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Documento DOUE-L-2023-80510

Reglamento Delegado (UE) 2023/751 de la Comisión de 30 de enero de 2023 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista.

Publicado en:
«DOUE» núm. 100, de 13 de abril de 2023, páginas 7 a 15 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80510

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 67,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre ellas, normas sobre la concienciación, la preparación y el control de las enfermedades. En particular, el Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la prevención y el control de las enfermedades que figuran en su artículo 5 específicas para cada enfermedad.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) establece normas que completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, en particular de las categorías A, B y C, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Más concretamente, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 dispone el establecimiento de una zona restringida en caso de brote de una enfermedad de categoría A, y contempla restricciones y condiciones para los desplazamientos de animales y sus productos dentro de las zonas restringidas y desde ellas como parte de las medidas para controlar la propagación de enfermedades de categoría A.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (4) contienen definiciones diferentes para las «tripas», siendo la definición correcta la del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Para garantizar la coherencia entre las disposiciones de los actos delegados que completan los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429, la definición de «tripas» del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe, por tanto, corregirse y armonizarse con la del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

Según el artículo 23, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la autoridad competente puede conceder excepciones a las medidas que deben aplicarse en la zona restringida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento que tenga, como máximo, cincuenta aves en cautividad, pero no quedar exenta de la obligación de establecer una zona restringida, que se deriva de las disposiciones establecidas en el artículo 21 de dicho Reglamento Delegado. Esta obligación puede crear restricciones innecesarias al comercio e imponer una carga injustificada a los operadores y a las autoridades competentes.

(5)

Las medidas de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben ser proporcionadas a los riesgos existentes. En determinadas circunstancias, si un establecimiento que tenga, como máximo, cincuenta aves en cautividad no tiene contacto directo ni indirecto con otros establecimientos en los que se mantienen aves de corral o aves en cautividad, el riesgo de que un brote contribuya a la propagación de la enfermedad puede ser insignificante. Por esta razón, las autoridades competentes deben quedar exentas de la obligación de establecer una zona restringida cuando se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento que tenga, como máximo, cincuenta aves en cautividad si una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente determina que el establecimiento no tiene contacto directo ni indirecto con aves de corral ni con otros establecimientos que tengan aves en cautividad.

(6)

Por consiguiente, debe modificarse el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para incluir los establecimientos que tengan, como máximo, cincuenta aves en cautividad entre los lugares en los que, si se produce un brote de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente puede decidir en determinadas circunstancias si establecer o no una zona restringida.

(7)

Los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen las condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones de desplazamientos de animales y productos en las zonas de protección y en las zonas de vigilancia, respectivamente. Estas condiciones generales especifican las medidas que debe aplicar la autoridad competente para garantizar que el riesgo de propagación de una enfermedad de categoría A con tales desplazamientos sea insignificante. Entre ellas se incluyen determinadas medidas complementarias de bioprotección estrictas durante todas las operaciones de transporte desde el establecimiento de origen hasta la descarga en el establecimiento de destino, que, de conformidad con los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, es designado por la autoridad competente del establecimiento de origen. Cuando la autoridad competente del establecimiento de origen sea distinta de la del establecimiento de destino, la primera puede no estar en condiciones de garantizar la aplicación de todas estas medidas, en particular la de conocer la ubicación de los establecimientos con animales de especies de la lista, la de seleccionar una ruta que evite esos lugares o la de garantizar que se apliquen medidas complementarias de bioprotección en la descarga en el establecimiento de destino designado.

