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Documento DOUE-L-2023-80558

Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 107, de 21 de abril de 2023, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80558

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales, y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2)

En su Informe de la Evaluación Mundial sobre la Diversidad Biológica y los Servicios de los Ecosistemas de 2019, la Plataforma Intergubernamental Científico-Normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en inglés) proporcionó las pruebas científicas más recientes sobre la erosión en curso de la biodiversidad en todo el mundo. La Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, sobre una Estrategia de la Unión Europea (UE) sobre la biodiversidad de aquí a 2030: Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030») intensifica la aspiración de la Unión con respecto a la protección y recuperación de la biodiversidad y unos ecosistemas que funcionen correctamente. Los bosques y unos suelos sanos son enormemente importantes para la biodiversidad, pero también para la purificación del aire y el agua, la captura y almacenamiento de carbono, y la provisión de productos silvícolas de larga vida y obtenidos de fuentes sostenibles. La naturaleza y la función de los bosques varían enormemente en toda la Unión, y ciertos tipos de bosque son más vulnerables al cambio climático debido a sus efectos directos, tales como la sequía, la acronecrosis provocada por la temperatura o los cambios en la aridez. La deforestación y la degradación de los bosques contribuyen a la crisis climática mundial, ya que aumentan las emisiones de gases de efecto invernadero, entre otros mediante los incendios forestales asociados, lo que elimina de forma permanente la capacidad de los sumideros de carbono, disminuye la resiliencia al cambio climático de las zonas afectadas y reduce sustancialmente su biodiversidad.

El carbono orgánico del suelo y los almacenes de carbono de la madera muerta, gran parte de la cual alimenta el almacén de carbono del suelo, son también de especial relevancia en una serie de categorías de notificación, tanto para la acción por el clima como para la protección de la biodiversidad. Tanto en la Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2021, sobre una Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 (en lo sucesivo, «Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030») como en la Comunicación de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, sobre una Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 – Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030») se reconoció la necesidad de proteger y mejorar la calidad de los bosques y los ecosistemas del suelo en la Unión, así como de promover unas prácticas de gestión sostenible reforzadas que puedan fomentar la captura de carbono y consolidar la resiliencia de los bosques y los suelos a la luz de la crisis del clima y la biodiversidad. Las turberas son el mayor almacén terrestre de carbono orgánico, y la mejora de la gestión y la protección de las turberas es un aspecto importante que contribuye a la mitigación del cambio climático y a la protección de la biodiversidad y del suelo contra la erosión.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre el Pacto Verde Europeo (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») constituye un punto de partida para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Pacto combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. Aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esta transición presenta aspectos de igualdad de género así como un efectos concretos sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(4)

Abordar los retos relacionados con el clima y el medio ambiente y alcanzar los objetivos del Acuerdo de París constituye el núcleo del Pacto Verde Europeo. El Parlamento Europeo, en su Resolución de 15 de enero de 2020 sobre el Pacto Verde Europeo (5), hizo un llamamiento a favor de la transición necesaria hacia una sociedad climáticamente neutra a más tardar en 2050 y, en su Resolución de 28 de noviembre de 2019 sobre la situación de emergencia climática y medioambiental, declaró una emergencia climática y medioambiental (6). La necesidad y el valor del Pacto Verde Europeo no han hecho sino aumentar a la luz de las gravísimas repercusiones de la pandemia de COVID-19 en la salud y el bienestar económico de los ciudadanos de la Unión.

(5)

Es importante garantizar que las medidas adoptadas a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento se persigan en consonancia con el objetivo de promover el desarrollo sostenible establecido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el principio de «no causar un perjuicio significativo», cuando proceda, en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(6)

La Unión se comprometió a reducir, a más tardar en 2030, las emisiones netas de gases de efecto invernadero en el conjunto de su economía en al menos un 55 %, con respecto a los niveles de 1990, en la contribución determinada a nivel nacional actualizada, presentada a la Secretaría de la CMNUCC el 17 de diciembre de 2020.

(7)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo de alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero en toda la economía por las fuentes y la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros dentro de la Unión a más tardar en 2050, y el objetivo de lograr, en su caso, unas emisiones negativas a partir de esa fecha. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Se espera que todos los sectores de la economía, incluido el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), contribuyan a alcanzar este objetivo. Con el fin de garantizar que se realicen unos esfuerzos de mitigación suficientes de aquí a 2030, la contribución de absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 se ha limitado a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2. En el contexto del Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión reiteró en una declaración correspondiente su intención de proponer una revisión del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en consonancia con la aspiración de aumentar las absorciones netas de carbono hasta niveles superiores a 300 millones de toneladas equivalentes de CO2 en el sector UTCUTS de aquí a 2030.

(8)

A fin de contribuir al aumento del ambicioso objetivo de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de un 40 % como mínimo a un 55 % como mínimo, con respecto a los niveles de 1990, y garantizar que el sector UTCUTS efectúe una contribución a largo plazo sostenible y predecible a la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión, deberían establecerse objetivos vinculantes de aumento de las absorciones netas para cada Estado miembro en el sector UTCUTS en el período de 2026 a 2030, lo que se traduciría en un objetivo de absorciones netas de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para la Unión en su conjunto en 2030. La metodología utilizada para establecer los objetivos nacionales para 2030 debe tener en cuenta la diferencia entre el objetivo de la Unión y la media de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de los años 2016, 2017 y 2018 notificadas por cada Estado miembro en su presentación de 2020, y reflejar los resultados actuales en materia de mitigación del sector UTCUTS y el porcentaje de superficie de tierra gestionada en la Unión correspondiente a cada Estado miembro, teniendo en cuenta la capacidad de tal Estado miembro para mejorar sus resultados en el sector a través de prácticas de gestión o cambios en el uso de la tierra que beneficien al clima y la biodiversidad. La superación de los objetivos por parte de los Estados miembros contribuiría aún más al logro de los objetivos climáticos de la Unión.

(9)

Los objetivos vinculantes para una mayor ambición en cuanto a las emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero deben determinarse para cada Estado miembro mediante una trayectoria lineal. La trayectoria debería comenzar en 2022, sobre la media de las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas por dicho Estado miembro durante 2021, 2022 y 2023, y finalizar en 2030 en el objetivo establecido para ese Estado miembro. A fin de garantizar la consecución colectiva del objetivo de la Unión para 2030, al tiempo que se tiene en cuenta la variabilidad interanual de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS, conviene establecer para cada Estado miembro un compromiso de alcanzar una suma de emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero para el período de 2026 a 2029 (en lo sucesivo, «presupuesto para el período de 2026 a 2029»), además del objetivo nacional para el año 2030.

(10)

Las normas contables establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 10 del Reglamento (UE) 2018/841 se diseñaron para determinar en qué medida los resultados de mitigación en el sector UTCUTS podrían contribuir al objetivo de la Unión para 2030 de reducir un 40 % las emisiones netas de gases de efecto invernadero, que no incluía el sector UTCUTS. A fin de simplificar el marco reglamentario para dicho sector, las actuales normas contables no deberían aplicarse después de 2025 y el cumplimiento de los objetivos nacionales de los Estados miembros debería verificarse sobre la base de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero notificadas. Ello proporcionaría coherencia metodológica con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y con el nuevo objetivo de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero un 55 % como mínimo, que incluye el sector UTCUTS.

(11)

El 16 de junio de 2022, el Consejo adoptó una Recomendación para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (11), donde destacaba la necesidad de medidas de acompañamiento y de prestar especial atención a apoyar a aquellas regiones, industrias, microempresas, pequeñas y medianas empresas, trabajadores, hogares y consumidores que se enfrentarán a los mayores retos. En dicha Recomendación, se anima a los Estados miembros a reflexionar sobre un conjunto de medidas en los ámbitos del empleo y las transiciones del mercado laboral, la creación de empleo y el emprendimiento, la salud y la seguridad en el trabajo, la contratación pública, los sistemas fiscales y de protección social, los servicios esenciales y la vivienda, así como, entre otras cosas, con vistas a reforzar la igualdad de género, la educación y la formación.

(12)

Teniendo en cuenta las especificidades del sector UTCUTS en cada Estado miembro, y que los Estados miembros deben mejorar sus resultados para alcanzar sus objetivos nacionales vinculantes, los Estados miembros deben seguir disponiendo de una serie de mecanismos de flexibilidad, entre ellos, los excedentes comerciales a un precio mínimo y la ampliación de las flexibilidades específicas del sector forestal, al tiempo que se respeta la integridad medioambiental de los objetivos.

