considerado, lo que supone un incremento del 12 %. Los precios cayeron un 12 % entre 2018 y 2020, pero posteriormente aumentaron un 27 % entre 2020 y el período de investigación. Esta evolución debe considerarse a la luz del aumento mundial de los precios de las materias primas en ese período, que es la razón principal que subyace al aumento de los costes. Como se muestra en el cuadro 7, el aumento de los precios de las materias primas fue la razón principal del aumento de los precios de la Unión. Del mismo modo, los costes unitarios de producción de los exportadores indonesios también aumentaron durante el período de investigación, en comparación con 2020, como consecuencia del aumento de los precios de sus materias primas.

(207)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

i)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

ii)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de los productores exportadores indonesios incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete) y con los oportunos ajustes de derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

(208)

Cuando la venta de los productores exportadores indonesios incluidos en la muestra al primer cliente independiente en el mercado de la Unión se realizó a través de una empresa comercial vinculada establecida en la Unión, el precio de las importaciones se estableció sobre una base CIF, ajustando el precio de venta al primer cliente independiente. Se tuvieron en cuenta todos los costes incurridos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado y el margen de beneficio, tal como se establece en el considerando 143, aplicando por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(209)

La comparación de los precios se realizó por tipos para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, y reflejó una media ponderada del margen de subcotización de más del 20 %. Las cifras efectivas calculadas no se hacen constar aquí por razones de confidencialidad (ya que se basan únicamente en dos empresas), pero se han puesto en conocimiento de los productores exportadores afectados que cooperaron y oscilan entre el 11 y el 29 %. Todas las ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra se realizaron directamente a clientes independientes, sin entidades de venta vinculadas. Un productor exportador incluido en la muestra también vendió directamente a clientes independientes en la Unión, sin la participación de sus entidades de venta vinculadas en la Unión. En lo que respecta al otro productor exportador, la mayoría de sus ventas se realizaron a través de una entidad de venta vinculada en la Unión. Ninguna parte interesada cuestionó la existencia de una subcotización significativa.

(210)

La Comisión consideró, además, otros efectos sobre los precios, en particular la existencia de una bajada significativa de los mismos. Ya al principio del período considerado, los precios de venta y la rentabilidad de la industria de la Unión eran bajos (véanse las cifras de rentabilidad en el cuadro 10). En 2019, la industria de la Unión se vio obligada a seguir reduciendo sus precios, incurriendo así en pérdidas. Sin embargo, en el caso de las importaciones objeto de dumping, que registraron su mayor aumento en 2019 y se mantuvieron en niveles elevados en 2020 y el período de investigación, es probable que la industria de la Unión hubiera podido mantener sus precios al nivel necesario para vender sin pérdidas en 2019 y 2020. Durante 2020 y el período de investigación, los precios de venta de la Unión aumentaron (paralelamente al aumento de los costes de producción), pero, de nuevo, a niveles que dieron lugar a pérdidas en 2020 y a una rentabilidad marginal durante el período de investigación. Entre 2019 y el período de investigación, los productores de la Unión perdieron sistemáticamente cuota de mercado. Así pues, las importaciones objeto de dumping pudieron ejercer una presión significativa sobre los precios de las ventas de la Unión, e impidieron que los productores de la Unión aumentaran los precios para adaptarse a los aumentos de los costes de forma que les permitieran obtener unos beneficios razonables.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(211)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(212)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores facilitada por la CUTFA. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(213)

Los indicadores macroeconómicos fueron elaborados por la CUTFA sobre la base de un informe de LMC International Ltd (36), una empresa independiente que lleva a cabo estudios de mercado en los sectores agrícola y agroindustrial, incluidos los productos oleoquímicos como los ácidos grasos («datos del informe»). Los datos del informe tienen un alcance más amplio que los ácidos grasos objeto de la presente investigación y son ampliamente utilizados por la industria oleoquímica. Para distinguir el producto similar de otros productos, la CUTFA utilizó información adicional sobre las cantidades de materias primas utilizadas, basándose en el hecho de que el producto similar solo se producía con materias primas específicas, como el aceite de palma, el aceite de almendra de palma o el sebo. Los productos no incluidos en la investigación utilizan otras materias primas, como el aceite de colza o el aceite de soja. Utilizando esta metodología, fue posible determinar la cantidad de producción y ventas tanto del producto investigado como de otros productos. Se disponía de datos del informe para el período 2018-2020. Los datos del período de investigación se calcularon de manera proporcional, sobre la base de la evolución de la producción y las ventas de las empresas que pusieron sus datos directamente a disposición de la CUTFA. Los datos de otros indicadores, mencionados a continuación, también se determinaron utilizando los mismos datos de las empresas. Se verificaron los cálculos realizados por la CUTFA y se cotejaron los macrodatos con los datos recogidos por la Comisión de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que representan el 61 % de la producción total de la Unión.

(214)

Wilmar preguntó por qué los macrodatos facilitados por la CUTFA eran inferiores en volumen a los datos del informe, que estaban ampliamente disponibles para la industria oleoquímica.

(215)

Esto se debió a los ajustes necesarios, explicados en el considerando 213, realizados por la CUTFA para excluir determinados productos de la definición del producto.

(216)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(217)

Los cuatro productores incluidos en la muestra fueron la fuente de los datos de los indicadores microeconómicos.

(218)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario de producción, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(219)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

936 063

924 837

862 055

872 185

Índice

100

99

92

93

Capacidad de producción (toneladas)

1 161 964

1 134 616

1 097 798

1 118 314

Índice

100

98

94

96

Utilización de la capacidad (%)

80,6

81,5

78,5

78,0

Índice

100

101

97

97

Fuente:

CUTFA.

(220)

Por motivos de eficiencia, la producción de la Unión del producto investigado está prevista para veinticuatro horas al día, excepto en períodos de mantenimiento normal. Sin embargo, en algunos casos y en cierta medida, la investigación mostró que pueden fabricarse otros productos en las mismas instalaciones de producción. La producción se basa en pedidos. El cuadro 4 indica una capacidad excedentaria de alrededor del 20 % anual.

(221)

Durante todo el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 7 %. Un análisis detallado muestra que esta caída de la producción tuvo lugar principalmente en 2020.

(222)

La capacidad de producción de la Unión se calculó sobre la base de una producción máxima alcanzable a largo plazo, teniendo en cuenta el mantenimiento. Durante el período considerado, la capacidad de producción de la Unión disminuyó un 4 %. Esta disminución refleja una reasignación de la capacidad a otros productos debido a la reducción de los pedidos de ácidos grasos. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo sustituir completamente la producción de ácidos grasos por otros productos.

(223)

Durante el período considerado, a pesar de una reducción del 4 % de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad de la Unión disminuyó un 3 %.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(224)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión, incluido el uso cautivo (toneladas)

947 561

943 413

875 893

862 863

Índice

100

100

92

91

Cuota de mercado (incluido el uso cautivo) (%)

74,1

72,8

70,6

70,8

Índice

100

98

95

95

Uso cautivo

92 607

92 409

87 133

94 575

Índice

100

100

94

102

Uso cautivo en porcentaje de las ventas totales en el mercado (%)

9,8

9,8

9,9

11,0

Índice

100

100

102

112

Ventas en el mercado libre

854 953

851 004

788 760

768 288

Índice

100

100

92

90

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

72,1

70,8

68,4

68,3

Índice

100

98

95

95

Fuente:

CUTFA.

(225)

La tendencia de las ventas de la industria de la Unión (incluido el uso cautivo) fue similar a la de la producción durante el período considerado. Esto se debe a que la producción en esta industria está impulsada por pedidos de venta. El espacio de almacenamiento suele ser limitado y las existencias de productos acabados pueden deteriorarse con el tiempo o no cumplir las especificaciones. Por tanto, las existencias suelen mantenerse en volúmenes muy bajos.

(226)

Durante todo el período considerado, el volumen total de ventas en la Unión de la industria de la Unión disminuyó un 9 %.

(227)

El volumen de ventas de la Unión en el mercado libre disminuyó un 10 % durante el período considerado. Entre 2018 y 2019, los volúmenes de ventas de la Unión se mantuvieron estables. Sin embargo, entre 2019 y el período de investigación, estos volúmenes disminuyeron un 10 %.

(228)

El mercado cautivo de la industria de la Unión (expresado en porcentaje de las ventas totales de la Unión, incluido el uso cautivo) fue de entre el 10 y el 11 % en todo el período considerado.

(229)

La cuota de mercado de las ventas de la Unión en el mercado libre disminuyó del 72,1 al 68,3 % durante el período considerado, lo que representa una caída de 3,9 puntos porcentuales o un 5 %.

Crecimiento

(230)

Teniendo en cuenta que la industria de la Unión perdió un 5 % de cuota de mercado durante el período considerado y que sus ventas en el mercado libre cayeron un 10 %, es evidente que no se produjo ningún crecimiento, sino que más bien se trató de un período de contracción tanto en términos absolutos como en relación con el consumo en el mercado libre.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(231)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Número de trabajadores (EJC)

945

914

952

898

Índice

100

97

101

95

Productividad (toneladas/trabajador)

990

1 012

906

971

Índice

100

102

91

98

Fuente:

CUTFA.

(232)

El empleo de la industria de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado en equivalentes a jornada completa (EJC).

(233)

La productividad en términos de toneladas por trabajador disminuyó en 2020, pero, en general, se mantuvo prácticamente estable durante el período considerado.

4.4.2.4.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(234)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(235)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el ácido graso. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(236)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta y coste unitario de producción en la Unión

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Precio de venta medio unitario en el mercado libre (EUR/tonelada)

879

770

861

1 101

Índice

100

88

98

125

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

856

764

861

1 056

Índice

100

89

101

123

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(237)

Las ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados se realizaron tanto a comerciantes independientes como a usuarios finales en un gran número de sectores usuarios. Los precios para ambos tipos de clientes y para los distintos sectores se fijaron de la misma manera y a un nivel similar.

(238)

Los precios de venta en el mercado de la Unión a partes no vinculadas (en el mercado libre) aumentaron de 879 EUR/tonelada a 1 101 EUR/tonelada durante el período considerado, lo que supone un incremento del 25 %. Estos precios de venta cayeron un 12 % en 2019, pero aumentaron un 12 % en 2020 y un 28 % en el período de investigación.

(239)

Esta aparente tendencia positiva debe considerarse en el contexto de los importantes aumentos de los costes de las materias primas. Durante el período de investigación, estos costes representaron más del 70 % del coste de producción unitario total. Este coste unitario de producción aumentó un 23 % durante el período considerado, es decir, a un ritmo similar al aumento medio de los precios de venta en el mercado libre de la Unión.

4.4.3.2.   Costes laborales

(240)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por trabajador

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

81 344

85 487

89 010

87 188

Índice

100

105

109

108

Fuente:

roductores de la Unión incluidos en la muestra.

(241)

Los costes medios por trabajador aumentaron un 8 % durante el período considerado. La evolución de los salarios se negoció con los sindicatos y otros costes relacionados con los trabajadores fueron fijados por las administraciones nacionales.

4.4.3.3.   Existencias

(242)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

21 784

23 066

23 708

19 013

Índice

100

106

109

87

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

3,8

4,1

4,5

3,6

Índice

100

108

116

93

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(243)

Las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron un 23 % durante el período considerado. No obstante, las existencias al cierre en porcentaje de la producción fueron escasas durante todo el período. Como se indica en el considerando 225, esto se debe a que la industria de los ácidos grasos opera, en general, en un sistema de producción por encargo y las existencias se mantienen en un nivel bajo, ya que pueden deteriorarse o modificar las especificaciones. Por tanto, este indicador es de menor importancia en el análisis del perjuicio total.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(244)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

1,9

– 0,5

– 2,1

2,5

Índice

100

– 27

– 108

128

Flujo de caja (EUR)

27 037 404

12 370 885

–1 239 176

22 774 816

Índice

100

46

– 5

84

Inversiones (EUR)

7 394 509

11 769 077

10 473 680

8 531 863

Índice

100

159

142

115

Rendimiento de las inversiones (%)

9,0

0,6

– 4,4

12,1

Índice

100

7

– 48

134

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(245)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra siguió siendo baja, a saber, inferior al 3 %, durante todo el período considerado, e incluso disminuyó del 1,9 % en 2018 al –2,1 % en 2020. Durante el período de investigación, la rentabilidad se recuperó hasta el 2,5 %, aunque se mantuvo en niveles bajos. La ligera recuperación durante el período de investigación se debió a que los clientes del mercado de la Unión eran más propensos a aceptar aumentos de precios de los productores de la Unión, ya que los productores exportadores se vieron afectados por la crisis de la cadena de suministro en el marco de la pandemia de COVID-19.

(246)

La evolución de la rentabilidad, considerada junto con los precios de venta y el coste de producción del cuadro 7, y los bajos precios de las importaciones indonesias, evidencia una contención significativa de los precios. La industria de la Unión no pudo subir sus precios lo suficiente como para reflejar los aumentos de costes y vender a precios razonablemente rentables. Esto implicó que la rentabilidad de la industria de la Unión siguió siendo baja durante todo el período considerado, cuando las importaciones indonesias objeto de dumping ya habían comenzado con una elevada penetración (17,1 % de cuota de mercado) y pudieron aumentar su volumen un 22 % y alcanzar una cuota de mercado del 20,3 %, como se muestra en el cuadro 2. Además, a pesar de los importantes aumentos de los precios de las materias primas, el precio medio de estas importaciones solo aumentó un 12 %, como se muestra en el cuadro 3. Durante el mismo período, los precios de la industria de la Unión solo tuvieron que aumentar un 25 % para sustentar los costes. Tal como se concluyó también en el considerando 210, las importaciones procedentes de Indonesia ejercieron una presión continua a la baja (tanto en términos de volúmenes sistemáticamente elevados como de precios bajos) desde el inicio del período de investigación. De hecho, desde 2019, y posiblemente antes, los precios indonesios eran sistemáticamente inferiores a los precios de la industria de la Unión (véase el considerando 302). Esto dio lugar a unos niveles de beneficio bajos e inadecuados a lo largo del período considerado y, en particular, durante el período de investigación.

(247)

Wilmar formuló observaciones sobre la falta de contención de los precios; sin embargo, su conclusión se basó en tendencias indexadas en vez de en el nivel real de rentabilidad de los productores de la Unión.

(248)

La Comisión determinó que las conclusiones a las que llegó Wilmar eran incorrectas, ya que no tuvieron en cuenta la penetración de las importaciones objeto de dumping durante todo el período considerado y los resultantes niveles bajos de rentabilidad de la industria de la Unión. Por tanto, se desestimó la alegación.

(249)

El grupo Musim Mas presentó los informes anuales de dos productores de la Unión y alegó que la información contenida en ellos, en particular los indicadores de rentabilidad durante el período de investigación, muestra una falta de perjuicio para estas empresas.

(250)

A este respecto, la Comisión señala que el alcance de estos informes es sustancialmente más amplio que las actividades de los dos productores de la Unión en relación con el producto investigado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(251)

El flujo de caja neto refleja la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de manera similar al rendimiento sobre el volumen de negocios, disminuyó en 2019 y 2020 y experimentó un modesto aumento en el período de investigación. En general, el flujo de caja mostró una tendencia negativa durante el período considerado y disminuyó un 16 %.

(252)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. La tendencia del rendimiento de las inversiones también evolucionó de manera similar al rendimiento sobre el volumen de negocios, disminuyó en 2019 y 2020 y experimentó un modesto aumento en el período de investigación.

(253)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra continuaron invirtiendo durante el período considerado, como demuestran las cifras de inversión antes indicadas. Las inversiones fueron de entre 7 y 12 millones EUR al año y se realizaron principalmente para aumentar la eficiencia y mantener las instalaciones existentes. La industria de la Unión sirve a una base de clientes diversa, cuyas necesidades están en constante evolución. La industria de la Unión debe seguir siendo flexible en cuanto a su capacidad para fabricar la gama y la cantidad de productos que puede ofrecer al mercado. Estas inversiones se ven amenazadas por una disminución de la capacidad para obtener capital.

(254)

La investigación también mostró que otras inversiones para aumentar la capacidad no habían seguido adelante como estaba previsto durante el período considerado. Si bien estas inversiones son esenciales para garantizar la perennidad de la industria, todas las empresas incluidas en la muestra, también las que forman parte de grupos más grandes, tuvieron que retrasar las inversiones en ese período. El nivel inadecuado de rendimiento de las inversiones también pone en peligro la futura capacidad de la industria de la Unión para obtener capital y, por tanto, su supervivencia a medio y largo plazo.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(255)

La evolución de las existencias y del uso cautivo mostró una modesta mejora durante el período considerado. El aumento del consumo cautivo se limitó al 2 % y los niveles de existencias disminuyeron. La investigación puso de manifiesto que el uso cautivo no se ve directamente afectado por las importaciones objeto de dumping y que las existencias son menos importantes para la industria de los ácidos grasos, que trabaja principalmente por encargo. Esto significa que estos factores no son factores clave en el análisis del perjuicio.

(256)

Otros indicadores, como los precios de venta, la rentabilidad, las inversiones y el rendimiento de las mismas, mostraron una tendencia aparentemente positiva durante el período considerado. Sin embargo, la investigación mostró que la evolución positiva de los precios de venta estaba relacionada con la evolución de los precios de las materias primas, que aumentaron considerablemente en ese período. Además, la modesta mejora de la rentabilidad y del rendimiento de las inversiones no cambió el hecho de que los resultados durante el período considerado se mantuvieron en un nivel insuficiente para garantizar la viabilidad de la industria de la Unión a medio y largo plazo (véanse también los considerandos 266 a 269).

