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Documento DOUE-L-2023-80471

Reglamento (UE) 2023/706 del Consejo de 30 de marzo de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/1369 con respecto a la ampliación del período de reducción de la demanda para las medidas de reducción de la demanda de gas y al refuerzo de la notificación y el seguimiento de su aplicación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2023, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80471

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (1) tiene por objeto reducir de forma voluntaria y, en caso necesario, obligatoria la demanda de gas en la Unión, facilitando el llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas y garantizando una mejor preparación frente a nuevas perturbaciones del suministro. El Reglamento (UE) 2022/1369 se adoptó sobre la base del artículo 122, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en vista de la inminente crisis de suministro de gas como consecuencia de la invasión no provocada e injustificada de Ucrania por parte de Rusia en febrero de 2022 y de la necesidad de que la Unión reaccionara con medidas temporales en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1369, los Estados miembros debían esforzarse al máximo por reducir su consumo de gas en un 15 % en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de marzo de 2023. En caso de que las medidas voluntarias de reducción de la demanda resultaran insuficientes para hacer frente al riesgo de escasez de suministro grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión, estaba facultado para declarar una alerta de la Unión, que activaría una obligación de reducción de la demanda. En los últimos meses, los Estados miembros han trabajado diligentemente y han adoptado medidas destinadas a reducir su respectiva demanda de gas en un 15 %, en un espíritu de solidaridad. Esto ya ha dado lugar a una reducción efectiva de la demanda de gas en toda la Unión de más del 15 %, desde agosto de 2022 hasta enero de 2023.

(3)

Persisten, sin embargo, graves dificultades para la seguridad del suministro energético. La situación mundial del mercado del gas no ha mejorado desde febrero de 2022 y la Unión sigue dependiendo de determinados volúmenes de gas ruso para satisfacer su demanda global de gas, a pesar de la reducción de la demanda lograda en virtud del Reglamento (UE) 2022/1369. La restricción de la demanda de energía para los ciudadanos de la Unión se ha evitado a lo largo del último año gracias a medidas eficaces para el llenado de las instalaciones de almacenamiento y la reducción de la demanda. Sin embargo, once Estados miembros siguen declarando un nivel de alerta temprana y un Estado miembro un nivel de alerta de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por lo tanto, dado que los precios del gas siguen siendo excepcionalmente elevados y que la situación del suministro mundial no ha mejorado desde agosto de 2022, cuando se adoptó el Reglamento (UE) 2022/1369, es urgente prorrogar las medidas que ayudaron a contener la crisis, especialmente a través de la reducción continuada de la demanda. La interrupción de las medidas de reducción de la demanda provocaría cambios en la situación de estabilidad, aunque frágil, que la Unión ha logrado hasta ahora e iría en detrimento de su resiliencia para dar respuesta a probables acontecimientos futuros, como la suspensión total de las importaciones rusas. Por lo tanto, es de absoluta importancia seguir evitando la exposición de la Unión a la escasez de gas y a la elevada volatilidad de los precios.

(4)

Debido a la importante disminución de las importaciones de gas ruso por gasoducto durante el último año, la capacidad de la Unión para llenar actualmente las instalaciones de almacenamiento se ha reducido considerablemente, también en comparación con la situación del verano de 2022. Si bien la crisis energética ya había empezado en 2022, en ese año la Unión pudo importar cerca de 60 000 millones de metros cúbicos de gas ruso para llenar las instalaciones de almacenamiento, entre otros, a través del gasoducto Nord Stream 1. Sin embargo, durante el verano de 2022, Rusia interrumpió y acabó paralizando completamente el suministro de gas a través de dicho gasoducto, objeto, en septiembre de ese año, de actos de sabotaje de tal magnitud que el transporte de gas no es posible ni actualmente, ni lo será en un futuro próximo. Teniendo en cuenta los niveles actuales de importación de gas por gasoducto, la Unión solo recibirá un máximo de 20 000 millones de metros cúbicos de gas ruso por gasoducto si no se interrumpen por completo estas importaciones poco fiables. Por lo tanto, existe un riesgo grave de que se produzca una escasez de gas en la Unión durante el invierno 2023/2024.