(13)

Los Estados miembros que hayan hecho todo lo posible por tener en cuenta cualquier dictamen de la Comisión de que sean objeto en el contexto de medidas correctoras introducidas por el presente Reglamento modificativo deben contar en 2032 con disposiciones alternativas sobre perturbaciones naturales (abióticas y bióticas) como incendios, brotes de plagas, tormentas e inundaciones extremas, a fin de abordar las incertidumbres debidas a procesos naturales en el sector UTCUTS, siempre que hayan agotado todas las demás flexibilidades disponibles, hayan adoptado medidas adecuadas para reducir la vulnerabilidad de su territorio a dichas perturbaciones y se haya alcanzado el objetivo de la Unión para 2030 para el sector UTCUTS.

(14)

Asimismo, deben tenerse en cuenta los efectos difusos y a largo plazo del cambio climático, en contraposición a las perturbaciones naturales, que son, fundamentalmente, más temporales y localizadas geográficamente. Ello también debe permitir tener en cuenta los efectos heredados de medidas de gestión anteriores vinculados a una proporción de suelos orgánicos en tierras gestionadas que, en unos pocos Estados miembros, es excepcionalmente elevada frente a la media de la Unión. Los importes no utilizados de compensación disponibles en virtud del anexo VII durante el período de 2021 a 2030 deben ponerse a disposición a tal fin, en función de la presentación de pruebas a la Comisión por parte de los Estados miembros interesados sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles y de indicadores objetivos, mensurables y comparables, como el índice de aridez, en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en aquellos países que sufren una sequía grave o desertificación, en particular en África (12), definida como la relación entre las precipitaciones medias anuales y la evapotranspiración media anual. La asignación entre los Estados miembros debe efectuarse, a la luz de las pruebas presentadas, sobre la base de la relación entre la cantidad de 50 millones de toneladas equivalentes de CO2 disponible y la cantidad total de compensaciones solicitadas por dichos Estados miembros.

(15)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/841 relativas al establecimiento de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero para cada año en el período de 2026 a 2029 determinadas sobre la base de una trayectoria lineal que culmine en el objetivo para 2030 para los Estados miembros, y para la adopción de normas detalladas sobre la metodología de las pruebas relativas a los efectos a largo plazo del cambio climático que queden fuera del control de los Estados miembros y relativas a los efectos de una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(16)

Las normas de gobernanza deben establecerse de manera que se promueva una actuación temprana a fin de alcanzar el objetivo climático intermedio de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática de la Unión en el conjunto de la economía, siguiendo la trayectoria para los años 2026 a 2029 introducida por el presente Reglamento modificativo. Los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/842 deben aplicarse mutatis mutandis, con un multiplicador calculado del siguiente modo: el 108 % de la diferencia entre el presupuesto de un Estado miembro para el período de 2026 a 2029 y las absorciones netas correspondientes notificadas se añadirá a la cifra notificada para 2030 por dicho Estado miembro. Además, cualquier déficit acumulado hasta 2030 por cada Estado miembro debe tenerse en cuenta cuando la Comisión presente propuestas relativas al período posterior a 2030.

(17)

La Unión y los Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (14) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El control público y el acceso a la justicia constituyen elementos fundamentales de los valores democráticos de la Unión, y herramientas para salvaguardar el Estado de Derecho.

(18)

A fin de permitir una actuación rápida y eficaz, cuando la Comisión considere que un Estado miembro no está avanzando lo suficiente hacia su objetivo para 2030, teniendo en cuenta la trayectoria, el presupuesto para el período de 2026 a 2029 y las flexibilidades en virtud del presente Reglamento, debe aplicarse un mecanismo de medidas correctoras a fin de ayudar a dicho Estado miembro a volver a la trayectoria hacia 2030, garantizando que se adopten medidas adicionales que den lugar a una mayor absorción neta de gases de efecto invernadero.

(19)

Los inventarios de gases de efecto invernadero van a mejorar con un mayor uso de la tecnología de vigilancia y un mejor conocimiento. Debe introducirse un concepto de ajuste metodológico para los Estados miembros que mejoren su metodología de cálculo de las emisiones y absorciones. Por ejemplo, las cuestiones siguientes podrían dar lugar a un ajuste metodológico: cambios en las metodologías de notificación, nuevos datos o correcciones de errores estadísticos, inclusión de nuevos almacenes de carbono o gases, nuevo cálculo de estimaciones históricas basadas en nuevas pruebas científicas, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, inclusión de nuevos elementos de notificación y mejora del seguimiento de las perturbaciones naturales. Debe aplicarse un ajuste metodológico a los datos del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro al objeto de neutralizar el efecto de los cambios de la metodología en la evaluación de la consecución colectiva del objetivo de la Unión para 2030, a fin de respetar la integridad medioambiental.

(20)

En Europa, los inventarios forestales nacionales se utilizan para proporcionar información para las evaluaciones de los servicios de los ecosistemas forestales. El sistema de vigilancia de los inventarios forestales difiere en función de un país a otro, dado que cada país cuenta con su propio sistema de inventarios forestales con su metodología propia. En la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030 se destacó la necesidad de una planificación forestal estratégica en todos los Estados miembros, basada en un seguimiento y unos datos fiables, una gobernanza transparente y un intercambio coordinado a escala de la Unión. A tal fin, la Comisión ha anunciado su intención de presentar una propuesta legislativa con miras a establecer un marco integrado de seguimiento forestal a escala de la Unión.

(21)

A fin de modificar y completar elementos no esenciales de los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a completar el Reglamento (UE) 2018/841 con el fin de establecer las normas de registro y precisa ejecución de las operaciones en el registro de la Unión establecido con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1999 y por lo que respecta a la modificación de la parte 3 del anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999 mediante la actualización de la lista de categorías de conformidad con la legislación pertinente de la Unión. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (15). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(22)

La Comunicación de la Comisión, de 17 de septiembre de 2020, sobre Intensificar la ambición climática de Europa para 2030 esbozó diversos itinerarios y opciones de políticas para alcanzar el objetivo climático ampliado de la Unión para 2030. Incidió en que la consecución de la neutralidad climática va a exigir que se refuercen significativamente las actuaciones de la Unión en todos los sectores de la economía. Los sumideros de carbono desempeñan un papel esencial en la transición a la neutralidad climática en la Unión y, en particular, los sectores de la agricultura, la silvicultura y el uso del suelo pueden aportar una importante contribución en este ámbito. Cuando la Comisión lleve a cabo una evaluación del funcionamiento del Reglamento (UE) 2018/841 como parte de la revisión introducida por el presente Reglamento modificativo, y prepare un informe para el Parlamento Europeo y el Consejo, debe incluir las tendencias actuales y las previsiones futuras de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura, por una parte, y de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de las tierras de cultivo, los pastos y los humedales, por otra, y explorar opciones reglamentarias para garantizar que sean coherentes con el objetivo de lograr reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios. Además, la Comisión debe prestar una atención particular a los efectos de la estructura de edad del bosque, incluido si dichos efectos están relacionados con circunstancias específicas propias de tiempos de guerra o de posguerra, de manera científicamente sólida, fiable y transparente, y con vistas a garantizar la resiliencia y la capacidad de adaptación a largo plazo de los bosques.

Teniendo en cuenta la importancia de que cada sector aporte una contribución justa y el hecho de que la transición a la neutralidad climática requiere cambios en el conjunto de las políticas y un esfuerzo colectivo de todos los sectores de la economía y la sociedad, como se destaca en el Pacto Verde Europeo, la Comisión debe presentar propuestas legislativas, cuando proceda, por las que se defina el marco posterior a 2030.

(23)

Los cambios antropogénicos previstos en relación con las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en los entornos marinos y de agua dulce pueden ser considerables, y se prevé que cambien en el futuro como resultado de los cambios en su uso mediante, por ejemplo, la expansión prevista de la energía en alta mar, el posible aumento de la producción acuícola y el aumento de los niveles de protección de la naturaleza necesarios para cumplir los objetivos de la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad para 2030. Actualmente dichas emisiones y absorciones no se incluyen en los cuadros normalizados de notificación de la CMNUCC. Tras la adopción de la metodología de notificación, la Comisión debe poder considerar la presentación de informes sobre los progresos, la viabilidad del análisis y el impacto de la ampliación de la notificación a los entornos marinos y de agua dulce sobre la base de las pruebas científicas más recientes de dichos flujos cuando se lleve a cabo la revisión introducida por el presente Reglamento modificativo.