(257)

De hecho, la baja rentabilidad, considerada junto con las tendencias de los precios de venta y los costes de producción, es una muestra clara de la contención de los precios. En concreto, durante el período considerado, en el que las importaciones objeto de dumping se mantuvieron en niveles crecientes y precios bajos, la industria de la Unión no pudo subir los precios a un nivel que le permitiera cubrir sus costes y alcanzar el objetivo de margen de beneficio (6 %).

(258)

A pesar de mantener las inversiones lo más elevadas posible con el fin de mantener la eficiencia, es evidente que la industria de la Unión no obtuvo beneficios suficientes para fomentar las inversiones para desarrollar sus actividades durante el período considerado y, en particular, en el período de investigación. El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión tuvo lugar en un mercado con un consumo relativamente estable (la disminución del consumo en 2020 y en el período de investigación fue en gran medida temporal debido al impacto de la pandemia de COVID-19). La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado, pasando del 72,1 % en 2018 al 68,3 % en el período de investigación.

(259)

Aunque el perjuicio de la presente investigación consistió principalmente en indicadores de precios y rendimiento, como la rentabilidad y la capacidad de reunir capital, la industria de la Unión también sufrió una disminución de los indicadores de volumen examinados. La producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado en el mercado de la Unión disminuyeron durante el período considerado. Además, también se observaron descensos en el empleo y la productividad, relacionados con los menores niveles de producción y volumen de ventas.

Observaciones tras la divulgación

(260)

En sus observaciones tras la divulgación final, las autoridades indonesias formularon observaciones sobre determinados indicadores de perjuicio y llegaron a la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio durante el período considerado. Este dictamen se basa en lo siguiente: 1) el cuadro 4 mostró un aumento de la producción y la capacidad entre 2020 y el período de investigación; 2) el cuadro 5 mostró un aumento de la cuota de mercado, incluido el uso cautivo, entre 2020 y el período de investigación; 3) el cuatro 7 mostró un aumento del precio de venta durante el período considerado, seguido de un aumento de los beneficios del – 2,1 % en 2020 al 2,5 % durante el período de investigación; 4) el cuadro 9 mostró una disminución de las existencias durante el período considerado, y 5) el cuadro 10 mostró un aumento de la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones entre 2020 y el período de investigación. Las autoridades indonesias también alegaron que la Comisión utilizó arbitrariamente un objetivo de beneficio del 6 % sin fundamento alguno y que el aumento del beneficio de la industria de la Unión, del – 2,1 % en 2020 al 2,5 % durante el período de investigación fue significativo, no tenía precedentes y se logró durante la pandemia de COVID-19. Wilmar alegó que la Comisión no analizó correctamente el cuadro 10, y alega que la rentabilidad aumentó durante el período considerado y fue elevada durante el período de investigación.

(261)

La Comisión manifestó su desacuerdo con la alegación de que los datos pertinentes no mostraban un perjuicio importante. Como se menciona en el considerando 202, mientras que durante el período considerado el consumo disminuyó un 5 %, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia aumentó un 13 %. Las importaciones indonesias también consiguieron aumentar su cuota de mercado en este contexto. Además, como se explica en el considerando 192, el consumo de la Unión se mantuvo por lo general estable (37), y se espera que se recupere tras el descenso temporal en 2020 y durante el período de investigación que se debió a factores relacionados con la pandemia de COVID-19 (38).

(262)

Del mismo modo, por lo que se refiere a la cuota de mercado de la industria de la Unión, incluido el uso cautivo, aumentó efectivamente del 70,6 al 70,8 %. Sin embargo, la cuota de mercado de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre, que es el indicador pertinente, disminuyó del 68,4 % en 2020 al 68,3 % durante el período de investigación. Durante todo el período considerado, la cuota de mercado de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó sistemáticamente del 72,1 % en 2018 al 70,8 % en 2019, al 68,4 % en 2020 y al 68,3 % en el período de investigación. Por el contrario, al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de indonesia aumentó sistemáticamente, del 17,1 % en 2018 al 19,0 % en 2019, al 20 % en 2020 y al 20,3 % en el período de investigación.

(263)

Asimismo, la alegación relativa al aumento del precio medio de venta debe considerarse en el marco de un aumento significativo del coste de la materia prima, como se explica en el considerando 256. Además, como se explica en el considerando 243, las existencias al cierre como porcentaje de la producción se mantuvieron bastante estables durante el período considerado y la industria producía por encargo, por lo que las existencias se mantenían en un nivel bajo.

(264)

La alegación sobre los indicadores de rendimiento del cuadro 10 ignoraba todo el contexto. Por ejemplo, el nivel de flujo de caja en el período considerado disminuyó sistemáticamente entre 2018 y 2020, y pasó a ser negativo en 2020. En el período de investigación, el flujo de caja aumentó y pasó a ser positivo, ya que la industria de la Unión consiguió aumentar sus beneficios, como se explica en los considerandos 251 y 266. Sin embargo, el flujo de caja durante el período de investigación seguía estando muy por debajo de los niveles de flujo de caja de 2018. En su conjunto, el flujo de caja disminuyó un 16 %.

(265)

Por lo que se refiere al nivel del objetivo de beneficio, la Comisión consideró adecuado utilizar un beneficio mínimo del 6 %. El artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base considera que el 6 % es el nivel mínimo de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia para el cálculo del margen de perjuicio. Este nivel se fijó sobre la base de las cifras de rentabilidad a largo plazo establecidas para las industrias de la Unión. No se presentó ninguna prueba de que dicho nivel fuera manifiestamente inadecuado para la industria en cuestión (véase el considerando 268). Por lo tanto, esta alegación podría rechazarse sobre esta base.

(266)

No obstante, la Comisión señaló que el beneficio de la industria de la Unión fue ligeramente superior al umbral de rentabilidad solo en 2018 (1,9 %) y en el período de investigación (2,5 %), mientras que fue negativo en 2019 y 2020 (– 0,5 y – 2,1 %, respectivamente). Además, el nivel positivo alcanzado durante 2021, que abarca nueve meses del período de investigación, debe considerarse en el contexto de las importantes perturbaciones de la cadena de suministro del mercado derivadas de la pandemia de COVID-19 que afectan gravemente a las exportaciones indonesias a la Unión. El suministro de ácidos grasos a la Unión se vio obstaculizado por los retrasos de los buques procedentes de Asia, causados por la falta de buques de carga, petroleros y trabajadores como consecuencia de la COVID-19, y por las subidas extremas de los costes de flete (39). Estas perturbaciones temporales afectaron globalmente a los precios de la industria, así como a las importaciones procedentes de Indonesia, que disminuyeron en términos absolutos entre 2020 y el período de investigación. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión explicó que pudo beneficiarse de estas perturbaciones temporales del mercado aumentando los precios hasta niveles rentables en el mercado de la Unión sin hacer grandes sacrificios en cuanto a su cuota de mercado. En general, la rentabilidad de la industria de la Unión osciló en torno al umbral de rentabilidad durante todo el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia fue significativo y su cuota de mercado aumentó significativamente del 17,1 al 20,3 % a pesar de un consumo ligeramente decreciente. Todos estos factores muestran claramente que la rentabilidad de la industria de la Unión se ha visto afectada negativamente durante el período considerado por las importaciones indonesias objeto de dumping, y que el máximo de rentabilidad del 2,5 % durante el período de investigación se alcanzó durante un contexto de problemas de suministro para los exportadores indonesios, derivado principalmente de las consecuencias de la COVID-19.

(267)

La rentabilidad del cuadro 10 se calcula sobre la base del coste de las mercancías vendidas correspondientes a los ácidos grasos producidos y vendidos por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión. Aunque, en general, la industria de la Unión produce por encargo, todavía hay unas pocas existencias, como se indica en el cuadro 9. Por lo tanto, en una industria con pocas existencias, hay una pequeña diferencia entre el coste unitario de producción y el coste unitario de los bienes vendidos. De ello se deduce que, aunque en 2019 y 2020 el precio de venta unitario medio de la industria de la Unión era superior o igual al coste unitario medio de producción, la industria de la Unión sufrió pérdidas, como se indica en el cuadro 10.

(268)

En cuanto al nivel estándar de beneficio de los ácidos grasos en condiciones normales de competencia, las autoridades indonesias no explicaron por qué el nivel de beneficio del 2,5 % alcanzado por la industria en el período de investigación era supuestamente suficiente. Asimismo, las autoridades indonesias no justificaron qué nivel de beneficio debía utilizarse en su lugar al criticar el umbral del 6 % utilizado por la Comisión por mandato legal, ni explicaron el supuesto impacto de la pandemia de COVID-19 en el nivel de rentabilidad. La Comisión señaló que no hay otras pruebas en el expediente sobre el nivel histórico de rentabilidad de la industria de ácidos grasos en ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia que respalden la afirmación de las autoridades indonesias de que la rentabilidad del 2,5 % era suficiente, o que socaven la elección del nivel de beneficio del 6 % utilizado. En cambio, las conclusiones de la Comisión estaban respaldadas por la información públicamente disponible y la información del expediente de libre acceso. La Comisión señaló que, según un informe elaborado por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) relativo, entre otras cosas, a la rentabilidad de la industria química europea en sentido amplio para 2020, el excedente bruto de explotación (40) como porcentaje del volumen de negocios de la industria química se sitúa en torno al 11 %. Además, sobre la base de las estadísticas recopiladas por CSIMarket (41), los márgenes antes de impuestos de la industria química en 2021 se situaron en torno al 13 %. Además, en sus observaciones sobre la divulgación final, el grupo Greven afirmó que los márgenes EBIT (beneficios antes de intereses e impuestos) de la industria química en Europa en 2020 se situaban en torno al 7 % (véase más información en el considerando 294). Así pues, sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión consideró que la industria de la Unión no había alcanzado un nivel de rentabilidad acorde con las condiciones normales de competencia en el mercado durante todo el período considerado.

(269)

De modo aún más significativo, la Comisión señaló que, como se explica en los considerandos 253 y 254, las inversiones realizadas por la industria de la Unión fueron limitadas durante el período considerado, y se centraron en el aumento de la eficiencia y el mantenimiento del buen funcionamiento de las instalaciones existentes. Debido al nivel negativo o bajo de rentabilidad durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo realizar las inversiones necesarias para innovar y lograr los aumentos de eficiencia y productividad necesarios para poder competir en el mercado. La industria de la Unión sirve a una base de clientes diversa, cuyas necesidades están en constante evolución. Durante el período considerado, los gastos de amortización solo representaron en torno al 2 % del coste de producción. Un aumento de los gastos de amortización tras las inversiones hasta el 4 % del coste de producción haría que la industria de la Unión alcanzara el umbral de rentabilidad en el supuesto de que consiguiera mantener los precios más altos del período de investigación, lo que es muy poco probable dadas las razones por las que estos precios aumentaron en el período de investigación. Por lo tanto, el nivel de beneficios alcanzado por la industria durante el período considerado no es suficiente para acometer el nivel de inversión necesario en este sector. Todos estos elementos contradicen de lleno las afirmaciones no justificadas de las autoridades indonesias sobre el nivel de rentabilidad requerido de la industria de la Unión.

(270)

Por último, la Comisión señaló que su análisis fue completo y exhaustivo, ya que abarcaba los cuatro años y todos los indicadores de perjuicio exigidos por el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Además, la Comisión utilizó todos los datos en sus análisis, tanto si la evolución era positiva como negativa. Por lo tanto, la Comisión demostró que su conclusión sobre el perjuicio importante era sólida desde el punto de vista jurídico y económico. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(271)

Las autoridades indonesias también alegaron que la conclusión sobre el perjuicio era incompatible con la carta de KLK, de 19 de agosto de 2022, en la que se comentaba la competencia entre KLK y los productores exportadores indonesios y la rentabilidad de KLK.

(272)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que la carta procede de un único productor de la Unión y no constituye una evaluación completa del perjuicio. Por lo tanto, tal declaración no puede invalidar las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio importante.

(273)

Las autoridades indonesias también alegaron que, si bien el ácido graso utilizado para la producción de biodiésel estaba excluido de la definición del producto, la Comisión no ajustó las estadísticas de importación en consecuencia.

(274)

La Comisión rechazó esta alegación, y confirmó que las estadísticas de importación no incluyen las cantidades importadas de ácidos grasos producidos a partir de residuos y utilizados para la fabricación de biodiésel.

(275)

Wilmar alegó que la evolución de la producción y la utilización de la capacidad mostradas en el cuadro 4 no eran perjudiciales.

(276)

La Comisión señaló que la producción disminuyó un 7 % durante el período considerado y la utilización de la capacidad un 3 %, como se indica en el cuadro 4. Wilmar no evaluó estas tendencias en su contexto adecuado. En un mercado con un descenso del consumo del 5 % durante el período considerado, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 13 % y su cuota de mercado aumentó del 17,1 % en 2018 al 20,3 % en el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones relativas a la producción y la utilización de la capacidad.

(277)

Wilmar alegó que la Comisión se equivocó al afirmar que los niveles de existencias que aparecen en el cuadro 9 tenían una menor importancia en el análisis del perjuicio y que el menor nivel de las existencias era un signo del aumento de las ventas.

(278)

La Comisión señaló que los volúmenes de ventas cayeron a lo largo de todo el período de análisis, como se muestra en el cuadro 5. Asimismo, teniendo en cuenta los bajos niveles de existencias al cierre, que se situaron por debajo del 4,5 % de los volúmenes de producción durante todo el período, la Comisión mantuvo su opinión sobre las cuestiones relativas a las existencias en el análisis global del perjuicio.

(279)

Wilmar alegó que la evolución de las inversiones y el rendimiento de las inversiones recogido en el cuadro 10 no eran perjudiciales.

(280)

Por lo que se refiere a las inversiones, la alegación se abordó en el considerando 269. El rendimiento de las inversiones es el valor del beneficio total del producto investigado dividido por el valor de los activos fijos totales utilizados para la fabricación del producto investigado. Durante el período considerado, el valor de los activos fijos totales se mantuvo bastante estable. Por lo tanto, la tendencia del rendimiento de la inversión sigue la tendencia de la rentabilidad. De ello se deduce que entre 2018 y 2020 el rendimiento de la inversión disminuyó. En el período de investigación, el rendimiento de la inversión aumentó a medida que aumentaba la rentabilidad de la industria de la Unión en comparación con los años anteriores. Sin embargo, como se explica en el considerando 266, el aumento de la rentabilidad en el período de investigación fue solo temporal. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión según la cual los niveles de inversión no eran adecuados para la supervivencia futura de la industria de la Unión (véanse los considerandos 253, 254 y 269) y, por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(281)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas alegó que no existió un perjuicio para la industria de la Unión durante el período de investigación. De hecho, este grupo pidió a la Comisión que centrara el análisis del perjuicio en el período de investigación, alegando que durante dicho año hubo una evolución positiva de la producción, la capacidad de producción, la cuota de mercado, los precios medios, el rendimiento de la inversión, el flujo de caja, la rentabilidad y las existencias. En concreto, el grupo Musim Mas señaló que la rentabilidad se situó en su nivel más alto en el período de investigación (2,5 %).

(282)

La Comisión debe realizar la evaluación del perjuicio sobre la totalidad del período considerado, no solo sobre el período de investigación. La metodología sugerida por el grupo Musim Mas, al igual que la evaluación de las autoridades indonesias y Wilmar señalada anteriormente, no representaría un análisis completo y preciso de la situación de perjuicio de la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3 del Reglamento de base. El pequeño aumento del volumen de producción (1,2 %), la capacidad de producción (1,9 %) y la disminución de las existencias se debió al aumento temporal de la rentabilidad, como se explica en el considerando 266. El flujo de caja y el rendimiento de la inversión siguieron la evolución de la rentabilidad. La cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre disminuyó durante el período de investigación en comparación con 2020, pasando del 68,4 al 68,3 %. El precio de venta de la industria de la Unión aumentó en consonancia con el aumento del coste unitario de producción debido al aumento de los precios de las materias primas, lo cual fue posible gracias a las interrupciones temporales del suministro y a los efectos de la pandemia de COVID-19, en particular durante el período de investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(283)

El grupo Musim Mas también cuestionó los cálculos de la subcotización (que el grupo Musim Mas menciona por error como «subvalorización») de las importaciones indonesias y alega que el documento de divulgación relativo a los valores unitarios medios, en los cuadros 3 y 7, indica un efecto sobre los precios de la industria de la Unión más modesto, a saber, de una sobrecotización del 4 % en 2018 a una ligera subcotización del 7 % en el período de investigación.

(284)

Este productor exportador llegó a una conclusión sobre la subcotización de los precios basada en una comparación directa del precio medio de importación de los productores indonesios a la Unión con el precio medio de la industria de la Unión, que ignora que todos los exportadores y productores de la Unión tienen combinaciones de productos que pueden diferir significativamente. A fin de alcanzar márgenes de subcotización más fiables, deben compararse los precios de tipos de producto comparables a nivel de los productores exportadores, cuando se disponga del conjunto de datos. Durante el período de investigación, el exportador alegó que la subcotización de precios era del 7 % sobre una base media, mientras que la comparación a nivel de tipo de producto reveló un margen de subcotización superior al 20 %. Se rechazaron las observaciones del exportador relativas a los márgenes de subcotización.

(285)

En sus observaciones tras la divulgación final, la CUTFA se mostró de acuerdo con las conclusiones de la Comisión relativas al perjuicio y señaló que el análisis de los precios de venta, la subcotización, la subvalorización, la contención de los precios, los costes unitarios y los indicadores de rendimiento, como el rendimiento sobre el volumen de negocios, demostraron que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio durante el período en cuestión. La CUTFA también señaló el análisis realizado por la Comisión sobre los indicadores de volumen, como la producción, la capacidad, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas y la cuota de mercado, que demostró que la industria de la Unión sufrió un perjuicio también en lo que respecta a los indicadores de volumen. Además, la CUTFA confirmó que la ligera mejora de la rentabilidad en el período de investigación no había generado una situación sostenible y competitiva para la industria en el mercado de la Unión.