(5)

Estas graves dificultades se ven exacerbadas por una serie de riesgos adicionales y de nuevos factores, como un repunte de la demanda asiática de gas natural licuado (GNL) que reduce la disponibilidad de gas en el mercado mundial, las condiciones meteorológicas recientemente deterioradas que afectan por lo tanto al almacenamiento de energía hidroeléctrica y a la producción nuclear debido a los bajos niveles de agua, nuevos avances técnicos que aumentan el nivel de incertidumbre en cuanto a la disponibilidad de la producción nuclear existente y requieren un mayor recurso a la generación de electricidad a partir de gas, y nuevas posibles perturbaciones del suministro de gas, incluida la interrupción total de las importaciones de gas procedente de Rusia.

(6)

Estas graves dificultades nuevas y persistentes afectan a la capacidad de satisfacer la demanda de gas de la Unión, en particular al llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de manera oportuna y eficiente para el invierno 2023/2024, así como a la adecuación entre la oferta y la demanda durante el invierno 2023/2024.

(7)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1369, la Comisión llevó a cabo una revisión de ese Reglamento, cuyos resultados se resumieron en un informe presentado por la Comisión al Consejo. El informe analiza diferentes escenarios, con y sin ampliación de los esfuerzos de reducción de la demanda de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1369, incluyendo una prórroga de siete meses de abril a octubre de 2023, una prórroga de ocho meses de agosto de 2023 a marzo de 2024 y una prórroga de un año de abril de 2023 a marzo de 2024. El informe concluye que, sin una reducción continuada de la demanda, los niveles de almacenamiento solo alcanzarían 69 000 millones de metros cúbicos a finales de octubre de 2023, muy por debajo del objetivo del 90 % (89 400 millones de metros cúbicos) fijado para el 1 de noviembre en el Reglamento (UE) 2017/1938, y que estos niveles de almacenamiento se habrían agotado completamente para febrero de 2024.

(8)

Por lo que respecta a los diferentes escenarios evaluados en el informe, con una prórroga de siete meses, de abril a octubre de 2023, las instalaciones de almacenamiento estarían suficientemente llenas a finales del verano de 2023 (95 000 millones de metros cúbicos a finales de octubre de 2023, lo que permitiría alcanzar el objetivo del 90 %). Sin embargo, dado que la demanda de gas, incluso en inviernos normales, es dos veces superior a la del verano, las instalaciones de almacenamiento estarían prácticamente agotadas a finales del invierno 2023/2024 (9 000 millones de metros cúbicos a finales de marzo de 2024). Esta situación se considera extremadamente preocupante por lo que respecta a la seguridad del suministro y haría muy difícil llenar suficientemente las instalaciones de almacenamiento para el invierno siguiente. En caso de una prórroga de ocho meses de agosto de 2023 a marzo de 2024, las instalaciones de almacenamiento se llenarían demasiado lentamente, para alcanzar únicamente 80 000 millones de metros cúbicos a finales de octubre de 2023, muy por debajo del objetivo fijado, y los niveles de almacenamiento descenderían por debajo del 30 % al final del invierno 2023/2024 (menos de 28 000 millones de metros cúbicos), lo que causaría graves problemas de seguridad del suministro y dificultaría el llenado suficiente de las instalaciones de almacenamiento para el invierno siguiente. Solo en caso de una prórroga de un año con una reducción continuada de la demanda del 15 % entre abril de 2023 y marzo de 2024 se podría cumplir el objetivo del 90 % de nivel de almacenamiento a 1 de noviembre de 2023, alcanzando los 89 400 millones de metros cúbicos a más tardar el 1 de noviembre de 2023, y los Estados miembros estarían bien encaminados para tener el suministro garantizado de gas para el invierno 2023/2024, con 43 000 millones de metros cúbicos almacenados a escala de la Unión a finales de marzo de 2024.

