Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-80542

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/825 de la Comisión de 17 de abril de 2023 por el que el derecho antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia se amplía a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 18 de abril de 2023, páginas 12 a 28 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80542

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En octubre de 2020, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 (2), la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China («China») y Taiwán. Los derechos antidumping en vigor van del 9,2 al 19 % para las importaciones originarias de China y del 4,1 al 7,5 % en el caso de las importaciones originarias de Taiwán, y se fijaron en el 17,3 % para las importaciones originarias de Indonesia. La investigación que dio lugar a estos derechos («investigación original») comenzó en agosto de 2019 (3).

1.2.   Solicitud

(2)

El 17 de junio de 2022, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, para investigar la posible elusión de las medidas antidumping en vigor y someter a registro las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de la República de Turquía («Turquía»), hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

(3)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («solicitante»).

(4)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de Indonesia y Turquía que se había producido tras la imposición de medidas sobre las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Los datos facilitados en la solicitud mostraron un cambio significativo en las características del comercio, incluido un importante aumento de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable, la principal materia prima para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, de Indonesia a Turquía, y el incremento notable de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión. Este cambio parece deberse al envío de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión tras someterlas a operaciones de montaje o acabado en dicho país. Las pruebas demostraron que dichas operaciones de montaje o acabado comenzaron cuando se inició la investigación antidumping que dio lugar a los derechos en vigor y que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para la práctica en cuestión.

(5)

Por otra parte, la solicitud recogía pruebas suficientes de que los desbastes de acero inoxidable originarios de Indonesia constituían más del 60 % del valor total de las partes de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, y que el valor añadido aportado a las partes durante las operaciones de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de producción.

(6)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes en lo que respecta a la cantidad y los precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Además, había pruebas suficientes que tendían a demostrar que las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se realizaron a precios perjudiciales.

(7)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se importaron a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(8)

El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y originarios de Indonesia («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(9)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010) («producto investigado»).

(10)

La investigación puso de manifiesto que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas desde Indonesia a la Unión y las procedentes de Turquía, originarias o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(11)

Tras la divulgación, Marcegaglia Specialties S.P.A. («Marcegaglia»), un importador y usuario europeo de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, alegó que todas sus importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía fabricadas con desbastes indonesios eran bobinas negras para las que casi no existía mercado libre en la Unión. La empresa distinguió entre chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas y negras dentro del producto afectado. Las bobinas negras deben decaparse y recocerse antes de su posterior transformación, lo que limita su uso exclusivamente a las empresas de relaminación. Marcegaglia alegó que son la única empresa de relaminación independiente y no integrada verticalmente de la Unión. Así pues, dado que el producto importado de Turquía se limitaba a bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras, no existía competencia con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas que fabrican y venden los productores de la Unión en el mercado libre.

(12)

La Comisión recordó que el objetivo de la investigación era determinar si existía elusión. No existía base jurídica para revisar la definición del producto objeto de las medidas en el contexto de la presente investigación. La definición del producto se estableció en la investigación original, y en ella se incluían todas las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. En concreto, en la investigación original se concluyó que las bobinas negras y las blancas tienen las mismas características físicas y químicas básicas, que son intercambiables y que entran en la definición del producto (4). Por tanto, se rechazó la alegación.

(13)

Tras la divulgación, Çolakoğlu Metalurji A.Ş. («Çolakoğlu»), un productor exportador turco, y el Gobierno de la República de Turquía alegaron que la Comisión debería haber ampliado el ámbito de la investigación para incluir la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión.

(14)

Como se explica en el considerando 31, la Comisión recordó que, si bien esta práctica quedaba fuera del ámbito de la presente investigación, tomaba nota de la alegación y seguirá analizando si esta práctica, en caso de confirmarse, debería requerir nuevas medidas por parte de la Comisión.

1.4.   Inicio

(15)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, declaradas o no originarias de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310 de la Comisión (5) («el Reglamento de inicio»).

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(16)

Çolakoğlu alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida.

(17)

Çolakoğlu alegó que las características del comercio no habían cambiado porque, como las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia no habían disminuido, el aumento de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, que no podía sustituir a las importaciones procedentes de Indonesia, no demostraba en sí mismo la existencia de un cambio en las características del comercio.

(18)

También sostuvo que la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Turquía no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. En particular, no había pruebas fehacientes de que se hubieran enviado a la Unión chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia a través de Turquía, ni pruebas de que se hubieran reorganizado las pautas y los canales de venta. Además, la práctica, el proceso o el trabajo no podía calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos, ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los desbastes de acero inoxidable no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias.

(19)

Çolakoğlu alegó que existía una justificación económica para invertir en capacidades de producción de acero inoxidable, dada la demanda de productos de acero inoxidable en Turquía.

(20)

Çolakoğlu alegó también la ausencia de perjuicio y que no se estaban burlando los efectos correctores, ya que i) con una cuota de mercado del 1 %, las importaciones turcas no eran significativas para burlar el efecto corrector del derecho, y ii) si se burlasen los efectos correctores del derecho, esto no se debería a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, sino más bien a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia, que continuaron tras la imposición de las medidas, y a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente transformadas por los productores de la Unión a partir de desbastes de acero importados de Indonesia.

(21)

Además, Çolakoğlu alegó que ampliar las medidas a Turquía iría en contra del interés de la Unión, ya que daría lugar a un nuevo aumento de los precios, lo que en última instancia afectaría negativamente a los usuarios finales y a los consumidores.

(22)

Por último, Çolakoğlu alegó que los productores de la Unión realizaban las mismas operaciones, es decir, la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, incluso en mayor medida que las operaciones que tenían lugar en Turquía. Por estos motivos, solicitó dar por concluida la investigación o, alternativamente, ampliar el ámbito de la investigación para incluir la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión.

