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Documento DOUE-L-2023-80290

Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) nº 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 28 de febrero de 2023, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80290

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, su artículo 177, párrafo primero, su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo»), la sociedad y la economía de la Unión, su población y su cohesión económica, social y territorial se han visto afectadas considerablemente por sucesos geopolíticos sin precedentes desencadenados por la guerra de agresión contra Ucrania por parte de Rusia y que, directa e indirectamente, han agravado las consecuencias de la crisis de la COVID-19. En particular, ha quedado más patente que nunca que la seguridad e independencia energéticas de la Unión son indispensables para una recuperación satisfactoria, sostenible e inclusiva de la crisis de la COVID-19, puesto que se trata de factores esenciales que contribuyen a la resiliencia de la economía de la Unión.

(2)

Debido a los vínculos directos entre una recuperación sostenible, el desarrollo de la resiliencia y la seguridad energética de la Unión, la reducción de su dependencia de los combustibles fósiles, en especial de Rusia, y el papel de la Unión en favor de una transición justa e inclusiva, el Mecanismo es un instrumento bien adaptado para contribuir a la respuesta de la Unión a dichos desafíos emergentes. También es así habida cuenta de la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente y de los compromisos internacionales contraídos por la Unión, y en especial el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5).

(3)

En la Declaración de Versalles de 10 y 11 de marzo de 2022, los Jefes de Estado o de Gobierno invitaron a la Comisión a que propusiera antes de finalizar mayo de ese mismo año un plan REPowerEU para eliminar gradualmente la dependencia de la Unión de las importaciones de combustibles fósiles procedentes de Rusia, invitación que se reiteró en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2022. Ese objetivo debe lograrse mucho antes de 2030, de una forma que sea coherente con el Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, y con los objetivos climáticos para 2030 y 2050 establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(4)

Debe aumentar la capacidad del Mecanismo para apoyar reformas e inversiones destinadas a diversificar el suministro de energía, en particular de combustibles fósiles, así como para aumentar la resiliencia, seguridad y sostenibilidad del sistema energético de la Unión, contribuyendo así a la asequibilidad de la energía y reforzando la autonomía estratégica de la Unión en paralelo a una economía abierta. Para conseguir esos objetivos, la Unión debe aumentar la eficiencia, fiabilidad y resiliencia energéticas de las redes de transmisión y distribución, promover la flexibilidad del sistema, minimizar las congestiones, entre otros medios, mediante una mayor capacidad de la red y de almacenamiento eléctrico, promover una mayor digitalización, y garantizar cadenas de suministro resilientes, la ciberseguridad y la protección y adaptación al clima de toda la infraestructura, a la vez que se reducen las dependencias energéticas estratégicas.

(5)

Para aprovechar al máximo la complementariedad, la congruencia y la coherencia de las políticas y medidas adoptadas por la Unión y los Estados miembros para promover la independencia, la seguridad y la sostenibilidad del abastecimiento de energía de la Unión, dichas reformas e inversiones relacionadas con la energía deben establecerse a través de un capítulo de REPowerEU específico de los planes de recuperación y resiliencia.

(6)

La transición eficaz hacia una energía ecológica y la reducción rápida de la dependencia de energía procedente de combustibles fósiles, de forma inclusiva, exigen medidas que impulsen la eficiencia y el ahorro energéticos de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas conexas, así como descarbonizar la industria más rápidamente. Es imperativo aumentar con celeridad las inversiones en medidas de eficiencia energética, como la adopción de soluciones de calefacción y refrigeración sostenibles y eficientes, que representan medios eficaces de abordar algunos de los retos más acuciantes del suministro y el coste de la energía. Por lo tanto, también debe prestarse apoyo a las reformas e inversiones que aumenten la eficiencia energética, descarbonicen la industria, incluso mediante el uso de combustibles hipocarbónicos, como el hidrógeno hipocarbónico, y de hidrógeno renovable y otros combustibles renovables de origen no biológico, y aumenten el ahorro energético de las economías de los Estados miembros, en consonancia con los objetivos y el marco jurídico de la Unión en materia de energía y clima. En concreto, la Comisión debe animar a los Estados miembros a incluir en sus capítulos de REPowerEU medidas que apoyen la descarbonización de la industria.

(7)

Se espera que la eliminación progresiva de la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles rusos lleve a una reducción de la dependencia energética general de la Unión. Los capítulos de REPowerEU deben contribuir a aumentar y reforzar la autonomía estratégica de la Unión, sin incrementar en exceso su dependencia de las importaciones de materias primas procedentes de terceros países.

(8)

En la preparación de los planes de recuperación y resiliencia, así como de los capítulos de REPowerEU, los Estados miembros deben coordinar sus políticas económicas de manera que se alcancen los objetivos de cohesión económica, social y territorial establecidos en el artículo 174 del Tratado, con el fin de reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, prestando especial atención a las zonas remotas, periféricas y aisladas y a las islas, que ya sufren limitaciones adicionales.

(9)

Para maximizar el alcance de la respuesta de la Unión, se debe exigir a todos aquellos Estados miembros que presenten un plan de recuperación y resiliencia tras la entrada en vigor del presente Reglamento por el que soliciten el recurso a financiación adicional en forma de préstamos o, de conformidad con las nuevas normas que hayan de establecerse en virtud del presente Reglamento modificativo, procedente de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o de transferencias de la Reserva de Adaptación al Brexit establecida mediante el Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que incluyan en dicho plan de recuperación y resiliencia un capítulo de REPowerEU. Conforme a la posibilidad existente, en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, de presentar un proyecto de plan de recuperación y resiliencia, y con el fin de garantizar la correcta elaboración de los capítulos de REPowerEU, los Estados miembros podrán presentar un borrador del capítulo de REPowerEU antes de la presentación del plan de recuperación y resiliencia modificado. Ha de evitarse toda carga administrativa innecesaria.

(10)

Los capítulos de REPowerEU deben incluir nuevas reformas e inversiones, a partir del 1 de febrero de 2022, que contribuyan a los objetivos de REPowerEU y que aborden la crisis causada por los recientes sucesos geopolíticos. No obstante, las medidas, incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, que contribuyan a los objetivos de REPowerEU pueden incluirse en el capítulo de REPowerEU si, tras la actualización de su contribución financiera máxima, el Estado miembro de que se trate es objeto de una disminución de la contribución financiera máxima. En ese caso, el Estado miembro debe tener la posibilidad de incluir dichas medidas en su capítulo de REPowerEU hasta una cantidad de costes estimados igual a la disminución en la contribución financiera máxima.

(11)

Un Estado miembro debe tener la posibilidad de incluir en su capítulo de REPowerEU la parte ampliada de las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada junto con los hitos y objetivos correspondientes. Dicha ampliación debe introducir una mejora sustancial del nivel de ambición de las medidas, reflejado en la concepción o el nivel de los hitos y objetivos correspondientes, y al mismo tiempo desarrollar las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada.

(12)

Un Estado miembro debe presentar su capítulo de REPowerEU como una adenda a su plan de recuperación y resiliencia. El capítulo de REPowerEU debe explicar de qué manera las medidas incluidas en él son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos de REPowerEU, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como una explicación de la contribución general de dichas medidas y otras medidas complementarias o de acompañamiento financiadas por el Estado miembro y la Unión que contribuyan a los objetivos de REPowerEU.

