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Documento DOUE-L-2023-80476

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/711 de la Comisión de 30 de marzo de 2023 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 31 de marzo de 2023, páginas 84 a 87 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80476

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3) («Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 y el 18,3 % aplicables a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % aplicable a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre los artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina procedentes de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

En virtud del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión puede modificar el anexo I de dicho Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra o a las que no se concedió trato individual, es decir, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, si el nuevo productor exportador de la RPC presenta a la Comisión pruebas suficientes de que:

a) no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»);

b) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original, y

c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

El 12 de agosto de 2020, la empresa Linyi Hongshun Porcelain Co., Ltd («Linyi Hongshun» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(8)

A fin de determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («condiciones TNPE»), la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas del cumplimiento de esas condiciones.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario y consultó diversos sitios web, entre ellos el sitio web del solicitante y la base Qichacha (5), y cotejó la información de la empresa con información que se había facilitado en asuntos anteriores. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones en caso necesario. La industria de la Unión presentó observaciones sobre la solicitud.

(11)

El 28 de septiembre de 2022, se informó al solicitante de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales la Comisión propuso inicialmente rechazar su solicitud de TNPE y se ofreció al solicitante la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(12)

El 17 de octubre de 2022, el solicitante facilitó información adicional en relación con la condición establecida en el artículo 2, letra b). Por tanto, se procedió a analizar nuevamente si el solicitante cumplía o no esta condición, como se detalla en los considerandos 14 a 17.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(13)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante cumplía esa condición. El solicitante es una empresa que se constituyó en 2004. Durante el período de investigación original, el solicitante fabricaba el producto afectado y lo vendía en el mercado nacional y a países no pertenecientes a la UE. El solicitante presentó el libro mayor de ventas correspondiente al período de investigación original, que mostraba que solo hubo ventas en el mercado nacional y a países no pertenecientes a la UE durante este período.

(14)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante estaba vinculado a un exportador chino, Linyi Goldfuture. También determinó que Linyi Goldfuture exportó a la UE el producto afectado después del período de investigación original.

(15)

Sin embargo, a raíz de las observaciones recibidas tras la divulgación de la información, la investigación también permitió determinar que la empresa Linyi Goldfuture era un comerciante y que no estaba vinculada a ningún productor o productor exportador distinto del solicitante. El producto afectado exportado a la UE por Linyi Goldfuture fue fabricado por un productor chino no vinculado. Por otra parte, Linyi Goldfuture se constituyó en agosto de 2012, es decir, después del período de investigación original. Sobre esta base, la Comisión determinó que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto al derecho y que pudiese haber cooperado en la investigación original. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(16)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión después del período de investigación original. El solicitante presentó intercambios de correos electrónicos con un cliente de la UE, facturas proforma y comerciales, listas de embalaje, conocimientos de embarque, formularios de declaración en aduana y recibos de pago de diferentes pedidos realizados entre 2017 y 2020 por empresas ubicadas en la UE. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(17)

Así pues, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, y su solicitud debe, por tanto, aceptarse. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder al solicitante el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(19)

Se ofreció a las partes la posibilidad de presentar observaciones el 28 de septiembre de 2022. Tal como se ha indicado en el considerando 12, el solicitante presentó observaciones, en las que alegaba que, habida cuenta de que Linyi Goldfuture era un exportador y no un productor, y de que la empresa se había constituido después del período de investigación original, la relación de Linyi Goldfuture con el solicitante no afectaba a las conclusiones con respecto a la segunda condición TNPE. A la vista del cambio en las conclusiones, la Comisión concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones sobre el documento general de divulgación de la información revisado. No se recibió ninguna observación.

(20)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

«Linyi Hongshun Porcelain Co., Ltd

899C».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2024/1234, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-80644).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2019/1198, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81177).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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