(9)

Ante tales escenarios, el informe concluye que es necesaria una reducción continuada de la demanda del 15 % a lo largo de un período de doce meses hasta finales de marzo de 2024, a fin de garantizar que los Estados miembros puedan cumplir el objetivo de almacenamiento del 90 % establecido en el Reglamento (UE) 2017/1938, que es imperativo para la seguridad del suministro de gas y para evitar cualquier déficit de suministro durante el invierno 2023/2024.

(10)

Si bien los Estados miembros pueden decidir qué medidas son las más adecuadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de almacenamiento, esto no puede lograrse sin medidas de reducción de la demanda. El informe concluye que los volúmenes de gas en el mercado son insuficientes para cumplir tal obligación en todos los Estados miembros. Esto significa que no todos los Estados miembros son físicamente capaces de llenar las instalaciones de almacenamiento hasta los niveles adecuados, lo que se traduce en graves dificultades con respecto a la seguridad del suministro de gas para finales del invierno 2023/2024.

(11)

El informe también indica que se requiere una reducción del consumo de gas proporcional a la establecida en el Reglamento (UE) 2022/1369 durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024. Esta reducción prolongada necesaria correspondería a una reducción del 15 % para el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, en comparación con un período de referencia comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2022. La prórroga de las medidas de reducción de la demanda y la ampliación del período de reducción también aportarían flexibilidad al mercado para contener la volatilidad de los precios del gas y evitar picos de precios como los registrados en 2022.

(12)

Dado el frágil equilibrio que existe hoy en día entre la oferta y la demanda, incluso una perturbación moderada del suministro de gas puede tener un impacto dramático en el mercado del gas y causar perjuicios graves y duraderos a la economía y a los ciudadanos de la Unión. La obligación de llenado de las instalaciones de almacenamiento de gas es aplicable salvo en el caso de que se declare una emergencia a escala regional o de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1938. Por lo tanto, una interrupción repentina del 10 % de las importaciones de gas por gasoducto a la Unión obligaría a los Estados miembros a adoptar medidas aisladas drásticas para cumplir su obligación de llenado de las instalaciones de almacenamiento o conduciría a la declaración de una emergencia a escala regional o de la Unión, a menos que continúe la reducción coordinada voluntaria de la demanda. Esta prolongada reducción coordinada de la demanda por parte de todos los Estados miembros en un espíritu de solidaridad es esencial para reponer las capacidades de almacenamiento de manera eficiente y con mínimas perturbaciones del mercado, lo que sigue siendo imprescindible para la seguridad del suministro de gas antes del invierno 2023/2024.

(13)

La prórroga del Reglamento (UE) 2022/1369 constituye una medida de emergencia en respuesta a las graves dificultades nuevas y persistentes en el suministro de energía, que conllevan un riesgo de crisis inminente y exigen la adaptación del período de reducción de la demanda de gas tanto para prolongar la reducción voluntaria de la demanda de gas como para garantizar la posibilidad de declarar una alerta de la Unión y activar la correspondiente reducción obligatoria de la demanda de gas después de marzo de 2023.

(14)

La actual crisis expone a toda la Unión a riesgos de escasez de energía y a precios elevados en el sector. Dado que la Unión es un mercado único, una penuria de gas en un Estado miembro tendría graves consecuencias en todos los demás Estados miembros debido a la escasez física del suministro de gas, la volatilidad de los precios o la perturbación de las cadenas industriales como consecuencia de posibles restricciones en industrias específicas en un Estado miembro. Además, en un espíritu de solidaridad, todos los Estados miembros pueden contribuir a seguir mitigando los riesgos de escasez de energía y contener la volatilidad de los precios del gas reduciendo su demanda. El impacto positivo de este espíritu de solidaridad incluso ha aumentado considerablemente durante el último año con el desarrollo de nuevas capacidades de interconexión hacia el este y con capacidades adicionales de importación de GNL que conectan mejor, física o virtualmente, los Estados miembros a instalaciones de regasificación de GNL. Por consiguiente, una acción continua y coordinada mediante medidas adoptadas a escala de la Unión para reducir la demanda beneficiaría a todos los Estados miembros, al disminuir el riesgo de repercusiones más importantes en sus economías.