(8)

Además, si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta de la del establecimiento de destino designado, la autoridad competente del establecimiento de origen debe informar de esa designación a la autoridad competente del establecimiento de destino. No obstante, para garantizar la correcta aplicación de todas las medidas establecidas en los artículos 28 y 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la designación del establecimiento de destino debe hacerse en cooperación entre la autoridad competente del establecimiento de origen y la del establecimiento de destino. Procede, por tanto, modificar el artículo 28, apartado 3, y el artículo 43, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

(9)

El artículo 30, apartado 2, y el artículo 46, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen, respectivamente, las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de pollitas maduras para la puesta desde establecimientos situados en las zonas de protección y de vigilancia establecidas en respuesta a un brote de una enfermedad de categoría A. De conformidad con estos artículos, la autoridad competente solo puede autorizar tales desplazamientos si en el establecimiento de destino no hay ningún otro animal en cautividad de especies de la lista. En la práctica, en algunos casos, los establecimientos de gallinas ponedoras a los que se trasladan las pollitas maduras para la puesta pueden constar de varias unidades epidemiológicas, según la definición del artículo 4, punto 39, del Reglamento (UE) 2016/429, que deben estar pobladas en momentos diferentes para poder garantizar una producción estable de huevos a lo largo del año. Por consiguiente, deben modificarse el artículo 30, apartado 2, y el artículo 46, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de ofrecer la posibilidad de que las pollitas maduras para la puesta de la zona de protección o de la zona de vigilancia puedan desplazarse también a una unidad epidemiológica vacía dentro de un establecimiento en el que se mantienen animales de especies de la lista en otras unidades epidemiológicas.

(10)

Los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen las condiciones para retirar las medidas de control aplicadas en las zonas de protección y de vigilancia, respectivamente. La limpieza y desinfección preliminares son medidas esenciales que deben llevarse a cabo de manera eficaz para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A desde el establecimiento afectado. Los procedimientos de limpieza y desinfección se establecen en las letras A y B del anexo IV de dicho Reglamento Delegado. De acuerdo con estos procedimientos, la limpieza y desinfección preliminares quedan completadas cuando el desinfectante ha permanecido en la superficie tratada durante al menos 24 horas. Como principio bien conocido para el control y la erradicación de enfermedades de categoría A, el período mínimo de duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas solo se empieza a contar una vez finalizada la limpieza y desinfección preliminares.

(11)

El texto actual de los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 no está claro en cuanto al punto de partida del período mínimo de duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y vigilancia y puede dar lugar a una aplicación diferente de este requisito por parte de los Estados miembros. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para especificar claramente el punto de partida para el cómputo del período mínimo de duración de las medidas en las zonas de protección y vigilancia.

(12)

El artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 permite a la autoridad competente autorizar el desplazamiento de huevos para incubar desde un establecimiento situado en la zona de protección a una incubadora situada en el mismo Estado miembro, lo que incluye el desplazamiento de huevos para incubar desde un establecimiento situado en la zona de protección a una incubadora situada en la zona de vigilancia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento Delegado, los desplazamientos de pollitos de un día procedentes de la zona de vigilancia a establecimientos del mismo Estado miembro solo pueden autorizarse si los pollitos han nacido de huevos procedentes de establecimientos de la zona de vigilancia. Por consiguiente, con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la autoridad competente no puede autorizar los desplazamientos desde la zona de vigilancia de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de establecimientos situados dentro de la zona de protección.

(13)

El artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 permite el desplazamiento de pollitos de un día desde un establecimiento situado en la zona de protección si han nacido de huevos procedentes de la zona restringida. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, la autoridad competente puede autorizar el desplazamiento desde la zona restringida de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de establecimientos situados dentro de la zona de protección, si se cumplen determinadas condiciones. La autoridad competente también debe poder autorizar, si se cumplen condiciones similares, el desplazamiento desde la zona de vigilancia de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de establecimientos situados dentro de la zona de protección. Por consiguiente, conviene modificar el artículo 46, apartado 1, punto a), en consecuencia.

(14)