(24)

Para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050 y aspirar a lograr emisiones negativas a partir de esa fecha, es de suma importancia que las absorciones de gases de efecto invernadero en la Unión aumenten de manera continua y que se asegure el mantenimiento de su carácter permanente. Pueden ser necesarias soluciones técnicas, como la bioenergía con captura y almacenamiento de dióxido de carbono (BECCS, por sus siglas en inglés), así como soluciones basadas en la naturaleza para capturar y almacenar las emisiones de CO2, cuando proceda. En especial, es necesario alentar a los agricultores, los propietarios de tierras y bosques y los gestores forestales para que almacenen más carbono en sus tierras y sus bosques, priorizando los enfoques ecosistémicos y las prácticas favorables a la biodiversidad, como las prácticas silvícolas cercanas a la naturaleza, las superficies en barbecho, la recuperación de reservas de carbono silvícolas, la expansión de la cobertura de la agrosilvicultura, la captura de carbono de los suelos y la recuperación de humedales, así como otras soluciones innovadoras. Dichos incentivos mejoran asimismo la mitigación del cambio climático y la reducción general de emisiones en todos los sectores de la bioeconomía, también mediante el uso de productos de madera aprovechada duraderos, respetando plenamente los principios ecológicos que fomentan la biodiversidad y la economía circular. Debe ser posible considerar la posibilidad de establecer un proceso para la inclusión de productos de almacenamiento de carbono sostenibles en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841 en el marco de la revisión introducida por el presente Reglamento modificativo, garantizando la coherencia con otros objetivos medioambientales de la Unión, así como con las directrices del IPCC.

(25)

Dada la importancia de proporcionar ayuda financiera a los propietarios o gestores de tierras y bosques a fin de alcanzar los objetivos que se fijan en el presente Reglamento modificativo, la Comisión, al evaluar los proyectos de actualización de los últimos planes nacionales integrados de energía y clima notificados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999, debe garantizar que la ayuda financiera, incluida la parte pertinente de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión del RCDE de la UE en virtud de la Directiva 2003/87/CE y que se utilizan para el UTCUTS, se oriente hacia políticas y medidas adaptadas a la consecución de los presupuestos y objetivos de los Estados miembros establecidos en el presente Reglamento modificativo. En su evaluación, la Comisión debe prestar especial atención a la promoción de enfoques basados en los ecosistemas y a la necesidad de garantizar el carácter permanente de las absorciones adicionales de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta la legislación vigente.

(26)

El establecimiento del objetivo de la Unión para 2030 se basa en los datos de los inventarios notificados por los Estados miembros para los años 2016, 2017 y 2018. La consistencia de los informes de inventario presentados es de gran importancia. Por consiguiente, deben verificarse las metodologías que aplican los Estados miembros cuando las absorciones netas hayan disminuido significativamente para los años 2016, 2017 y 2018. De conformidad con el principio de transparencia y a fin de aumentar la confianza en los progresos realizados en la notificación, los resultados de dichas verificaciones deben ponerse a disposición del público. Sobre la base de tales verificaciones, la Comisión debe presentar, cuando proceda, propuestas para garantizar que la Unión siga avanzando hacia el cumplimiento de su objetivo de eliminación neta de 310 millones de toneladas.

(27)

Con vistas a establecer la trayectoria lineal de absorción neta de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para el período de 2026 a 2029, la Comisión debe llevar a cabo una revisión exhaustiva para verificar los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. A tal fin, debería realizarse una revisión exhaustiva en 2025, además de las revisiones exhaustivas que la Comisión debe llevar a cabo en 2027 y 2032 de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999.

(28)

Los valores de cada Estado miembro para la cubierta de copas del anexo II del Reglamento (UE) 2018/841 deben ajustarse a los valores notificados a la CMNUCC o a las actualizaciones previsibles de estos.

(29)

Debido a la introducción de los objetivos basados en la notificación como resultado del presente Reglamento modificativo, las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero deben calcularse con un mayor grado de precisión. Asimismo, la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, la Comunicación, de 20 de mayo de 2020, sobre una Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente, la Nueva Estrategia de la UE en favor de los Bosques para 2030, la Estrategia de la Unión para la Protección del Suelo para 2030, la Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre ciclos de carbono sostenibles, la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y la Comunicación de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, sobre Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE van a requerir un mejor seguimiento de la tierra, contribuyendo así a proteger y aumentar la resiliencia de las absorciones de carbono basadas en la naturaleza en toda la Unión. Deben modernizarse el seguimiento y la notificación de las emisiones y absorciones, cuando proceda, mediante el uso de tecnologías disponibles en el marco de programas de la Unión, como Copernicus, y los datos digitales recogidos en el marco de la política agrícola común, aplicando la doble transición de innovación ecológica y digital.

(30)

Se deben introducir disposiciones de catalogación y seguimiento, tanto sobre el terreno como por teledetección, para permitir que los Estados miembros dispongan de información geográficamente explícita que permita determinar las zonas prioritarias que tengan potencial de contribuir a la acción por el clima. En el marco de una mejora generalizada del seguimiento, notificación y verificación, los trabajos deben centrarse también en la armonización y el perfeccionamiento de las bases de datos de los factores de actividad y emisiones para mejorar los inventarios de gases de efecto invernadero.

(31)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular adaptar, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2021/1119, los compromisos de los Estados miembros para el sector UTCUTS que contribuyan a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París y cumplir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2030, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2018/841 y (UE) 2018/1999 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2018/841 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a:

 a) los compromisos de los Estados miembros relativos al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS) que contribuyan a cumplir los objetivos del Acuerdo de París y a alcanzar el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período de 2021 a 2025;

 b) la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del sector UTCUTS y la verificación del cumplimiento por parte de los Estados miembros de los compromisos mencionados en la letra a) durante el período de 2021 a 2025;

 c) un objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS;

 d) objetivos de absorción neta de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS para los Estados miembros para el período de 2026 a 2030.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y que se produzcan en los territorios de los Estados miembros en el período de 2021 a 2025 en cualquiera de las siguientes categorías contables de tierras:

a)

tierras cuyo uso notificado es el de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidas en tierras forestales (en lo sucesivo, “tierras forestadas”);

b)

tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales convertidas en cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras (en lo sucesivo, “tierras deforestadas”);

c)

tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “cultivos gestionados”):

i) cultivos que permanecen como cultivos,

ii) pastos, humedales, asentamientos u otras tierras convertidos en cultivos,

iii) cultivos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;

d)

tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “pastos gestionados”):

i) pastos que permanecen como pastos,

ii) cultivos, humedales, asentamientos u otras tierras, convertidos en pastos,

iii) pastos convertidos en humedales, asentamientos u otras tierras;

e)

tierras cuyo uso notificado es el de tierras forestales que permanecen como tierras f orestales (en lo sucesivo, “tierra forestal gestionada”);

f)

cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión su intención de incluir un humedal gestionado en el ámbito de sus compromisos con arreglo al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento antes de 31 de diciembre de 2020, tierras cuyo uso notificado es uno de los siguientes (en lo sucesivo, “humedales gestionados”):

— humedales que permanecen como humedales,

— asentamientos u otras tierras convertidos en humedales,

— humedales convertidos en asentamientos u otras tierras.

2.   El presente Reglamento también se aplica a las emisiones y absorciones de los gases de efecto invernadero que figuran en la sección A del anexo I del presente Reglamento, notificadas con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 y que se produzcan en el territorio de los Estados miembros en el período de 2026 a 2030 en cualquiera de las siguientes categorías o sectores de notificación:

a) tierras forestales;

b) cultivos;

c) pastos;

d) humedales;

e) asentamientos;

f) otras tierras;

g) productos de madera aprovechada;

h) otros;

i) deposición atmosférica;

j) lixiviación y escorrentía del nitrógeno.

(*1)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»."

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

 «9) “perturbaciones naturales”, fenómenos o circunstancias de origen no antrópico que causan importantes emisiones en el sector UTCUTS y escapan al control del Estado miembro afectado, y cuyos efectos el Estado miembro no pueda objetivamente limitar de forma significativa en emisiones, ni siquiera después de que se produzcan;»;

 b) se añade el punto siguiente:

 «11) “cambio climático”, un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.».