(15)

La necesidad de actuar es urgente, ya que la temporada de almacenamiento de las instalaciones de gas comienza en abril. Habida cuenta de las graves dificultades persistentes y nuevas descritas anteriormente, no prolongar la reducción coordinada de la demanda a tiempo antes del llenado de las instalaciones de almacenamiento tendría efectos inmediatos en las trayectorias de llenado de tales instalaciones, en las condiciones del mercado que afectan a la seguridad del suministro y en la volatilidad de los precios.

(16)

El artículo 122, apartado 1, del TFUE permite al Consejo, a propuesta de la Comisión, decidir, en un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, sobre las medidas adecuadas a la situación económica, en particular en caso de dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la actual crisis de suministro de gas, un producto energético, constituye una situación de esta naturaleza. Por lo tanto, son necesarias una prórroga temporal y modificaciones específicas del Reglamento (UE) 2022/1369 para responder a la situación actual en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros. Por consiguiente, está justificado que el presente Reglamento tenga como base jurídica el artículo 122, apartado 1, del TFUE.

(17)

Las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/1369 que reconocen circunstancias nacionales específicas en caso de activarse una reducción obligatoria de la demanda a través de una alerta de la Unión siguen siendo de aplicación. Los Estados miembros mantienen la posibilidad de limitar temporalmente la reducción obligatoria de la demanda cuando un Estado miembro se enfrente a una crisis de electricidad, a tenor del Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Este escenario puede incluir una limitación proporcional a un aumento significativo del uso de gas para la generación de electricidad, necesario para exportar una cantidad significativamente mayor de electricidad a un Estado miembro vecino, debido a circunstancias excepcionales, como una escasa disponibilidad de energía hidroeléctrica o nuclear en el Estado miembro de que se trate, o en el Estado miembro vecino al que se exporte una cantidad significativamente mayor de electricidad. Dicha limitación no debe superar el volumen de gas correspondiente a las exportaciones adicionales mencionadas. Los Estados miembros deben tener en cuenta tal limitación a la hora de notificar su desglose del consumo de gas por sector.

(18)

Los Estados miembros que adopten importantes medidas de descarbonización consistentes en sustituir el carbón por gas en la calefacción urbana deben poder deducir esos volúmenes de gas de su obligación de reducción de la demanda, siempre que dichos volúmenes de gas sean directamente imputables a la sustitución del carbón por gas.

(19)

Los Estados miembros deben notificar su consumo de gas a la Comisión, a través de Eurostat, como mínimo cada dos meses, y a más tardar el 15 del mes siguiente. Para proporcionar cifras actualizadas, se anima a los Estados miembros a notificar mensualmente su consumo de gas a fin de evaluar la reducción de la demanda lograda. Si se declara una alerta de la Unión, la notificación debe ser mensual. Con el fin de orientar mejor las medidas de reducción de la demanda y de mejorar el seguimiento del consumo del gas, se anima a los Estados miembros a incluir en su notificación un desglose del consumo de gas por sector, incluidos el consumo de gas para la producción de electricidad y de calor, el consumo de gas en la industria y el consumo de gas en los hogares y servicios, con arreglo a las definiciones y convenciones estadísticas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(20)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2022/1369, la Comisión debe llevar a cabo una revisión y sobre la base de las conclusiones que extraiga podrá proponer que se amplíe su período de aplicación. Para tener en cuenta la ampliación adicional del período de aplicación del Reglamento (UE) 2022/1369, debe fijarse una nueva fecha de revisión para el 1 de marzo de 2024.