(23)

Se recibieron observaciones similares de Marcegaglia y del Gobierno de la República de Turquía.

(24)

Además, Marcegaglia alegó que la importación de desbastes de acero inoxidable desde Indonesia para su posterior transformación en Turquía constituía una operación justificada desde un punto de vista económico y destinada a diversificar sus fuentes de suministro.

(25)

La Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes de que, tras el inicio de la investigación original y la imposición de medidas, se había producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de Indonesia y Turquía a la Unión. En concreto, la solicitud contenía datos que mostraban un cambio en las características del comercio, incluido un aumento significativo de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable, la principal materia prima para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, de Indonesia a Turquía, y el incremento notable de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión.

(26)

En cuanto a la práctica, el proceso o el trabajo que tiene lugar en Turquía, la Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes de que en Turquía se realizaban operaciones de montaje o acabado, una de las prácticas mencionadas específicamente en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, y que estas operaciones se basaban en el uso de desbastes de acero inoxidable, el principal insumo, procedentes de Indonesia. La clasificación arancelaria del producto investigado y de sus principales insumos, así como cualquier modificación de esta, no es pertinente para determinar si una operación de montaje o acabado constituye una elusión.

(27)

Asimismo, la solicitud aportó pruebas suficientes sobre la aparente falta de justificación económica distinta de la imposición de los derechos, en particular porque las operaciones se tradujeron en el incremento de la complejidad de los costes de las operaciones logísticas y los pagos por la prestación de servicios. Las alegaciones de Çolakoğlu y Marcegaglia se analizaron más minuciosamente durante la investigación y se abordan en el punto 2.4.

(28)

La Comisión consideró que la solicitud también aportaba pruebas suficientes que sugerían que, debido a estas prácticas, los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se estaban burlando tanto en términos de cantidad como de precios. En particular, la solicitud aportó pruebas suficientes de que las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se realizaron por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación original. Estas alegaciones, incluidos los argumentos relativos a la cuota de las importaciones turcas, se analizaron más a fondo durante la investigación.

(29)

En cuanto a las alegaciones referentes al interés de la Unión, la Comisión recordó que el interés de la Unión no es un aspecto que deba tenerse en cuenta a la hora de iniciar una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(30)

En vista de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones de que la solicitud no contenía pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(31)

En cuanto a las observaciones de Çolakoğlu de que las importaciones de desbastes indonesios en la Unión podrían transformarse en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, la Comisión señaló que esta práctica quedaba fuera del ámbito de la presente investigación. De hecho, el Reglamento de inicio limitaba la investigación a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión procedentes de Turquía y a las operaciones de transformación que tienen lugar en dicho país. No obstante, la Comisión tomó nota de la alegación presentada por Çolakoğlu, y analizará más detenidamente si las importaciones en la Unión de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia podrían formar parte de una práctica de elusión específica. La Comisión empezó a supervisar las importaciones de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia en la Unión y, según Eurostat, estas importaciones cesaron en octubre de 2022.

1.6.   Derecho de defensa

(32)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que la Comisión vulneró el derecho de defensa que le ampara de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base y el artículo 296 del TFUE, así como su derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no tener en cuenta muchos de los argumentos presentados en el curso de la investigación. En particular, Çolakoğlu consideró que se había vulnerado su derecho a una buena administración porque la Comisión no amplió el ámbito de la investigación para incluir los desbastes de acero inoxidable indonesios importados directamente en la Unión.

(33)

La Comisión recordó que, el 30 de enero de 2023, comunicó a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se basaban sus conclusiones. Se ofreció a todas las partes un plazo de 15 días para presentar sus observaciones. Se tuvieron en cuenta todos los argumentos presentados por Çolakoğlu y otras partes interesadas, pero esto no significa que todos ellos tuvieran que abordarse explícitamente en el documento de divulgación (6). La Comisión debe justificar debidamente y explicar en detalle sus constataciones y conclusiones, como hizo en el documento de divulgación. Tras la divulgación, Çolakoğlu presentó observaciones y se le concedió una audiencia. La Comisión tuvo debidamente en cuenta todas las observaciones formuladas, tal como se especifica más adelante. Con respecto a las importaciones de desbastes de acero inoxidable indonesios en la Unión, la Comisión recordó que explicó adecuadamente en la divulgación, como se refleja en el considerando 31, las razones por las que esta supuesta práctica quedaba fuera del ámbito de la investigación en cuestión. Asimismo, contrariamente a lo que alegó Çolakoğlu, la Comisión no ejerció ninguna discrecionalidad, ya que el Reglamento de inicio solo le permitía investigar otras posibles prácticas de elusión que tuvieran lugar fuera de la Unión, en particular en Turquía. Por lo tanto, la Comisión consideró que los derechos de defensa de Çolakoğlu fueron plenamente respetados y rechazó la alegación.

1.7.   Período de investigación y período de referencia

(34)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2022 («período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.8.   Investigación

(35)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de Indonesia y Turquía, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Turquía.

(36)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación además de los productores exportadores turcos que el solicitante había indicado en la solicitud.

(37)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Turquía, cuestionarios para los productores/exportadores de Indonesia y cuestionarios para los importadores de la Unión.

(38)

Cinco empresas establecidas en Turquía presentaron formularios de solicitud de exención, a saber:

— Saritas Celik San.ve tic. A.S. («Saritas»),

— Üças Paslanmaz Çelik iç ve tic. A.S. («UCAS»),

— AST Turkey Metal Sanayi ve tic. A.S. («AST»),

— Poyraz Paslanmaz Sanayi ve diş ticaret Limited Sirk («Poyraz»),

— Çolakoğlu Metalurji A.Ş. («Çolakoğlu»).

(39)

Además, un importador y usuario de la Unión, Marcegaglia, respondió al cuestionario.

