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Documento DOUE-L-2023-80164

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/254 de la Comisión de 6 de febrero de 2023 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que atañe a determinadas normas técnicas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 35, de 7 de febrero de 2023, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80164

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas.

(2)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que, si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento de Ejecución, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes y se ejecutarán las garantías constituidas. Para evitar sanciones excesivas, debe eliminarse la posibilidad de ejecutar la garantía.

(3)

Según el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los operadores que soliciten certificados para los contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión (3) están obligados a constituir las garantías pertinentes antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes. En cambio, en el caso de los certificados no relacionados con contingentes arancelarios, los operadores deben constituir la garantía el día de presentación de la solicitud de certificado. Esta situación puede causar dificultades en la gestión de los certificados. A fin de evitar cualquier riesgo de mala gestión y abuso, las autoridades nacionales expedidoras de los certificados deben tener la posibilidad de fijar el plazo para la constitución de las garantías relativas a los certificados de contingente arancelario.

(4)

Según el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (4), si un plazo finaliza un día festivo, un sábado o un domingo, su fin se pospone hasta el final del día hábil siguiente. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que esta norma no se aplica al período de validez de los certificados para los contingentes arancelarios. El artículo 12, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 establece que esta norma debe indicarse en una sección específica de los certificados para los contingentes arancelarios cuando el período de validez del certificado finalice el último día del período contingentario. Por lo tanto, para evitar interpretaciones erróneas, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe adaptarse al artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.

(5)

El artículo 16, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 exige a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión las cantidades no utilizadas cubiertas por los certificados. Para mejorar la calidad de los datos facilitados, es preciso que los Estados miembros notifiquen también las cantidades de productos cubiertos por certificados de importación y despachados a libre práctica durante el período contingentario de importación anterior.

(6)

Dado que el contingente arancelario del número de orden 09.4264 carece de volumen, su cuadro y la referencia al mismo deben suprimirse de los anexos I y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.

(7)

Debido a una demanda excesiva de volúmenes en el marco de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4268 y 09.4269, también deben aplicarse a estos las normas relativas al registro en el sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de licencias (LORI) y a la cantidad de referencia. Además, las normas relativas a la prueba de la actividad comercial solo se aplicarán si se suspende el requisito de la cantidad de referencia de conformidad con el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760.

(8)

Los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4281 y 09.4282 están abiertos para la carne de vacuno y la carne de porcino, respectivamente, procedentes de Canadá. De conformidad con los artículos 46 y 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, la cantidad se expresa en equivalente de peso en canal. Para evitar cualquier confusión, esta circunstancia también debe aclararse en los cuadros pertinentes de los anexos VIII y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. Por otra parte, en aras de la claridad, debe suprimirse la cantidad total disponible en los últimos años.

(9)

El contingente arancelario del número de orden 09.4226 está abierto a las importaciones de «Skyr» procedentes de Islandia, mientras que el del número de orden 09.4227 lo está a las importaciones de quesos, excepto el «Skyr», procedentes de Islandia. Tras la última actualización del código TARIC para el Skyr, este código debe incluirse en los cuadros de dichos contingentes arancelarios que figuran en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761.

(10)

Debido a las dificultades vinculadas con la plena utilización de los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4225, 09.4226 y 09.4227, debe suprimirse el requisito de una prueba de la actividad comercial en el caso de dichos contingentes.

(11)

Por razones de claridad, los modelos de certificados IMA 1 que figuran en el anexo XIV.5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, partes A.1 y A.2, deben indicar, en la casilla 16, el número del contingente arancelario al que se refiere el certificado. Además, para evitar cualquier confusión con la casilla 4, la casilla 3 del modelo de certificado IMA 1 para los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4195 y 09.4182 que figura en el anexo XIV.5, parte A.2, de dicho Reglamento de Ejecución debe contener el nombre del comprador en lugar del número y la fecha de la factura.

(12)

 

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Si un solicitante presenta, con respecto a un contingente arancelario, más solicitudes que el número máximo indicado en el apartado 3, no se considerará admisible ninguna de las solicitudes presentadas para el contingente arancelario.».