(13)

Los capítulos de REPowerEU deben contribuir, entre otras cosas, a aumentar la proporción de energías sostenibles y renovables en la combinación energética y a abordar los cuellos de botella estructurales de las infraestructuras energéticas. En lo que respecta a las infraestructuras de gas natural, las reformas e inversiones en los capítulos de REPowerEU para diversificar el suministro mediante alternativas a Rusia deben basarse en las necesidades actualmente señaladas a través de la evaluación realizada y acordada por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, establecerse en un espíritu de solidaridad en relación con la seguridad del suministro, y tener en cuenta las necesidades estratégicas de seguridad energética del Estado miembro del que se trate y las medidas de preparación reforzadas, incluido el almacenamiento energético, adoptadas para adaptarse a las nuevas amenazas geopolíticas, sin socavar la contribución a largo plazo a la transición ecológica.

(14)

Debe añadirse un criterio de evaluación adecuado que sirva de base a la Comisión para evaluar las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU y para garantizar que dichas reformas y las inversiones son aptas para alcanzar los objetivos específicos de REPowerEU. Debe requerirse una calificación A con arreglo a ese nuevo criterio de evaluación para que el correspondiente plan de recuperación y resiliencia sea evaluado positivamente por la Comisión.

(15)

Las inversiones en infraestructuras y tecnologías, por si solas, no son suficientes para garantizar una reducción en la dependencia de los combustibles fósiles teniendo en cuenta la escasez actual de trabajadores y cualificaciones. En ese contexto, ya es posible destinar recursos al reciclaje profesional y al perfeccionamiento profesional de las personas, para dotar a los trabajadores de más capacidades ecológicas, así como a la investigación y el desarrollo de soluciones innovadoras vinculadas a la transición ecológica. Se anima a los Estados miembros a seguir invirtiendo en el reciclaje y perfeccionamiento profesionales, especialmente en el caso de las capacidades ecológicas y de las capacidades y tecnologías digitales conexas, a fin de garantizar que nadie se quede atrás durante toda la transición ecológica. Cuando un Estado miembro incluya en su capítulo de REPowerEU medidas relacionadas con el reciclaje y el perfeccionamiento profesionales de las personas, la Comisión debe considerar si dichas medidas contribuyen significativamente a apoyar la reconversión de los trabajadores para que adquieran capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas.

(16)

A la luz del impacto social y económico de la actual crisis energética, en la que los persistentemente elevados y volátiles precios de la energía agravan la incidencia de la crisis de la COVID-19 aumentando aún más la carga financiera para los consumidores, en particular para los más vulnerables, incluidos los hogares con bajos ingresos y las empresas vulnerables, en particular las pymes, y en reconocimiento de los principios del pilar europeo de derechos sociales, debe ser posible incluir en los capítulos de REPowerEU medidas para ayudar a hacer frente estructuralmente a las situaciones de pobreza energética, mediante reformas e inversiones duraderas. Las reformas e inversiones destinadas a hacer frente a la pobreza energética deben proporcionar un mayor nivel de apoyo financiero a los regímenes de eficiencia energética, en particular a través de instrumentos financieros específicos, políticas en materia de energía limpia y sistemas para reducir la demanda de energía de los hogares y las empresas, incluidas las pymes, que se enfrentan a graves dificultades debido a las elevadas facturas energéticas.

(17)

 

(18)

Las medidas de reducción de la demanda energética adoptadas por los Estados miembros deben incentivar las inversiones en ahorro energético.

 

La aplicación de un nuevo régimen de capítulos de REPowerEU debe hacerse sin perjuicio de la aplicación de todos los demás requisitos legales en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, salvo que se disponga de otro modo.

(19)

El plan de recuperación y resiliencia, incluido el capítulo de REPowerEU, debe contribuir eficazmente a abordar todos o una parte significativa de los retos señalados en las correspondientes recomendaciones específicas por país, incluidas las adoptadas dentro del ciclo del Semestre Europeo de 2022, que se refieren, entre otras cosas, a los retos energéticos con que se enfrentan los Estados miembros.

(20)

Una transición eficaz a una energía ecológica y una reducción de la dependencia energética requieren importantes inversiones digitales. A la luz del Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros deben explicar de qué forma está previsto que las medidas del plan de recuperación y resiliencia (también las incluidas en el capítulo de REPowerEU) contribuyan a la transición digital y a abordar los retos derivados de esta, y si esas medidas representan un importe que contribuye al objetivo digital, calculado sobre la base de la metodología para el etiquetado digital. No obstante, dada la urgencia y la importancia sin precedentes de los desafíos energéticos con que se enfrenta la Unión, las reformas e inversiones en el capítulo de REPowerEU no han de ser tenidas en cuenta al calcular la dotación total del plan a los fines de la aplicación del requisito del objetivo digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/241. No obstante, los Estados miembros deben esforzarse por incluir en los capítulos de REPowerEU, en la medida de lo posible, medidas que contribuyan al objetivo digital basadas en la metodología para el etiquetado digital.

(21)

Los procedimientos administrativos prolongados son algunos de los principales obstáculos al despliegue de energía renovable. Esos obstáculos incluyen la complejidad de las normas aplicables a la selección de emplazamientos y a las autorizaciones administrativas de los proyectos, la complejidad y la duración de la evaluación del efecto medioambiental de los proyectos, los problemas de conexión a la red y las limitaciones de personal de las autoridades que conceden autorizaciones o de los gestores de red. Es necesaria una mayor simplificación y aceleración de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones para las energías renovables y la infraestructura de la red eléctrica conexa para garantizar que la Unión alcance sus objetivos en materia de energía y clima. En el contexto del Semestre Europeo de 2022 se formularon recomendaciones a los Estados miembros para acelerar el despliegue de energías renovables. Como se anunció en la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022 titulada «Plan REPowerEU», la Comisión ha propuesto modificar la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) sobre energía procedente de fuentes renovables, con el fin de establecer un proceso más rápido de concesión de las autorizaciones para las energías renovables. Además, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo (10), que establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, ha introducido normas temporales de emergencia.

(22)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, letra q), del Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros deben aportar un resumen del proceso de consulta a las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes afectadas por la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia, llevado a cabo de conformidad con los marcos jurídicos nacionales. Esa consulta debe complementarse para abordar las reformas e inversiones que deben incluirse en un posible capítulo de REPowerEU, de modo que dé tiempo suficiente a las partes interesadas para reaccionar, garantizando al mismo tiempo una rápida finalización del capítulo de REPowerEU por parte del Estado miembro de que se trate. El resumen actualizado debe tener en cuenta a las partes interesadas consultadas, explicar el resultado de la consulta complementaria e indicar en líneas generales cómo se reflejaron las aportaciones recibidas de las partes interesadas en los capítulos de REPowerEU.

(23)

La aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «principio de “no causar un perjuicio significativo”») es fundamental para garantizar que las reformas e inversiones emprendidas como parte de la recuperación de la crisis de la COVID-19 se lleven a cabo de forma sostenible. Este principio debe seguir aplicándose a las reformas e inversiones apoyadas por el Mecanismo, con una excepción específica para salvaguardar los intereses inmediatos de la Unión en materia de seguridad energética. Teniendo en cuenta el objetivo de diversificar el suministro de energía con alternativas a los proveedores rusos, las reformas e inversiones establecidas en los capítulos de REPowerEU que son necesarias para mejorar las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas deben poder optar a ayuda financiera con cargo al Mecanismo incluso si no cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». Por regla general, las infraestructuras e instalaciones petrolíferas están excluidas del capítulo de REPowerEU. A modo de excepción, un Estado miembro que haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (12) hasta la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y la situación geográfica debe poder incluir en el capítulo de REPowerEU las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro.