El artículo 52 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece las condiciones específicas que deben cumplirse cuando la autoridad competente autoriza los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de vigilancia. Con la redacción actual del artículo 52 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 puede entenderse que deben cumplirse todas las condiciones de las letras a) a d) de dicho artículo. No obstante, el artículo 52, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se refiere al caso en que las materias primas para piensos de origen vegetal y la paja hayan sido objeto de al menos uno de los tratamientos de reducción del riesgo estipulados en el anexo VIII de dicho Reglamento Delegado. Como consecuencia de la aplicación del tratamiento de reducción del riesgo, las materias primas para piensos de origen vegetal y la paja se convierten en mercancías seguras y, por tanto, pueden trasladarse fuera de la zona de vigilancia. Además, el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja procedentes de la zona de protección. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, pueden autorizarse los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja desde la zona de protección si han sido objeto de al menos uno de los tratamientos de reducción del riesgo de conformidad con el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, las condiciones establecidas en el artículo 52, letras a) a d), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 son similares a las establecidas en el artículo 36 de dicho Reglamento Delegado. Por consiguiente, el desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de vigilancia no debe estar sujeto a condiciones más estrictas que las aplicables al desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de protección. Procede, por tanto, corregir el artículo 52 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para garantizar restricciones similares en la zona de vigilancia y en la zona de protección cuando se cumplan condiciones similares.

(15)

El artículo 59, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece los requisitos aplicables a los animales en cautividad de especies de la lista destinados a la repoblación de establecimientos afectados por un brote de una enfermedad de categoría A. Estos animales deben proceder de un establecimiento que no esté situado en una zona restringida ni sujeto a medidas de control de enfermedades de categoría A de los animales terrestres en cautividad establecidas en la parte II, capítulo II, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Sin embargo, el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se refiere erróneamente a las restricciones establecidas en el capítulo III de dicho Reglamento Delegado. Procede, por tanto, corregir el artículo 59, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para que aluda a las restricciones establecidas en el capítulo II de dicho Reglamento Delegado.

(16)

Los artículos 27 y 42 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establecen prohibiciones en relación con las actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de las zonas de protección y de vigilancia, desde o hacia ellas. Las prohibiciones se recogen en el cuadro que figura en el anexo VI de dicho Reglamento Delegado. Los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista a establecimientos de la zona restringida están prohibidos en ese cuadro, a fin de evitar el aumento de la población de animales en cautividad sensibles a la enfermedad de categoría A confirmada en esa zona. Los huevos para incubar, si se trasladan a una incubadora situada en una zona restringida, pueden dar lugar a la producción de pollitos de un día, lo que aumentará la población de animales en cautividad de especies de la lista en la zona restringida. Por lo tanto, tal desplazamiento sería contrario al objetivo de la prohibición de trasladar animales en cautividad de especies de la lista a establecimientos situados en la zona restringida. En consecuencia, como norma general, este desplazamiento se considera prohibido. Sin embargo, el cuadro del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 incluye erróneamente solo la prohibición de trasladar huevos para incubar desde establecimientos situados en la zona restringida. Por consiguiente, procede corregir el cuadro del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para incluir también la prohibición de trasladar huevos para incubar a establecimientos situados en la zona restringida.

(17)

Además, la prohibición que figura en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja se limita erróneamente a las obtenidas en la zona de protección, y permite, por tanto, los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidas en la zona de vigilancia, lo que puede plantear un riesgo de propagación de la enfermedad. Procede, por tanto, corregir el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 para prohibir los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidas en la zona restringida.

(18)

El anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece tratamientos de reducción del riesgo para los productos de origen animal, en particular la carne, las tripas y la leche, procedentes de la zona restringida. Tales tratamientos, que inactivan los agentes patógenos, deben estar en consonancia con la legislación vigente de la Unión, con las normas internacionales y con los últimos datos científicos. La entrada en dicho anexo correspondiente al virus de la viruela ovina y la viruela caprina para estas mercancías está actualmente vacía, debido a la falta de datos científicos o estudios relativos a los tratamientos obtenidos hasta la fecha. Habida cuenta de la reciente aparición en la Unión de brotes de viruela ovina y viruela caprina, el tratamiento de la carne y la leche de caprinos y ovinos procedentes de las zonas de protección y de vigilancia debe ser posible para los Estados miembros que gestionan tales brotes. Tales tratamientos no se contemplaron en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, ya que la Comisión está a la espera de los resultados de un estudio encargado al laboratorio de referencia de la Unión Europea para los virus Capripox o de más dictámenes científicos proporcionados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). Sin embargo, teniendo en cuenta la similitud entre el virus de la viruela ovina y la viruela caprina y el virus de la dermatosis nodular contagiosa, ambos pertenecientes a la familia de los Poxviridae y al género Capripoxvirus, procede permitir la aplicación de tratamientos de reducción del riesgo en el cuadro correspondiente del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. La aplicación de los tratamientos de reducción del riesgo para la viruela ovina y la viruela caprina debe revisarse una vez se disponga de más pruebas científicas.