4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 4

Compromisos y objetivos

1.   Para el período comprendido entre 2021 y 2025, teniendo en cuenta las flexibilidades previstas en los artículos 12, 13 y 13 bis, cada Estado miembro garantizará que las emisiones de gases de efecto invernadero no superen las absorciones de gases de efecto invernadero, calculadas como la suma del total de las emisiones y del total de las absorciones de su territorio en todas las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1.

2.   El objetivo de la Unión para 2030 de absorción neta de gases de efecto invernadero será de 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 como suma de los valores de las emisiones y absorciones netas de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 establecidos en la columna D del anexo II bis, y se basará en la media de los datos de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 presentados en 2020.

3.   Cada Estado miembro se asegurará de que, teniendo en cuenta las flexibilidades establecidas en los artículos 12 y 13 ter, la suma de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), notificada para el año 2030 en su inventario de gases de efecto invernadero presentado en 2032, comparada con la media de los datos de su inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 presentados en 2032, no supere el objetivo fijado para ese Estado miembro en la columna C del anexo II bis.

4.   Cada Estado miembro se asegurará de que la suma de las diferencias entre lo establecido en las letras siguientes, para cada año en el período de 2026 a 2029, no supera el presupuesto para el período de 2026 a 2029:

 a) sus emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio y en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y

 b) el valor medio de los datos de sus inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2032.

El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá como la suma de las diferencias para cada año en el período de 2026 a 2029 para dicho Estado miembro entre:

 a) valores límite anuales de emisión y absorción de gases de efecto invernadero correspondientes a dichos años, establecidos sobre la base de una trayectoria lineal hacia 2030, y

 b) la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, presentados en 2025.

La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará en 2022 con el valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, y tendrá como punto final para 2030 el valor obtenido al añadir el valor establecido para dicho Estado miembro en la columna C del anexo II bis al valor medio de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.

El presupuesto para el período de 2026 a 2029 se definirá a partir de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2025 y el cumplimiento de dicho presupuesto se evaluará sobre la base de los datos del inventario de gases de efecto invernadero presentados en 2032.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los valores límite anuales basados en la trayectoria lineal de las absorciones netas de gases de efecto invernadero para cada Estado miembro y para cada año del período de 2026 a 2029 en términos de toneladas equivalentes de CO2. Dichas trayectorias nacionales se basarán en la media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 notificadas por cada Estado miembro.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento. A efectos de dichos actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999.

6.   Al adoptar políticas con el fin de cumplir sus compromisos, objetivos y presupuestos a que se refiere el presente artículo, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros a este respecto.».

5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Cada Estado miembro preparará y llevará cuentas que reflejen con exactitud las emisiones y las absorciones resultantes de las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que sus cuentas y otros datos facilitados en virtud del presente Reglamento sean exactos, exhaustivos, congruentes, públicamente accesibles, comparables y transparentes. Los Estados miembros señalarán las emisiones con un signo positivo (+) y las absorciones con un signo negativo (-).» .

6) En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros contabilizarán las emisiones y las absorciones derivadas de las tierras forestadas y deforestadas calculadas como el total de las emisiones y el total de las absorciones para cada uno de los años del período de 2021 a 2025.

  2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y, a más tardar en 2025, cuando el uso de la tierra haya pasado de cultivos, pastos, humedales, asentamientos u otras tierras a tierras forestales, un Estado miembro podrá, treinta años después de la fecha de dicha conversión, cambiar la categorización de dicha tierra, de tierras convertidas en tierras forestales a tierras forestales que permanecen como tierras forestales, cuando dicho cambio esté debidamente justificado sobre la base de las directrices del IPCC.».

7) En el artículo 7, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los cultivos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en el período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los cultivos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.

  2.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los pastos gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en el período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los pastos gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.

  3.   Durante el período de 2021 a 2025, cada Estado miembro que incluya los humedales gestionados dentro del alcance de sus compromisos, contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de los humedales gestionados, calculadas como emisiones y absorciones en dicho período, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco la media anual de las emisiones y absorciones resultantes de los humedales gestionados en los Estados miembros durante el período de referencia de 2005 a 2009.» .

8) El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro contabilizará las emisiones y las absorciones resultantes de las tierras forestales gestionadas, calculadas como las emisiones y absorciones del período de 2021 a 2025, menos el valor obtenido al multiplicar por cinco el nivel de referencia forestal del Estado miembro correspondiente.»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus planes de contabilidad forestal nacionales, que incluirán una propuesta de nivel de referencia forestal, a más tardar el 31 de diciembre de 2018 para el período de 2021 a 2025. El plan de contabilidad forestal nacional contendrá todos los elementos enumerados en la sección B del anexo IV, y se hará público, también a través de internet.»

;

c)

los apartados 7 a 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Cuando sea necesario, basándose en la evaluación técnica efectuada con arreglo al apartado 6, párrafo primero, y, en su caso, en las recomendaciones técnicas dictadas con arreglo al apartado 6, párrafo segundo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su propuesta revisada de niveles de referencia forestal a más tardar el 31 de diciembre de 2019 para el período de 2021 a 2025. La Comisión publicará las propuestas de niveles de referencia forestal que le hayan comunicado los Estados miembros.

8.   A partir de las propuestas de niveles de referencia forestal presentadas por los Estados miembros, de la evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo y, en su caso, de las propuestas revisadas de niveles de referencia forestal presentadas con arreglo al apartado 7 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer los niveles de referencia forestal que deban aplicar los Estados miembros para el período de 2021 a 2025.

9.   Si un Estado miembro no presenta su nivel de referencia forestal a la Comisión en los plazos especificados en el apartado 3 del presente artículo y, en su caso, en el apartado 7, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo IV con vistas a establecer el nivel de referencia forestal que deba aplicar dicho Estado miembro en el período de 2021 a 2025, basándose en cualquier evaluación técnica realizada según lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

10.   Los actos delegados a que se refieren los apartados 8 y 9 se adoptarán a más tardar el 31 de octubre de 2020 para el período de 2021 a 2025.»

.

9) El artículo 10 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Al final del período de 2021 a 2025, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos (en lo sucesivo, “nivel de fondo”). Dicho nivel de fondo se calculará de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.»;

 b) en el apartado 2, letra b), el año «2030» se sustituye por «2025».

10) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Artículo 11

Flexibilidades y gobernanza

1.   Todo Estado miembro podrá utilizar:

a) las flexibilidades generales establecidas en el artículo 12, y

b) a fin de cumplir el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados de conformidad con el artículo 4, las flexibilidades de las tierras forestales gestionadas establecidas en los artículos 13 y 13 ter.

Además de las flexibilidades a que se refiere el primer párrafo, Finlandia podrá hacer uso de la compensación adicional con arreglo al artículo 13 bis.

2.   Cuando un Estado miembro no cumpla los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999, el administrador central designado en virtud del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, “administrador central”) prohibirá temporalmente a dicho Estado miembro la transferencia con arreglo al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento o el uso de la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas con arreglo al artículo 13 del presente Reglamento. La Comisión también podrá prestar asistencia técnica adicional al Estado miembro de que se trate.

Artículo 12

Flexibilidades generales

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones, o cuando, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro y el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados para ese Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento sea positiva y dicho Estado miembro haya optado por utilizar su flexibilidad y haya solicitado la supresión de las asignaciones anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, la cantidad de asignaciones de emisiones suprimidas se tendrá en cuenta con respecto al cumplimiento por parte del Estado miembro de su compromiso, objetivo y presupuesto, respectivamente, fijados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

2.   En la medida en que, en el período de 2021 a 2025, el total de las absorciones exceda el total de las emisiones de un Estado miembro, o, en el período de 2026 a 2030, la diferencia entre la suma de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro y el compromiso, el objetivo y el presupuesto fijados para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento sea negativa, y tras restar cualquier cantidad que se haya tenido en cuenta en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, dicho Estado miembro podrá transferir la cantidad restante de absorciones a otro Estado miembro. La cantidad transferida se tendrá en cuenta al evaluar el cumplimiento por parte del Estado miembro receptor de su compromiso, objetivo y presupuesto respectivamente, fijados de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

3.   A fin de evitar la doble contabilidad, la cantidad de absorciones netas consideradas en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842 se descontará de la cantidad de que dispone ese Estado miembro para transferirla a otro Estado miembro según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros deberían utilizar los ingresos, o el equivalente en valor financiero, generados por las transferencias en virtud del apartado 2 para luchar contra el cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en virtud del presente apartado, y harán pública dicha información en un formato de fácil acceso.