(286)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que durante el período de investigación la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(287)

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores distintos de dichas importaciones. Estos factores son: las importaciones procedentes de fuentes distintas de Indonesia, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la evolución del uso cautivo, la evolución del consumo, las cuestiones relativas a las materias primas y las supuestas ineficiencias de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(288)

Como se muestra en el cuadro 2, el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia pasó de unas 203 000 toneladas en 2018 a unas 228 000 toneladas en el período de investigación, lo que supone un incremento del 13 %. En términos de cuota de mercado, el aumento durante ese mismo período fue del 17,1 al 20,3 %, un incremento del 19 %. Estas observaciones coincidieron con una disminución del 10 % de las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre y una caída de la cuota de mercado del 72,1 al 68,3 %, lo que supone un descenso del 5 %. En ese período, las ventas en el mercado cautivo, de menor tamaño, se mantuvieron estables. La investigación mostró que las importaciones objeto de dumping también han registrado un continuo incremento interanual en términos de volumen y cuota de mercado. En términos absolutos, el aumento de los volúmenes de importación en 2019 no continuó al mismo ritmo en 2020 y en el período de investigación debido a los problemas relacionados con la pandemia de COVID-19. Sin embargo, a pesar de una caída del consumo del 5 % durante el período considerado, es evidente que han sido principalmente las importaciones procedentes de Indonesia las que mejoraron su situación en el mercado a pesar de las dificultades de suministro que experimentaron los exportadores, como se indica en el considerando 202.

(289)

Como se explica en el considerando 210, las importaciones procedentes de Indonesia habían provocado una bajada de los precios de la industria de la Unión ya al principio del período considerado. Además, en un contexto de fluctuaciones mundiales significativas de los costes de las materias primas, los productores de la Unión no han podido ajustar sus precios de una manera que les permita alcanzar unos niveles de beneficios razonables, o incluso seguir siendo rentables.

(290)

La penetración de las importaciones indonesias durante el período considerado fue posible porque el producto investigado es un producto básico y el precio desempeña un papel importante en la toma de decisiones de los clientes. La coincidencia temporal entre el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión y la presencia significativa de importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, la subcotización de los precios de la industria de la Unión y la contención de los niveles de precios del mercado de la UE confirma un nexo causal entre ambos.

(291)

Por último, como se ha explicado anteriormente, los problemas de suministro experimentados por los productores exportadores redujeron temporalmente la presión sobre la industria de la Unión durante el período de investigación. Esto permitió a la industria de la Unión aumentar los precios hasta un nivel en el que se obtuvo un pequeño beneficio, pero no lo suficiente para poder alcanzar un nivel de beneficio razonable en condiciones normales de competencia.

(292)

Además, la Comisión constató que entre 2018 y 2020, cuando el consumo en el mercado libre disminuyó un 3 %, las importaciones indonesias crecieron un 14 % y los precios se redujeron un 12 %. En el mismo período, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 8 % y sus precios, un 2 %. Esto dio lugar a pérdidas económicas, que también afectaron a la situación financiera de la industria de la Unión en el período de investigación, en el que persistió la presión de las importaciones objeto de dumping.

(293)

En sus observaciones tras la divulgación final, la CUTFA mostró su conformidad con el análisis de causalidad realizado por la Comisión a la luz de los indicadores de perjuicio y las comparaciones de precios establecidas anteriormente, así como de los volúmenes, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de Indonesia. La CUTFA señaló que la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de Indonesia había impedido que se produjeran los aumentos de precios necesarios como consecuencia del aumento de los precios de las materias primas. Además, la CUTFA mencionó que el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia había contribuido al perjuicio sufrido.

(294)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Greven comentó la rentabilidad de la industria de la Unión, alegando que había seguido la tendencia general de la industria química europea durante el período considerado. Para respaldar esta alegación, el grupo Greven presentó un gráfico con los márgenes EBIT (beneficios antes de intereses e impuestos) de la industria química europea, que mostraba una disminución del 33,9 %, o 3,4 puntos porcentuales, del 10,4 % en 2018 al 7,0 % en 2020. Teniendo en cuenta esta información, el grupo Greven concluyó que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión debe considerarse dentro de la media de la industria química europea y, por tanto, resultaba irrelevante y podía atribuirse a factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia.

(295)

La Comisión señaló que el grupo Greven utilizó para la comparación el período comprendido entre 2018 y 2020. Si se tiene en cuenta como punto de partida la rentabilidad real de la industria de la Unión del 1,9 % en 2018, una disminución del 33,9 % implicaría una caída hasta el 1,26 % en 2020. En cambio, la rentabilidad de la industria de la Unión cayó a niveles negativos (– 2,1 %) en 2020. Este descenso no puede considerarse irrelevante, ni siquiera próximo a la tendencia de la industria química europea (en sentido amplio). Lo que es más importante, las alegaciones del grupo Greven se basan en las tendencias de rentabilidad de los cambios relativos de la misma, al tiempo que ignoran por completo los niveles reales y absolutos de rentabilidad de la industria química. Además, una disminución en puntos porcentuales del 10,4 al 7,0 % no tiene el mismo impacto en la actividad de una empresa cuyos beneficios disminuyen del 1,9 al – 1,5 %. En el primer supuesto, la empresa simplemente registró menos beneficios, mientras que en el segundo pasó a ser deficitaria, lo que pone en riesgo su futuro. Es indiscutible que estos niveles absolutos, negativos o bajos, de rentabilidad de la industria de ácidos grasos están por debajo de las medias normales de beneficio de la industria química europea. Como se explica en los considerandos 266 y 269, los niveles negativos o muy bajos de rentabilidad durante el período considerado no fueron suficientes para que la industria de la Unión continuara con su actividad empresarial en condiciones normales, ya que no pudo subir los precios hasta el nivel necesario para absorber el aumento del coste de las materias primas y obtener un beneficio normal. La industria tampoco pudo realizar las inversiones necesarias para innovar y adaptarse a la demanda de productos específicos de sus clientes (véanse los considerandos 253, 254 y 269). El grupo Greven no indicó cómo podían justificarse unos niveles de rentabilidad tan negativos o bajos de la industria de los ácidos grasos en términos absolutos en condiciones normales de competencia, ni justificó qué factores específicos distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia afectaban a la industria de la Unión, aparte de referirse genéricamente a las tendencias de la rentabilidad de la industria química. Sobre la base de todos estos elementos, la Comisión concluyó que la afirmación de que la baja rentabilidad era atribuible a otros factores no relacionados con las importaciones objeto de dumping de ácidos grasos procedentes de Indonesia no solo no se sostiene, sino que carece de fundamento, como demuestran los argumentos anteriores y, por lo tanto, debe rechazarse.

(296)

Wilmar alegó que el crecimiento de las importaciones procedentes de Indonesia no tuvo ningún impacto en el volumen de ventas de la industria de la Unión. En concreto, Wilmar alegó que el cuadro 2 no mostraba ningún aumento significativo de las importaciones en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Wilmar alegó que las importaciones procedentes de Indonesia se mantuvieron estables, salvo en 2019, cuando aumentaron en 25 384 toneladas, un volumen insignificante en comparación con el consumo total de 1 295 034 toneladas. Los volúmenes de las importaciones se mantuvieron relativamente estables desde entonces, con un aumento del 1 % en 2020 y una disminución del 1 % en el período de investigación, lo que, según Wilmar, equivalía a fluctuaciones normales del mercado. Además, Wilmar alegó que el crecimiento global de las importaciones durante el período considerado fue del 13 % y solo tuvo lugar en 2019, es decir, no hubo un crecimiento de las importaciones en los años posteriores, a pesar del supuesto dumping. En comparación, las importaciones procedentes de Malasia, registraron un crecimiento constante entre 2018 y 2020. Wilmar alegó que el aumento de las importaciones que se produjo en 2019 no afectó, en términos absolutos, a las ventas de la industria de la Unión en el mismo año. Además, Wilmar alegó que la importante caída de las ventas de la industria de la Unión se produjo en 2020 y el período de investigación, un período en el que las importaciones procedentes de Indonesia no aumentaron. Wilmar añadió que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia aumentó un 1,9 % en 2019 y otro 1 % en 2020. El aumento global entre 2018 y el período de investigación fue del 3,2 %. Este aumento se produjo en el contexto de una disminución del consumo de la Unión en 2020 y el período de investigación derivada de los efectos de la COVID, la desaceleración económica y la recesión en sectores específicos (por ejemplo, el automovilístico).

(297)

La Comisión señaló que, durante el período considerado, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 13 % y su cuota de mercado un 19 %. Además, entre 2018 y 2019, en un mercado bastante estable en el momento en que el consumo aumentó un 1 %, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron un 13 %, mientras que las ventas de la industria de la Unión permanecieron prácticamente estables. Esto se tradujo en un aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia del 17,1 al 19,0 %, mientras que la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó del 72,1 al 70,8 %. Aunque, en términos absolutos, las ventas de la industria de la Unión no disminuyeron durante 2018 y 2019, la industria de la Unión perdió cuota de mercado y no pudo mantener los precios a niveles rentables en 2019 y 2020. De ello se deduce que, contrariamente a lo alegado por Wilmar, durante este período, el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia había afectado a la industria de la Unión, ya que perdió cuota de mercado y pasó a ser deficitaria.

(298)

Entre 2019 y 2020, en un mercado con un descenso del consumo (del 4 %), el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia siguió aumentando, si bien en menor medida, un 1,4 % y ganó una cuota de mercado adicional de un punto porcentual. Por otra parte, la industria de la Unión perdió aún más cuota de mercado, es decir, 2,4 puntos porcentuales, pero tuvo que reducir sus precios en mayor medida para que la pérdida no fuera mayor y, por lo tanto, sufrió mayores pérdidas en comparación con 2019, a saber, un – 2,1 %. Por lo tanto, entre 2019 y 2020, las exportaciones indonesias siguieron aumentando su cuota de mercado, mientras que la industria de la Unión perdió más cuota y sufrió mayores pérdidas que en 2019.

(299)

La Comisión también señaló que, desde el principio del período considerado, las importaciones indonesias tuvieron una cuota de mercado significativa, es decir, del 17,1 %. Por lo tanto, no es de extrañar que, en un período con una ligera disminución del consumo, las importaciones procedentes de Indonesia no aumentaran a partir de 2019 tan bruscamente como entre 2018 y 2019. La industria de la Unión optó por mantener su cuota de mercado y sufrió pérdidas debido a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones indonesias. Si la industria de la Unión hubiera optado por mantener unos precios más elevados y sacrificar más cuota de mercado, los exportadores indonesios de ácidos grasos habrían aumentado aún más sus exportaciones y establecido su posición como proveedores de los principales clientes de la Unión. Por lo tanto, el aumento más lento de las importaciones procedentes de Indonesia entre 2019 y 2020, en comparación con 2018 y 2019, debe considerarse junto con la respuesta de la industria de la Unión para proteger su cuota de mercado.

(300)

Entre 2020 y el período de investigación, el mercado de la Unión cambió debido a la pandemia de COVID-19. El consumo disminuyó un 2,5 %, el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyó un 2,3 % y las ventas de la industria de la Unión también disminuyeron un 2,6 %. Durante este período de tiempo, debido a la pandemia de COVID-19, que interrumpió las cadenas de suministro y aumentó los precios a escala mundial, como se explica en el considerando 266, las importaciones indonesias consiguieron incluso aumentar ligeramente su cuota de mercado en 0,3 puntos porcentuales, mientras que el mercado de la Unión disminuyó su cuota en 0,1 puntos porcentuales. En ausencia de problemas relacionados con la cadena de suministro, es probable que las importaciones indonesias hubieran aumentado en mayor medida. Se recuerda que, como se indica en el considerando 259, el perjuicio en este caso se refiere principalmente a los efectos sobre los precios, si bien también se constató un perjuicio en términos de volumen. El nivel significativo de subcotización y de bajada de precios constatado durante la investigación, como se detalla en los considerandos 209 y 210, así como el cambio en el nivel de las importaciones indonesias y las cuotas de mercado durante el período considerado, confirman este hecho. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que el crecimiento de las importaciones procedentes de Indonesia no tuvo ningún impacto sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión.

(301)

Wilmar también alegó que la industria de la Unión no se vio afectada por los efectos sobre los precios causados por las importaciones procedentes de Indonesia. Wilmar utilizó como prueba la información sobre los precios medios de los cuadros 3 y 7 y los aumentos de precios logrados por la industria de la Unión. También alegó que las importaciones procedentes de Indonesia no competían con las de la industria de la Unión y, por lo tanto, no podían ejercer presión sobre los precios. Wilmar alegó asimismo que la Comisión se basó únicamente en una comparación «de extremo a extremo» (es decir, comparaciones de precios desde 2018 hasta el final del período de investigación) para llegar a sus conclusiones sobre el precio.

(302)

Por lo que se refiere a los precios de las importaciones procedentes de Indonesia, la Comisión determinó el volumen y los precios de estas importaciones con arreglo a la metodología expuesta en los considerandos 195 y 199. Si bien esta metodología es muy precisa para el volumen de las importaciones, por lo que se refiere a los precios, y tras las observaciones recibidas de las partes, la Comisión considera necesario comparar los precios del cuadro 3 con los precios de exportación comunicados por Wilmar, especialmente los correspondientes a 2018. En 2018, Wilmar exportó la gran mayoría de las importaciones totales procedentes de Indonesia al mercado de la Unión y, por tanto, su precio de exportación es una referencia razonable para el precio de importación en 2018. El precio unitario medio de exportación de Wilmar en 2018 fue inferior al precio de las importaciones del cuadro 3 y al precio de venta unitario de la industria de la Unión del cuadro 7.

(303)

Además, cabe recordar que el análisis de la Comisión sobre la evolución y contención de los precios en este asunto indicaba que también deben tenerse en cuenta los aumentos de los precios de las materias primas. Por lo tanto, el análisis de la Comisión tuvo en cuenta los costes unitarios de la industria de la Unión, la rentabilidad y los precios, tanto de la industria de la Unión como de las importaciones procedentes de Indonesia. El aumento de precios que la industria de la Unión logró durante el período de investigación apenas fue suficiente para compensar el aumento del coste de producción derivado del aumento del precio de las materias primas soportado por la industria. Además, la industria consiguió aumentar los precios durante el período de investigación únicamente por los problemas de la cadena de suministro relacionados con la COVID-19 sufridos por los exportadores indonesios, como se explica en el considerando 266. Como afirman los productores de la Unión incluidos en la muestra, de no haberse producido la situación temporal del mercado derivada de los efectos de la pandemia de COVID-19, la industria no habría podido aumentar los precios en el período de investigación en consonancia con el mayor coste de producción, y el perjuicio sufrido habría sido aún más significativo. Además, el hecho de que los productores exportadores indonesios consiguieran mantener sus exportaciones y aumentar su cuota de mercado durante el período de investigación, a pesar de los problemas relacionados con la cadena de suministro, evidencia aún más que los efectos perjudiciales de sus importaciones objeto de dumping pueden causar un perjuicio a la industria de la Unión y probablemente seguirán haciéndolo.

(304)

Además, se llevó a cabo un análisis de la subcotización de los precios para el período de investigación, desglosado por tipos. Este demostró que la competencia entre la industria de la Unión y las importaciones de Indonesia era fuerte y que la mayoría de los tipos de producto importados competía con tipos idénticos vendidos por la industria de la Unión. Teniendo también en cuenta que los ácidos grasos son productos básicos vendidos principalmente en función del precio, se consideró que la presión sobre los precios en el mercado de la Unión fue muy fuerte. El hecho de que se produjeran aumentos de precios durante el período considerado, a medida que aumentaban los costes de las materias primas, no es un signo de salud si, como ocurre en este caso, esos aumentos de precios se sitúan en unos niveles que solo permiten cubrir costes sin alcanzar los niveles de beneficios necesarios. Esto queda demostrado por el hecho de que, durante el período considerado, el crecimiento y las ventas de la industria de la Unión se estancaron como consecuencia de unos precios inadecuados que dieron lugar a unos niveles de rentabilidad insuficientes. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(305)

Wilmar también alegó que la evolución del flujo de caja no era perjudicial y sugirió que los problemas de flujo de caja se debían al retraso en el pago de las facturas por parte de los clientes de la industria de la Unión o a los grandes proyectos de inversión.

(306)

Estas alegaciones carecen de fundamento y son especulativas. No se presentaron pruebas que respaldaran ninguna de estas alegaciones. Por el contrario, la situación baja y decreciente del flujo de caja de la industria es coherente con el rendimiento sobre el volumen de negocios y otros indicadores, fruto esencialmente de los bajos precios de venta y niveles de rentabilidad. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(307)

Wilmar también alegó que la evolución del empleo y de la productividad no se correspondía con la tendencia de los volúmenes de importación procedentes de Indonesia.

(308)

En primer lugar, cabe señalar que no todos los indicadores de perjuicio deben mostrar una correlación directa con las importaciones procedentes de Indonesia para determinar de forma general el perjuicio importante en el contexto del artículo 3 del Reglamento de base. Además, tanto los niveles de empleo como la productividad disminuyeron durante el período considerado, y la Comisión tuvo debidamente en cuenta estos factores en la sección «Conclusión sobre el perjuicio». Sin embargo, como se indica en el considerando 259, las importaciones objeto de dumping causaron un efecto negativo sobre los precios de la industria de la Unión, que sufrió un perjuicio importante, al no poder aumentar sus beneficios hasta un nivel que permitiera obtener unos beneficios razonables. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones relativas al empleo y la productividad.