(40)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(41)

La audiencia con Marcegaglia se celebró el 4 de octubre de 2022.

(42)

Tras la divulgación el 30 de enero de 2023, se celebraron audiencias con Marcegaglia el 8 de febrero de 2023 y con Çolakoğlu el 10 de febrero de 2023.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(43)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre Indonesia, Turquía y la Unión,

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes,

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y

si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto afectado.

(44)

La solicitud alegaba el envío, de Turquía a la Unión, del producto afectado tras haber sido sometido a operaciones de montaje o acabado en dicho país. A este respecto, la Comisión analizó específicamente si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento del inicio de la investigación antidumping o justo antes de dicho inicio y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % de los costes de producción.

2.2.   Cooperación y condición de los productores exportadores

(45)

Como se indica en el considerando 38, cinco empresas establecidas en Turquía solicitaron quedar exentas de las medidas si estas se ampliaban a Turquía.

(46)

Tres de ellas, Saritas, UCAS y AST, no se consideraron productores exportadores. Tras analizar la información facilitada en sus respectivas solicitudes, la Comisión concluyó que, aunque las empresas participaban en la compra y reventa del producto investigado, no lo producían ni lo fabricaban. El producto investigado se compraba a otras entidades, que eran los productores reales. Por consiguiente, estas empresas no podían ser clasificadas como productores. El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base solo prevé la posibilidad de que los productores soliciten una exención de la ampliación de los derechos antidumping. Esto se reiteró en el considerando 27 del Reglamento de inicio, en el que se especificaba explícitamente que solo pueden concederse exenciones a los productores del producto investigado en Turquía. Puesto que se determinó que estas empresas no eran productores, no tenían derecho a solicitar una exención.

(47)

Por lo que se refiere a Poyraz, la Comisión recibió una respuesta muy deficiente en la que partes importantes del cuestionario del formulario de solicitud de exención se habían omitido por completo o estaban incompletas. Tras una carta de deficiencias, la empresa presentó una respuesta que tampoco contenía la información necesaria o en la que esta seguía siendo muy deficiente. En consecuencia, la Comisión informó a la empresa de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si era un productor en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En su respuesta, la empresa explicó por qué no facilitó información más completa e invitó a la Comisión a recopilar más datos en sus instalaciones. La empresa no suministró más información que rectificase o completase las partes deficientes de su respuesta al cuestionario.

(48)

Aunque incompleta, la respuesta confirmó que Poyraz estaba comprando bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente principalmente en Indonesia, con el fin de revenderlas (posiblemente cortadas y presentadas en distintos tamaños) parcialmente en el mercado de la Unión. Aunque la empresa no pudo indicar a la Comisión los costes de la transformación, en su caso, o facilitarle una lista detallada de ventas a la Unión, de la respuesta se desprende claramente que Poyraz estaba comprando y revendiendo el producto afectado. Dado que Poyraz no podía considerarse un productor en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, no podía acogerse a una exención. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de exención.

(49)

Çolakoğlu cooperó durante toda la investigación presentando el formulario de solicitud de exención y respondiendo a las cartas de deficiencias que se le enviaron. Por lo tanto, el nivel general de cooperación de los productores exportadores turcos fue relativamente elevado, pues los volúmenes de exportación de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Çolakoğlu a la Unión representaban [entre el 88 y el 93 %] de los volúmenes totales de importaciones turcas durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat.

(50)

La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de Çolakoğlu, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base. Çolakoğlu importó casi todos sus insumos principales (desbastes de acero inoxidable) de Indonesia.

(51)

El importador y usuario de la Unión Marcegaglia también cooperó y facilitó información relativa a la adquisición de desbastes de acero inoxidable indonesios, su posterior transformación en Turquía y las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión. Marcegaglia solicitó ser tratado como un productor exportador. Justificó su solicitud atendiendo a la naturaleza de sus operaciones, ya que se dedicaba a comprar los desbastes indonesios para después someterlos a la laminación en caliente en el marco de un contrato de suministro fijo con Çolakoğlu en Turquía, y posteriormente importaba las bobinas (de acero inoxidable laminadas en caliente) en la Unión. Por lo tanto, Marcegaglia era el propietario de la materia prima (desbastes) y del producto final (chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente) durante toda la operación, como confirmó la investigación. Sin embargo, dado que las actividades de producción o transformación tenían lugar en las instalaciones de Çolakoğlu (7) en Turquía, la Comisión concluyó que Marcegaglia no podía ser considerado un productor exportador con derecho a solicitar una exención.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente

(52)

En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia y Turquía durante el período de investigación.

Cuadro 1

Importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión durante el período de investigación (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

Período de referencia

Indonesia

44 647

81 041

3 695

105 784

128 191

índice (base = 2018)

100

182

8

237

287

 

 

 

 

 

 

Turquía

1 611

2 137

21 500

33 236

50 015

índice (base = 2018)

100

133

1 335

2 064

3 106

Fuente: Eurostat.

(53)

En el cuadro 1 se puede observar que el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía en la Unión aumentó, pasando de 1 611 toneladas en 2018 a 50 015 toneladas en el período de referencia. El incremento más significativo del volumen de las importaciones tuvo lugar entre 2019 y 2020, cuando se multiplicó por más de diez, pasando de 2 137 toneladas en 2019 a 21 500 toneladas en 2020. Este incremento coincidió en el tiempo con el inicio de la investigación original, en agosto de 2019, y con la imposición de medidas definitivas en octubre de 2020. A partir de 2020, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía siguió aumentando considerablemente hasta alcanzar las 50 015 toneladas durante el período de referencia. En total, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía se multiplicó por más de treinta durante el período de investigación.