5.   Cualquier transferencia en virtud del apartado 2 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de mitigación de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se evite la doble contabilidad y se garantice la trazabilidad.

Artículo 13

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

1.   Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1, contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.

2.   Cuando, en el período de 2021 a 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones correspondientes al resultado de dicho cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, así como información sobre las repercusiones de tales medidas en los objetivos medioambientales pertinentes, incluidos, entre otros, la protección de la biodiversidad y la adaptación a las perturbaciones naturales, y

b) el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.

Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y, para el período de 2021 a 2025, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII.

4.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas con arreglo al anexo VI y las medidas que tienen previsto adoptar para prevenir o mitigar efectos similares en el futuro para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2025 que se establece en el anexo VII. Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, dicha compensación no utilizada se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate. La Comisión pondrá a disposición del público las pruebas presentadas por los Estados miembros.».

11) Se insertan los artículos siguientes:

 

«Artículo 13 bis

Compensación adicional

1.   Finlandia podrá compensar hasta un máximo de 5 millones de toneladas de emisiones equivalentes de CO2 contabilizadas adicionales correspondientes a las categorías contables de tierras forestales gestionadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados, en el período de 2021 a 2025, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) Finlandia ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques;

 b) el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.

Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

2.   La compensación adicional se limitará a lo siguiente:

 a) la cantidad que exceda la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas disponible para Finlandia en el período de 2021 a 2025 con arreglo al artículo 13;

 b) las emisiones creadas por el cambio histórico de tierras forestales a cualquier otra categoría de uso de la tierra que se haya producido hasta el 31 de diciembre de 2017;

 c) la cantidad necesaria para el cumplimiento del artículo 4.

3.   La compensación adicional no será objeto de transferencia con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento o al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842.

4.   Se cancelará toda compensación adicional no utilizada de la cantidad de 5 millones de toneladas equivalentes de CO2 a que se refiere el apartado 1.

5.   El administrador central ejecutará las operaciones necesarias para los fines del apartado 2, letra a), y los apartados 3 y 4 del presente artículo en el registro de la Unión establecido con arreglo al artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1999 (en lo sucesivo, “registro de la Unión”).

Artículo 13 ter

Mecanismo de uso de la tierra en el período de 2026 a 2030

1.   Se establecerá en el registro de la Unión un mecanismo de uso de la tierra correspondiente a una cantidad de hasta 178 millones de toneladas equivalentes de CO2, a reserva del cumplimiento del objetivo de la Unión contemplado en el artículo 4, apartado 2. El mecanismo de uso de la tierra estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 12.

2.   Cuando, en el período de 2026 a 2030, una vez que un Estado miembro haya hecho todo lo posible para tener en cuenta un dictamen de la Comisión de que sea objeto en virtud del artículo 13 quinquies, la diferencia entre la suma de las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero en el territorio de un Estado miembro, en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo correspondiente fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o el presupuesto fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, sea positiva y esté contabilizada y notificada de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar el mecanismo establecido en el presente artículo para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

3.   Cuando, en el período de 2026 a 2030, el resultado de uno o ambos cálculos a que se refiere el apartado 2 sea positivo, el Estado miembro podrá utilizar el mecanismo establecido en el presente artículo para compensar las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto al objetivo fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o con el presupuesto fijado para dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, o con ambos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) el Estado miembro ha incluido en su plan nacional integrado de energía y clima actualizado, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de todas las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones naturales;

 b) el Estado miembro ha agotado la flexibilidad disponible con arreglo al artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento;

 c) la diferencia en la Unión entre la suma anual de todas las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en su territorio en todas las categorías de notificación de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), y el objetivo de la Unión de 310 millones de toneladas de absorciones netas equivalentes de CO2 es negativa en 2030.

Al evaluar si en la Unión se ha cumplido la condición a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado, la Comisión incluirá hasta el 30 %, pero no más de 20 millones de toneladas equivalentes de CO2 , del excedente no utilizado de los compromisos de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 1, del período de 2021 a 2025, siempre que uno o varios Estados miembros le presenten pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales de conformidad con el apartado 5 del presente artículo. La Comisión se garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.

4.   El volumen de compensación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, para el período de 2026 a 2030, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate establecido en el anexo VII.

5.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas con arreglo al anexo VI para poder optar a la compensación de las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto a los objetivos fijados para esos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o al presupuesto fijado para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2026 a 2030 que se establece en el anexo VII. Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, dicha compensación no utilizada se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate.

6.   Los Estados miembros podrán compensar las emisiones netas o las absorciones netas, o ambas, contabilizadas como emisiones con respecto a los objetivos fijados para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o al presupuesto fijado para dichos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 4, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2030 que se establece en el anexo VII, tras tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y en el apartado 5 del presente artículo, siempre que esos Estados miembros:

 a) hayan agotado las flexibilidades disponibles con arreglo al artículo 12, apartado 1, y a los apartados 3 y 5 del presente artículo, y

 b) hayan presentado pruebas a la Comisión sobre:

  i) las repercusiones a largo plazo del cambio climático, que causa un exceso de emisiones o una disminución de los sumideros que escapan a su control, o

  ii) los efectos de una proporción excepcionalmente elevada de suelos orgánicos en su superficie de tierras gestionadas, en comparación con la media de la Unión, que da lugar a un exceso de emisiones, siempre que dichos efectos sean atribuibles a prácticas de gestión de tierras que se produjeron antes de la entrada en vigor de la Decisión n.o  529/2013/UE;

 c) hayan incluido en su plan nacional integrado de energía y clima más reciente, presentado con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, medidas concretas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de todos los sumideros y depósitos de las tierras y para reducir la vulnerabilidad de las tierras con respecto a las perturbaciones ecosistémicas provocadas por el cambio climático.

7.   El volumen de la compensación a que se refiere el apartado 6 no podrá superar los 50 millones de toneladas equivalentes de CO2 para el conjunto de la Unión Cuando la demanda de compensación exceda el volumen máximo de compensación disponible, dicha compensación se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate.

8.   Las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), inciso i), incluirán una evaluación cuantitativa de los efectos en las emisiones netas o en las absorciones netas, en términos de millones de toneladas equivalentes de CO2 para la superficie afectada, y se basarán en índices cuantitativos comparables y fiables, en datos geográficamente explícitos y en las mejores pruebas científicas disponibles. Dichos índices y datos y dichas pruebas se basarán en los cambios observados que abarquen al menos el período de 2001 a 2025, así como en proyecciones y observaciones revisadas científicamente para el período de 2026 a 2030. Dichos índices y datos y dichas pruebas reflejarán los cambios de fondo a medio o largo plazo de las características climáticas pertinentes para el sector UTCUTS, como la aridez, las temperaturas medias, las precipitaciones medias, los días de heladas y la duración de las sequías meteorológicas o de humedad del suelo.

9.   Las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), inciso ii), incluirán una justificación de que la proporción de suelos orgánicos en la superficie de tierras gestionadas del Estado miembro de que se trate supera la proporción media de la Unión para el año 2030. Las pruebas incluirán un análisis cuantitativo, en millones de toneladas equivalentes de CO2, de las emisiones notificadas debidas a los efectos heredados en los suelos orgánicos gestionados, basado en observaciones revisadas para el período de 2026 a 2030, en datos geográficamente explícitos comparables y fiables y en las mejores pruebas científicas disponibles, en particular sobre emplazamientos similares en el Estado miembro de que se trate. Las pruebas también irán acompañadas de una descripción de las medidas estratégicas aplicadas actualmente que minimicen los impactos negativos de los efectos heredados en los suelos orgánicos gestionados.

10.   A más tardar, el 12 de mayo de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de presentación de las pruebas a que se refiere el apartado 6, letra b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis.

11.   La Comisión publicará las pruebas presentadas por los Estados miembros a las que se refiere el apartado 6, letra b), y podrá solicitar a un Estado miembro que presente pruebas adicionales si, tras comprobar la información recibida de dicho Estado miembro, considera la información insuficientemente justificada o desproporcionada.

Artículo 13 quarter

Gobernanza

Si, como resultado de la revisión exhaustiva realizada en 2032, la Comisión comprueba que, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 12 y 13 ter, no se cumple el presupuesto para el período de 2026 a 2029 a que se refiere el artículo 4, apartado 4, se añadirá una cantidad igual a la cantidad en toneladas equivalentes de CO2 del exceso de emisiones netas de gases de efecto invernadero a la cifra de emisiones netas de gases de efecto invernadero notificada por dicho Estado miembro en 2030, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas en virtud del artículo 15.