(21)

Las medidas de reducción de la demanda prorrogadas y modificadas deben ser temporales y seguir en vigor hasta el final del invierno 2023/2024. Sobre la base de la nueva revisión que ha de llevarse a cabo a más tardar el 1 de marzo de 2024, la Comisión debe estar facultada para proponer, en su caso, que se amplíe su período de aplicación.

(22)

A fin de garantizar una reducción continuada de la demanda del 15 % a lo largo de un período de doce meses, comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024, y a fin de que los agentes económicos, los Estados miembros y la Comisión puedan adoptar las medidas necesarias para alcanzar dicho objetivo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el 1 de abril de 2023.

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2022/1369 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/1369

El Reglamento (UE) 2022/1369 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5) “consumo de gas de referencia”: el volumen del consumo medio de gas de un Estado miembro durante el período de referencia; en el caso de los Estados miembros cuyo consumo de gas haya aumentado al menos en un 8 % en el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022 con respecto al consumo medio de gas durante el período de referencia, se entenderá por consumo de gas de referencia únicamente el volumen de consumo de gas en el período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022;

 6) “período de referencia”: el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2022;».

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3

Reducción voluntaria de la demanda

Los Estados miembros se esforzarán al máximo por reducir su consumo de gas en el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 en al menos un 15 % con respecto a su consumo medio de gas en el período comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2022 (en lo sucesivo, “reducción voluntaria de la demanda”). Los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán a las medidas para la reducción voluntaria de la demanda.».

3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   A efectos de la reducción obligatoria de la demanda, mientras dure la declaración de la alerta de la Unión el consumo de gas de cada Estado miembro en el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de marzo de 2024 (en lo sucesivo, “período de reducción”) será un 15 % inferior a su consumo de gas de referencia. A efectos de la reducción obligatoria de la demanda, se tendrá en cuenta toda reducción de la demanda lograda por los Estados miembros durante el período previo a la declaración de la alerta de la Unión.».

4) En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:

 «6 bis.   Los Estados miembros podrán ajustar el consumo de gas de referencia utilizado para calcular el objetivo de reducción obligatoria de la demanda con arreglo al apartado 2 en función del volumen del aumento del consumo de gas resultante de la sustitución del carbón por el gas en la calefacción urbana, si dicho aumento es de al menos el 8 % en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de marzo de 2024 en comparación con el consumo medio de gas durante el período de referencia y en la medida en que este aumento sea directamente atribuible a la sustitución.».

5) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La autoridad competente de cada Estado miembro hará un seguimiento de la ejecución de las medidas para la reducción de la demanda en su territorio. Los Estados miembros notificarán su consumo de gas [en terajulios (TJ)] a la Comisión como mínimo cada dos meses, y a más tardar el día 15 del mes siguiente. Si se declara una alerta de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, la notificación será mensual.

 Los Estados miembros podrán incluir en sus notificaciones un desglose del consumo de gas por sector, incluido el consumo de gas para los siguientes sectores:

  a) consumo de gas para la producción de electricidad y de calor;

  b) consumo de gas en la industria;

  c) consumo de gas en los hogares y servicios.

 A efectos del presente apartado, se aplicarán las definiciones y convenciones estadísticas establecidas en el Reglamento (CE) n.o  1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

 El GCG asistirá a la Comisión en el seguimiento de la reducción voluntaria y obligatoria de la demanda.

    (*1)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).»."

6) En el artículo 9, la fecha de «1 de mayo de 2023» se sustituye por la de «1 de marzo de 2024».

7) En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2024.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 (DO L 280 de 28.10.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 5, 8, 9 y 10 del Reglamento 2022/1369, de 5 de agosto (Ref. DOUE-L-2022-81209).
Materias
  • Comisión Europea
  • Consumo de energía
  • Cooperación internacional
  • Gas
  • Información
  • Política energética
  • Suministro de energía

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