(19)

En un dictamen científico reciente (5), la Autoridad ha evaluado la eficacia de determinados tratamientos de reducción del riesgo para productos de origen animal y otros materiales con respecto a las enfermedades de categoría A. Entre otros tratamientos, la Autoridad consideró que el tratamiento térmico de la carne para alcanzar una temperatura central de 70 °C durante al menos 30 minutos era eficaz para inactivar el virus de la fiebre porcina africana. Por consiguiente, sobre la base de las nuevas pruebas científicas, y en consonancia con la norma internacional de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) (6) relativa a la peste porcina africana, el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe modificarse en consecuencia para incluir un tratamiento adicional de reducción del riesgo para la peste porcina africana.

(20)

El anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 establece los «tratamientos de reducción del riesgo de los productos que no sean de origen animal procedentes de la zona de protección», aunque también se hace referencia a tales tratamientos en el artículo 52 de dicho Reglamento Delegado, relativo a las condiciones específicas para autorizar el desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja procedentes de la zona de vigilancia. Por consiguiente, el título del anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 debe corregirse para hacer referencia a los «tratamientos de reducción del riesgo de productos que no sean de origen animal procedentes de la zona restringida».

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se modifica como sigue:

1) En el artículo 21, apartado 3, se añade la letra g) siguiente:

«g) los establecimientos que tengan, como máximo, cincuenta aves en cautividad, siempre que no tengan contacto directo ni indirecto con aves de corral ni con otros establecimientos que tengan aves en cautividad.».

2) En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de protección o hacia ella. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta de la del establecimiento de destino, la primera realizará dicha designación en cooperación con la autoridad competente del establecimiento de destino.».

3) En el artículo 30, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) no haya ningún otro animal en cautividad de especies de la lista en el establecimiento o la unidad epidemiológica de destino;».

4) En el artículo 39, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas previstas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo únicamente si:

  a) el período mínimo establecido en el anexo X ha concluido después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminares y, en su caso, del control de insectos y roedores, realizados de conformidad con el artículo 15 en el establecimiento afectado, y

  b) en todos los establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de protección, los animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de exámenes clínicos y, cuando sea necesario, de laboratorio, con arreglo al artículo 26.».

5) En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de vigilancia o hacia esta. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta de la del establecimiento de destino, la primera realizará dicha designación en cooperación con la autoridad competente del establecimiento de destino.».

6) En el artículo 46, apartado 1, la letra a) se modifica como sigue:

 a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «a establecimientos del mismo Estado miembro en el que hayan nacido de huevos procedentes de establecimientos de la zona restringida, siempre que:»;

 b) se añade el inciso iii) siguiente:

 «iii) el medio de transporte sea sellado en el momento de la carga por la autoridad competente o bajo su supervisión.».

7) En el artículo 46, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) no hay ningún otro animal en cautividad de especies de la lista en el establecimiento o la unidad epidemiológica de destino;».

8) En el artículo 55, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia de conformidad con las secciones 1 y 3 únicamente si:

  a) el período mínimo establecido en el anexo XI ha concluido después de la fecha de finalización de la limpieza y desinfección preliminares y, en su caso, del control de insectos y roedores, realizados de conformidad con el artículo 15 en el establecimiento afectado;

  b) los requisitos establecidos en el artículo 39, apartado 1, letra b), se han cumplido en la zona de protección, y

  c) un número representativo de establecimientos que tienen animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de visitas realizadas por veterinarios oficiales, de conformidad con el artículo 41.».

9) En el anexo VII, el primer cuadro, relativo a la carne, las tripas y la leche, se sustituye por el cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se corrige como sigue:

1. En el artículo 2, punto 10, la definición de «tripas» se sustituye por el texto siguiente:

 «10) «tripas»: vejigas e intestinos que, una vez limpiados, han sido transformados por raspado de los tejidos, desgrase y lavado, y han sido tratados con sal o desecados;».