(54)

Al mismo tiempo, también aumentó el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia, pasando de 44 647 toneladas en 2018 a 128 191 toneladas en el período de referencia. El volumen de las importaciones aumentó de 2018 a 2019 en un 82 %. De 2018 a 2020, durante la investigación original, el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia disminuyó significativamente. En 2020, el volumen de las importaciones se redujo hasta equivaler a menos de una vigésima parte del volumen de 2019. Desde 2021 hasta el período de referencia, el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia se recuperó y empezó a aumentar de nuevo (más del 50 %) respecto a los niveles de 2019. En total, el volumen de las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia casi se triplicó durante el período de investigación, pero ese incremento fue, en términos relativos, mucho menos significativo que el incremento de las importaciones procedentes de Turquía.

2.3.2.   Volúmenes de exportación de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía

(55)

El cuadro 2 muestra la evolución del volumen de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía, sobre la base de las estadísticas de importación turcas de la base de datos del GTA (8).

Cuadro 2

Importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía durante el período de investigación (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

Período de referencia

Indonesia

0

6 368

14 172

60 684

40 513

índice (base = 2019)

0

100

223

953

636

Fuente: GTA.

(56)

El principal insumo para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente son los desbastes de acero inoxidable. Este insumo se transforma, es decir, se lamina en caliente, para fabricar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Las pruebas de que disponía la Comisión mostraron que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas a la Unión desde Turquía se produjeron principalmente a partir de desbastes de acero inoxidable.

(57)

En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en Turquía de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia aumentaron sustancialmente, pasando de cero toneladas en 2018 a 40 513 toneladas en el período de referencia. Las importaciones procedentes de Indonesia representaron en torno al 99,9 % del volumen total de las importaciones de desbastes de acero inoxidable en Turquía cada año en el período comprendido entre 2019 y el período de referencia. Además, el aumento significativo de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía también coincidió en el tiempo con el inicio del suministro de Çolakoğlu a su cliente de la Unión (Marcegaglia) a partir de 2019, lo que se tradujo en un mayor consumo de desbastes de acero inoxidable en Turquía para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Asimismo, la Comisión determinó que la totalidad de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía llegó a las instalaciones de Çolakoğlu.

(58)

El significativo aumento de los volúmenes de importación en Turquía de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia indica un aumento de la demanda de tales insumos en Turquía, lo que podría explicarse, en gran medida, por el incremento de la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en dicho país y de su exportación desde allí durante el período de referencia. Esto también quedó corroborado con la información facilitada por Çolakoğlu.

(59)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que no se había producido ningún cambio en las características del comercio, dado el aumento de las importaciones indonesias y la falta de sustitución de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia por importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente turcas. También sostuvo que, a falta de sustitución de las importaciones, la Comisión se apartó de su práctica habitual en la constatación de la existencia de un cambio en las características del comercio.

(60)

La Comisión señaló que el artículo 13 del Reglamento de base no exige la plena sustitución de las importaciones procedentes del país sujeto a medidas por importaciones de otras fuentes para determinar que las características del comercio han cambiado. Asimismo, la conclusión de la Comisión sobre el cambio en las características del comercio no se apartó de su práctica habitual, puesto que en algunos casos anteriores también se determinó la existencia de un cambio en las características del comercio aunque hubieran aumentado las importaciones procedentes del país sujeto a las medidas antidumping (9).

2.3.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(61)

Aunque las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía no sustituyeron a las importaciones procedentes de Indonesia, que también aumentaron, la investigación concluyó que los volúmenes significativos de desbastes de acero inoxidable importados de Indonesia se transformaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía para su posterior exportación a la Unión. El aumento de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión que se observa en el cuadro 1, junto con el aumento significativo de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía en el período de investigación, como se muestra en el cuadro 2, constituyó un cambio en las características del comercio entre Indonesia, Turquía y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.4.   Práctica, proceso o trabajo para los que no existe una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(62)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un contrato de suministro fijo entre Marcegaglia y Çolakoğlu en virtud del cual Marcegaglia compraba desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia y los transportaba a Turquía con el fin de que Çolakoğlu los transformase en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente que posteriormente eran importadas en la Unión por Marcegaglia. Este contrato de suministro fijo se negoció a finales de 2018, antes del inicio de la investigación original.

(63)

El cuadro 3 muestra la evolución de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión por parte de Çolakoğlu que entran en el marco de su contrato de suministro fijo con Marcegaglia.

Cuadro 3

Exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente por parte de Çolakoğlu a la Unión (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

PR

Exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente por parte de Çolakoğlu a la Unión

0

5 -10

10 000 -15 000

25 000 -30 000

40 000 -50 000

Fuente: Datos verificados de las empresas.

(64)

En el cuadro 3 se puede observar que las exportaciones por parte de Çolakoğlu aumentaron sustancialmente, pasando de cero toneladas en 2018 a más de 40 000 toneladas en el período de referencia.

(65)

La investigación también reveló que casi la totalidad de las exportaciones de Çolakoğlu a la Unión se realizaron en el marco de su contrato de suministro fijo con Marcegaglia. Del mismo modo, Çolakoğlu transformó prácticamente todos los desbastes importados en Turquía procedentes de Indonesia en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en el marco del contrato de suministro fijo entre ambas empresas.

(66)

A pesar de que podría haber otras razones para establecer este régimen distintas de las medidas en vigor, esto es, para garantizar la seguridad del suministro a Marcegaglia, y para abastecer el mercado del acero inoxidable en Turquía, otros elementos apuntan claramente a la existencia de un vínculo con la imposición de los derechos:

— el contrato de suministro fijo, aunque se negoció antes de que comenzase la investigación original, no se materializó plenamente antes del inicio de esta,

— la práctica en el marco del contrato de suministro fijo no aumentó sustancialmente hasta el inicio de la investigación original y aumentó significativamente tras la imposición de las medidas definitivas.

