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Documento DOUE-L-2023-80083

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/148 de la Comisión de 20 de enero de 2023 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 20, de 23 de enero de 2023, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80083

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («el producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 (3) del Consejo («el Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 18,3 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1198, sustituido por el anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de:

a) no haber exportado a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b) no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original; y

c) haber exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original, o haber contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

El 30 de octubre de 2020, la empresa Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. («Jinde» o «el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, el 6 de abril de 2021 la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante y consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que, efectivamente, el solicitante no había exportado a la Unión durante ese período. Jinde se fundó en diciembre de 1995, y la empresa exporta desde su creación. Sin embargo, su libro mayor de ventas no muestra ningún registro de transacciones de exportación a la Unión durante el período de investigación original. Además, los libros mayores de Jinde durante ese período estaban en consonancia con los estados financieros facilitados y no había ningún rastro ni pruebas adicionales que sugirieran que el solicitante hubiera exportado a la Unión el producto afectado antes de enero de 2012, es decir, después del período de investigación original. La industria de la Unión subrayó en sus observaciones iniciales que el solicitante había participado en actividades de exportación desde su creación en 1995, pero no aportó prueba alguna que demostrara que Jinde no cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. Por lo tanto, hay pruebas suficientes de que el solicitante no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original.

(12)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198, la Comisión determinó durante la investigación que Jinde no está vinculada a ninguno de los productores exportadores chinos que están sujetos a las medidas antidumping. Según Qichacha, los accionistas de Jinde poseen acciones en tres empresas distintas de la propia Jinde, ninguna de las cuales está sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) 2019/1198. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(13)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado en 2019, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de Francia. Además de este envío, entre 2012 y 2019 hubo otros envíos del producto afectado a Francia, respecto de los cuales el solicitante también aportó documentos justificativos. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(14)

Así pues, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, y su solicitud debe, por tanto, aceptarse. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unión las presentó.

(17)

Tras la divulgación de la información, la industria de la Unión alegó que, para las empresas de China con inversión extranjera, como es el caso del solicitante, es un requisito reglamentario contar con un estado financiero auditado. Además, la industria de la Unión pidió que se le facilitara el nombre de la empresa vinculada, a fin de formular observaciones sobre las operaciones comerciales de esta empresa.

(18)

La Comisión verificó la información facilitada por el solicitante sobre la cuestión de si existía un requisito reglamentario de estado financiero auditado para las empresas chinas con inversión extranjera. En 2009, el servicio tributario de Qiandong de la oficina tributaria del condado de Raoping en la ciudad de Chaozhou emitió una notificación al solicitante en la que lo eximía de la obligación de presentar informes auditados. Por consiguiente, la Comisión determinó que no existía un requisito obligatorio ni antes ni después del período de investigación original. Además, la Comisión facilitó a la industria de la Unión el nombre de la empresa vinculada del solicitante. No se recibieron más observaciones.

(19)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Raoping Jinde Ceramics Co. Ltd.

C879

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2019/1198, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81177).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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