2. En el artículo 52, la letra c) se sustituye por la siguiente:

 «c) estén destinadas a ser utilizadas en la zona de vigilancia, o».

3. En el artículo 59, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) no procederán de un establecimiento objeto de las restricciones establecidas en el capítulo II, y».

4. En el anexo VI, el cuadro se corrige como sigue:

 a) el texto de la primera columna de la décima fila del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Desplazamientos de huevos para incubar desde y hacia establecimientos situados en la zona restringida»;

 b) el texto de la primera columna de la última fila del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidos en la zona restringida».

5. En el anexo VIII, el título se modifica como sigue:

« TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS PRODUCTOS QUE NO SEAN DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE LA ZONA RESTRINGIDA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(5)  EFSA Journal 2022;20(8):7443.

(6)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, 30.a edición, 2022. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95121-28-7; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/

ANEXO

En el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, el primer cuadro, relativo a la carne, las tripas y la leche, se sustituye por el texto siguiente:

«Tratamiento

FA (1)

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

GAAP

ENC

CARNE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0 (2) mínimo de 3

x

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 80 °C

X

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C

X

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

X

Tratamiento térmico (de carne deshuesada y desgrasada previamente) hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C durante 30 minutos como mínimo

X

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

En un recipiente sellado herméticamente, aplicación de 60 °C durante un mínimo de 4 horas

X

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Temperatura central de 73,9 °C durante un mínimo de 0,51 segundos (3)

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 70,0 °C durante un mínimo de 3,5 segundos (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 65,0 °C durante un mínimo de 42 segundos (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 60 °C durante un mínimo de 507 segundos (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una desecación con valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 65 °C durante un período de tiempo que permita alcanzar un valor mínimo de pasteurización de 40

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Fermentación natural y maduración de la carne sin deshuesar: mínimo 9 meses, hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Fermentación natural y maduración de la carne deshuesada: mínimo 9 meses, hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Fermentación natural del lomo: mínimo 140 días hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Fermentación natural del jamón: mínimo 190 días hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Secado tras el salado de jamón de tipo italiano sin deshuesar: mínimo 313 días (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Secado tras el salado de jamón y lomo de tipo español sin deshuesar (4):

Jamón ibérico: mínimo 252 días

Paleta ibérica: mínimo 140 días

Lomo ibérico: mínimo 126 días

Jamón serrano: mínimo 140 días

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Maduración de canales a una temperatura mínima de 2 °C durante un mínimo de 24 horas después del sacrificio

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Retirada de despojos

 

 

 

X

X

X

 

X

 

 

 

 

 

TRIPAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C

X

 

 

PS (5)

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Salado con cloruro sódico (NaCl) durante un mínimo de 30 días (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Blanqueo (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secado (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECHE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico (proceso de esterilización) hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3

X

 

 

 

PS (5)

 

 

PS (5)

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico UHT (temperatura ultraalta): Mínimo 132 °C durante un mínimo de 1 segundo

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico UHT (temperatura ultraalta): Mínimo 135 °C durante un tiempo de mantenimiento adecuado

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) si el pH de la leche es inferior a 7, a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) si el pH de la leche es igual o superior a 7, a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado dos veces

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) combinado con un tratamiento físico para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de 1 hora o para alcanzar un mínimo de 72 °C, en combinación con la desecación

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pasteurización consistente en un único tratamiento térmico de efecto como mínimo equivalente al obtenido cuando se aplican 72 °C durante 15 segundos

X

 

X

X

X

 

 

 

 

 

 

(1)  Abreviaturas de las enfermedades con arreglo al anexo II.

(2)  F0 es el efecto letal calculado sobre las esporas bacterianas. Un valor F0 de 3 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en tres minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.

(3)  Solo en el caso de la carne de aves de corral.

(4)  Solo para los porcinos.

(5)  Producto seguro.

(6)  No para tripas de bovinos, ovinos, caprinos o porcinos.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80864).
Materias
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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