Artículo 13 quinquies

Medidas correctoras

1.   Si la Comisión, en su evaluación anual en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, constata que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia la consecución de su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, teniendo en cuenta la trayectoria y el presupuesto fijados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento, así como los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

 a) una explicación detallada de las razones por las que no ha realizado suficientes avances;

 b) una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha apoyado sus esfuerzos para cumplir su objetivo y su presupuesto y de cómo se propone utilizar dicha financiación para avanzar hacia su cumplimiento;

 c) medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales vaya a aplicar para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las absorciones netas de gases de efecto invernadero previstas a raíz de dichas medidas;

 d) un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.

En los casos en los que un Estado miembro haya establecido un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá procurar el asesoramiento de dicha entidad para determinar las acciones medidas a que se refiere la letra c).

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen o una parte sustancial de este, deberá presentar a la Comisión una justificación.

4.   Cada Estado miembro pondrá a disposición del público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y cualquier justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión pondrá a disposición del público el dictamen a que se refiere el apartado 3.».

12) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.   A más tardar el 15 de marzo de 2027, para el período de 2021 a 2025, y el 15 de marzo de 2032 para el período de 2026 a 2030, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de cumplimiento, basado en conjuntos de datos anuales, que contenga el balance del total de las emisiones y del total de las absorciones para el período correspondiente con respecto a cada una de las categorías contables de tierras que se especifican en el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), para el período de 2021 a 2025, y en el artículo 2, apartado 2, letras a) a j), para el período de 2026 a 2030, utilizando las normas contables establecidas en el presente Reglamento.

El informe de cumplimiento incluirá una evaluación de:

a) las políticas y medidas relativas a posibles compensaciones, incluidas al menos aquellas con otros objetivos y estrategias medioambientales de la Unión, como los formulados en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 y en la Comunicación de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente;

b) la manera en que los Estados miembros han tenido en cuenta el principio de “no causar un perjuicio significativo” al adoptar sus políticas y medidas para cumplir su objetivo fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o su presupuesto fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 4, en la medida en que sea pertinente;

c) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, incluidas las políticas y medidas encaminadas a reducir la vulnerabilidad de las tierras ante las perturbaciones naturales y el clima;

d) las sinergias entre la mitigación del cambio climático y la biodiversidad.

El informe de cumplimiento contendrá también, en su caso, información sobre la intención de utilizar las flexibilidades a que se refiere el artículo 11 y los volúmenes correspondientes o sobre el uso de tales flexibilidades y volúmenes correspondientes. Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes de cumplimiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999.

(*2)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).»;"

b) se insertan los apartados siguientes:

 

«1 bis.   Los datos del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero presentados por cada Estado miembro y validados con arreglo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2018/1999 podrán ser objeto de un ajuste metodológico por parte de la Comisión cuando se haya producido un cambio en la metodología utilizada por los Estados miembros. No obstante, tales ajustes metodológicos, a efectos de la evaluación del cumplimiento del objetivo de la Unión para 2030, no afectarán al valor de los 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 de absorciones netas como suma de los valores de las absorciones netas de gases de efecto invernadero, en miles de toneladas equivalentes de CO2, en 2030 para los Estados miembros que figuran en la columna D del anexo II bis ni a los objetivos que figuran en la columna C de dicho anexo.

ter.   Los Estados miembros que indiquen su intención de utilizar la flexibilidad a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 6, describirán, en secciones específicas del informe, las medidas adoptadas para mitigar o invertir los efectos mencionados en el artículo 13 ter, apartado 6, letra b), así como los efectos observados y previstos de dichas medidas.

quater.   La Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los informes de cumplimiento facilitados en virtud del apartado 1 del presente artículo, con el objetivo de evaluar la conformidad con el artículo 4.

Paralelamente a dicha revisión exhaustiva, la Comisión evaluará cómo se ha tenido en cuenta el principio de “no causar un perjuicio significativo” con arreglo al apartado 1, letra b). A este respecto, antes de su primera evaluación, la Comisión publicará orientaciones sobre la aplicación del principio de “no causar un perjuicio significativo” a efectos del presente Reglamento.» .

.

13) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 para completar el presente Reglamento a fin de establecer las normas de registro y precisa ejecución de las siguientes operaciones en el registro de la Unión:

a) registro de la cantidad de emisiones y absorciones de cada categoría contable y de notificación de tierras en cada Estado miembro;

b) el uso de cualquier ajuste metodológico realizado con arreglo al artículo 14, apartado 1 bis;

c) el uso de las flexibilidades a que se refieren los artículos 12, 13, 13 bis y 13 ter, y

d) una evaluación del cumplimiento con arreglo al artículo 13 quater.».

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático establecido en virtud del artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o  182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n. o 182/2011.

(*3)  Reglamento (UE) n.o  182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

15) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Artículo 17

Revisión

1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) la evolución internacional;

b) los esfuerzos efectuados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, y

c) el Derecho de la Unión, incluida la recuperación de la naturaleza.

A partir de las conclusiones del informe elaborado en virtud del artículo 14, apartado 3, y de los resultados de la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra b), o sobre la base de la verificación efectuada conforme al artículo 37, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión presentará, cuando sea oportuno, propuestas para garantizar que se respete la integridad del objetivo global de la Unión de absorción neta de gases de efecto invernadero para 2030, fijado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, y la contribución del objetivo a los objetivos del Acuerdo de París.

2.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, a más tardar seis meses después del primer balance mundial acordado con arreglo al artículo 14 del Acuerdo de París. El informe se basará en los datos disponibles más recientes facilitados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999 y en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). En vista del incremento necesario de las reducciones y absorciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y de la búsqueda de una transición socialmente justa, y en lo relativo a la necesidad de medidas y políticas adicionales de la Unión, el informe incluirá, cuando proceda, lo siguiente:

a) una evaluación de las repercusiones de las flexibilidades a que se refiere el artículo 11;

b) una evaluación de la contribución del presente Reglamento al objetivo de neutralidad climática y a los objetivos climáticos intermedios establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;

c) una evaluación de la contribución del presente Reglamento a los objetivos del Acuerdo de París;

d) una evaluación de los impactos sociales y en el empleo, incluidos los efectos en la igualdad de género y las condiciones laborales, tanto a escala nacional como regional, que ejerzan las obligaciones impuestas en el presente Reglamento en cualquiera de las categorías de tierras y sectores contemplados en el artículo 2;

e) una evaluación de los progresos realizados a escala internacional en relación con las normas que rigen el artículo 6, apartado 2, y el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París y, cuando proceda, propuestas de modificación del presente Reglamento, en particular para evitar la doble contabilidad y aplicar los ajustes correspondientes;

f) una evaluación de las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de tierras de cultivo, pastizales y humedales, así como las opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119;

g) las tendencias actuales y las previsiones futuras relativas a las emisiones de gases de efecto invernadero de las siguientes categorías de notificación y opciones de regulación para garantizar la coherencia de dichas tendencias y proyecciones con el objetivo de lograr reducciones a largo plazo de las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119:

 i) fermentación entérica,

 ii) gestión del estiércol,

 iii) cultivo del arroz,

 iv) suelos agrícolas,

 v) quema prescrita de sabanas,

 vi) quema en el campo de residuos agrícolas,

 vii) enmiendas calizas,

 viii) aplicación de urea,

 ix) otros abonos que contienen carbono,

 x) otros.

Dicho informe tendrá en cuenta, cuando proceda, los efectos de la estructura de edad del bosque, incluido si dichos efectos están relacionados con circunstancias específicas propias de tiempos de guerra o de posguerra, de manera científicamente sólida, fiable y transparente, y con vistas a garantizar la resiliencia y la capacidad de adaptación a largo plazo de los bosques.

Tras la adopción de una metodología adecuada de notificación basada en la ciencia y sobre la base de los avances en la notificación y de la información científica más reciente disponible, dicho informe también podrá evaluar la viabilidad del análisis y el impacto de la notificación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero procedentes de otros sectores, como los entornos marinos y de agua dulce, así como las opciones de regulación pertinentes.

En función del informe, y teniendo en cuenta la importancia de que cada sector contribuya de manera equitativa al objetivo de neutralidad climática de la Unión y a los objetivos climáticos intermedios de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1119, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas. En particular, dichas propuestas podrán establecer objetivos de la Unión y de los Estados miembros en materia de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, teniendo debidamente en cuenta los déficits acumulados hasta 2030 por cada Estado miembro.