La Comisión debe evaluar si las medidas que se espera que aborden las necesidades inmediatas de seguridad del suministro energético pueden acogerse a la excepción al principio de «no causar un perjuicio significativo». A efectos de esta evaluación, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras condiciones, los riesgos de efectos de bloqueo y la indisponibilidad de alternativas más limpias y tecnológica y económicamente viables que puedan desplegarse en un plazo comparable. Dicha evaluación debe ser proporcionada, teniendo en cuenta la urgencia de lograr los objetivos de REPowerEU. En caso de duda, la Comisión debe poder solicitar a los Estados miembros que faciliten la información pertinente que apoye la evaluación. La evaluación de alternativas más limpias debe realizarse dentro de unos límites razonables.

(24)

Todas las medidas de los planes de recuperación y resiliencia deben adoptarse de conformidad con el acervo de la Unión y nacional aplicables en materia de medio ambiente, en particular en relación con la evaluación de los efectos medioambientales y con la protección de la naturaleza. En el caso de las medidas que se acojan a la excepción al principio de «no causar un perjuicio significativo», los Estados miembros deben realizar esfuerzos satisfactorios para limitar el potencial perjuicio a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio a través de otras medidas, incluidas medidas de los capítulos de REPowerEU.

(25)

Los capítulos de REPowerEU deben ser coherentes con los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros y con los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119.

(26)

Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de Europa y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Mecanismo debe contribuir a la integración de la acción por el clima y la sostenibilidad ambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. A tal fin, las medidas apoyadas por el Mecanismo e incluidas en los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros deben contribuir a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, y deben suponer un importe que represente al menos el 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia y al menos el 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU sobre la base de la metodología de seguimiento climático establecida en el anexo VI del Reglamento (UE) 2021/241. Dicha metodología debe aplicarse del mismo modo a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en dicho anexo. Si el Estado miembro de que se trate y la Comisión están de acuerdo, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos al 40 % o al 100 % para inversiones concretas, conforme a lo que se explica en el plan de recuperación y resiliencia, con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de manera fiable su incidencia en los objetivos climáticos. A tal fin, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas. El Mecanismo debe financiar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia climática y medioambiental y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(27)

Cuando proceda, los Estados miembros deben incluir en los capítulos de REPowerEU medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional, tal como se indica en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, y que contribuyan, entre otras cosas, a crear valor añadido europeo. También debe tenerse en cuenta que las medidas aplicadas en un Estado miembro podrían tener efectos indirectos en otros Estados miembros. La Comisión debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros lo antes posible con vistas a desarrollar medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional que hayan de incluirse en los capítulos de REPowerEU. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que esas medidas supongan un importe que represente al menos el 30 % de los costes estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU. Además de las medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional, las medidas a nivel nacional que contribuyan a garantizar el suministro de energía en la Unión en su conjunto, de conformidad con los objetivos de REPowerEU, en particular en lo que se refiere a abordar los cuellos de botella existentes en términos del transporte, la distribución y el almacenamiento de energía, tal como se indica en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, aumentando así el potencial de flujos transfronterizos entre Estados miembros, deben considerarse que tienen una dimensión o efecto transfronterizo o plurinacional. También debe considerarse que las medidas que reducen la dependencia de los combustibles fósiles y la demanda energética tienen un efecto transfronterizo positivo, ya que liberan aún más capacidad o suministro para otros Estados miembros.

(28)

Debe añadirse un criterio de evaluación adecuado que sirva de base a la Comisión para evaluar la dimensión o el efecto transfronterizo o plurinacional de las reformas e inversiones en los capítulos de REPowerEU.

(29)

Deben contemplarse más incentivos para que los Estados miembros soliciten ayuda en forma de préstamos para garantizar que utilicen los fondos disponibles en cumplimiento de los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. A tal fin, los Estados miembros deben comunicar lo más claramente posible a la Comisión, al menos treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si tienen intención de presentar una solicitud de ayudas en forma de préstamo. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. La comunicación de una intención no debe afectar en modo alguno a la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023 de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/241, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de su renta nacional bruta (RNB) cuando se apliquen las condiciones pertinentes. Ello tampoco debe afectar a la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente por la Comisión tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.

(30)

Se anima a los Estados miembros a que presenten los capítulos de REPowerEU lo antes posible, preferiblemente a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo. De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/241, la Comisión debe evaluar el plan de recuperación y resiliencia modificado presentado por el Estado miembro en un plazo de dos meses y presentar una propuesta de decisión de ejecución del Consejo. Dada la urgencia de los retos a los que se enfrentan los Estados miembros, la Comisión debe esforzarse por concluir la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia modificados sin demora indebida.

(31)

Por otra parte, para fomentar un alto nivel de ambición para las reformas e inversiones que se vayan a incluir en el capítulo de REPowerEU, deben facilitarse nuevas fuentes de financiación específicas.

(32)

El Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo (13) introduce una contribución solidaria de las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, aplicable en todos los Estados miembros. Se invita a los Estados miembros a utilizar una parte de los ingresos generados por esa contribución temporal para fomentar sinergias y complementariedades con las reformas e inversiones en sus capítulos de REPowerEU de manera coherente, para financiar medidas que se apliquen a nivel nacional de conformidad con los objetivos de REPowerEU.

(33)

La actual situación económica y geopolítica exige que la Unión movilice los recursos disponibles para diversificar rápidamente el suministro energético de la Unión y reducir la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030. En ese contexto, la Directiva 2003/87/CE debe permitir una monetización excepcional mediante la subasta de una parte de los derechos de emisión del fondo de innovación y de los derechos de emisión asignados a los Estados miembros para subasta, excepto los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones, y debe destinar los ingresos a reformas e inversiones que contribuyan a los objetivos de REPowerEU, en el marco del Mecanismo. La subasta de los derechos de emisión del fondo de innovación y de los derechos de emisión asignados a los Estados miembros también debe anticiparse. Una parte de los derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado, que de otro modo sería invalidada, debe emplearse para reconstituir el fondo de innovación.

(34)

En el contexto de la intervención de emergencia de la Unión para hacer frente a los elevados precios de la energía, debidos a las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, las medidas temporales excepcionales y específicas en el marco de la política de cohesión 2014-2020 establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), mediante un uso flexible de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión, deben ayudar a las pequeñas y medianas empresas (pymes) especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, así como a los hogares vulnerables, a cubrir costes de energía incurridos y pagados a partir del 1 de febrero de 2022. Este apoyo está plenamente en consonancia con los objetivos de REPowerEU.