(309)

Wilmar también comparó los precios en el mercado de la Unión con los precios de exportación de la industria de la Unión durante el período considerado, y señaló que eran muy similares. Partiendo del supuesto de que los precios de exportación de la industria de la Unión se fijaron al nivel de los precios del mercado mundial, Wilmar llegó a la conclusión de que las importaciones procedentes de Indonesia no contuvieron los precios de la industria de la Unión, sino que se fijaron al nivel global de precios.

(310)

La Comisión señaló la falta de explicación o justificación de la suposición según la cual los precios de exportación de la industria de la Unión se fijaban a un nivel global de precios. La Comisión comparó directamente los precios de venta de la industria de la Unión y los precios de exportación de Wilmar NCP por NCP, y demostró que los precios de Wilmar subcotizaban significativamente a los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(311)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas presentó observaciones y un análisis del volumen de las importaciones procedentes de Indonesia y de los precios medios, y realizó comparaciones con los precios medios y la rentabilidad de la industria de la Unión con el objetivo de demostrar que las importaciones procedentes de Indonesia no eran causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(312)

Sin embargo, al basarse en los precios medios, las comparaciones y las conclusiones alcanzadas son menos exactas que las realizadas sobre la base de cálculos de subcotización específicos, que muestran una clara presión sobre los precios. Además, la observación de que la rentabilidad fue más elevada en el período de investigación ignora el hecho de que, incluso en este año concreto, la rentabilidad era demasiado baja para garantizar la viabilidad de la industria, como se explica en los considerandos 266 y 269. Contrariamente a lo que alega esta parte, estas circunstancias muestran precisamente el nexo causal entre las exportaciones indonesias objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la UE. De hecho, la ligera recuperación de la industria de la Unión debido a esta escasez temporal de Indonesia y la incertidumbre de las exportaciones indonesias con destino al mercado de la Unión hicieron que los usuarios se vieran abocados a comprar ácidos grasos a los productores de la Unión, en lugar de a exportadores indonesios, como se explica en el considerando 266. Por tanto, se rechazaron estas observaciones.

(313)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(314)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente, siguiendo la metodología de cálculo descrita en el considerando 195:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Malasia

Volumen (toneladas)

88 322

90 583

95 453

88 183

Índice

100

103

108

100

Cuota de mercado (%)

7,5

7,5

8,3

7,8

Índice

100

101

111

105

Precio medio

1 110

849

925

1 161

Índice

100

76

83

105

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

39 435

32 899

38 092

40 064

Índice

100

83

97

102

Cuota de mercado (%)

3,3

2,7

3,3

3,6

Índice

100

82

99

107

Precio medio

1 331

1 522

1 329

1 443

Índice

100

114

100

108

Total de todos los terceros países con excepción de Indonesia

Volumen (toneladas)

127 757

123 482

133 545

128 247

Índice

100

97

105

100

Cuota de mercado (%)

10,8

10,3

11,6

11,4

Índice

100

95

107

106

Precio medio

1 178

1 028

1 040

1 249

Índice

100

87

88

106

Fuente:

Eurostat.

(315)

Los volúmenes de importación procedentes de Malasia se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado. En términos de volumen, en el período de investigación se situaron en un nivel similar al de 2018, en torno a 88 000 toneladas. La cuota de mercado de estas importaciones se situó entre el 7,5 y el 8,3 % durante el período considerado, aunque en términos generales se produjo un aumento de la cuota de mercado del 5 % debido a la caída del consumo.

(316)

Las importaciones procedentes de Malasia entraron en el mercado de la Unión principalmente con los códigos NC 3823 11 00, 3823 12 00 y 3823 19 10. Estos fueron también los principales códigos utilizados por las importaciones indonesias. La información disponible sugiere que la gama de productos de las importaciones procedentes de los dos países se mantuvo estable durante el período considerado. Los precios medios de las importaciones procedentes de Malasia fueron sistemáticamente más altos que los de Indonesia (en más de un 10 % cada año) y los de la industria de la Unión.

(317)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países aumentó un 2 % durante el período considerado. Durante todo el período, estas importaciones se mantuvieron estables en torno a las 40 000 toneladas y representaron conjuntamente menos del 4 % en términos de cuota de mercado.

(318)

Las importaciones procedentes de otros países también se realizaron principalmente con los códigos NC 3823 11 00, 3823 12 00 y 3823 19 10, lo que sugiere una gama de productos similar. Los precios medios de las importaciones procedentes de estos terceros países se situaron en niveles sistemáticamente superiores a los de Indonesia y los de la industria de la Unión.

(319)

Wilmar alegó que los precios de las importaciones procedentes de Argentina estaban causando un perjuicio a los productores de la Unión.

(320)

Sin embargo, teniendo en cuenta que estas importaciones eran insignificantes, ya que solo representaron alrededor de 4 000 toneladas y una cuota de mercado del 0,4 % en el período de investigación, se rechazó esta alegación.

(321)

Por tanto, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de terceros países no causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal con respecto a las importaciones procedentes de Indonesia.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(322)

Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó de la manera que se presenta en el cuadro 12. Esta cifra se obtuvo utilizando las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra y extrapolando la cifra para que represente al conjunto de la industria de la Unión (42).

Cuadro 12

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

91 577

82 260

79 319

86 173

Índice

100

90

87

94

Precio medio a partes no vinculadas (EUR/tonelada)

929

804

857

1 105

Índice

100

87

92

119

Fuente:

Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(323)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión disminuyó un 6 % durante el período considerado. Los precios de venta de estas exportaciones aumentaron un 19 % durante el mismo período, teniendo en cuenta que dichos precios también se vieron afectados por la evolución de los costes que se muestra en el cuadro 7.

(324)

Teniendo en cuenta que los volúmenes de exportación representaban únicamente alrededor del 10 % de los volúmenes de ventas de la Unión y que la tendencia de los volúmenes de venta y los precios era similar a la observada en relación con las ventas de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión, es evidente que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no son un elemento clave en la evaluación global de la situación económica de la industria de la Unión.

(325)

Por tanto, la Comisión concluyó que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión ni atenuaron el nexo causal con respecto a las importaciones procedentes de Indonesia.

5.2.3.   Consumo

(326)

El cuadro 1 muestra que el consumo disminuyó un 5 % en el mercado libre de la Unión durante el período considerado. Si también se tiene en cuenta el uso cautivo, el mercado total de la Unión también disminuyó un 5 %. La investigación puso de manifiesto que la disminución del consumo se debió principalmente a factores relacionados con la pandemia de COVID-19 y su impacto en los sectores usuarios de la Unión, como la limpieza de viviendas, tal como se indica en el considerando 191.

(327)

Wilmar y P&G alegaron que la evolución del sector del automóvil durante la pandemia de COVID-19 fue parcialmente responsable de la caída del consumo. Además, alegaron que la introducción de legislación relativa al contenido máximo de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) también había afectado a las ventas para el sector alimentario.

(328)

La Comisión determinó que la disminución temporal del consumo durante la pandemia de COVID-19 no podía explicar el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La evolución de los sectores alimentario y del automóvil no desempeñó un papel importante en la evolución global del consumo, cuyo descenso se limitó al 5 %. El análisis del perjuicio mostró que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estaba relacionado con cuestiones de precios, como la subcotización y la contención de los precios, que impidieron que la Unión aumentara los precios en consonancia con los costes a un nivel de beneficios adecuados.

(329)

La investigación mostró que las pérdidas de la industria de la Unión en términos de producción y volumen de ventas fueron mayores que la caída del consumo durante el período considerado. De hecho, a pesar de la disminución del consumo, el principal beneficiario de la evolución del mercado fueron las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, que aumentaron su cuota de mercado en un 19 % durante el período considerado, como se muestra en el cuadro 2.

(330)

Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión concluyó que la evolución del consumo no causó el perjuicio importante a la industria de la Unión.

5.2.4.   Cuestiones relativas a las materias primas

(331)

Las principales materias primas del producto investigado son el sebo, un material derivado de grasa animal, o aceites vegetales, como el aceite crudo de palma. Estas materias primas representan alrededor del 70 % de los costes totales de la producción de ácidos grasos.

(332)

Los productores de la Unión utilizaron sebo como principal materia prima, así como grandes cantidades de aceite vegetal, en particular aceite crudo de palma, procedentes de la Unión o de Asia Sudoriental, incluida Indonesia. El sebo está disponible a nivel local y es adecuado para la producción de ácidos grasos de la mayoría de los segmentos de usuarios. Los productores exportadores de Indonesia utilizaron en su producción principalmente aceite crudo de palma, aceite crudo de almendra de palma y pequeños volúmenes de otros aceites vegetales disponibles a nivel local, como el aceite de coco. La investigación mostró que, en términos generales, la calidad y las especificaciones del ácido graso dependen del insumo de materia prima, aunque existía una gran intercambiabilidad entre el sebo y los productos a base de aceite crudo de palma. Además, los productos fabricados pueden perfeccionarse o transformarse en productos con características diferentes mediante hidrogenación y fraccionamiento a fin de satisfacer determinadas necesidades de los clientes.

(333)

Wilmar y P & G alegaron que la dependencia de la industria de la Unión del sebo como materia prima, en lugar del aceite crudo de palma, tuvo un impacto negativo en sus costes y su rentabilidad. Alegaron que la evolución del mercado del sebo en la Unión había aumentado la competencia respecto de esta materia prima y había hecho subir sus precios. El grupo Greven alegó que el uso cada vez mayor de grasas animales fundidas para la producción de biocarburantes tenía un impacto negativo en la disponibilidad del sebo para la industria oleoquímica y la escasez había provocado aumentos drásticos de los precios.

(334)

La Comisión señaló que la causa del perjuicio eran los bajos precios de las importaciones indonesias. El hecho de que estos precios bajos obedezcan a la posibilidad de obtener materias primas baratas (43) es irrelevante a los efectos del análisis del perjuicio, dado que la investigación ha establecido que los exportadores indonesios han incurrido en prácticas de dumping.

(335)

Además, la Comisión señaló que los costes de las materias primas de la industria de la Unión mostraron que los costes tanto del sebo como del aceite crudo de palma habían aumentado hasta un 40 % en el período considerado. Además, los precios medios de compra tanto del sebo como del aceite crudo de palma eran muy similares, ya que el aceite crudo de palma tenía que importarse de Asia Sudoriental. Los costes de transporte de los productos importados habían aumentado, especialmente durante la pandemia, cuando los costes logísticos se habían visto afectados por problemas de suministro. El uso de sebo por parte de la industria de la Unión (además de una combinación de otros tipos de materias primas) fue, por tanto, una elección racional y eficiente basada en una lógica comercial sólida y no podía considerarse una fuente de perjuicio autoinfligido. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(336)

Wilmar también alegó que los usos del producto investigado se veían restringidos si se utilizaba sebo como materia prima, ya que estos productos no podían utilizarse en los mercados halal y kosher. Además, los ácidos grasos producidos a partir del sebo como materia prima no podían utilizarse como pienso.

(337)

Sin embargo, la investigación reveló que el sector de la limpieza de viviendas era, con diferencia, el mayor comprador de estos ácidos grasos y representaba más del 50 % del consumo de la Unión. Además, los productores de la Unión pudieron garantizar el cumplimiento de requisitos como kosher y halal dedicando parte de sus instalaciones de producción a producir exclusivamente ácidos grasos con aceites vegetales como materia prima. Por tanto, se rechazó la alegación.

(338)

Wilmar también alegó que la falta de disponibilidad de sebo implicaba que la producción y las ventas de la industria de la Unión estaban restringidas.

(339)

Wilmar no aportó ninguna prueba que justificara su alegación en la versión no confidencial de su presentación De hecho, las pruebas confidenciales presentadas mostraron un aumento del porcentaje de consumo de sebo en la fabricación de los ácidos grasos durante el período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(340)

Teniendo en cuenta que los precios del sebo y el aceite vegetal como materias primas eran comparables, en particular en el período de investigación, la gran intercambiabilidad entre el sebo y los productos a base de aceite vegetal y el carácter limitado de las restricciones al uso de ácidos grasos a base de sebo, la Comisión determinó que el uso del sebo como materia prima no era una causa del perjuicio importante a la industria de la Unión.

(341)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Greven, Wilmar, el grupo Musim Mas y el grupo Schill + Seilacher comentaron cuestiones relacionadas con la evolución del coste del sebo como materia prima debida al aumento de su uso por otras industrias, así como la menor disponibilidad de materias primas para la industria de la Unión. La principal observación de estas partes fue que la Comisión no dio suficiente importancia, en la divulgación final, al impacto del deterioro de la disponibilidad de sebo, que provocó en un aumento de los costes del sebo en comparación con el aceita de palma como materia prima para la fabricación de ácidos grasos. Para respaldar sus opiniones, el grupo Greven presentó estadísticas y análisis que muestran la evolución de la relación entre los precios del sebo y del aceite de palma durante el período comprendido entre 2008 y 2022. Además, el grupo Greven alegó que los precios del sebo seguirían aumentando en el futuro y que la industria de la Unión no había realizado las inversiones significativas necesarias para permitir un cambio en su producción hacia el aceite de crudo de palma como principal materia prima.

(342)

La Comisión no niega que la disponibilidad de sebo en la Unión se haya reducido a lo largo de los años, que su precio haya aumentado como consecuencia de ello o que se haya producido un cambio histórico en la competitividad de los precios del sebo en comparación con los precios del aceite vegetal como materia prima. Como en todos los sectores, los aumentos de los precios de las materias primas, especialmente en el caso de las industrias con un nivel bajo de beneficios, deben repercutirse en los clientes en algún momento, a fin de que sigan siendo viables. En el período considerado, la industria de la Unión experimentó un aumento de los costes de las materias primas de aproximadamente el 40 %, tanto para el aceite de palma como para el sebo. La industria de la Unión no pudo aumentar lo suficiente los precios de los ácidos grasos para reflejar estos aumentos de costes y alcanzar un nivel de rentabilidad adecuado, puesto que los costes de las materias primas representan alrededor del 70 % de los costes totales. Además, los costes del sebo fueron similares a los costes del aceite crudo de palma (incluidos los costes logísticos) durante el período considerado, según los datos de costes verificados de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La razón por la que los precios de las materias primas no se habían repercutido adecuadamente a los clientes es la presión sobre los precios del producto similar causada por los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. En cualquier caso, como se ha mencionado anteriormente, los precios de los insumos de aceite crudo de palma y sebo (incluidos los costes de transporte) eran muy similares para los productores de ácidos grasos de la Unión.

(343)

Por lo que se refiere a la capacidad de los productores de la Unión para cambiar su producción de un tipo de materia prima a otro, la Comisión señaló que los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra ya utilizan distintos tipos de materias primas, entre ellos el sebo y el aceite de palma, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. En cualquier caso, las expectativas sobre la evolución futura del mercado, como la de los precios del sebo, no resultan pertinentes para la evaluación del perjuicio y la causalidad en el período considerado.

(344)

Por lo tanto, los precios de venta de la Unión aumentaron como consecuencia del aumento de los precios de las materias primas; sin embargo, la industria de la Unión no pudo fijar sus precios a un nivel razonable debido a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, no puede aceptarse esa alegación.

5.2.5.   Supuestas ineficiencias de la industria de la Unión

(345)

Wilmar y P&G alegaron que los exportadores indonesios estaban integrados verticalmente en la medida en que eran propietarios de plantaciones de aceite de palma y, por consiguiente, disfrutaban de ventajas competitivas frente a la industria de la Unión, lo cual era ineficiente.

(346)

La Comisión considera que ninguna supuesta ventaja competitiva puede justificar el dumping perjudicial practicado por los exportadores indonesios en el mercado de la Unión. Como se explica en la sección «Dumping», la Comisión comparó el precio cobrado por los exportadores afectados a los clientes establecidos en la UE con su valor normal en Indonesia y constató que existía un dumping significativo. Esto significa que el dumping constatado está condicionado únicamente por el comportamiento comercial de los productores exportadores indonesios que decidieron exportar a precios inferiores a sus precios de venta o costes en el mercado interno. La investigación demostró que este comportamiento causó un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(347)

Wilmar también alegó que la industria de la Unión estaba sufriendo una falta de inversión, lo que explicaría el perjuicio constatado.

(348)

Como se ha mencionado anteriormente, la industria de la Unión realizó principalmente inversiones para mantener la capacidad existente y mejorar la eficiencia. En la investigación se llegó a la conclusión de que los niveles inadecuados de rentabilidad y la reducción de la capacidad de reunir capital como consecuencia de las importaciones objeto de dumping dieron lugar a unos niveles de inversión restringidos. Por tanto, la supuesta falta de inversiones no fue la causa, sino más bien la consecuencia del perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. La presencia masiva de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión tuvo un impacto negativo en la rentabilidad y la capacidad de reunir capital de la industria de la Unión, y determinadas inversiones estructurales no pudieron llevarse a cabo según lo previsto, en particular durante el período de investigación.

(349)

Wilmar alegó que determinados productores de la Unión, incluido KLK, habían importado ácidos grasos originarios de Indonesia durante el período considerado. Wilmar alegó que debe considerarse que cualquier perjuicio producido ha sido, al menos en parte, autoinfligido.

(350)

La investigación reveló que las compras de los productores de la Unión incluidos en la muestra, incluido KLK, procedentes de Indonesia fueron insignificantes, a saber, menos del 3 % de sus volúmenes de producción anuales y a lo largo del período considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(351)

Wilmar también alegó que la industria de la Unión se vio afectada por una mala situación geográfica, a saber, por ubicaciones que no ofrecen acceso a instalaciones portuarias de gran calado para la adquisición de materias primas y la venta de productos acabados.