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”) podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre medidas de la Unión, objetivos climáticos, niveles anuales de emisiones y absorciones y flexibilidades en virtud del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir más las emisiones y aumentar las absorciones en los subsectores objeto del presente Reglamento.

3.   En un plazo de doce meses tras la entrada en vigor de un acto legislativo relativo a un marco regulador de la Unión para la certificación de absorciones de carbono, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los posibles beneficios y compensaciones de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de productos de almacenamiento de carbono de larga duración procedentes de fuentes sostenibles que tengan un efecto positivo neto de captura de carbono. El informe evaluará cómo considerar las emisiones y absorciones directas e indirectas de gases de efecto invernadero relacionadas con dichos productos, como las resultantes del cambio de uso de la tierra y los consiguientes riesgos de fuga de las emisiones conexas, así como los posibles beneficios y compensaciones con otros objetivos medioambientales de la Unión, en particular objetivos en materia de biodiversidad. Cuando proceda, el informe podrá considerar un proceso para la inclusión de productos de almacenamiento de carbono sostenibles en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de manera coherente con otros objetivos medioambientales de la Unión, así como con las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas de modificación del presente Reglamento en consecuencia.

(*4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1)."

(*5)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»."

16) El anexo I se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento modificativo.

17) El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento modificativo.

18) En el anexo III se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.

19) El texto establecido en el anexo III del presente Reglamento modificativo se inserta como anexo II bis.

20) En el anexo IV, sección C, se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.

21) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento modificativo.

22) En el anexo VII se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.

Artículo 2

El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes:

 «63) “sistema de información geográfica”: un sistema informático capaz de captar, almacenar, analizar y mostrar información referenciada geográficamente;

   64) “aplicación geoespacial”: un formulario de solicitud electrónico que incluye una aplicación informática basada en un sistema de información geográfica que permite a los beneficiarios declarar espacialmente las parcelas agrícolas de la explotación y las zonas no agrícolas para las que se solicita el pago.».

2) En el artículo 4, letra a), punto 1, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 «ii) los compromisos del Estado miembro y los objetivos nacionales de absorción neta de gases de efecto invernadero con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/841;».

3) En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e) coherencia de las medidas de financiación pertinentes, incluida la parte correspondiente de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión del RCDE de la UE en virtud de la Directiva 2003/87/CE que se utilizan para el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, el apoyo de la Unión y el uso de fondos de la Unión, como los instrumentos de la política agrícola común, políticas y medidas, en relación con la consecución de los compromisos, objetivos y presupuestos de los Estados miembros fijados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.».

4) En el artículo 26, apartado 6, se añade la letra siguiente:

«c) modificar la parte 3 del anexo V para actualizar la lista de categorías de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.».

5) En el artículo 37, se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Cuando, durante el control inicial realizado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, la Comisión constate una diferencia entre la media anual de las absorciones netas en los años especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/841 notificadas por cualquier Estado miembro en la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de 2020 y 2023 o posterior que sea superior a 500 miles de toneladas equivalentes de CO2 , la Comisión verificará:

a) la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada, y

b) que la notificación UTCUTS se lleve a cabo de manera coherente con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión.

La Comisión hará públicos los resultados de dicha verificación.».

6) El artículo 38 se modifica como sigue:

 a) se inserta el apartado siguiente:

 «1  bis .   En 2025, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos del inventario nacional presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento, a fin de determinar los objetivos anuales de reducción de gases de efecto invernadero de los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/841 y de determinar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros según el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842.»;

 b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «La revisión exhaustiva a que se refieren los apartados 1 y 1 bis incluirá:»;

 c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   Una vez concluida la revisión exhaustiva realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la suma total de las emisiones de los correspondientes años calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo V, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.».

7) El anexo V se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento modificativo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 192.

(2)  DO C 301 de 5.8.2022, p. 221.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de marzo de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(5)  DO C 270 de 7.7.2021, p. 2.

(6)  DO C 232 de 16.6.2021, p. 28.

(7)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(8)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(9)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(10)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(11)  Recomendación del Consejo de 16 de junio de 2022 para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (DO C 243 de 27.6.2022, p. 35).

(12)  DO L 83 de 19.3.1998, p. 3.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(15)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(16)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (UE) 2018/841, la sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.

Almacenes de carbono mencionados en el artículo 5, apartado 4:

a)

biomasa viva;

b)

hojarasca (1);

c)

madera muerta1;

d)

materia orgánica muerta (2);

e)

suelos minerales;

f)

suelos orgánicos;

g)

productos de madera aprovechada en las categorías contables de tierra de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas.».

(1)  Se aplica únicamente a tierra forestada y tierra forestal gestionada.

(2)  Se aplica únicamente a tierra deforestada, cultivos gestionados, pastos gestionados y humedales gestionados.

ANEXO II

El anexo II del Reglamento (UE) 2018/841 se modifica como sigue:

1)

Las entradas correspondientes a España, Eslovenia y Finlandia se sustituyen por las siguientes:

«Estado miembro

Superficie (ha)

Cubierta de copas (%)

Altura de los árboles (m)

España

1,0

20

A partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero de 2028 en adelante: 10

3

Eslovenia

0,25

10

5

Finlandia

0,25

10

5 ».

2)

Se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido.

ANEXO III
«ANEXO II bis

Objetivo de la Unión (columna D), media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (columna B) y objetivos nacionales de los Estados miembros (columna C) a que se refiere el artículo 4, apartado 3, que deben alcanzarse en 2030.

A

B

C

D

Estado miembro

Media de los datos del inventario de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (miles de toneladas equivalentes de CO2), presentación de 2020

Objetivos de los Estados miembros, 2030 (miles de toneladas equivalentes de CO2)

Valor de las absorciones netas de gases de efecto invernadero (miles de toneladas equivalentes de CO2) en 2030, presentación de 2020 (columnas B+C)

Bélgica

-1 032

- 320

-1 352

Bulgaria

-8 554

-1 163

-9 718

República Checa

- 401

- 827

-1 228

Dinamarca

5 779

- 441

5 338

Alemania

-27 089

-3 751

-30 840

Estonia

-2 112

- 434

-2 545

Irlanda

4 354

- 626

3 728

Grecia

-3 219

-1 154

-4 373

España

-38 326

-5 309

-43 635

Francia

-27 353

-6 693

-34 046

Croacia

-4 933

- 593

-5 527

Italia

-32 599

-3 158

-35 758

Chipre

- 289

-63

- 352

Letonia

-6

- 639

- 644

Lituania

-3 972

- 661

-4 633

Luxemburgo

- 376

-27

- 403

Hungría

-4 791

- 934

-5 724

Malta

4

-2

2

Países Bajos

4 958

- 435

4 523

Austria

-4 771

- 879

-5 650

Polonia

-34 820

-3 278

-38 098

Portugal

- 390

- 968

-1 358

Rumanía

-23 285

-2 380

-25 665

Eslovenia

67

- 212

- 146

Eslovaquia

-6 317

- 504

-6 821

Finlandia

-14 865

-2 889

-17 754

Suecia

-43 366

-3 955

-47 321

EU-27/Unión

- 267 704

-42 296

- 310 000

».
ANEXO IV

El anexo VI del Reglamento (UE) 2018/841 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

estimaciones anuales totales de las emisiones correspondientes a dichos tipos de perturbaciones naturales para el período de 2001 a 2020, indicadas por categorías contables de tierras en el período de 2021 a 2025 y por categorías de notificación de tierras en el período de 2026 a 2030;»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Tras calcular el nivel de fondo con arreglo al punto 2 del presente anexo, si las emisiones en un año concreto en los períodos de 2021 a 2025 correspondientes a las categorías contables de tierras forestadas y tierras forestales gestionadas según lo establecido en el artículo 2, apartado 1, superan el nivel de fondo más un margen, la cantidad de emisiones que superen el nivel de fondo podrá excluirse de conformidad con el artículo 10. El margen deberá ser igual a un nivel de probabilidad del 95 %.»;

c)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

No se excluirán las siguientes emisiones en aplicación del artículo 10:

a)

las emisiones resultantes de las actividades de extracción y de cortas sanitarias que se hayan efectuado en tierras a raíz de perturbaciones naturales;

b)

las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en tierras en cualquier año del período de 2021 a 2025;

c)

las que se hayan producido en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de perturbaciones naturales.»;

d)

el punto 5 se modifica como sigue:

i)

se suprime la letra a),

ii)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

pruebas de que durante el resto del período de 2021 a 2025 no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad;

c)

una descripción de los métodos y criterios verificables que deben utilizarse para determinar si se produce deforestación en dichas tierras en los años siguientes al período de 2021 a 2025;»,

iii)

se suprimen las letras d) y e);

e)

se añade el punto siguiente:

«6.