(35)

En particular, el FEDER debe utilizarse excepcionalmente para prestar apoyo de capital circulante a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía. El apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía debe ser proporcionado y respetar las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Además, el FSE debe emplearse de manera excepcional para prestar apoyo a los hogares vulnerables, tal como se definen en las normas nacionales, a fin de ayudarles a sufragar sus costes de consumo de energía incluso en ausencia de medidas que aumenten la empleabilidad de las personas objeto de apoyo, por ejemplo, medidas activas. Se trata de medidas excepcionales estrictamente necesarias para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Garantizan que las personas objeto de apoyo tengan acceso a los servicios esenciales, contribuyendo de este modo a las condiciones sanitarias necesarias para participar en el mercado laboral. El FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión pueden proporcionar ayuda indistintamente. Asimismo, además del FSE, debe ser posible utilizar el FEDER y el Fondo de Cohesión para apoyar medidas de conservación del empleo a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, incluido el apoyo a los trabajadores por cuenta propia. Dichos regímenes tienen por objeto proteger a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia contra el riesgo de desempleo. Los recursos asignados a estos regímenes se deben utilizar exclusivamente para apoyar a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. El apoyo de la Unión a esos regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes debe estar limitado en el tiempo. También debe ser posible utilizar los recursos REACT-UE establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para esos tres tipos de apoyo, con el fin de reforzar los esfuerzos continuados de los Estados miembros para lograr una recuperación resiliente de sus economías tras la crisis de la COVID-19.

(36)

Las disposiciones específicas de programación deben permitir programar recursos exclusivamente dentro de ejes prioritarios específicos y contribuir a prioridades de inversión específicas. Con el fin de ofrecer un apoyo significativo a los Estados miembros en sus esfuerzos por contener las consecuencias de la crisis energética, los Estados miembros deben beneficiarse excepcionalmente de un porcentaje de cofinanciación del 100 %, que se ha de aplicar a los ejes prioritarios específicos de los programas operativos que proporcionan exclusivamente dicho apoyo hasta el final del período de programación de 2014-2020. Estas medidas limitadas y específicas deben complementar las intervenciones estructurales de la política de cohesión que apoyan la producción de energía limpia y la promoción de la eficiencia energética. Con el fin de tener en cuenta las limitaciones presupuestarias de la Unión, los pagos de la Comisión a tales operaciones en el marco de las prioridades específicas deben limitarse a 5 000 000 000 EUR en 2023.

(37)

A fin de ofrecer a los Estados miembros y a las regiones suficiente flexibilidad para hacer frente a los nuevos retos emergentes, el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de solicitar hasta un 7,5 % de los recursos en el marco del FEDER, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión para contribuir a los objetivos de REPowerEU. Debe ser posible que dichos fondos presten apoyo a los objetivos de REPowerEU cuando dicho apoyo entre en el ámbito de aplicación del fondo de que se trate, contribuya a sus objetivos específicos y cumpla las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 y en el reglamento específico de cada fondo pertinente, incluido el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(38)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir la totalidad o parte de sus dotaciones provisionales de la Reserva de Adaptación al Brexit al Mecanismo. La crisis de la COVID-19, agravada por la amenaza a la seguridad energética de la Unión, ha exacerbado las repercusiones negativas de la retirada del Reino Unido de la Unión en los Estados miembros, incluidas sus regiones y comunidades locales y en determinados sectores, en particular los más severamente afectados por dicha retirada. Las medidas que pueden financiarse con cargo a la Reserva de Adaptación al Brexit y las reformas e inversiones que pueden financiarse con cargo al Mecanismo pueden tener fines similares y un contenido parecido. Tanto la Reserva de Adaptación al Brexit como el Mecanismo tienen por objeto, en última instancia, limitar las repercusiones negativas en la cohesión económica, social y territorial. En ese contexto, si bien las reformas e inversiones en el marco del Mecanismo tienen como objetivo principal hacer frente a las consecuencias económicas de la pandemia, también pueden contribuir a contrarrestar las consecuencias imprevistas y adversas para los Estados miembros y los sectores más afectados por el Brexit. Por último, los créditos de compromiso y de pago con cargo tanto a la Reserva de Adaptación al Brexit como al Mecanismo se consignan por encima de los límites máximos del marco financiero plurianual. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta las perturbaciones del mercado mundial de la energía causadas por los acontecimientos geopolíticos más recientes, conviene ofrecer flexibilidad a los Estados miembros y permitir transferencias de la Reserva de Adaptación al Brexit al Mecanismo, lo que va a permitir atender los objetivos de ambos y, en última instancia, favorecer la cohesión económica, social y territorial.

(39)

Los desembolsos de financiación adicional a los Estados miembros que incluyan un capítulo de REPowerEU en sus planes de recuperación y resiliencia deben efectuarse según las normas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia hasta finales de 2026.

(40)

Las solicitudes, presentadas en un plan de recuperación y resiliencia, de financiación específica, con inclusión de la dotación procedente de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE y las transferencias de recursos procedentes del FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión regulados por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las transferencias de recursos procedentes de la Reserva de Adaptación al Brexit, para medidas contenidas en un capítulo de REPowerEU, deben reflejar una mayor necesidad financiera asociada a reformas e inversiones incluidas en dicho capítulo.

(41)

Para garantizar que la ayuda financiera se distribuya anticipadamente con el fin de responder mejor a la actual crisis energética, debe ser posible que, a petición de un Estado miembro que se presente junto con el capítulo de REPowerEU en un plan de recuperación y resiliencia modificado, se abone un importe de la financiación adicional necesaria para financiar medidas de su capítulo de REPowerEU en forma de dos pagos de prefinanciación.

La Comisión debe efectuar, en la medida de lo posible, el primer pago de prefinanciación en un plazo de dos meses a partir de la celebración por la Comisión del compromiso jurídico a los efectos del Reglamento (UE) 2021/241, y el segundo pago de prefinanciación en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se apruebe la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU. Dichos pagos deben supeditarse a los recursos disponibles, en particular a la disponibilidad de fondos de la cuenta NextGenerationEU, de fondos aprobados en el presupuesto anual de la Unión, y de los ingresos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE, y de la transferencia previa efectiva de recursos en el marco de los programas de gestión compartida, si se solicita.

(42)

 

(43)

Con el fin de respetar los límites máximos de pago del marco financiero plurianual, debe establecerse un tope para los pagos correspondientes a la prefinanciación de los importes transferidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060.

 

La Comisión debe realizar un seguimiento de la ejecución de las reformas e inversiones descritas en el capítulo de REPowerEU y su contribución a los objetivos de REPowerEU y proporcionar información al respecto, en particular a través de intercambios durante el diálogo sobre recuperación y resiliencia, mediante informes en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia, y a través de una sección específica en el informe anual que se ha de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(44)

Los últimos sucesos geopolíticos han afectado considerablemente a los precios de la energía, los alimentos y los materiales de construcción y también han provocado escasez en las cadenas de suministro mundiales, dando lugar a un aumento de la inflación y generando nuevos retos, como el riesgo de pobreza energética y un incremento del coste de la vida. Puede ser necesario dar respuesta a estos retos. Podría ocurrir que esos sucesos tengan una incidencia directa en la capacidad de ejecutar las medidas incluidas en los planes de recuperación y resiliencia. En la medida en que los Estados miembros puedan demostrar que dichos sucesos hacen que un hito o un objetivo específico haya dejado de ser alcanzable, ya sea total o parcialmente, cabría invocar estas situaciones como circunstancias objetivas en virtud del Reglamento (UE) 2021/241. Además, en la medida en que dichos Estados miembros puedan demostrar que la consecución de un hito u objetivo específico entra en conflicto con la consecución de los objetivos de REPowerEU, tales situaciones también podrían invocarse como circunstancias objetivas en virtud de dicho Reglamento. Además, las solicitudes de modificaciones no deben socavar la ejecución global de los planes de recuperación y resiliencia, incluidos los esfuerzos de reforma e inversión de los Estados miembros.