(352)

La Comisión rechazó esta alegación, ya que la investigación puso de manifiesto que al menos los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, que, como se indica en el considerando 36, representaban el 61 % de la producción de la Unión, tuvieron acceso a instalaciones portuarias marítimas o fluviales de gran calado durante el período considerado. Por consiguiente, aunque algunos productores más pequeños de la Unión podrían no tener acceso a instalaciones portuarias de gran calado, este no es el caso de la industria de la Unión en su conjunto y, por tanto, no explicaría el perjuicio importante.

(353)

Wilmar también alegó que la adquisición del emplazamiento de Dusseldorf por el grupo KLK aumentó la ineficiencia en la industria de la Unión. Esta alegación se basa en el hecho de que el emplazamiento utiliza sebo como materia prima.

(354)

Sin embargo, como se indica en los considerandos 331 a 340, el precio del sebo es similar al de otras materias primas y el sebo es técnicamente adecuado para la producción de la mayoría de los segmentos de usuarios. Por tanto, se consideró que esta alegación carecía de fundamento.

(355)

P&G y Wilmar alegaron que la industria de la Unión era ineficiente y empleaba a una gran cantidad de personal y, por tanto, se vio afectada por unos costes laborales elevados.

(356)

Teniendo en cuenta que los costes laborales de la industria de la Unión (salarios más todos los demás costes relacionados con el empleo) representaron solo el 7,2 % de los costes totales en el período considerado, no se consideró que este coste pudiera causar un perjuicio importante a la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.

(357)

Wilmar alegó que la industria de la Unión era ineficiente en lo que se refiere a cumplir los plazos de entrega y a garantizar la entrega de las cantidades pertinentes solicitadas por el mercado de la Unión. Esta alegación no estuvo acompañada de ninguna prueba.

(358)

No obstante, del cuadro 4 se desprende claramente que la industria de la Unión dispone de más de 200 000 toneladas de capacidad excedentaria que podría utilizar inmediatamente en caso de que se reciban suficientes pedidos. A falta de pruebas de que la industria de la Unión no pudiera o no estuviera dispuesta a suministrar, se rechazó la alegación.

(359)

Sobre la base de los hechos y consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que ningún supuesto problema relacionado con la eficiencia y las materias primas podía causar un perjuicio importante a la industria de la Unión ni haber atenuado el nexo causal con respecto a las importaciones indonesias.

(360)

En sus observaciones tras la divulgación final, Wilmar alegó que la razón del perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue el aumento de los costes logísticos derivado de la pandemia de COVID-19 y de los costes laborales. Se alegó que estas cuestiones restaban competitividad a la industria de la Unión en comparación con los productores exportadores indonesios.

(361)

Los costes logísticos son una parte relativamente pequeña del coste total (menos del 5 %). Además, los costes laborales por trabajador solo aumentaron un 8 % durante los cuatro años del período considerado, de conformidad con las negociaciones con los sindicatos y las administraciones nacionales. Los costes laborales solo representaban alrededor del 7,2 % de los costes totales. Por lo tanto, la Comisión rechaza la alegación de que el aumento de los costes logísticos y laborales causara un perjuicio.

(362)

Wilmar también alegó que la razón de las ventas no rentables de 2019 y 2020 era el aumento de los gastos de venta, generales y administrativos y de los costes financieros.

(363)

Sin embargo, esta alegación se debió a un malentendido por parte de Wilmar del cuadro 7 relativo a los costes de producción. En ese cuadro, el término «costes de producción» se refiere a los costes totales de los productores de la Unión, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos y los costes financieros. De hecho, los gastos de venta, generales y administrativos y los costes financieros se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación según la cual el aumento de los gastos de venta, generales y administrativos y los costes financieros causara un perjuicio.

(364)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Greven cuestionó que los productores de la Unión tuvieran capacidad suficiente para sustituir las importaciones procedentes de Indonesia, aunque, en teoría, una cuota de mercado del 20 % podría cubrirse por la capacidad excedentaria del 20 % de la industria de la Unión. Para respaldar esta alegación, el grupo Greven facilitó datos que mostraban que la utilización actual de la capacidad de la industria de ácidos grasos de la Unión (80 %) ya se encuentra en la media a largo plazo de la industria química europea en sentido amplio. En vista de ello, el grupo Greven alegó que una utilización de la capacidad del 100 % no era sostenible ni factible durante un período de tiempo prolongado. Además, el grupo Greven se refirió a su propia demanda, que a partir de 2020 no podrá ser satisfecha por los productores de la Unión, ya sea por una falta de capacidad o por falta de oferta de la materia prima. En particular, en lo que respecta a los sectores farmacéutico, alimentario y de piensos, el grupo Greven alegó que la capacidad de producción de los productores de la Unión era insuficiente, ya que los ácidos grasos de estos sectores solo podían producirse a partir de materiales vegetales o de palma y debían contar con la certificación RSPO (Mesa Redonda sobre el Aceite de Palma Sostenible), Mass Balance, kosher y halal.

(365)

La Comisión recordó que la capacidad de producción de ácidos grasos de la Unión se calculó sobre la base de una producción máxima alcanzable a largo plazo, teniendo en cuenta el mantenimiento. Por lo tanto, el hecho de que la utilización media de la capacidad a largo plazo de la industria química en general sea del 80 % no cuestiona la capacidad de la industria de ácidos grasos de la Unión para utilizar plenamente su capacidad excedentaria, según lo calculado por la Comisión en el presente caso. Además, el grupo Greven no ha aportado pruebas de que la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para satisfacer su demanda se haya debido a factores sistemáticos y no circunstanciales, y persista a largo plazo. Por lo que se refiere a los ácidos grasos para los sectores farmacéutico, alimentario y de piensos, la Comisión consideró que, al restablecer la rentabilidad, unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de los ácidos grasos de la Unión permitirían e incentivarían a la industria de la Unión a realizar cualquier inversión necesaria para subsanar las carencias de capacidad relacionadas con productos específicos. Por todo lo que antecede, se rechazaron estos argumentos.

5.2.6.   Uso cautivo

(366)

El uso cautivo aumentó alrededor del 2 % en términos absolutos durante el período considerado y representó alrededor del 10 % del consumo total del mercado en cada año del período considerado, como se indica en el cuadro 5. Por tanto, la Comisión consideró que la evolución del uso cautivo era estable o ligeramente positiva para la industria de la Unión.

(367)

Por consiguiente, la evolución del uso cautivo no pudo haber causado un perjuicio importante a la industria de la Unión ni haber atenuado el nexo causal con respecto a las importaciones indonesias.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(368)

Durante el período de investigación hubo quince productores de ácidos grasos en la Unión que vendieron a una amplia gama de clientes en muchos sectores usuarios. La investigación puso de manifiesto que la presencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Indonesia tuvo como efecto la contención de los precios en el mercado de la Unión durante el período considerado. Esto hizo que el nivel de precios de la industria de la Unión no pudiera igualar los aumentos de los precios de las materias primas durante todo el período considerado. Por consiguiente, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión fue baja, o incluso negativa, durante el período considerado. Esta rentabilidad es inferior a los beneficios que la industria debería obtener en condiciones normales de competencia y es claramente insuficiente para garantizar su supervivencia a largo plazo. La industria de la Unión tuvo que realizar inversiones para mantener las instalaciones existentes, pero la reducción de la capacidad de reunir capital amenazó los niveles de inversión.

(369)

En el mercado libre de la Unión había cantidades significativas de importaciones indonesias objeto de dumping a bajo precio. Mientras que este mercado se redujo un 5 % durante el período considerado, el volumen de las importaciones indonesias aumentó un 13 % y la cuota de mercado, un 18 %. Como resultado, representaron alrededor de dos tercios de todas las importaciones en el mercado de la Unión durante el período de investigación. La investigación reveló que esta penetración en el mercado también tuvo consecuencias negativas para la industria de la Unión, en particular en los volúmenes de producción y de ventas, que disminuyeron un 7 y un 10 %, respectivamente, durante el período considerado. Esto se muestra en los cuadros 4 y 5.

(370)

Otros factores examinados fueron las importaciones procedentes de otras fuentes, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la evolución del uso cautivo, la evolución del consumo y las supuestas ineficiencias de la industria de la Unión.

(371)

Por consiguiente, la Comisión ha distinguido y separado los efectos de todos los factores conocidos que afectan a la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Se determinó que ninguno de los factores, por sí solos o en conjunto, influía lo suficiente en la situación de la industria de la Unión para cuestionar la conclusión de que las importaciones indonesias estaban causando un perjuicio importante.

(372)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado provocaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. El perjuicio consiste principalmente en la contención de los precios, la rentabilidad inadecuada, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capacidad de reunir capital, una pérdida de cuota de mercado y caídas en la producción, la productividad, el volumen de ventas y el empleo.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(373)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(374)

El denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Después, examinó si los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra serían más elevados que sus márgenes de perjuicio (véase la sección 6.2).

6.1.   Margen de subvalorización

(375)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base.

(376)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo («I+D») y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(377)

La información relativa a la determinación del beneficio normal se incluyó en los cuestionarios enviados a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Esto incluía la rentabilidad del producto similar durante los diez años anteriores al período de investigación. Sin embargo, los productores de la Unión no pudieron facilitar datos completos debido a las modificaciones en los sistemas contables y los cambios organizativos. Además, la rentabilidad del producto similar en el período considerado fue inferior al 6 %, como se muestra en el cuadro 10.

(378)

Algunos productores de la Unión incluidos en la muestra alegaron que su nivel de inversiones, I+D e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales.

(379)

Sin embargo, los productores no pudieron cuantificar estas alegaciones. Por tanto, se concluyó que el objetivo de beneficio debía fijarse en el 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(380)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, que se ocasionarán a la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión estableció un coste adicional del 0,1 %, que se sumó al precio no perjudicial. En el expediente para inspección por las partes interesadas se incluye una nota sobre la forma en la que la Comisión estableció este coste adicional.

(381)

Dicho coste incluía los futuros costes adicionales para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). El RCDE UE es una piedra angular de la política de la UE para cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales. Estos costes adicionales se calcularon sobre la base de la media de los derechos de emisión de la UE adicionales estimados que tendrán que adquirirse durante la vigencia de las medidas (2022-2026). Los derechos de emisión de la UE utilizados en el cálculo fueron netos de derechos de emisión gratuitos admisibles y se ajustaron para asegurar que se referían únicamente al producto investigado. Los costes de los derechos de emisión de la UE se extrapolaron para tener en cuenta la variación prevista de los precios durante la vigencia de las medidas. La fuente de esta previsión de precios es una extracción de Bloomberg, de 23 de junio de 2022. El precio medio previsto para los derechos de emisión de la UE (incluido Bloomberg New Energy Finance) para este período es de 91,8 EUR por tonelada de CO2 emitida.

(382)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente, indicado en el considerando 378, al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(383)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de subvalorización sobre la base de una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de Indonesia que cooperaron incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(384)

En vista de las revisiones de los gastos de venta, generales y administrativos de WETBV, tal como se indica en los considerandos 161 y 162, la Comisión también revisó en consecuencia el cálculo del precio CIF calculado.

(385)

Para las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, la Comisión utilizó la media ponderada de los márgenes de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

Empresa

Margen de dumping definitivo

Margen de subvalorización

P.T. Musim Mas

46,4 %

30,5 %

P.T. Wilmar Nabati Indonesia

15,2 %

38,7 %

Otras empresas que cooperaron

26,6 %

35,9 %

(386)

En sus observaciones tras la divulgación final, Wilmar alegó que su margen de perjuicio no debería haberse ajustado para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios con respecto a las ventas a través de WET B.V., ya que esta comparación se realizó en una fase comercial distinta con los precios de la Unión.

(387)

Sin embargo, la Comisión señaló que el precio no perjudicial del producto similar de la industria de la Unión solo incluía el coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra, sin ningún gasto de venta, general y administrativo correspondiente a venta alguna de entidades de venta vinculadas, ya que todas las ventas del productor de la Unión incluido en la muestra se hicieron directamente a los consumidores (véase el considerando 209). Por lo tanto, la Comisión consideró que no existe ningún desequilibrio en la fase comercial. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(388)

El denunciante presentó pruebas suficientes en la denuncia de que en Indonesia existen distorsiones del mercado de materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base en relación con el producto afectado. Según las pruebas de la denuncia, el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma, que representan más del 70 % del coste de producción del producto afectado, estaban sujetos a un impuesto a la exportación, a una exacción a la exportación y a una fijación de precios internos máximos en Indonesia.

(389)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que era necesario evaluar si existían distorsiones con respecto al producto investigado, en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como consecuencia de las cuales el establecimiento de un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del producto investigado solo en relación con el exportador Musim Mas, ya que el margen de dumping de Wilmar era inferior al margen de perjuicio.

(390)

En primer lugar, la Comisión identificó las principales materias primas utilizadas por Musim Mas en la producción del producto afectado. Se consideraron materias primas principales aquellas que probablemente representen al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado. La Comisión determinó que Musim Mas utilizaba aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma para la producción del producto afectado. El aceite crudo de palma representó más del 30 % del coste total de fabricación, mientras que el aceite crudo de almendra de palma representó más del 40 %.

(391)

A continuación, la Comisión examinó si el mercado de alguna de las principales materias primas utilizadas en la producción del producto afectado estaba distorsionado por una de las medidas citadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base: regímenes de doble precio, aranceles de exportación, tasas suplementarias de exportación, cupos de exportación, prohibiciones a la exportación, impuestos a los productos destinados a la exportación, requisitos de licencia, precios mínimos de exportación, reducción o eliminación de las devoluciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA), restricciones a los exportadores en los puntos de despacho de aduanas, listas de exportadores autorizados, obligación de venta en el mercado interno o derechos de explotación minera para uso propio. Para ello, la Comisión se basó en la legislación indonesia pertinente.

(392)

La investigación reveló que tanto el aceite crudo de palma como el aceite crudo de almendra de palma estaban sujetos a un impuesto y una exacción a la exportación. El impuesto a la exportación consiste en una lista arancelaria progresiva relativa al aceite crudo de palma y al aceite crudo de almendra de palma (Decreto n.o 166/PMK.010/2020 (44)). Además, también existía una exacción progresiva a la exportación sobre el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma (Decreto n.o 57/PMK.05/2020 (45), en su versión modificada por el Decreto n.o 76/PMN.05/2021 (46)).

(393)

La Comisión determinó que Musim Mas se beneficiaba del impuesto y la exacción a la exportación.

(394)

La Comisión comparó el precio del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma en el mercado interno con un valor de referencia internacional.

(395)

En cuanto al precio del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma en el mercado interno, la investigación reveló que la empresa estatal Kharisma Pemasaran Bersama Nusantara (KPBN) organiza licitaciones diarias (47) en las que las empresas estatales PTPN venden aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma. Hay una licitación por día para el aceite crudo de palma y una licitación semanal para el aceite crudo de almendra de palma y solo una calidad tipo para ambos aceites y, por tanto, solo un precio diario para el aceite crudo de palma y uno semanal para el aceite crudo de almendra de palma, respectivamente. El precio se fija FOB Dumai o Belawan (dos puertos marítimos importantes en Indonesia). PTPN fija el precio y las empresas lo aceptan o esperan hasta el día siguiente. Los contratos entre empresas privadas también utilizan el precio fijado por PTPN. El precio de la licitación es un precio público y todos los operadores del mercado lo conocen. La investigación también reveló que los contratos entre partes vinculadas también se basan en el precio fijado por PTPN. Por consiguiente, todos los compradores de Indonesia compran aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma al precio diario fijado por PTPN. Además, la investigación reveló que las pequeñas diferencias entre el precio de licitación y el precio de compra real de los exportadores incluidos en la muestra se debían principalmente a los gastos de transporte. Por tanto, para el precio del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma en el mercado interno, la Comisión utilizó los precios diarios de licitación fijados por PTPN durante el período de investigación presentados por uno de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(396)

En cuanto al valor de referencia internacional para el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma, la Comisión utilizó varios valores de referencia: 1) los precios FOB de exportación indonesios de Global Trade Atlas (48) («GTA»), 2) los precios internos malayos (49), 3) los precios FOB de exportación malayos de GTA y 4) los precios CIF Róterdam al contado (50) (51).

(397)

La comparación reveló que el precio interno indonesio del aceite crudo de palma era un 20 % inferior a los precios FOB de exportación indonesios, un 23 % inferior a los precios internos malayos, un 29 % inferior a los precios FOB de exportación malayos y un 24 % inferior a los precios CIF Róterdam al contado (ajustados a una base FOB).

(398)

La comparación reveló que el precio interno indonesio del aceite crudo de almendra de palma era un 18 % inferior al precio de exportación indonesio, un 19 % inferior al precio interno malayo, un 6 % inferior al precio de exportación malayo y un 22 % inferior a los precios CIF Róterdam al contado (ajustados a una base FOB).

(399)

Por último, la Comisión examinó si el aceite crudo de palma o el aceite crudo de almendra de palma representaban de manera individual al menos el 17 % del coste de producción del producto afectado. Para este cálculo se utilizó un precio de la materia prima no distorsionado, establecido al exportar desde Indonesia y obtenido del GTA. La Comisión determinó que para Musim Mas el aceite crudo de palma representaba más del 40 % y que el aceite crudo de almendra de palma representaba más del 50 % del coste total de fabricación.

(400)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que los precios del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma estaban sujetos a distorsiones y eran considerablemente inferiores a los precios en los mercados internacionales representativos, a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(401)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que redundaba en interés de la Unión la determinación del importe de los derechos definitivos de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, únicamente con respecto a Musim Mas. En cualquier caso, el derecho antidumping de Wilmar se fijaría en el margen de dumping, ya que la subvalorización se estableció en un nivel más elevado. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión.