2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Garantía que debe constituirse cuando se presente una solicitud de certificado de importación o de exportación

Cuando la expedición de un certificado esté supeditada a la constitución de una garantía de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760, el solicitante, antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, constituirá ante la autoridad expedidora de los certificados una garantía por el importe indicado para cada contingente arancelario en los anexos II a XIII del presente Reglamento.

No obstante, la autoridad expedidora de los certificados podrá obligar a los operadores a constituir la garantía en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 el día de presentación de la solicitud de certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237.».

3) En el artículo 12, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) en la sección 24 del certificado de importación o en la sección 22 del certificado de exportación deberá figurar la mención “No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71” (*1).

  (*1)

 

En búlgaro: Член 3, параграф 4 от Регламент (ЕИО) № 1182/71 не се прилага

En español: No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71

En checo: Ustanovení čl. 3 odst. 4 nařízení (EHS, Euratom) č. 1182/71 se nepoužije

En danés: Artikel 3, stk. 4, i forordning (EØF, Euratom) nr. 1182/71 finder ikke anvendelse

En alemán: Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EWG, Euratom) Nr. 1182/71 kommt nicht zur Anwendung

En estonio: Määruse (EMÜ) nr 1182/71 artikli 3 lõiget 4 ei kohaldata

En griego: Το άρθρο 3 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕΟΚ, Ευρατόμ) αριθ. 1182/71 δεν εφαρμόζεται

En inglés: Article 3(4) of Regulation (EEC, Euratom) No 1182/71 shall not apply

En francés: L’article 3, paragraphe 4, du règlement (CEE) no 1182/71 ne s’applique pas

En croata: Članak 3. stavak 4. Uredbe (EEZ, Euratom) br. 1182/71 se ne primjenjuje

En italiano: L’articolo 3, paragrafo 4, del regolamento (CEE) n. 1182/71 non si applica

En letón: Regulas (EEK) Nr. 1182/71 3. panta 4. punktu nepiemēro

En lituano: Reglamento (EEB) Nr. 1182/71 3 straipsnio 4 dalis netaikoma

En húngaro: Az 1182/71/EGK rendelet 3. cikkének (4) bekezdését nem kell alkalmazni

En maltés: L-Artikolu 3(4) tar-Regolament (KEE) Nru 1182/71 ma għandux japplika

En neerlandés: Artikel 3, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 1182/71 is niet van toepassing

En polaco: Artykuł 3 ust. 4 rozporządzenia (EWG, Euratom) nr 1182/71 nie ma zastosowania

En portugués: O artigo 3. o, n. o 4, do Regulamento (CEE, Euratom) n. o 1182/71 não é aplicável

En rumano: Articolul 3 alineatul 4 din Regulamentul (CEE) nr. 1182/71 nu se aplică

En eslovaco: Článok 3 ods. 4 nariadenia (EHS, Euratom) č. 1182/71 sa neuplatňuje

En esloveno: Člen 3(4) Uredbe (EGS, Euratom) št. 1182/71 se ne uporablja

En finés: Asetuksen (ETY) N:o 1182/71 3 artiklan 4 kohtaa ei sovelleta

En sueco: Artikel 3.4 i förordning (EEG, Euartom) nr 1182/71 skall inte tillämpas.».

4) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los cuatro meses o de los doscientos diez días naturales siguientes a la expiración del período de validez de los certificados de que se trate, respectivamente:

   a) las cantidades no utilizadas cubiertas por certificados de importación o de exportación y

   b) las cantidades de productos cubiertas por certificados de importación y despachadas a libre práctica durante el período contingentario de importación anterior.».