(45)

 

(46)

Por lo tanto, los Reglamentos (UE) 2021/241, (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE, deben modificarse en consecuencia.

 

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/241

El Reglamento (UE) 2021/241 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En consonancia con los seis pilares a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento así como la coherencia y las sinergias que generan, y en el contexto de la crisis de la COVID-19, el objetivo general del Mecanismo será fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros, mitigando el impacto social y económico de dicha crisis, en particular en las mujeres, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, apoyando la transición ecológica, contribuyendo a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999, cumpliendo el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 y de transición digital y aumentando la resiliencia, la seguridad y la sostenibilidad del sistema energético de la Unión mediante la disminución necesaria de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación de los suministros de energía a escala de la Unión —en particular, mediante un aumento en la implantación de las energías renovables, en la eficiencia energética y en la capacidad de almacenamiento de energía—, contribuyendo así al proceso de convergencia económica y social al alza, restableciendo y promoviendo el crecimiento sostenible y la integración de las economías de la Unión, fomentando la creación de empleo de calidad, y contribuyendo a la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta y generando valor añadido europeo.».

2) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Mecanismo solo apoyará aquellas medidas que respeten el principio de “no causar un perjuicio significativo”, que también se aplicará a las medidas de los capítulos de REPowerEU, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.».

3) El artículo 14 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 3, se añade la letra siguiente:

 «d) en su caso, las reformas e inversiones en consonancia con el artículo 21 quater.»;

 b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Las ayudas en forma de préstamo al plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate no serán superiores a la diferencia entre el coste total del plan de recuperación y resiliencia, revisado si procede, y la contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, incluidos, si procede, el ingreso a que se refiere el artículo 21 bis y los recursos transferidos de los programas de gestión compartida.»;

 c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 y siempre que haya recursos disponibles, en circunstancias excepcionales se podrá aumentar el importe de las ayudas en forma de préstamo, considerando las necesidades del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de ayuda en forma de préstamo ya presentadas o previstas para su presentación por otros Estados miembros, aplicando al mismo tiempo los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. Para facilitar la aplicación de esos principios, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2023, si tienen intención de solicitar ayudas en forma de préstamo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada, un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y de la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. Dicha comunicación de intención de solicitar ayudas en forma de préstamo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de la RNB, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes. Ello se entenderá asimismo sin perjuicio de la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.».

4) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

No obstante, las nuevas reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater, apartado 1, solo podrán optar a financiación cuando comiencen del 1 de febrero de 2022 en adelante.».

5) El artículo 18, apartado 4, se modifica como sigue:

 a) se inserta la letra siguiente:

 «c bis) una explicación de cómo el capítulo de REPowerEU contribuye a abordar la pobreza energética, en particular, cuando proceda, dando la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante las próximas estaciones de invierno.»;

 b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, de si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y de si las medidas de ese tipo del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, tal como se explica en el plan de recuperación y resiliencia;»;

 c) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

 «h) una indicación de si las medidas incluidas en el plan de recuperación y resiliencia incluyen proyectos transfronterizos o plurinacionales, una explicación de cómo las medidas pertinentes del capítulo de REPowerEU, incluidas las medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, tienen una dimensión o efecto transfronterizos o plurinacionales, y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes estimados del capítulo de REPowerEU.»;

 d) la letra q) se sustituye por el texto siguiente:

 «q) para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan de recuperación y resiliencia, un resumen del proceso de consulta, llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en el plan de recuperación y resiliencia las aportaciones de las partes interesadas, debiéndose complementar dicho resumen, cuando un capítulo de REPowerEU haya sido incluido, mediante una indicación de las partes interesadas consultadas, mediante una descripción del resultado del proceso de consulta en cuanto a ese capítulo, y mediante una indicación sobre cómo se reflejaron las aportaciones recibidas;».

6) El artículo 19, apartado 3, se modifica como sigue:

 a) se insertan las letras siguientes:

 «d bis) si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que contribuyen efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento de la implantación de las energías renovables y de la eficiencia energética, al incremento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030;

  d ter) si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater  que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales;»;

 b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

 «e) si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y si tales medidas del capítulo de REPowerEU representan una cantidad que representa como mínimo el 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión.».

7) En el artículo 20, apartado 5, se inserta la letra siguiente:

«c bis) un resumen de las medidas propuestas en el capítulo de REPowerEU que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, incluidas aquellas medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión; cuando los costes estimados de esas medidas representen un importe que sea inferior al 30 % de los costes estimados de todas las medidas del capítulo de REPowerEU, una explicación de los motivos para ello, en particular, una demostración de que otras medidas del capítulo de REPowerEU abordan mejor los objetivos establecidos en el artículo 21 quater , apartado 3, o de que no existen suficientes proyectos realistas disponibles que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, en particular habida cuenta de la duración del Mecanismo;».

8) El capítulo siguiente se inserta después del capítulo III:

 

«Capítulo III bis

REPowerEU

Artículo 21 bis

Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE

1.   Estará disponible, como ayuda financiera adicional no reembolsable con cargo al Mecanismo, un importe de 20 000 000 000 EUR a precios corrientes, obtenido de conformidad con el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), para su ejecución en virtud del presente Reglamento, con el fin de incrementar la resiliencia del sistema energético de la Unión mediante una disminución de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación del suministro de energía a escala de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE, dichos importes constituirán un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2.   El porcentaje de asignación del importe a que se refiere el apartado 1 disponible para cada Estado miembro se calculará sobre la base de los indicadores que figuran en la metodología del anexo IV bis.

3.   El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará exclusivamente a las medidas previstas en el artículo 21 quater, a excepción de las medidas previstas en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a). También podrá cubrir los gastos a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4.   Los créditos de compromiso relativos al importe a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles automáticamente por dicho importe a partir del 1 de marzo de 2023.

5.   Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de asignación de un importe que no supere su porcentaje, mediante la inclusión en su plan de las reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater y la indicación de sus costes estimados.

6.   La decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 1 establecerá el importe del ingreso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo asignado al Estado miembro tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 5 del presente artículo. El importe correspondiente se abonará en tramos, en función de los fondos disponibles, de conformidad con el artículo 24, una vez que el Estado miembro de que se trate haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos identificados en relación con la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 21 quater.

Artículo 21 ter

Recursos de los programas de gestión compartida para apoyar los objetivos de REPowerEU

1.   Dentro de los recursos que se les hayan asignado, los Estados miembros podrán solicitar, en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027, apoyo destinado a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del presente Reglamento, de los programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión, en las condiciones establecidas en el artículo 26 bis del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y en los reglamentos específicos de cada fondo. Dicho apoyo se ejecutará de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y los reglamentos específicos de cada fondo.

2.   Los recursos podrán transferirse en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) para respaldar las medidas a que se refiere el artículo 21 quater del presente Reglamento.

Artículo 21 quater

Capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia

1.   Los planes de recuperación y resiliencia presentados a la Comisión a partir del 1 de marzo de 2023 que exijan el recurso a financiación adicional en virtud de los artículos 14, 21 bis o 21 ter incluirán un capítulo de REPowerEU que contenga medidas con sus correspondientes hitos y objetivos. Las medidas del capítulo de REPowerEU serán nuevas reformas e inversiones, iniciadas del 1 de febrero de 2022 en adelante, o la parte ampliada de las reformas e inversiones incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada para el Estado miembro de que se trate.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros sujetos a una reducción de la contribución financiera máxima de conformidad con el artículo 11, apartado 2, también podrán incluir en los capítulos de REPowerEU medidas previstas en las decisiones de ejecución del Consejo ya adoptadas sin que hayan sido ampliadas, hasta un importe de los costes estimados igual a dicha reducción.