7.2.   Capacidad excedentaria del país exportador

(402)

Las autoridades indonesias alegaron que, durante el período de investigación, la capacidad de producción total del producto investigado en Indonesia fue de unas 3 600 000 toneladas, mientras que la producción real fue de unas 2 600 000 toneladas. Señaló que ambas estimaciones se basaban en un informe de la Asociación indonesia de fabricantes oleoquímicos (APOLIN).

(403)

La Comisión observa que las estimaciones originales han sido modificadas por las autoridades indonesias por un margen de hasta +/– 30 % para proteger la confidencialidad y que la estimación resultante de 1 000 000 toneladas de capacidad excedentaria es considerablemente inferior a su valor real. Del mismo modo, la estimación resultante del 72 % de utilización de la capacidad es significativamente superior a su valor real. Además, la Comisión señala que, incluso sobre la base de una estimación de 1 000 000 toneladas, la capacidad excedentaria de Indonesia es superior a la totalidad de la producción de la Unión, que ascendió a unas 872 000 toneladas durante el período de investigación y, por consiguiente, podría sustituirla. También es cuatro veces superior al volumen de las importaciones procedentes de Indonesia, que ascendió a unas 228 000 toneladas.

(404)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores indonesios tenían una capacidad excedentaria significativa y que, si se utilizaba, esta capacidad excedentaria podía aumentar la oferta mundial del producto objeto de investigación, hacer bajar los precios y, en consecuencia, socavar la eficacia de la medida si no se fijaba en el nivel de dumping.

7.3.   Competencia por las materias primas

(405)

La principal materia prima utilizada para la producción del producto investigado es el sebo o un aceite vegetal, como el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma.

(406)

Como se establece en los considerandos 397 y 398, los precios del aceite crudo de palma y del aceite crudo de almendra de palma en Indonesia eran considerablemente inferiores a los precios de estos aceites en mercados internacionales representativos. Esto crea una ventaja injusta para los productores exportadores de Indonesia en comparación con la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, si bien el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma estaban disponibles para la industria de la Unión, dadas las distorsiones, lo estaban a un precio más elevado que para los productores de Indonesia. Por consiguiente, la industria de la Unión se encontraba en una posición de desventaja con respecto a los productores exportadores indonesios.

7.4.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(407)

Como se muestra en el cuadro 4, la industria de la Unión tuvo una capacidad excedentaria de casi 250 000 toneladas durante el período de investigación. Esta capacidad excedentaria fue superior al volumen de las importaciones procedentes de Indonesia durante el mismo período. De ello se deduce que la industria de la Unión puede sustituir las importaciones procedentes de Indonesia por su propia producción e incluso cubrir casi toda la demanda del producto investigado en la Unión.

(408)

Además, la investigación ha demostrado que los usuarios de la Unión podrían obtener el producto investigado de terceros países, como Malasia. El volumen total de las importaciones procedentes de terceros países se mantuvo estable durante el período considerado, mientras que su cuota de mercado aumentó un 6 %. En ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, las importaciones procedentes de terceros países aumentarían, ya que los precios de venta en el mercado de la Unión serían más atractivos.

(409)

Wilmar alegó que el hecho de que productores de la Unión, como AAK, solicitaran la exclusión de determinados ácidos grasos de la definición del producto objeto de la investigación indica que determinados productores de la Unión (de productos transformados) tenían una gran necesidad de acceder a todas las fuentes de importación.

(410)

La Comisión señala que la capacidad de la industria de la Unión para cubrir la demanda de la Unión abarca una amplia gama de ácidos grasos. En particular, con respecto a las solicitudes de exclusión presentadas por AAK, como se explica en los considerandos 108 a 118, los tipos y cantidades de ácido graso necesarios pueden ser producidos por los productores de la Unión una vez que se hayan restablecido unas condiciones equitativas en el mercado de la Unión, o bien obtenerse de países distintos de Indonesia.

(411)

Por consiguiente, los usuarios tendrían suficiente acceso al producto investigado, incluso en caso de que disminuyeran las importaciones procedentes de Indonesia. Por lo tanto, no se esperan interrupciones en las cadenas de valor de los usuarios de la Unión.

(412)

En sus observaciones tras la divulgación final, varias partes interesadas formularon observaciones sobre el efecto de las medidas en las cadenas de suministro de la Unión.

(413)

Dichas observaciones se tratan en la sección 7.9.2 del presente Reglamento. Sobre la base de estas observaciones y del posterior análisis, la Comisión está convencida de que cualquier problema de suministro será temporal y gestionable, teniendo en cuenta las demás fuentes de suministro disponibles, como Malasia.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(414)

Tras evaluar toda la información pertinente para esta investigación, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos definitivos en relación con Musim Mas, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(415)

A la vista del análisis expuesto, la Comisión concluyó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, redunda en interés de la Unión fijar el nivel de los derechos definitivos sobre la base del nivel del dumping, sin perjuicio de las consideraciones adicionales en el contexto del artículo 21 que se exponen en la sección 7.6.

(416)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas alegó que las políticas de las autoridades indonesias sobre el aceite crudo de palma y el aceite crudo de almendra de palma estaban siendo investigadas en el marco de la investigación antisubvenciones paralela mencionada en el considerando 3 y, por lo tanto, aplicar el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base a la actual investigación antidumping y aplicar derechos antisubvenciones a las mismas políticas daría lugar a la aplicación de medidas correctivas dobles para el mismo conjunto de políticas de las autoridades indonesias.

(417)

La Comisión abordará la cuestión de las medidas correctivas dobles, en su caso, en el marco de la investigación antisubvenciones.

7.6.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base

(418)

Tras haber evaluado el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios y de otros agentes económicos pertinentes. Ningún importador no vinculado cooperó en la investigación.

(419)

La Comisión envió cuestionarios a las partes interesadas conocidas. Recibió respuestas al cuestionario de cuatro usuarios pertenecientes a dos grupos de empresas, a saber, el grupo Greven y el grupo Schill + Seilacher.

7.7.   Interés de la industria de la Unión

(420)

Existen quince empresas que producen ácido graso en la Unión y dan empleo a unas 900 personas. Los productores están distribuidos ampliamente por toda la Unión. La industria de la Unión incluida en la muestra, que representa más del 60 % de la producción total, cooperó en la investigación.

(421)

Tras la retirada de la denuncia tratada en la sección 1.10, la Comisión decidió continuar la investigación y llevó a cabo su análisis del perjuicio y la causalidad con respecto a la industria de la Unión en su conjunto, con independencia del apoyo o la cooperación de los únicos productores de la Unión, como se explica con más detalle en los considerandos 64, 66, 68 y 69. El análisis de las secciones 4 y 5 del presente Reglamento confirmó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante y que este fue causado por las importaciones objeto de dumping del producto afectado por parte de los productores exportadores indonesios. La Comisión también señaló que dispone de un amplio margen de discreción en cuanto a la decisión de continuar o dar por concluido un procedimiento tras una retirada.

(422)

En la carta de retirada de la denuncia, el denunciante afirmó que la retirada se debía «a la influencia de las partes interesadas» (52). Esto confirma que el denunciante no cuestionó el análisis y la conclusión sobre la existencia de un perjuicio importante causado por las importaciones indonesias objeto de dumping, sino que el único motivo para su retirada fue la influencia de las partes interesadas. Una justificación vinculada a la influencia ejercida por las partes interesadas sobre el denunciante no respaldaría la conclusión de que dar por concluido el procedimiento únicamente por esta razón redundaría en interés de la Unión, cuando la Comisión ya ha concluido que existe un dumping perjudicial significativo. En este sentido, la Comisión señaló además que la retirada de la denuncia se produjo en una fase muy tardía del procedimiento, en la que se habían divulgado plenamente a las partes las conclusiones que demostraban la existencia de un perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y causado por las importaciones indonesias objeto de dumping. Las observaciones recibidas de las partes a raíz de la divulgación de la información no alteraron esta conclusión, lo que respalda la consideración de que, en cualquier caso, dar por concluido el procedimiento sin imponer medidas no redundaría en el interés de la Unión, aunque el denunciante retirara la denuncia.

(423)

Habida cuenta de la conclusión de que existe un perjuicio importante a la industria de la Unión, descrita en los considerandos 255 a 259, la imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión mejorar su rentabilidad para alcanzar niveles sostenibles, aumentar la inversión y mantener así una posición competitiva en su mercado principal. La industria de la Unión también podría recuperar la cuota de mercado perdida aumentando los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión.

(424)

La ausencia de medidas probablemente tendría otros efectos negativos significativos sobre la industria de la Unión, con menores volúmenes de venta y de producción y una mayor reducción de los precios que daría lugar a un mayor deterioro financiero de su situación económica en términos de rentabilidad e inversiones, lo que amenazaría su futuro y su empleo.

(425)

En sus observaciones tras la divulgación final, el grupo Musim Mas alegó que la industria de la Unión, que utiliza el sebo como materia prima, no se beneficiaría de las medidas y que, en última instancia, serían los productores exportadores malasios los que se beneficiarían.

(426)

Sin embargo, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión sobre el sebo como factor de no causalidad, los precios más elevados de las importaciones malasias durante el período considerado, y la capacidad de la industria de la Unión para aumentar la rentabilidad y la inversión y, por tanto, para aumentar la producción y el volumen de ventas en caso de que se adopten medidas, se rechazó esta observación.

(427)

Por consiguiente, la imposición de medidas sobre el ácido graso indonesio redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

7.8.   Interés de los importadores y los comerciantes no vinculados

(428)

No se recibió ninguna cooperación de los importadores y los comerciantes no vinculados, tal como se indica en el considerando 38.

(429)

Por lo tanto, la Comisión no disponía de información para determinar con precisión el impacto que la imposición de medidas tendría sobre las actividades de los importadores y los comerciantes no vinculados. La falta de cooperación sugiere que los importadores no consideran que la imposición de medidas antidumping afectaría considerablemente a sus actividades. Aunque en una primera fase puede observarse una reducción de las importaciones y la reventa de los bienes afectados por las medidas, cualquier efecto negativo de este tipo sobre el volumen de negocios podría compensarse en última instancia con un aumento de la reventa de productos comprados a otras fuentes, como Malasia.

(430)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el impacto de las medidas no sería desproporcionado para los importadores o los comerciantes.

7.9.   Interés de los usuarios

(431)

El producto investigado es adquirido por varias industrias del mercado de la Unión para fabricar productos como alimentos, piensos, productos farmacéuticos, cosméticos (productos para la higiene diaria y artículos de belleza de lujo), productos para el cuidado personal y la limpieza de viviendas y detergentes industriales.

(432)

Cuatro usuarios pertenecientes a dos grupos de empresas, que representan entre el 4 y el 7 % del consumo total de la Unión, cooperaron en la investigación y facilitaron respuestas al cuestionario de los usuarios.

(433)

Un grupo utilizaba ácido graso para producir jabones metálicos y alcalinos, así como ésteres que se utilizan como aditivos en las industrias textil, del plástico y de lubricantes. El otro grupo fabrica productos químicos para textiles de uso técnico, productos químicos para el cuero, cosméticos y productos químicos finos.

(434)

La investigación constató que estos usuarios compraron conjuntamente entre el [6 y el 9] % de las importaciones totales procedentes de Indonesia, entre el [4 y el 7] % de las ventas totales de la industria de la Unión y entre el [2 y el 4] % de las importaciones totales procedentes de otros países durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión disponía de información limitada para evaluar el impacto global de la imposición de las medidas antidumping sobre las actividades de los usuarios.

(435)

Sobre la base de los datos facilitados por los usuarios que cooperaron, durante el período de investigación adquirieron entre el [23 y el 26] % del ácido graso que necesitaban de Indonesia, entre el [68 y el 72] % de productores de la Unión y entre el [2 y el 5] % de otras fuentes. Mientras que un grupo de usuarios importó cantidades insignificantes, el otro importó más de una cuarta parte de sus necesidades de ácidos grasos desde Indonesia durante ese período.

(436)

En función del usuario, las ventas de productos que incorporaban ácidos grasos oscilaron entre el 29 % y más del 95 % del volumen de negocios total. En general, la proporción de ácido graso de todos los orígenes en los costes totales de fabricación de los usuarios que cooperaron osciló entre el 6 y el 52 %.

(437)

Los márgenes de rentabilidad totales de los cuatro usuarios oscilaron entre márgenes de beneficio de un solo dígito y márgenes de dos dígitos.

(438)

Por lo que se refiere al efecto de las medidas sobre los usuarios que cooperaron, y teniendo en cuenta la limitada sustituibilidad del producto, la Comisión consideró que sus beneficios podrían verse afectados de alguna manera por la imposición de medidas. Habida cuenta de sus márgenes de beneficio, el efecto no sería desproporcionado, ya que al menos una parte del incremento del precio podría repercutirse en los sectores siguientes de la cadena de producción.

(439)

Dada la insuficiente rentabilidad de la industria de la Unión y la bajada de los precios en el mercado, cabe suponer razonablemente que los precios aumentarán tras la imposición de las medidas. No obstante, el impacto que pueden tener las medidas sobre determinados usuarios debe sopesarse con el riesgo de interrupción de la actividad de la industria de la Unión, ya que la situación actual no es sostenible. La no imposición de medidas dará lugar a fuentes de suministro menos fiables y estables e inevitablemente a aumentos de precios en el mercado de la Unión.

(440)

P&G no cooperó plenamente en la investigación, pero declaró estar en contra de la imposición de medidas. Consideró que la imposición de medidas pondría en peligro su acceso a una fuente fiable de suministro de ácido graso. P&G alegó que la imposición de medidas antidumping tendría dos consecuencias fundamentales. En primer lugar, era probable que las medidas provocaran un aumento de los costes de producción en la industria de bienes de consumo y, en última instancia, estos costes se repercutirían en los consumidores. En segundo lugar, era probable que la imposición de medidas perturbara las cadenas de suministro desde Indonesia en un momento en que la demanda de ácido graso era fuerte y los productores de la Unión operaban al máximo de su capacidad. El grupo Greven también alegó que la demanda de ácido graso en el mercado de la Unión no podía satisfacerse sin las importaciones de ácido graso procedente de Indonesia.

(441)

La Comisión observó que P&G no respondió al cuestionario de los usuarios ni facilitó información detallada sobre sus compras de ácido graso y su peso en términos de coste en los productos acabados. Por consiguiente, la Comisión no pudo evaluar el impacto de la imposición de medidas sobre la actividad de P&G.

(442)

Además, la Comisión constató que la capacidad de producción de la industria de la Unión era suficiente para cubrir casi la totalidad del consumo en el mercado de la UE. Actualmente, la industria de la Unión tiene alrededor de un 20 % de capacidad excedentaria y, si se restablecen unas condiciones de competencia leal, los productores de la Unión podrían aumentar la producción para satisfacer la demanda de la Unión. Además, existe una capacidad excedentaria de producción de ácidos grasos en Malasia. Por consiguiente, la Comisión concluyó que la imposición de medidas antidumping no podía dar lugar a una escasez de suministro de ácido graso en el mercado de la Unión.

7.9.1.   Observaciones generales sobre el interés de los usuarios tras la divulgación final

(443)

Tras la divulgación final, se recibieron observaciones sobre los intereses de la Unión del grupo Greven, el grupo Schill + Seilacher, P&G, Unilever, Henkel, Quaker Houghton, Evonik, NYCO, Kapachim, Omya, Stéarinerie Dubois, Wilmar, el grupo Musim Mas, Ecogreen y la CUTFA. Muchas de estas partes eran usuarios que no habían cooperado plenamente en la investigación y no habían presentado observaciones con anterioridad. Por lo tanto, la investigación se benefició de una gama más amplia de observaciones tras la divulgación final, si bien la información no se presentó en el formato de respuesta al cuestionario, tal como se exigió al inicio de la investigación, y no fue posible verificar la veracidad de todas las observaciones formuladas.

(444)

La CUTFA señaló que las medidas solo tendrían un impacto limitado en los usuarios, ya que los aumentos de los costes podrían repercutirse en sus clientes. Aunque no fuera así, los beneficios eran de una magnitud absorbible, por lo que el impacto de las medidas no sería desproporcionado.

(445)

La gama más amplia de observaciones de los usuarios parecía indicar la posibilidad de distinguirlos en dos categorías principales.

a)   Grandes grupos multinacionales

(446)

La primera categoría es la de grandes grupos multinacionales, como P&G, Unilever, Henkel, Quaker Houghton y Evonik, que fabricaban un gran número de productos acabados utilizando el producto investigado como materia prima clave, principalmente en sus productos de limpieza de viviendas, de lavandería, belleza y cuidado personal. Sin embargo, como se ha descrito anteriormente, debido a que estas partes no cooperaron plenamente, no fue posible determinar la cantidad de ácidos grasos utilizada en su producción, ni la importancia de los ácidos grasos en el coste de producción de, incluso, los productos más importantes que utilizan ácidos grasos. Además, los datos sobre P&G, Unilever y Henkel disponibles a partir de fuentes públicas (53), muestran que, en los últimos años, el volumen de negocios y los beneficios han aumentado significativamente, en especial, en lo que se refiere a los productos de limpieza de viviendas, el mayor mercado de los ácidos grasos.

(447)

P&G explicó que no había presentado una respuesta al cuestionario porque, al igual que otros usuarios de ácidos grasos, está fragmentada en muchos centros de producción.

(448)

Sin embargo, P&G ni siquiera completó la sección del cuestionario relativa a las compras de ácidos grasos a través de su central de compras. El carácter fragmentado de la industria usuaria no impide, al menos a alguna parte de ella, presentar una respuesta al cuestionario. Además, las cuentas anuales consolidadas públicas de P&G muestran también que el volumen de negocios de sus operaciones europeas fue muy elevado en 2021 [16700 millones de dólares estadounidenses (USD) (54)]. Su rentabilidad mundial fue del 23 % (55). El volumen de negocios de Henkel en 2021 para Europa occidental y oriental fue de 9 100 millones EUR, y la rentabilidad en estas regiones fue del 18,9 % (56). Esta información respaldaba la opinión de la Comisión de que los grandes compradores de ácidos grasos de las principales industrias usuarias (limpieza de viviendas, lavandería, belleza y cuidado personal) no se verían afectados de manera desproporcionada por las medidas propuestas.