(67)

La Comisión señaló que el contrato de suministro fijo se estableció con vistas a abastecer al mercado de la Unión, no al mercado nacional turco. De hecho, Çolakoğlu vendió menos del 2 % de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes importados de Indonesia en el mercado nacional turco.

(68)

La Comisión también analizó la alegación de Marcegaglia de que el contrato de suministro fijo se estableció para garantizar la seguridad del suministro, ya que la demanda había aumentado significativamente y la industria de la Unión no podía satisfacerla. A este respecto, se determinó que las operaciones de montaje y acabado en Turquía no comenzaron a tener un volumen significativo hasta el inicio de la investigación original contra Indonesia. El contrato no se limitaba a garantizar el suministro de Turquía, sino que, debido a su carácter de suministro fijo, se centraba específicamente en que dicho suministro de desbastes de acero inoxidable procediese de Indonesia, el país sujeto a las medidas. Además, el productor indonesio de desbastes de acero inoxidable era también el proveedor de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Normalmente, por razones de seguridad del suministro, una empresa no sube un escalón de la cadena de valor de su proveedor integrado verticalmente. A menos que, por supuesto, la amenaza que se esté encarando sean las posibles medidas que afecten al escalón inferior de esa cadena de valor, en este caso el derecho antidumping impuesto a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia.

(69)

Tras la divulgación, Marcegaglia y Çolakoğlu alegaron que su relación comercial no dependía de la existencia del derecho antidumping sobre las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia. Ambas empresas alegaron que el contrato de suministro fijo entre Marcegaglia y Çolakoğlu se negoció antes del inicio de la investigación original, y que las dos empresas mantenían una larga relación comercial que había comenzado hacía más de diez años. Su contrato de suministro fijo formaba parte de un acuerdo más amplio en virtud del cual Çolakoğlu transformaría tanto productos de acero inoxidable como productos de acero al carbono.

(70)

La Comisión señaló que, incluso teniendo en cuenta que Marcegaglia y Çolakoğlu mantenían una relación comercial desde hacía más de diez años y que supuestamente su contrato de suministro fijo formaba parte de un acuerdo más amplio, como también se indica en el considerando 66, la práctica objeto de la presente investigación, es decir, la transformación de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía que posteriormente se exportaban a la Unión, no se materializó plenamente antes del inicio de la investigación original. La práctica se intensificó una vez abierta la investigación original y aumentó significativamente tras la imposición de las medidas definitivas. En otras palabras, el inicio de la práctica en cuestión, a pesar de la larga relación comercial, coincidió en el tiempo con el inicio de la investigación original y la posterior imposición de medidas, y no se materializó en ninguna fase anterior. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(71)

Çolakoğlu alegó que existía una justificación económica vinculada a la existencia de demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente turcas, tanto en la UE como en Turquía. Esta demanda justificaría las inversiones realizadas antes del inicio de la investigación original para desarrollar la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía.

(72)

La Comisión señaló, en primer lugar, que la práctica que se constató que eludía los derechos antidumping en vigor no era la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía como tal. La práctica que se constató que estaba eludiendo dichos derechos era la importación de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía, su laminación en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y su venta en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la cuestión de si las inversiones en el desarrollo de la capacidad estaban económicamente justificadas era irrelevante desde el punto de vista de las conclusiones de la Comisión respecto de la elusión. Además, la Comisión señaló que, si bien Çolakoğlu desarrolló la capacidad de producir sus propios desbastes de acero inoxidable en Turquía, esta producción era muy limitada. De hecho, como se indica en el considerando 91, los desbastes de origen turco representaron, en el período de referencia, menos del 0,5 % de los desbastes utilizados por Çolakoğlu para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas a la Unión. Por tanto, independientemente de si existían razones para que Çolakoğlu invirtiese en instalaciones de producción de acero inoxidable distintas de la elusión de las medidas, las inversiones en cuestión no se utilizaron para suministrar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión producidas a partir de desbastes de origen turco, ya que durante el período de referencia casi todas las exportaciones de Çolakoğlu se basaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes indonesios. Por tanto, se rechazó la alegación.

(73)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que existía una justificación económica dado su modelo de negocio, que se basaba, en primer lugar, en la diversificación de las fuentes de suministro y, en segundo lugar, en la necesidad de flexibilidad para poder hacer frente a la disponibilidad de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en el mercado en función de las fluctuaciones de la demanda de productos transformados. El hecho de que hubiera una disponibilidad limitada de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras en el mercado de la Unión, incluso importadas de terceros países, justificaba supuestamente la estrategia de Marcegaglia de comprar desbastes de acero inoxidable en Indonesia para transformarlos en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras mediante contratos de suministro fijo. Además, Marcegaglia alegó que la Comisión no abordó el hecho de que Indonesia tiene la mayor capacidad de desbastes de acero inoxidable del mundo y, a diferencia de otros países, está dispuesta a suministrar la calidad y las cantidades de desbastes que necesita Marcegaglia. En teoría, otros países o bien se centran en las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, o bien tienen una fuerte demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente para productos transformados.