3.   Las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU tendrán por objeto contribuir al menos a uno de los siguientes objetivos:

 a) la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, también de gas natural licuado, en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto; medidas relativas a las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro podrán incluirse en el capítulo de REPowerEU de un Estado miembro únicamente cuando este haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies , apartado 4, del Reglamento (UE) n.o  833/2014 a más tardar el 1 de marzo de 2023, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y su situación geográfica;

 b) el impulso a la eficiencia energética de los edificios y las infraestructuras energéticas críticas, la descarbonización de la industria, el aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y el aumento de la proporción y la aceleración del despliegue de las energías renovables;

 c) la lucha contra la pobreza energética;

 d) incentivos para la reducción de la demanda de energía;

 e) la eliminación de los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, el apoyo al almacenamiento de electricidad y la aceleración de la integración de las fuentes de energía renovables, y el respaldo al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles;

 f) el apoyo a los objetivos establecidos en las letras a) a e) mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como mediante el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica.

4.   En el capítulo de REPowerEU también se explicará de qué modo son conformes las medidas de dicho capítulo con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por lograr los objetivos establecidos en el apartado 3, teniendo en cuenta las medidas previstas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, y se explicará asimismo la contribución general de dichas medidas y de otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional y de la Unión a dichos objetivos.

5.   Los costes estimados de las reformas e inversiones contempladas en el capítulo de REPowerEU no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra f), y al artículo 19, apartado 3, letra f).

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 19, apartado 3, letra d), el principio de “no causar un perjuicio significativo” no se aplicará a las reformas e inversiones con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, a reserva de una evaluación positiva de la Comisión de que se han satisfecho los siguientes requisitos:

 a) la medida es necesaria y proporcionada para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo teniendo en cuenta alternativas viables más limpias y los riesgos de efectos de bloqueo;

 b) el Estado miembro de que se trate ha realizado esfuerzos satisfactorios para limitar el perjuicio potencial a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio, a través de otras medidas, como las medidas del capítulo de REPowerEU;

 c) la medida no pone en peligro la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 ni el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, a partir de consideraciones cualitativas;

 d) se prevé que la medida esté operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

7.   Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional solicitada.

8.   Los ingresos puestos a disposición de conformidad con el artículo 21 bis no contribuirán a las reformas e inversiones contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

9.   Los costes totales estimados de las medidas sujetas a una evaluación positiva de la Comisión con arreglo al apartado 6 no superarán el 30 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU.

Artículo 21 quinquies

Prefinanciación de REPowerEU

1.   El plan de recuperación y resiliencia que contenga un capítulo de REPowerEU podrá ir acompañado de una solicitud de prefinanciación. A reserva de la adopción por el Consejo de la decisión de ejecución a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión efectuará un máximo de dos pagos de prefinanciación por un importe total de hasta el 20 % de la financiación adicional solicitada por el Estado miembro de que se trate para financiar su capítulo de REPowerEU, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 21 bis y 21 ter, respetando al mismo tiempo los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los Estados miembros.

2.   En cuanto a los recursos transferidos en las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, cada uno de los dos pagos de prefinanciación no excederá de 1 000 000 000 EUR.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión efectuará los pagos de prefinanciación, en la medida de lo posible y en función de los recursos disponibles, del modo siguiente:

 a) en cuanto al primer pago de prefinanciación, dentro de los dos meses siguientes a la celebración, por la Comisión y el Estado miembro de que se trate, del acuerdo constitutivo de un compromiso jurídico tal como se prevé en el artículo 23;

 b) en cuanto al segundo pago de prefinanciación, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se aprueba la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU.

4.   Un pago de prefinanciación con respecto a los recursos a que se refiere el apartado 2 se efectuará tras la recepción de información de todos los Estados miembros sobre si tienen o no intención de solicitar la prefinanciación de dichos recursos y, en caso necesario, proporcionalmente para respetar el límite máximo total de 1 000 000 000 EUR.

5.   En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1, las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado 5, letra a), y, cuando proceda, el importe del préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letra h), se ajustarán proporcionalmente.

(*1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se establece la Reserva de Adaptación al Brexit (DO L 357 de 8.10.2021, p. 1).»."

9) En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En cuanto el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento Financiero. El compromiso jurídico no superará, para cada uno de los Estados miembros, el total de la contribución financiera a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), para 2021 y 2022, la contribución financiera actualizada a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para 2023, y el importe calculado con arreglo al artículo 21 bis , apartado 2.».

10) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 25 bis

 Transparencia con respecto a los perceptores finales

 1.   Cada Estado miembro creará un portal público fácil de utilizar que contenga datos sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación para la ejecución de las medidas en el marco del Mecanismo. Los Estados miembros actualizarán estos datos dos veces al año.

 2.   En relación con los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, se publicará la siguiente información:

  a) si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido a nivel nacional;

  b) si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor;

  c) el importe recibido por cada perceptor, así como las medidas asociadas para las que un Estado miembro ha recibido financiación en el marco del Mecanismo.

 3.   No se publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero.

 4.   Cuando se publiquen datos personales, el Estado miembro de que se trate suprimirá la información a que se refiere el apartado 2 dos años después del final del ejercicio presupuestario en el que se haya pagado la financiación al perceptor final.

 5.   La Comisión centralizará los portales públicos de los Estados miembros y publicará los datos a que se refiere el apartado 1 en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 30.».

11) En el artículo 26, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h) los avances en la ejecución de las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU.».

12) En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medirá el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4, incluida la ejecución de las reformas e inversiones expuestas en los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades realizadas en el marco del Mecanismo.».

13) En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El cuadro de indicadores también mostrará los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia en relación con los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4. También incluirá los avances realizados en la ejecución de las medidas de los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, y mostrará información sobre la reducción de las importaciones de la Unión de combustibles fósiles y la diversificación de los suministros energéticos.».

14) El artículo 31 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se modifica como sigue:

  i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «3.   El informe anual también incluirá la siguiente información:»,

  ii) se añaden las letras siguientes:

  «d) una visión general de las medidas con una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales incluidas en todos los capítulos de REPowerEU, sus costes totales estimados y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes totales estimados de las medidas de todos los capítulos de REPowerEU;

   e) el número de medidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 21 quater, apartado 2, letra a), incluidas en todos los capítulos de REPowerEU y sus costes totales estimados;

   f) los avances en la ejecución de las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU, a través de una sección específica que incluya las lecciones aprendidas tras analizar los datos disponibles sobre los destinatarios finales y ejemplos de mejores prácticas.»;

 b) se inserta el apartado siguiente:

 «3 bis.   La información a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), solo se incluirá en el informe anual tras la aprobación de la evaluación de todos los planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU.».

15) En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En concreto, en el informe de evaluación deberá evaluarse en qué medida se han logrado los objetivos, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido europeo. Se examinará asimismo si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones, y se evaluará la ejecución de los capítulos de REPowerEU y sus contribuciones a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater , apartado 3.».

16) El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo IV bis.

17) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

En el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 ter

Medidas excepcionales para la utilización de los fondos para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, los hogares vulnerables y los regímenes de jornada de trabajo reducida

1.   Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1301/2013. Las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal.

Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FSE podrá ayudar a los hogares vulnerables a sufragar sus costes de consumo de energía, incluso sin una medida activa correspondiente, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.

2.   Las operaciones que presten el apoyo a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiadas por el FEDER o bien por el FSE con arreglo a las normas aplicables al otro fondo. Además, cuando esas operaciones contribuyan a una de las prioridades de inversión mencionadas en el apartado 1, podrán ser financiadas por el Fondo de Cohesión con arreglo a las normas aplicables al FEDER o al FSE. Además, el FEDER y el Fondo de Cohesión también podrán financiar el acceso al mercado laboral manteniendo los puestos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, con arreglo a las normas aplicables al FSE en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.

3.   Las operaciones que presten el apoyo a que se refieren los apartados 1 y 2 se programarán exclusivamente en el marco de un nuevo eje prioritario específico. El eje prioritario específico podrá comprender financiación del FEDER y del FSE procedente de diferentes categorías de regiones y del Fondo de Cohesión. El apoyo prestado por los recursos REACT-UE, en el sentido del artículo 92 bis, se programará en el marco de un eje prioritario específico independiente que contribuya a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 92 ter, apartado 9, párrafo tercero.

Los importes asignados a los ejes prioritarios específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no superarán el 10 % de los recursos totales del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, incluidos los recursos REACT-UE en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo, asignados al Estado miembro de que se trate para el período de programación 2014-2020, tal como se establece en los actos de ejecución de la Comisión pertinentes. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, se aplicará un porcentaje de cofinanciación del 100 % al eje o ejes prioritarios específicos.

4.   Las solicitudes de modificación de un programa operativo existente presentadas por un Estado miembro con el fin de introducir uno o varios de los ejes prioritarios específicos a que se refiere el apartado 3 estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa revisado. Los elementos enumerados en el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos v) y vii), no se exigirán en la descripción del eje o ejes prioritarios del programa operativo revisado.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos correspondientes a las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, a las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables que les ayuden a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2022. No se aplicará el artículo 65, apartado 6, con respecto a tales operaciones y regímenes.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes podrán seleccionarse para recibir ayuda del FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión antes de la aprobación del programa revisado.

7.   En el caso de las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía realizadas fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro, solo se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d). Como excepción a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, también se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d), a las operaciones financiadas por el FSE que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida, así como a los regímenes equivalentes establecidos fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro.

8.   Los pagos totales efectuados por la Comisión a los Estados miembros con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, excepto los recursos REACT-UE que se destinen a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 3, no superarán los 5 000 000 000 EUR en 2023. Los importes se abonarán en función de los fondos disponibles dentro de los límites máximos del marco financiero plurianual 2014-2020.

9.   El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060

El Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:

1) En el artículo 22, apartado 3, letra g), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada uno de los fondos y, en su caso, para cada categoría de región desglosadas por todo el período de programación y por año, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 26 o 27 y la solicitud del Estado miembro de medidas de apoyo que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3),

(*3)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).»."

2) En el artículo 24, se añade el apartado siguiente:

«8.   En el caso de los programas que reciban apoyo del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá presentar una modificación del programa, de conformidad con el presente artículo, en la que solicite que las medidas que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 se incluyan en un programa, cuando dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en los reglamentos específicos de cada fondo. Los importes solicitados para tales medidas se programarán en el marco de un objetivo específico de conformidad con los Reglamentos específicos de cada fondo y se incluirán en una prioridad. Dichos importes globales no superarán el límite del 7,5 % de la dotación nacional inicial para cada fondo.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Apoyo a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241

 1.   Los Estados miembros que presenten a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU, podrán solicitar, mediante una modificación de un programa en virtud del artículo 24 del presente Reglamento, que hasta un máximo de 7,5 % de su dotación nacional inicial en el marco del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión se incluya en prioridades que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241, siempre que dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en el Reglamento específico de cada fondo. La posibilidad de dicha solicitud será sin perjuicio de la posibilidad de transferir recursos prevista en el artículo 26 del presente Reglamento.

 2.   Los recursos solicitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con el presente Reglamento y con los reglamentos específicos de cada fondo.

 3.   Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe total de la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 de cada año, desglosado por fondo y por categoría de región, en su caso.».

4) El anexo V se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1755

En el Reglamento (UE) 2021/1755 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Transferencia al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

1.   A más tardar el 1 de marzo de 2023, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud motivada para transferir al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) la totalidad o parte de los importes de su dotación provisional establecida en el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 4, apartado 5. Si se aprueba la solicitud de transferencia, la Comisión modificará el acto de ejecución para reflejar los importes ajustados tras la transferencia.

2.   Cuando la transferencia afecte a los tramos ya abonados o que deban abonarse en concepto de prefinanciación, la Comisión modificará en consecuencia el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, para el Estado miembro de que se trate. Cuando proceda, la Comisión recuperará, de conformidad con el Reglamento Financiero, la totalidad o parte de los tramos de 2021 y 2022 abonados a dicho Estado miembro en concepto de prefinanciación. En tal caso, los importes recuperados se transferirán al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad o parte de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el presente artículo, se reducirán proporcionalmente los importes que deban destinarse a los fines del artículo 4, apartado 4, párrafo primero.

4.   Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no se aplicará el artículo 10, apartado 1.

5.   El artículo 10, apartado 2, no se aplicará a los importes transferidos al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

En la Directiva 2003/87/CE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 sexies

Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

1.   Como medida extraordinaria y única, hasta el 31 de agosto de 2026, los derechos de emisión subastados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo se subastarán hasta que el importe total de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 20 000 millones EUR. Esos ingresos se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una parte de los derechos de emisión a que se refiere dicho apartado para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 12 000 millones EUR.

3.   Hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una cantidad de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, se subastaría del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2030 por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 8 000 millones EUR. Dichos derechos de emisión se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales, a lo largo del período correspondiente.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 bis, de la Decisión (UE) 2015/1814, hasta el 31 de diciembre de 2030, 27 millones de derechos de emisión no asignados de la reserva de estabilidad del mercado, procedentes de la cantidad total que de otro modo quedaría invalidada durante dicho período, se utilizarán para apoyar la innovación, tal como se contempla en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo primero, de la presente Directiva.

5.   La Comisión se asegurará de que los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud de los apartados 2 y 3, incluso, en su caso, para los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 21 quater del Reglamento (UE) 2021/241, sean subastados de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (*6) con el fin de asegurar una cantidad suficiente de recursos del fondo de innovación en el período de 2023 a 2026. El período de subasta a que se refiere el presente artículo se revisará un año después de su inicio a la luz de la incidencia de la subasta prevista en el presente artículo en el mercado y el precio del carbono.

6.   El BEI será el subastador de los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud del presente artículo en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y proporcionará los ingresos procedentes de la subasta a la Comisión.

7.   Los ingresos procedentes de la subasta de los derechos de emisión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  DO C 486 de 21.12.2022, p. 185.

(2)  DO C 333 de 1.9.2022, p. 5.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(5)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(7)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se establece la Reserva de Adaptación al Brexit (DO L 357 de 8.10.2021, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(10)  Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DO L 335 de 29.12.2022, p. 36).