(449)

Henkel señaló que la falta de cooperación de los usuarios no significaba que las medidas, en los niveles propuestos en la divulgación final, no tuvieran un gran impacto en sus actividades.

(450)

Como se expone más adelante, la Comisión reviso sus resoluciones y conclusiones sobre el impacto en los usuarios, a la luz de las observaciones adicionales recibidas en respuesta a la divulgación final, en particular las observaciones de las nuevas partes interesadas.

(451)

Henkel, Kapachim, Omya, y Wilmar también señalaron que el interés de los usuarios debe considerarse en el contexto de la evolución reciente previa a la divulgación, como el aumento de los precios de las materias primas y la energía, la inflación y los problemas relativos a la cadena de suministro.

(452)

La Comisión señaló que estas cuestiones son acontecimientos posteriores al período de investigación. No se ha justificado el impacto que esta evolución podría tener en la industria usuaria. Por ejemplo, si se han repercutido los costes adicionales a los clientes y el impacto que ha tenido en la rentabilidad de los productos que contienen ácidos grasos. En cualquier caso, no está claro si esta evolución tuvo un carácter duradero. Por consiguiente, no fue posible aceptar estas alegaciones.

(453)

En sus observaciones confidenciales, Unilever se centró en un determinado producto que se vería afectado por las medidas, y alegó que los precios aumentarían considerablemente y que podría tener que importar este producto, con el consiguiente impacto en su producción y empleo en la Unión. También alegó que los precios de consumo de este producto aumentarían como consecuencia de ello. Además, Unilever señaló que la gran mayoría de las ventas de este producto se exportaron fuera de la Unión.

(454)

La Comisión no pudo verificar estas alegaciones, ya que Unilever, al igual que la mayoría de los usuarios, no completó su respuesta al cuestionario. Por lo tanto, la Comisión no pudo determinar la importancia de este producto en las operaciones de Unilever en la Unión en términos de rentabilidad y volumen de negocios. La Comisión tampoco pudo determinar la importancia del ácido graso en los costes de Unilever respecto de este, u otros, productos. Tampoco pudo evaluar claramente el impacto general de los derechos en la rentabilidad de Unilever en el mercado de la Unión. Además, las cuentas anuales consolidadas públicas de Unilever muestran que sus operaciones europeas tuvieron un volumen de negocios de 11 300 millones EUR (57) y una rentabilidad de 1 800 millones EUR (58), es decir, superior al 16 %. Por lo tanto, no se había facilitado a la Comisión ninguna información que demostrara que el impacto de las medidas sobre los ácidos grasos procedentes de Indonesia sería desproporcionado sobre las ventas de Unilever de este producto o, en general, sobre sus operaciones en la Unión. La alegación relativa a los aumentos de los precios de consumo y de importación de este producto no se justificó claramente, teniendo en cuenta la rentabilidad global de sus operaciones en la Unión. Además, la Comisión señaló que Unilever tendría a su disposición el régimen de perfeccionamiento bajo control aduanero para mitigar el impacto de las medidas.

b)   Empresas y grupos más pequeños

(455)

La segunda categoría de usuarios solía ser la de empresas y grupos más pequeños, como los que cooperaron plenamente con la investigación (grupo Greven y grupo Schill + Seilacher), que utilizaban los ácidos grasos para fabricar productos transformados como los ésteres, aminas, lubricantes, jabones, etc.

(456)

Además, tras la divulgación final, NYCO, Kapachim, Omya, y los afiliados de Ecogreen, así como Stéarinerie Dubois presentaron observaciones. En general, las empresas de esta categoría compraron cantidades menores del producto investigado. Sin embargo, los usuarios no presentaron respuestas al cuestionario que permitieran corroborar los puntos que planteaban. Por el contrario, la información presentada por las empresas que cooperaron plenamente mostró que estas se verían probablemente más afectadas por las medidas, ya que los ácidos grasos representaban una proporción mayor de sus costes totales, y las ventas de los respectivos productos transformados tenían una rentabilidad limitada. Además, el impacto de las medidas en todos los usuarios se vería mitigado por el hecho de que los usuarios no vendían exclusivamente productos que contuvieran ácidos grasos. Además, la mayoría de los ácidos grasos comprados procedían de la industria de la Unión o de proveedores de terceros países. Esto significa que se prevé que los aumentos de los precios de estas compras sean inferiores a las de los procedentes de productores exportadores indonesios. Además, los productos acabados fabricados con ácidos grasos se exportaban a menudo fuera de la Unión, lo que significa que podría disponerse de regímenes de perfeccionamiento bajo control aduanero para reducir el impacto de las medidas.

(457)

Ecogreen alegó que los derechos medios ponderados que les eran aplicables perjudicarían a sus dos empresas vinculadas en la Unión. Ecogreen también sostuvo que todas sus ventas a la Unión estaban destinadas a uso cautivo y, por lo tanto, estas exportaciones no podían causar un perjuicio a la industria de la Unión.

(458)

La Comisión señaló que, dado que las afiliadas de Ecogreen, DHW y E&S, no cumplimentaron el cuestionario del usuario, no pudieron verificarse las alegaciones de Ecogreen relativas al perjuicio. Según las observaciones de Ecogreen, una de sus filiales en la Unión compra determinados tipos de ácidos grasos a la industria de la Unión. Por lo tanto, no puede descartarse que exista competencia entre los productos de Ecogreen y los de la industria de la Unión, al menos en determinados segmentos del mercado, como se menciona en el considerando 108. Por lo tanto, no puede aceptarse la alegación relativa a los afiliados de Ecogreen y al uso cautivo.

(459)

A partir de la información del expediente, la Comisión llegó a la conclusión de que las medidas propuestas no afectarían a los usuarios de forma desproporcionada.

7.9.2.   Observaciones sobre la perturbación del mercado y los problemas de suministro

(460)

El grupo Greven, Henkel, Unilever, Kapachim, Evonik, Ecogreen, Quaker Houghton, Omya, NYCO, Stéarinerie Dubois, el grupo Musim Mas y Wilmar presentaron alegaciones relacionadas con la perturbación del mercado de la Unión y los problemas de suministro derivados de la imposición de medidas. En concreto, estas partes interesadas consideraron que el nivel de medidas propuesto era demasiado elevado y afectaría desproporcionadamente al interés de las industrias transformadoras de la Unión. Asimismo, estas empresas alegaron que las importaciones procedentes de Indonesia cesarían, o se verían limitadas, hasta tal punto que se produciría una escasez general en el mercado de la Unión, lo que también provocaría aumentos de precios. Otros usuarios hicieron alegaciones más específicas relativas a determinados tipos de ácidos grasos que, según ellos, la industria de la Unión no podía suministrar adecuadamente. AAK, Unilever y el grupo Greven facilitaron correspondencia por correo electrónico con productores de la Unión para respaldar su alegación relativa a los problemas de suministro en el mercado que se verían agravados por las medidas.

(461)

Unilever, Henkel y Ecogreen alegaron que las importaciones a la Unión de ácidos grasos de cadena corta, como el C8-C10, se verían afectadas por las medidas. NYCO alegó que los ácidos C8-C10 eran cada vez más difíciles de encontrar en el mercado de la Unión, ya que los productores aumentaban su uso cautivo. Como consecuencia de esta escasez, los precios aumentaron considerablemente a partir de septiembre de 2021. Además, NYCO alegó que la escasez de ácidos grasos de cadena corta, como los C8-C10, tendría un impacto en las industrias a las que NYCO suministra lubricantes especiales, como las industrias aeronáutica y de defensa.

(462)

Kapachim, Evonik y NYCO también alegaron que quedarían en situación de desventaja respecto a los fabricantes de los mismos productos situados fuera de la Unión. Otras empresas alegaron que quizá tuvieran que trasladarse fuera de la Unión.

(463)

Stéarinerie Dubois alegó que la limitada sustituibilidad de muchos tipos de productos importados de Indonesia afectaría gravemente a su rentabilidad, ya que aumentarían sus costes de producción. Stéarinerie Dubois también alegó que los productores de la Unión enumerados en la denuncia no producían necesariamente el mismo ácido graso en cantidades suficientes del tipo que necesitaba. También señalaron que, en el caso de dos tipos de ácidos grasos que su empresa utilizaba en su producción, ningún productor de la Unión podía cumplir las especificaciones de la empresa en cuanto a color, un factor importante para sus clientes de la industria farmacéutica. Stéarinerie Dubois alegó que, dado que no existía ningún mercado de la Unión de ácidos grasos que cumpliera la legislación REACH y los requisitos kosher y halal, las importaciones de estos productos no causaron ningún perjuicio a la industria de la Unión.

(464)

La CUTFA señaló que la industria de la Unión, junto con las importaciones procedentes tanto de Indonesia como de terceros países, garantizaría un suministro adecuado del mercado de la Unión en caso de que se adoptaran medidas. Esta opinión se complementó con un gráfico de barras que mostraba las principales fuentes de suministro. La CUTFA también señaló que las importaciones procedentes de Indonesia no cesarían, sino que continuarían en igualdad de condiciones.

(465)

La Comisión reconoció que el suministro de ácidos grasos a los distintos sectores de la industria usuaria de la Unión es esencial, ya que los ácidos grasos no pueden sustituirse adecuadamente por otros productos. Por lo tanto, la Comisión examinó la cuestión de las perturbaciones del mercado y los problemas de suministro a la luz de las observaciones recibidas.

(466)

En primer lugar, como se señala en el considerando 220, las cifras de capacidad excedentaria citadas en el considerando 407 se calcularon sobre la base de una capacidad sostenible, más que teórica, de la industria de la Unión, teniendo en cuenta el tiempo de inactividad normal, como el destinado a mantenimiento, así como la fabricación de otros productos. Esto significa que, en el período de investigación, existía en la Unión una capacidad excedentaria de alrededor de 250 000 toneladas. La verificación de las respuestas al cuestionario de la industria de la Unión garantizó un enfoque coherente y preciso de las cifras de capacidad. Las capacidades se redujeron cuando procedía y se comunicaron las cifras verificadas a las empresas implicadas.

(467)

En segundo lugar, estaba claro que las inversiones en la industria de la Unión se habían restringido durante el período considerado. Las inversiones de las empresas incluidas en la muestra continuaron, pero se limitaron a mantener las instalaciones y los equipos existentes, en lugar de aumentar la capacidad y eliminar los cuellos de botella en la producción. La imposición de medidas aliviaría la presión sobre los precios de la industria y le permitiría fijar los precios a un nivel en el que la rentabilidad se situara en niveles razonables. La producción y las ventas podrían incrementarse para abastecer al mercado gracias a unas mejores condiciones de mercado. La industria también podría reunir capital para aumentar su capacidad.

(468)

Cabe esperar problemas de suministro durante el período considerado, como demuestra la correspondencia por correo electrónico, si una industria ha sufrido un perjuicio importante que afecte a sus precios de venta, lo que ha provocado una rentabilidad baja y la incapacidad de reunir capital para invertir. Sin embargo, la imposición de medidas creará mejores condiciones de mercado para la industria de la Unión y podrá aumentar la producción y mejorar la cantidad y la gama de ácidos grasos que suministra al mercado.

(469)

En tercer lugar, no está previsto que las medidas impuestas por el presente Reglamento prohíban las importaciones procedentes de Indonesia. Se recuerda que el objetivo de las medidas antidumping no es detener las importaciones, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que se produciría una escasez general en el mercado de la Unión, que provocaría aumentos de precios desproporcionados.

(470)

La Comisión señaló que la alegación relativa a un fuerte aumento de los precios del C8-C10 se refería al mercado mundial, y no solo al mercado de la Unión. Por lo tanto, los efectos de las medidas antidumping sobre la competitividad global de los usuarios de C8-C10 de la Unión no serían distintos de los efectos sobre los usuarios de otros tipos de ácidos grasos. Por otra parte, la Comisión recordó que la evolución del mercado una vez finalizado el período de investigación, no se suele tener en cuenta en su evaluación. Por lo que respecta al punto de NYCO relativo a las industrias aeronáutica y de defensa, estas alegaciones de perturbación no estaban justificadas y, por lo tanto, fueron rechazadas.

(471)

Además, la Comisión señaló que los productos de la industria indonesia y de la Unión eran muy sustituibles. El mero hecho de que algunos productores de la Unión fueran incapaces de suministrar determinados tipos de producto, en determinados momentos y en las condiciones de mercado aplicables en el período considerado, no significaba que los problemas de suministro vayan a persistir tras la imposición de medidas. Además, la Comisión consideró que el impacto de las medidas sobre los costes y la rentabilidad de este usuario no estaba justificado, ya que, a falta de respuesta al cuestionario, la Comisión no podía evaluar la importancia para la empresa de los costes de los ácidos grasos como porcentaje de los costes totales o del volumen de negocio. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(472)

No se justificaron las posibles repercusiones frente a los competidores de fuera de la Unión ni el riesgo de deslocalización. Además, en el considerando 455 se analizan los factores que podrían mitigar el impacto de los derechos en los usuarios.

(473)

Wilmar sugirió que el coste en el mercado de la Unión del ácido graso como materia prima aumentaría alrededor de un 32,9 % (59).

(474)

Sin embargo, estas estimaciones exageran los probables aumentos de costes para los usuarios. Esto se debe a que las importaciones indonesias representaban alrededor del 20 % del consumo y es probable que se produzcan aumentos mucho menores de los costes para los usuarios abastecidos por la industria de la Unión o las importaciones procedentes de otras fuentes. Además, las importaciones procedentes de terceros países, como Malasia, aumentarán inevitablemente a lo largo de la vigencia de las medidas debido a la mejora de las condiciones y a la menor presión indonesia sobre los precios.

(475)

Wilmar también señaló que las importaciones reducidas de aceite vegetal, especialmente las procedentes de Ucrania, limitarían la capacidad de la industria de la Unión para obtener materias primas.

(476)

La Comisión señaló que estas alegaciones son acontecimientos posteriores al período de investigación. No se ha justificado el impacto que estos acontecimientos podrían tener en el mercado de la Unión, ni si eran de carácter duradero, ya que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base establece que normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa al período posterior al período de investigación. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(477)

Por lo tanto, la Comisión no pudo aceptar los argumentos según los cuales se produciría una falta de suministro de ácidos grasos a los usuarios de la Unión. Por lo que se refiere a los problemas de suministro de productos específicos, es probable que cualquier perturbación del mercado sea temporal mientras que los productores y sus clientes se adaptan a la nueva situación del mercado.

7.9.3.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

(478)

Teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas y, sobre la base de la información contenida en el expediente, está claro que en el caso de los sectores que consumen la mayor cantidad de ácidos grasos (limpieza de viviendas, belleza, lavandería y cuidado personal) la imposición de las medidas no tendría un gran impacto, ya que estos sectores podrían absorber cualquier aumento de los costes que no pudiera repercutirse en los clientes.

(479)

En el caso de los demás sectores, hay algunas pruebas que indican que pueden producirse aumentos de costes y que tendrán un impacto en la rentabilidad. Sin embargo, solo dos grupos decidieron cooperar plenamente con la investigación a fin de justificar sus alegaciones.

(480)

Para todos los usuarios, varias cuestiones mitigarán el impacto de cualquier aumento de costes, como la transformación bajo control aduanero de las importaciones de ácidos grasos que se utilizarán para fabricar productos exportados. No todos los productos fabricados por los usuarios utilizan ácidos grasos. Además, alrededor del 80 % de los ácidos grasos consumidos en el mercado de la Unión no proceden de Indonesia, por lo que no estarán sujetos al efecto directo de las medidas.

(481)

Las medidas antidumping están concebidas para aumentar los precios de importación de la Unión (derechos pagados) en el país afectado. Es probable que los precios de las importaciones procedentes de terceros países y los precios de la industria de la Unión también aumenten. Sin embargo, para que la industria de la Unión pueda sobrevivir, debe operar de forma más justa con los productores exportadores indonesios en el mercado de la Unión. El mercado de la Unión necesita tiempo para adaptarse a las nuevas condiciones y, en ese período, puede haber algún efecto negativo sobre determinados participantes en el mercado y sectores usuarios. Como se ha mencionado anteriormente, los productores de la Unión esperaban una mayor inversión para aumentar la capacidad. Parte de esta inversión permitiría a las empresas de la industria de la Unión suministrar una gama más amplia de ácidos grasos, o aumentar la producción de productos específicos. El mero hecho de que un productor de la Unión no pudiera suministrar al mercado productos específicos en las condiciones actuales de competencia desleal no significa que los productores de la Unión no tengan la capacidad de adaptarse a las nuevas condiciones de mercado creadas por las medidas.

(482)

La Comisión sostiene que tales aumentos de costes son necesarios para que la industria de la Unión pueda competir en condiciones equitativas y a niveles de precios que no pongan en peligro su viabilidad. Es evidente que, como muestra el cuadro 10, la rentabilidad no es sostenible y que redunda en interés de todos los usuarios que se siga produciendo una amplia gama de ácidos grasos en la Unión. Los aumentos de costes para los usuarios previstos no se consideran desproporcionados.

(483)

Por lo tanto, teniendo en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas que se manifestaron, la Comisión llegó a la conclusión de que los usuarios no se verían afectados de manera desproporcionada por la imposición de las medidas.