(74)

La Comisión señaló que, si bien se tuvo en cuenta el modelo de negocio descrito anteriormente, esta alegación no invalidaba los argumentos expuestos en los considerandos 66 a 68. Además, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias estaban disponibles en el mercado de la Unión tras el pago de los derechos antidumping, como demostró el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia. Por otro lado, no había pruebas de que las supuestas fluctuaciones de la disponibilidad de productos transformados afecten únicamente a la disponibilidad de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, pero no al insumo inmediatamente anterior (los desbastes de acero inoxidable), lo que daría lugar a la abundancia de desbastes indonesios y a la escasez de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias. Asimismo, la alegación de que todos los demás países, excepto Indonesia, no podían o no estaban dispuestos a suministrar cantidades suficientes de desbastes de calidad a Marcegaglia no se respaldó con ninguna prueba. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(75)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que la justificación económica del contrato de suministro fijo con Çolakoğlu quedaba confirmada por las importantes inversiones realizadas recientemente por Marcegaglia. En enero de 2023, Marcegaglia adquirió una planta de laminación de acero en el Reino Unido. Marcegaglia alegó que la adquisición de una planta para producir desbastes de acero inoxidable se debió a la necesidad de garantizar una fuente propia fiable y estable para el suministro de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Sin embargo, dado que la planta de laminación de acero adquirida produce desbastes de acero inoxidable, pero no dispone de instalaciones de laminación en caliente, Marcegaglia alegó que en el futuro tendría que asociarse con otra planta para transformar los desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, dentro o fuera de la Unión. A este respecto, Çolakoğlu ha demostrado ser un socio fiable y eficiente al que podría recurrir también para transformar los desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Asimismo, Marcegaglia señaló que, puesto que pronto podría satisfacer su demanda de desbastes de acero inoxidable produciéndolos en el Reino Unido, en el futuro no cabe esperar ninguna otra importación de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes procedentes de Indonesia.

(76)

La Comisión consideró que esta evolución reciente bien podría traducirse en un cambio en las fuentes de suministro de desbastes de acero inoxidable en un futuro próximo. Sin embargo, esta adquisición tuvo lugar en enero de 2023, es decir, después del período de referencia, y no conllevaba ninguna garantía sobre si la práctica de elusión establecida cesaría o en qué momento.

(77)

En cuanto al supuesto cambio de circunstancias en el futuro, la Comisión señaló que, cuando haya transcurrido un año desde la ampliación de las medidas, Marcegaglia o Çolakoğlu podrán solicitar una reconsideración de la medida antielusión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en caso de que el cambio sea de carácter duradero. De hecho, este cambio podría vincularse a la compra de desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido que sustituyan a la compra de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia, siempre que pueda demostrarse que dicho cambio vaya a ser de carácter duradero.

(78)

A la luz de todos estos elementos, la Comisión concluyó que no existía una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para la operación de acabado por parte de Çolakoğlu. El cambio en las características del comercio se debió al hecho de que la operación comenzó y aumentó de manera sustancial tras el inicio de la investigación original.

2.5.   Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(79)

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base requiere que la operación de montaje o acabado haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping.

(80)

Como se describe en el punto 2.4, Çolakoğlu aumentó sustancialmente sus ventas de exportación durante el período de investigación, y casi todas las compras del principal insumo, los desbastes de acero inoxidable, se importaron de Indonesia.

(81)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la operación de montaje o acabado se incrementó sustancialmente desde la apertura de la investigación original, tal como se exige en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

2.6.   Valor de las partes y valor añadido

(82)

El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje o acabado, una condición para determinar la elusión es que las partes procedentes de los países sujetos a las medidas constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado sea inferior al 25 % del coste de producción.

(83)

Tras la divulgación, Çolakoğlu reiteró su alegación de que la práctica, el proceso o el trabajo no están comprendidos en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, ya que el producto investigado (las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente) es un producto diferente de sus insumos (los desbastes de acero inoxidable). Los desbastes se clasifican en partidas arancelarias distintas de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, dado que las operaciones de transformación son sustanciales y confieren el origen turco no preferencial a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Çolakoğlu también alegó que, si bien las reglas de origen están reguladas a nivel de la OMC, no se ha alcanzado ningún acuerdo sobre la elusión a nivel de la OMC. Por lo tanto, la decisión de ampliar las medidas vigentes a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía socavaría la posición de la Unión como principal defensora de la convergencia del comercio mundial. Además, Çolakoğlu hizo referencia al asunto «Cables de acero (India)» (10), en el que la Comisión consideró que las reglas de origen no preferencial eran pertinentes para determinar si se aplicaban o no los derechos antidumping.

(84)

La Comisión consideró que la clasificación arancelaria y el origen del producto investigado y de sus principales insumos, así como cualquier modificación de estos, no son pertinentes para determinar si una operación de montaje o acabado constituye una elusión. La base jurídica de una investigación antielusión es el artículo 13 del Reglamento de base, y no la legislación aduanera relativa al origen. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de este y evitar que sea eludido (11). Con el objetivo de determinar la posible elusión, como se describe en el considerando 82, la Comisión analizó por tanto si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En particular, analizó si las partes constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de producción. Asimismo, aunque los miembros de la OMC reconocieron explícitamente el problema de la elusión de las medidas antidumping (12), no existen normas uniformes en materia de elusión a nivel de la OMC que hagan incompatibles las normas de la Unión a este respecto. Por último, la Decisión de la Comisión mencionada por Çolakoğlu no se refería a la aplicación del artículo 13 como tal, sino a la recaudación de derechos antidumping en caso de incumplimiento de los términos de un compromiso. Además, la jurisprudencia ha aclarado que el uso del concepto de «procedencia» en lugar del de «origen» en el artículo 13 del Reglamento de base supone que «el legislador de la Unión optó deliberadamente por distanciarse de las normas de origen del Derecho aduanero y que, por tanto, el concepto de “procedencia” […] tiene un contenido autónomo y distinto del contenido del concepto de “origen”, en el sentido del Derecho aduanero» (13). En consecuencia, se rechazó esta alegación.