5) Los anexos I, VIII, IX, X, XII y XIV.5 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará a los períodos de presentación de solicitudes de certificados que comiencen después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante:

 a) l artículo 1, apartado 2, así como el punto 3), letra b), incisos i) y ii), el punto 3), letra c), incisos i) y ii), y el punto 6) del anexo se aplicarán a partir del primer día del período de noventa días siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea o, en su caso, en el primer período de presentación de solicitudes abierto después de dicho período;

 b) el punto 1), letra b) y el punto 5), letra b) del anexo se aplicarán al período contingentario que comienza en julio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

ANEXO

Los anexos I, VIII, IX, X, XII y XIV.5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:

1) El anexo I se modifica como sigue:

 a) se suprime la línea correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4264;

 b) las líneas correspondientes a los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4268 y 09.4269 se sustituyen por el texto siguiente:

«09.4268

Carne de aves de corral

Importación

UE: examen simultáneo

Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Hasta el final del período contingentario

09.4269

Carne de aves de corral

Importación

UE: examen simultáneo

Solo cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760

Hasta el final del período contingentario

Sí»

2) en el anexo VIII, en el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4281, la línea «Cantidad en kilogramos» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Cantidad en kilogramos

15 000 000 kg (equivalente de peso en canal) repartidos de la siguiente manera:

25 % para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo

25 % para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio

25 % para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre

25 % para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre»

3) El anexo IX se modifica como sigue:

      a) en el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4225, la línea «Prueba de la actividad comercial» se sustituye por el texto siguiente:

«Prueba de la actividad comercial

No»

 b) el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4226 se modifica como sigue:

  i) la línea «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

 «Descripción del producto (*1)

  «Skyr»

  ii) la línea «Códigos NC» se sustituye por el texto siguiente:

«Códigos NC

Ex04061050 (código TARIC 0406105010 )»

iii) la línea «Prueba de la actividad comercial» se sustituye por el texto siguiente:

«Prueba de la actividad comercial

No»

c) el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4227 se modifica como sigue:

 i) la línea «Descripción del producto» se sustituye por el texto siguiente:

«Descripción del producto (*2)

Quesos, excepto el «Skyr» con código TARIC 0406105010

    ii) la línea «Códigos NC» se sustituye por el texto siguiente:

«Códigos NC

Ex04 06 excepto el «Skyr» del código TARIC 0406105010 »

    iii) la línea «Prueba de la actividad comercial» se sustituye por el texto siguiente:

«Prueba de la actividad comercial

No»

4) en el anexo X, en el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4282, la línea «Cantidad en kilogramos» se sustituye por el texto siguiente:

«Cantidad en kilogramos

80 548 000 kg (equivalente de peso en canal) repartidos de la siguiente manera: 25 % para cada subperíodo»

5) El anexo XII se modifica como sigue:

 a) se suprime el cuadro correspondiente al contingente arancelario del número de orden 09.4264;

 b) los cuadros correspondientes a los contingentes arancelarios de los números de orden 09.4268 y 09.4269 se modifican como sigue:

   i) la línea «Prueba de la actividad comercial» se sustituye por el texto siguiente:

«Prueba de la actividad comercial

Sí. Prueba de la actividad comercial exigida únicamente cuando se aplica el artículo 9, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2020/760. 25 toneladas»

      ii) la línea «Cantidad de referencia» se sustituye por el texto siguiente:

«Cantidad de referencia

Sí»

      iii) la línea «Registro del operador en la base de datos LORI» se sustituye por el texto siguiente:

«Registro del operador en la base de datos LORI

Sí»

6) El anexo XIV.5 se modifica como sigue:

 a) en la parte A1, el texto de la casilla 16 se sustituye por el siguiente:

 «16. Observaciones:

   a) contingente arancelario del número de orden 09.4...

   b) destinado a la transformación (1)

 b) La parte A2 se modifica como sigue:

   i) en la casilla 3, la entrada «3. Número y fecha de la factura» se sustituye por «3. Comprador»;

   ii) el texto de la casilla 16 se sustituye por el siguiente:

   «16. Observaciones:

    a) contingente arancelario del número de orden 09.4...

    b) destinado a la transformación (2)

(*1)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»

(*2)  Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la manera de designar los productos tiene únicamente valor indicativo; la aplicabilidad del régimen preferente se determina, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, la aplicabilidad del régimen preferente se determina sobre la base del código NC y de la designación correspondiente, considerados conjuntamente.»

(1)  1 Táchese lo que no proceda.».

(2)  Táchese lo que no proceda.».

 

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 100, de 13 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80517).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 9, 12 y 16 y los anexos I, VIII, IX, XII Y XIV.5 del Reglamento 2020/761,de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80901).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Garantías
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Procedimiento administrativo

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