(11)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261 I de 7.10.2022, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(15)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

ANEXO I

En el Reglamento (UE) 2021/241 se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO IV bis

El presente anexo establece la metodología para calcular la parte de los recursos en forma de ayuda financiera no reembolsable con cargo al Mecanismo a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, que estará disponible para cada Estado miembro. El método tiene en cuenta, en relación con cada Estado miembro:

la población,

la inversa del PIB per cápita,

el deflactor de precios de la formación bruta de capital fijo,

la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía.

A fin de evitar una concentración excesiva de los recursos:

la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 160 % de la media ponderada de la Unión,

la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 55 % de la media ponderada de la Unión si el PIB per cápita del Estado miembro de que se trate es superior al 130 % de la media de la EU-27,

se establece un porcentaje mínimo de asignación del 0,15 %,

se establece un porcentaje máximo de asignación del 13,80 %.

La clave de reparto aplicada al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, ρi, se define como sigue:

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2023063ES.01002203.tif.jpg

 

donde los Estados miembros iz son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje mínimo de asignación y los Estados miembros iq son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje máximo de asignación,

donde

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0001.xml.jpg ,

 

donde

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0002.xml.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0003.xml.jpg y Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0004.xml.jpg ,

 

donde

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0005.xml.jpg para los Estados miembros i con Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0006.xml.jpg , y

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0007.xml.jpg para los Estados miembros i con Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0008.xml.jpg .

 

Se definen (1):

popi,2021 como la población total del Estado miembro i en 2021,

popEU,2021 como la población total de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0009.xml.jpg como la media ponderada del PIB nominal per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0010.xml.jpg como el PIB nominal per cápita del Estado miembro i en 2021,

 

FFGICi,2020 como la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía del Estado miembro i en 2020,

FFGICEU,2020 como la proporción media ponderada de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía de los Estados miembros de la EU-27 en 2020,

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0011.xml.jpg como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i,

 

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2023.063.01.0001.01.SPA.xhtml.FOR-L_2023063ES.01002201.notes.0012.xml.jpg como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27 y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27.

 

La aplicación de la metodología al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, dará lugar al porcentaje e importe por Estado miembro que figuran a continuación:

Estado miembro

Porcentaje del total

Importe (en miles de EUR a precios corrientes)

Bélgica

1,41  %

282 139

Bulgaria

2,40  %

480 047

Chequia

3,41  %

681 565

Dinamarca

0,65  %

130 911

Alemania

10,45  %

2 089 555

Estonia

0,42  %

83 423

Irlanda

0,45  %

89 598

Grecia

3,85  %

769 222

España

12,93  %

2 586 147

Francia

11,60  %

2 320 955

Croacia

1,35  %

269 441

Italia

13,80  %

2 760 000

Chipre

0,26  %

52 487

Letonia

0,62  %

123 983

Lituania

0,97  %

194 020

Luxemburgo

0,15  %

30 000

Hungría

3,51  %

701 565

Malta

0,15  %

30 000

Países Bajos

2,28  %

455 042

Austria

1,05  %

210 620

Polonia

13,80  %

2 760 000

Portugal

3,52  %

704 420

Rumanía

7,00  %

1 399 326

Eslovenia

0,58  %

116 910

Eslovaquia

1,83  %

366 959

Finlandia

0,56  %

112 936

Suecia

0,99  %

198 727

EU-27

100,00  %

20 000 000 .

»

(1)  Todos los datos del Reglamento son de Eurostat. La fecha límite para los datos históricos utilizados para la aplicación de la clave de reparto es el 20 de septiembre de 2022. Los combustibles fósiles incluyen los combustibles fósiles sólidos, los gases manufacturados, la turba y los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas petrolíferas, el petróleo y los productos petrolíferos (excluida la parte correspondiente a los biocarburantes), el gas natural y los residuos no renovables.

ANEXO II

El anexo V del Reglamento (UE) 2021/241 se modifica como sigue:

1)

En la sección 2, apartado 2.5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y tales medidas del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión.».

2)

En la sección 2, se añaden los apartados siguientes:

«2.12.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater contribuyan efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento en la implantación de energías renovables y en eficiencia energética, a un aumento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030.

Al evaluar las medidas contempladas en el artículo 21 quater con arreglo a este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los retos específicos y la financiación adicional con cargo al Mecanismo que esté a disposición del Estado miembro de que se trate. La Comisión también tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, incluido el gas natural licuado, o de petróleo, cuando sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a), en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a mejorar la eficiencia energética de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas, a la descarbonización de la industria, al aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y al aumento de la proporción y a la aceleración del despliegue de energías renovables,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de forma eficaz a hacer frente a la pobreza energética, y, cuando proceda, dar la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante los próximos inviernos,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a incentivar la reducción de la demanda de energía,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas elimine los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, apoyando el almacenamiento de electricidad y acelerando la integración de las fuentes de energía renovables, y respaldando al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a apoyar los objetivos que figuran en el artículo 21 quater, apartado 3, letras a) a e), mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica,

y

las medidas previstas son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional o de la Unión que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.

Calificación

 

A – En gran medida

 

B – En una medida moderada

 

C – En escasa medida.

2.13.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales.

La Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos para la evaluación con arreglo a este criterio:

Ámbito de aplicación

se espera que la ejecución a nivel nacional de las medidas previstas contribuya a asegurar el suministro de energía de la Unión en su conjunto, abordando los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuanta la contribución financiera a disposición del Estado miembro de que se trate y su situación geográfica,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y a reducir la demanda de energía.

Calificación

 

A – En gran medida

 

B – En una medida moderada

 

C – En escasa medida».

3)

La sección 3 se modifica como sigue:

a)

el guion que se lee como sigue: «– se obtiene una calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6» se sustituye por el texto siguiente: «– se obtiene una calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12»;

b)

el guion que se lee como sigue: «– no se obtiene ninguna calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6» se sustituye por el texto siguiente: «– no se obtiene ninguna calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12».

ANEXO III

El anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), incisos i), ii) y iii), artículo 112, apartados 1, 2 y 3, y artículos 14, 26 y 26 bis del RDC».

2)

El punto 3.1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero y el cuadro sin numerar se sustituyen por el texto siguiente:

«3.1.

Transferencias y contribuciones (*1)

Referencia: artículos 14, 26, 26 bis y 27 del RDC

Modificación del programa relacionada con:

contribución a InvestEU

transferencia a instrumentos gestionados directa o indirectamente

transferencia entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) fondo(s)

contribución de los fondos a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 (*2)

(*1)  Aplicable únicamente a las modificaciones de los programas de conformidad con los artículos 14, 26 y 26 bis, excepto las transferencias complementarias al FTJ de conformidad con el artículo 27 del RDC. Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro."

b)

se inserta el punto siguiente a continuación del cuadro 17B:

«Cuadro 21: Recursos que contribuyen a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241

Fondo

Categoría de región

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A»

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

(*1)  Aplicable únicamente a las modificaciones de los programas de conformidad con los artículos 14, 26 y 26 bis, excepto las transferencias complementarias al FTJ de conformidad con el artículo 27 del RDC. Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 22, 24 y el anexo V y AÑADE el art. 26bis al Reglamento 2021/1060, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80893).
    • determinados preceptos del Reglamento 2021/241, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80170).
  • AÑADE:
Materias
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Consumo de energía
  • Derechos de contaminación negociables
  • Financiación comunitaria
  • Fondo de Cohesión
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Fondo Social Europeo
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Suministro de energía

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