2.6.1.   Valor de las partes

(85)

El principal insumo para producir chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente son los desbastes de acero inoxidable. Casi el 100 % de los desbastes de acero inoxidable transformados por Çolakoğlu se importaron de Indonesia. Mediante un proceso de laminación en caliente, una operación de acabado realizada en Turquía, estos desbastes de acero inoxidable se transformaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Según la información presentada y verificada por Çolakoğlu, los desbastes de acero inoxidable constituían casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(86)

Tras la divulgación, Çolakoğlu reiteró su alegación de que la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a partir de desbastes de acero inoxidable no constituye un «montaje de las partes mediante una operación de montaje» a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, ya que en la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente solo interviene una parte. También alegó que la referencia a la finalización de las operaciones en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base debía entenderse en el contexto del valor añadido una vez concluido el montaje. Por lo tanto, en opinión de Çolakoğlu, como las operaciones que llevaba a cabo no podían considerarse operaciones de montaje, no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base.

(87)

La Comisión rechazó estas alegaciones. La práctica descrita en el considerando 82 puede considerarse una operación de acabado que entra en el concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 44. Además, se tuvieron en cuenta otros elementos, como se explica a continuación.

(88)

El Reglamento de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que está formulado el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base favorece una interpretación del término «operación de montaje» que, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto.

(89)

Como se señala en el considerando 84, el objetivo de las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base es garantizar la eficacia de los derechos antidumping y evitar su elusión. Por lo tanto, la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base es detectar las prácticas, procesos o trabajos que utilizan predominantemente partes del país sujeto a las medidas y las montan o acaban añadiendo un valor limitado a dichas partes.

(90)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco quedaban fuera del ámbito de la investigación. En consecuencia, la ampliación de las medidas solo debería referirse a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes indonesios y no a las producidas a partir de desbastes de origen turco. Çolakoğlu también alegó que las autoridades aduaneras nacionales podían comprobar el origen, dado que existe una forma viable y factible de verificar su origen turco. En concreto, la obtención de un certificado EUR 1, que concede el origen preferencial, debería ofrecer garantías suficientes de que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a las que se refería fueron transformadas a partir de desbastes de origen turco.

(91)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base contempla la ampliación de los derechos a las importaciones de productos similares procedentes de terceros países, siempre que se cumplan determinadas condiciones. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, se podrán conceder exenciones a la ampliación de las medidas a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión. En su análisis, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta todas las ventas a la Unión del producto investigado por el productor exportador en cuestión, incluidas las producidas a partir de desbastes de origen turco, y no solo las ventas del producto fabricado con desbastes indonesios. A este respecto, la investigación confirmó que Çolakoğlu exportó a la Unión chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente fabricadas principalmente con desbastes indonesios. En concreto, la investigación determinó que, durante el período de referencia, de las [40 000-50 000] toneladas de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas por Çolakoğlu a la Unión, solo [20-200] toneladas fueron chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco, que representaban como máximo el 0,5 % de las partes. En consecuencia, las partes (los desbastes de acero inoxidable) importadas de Indonesia supusieron en el período de referencia más del 99,5 % de todas las partes utilizadas en la producción total de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Por tanto, se rechazó la alegación.

(92)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que se habían vulnerado sus derechos de defensa, en particular el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base y el artículo 296 del TFUE, porque su solicitud de exención inicial se refería no solo a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes indonesios, sino también, de manera independiente, a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco. Según Çolakoğlu, este elemento no se abordó en la divulgación.

(93)

Como se indica en el considerando 85, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la ampliación afecta a las importaciones del producto similar procedentes de terceros países y el artículo 13, apartado 4, permite exenciones para «los productores […] que no estén implicados en prácticas de elusión». En el documento de divulgación, la Comisión indicó que, a efectos de la valoración del criterio del 60 %, había tenido en cuenta todos los desbastes de acero inoxidable transformados por Çolakoğlu, y que casi el 100 % de estos se importaban de Indonesia. Por consiguiente, dichos desbastes constituían casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Sobre la base de esta valoración, se concluyó que Çolakoğlu estaba implicada en prácticas de elusión a efectos del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no era posible concederle una exención con arreglo a dicha disposición. Además, tras la divulgación, en el considerando 91, la Comisión confirmó que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco debían tenerse en cuenta en su análisis y no podían excluirse del ámbito de la investigación. En consecuencia, la Comisión consideró que los derechos de defensa de Çolakoğlu fueron plenamente respetados y rechazó la alegación.

(94)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que se cumplía el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

2.6.2.   Valor añadido

(95)

Se comprobó que el valor añadido medio establecido durante el período de referencia era inferior al 5 %, muy por debajo del límite del 25 % que establece el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de producción, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

2.7.   Menoscabo de los efectos correctores del derecho antidumping

(96)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado burlaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(97)

Sobre la base de los datos presentados y verificados de Çolakoğlu y Marcegaglia, Çolakoğlu exportó entre 40 000 y 50 000 toneladas durante el período de referencia. Al mismo tiempo, el solicitante estimó que el consumo de ventas libres de la Unión fue de aproximadamente 1 200 000 toneladas durante el período de referencia. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía representó alrededor del 4 % del consumo de ventas libres de la Unión durante el período de referencia y más del 3 % del consumo de ventas libres de la Unión establecido en el período de investigación original. Además, dado que la Comisión estableció una capacidad excedentaria considerable en el laminador en caliente de Çolakoğlu, la empresa podría aumentar sustancialmente sus volúmenes de exportación en el futuro.

(98)

En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original con la media ponderada de los precios cif de exportación determinados sobre la base de las estadísticas de Eurostat, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. La Comisión utilizó estadísticas de Eurostat porque las transacciones entre Çolakoğlu y Marcegaglia se basaban en un contrato de suministro fijo, por lo que constituían un pago por la prestación de un servicio y no reflejaban un precio de mercado. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de Çolakoğlu subvaloraron los precios de la Unión en más de un 13 %.

(99)

Tras la divulgación, Marcegaglia, Çolakoğlu y el Gobierno de la República de Turquía alegaron que, dado el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia, las medidas vigentes sobre las importaciones indonesias no tenían ningún efecto corrector que pudiera ser menoscabado por las importaciones procedentes de Turquía, que eran considerablemente más bajas en términos absolutos.