Los requisitos de información con arreglo al artículo 10, apartado 2, y a los artículos 13 y 13 ter incluirán lo siguiente:

a)

determinación de todas las superficies de tierra afectadas por perturbaciones naturales en ese preciso año, incluyendo su situación geográfica, el período y el tipo de perturbación natural;

b)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para evitar o limitar las repercusiones de dichas perturbaciones naturales;

c)

cuando sea viable, una descripción de las medidas adoptadas por el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por dichas perturbaciones naturales.».

ANEXO V

En el anexo V del Reglamento (UE) 2018/1999, la parte 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Parte 3

Métodos de seguimiento y notificación del sector UTCUTS

Para el seguimiento y la notificación en el sector UTCUTS, los Estados miembros utilizarán datos de conversión del uso de la tierra geográficamente explícitos de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero (GEI). La Comisión prestará apoyo y asistencia adecuados a los Estados miembros a fin de garantizar la coherencia y la transparencia de los datos recogidos. Se anima a los Estados miembros a explorar sinergias y oportunidades para consolidar la información con otros ámbitos de actuación pertinentes y a esforzarse por lograr inventarios de gases de efecto invernadero que permitan la interoperabilidad con las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica pertinentes, incluyendo:

a)

un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra con tierras con elevadas reservas de carbono, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001;

b)

un sistema de seguimiento de las unidades de uso de la tierra protegidas, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, tal y como se definen en el artículo 29, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001,

lugares de importancia comunitaria establecidos, y zonas especiales de conservación y designadas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*) y unidades de tierra que se encuentran fuera de ellas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, de dicha Directiva con el fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar,

lugares de reproducción y zonas de descanso de las especies enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE que son objeto de medidas de protección en virtud del artículo 12 de dicha Directiva,

los hábitats naturales que se enumeran en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que se enumeran en el anexo II de la Directiva 92/43/CEE, que se encuentran fuera de los lugares de importancia comunitaria o de las zonas especiales de conservación y que contribuyen a que dichos hábitats y especies alcancen un estado de conservación favorable con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva o que puedan ser objeto de medidas preventivas y reparadoras según la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**),

zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (***) y las unidades de tierra que se encuentran fuera de estas áreas y que son objeto de medidas de protección y conservación en virtud del artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE a fin de cumplir los objetivos de conservación del lugar,

unidades de tierra que sean objeto de medidas para la conservación de aves cuya situación no sea segura, según lo notificado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2009/147/CE a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 4, apartado 4, segunda frase, de dicha Directiva de luchar por evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats o cumplir el requisito en virtud del artículo 3 de dicha Directiva de preservar y mantener una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las especies de aves,

cualquier otro hábitat que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en la Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE,

las unidades de tierra sujetas a las medidas necesarias para proteger y garantizar que no se deteriore el estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (****),

llanuras aluviales naturales o zonas de retención de inundaciones protegidas por los Estados miembros en relación con la gestión del riesgo de inundación en virtud de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*****),

las zonas protegidas designadas por los Estados miembros con el fin de alcanzar los objetivos relativos a dichas zonas;

c)

un sistema de seguimiento de las unidades de uso del suelo que son objeto de recuperación, definidas como tierras incluidas en una o varias de las siguientes categorías:

lugares de importancia comunitaria, zonas especiales de conservación y zonas especiales de protección como las descritas en la letra b), junto con las unidades de tierra que se encuentren fuera de ellas y para las que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación o medidas compensatorias destinadas a cumplir los objetivos de conservación del lugar,

los hábitats de especies de aves silvestres a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/147/CE o los que figuran en su anexo I, que se encuentran fuera de zonas especiales de protección y para los que se haya determinado que deben ser objeto de medidas de recuperación a los efectos de la Directiva 2009/147/CE,

los hábitats naturales enumerados en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE y los hábitats de especies que figuran en su anexo II, que se encuentren fuera de lugares de importancia comunitaria o zonas especiales de conservación y para los que se haya determinado que precisan medidas de recuperación para lograr un estado de conservación favorable con arreglo a la Directiva 92/43/CEE o se haya determinado que requieren medidas reparadoras a efectos del artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE,

zonas para las que se haya determinado que necesitan recuperación o que se encuentren sujetas a medidas para garantizar que no se deterioran en el marco de un plan de recuperación de la naturaleza aplicable en un Estado miembro,

unidades de tierra objeto de las medidas necesarias para restablecer un buen estado ecológico de las masas de agua superficial a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/60/CE, o de las medidas necesarias para restablecer dichas masas a un estado ecológico elevado cuando así lo exija la legislación,

unidades de tierra objeto de medidas de nueva creación y restauración de humedales, a las que se refiere la parte B, inciso vii), del anexo VI de la Directiva 2000/60/CE,

zonas que precisen la recuperación de ecosistemas a fin de alcanzar un ecosistema en buenas condiciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (******);

d)

un sistema de seguimiento de las siguientes unidades de uso de la tierra con un elevado riesgo climático:

zonas objeto de compensación en virtud de los apartados 5 y 6 del artículo 13 ter del Reglamento (UE) 2018/841,

las zonas a las que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2007/60/CE,

zonas identificadas en la estrategia nacional de adaptación como zonas con elevados riesgos naturales y provocados por el ser humano, que sean objeto de medidas de reducción del riesgo de catástrofes relacionadas con el clima;

e)

un sistema para el seguimiento de las reservas de carbono en los suelos, utilizando, entre otros recursos, los conjuntos de datos anuales de la encuesta estadística sobre el estado y la dinámica de cambios en los usos y ocupación del suelo (LUCAS, por sus siglas en inglés).

El inventario de gases de efecto invernadero permitirá el intercambio y la integración de los datos entre las bases de datos electrónicas y los sistemas de información geográfica, a fin de facilitar su comparabilidad y el acceso del público.

Para el período de 2021 a 2025, los Estados miembros utilizarán como mínimo las metodologías de nivel 1 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, excepto para un almacén de carbono que represente al menos el 25 % de las emisiones o absorciones en una categoría de fuentes o sumideros de carácter prioritario para el sistema de inventario nacional de un Estado miembro debido a que su cálculo tiene un efecto significativo en el inventario total de GEI de un país, en términos del nivel absoluto de emisiones y de absorciones, en la tendencia de las emisiones y las absorciones, o en la incertidumbre acerca de las emisiones y las absorciones de las categorías de uso de la tierra, en cuyo caso se utilizarán como mínimo metodologías de nivel 2, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

A partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero en 2028, los Estados miembros utilizarán como mínimo metodologías de nivel 2 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI, mientras que los Estados miembros, tan pronto como sea posible y a más tardar a partir de la presentación del inventario de gases de efecto invernadero en 2030 en adelante, para todas las estimaciones de emisiones y absorciones de los almacenes de carbono correspondientes a las zonas con unidades de uso de la tierra con elevadas reservas de carbono a que se refiere la letra a), las zonas de unidades de uso de la tierra protegidas o en recuperación a que se refieren las letras b) y c), y las zonas de unidades de uso de la tierra con riesgos climáticos futuros elevados a que se refiere la letra d), aplicarán metodologías de nivel 3, de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando una zona de cualquiera de las categorías que figuran en las letras a) a d) represente menos del 1 % de la superficie de tierras gestionadas notificada por el Estado miembro, los Estados miembros utilizarán al menos metodologías de nivel 2 de conformidad con las directrices del IPCC de 2006 para los inventarios nacionales de GEI.

(*)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(**)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56).

(***)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(****)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(*****)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(******)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).».»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 4, 9, 26, 37 y 38 y el anexo V del Reglamento 2018/1999, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82105).
    • determinados preceptos del Reglamento 2018/841, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81020).
Materias
  • Bosques
  • Cambios climáticos
  • Comités consultivos
  • Contabilidad
  • Contaminación atmosférica
  • Cooperación internacional
  • Cultivos
  • Derechos de contaminación negociables
  • Financiación comunitaria
  • Finlandia
  • Gas
  • Humedales
  • Inventarios
  • Políticas de medio ambiente
  • Suelo

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