7.10.   Interés de los proveedores

(484)

Los proveedores de materias primas de la Unión son principalmente productores de sebo y aceite vegetal. Aunque estos proveedores de materias primas no cooperaron en la presente investigación, es evidente que la imposición de medidas también beneficiaría a los proveedores a largo plazo, ya que la industria de la Unión consume cantidades importantes de sebo y aceites vegetales producidos en la Unión.

7.11.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(485)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes que demostraran que la imposición de medidas contra las importaciones de ácido graso originarias de Indonesia no redundaba en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(486)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, conviene imponer medidas definitivas para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(487)

De acuerdo con la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos se fijan al nivel del margen de dumping para Wilmar.

(488)

Por lo que respecta a Musim Mas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio. Habiendo detectado distorsiones del mercado de materias primas en relación con el producto afectado a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, concretamente en forma de impuestos y exacciones a la exportación de aceite crudo de palma y aceite crudo de almendra de palma, la Comisión concluyó que iría en interés de la Unión, como establece el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, fijar el importe del derecho al nivel del margen de dumping, ya que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para abordar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(489)

El derecho definitivo para las demás empresas indonesias que cooperaron no incluidas en la muestra se basa en el margen de dumping medio ponderado establecido anteriormente para las dos empresas incluidas en la muestra.

(490)

Dado el alto nivel de cooperación (las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron constituyeron la totalidad de las importaciones durante el período de investigación), el nivel del derecho a escala nacional se basó en el margen de dumping más alto de los dos exportadores incluidos en la muestra que cooperaron.

(491)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Margen de perjuicio definitivo

Derecho antidumping

P.T. Musim Mas

46,4 %

46,4 %

46,4 %

P.T. Wilmar Nabati Indonesia

15,2 %

38,7 %

15,2 %

Otras empresas que cooperaron

26,6 %

41,5 %

26,6 %

Todas las demás empresas

46,4 %

46,4 %

46,4 %

(492)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos individuales del derecho antidumping.

(493)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(494)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esa factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(495)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(496)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(497)

Varias partes interesadas alegaron que las medidas eran demasiado elevadas o no se habían fijado en un nivel adecuado, y que la Comisión debe reducirlas.

(498)

Sin embargo, estas medidas se han establecido con arreglo a la metodología descrita en el presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento de base. Los cálculos realizados para la fijación de los márgenes de dumping y de perjuicio se han comunicado a las partes interesadas pertinentes. Por lo tanto, estas alegaciones deben rechazarse ya que el Reglamento de base no prevé la fijación arbitraria de los derechos.

(499)

En sus observaciones tras la divulgación final, Ecogreen solicitó un contingente libre de derechos como solución constructiva que debía explorar la Comisión, y expuso diversas bases jurídicas para respaldar esta alegación.

(500)

En primer lugar, sobre la base del artículo 8 del Reglamento de base, Ecogreen se ofreció a entablar conversaciones para llegar a un compromiso de precios con un elemento de contingente. A este respecto, recordó que los contingentes forman parte de los compromisos aceptados en el asunto sobre paneles solares (60) y alegó que, según el Grupo Especial de la OMC en el asunto CE – Ropa de cama (61), la Comisión tenía la obligación de estudiar soluciones constructivas en los procedimientos en los que participen países en desarrollo Miembros.

(501)

La Comisión señaló que, como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, corresponde a Ecogreen presentar una oferta de compromiso de precios que pueda ser aceptada por la Comisión. Esta oferta debe presentarse dentro del plazo reglamentario mencionado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. La oferta de Ecogreen debería haber llegado a la Comisión, a más tardar, cinco días antes de la fecha límite de presentación de observaciones sobre la divulgación final. La solicitud que sugería un compromiso de precios no se presentó hasta el 12 de septiembre de 2022, mucho después del plazo legal mencionado, y no se formuló ninguna propuesta concreta. Por lo tanto, no se presentó ninguna oferta de compromiso de precios que pudiera tenerse en cuenta con arreglo al Reglamento de base y, por tanto, no podía invocarse legítimamente ninguna analogía con el asunto sobre los paneles solares y el asunto CE – Ropa de cama. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(502)

En segundo lugar, Ecogreen solicitó un contingente libre de derechos por analogía con la imposición de contingentes para preservar los flujos comerciales considerados no perjudiciales en el contexto de las medidas de salvaguardia, otro instrumento de defensa comercial.

(503)

A este respecto, la Comisión se limitó a observar que esta investigación estaba regulada por el Reglamento de base, que no preveía contingentes libres de derechos. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(504)

En tercer lugar, Ecogreen reclamó un contingente arancelario como solución constructiva con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo (62), modificado por última vez por el Reglamento (UE) 2022/972 del Consejo (63), que supuestamente permitía a la Comisión abrir y conceder contingentes arancelarios para productos agrícolas e industriales.

(505)

La Comisión señaló que el Reglamento (UE) 2021/2283, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2022/972, se aplica a los productos agrícolas e industriales enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2021/2283, cuando el producto investigado no se menciona en ninguno de sus códigos TARIC. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(506)

Por último, Ecogreen señaló que el código aduanero de la Unión preveía la posibilidad de transformar una determinada cantidad de importaciones bajo control aduanero (régimen de perfeccionamiento activo). Ecogreen solicitó a la Comisión que estudiara la manera de aplicar dicho acuerdo.

(507)

La Comisión destacó que dichas disposiciones no entran dentro de sus competencias ni en el ámbito de la presente investigación, que se rige por el Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(508)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (64), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(509)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales estaba previsto recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha divulgación.

(510)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácidos grasos con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C6, C8, C10, C12, C14, C16 o C18 con un índice de yodo inferior a 105 g/100 g y con una relación entre ácidos grasos libres y triglicéridos (grado de disgregación) de al menos el 97 %, que incluyen:

el ácido graso individual (también denominado «fracción pura»), y

las mezclas que contengan una combinación de dos o más longitudes de la cadena de átomos de carbono,

excluidos los ácidos grasos certificados por un régimen voluntario (65) para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa sostenibles reconocidos por la Comisión Europea de conformidad con el artículo 30, apartado 4, o un régimen de certificación nacional establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 6, de la Directiva (UE) 2018/2001, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2915 70 40, ex 2915 70 50, ex 2915 90 30, ex 2915 90 70, ex 2916 15 00, ex 3823 11 00, ex 3823 12 00, ex 3823 19 10 y ex 3823 19 90 (códigos TARIC: 2915704095, 2915705010, 2915903095, 2915907095, 2916150010, 3823110020, 3823110070, 3823120020, 3823120070, 3823191030, 3823191070, 3823199070 y 3823199095) y originarios de Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

P.T. Musim Mas

46,4 %

C880

P.T. Wilmar Nabati Indonesia

15,2 %

C881

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

26,6 %

Véase el anexo

Todas las demás empresas

46,4 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (66), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Cuando un nuevo productor exportador de Indonesia presente pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo para añadir a ese nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo del derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, el 26,6 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Indonesia durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

ha exportado realmente los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Indonesia o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido graso originario de Indonesia (DO C 482 de 30.11.2021, p. 5).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido graso originario de Indonesia (DO C 195 de 13.5.2022, p. 11).

(4)  La frase «productores exportadores incluidos en la muestra» debería decir «productores exportadores no incluidos en la muestra que soliciten un examen individual», como se explica en el considerando 44.

(5)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2564

(6)  Informe del Grupo Especial, México – Tuberías de acero, WT/DS331/R, adoptado el 24 de julio 2007, DSR 2007:IV, p. 1207, apartado 7.347. En consonancia con la jurisprudencia de la OMC, los órganos jurisdiccionales de la UE adoptaron la misma postura con respecto a la disposición paralela consagrada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, en particular en la sentencia de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T-249/06, EU:T:2009 62, apartado 139.

(7)  Informe del Órgano de Apelación, CE – Elementos de fijación (China), WT/DS397/AB/R, adoptado el 28 de julio de 2011, DSR 2011:VII, p. 3995, apartado 425.

(8)  Ídem, apartados 430 y 454.

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1146 de la Comisión, de 4 de julio de 2019, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablestacas de acero laminadas en caliente originarias de la República Popular China (DO L 181 de 5.7.2019, p. 89) y Decisión de Ejecución (UE) 2019/266 de la Comisión de 14 de febrero de 2019, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de vidrio solar originario de Malasia (DO L 44 de 15.2.2019, p. 31).

(10)  Decisión 2007/430/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos (DO L 160 de 21.6.2007, p. 30) («Decisión relativa a las FDP»).

(11)  Sentencia de 11 de julio de 2013, Philips Lighting Poland y Philips Lighting/Consejo, T-469/07, EU:T:2013:370, apartado 87. En este caso, no se retiró la solicitud. Por el contrario, algunos productores de la Unión que apoyaron la solicitud al ser contactados antes del inicio («ejercicio de legitimación»), decidieron en un momento posterior cambiar de posición y manifestar su oposición a las medidas en el curso de la propia investigación. Como consecuencia de ello, el nivel de oposición al caso pasó a ser superior al nivel de apoyo en términos de producción de la Unión. Finalmente, la Comisión decidió que tenía derecho a continuar la investigación e imponer medidas en tales circunstancias por analogía con la retirada de la denuncia de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(12)  La lista de regímenes voluntarios y regímenes de certificación nacionales reconocidos por la Comisión puede consultarse en el siguiente enlace: https://energy.ec.europa.eu/topics/renewable-energy/bioenergy/voluntary-schemes_en

(13)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida) (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82), disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02018L2001-20220607&qid=1657211934884

(14)  Legislación REACH. La versión consolidada del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), incorpora todas las modificaciones y correcciones de REACH hasta la fecha indicada en la primera página del Reglamento.

(15)  Un proceso que, a través de un catalizador, permite utilizar directamente ácidos grasos (en lugar de utilizar aceites) y metanol para fabricar biodiésel.

(16)  Véase la Directiva (UE) 2018/2001.

(17)  Véase la Directiva (UE) 2018/2001.

(18)  Véase la Directiva (UE) 2018/2001.

(19)  Véase la Directiva (UE) 2018/2001.

(20)  Véase la Directiva (UE) 2018/2001.

(21)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(22)  El código TARIC del ácido oleico no distingue por calidades, mientras que en la Unión se importa ácido oleico procedente de Indonesia.

(23)  Decisión 2007/430/CE considerando 40.

(24)  https://www.ioioleo.de/wp-content/uploads/2021/01/IOI_BASIC_OLEO.pdf

(25)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(26)  Denuncia, apartado 41.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1), considerando 352.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 258 de 9.10.2019, p. 21).

(29)  Sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko Limited y otros/Consejo de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-273/85 y C-107/86, EU:C:1988:466, apartado 16.

(30)  Informe del Órgano de Apelación, CE – Elementos de fijación (China) (artículo 21.5 – China), WT/DS397/AB/RW y adenda 1, adoptado el 12 de febrero de 2016, DSR 2016:I, p. 7, apartados 5.260-5.282.

(31)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO L 315 de 26.11.2013, p. 2).

(32)  Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Musim Mas/Consejo, T-80/14, EU:T:2016:504, apartado 94.

(33)  Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Pelita Agung Agrindustri/Consejo, T-121/14, EU:T:2016:500, apartado 74.

(34)  Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Wilmar Bioenergi Indonesia y Wilmar Nabati Indonesia/Consejo, T-139/14, EU:T:2016:499, apartado 101.

(35)  Informe del Grupo Especial, UE – Biodiésel (Indonesia), WT/DS480/R y adenda.1, adoptado el 28 de febrero de 2018, DSR 2018:II, p. 605, apartados 8.1 a) a d).

(36)  https://www.lmc.co.uk/oleochemicals/

(37)  IHS Markit chemical economics handbook, publicado en junio de 2021: «China continental, Europa occidental y América del Norte son los principales mercados de consumo. El aumento histórico del consumo de ácidos grasos se ha aproximado al crecimiento del PIB en las regiones en las que se consumen» (https://ihsmarkit.com/products/natural-fatty-acids-chemical-economics-handbook.html).

(38)  Industry ARC Fatty Acid Market Forecast (2021-2026): «Además, debido a la epidemia de COVID-19, la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones de ácidos grasos también se vieron obstaculizados. Estas consecuencias múltiples de la pandemia de COVID-19 aumentaron los problemas del mercado de ácidos grasos en 2020. Sin embargo, se prevé que la demanda de ácidos grasos mejore a partir de finales de 2021, gracias al crecimiento de los sectores de los productos de higiene personal y de limpieza de viviendas». (http://www.industryarc.com/Report/15848/fatty-acid-market.html).

(39)  Strong demand forecast for oleochemicals [«Buenas previsiones de demanda de productos oleoquímicos», documento en inglés], 9 de julio de 2021, https://www.ofimagazine.com/news/strong-demand-forecast-for-oleochemicals

(40)  El excedente bruto de explotación, o beneficios, se define como el valor añadido menos los costes de personal. Es el excedente generado por las actividades de explotación después de que se haya compensado el factor trabajo. El excedente bruto de explotación en sustancias químicas representa el 11 % del volumen de negocios. https://www.francechimie.fr/media/52b/the-european-chemical-industry-facts-and-figures-2020.pdf

(41)  Chemical Manufacturing Industry Profitability [«Rentabilidad de la industria de fabricación química», documento en inglés] CSIMarket, https://csimarket.com/Industry/industry_Profitability_Ratios.php?ind=101&hist=4

(42)  Los productores de la Unión incluidos en la muestra representan alrededor del 60 % de la producción y las ventas de la Unión.

(43)  La Comisión también señala que el bajo precio de las materias primas se debe a distorsiones económicas en el mercado de Indonesia. Véanse los considerandos 392 a 400.

(44)  https://www.ssas.co.id/wp-content/uploads/2020/10/166-PMK.010-2020.pdf (disponible solo en indonesio, consultado por última vez el 10 de julio de 2022).

(45)  https://jdih.kemenkeu.go.id/FullText/2020/57~PMK.05~2020Per.pdf (disponible solo en indonesio, consultado por última vez el 10 de julio de 2022).

(46)  https://jdih.kemenkeu.go.id/download/30a94928-f217-48ee-934e-c2be549f350f/76~PMK.05~2021Per.pdf (disponible solo en indonesio, consultado por última vez el 10 de julio de 2022).

(47)  https://kpbn.co.id/home.html?lang=1

(48)  https://www.gtis.com/gta/

(49)  Junta de Aceite de Palma de Malasia https://bepi.mpob.gov.my/admin2/price_local_daily_view_cpo_msia.php?more=Y&jenis=1Y&tahun=2020 y https://bepi.mpob.gov.my/index.php/en/?option=com_content&view=article&id=1033&Itemid=136

(50)  CRUDE PALM OIL – CIF ROTTERDAM Spot Historische Prijzen - Investing.com https://nl.investing.com/commodities/crude-palm-oil-cif-rotterdam-futures-historical-data

(51)  https://gapki.id/en/news/19196/october-1-2020-commodity-price-position-at-the-closing-of-physical-exchange-market

(52)  La carta está disponible en el expediente abierto con número t22.004777.

(53)  Véase el informe anual de 2021 de P&G, el informe anual de 2021 de Henkel y el informe anual de 2021 de Unilever: https://assets.ctfassets.net/oggad6svuzkv/4Jv0tM2D5D4uo9fpGkFINt/51f922cfc331f8cd887e86f5dca2a59f/2021_annual_report.pdf

https://www.henkel.com/resource/blob/1616958/8a9ca447fca79ec3ad39d8e5192a1fb6/data/2021-annual-report.pdf

https://www.unilever.com/files/92ui5egz/production/e582e46a7f7170fd10be32cf65113b738f19f0c2.pdf

(54)  Véase la página 39 del informe anual de 2021 de P&G:

https://assets.ctfassets.net/oggad6svuzkv/4Jv0tM2D5D4uo9fpGkFINt/51f922cfc331f8cd887e86f5dca2a59f/2021_annual_report.pdf

(55)  Véase la página 19 del informe anual de 2021 de P&G.

(56)  Véase la página 92 del informe anual de 2021 de Henkel:

https://www.henkel.com/resource/blob/1616958/8a9ca447fca79ec3ad39d8e5192a1fb6/data/2021-annual-report.pdf

(57)  Véase la página 122 del informe anual de 2021 de Unilever:

https://www.unilever.com/files/92ui5egz/production/e582e46a7f7170fd10be32cf65113b738f19f0c2.pdf

(58)  Véase la página 122 del informe anual de 2021 de Unilever.

(59)  32,9 % era el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas que cooperaron en la divulgación final.

(60)  Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26).

(61)  Informe del Grupo Especial, CE – Ropa de cama, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, modificado por el informe del Órgano de Apelación WT/DS141/AB/R, DSR 2001:VI, p. 2077, apartado 6.233.

(62)  Reglamento (UE) 2021/2283 del Consejo, de 20 de diciembre de 2021, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1388/2013 (DO L 458 de 22.12.2021, p. 33).

(63)  Reglamento (UE) 2022/972 del Consejo, de 17 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2283 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales (DO L 167 de 24.6.2022, p. 10).

(64)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(65)  La lista de regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión puede consultarse en el siguiente enlace: https://energy.ec.europa.eu/topics/renewable-energy/bioenergy/voluntary-schemes_en

(66)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANEXO

Productores exportadores indonesios que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

P.T. Nubika Jaya

P.T. Permata Hijau Palm Oleo

C882

P.T. Unilever Oleochemical Indonesia

C883

P.T. Soci Mas

P.T. Energi Sejahtera Mas

C884

P.T. Ecogreen Oleochemicals

C885

P.T. Apical Kao Chemicals

P.T. Sari Dumai Sejati

P.T. Kutai Refinery Nusantara

P.T. Sari Dumai Oleo

P.T. Padang Raya Cakrawala

P.T. Asianagro Agung Jaya

C886

P.T. Domas Agrointi Prima

C887

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Ácidos
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos químicos

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