(100)

Çolakoğlu también alegó que, en caso de que alguna importación burlase los efectos correctores, no serían las importaciones turcas de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, sino las importaciones de desbastes que supuestamente se transforman en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, dado que sus volúmenes son mucho más elevados.

(101)

La Comisión recordó que, si bien las importaciones en la Unión de desbastes procedentes de Indonesia eran efectivamente mayores en volumen que las de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, esto no cambiaba las conclusiones de la investigación, según las cuales las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía burlaron los efectos correctores de las medidas, es decir, que estas importaciones representaron más del 4 % del consumo total de la Unión durante el período de referencia y subvaloraron los precios de la Unión en más de un 13 %. Además, el hecho de que se hubiese seguido importando chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias no implicaba que las medidas originales no fueran eficaces. De hecho, el objetivo de las medidas no era poner fin a las importaciones, sino más bien igualar las condiciones de competencia. Las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias en la Unión prosiguieron e incluso aumentaron, pero están sujetas a un derecho destinado a eliminar los efectos del dumping perjudicial.

(102)

En cuanto a las importaciones de desbastes indonesios en la Unión, la Comisión señaló que la existencia de otros factores que pudieran menoscabar el efecto corrector de las medidas era irrelevante para las conclusiones en el caso que nos ocupa. Asimismo, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no exige a la Comisión que analice otros factores, en su caso, que pudieran estar burlando también los efectos correctores del derecho.

(103)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que, habida cuenta de que su mercado era limitado, las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras procedentes de Turquía no menoscababan los efectos correctores de las medidas en vigor contra las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Indonesia.

(104)

Como se indica en el considerando 12, la Comisión señaló que en la investigación original se concluyó que las bobinas negras y blancas tienen las mismas características físicas y químicas básicas, que compiten entre sí y que entran en la definición del producto. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(105)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Turquía sujetas a la presente investigación.

2.8.   Pruebas de dumping

(106)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

(107)

A tal fin, la Comisión comparó los precios medios de exportación desde Turquía, sobre la base de las estadísticas de Eurostat, con los valores normales establecidos durante la investigación original, ajustados para tener en cuenta el aumento de los precios de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Indonesia según la información incluida en bases de datos públicas (14). La comparación de los valores normales y los precios de exportación reveló que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se exportaron a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

3.   MEDIDAS

(108)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que el derecho antidumping impuesto sobre las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia se estaba eludiendo mediante importaciones del producto investigado enviadas desde Turquía por Çolakoğlu.

(109)

Dado el elevado nivel de cooperación, ya que las ventas de exportación de Çolakoğlu notificadas representaban [entre el 88 y el 93 %] del volumen total de las importaciones procedentes de Turquía en la Unión durante el período de referencia, y dado que ningún otro productor turco a efectos del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base presentó una solicitud de exención, la Comisión determinó que las conclusiones sobre las prácticas de elusión en relación con Çolakoğlu eran representativas con respecto a todas las importaciones procedentes de Turquía.

(110)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(111)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 17,3 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(112)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado.

4.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(113)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que Çolakoğlu estaba implicada en prácticas de elusión. Por lo tanto, no pudo concederse una exención a esta empresa, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(114)

Como se ha mencionado en el punto 2.2, se consideró que Saritas, UCAS y AST no eran productores exportadores y, por lo tanto, no tenían derecho a solicitar una exención. Del mismo modo, habida cuenta de su respuesta deficiente, la Comisión no pudo determinar si Poyraz era un verdadero productor y, por tanto, si podía acogerse a una exención.

(115)

En vista de lo anterior, ninguna de las empresas debe quedar exenta de la ampliación de las medidas.

5.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(116)

El 30 de enero de 2023, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. Se recibieron observaciones de Çolakoğlu, Marcegaglia y el Gobierno de la República de Turquía, que fueron debidamente tenidas en cuenta.

(117)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 sobre las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, originarios de Indonesia, la República Popular China y Taiwán, se amplía a las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, que están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010).

2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 17,3 % aplicable a «todas las demás empresas» de Indonesia (código TARIC adicional C999).

3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310, que queda derogado.

Artículo 3

Se rechazan las solicitudes de exención presentadas por Saritas Celik San.ve tic. A.S., Üças Paslanmaz Çelik iç ve tic. A.S., AST Turkey Metal Sanayi ve tic. A.S., Poyraz Paslanmaz Sanayi ve diş ticaret Limited Sirk y Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Despacho de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO C 269 I de 12.8.2019, p. 1).

(4)  Véanse los considerandos 44 a 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3), que se confirman en los considerandos 20 a 28 y 31 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310 de la Comisión, de 26 de julio de 2022, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia mediante las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 198 de 27.7.2022, p. 8).

(6)  Véase a este respecto la sentencia de 5 de mayo de 2021, Acron/Comisión, T-45/19, ECLI:EU:T:2021:238, apartado 95.

(7)  Puede consultarse una conclusión similar en la Decisión 2012/343/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China (DO L 168 de 28.6.2012, p. 38), considerando 79.

(8)  https://www.gtis.com/gta/.

(9)  Véase, por ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO L 46 de 25.2.2022, p. 49), considerandos 50 a 54.

(10)  Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54), considerandos 42 a 44.

(11)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada.

(12)  Acuerdo de la Ronda Uruguay, Decisión sobre las medidas contra la elusión.

(13)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 90.

(14)  La Comisión tomó como referencia el aumento de los precios de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Asia Oriental, según Metal Bulletin, que abarcaba en gran medida los precios de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia. Los datos del GTA sobre las importaciones mundiales de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia confirmaron el mismo aumento de precios.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2020/1408, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81461).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos siderúrgicos
  • Taiwán
  • Turquía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid