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Documento DOUE-L-2023-80575

Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de abril de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999.

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 26 de abril de 2023, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80575

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2)

La necesidad de emprender acciones encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resulta cada vez más urgente, y así lo declara el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) en sus informes de 7 de agosto de 2021, titulado «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: bases físicas); de 28 de febrero de 2022, titulado «Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability» (Cambio climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad») y de 4 de abril de 2022, titulado «Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change» (Cambio climático 2022: mitigación del cambio climático). Por tanto, la Unión debe abordar esta urgencia redoblando sus esfuerzos.

(3)

La Unión posee un marco regulador para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 40 % para 2030, el cual fue refrendado, antes de la entrada en vigor del Acuerdo de París, por el Consejo Europeo en 2014. Dicho marco regulador está compuesto, entre otros elementos, por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que obliga a los Estados miembros a equilibrar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que establece objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 en los sectores no regulados por la Directiva 2003/87/CE o el Reglamento (UE) 2018/841.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre «El Pacto Verde Europeo» proporciona un punto de partida para la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («Legislación europea sobre el clima»). El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transición presenta aspectos de igualdad de género y ejerce un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(5)

El 16 de junio de 2022, el Consejo adoptó una Recomendación para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (9), en la que destacaba la necesidad de medidas de acompañamiento y de prestar especial atención a apoyar a las regiones, los sectores, las microempresas y pequeñas y medianas empresas, los trabajadores, los hogares y los consumidores expuestos a los mayores desafíos. Dicha Recomendación anima a los Estados miembros a considerar un conjunto de medidas en los ámbitos del empleo y las transiciones en el mercado laboral, la creación de empleo y el emprendimiento, la salud y la seguridad en el trabajo, la contratación pública, los sistemas fiscales y de protección social, los servicios esenciales y la vivienda, entre otras cosas, con vistas a reforzar la igualdad de género, la educación y la formación.

(6)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo vinculante de lograr la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050, reduciendo así las emisiones netas a cero para esa fecha, y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Asimismo, establece que la contribución de absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 ha de limitarse a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2.

(7)

 

(8)

A fin de aplicar los compromisos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119, así como las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París, debe adaptarse el marco regulador de la Unión para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

 

El Reglamento (UE) 2018/842 establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar, en 2030, el actual objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 de dicho Reglamento. Establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

(9)

Aunque el comercio de derechos de emisión también se va a aplicar a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte por carretera, así como procedentes de los edificios, el transporte marítimo y sectores adicionales, se debe mantener el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/842 debe seguir aplicándose a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación nacional, pero no a las procedentes de la navegación internacional. La inclusión de las instalaciones para la incineración de residuos municipales en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a los efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, tampoco debe modificar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 que deban tenerse en cuenta para los controles del cumplimiento van a seguir determinándose una vez finalizadas las revisiones de los inventarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

En consonancia con las directrices de 2006 del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, las emisiones de CO2 de biomasa para usos energéticos se notifican en las categorías de inventario de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841. Con el fin de evitar la doble contabilización, las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa tienen la calificación de cero a efectos de determinar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842. Con objeto de tener en cuenta los efectos del cambio indirecto del uso de la tierra y promover la sostenibilidad de dichos combustibles, es importante que todos los Estados miembros apliquen plenamente la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incluidos sus criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para dichos combustibles.

(11)

En algunos sectores, las emisiones de gases de efecto invernadero han aumentado o se han mantenido estables. En su Comunicación, de 17 de septiembre de 2020, sobre «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la Comisión indicó que el aumento del objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 únicamente puede alcanzarse con la contribución de todos los sectores.

(12)

En sus Conclusiones de 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo declaró que la Unión alcanzará colectivamente el nuevo objetivo de reducción de gases de efecto invernadero para 2030 con la máxima eficiencia en términos de coste, que todos los Estados miembros participarán en este esfuerzo, teniendo en cuenta consideraciones de equidad y solidaridad, sin dejar a nadie atrás, y que el nuevo objetivo para 2030 debe alcanzarse preservando la competitividad de la UE y tomando en consideración los diferentes puntos de partida de los Estados miembros y las circunstancias nacionales y el potencial específico de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada país, incluidos los de los Estados miembros insulares y de las islas, así como los esfuerzos realizados.

(13)

Para alcanzar el nuevo objetivo de la Unión para 2030 de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990, los sectores regulados por el Reglamento (UE) 2018/842 deberán reducir progresivamente sus emisiones de gases de efecto invernadero hasta alcanzar el -40 % en 2030, en comparación con los niveles de 2005. El Reglamento (UE) 2018/842 también contribuye a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, así como del objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119, para lo cual es necesaria la convergencia de los esfuerzos de todos los Estados miembros en el tiempo, al tiempo que se tienen en cuenta las circunstancias nacionales específicas.

(14)

Debe revisarse el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030, establecido en el Reglamento (UE) 2018/842, con respecto a cada Estado miembro. La metodología utilizada para la revisión de los objetivos nacionales para 2030 de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero debe ser la misma que la que se siguió cuando se adoptó el Reglamento (UE) 2018/842, según la cual las contribuciones nacionales se determinaron teniendo en cuenta las diferentes capacidades y oportunidades de rentabilidad de los Estados miembros, a fin de garantizar un reparto justo y equilibrado del esfuerzo. Por tanto, el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 objeto de dicho Reglamento, en su versión revisada con arreglo a su artículo 4, apartado 3, con excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el RCDE de la UE hasta después de ese año.

(15)

En consecuencia, a partir del año de entrada en vigor del presente Reglamento, se requieren nuevos límites nacionales vinculantes, expresados en asignaciones anuales de emisiones. Dichos límites van a conducir progresivamente al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 de cada Estado miembro. Los límites anuales para los años anteriores al año de entrada en vigor del presente Reglamento establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión (12) se mantienen.

(16)

La pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania están afectando a la economía de la Unión y al nivel de sus emisiones de gases de efecto invernadero en un grado que todavía no puede cuantificarse plenamente. Por otra parte, la Unión está implementando su mayor paquete de estímulo hasta la fecha y acelerando su proceso de abandono de los combustibles fósiles, lo que también tiene posibles repercusiones en el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero. Debido a estas incertidumbres y a otros acontecimientos imprevistos que puedan repercutir en las emisiones de gases de efecto invernadero, procede revisar los datos de emisiones en 2025 y, en caso necesario, actualizar las asignaciones anuales de emisiones para los años 2026 a 2030. Dicha actualización debe basarse en una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales realizada por la Comisión con el fin de determinar la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023.

(17)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119, debe darse prioridad a la reducción de las emisiones directas de gases de efecto invernadero, lo que va a tener que complementarse con un aumento de las absorciones de carbono para lograr la neutralidad climática. El Reglamento (UE) 2021/1119 reconoce que los sumideros de carbono incluyen soluciones naturales y tecnológicas. Es importante que se establezca un régimen de la Unión para la certificación de las absorciones de carbono almacenadas de forma segura y permanente obtenidas mediante soluciones tecnológicas, que ofrezca claridad a los Estados miembros y a los operadores del mercado para mejorar dichas absorciones de carbono. Cuando entre en vigor dicho régimen de certificación, se va a poder llevar a cabo un análisis sobre la contabilización de dichas absorciones de carbono con arreglo al Derecho de la Unión.

(18)

Con el fin de incentivar la adopción de medidas tempranas y seguir garantizando la integridad medioambiental, resulta necesario y adecuado reducir los límites máximos de préstamo y acumulación de asignaciones anuales de emisiones para todo el período de 2021 a 2030. Por otro lado, los Estados miembros deben poder reducir progresivamente sus emisiones de gases de efecto invernadero y alcanzar sus objetivos nacionales más elevados de reducción de dichas emisiones para 2030 de manera rentable. Habida cuenta de las nuevas y más estrictas asignaciones anuales de emisiones exigidas por el presente Reglamento, conviene aumentar los actuales límites máximos de las transferencias de asignaciones anuales de emisiones entre Estados miembros. La posibilidad de transferir asignaciones anuales de emisiones promueve la cooperación entre los Estados miembros, lo que les permite alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable y preservar al mismo tiempo la integridad medioambiental. Debe garantizarse la transparencia de dichas transferencias, de modo que se lleven a cabo de manera que resulte conveniente para ambas partes, incluso mediante subasta, mediante el recurso a intermediarios del mercado que actúen como agencias, mediante acuerdos bilaterales o mediante el uso de una interfaz electrónica destinada a facilitar el intercambio de información sobre las transferencias previstas y a reducir los costes de transacción.

Los Estados miembros ya están obligados a comunicar la información resumida sobre las transferencias realizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión (13). Después de recopilar toda la información, la Comisión facilita un resumen en formato electrónico en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros, y en él indica la gama de precios pagados por cada transacción relativa a la asignación anual de emisiones. Además, en los dos períodos transcurridos entre la publicación de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 y el inicio del procedimiento de control de la conformidad, los Estados miembros pueden informar a la Comisión el día 15 de cada mes sobre las transferencias realizadas. Asimismo, a fin de facilitar el intercambio de información sobre las transferencias previstas, se invita a los Estados miembros a actualizar continuamente la información pertinente. La Comisión elaborará un resumen con la información recibida, que estará disponible en tiempo oportuno y en formato electrónico. Para mejorar la transparencia, antes de cualquier transferencia efectiva, los Estados miembros deben informar al Comité del Cambio Climático, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999, de su intención de proceder a la transferencia de parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/1999.

(19)

Para determinados Estados miembros, puede tenerse en cuenta la cancelación de una cantidad limitada de derechos de emisión en el RCDE de la UE a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/842 (en lo sucesivo, «mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE»). De aquellos Estados miembros que pueden optar a ello, dos no han hecho uso del mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE y uno no ha hecho pleno uso de él. Habida cuenta del mayor nivel de ambición fijado por el presente Reglamento, debe concederse a dichos Estados miembros una nueva oportunidad para hacer uso o hacer un mayor uso de ese mecanismo de flexibilidad. Procede, por tanto, fijar un nuevo plazo antes del cual dichos Estados miembros pueden notificar a la Comisión su intención de hacer uso o hacer un mayor uso de dicho mecanismo de flexibilidad. Además, dada la particular estructura de la economía maltesa, el objetivo nacional de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro basado en el producto interior bruto per cápita está muy por encima de su potencial de reducción rentable. Por lo tanto, resulta conveniente reforzar el acceso de Malta a ese mecanismo de flexibilidad, sin poner en riesgo el objetivo de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

(20)

Además del mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE, es posible tener en cuenta una cantidad limitada de absorciones netas y emisiones netas resultantes del UTCUTS a efectos del cumplimiento por parte de los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 (en lo sucesivo, «mecanismo de flexibilidad del UTCUTS»). A fin de garantizar que se realicen suficientes esfuerzos de mitigación hasta 2030, procede limitar el uso del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS separando el uso del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS en dos períodos distintos, a cada uno de los cuales se le impondrá un límite correspondiente a la mitad del importe máximo de las absorciones netas totales establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842. También conviene adaptar el título de dicho anexo al Reglamento (UE) 2018/841 tras su modificación por el Reglamento Delegado (UE) 2021/268 de la Comisión (14). Como consecuencia, ya no es necesario que el Reglamento (UE) 2018/842 faculte a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de modificar el título de su anexo III. Por lo tanto, procede suprimir el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

(21)

Cuando la Comisión llegue a la conclusión de que un Estado miembro no está realizando suficientes avances hacia el cumplimiento de sus niveles anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, deben reforzarse los mecanismos de medidas correctoras con arreglo a dicho Reglamento a fin de permitir una actuación rápida y eficaz. Por lo tanto, conviene revisar los requisitos aplicables a los planes de medidas correctoras que deben presentar los Estados miembros ante la Comisión en caso de que no se realicen avances suficientes.

(22)

La Unión y los Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (15) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El control público y el acceso a la justicia constituyen elementos esenciales de los valores democráticos de la Unión y herramientas para salvaguardar el Estado de Derecho.

(23)

La acción por el clima de la Unión debe hacer uso de los avances científicos más recientes. Por consiguiente, el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), debe considerarse en el marco del Reglamento (UE) 2018/842.

(24)

En vista de la introducción de un régimen de observancia reforzado en el Reglamento (UE) 2018/841 a partir de 2026, procede suprimir la deducción de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por cada Estado miembro en el período comprendido entre 2026 y 2030 en el sector del UTCUTS por encima de sus absorciones. Por lo tanto, procede modificar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 en consecuencia.

(25)

Conviene que la revisión del Reglamento (UE) 2018/842 en 2024 tenga en cuenta los objetivos de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119, el compromiso de la Unión con los objetivos del Acuerdo de París y cualquier otro compromiso pertinente derivado de las Conferencias de las Partes en la CMNUCC. Además, dicha revisión debe incluir una trayectoria de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que sea compatible con el objetivo vinculante de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050 en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119.

(26)

Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 —como el metano, el óxido nitroso y los gases fluorados— representan más del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 están contempladas en el Reglamento (UE) 2018/842 y, por tanto, formarán parte necesariamente de las medidas que los Estados miembros aplicarán a fin de cumplir con sus objetivos de una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 en virtud del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un proyecto de actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima. La Comisión va a publicar orientaciones a este respecto, también para alentar a los Estados miembros a establecer objetivos y políticas de reducción de las emisiones de metano. Del mismo modo, los Estados miembros han de evaluar si deben revisarse sus planes estratégicos en el marco de la política agrícola común para que reflejen la mayor ambición introducida en el Reglamento (UE) 2018/842 por las modificaciones del presente Reglamento. En sus informes anuales con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión va a incluir información sobre los resultados obtenidos gracias a la combinación de los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2. La Comisión también ha de evaluar los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima y puede formular recomendaciones a los Estados miembros que no realicen avances suficientes. En el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2018/841, la Comisión va a evaluar las tendencias actuales y las previsiones futuras de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura, así como las opciones normativas para garantizar su coherencia con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. Al revisar el Reglamento (UE) 2018/842, la Comisión va a evaluar la manera en que todos los sectores regulados por dicho Reglamento contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo en particular la reducción lograda en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2, también en sectores distintos al de la agricultura.

(27)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ajustar, a la luz del Reglamento (UE) 2021/1119, las obligaciones de los Estados miembros respecto de su contribución mínima para el período de 2021 a 2030 para cumplir el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2018/842 y (UE) 2018/1999 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/842

El Reglamento (UE) 2018/842 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento. Contribuye al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, con el fin de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. De este modo, contribuye a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (“Legislación europea sobre el clima”) y el Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o  401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»."

2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de la actividad “transporte marítimo” y las actividades que figuran en el mismo únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva.

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o  663/2009 y (CE) n.o  715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o  525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»."

3) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) los apartados 1, a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

  2.   En las condiciones de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, y teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:

   a) no excedan, en los años 2021 y 2022, del límite definido por una trayectoria lineal que comienza por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación anual de emisiones menor para dicho Estado miembro;

   b) no excedan, en los años 2023, 2024 y 2025, del límite definido por una trayectoria lineal, que comienza en 2022 con la asignación anual de emisiones para dicho Estado miembro, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo para ese año, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;

   c) no excedan, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal, que comience por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a nueve doceavas partes del tiempo que dista entre 2023 y 2024.

  3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Para los años 2021 y 2022, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005, 2016, 2017 y 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 empleado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.

Para los años 2023, 2024 y 2025, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere dicho párrafo segundo.

Para los años 2026 a 2030, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.

  4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 determinarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.»;

 b) se añade el apartado siguiente:

«6.   Al emprender las acciones encaminadas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición equitativa y socialmente justa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros en este sentido.».

4) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 7,5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.»;

 b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 «3.   Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:

   a) con respecto al año 2021, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 75 % de la asignación anual de emisiones correspondiente a 2021 para los años siguientes hasta 2030, y

   b) con respecto a los años 2022 a 2029, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 25 % de sus asignaciones anuales de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

  4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 10 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 15 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.»;

c) se inserta el apartado siguiente:

 «5 bis.   Antes de realizar cualquier transferencia de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, el Estado miembro informará por medios electrónicos al Comité del Cambio Climático, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999, de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para cualquier año determinado.»;

 d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Los Estados miembros deberían utilizar los ingresos, o su equivalente en valor financiero, generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado y harán pública dicha información de una forma fácilmente accesible.».

5) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

 «Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.»;

 b) se insertan los apartados siguientes:

 «3 bis.   Malta notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tiene la intención de hacer uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.

  3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros mencionados en el anexo II que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 su intención de hacer uso o hacer pleno uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tienen intención de hacer uso o hacer un mayor uso de esa cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.»;

 c) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4.   A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, “Administrador Central”) tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de dicho Estado miembro conforme al artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro. Una sexta parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2025 a 2030 para los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión de conformidad con los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo.

  5.   Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor o mayor de derechos de emisión del RCDE de la UE.».

6) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Uso adicional de absorciones netas del UTCUTS»;

 b) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:»,

  ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2021 a 2025 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

   a bis) la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2026 a 2030 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;»;

 c) se suprime el apartado 2.

7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Medidas correctoras

 1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

  a) una explicación detallada de las razones por las que el Estado miembro no realiza suficientes avances hacia el cumplimiento de dichas obligaciones;

  b) una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha sufragado los esfuerzos de dicho Estado miembro por cumplir dichas obligaciones y de la forma en que pretende utilizar dicha financiación para avanzar en su cumplimiento;

  c) medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima de dicho Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales se deberán aplicar para cumplir con tales obligaciones, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las reducciones previstas de emisiones de gases de efecto invernadero a raíz de dichas medidas;

  d) un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales en la ejecución.

Cuando un Estado miembro haya creado un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá requerir su asesoramiento para determinar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero, letra c).

 2.   De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

 3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen de la Comisión o una parte sustancial de él, deberá presentar a la Comisión una justificación.

 4.   Cada Estado miembro hará público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y toda justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión hará público el dictamen a que se refiere el apartado 3.».

8) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 de dicho Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.».

9) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 

Revisión

 1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2021/1119.

 2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como sobre la idoneidad de los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el anexo I del presente Reglamento con respecto a su contribución a los objetivos climáticos de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 y a los objetivos del Acuerdo de París. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros en un marco posterior a 2030. También incluirá una evaluación de una senda de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el presente Reglamento que sea compatible con el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050, teniendo en cuenta el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119, así como la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre Estados miembros y la rentabilidad en la consecución de dicho objetivo. Dicho informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

El informe a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de los Estados miembros, elaboradas y presentadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la evaluación de las mismas realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento.».

10) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Asesoramiento científico

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o  401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”) podrá, por iniciativa propia, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre las medidas de la Unión, los objetivos climáticos, los niveles anuales de emisiones y los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. La Comisión tomará en consideración el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular, en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»."

11) Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1999

El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:

1) En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A partir de 2023, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X) y los datos preliminares del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de enero de cada año, incluida la información sobre los gases de efecto invernadero y sobre el inventario indicada en el anexo V. El informe sobre los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero incluirá asimismo un informe sobre el inventario nacional completo y actualizado. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes, la Comisión pondrá la información prevista en el anexo V, parte 1, párrafo primero, letra n), en formato electrónico, a disposición del Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).».

2) En el anexo V, parte 1, párrafo primero, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n) información sobre:

   i) las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/842, incluyendo, en la medida de lo posible, información sobre las cantidades, el tipo de transferencia y la gama estimada de precios,

   ii) la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842,

   iii) las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL

(1)  DO C 152 de 6.4.2022, p. 189.

(2)  DO C 301 de 5.8.2022, p. 221.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de marzo de 2023.

(4)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(6)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(9)  Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2022, para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (DO C 243 de 27.6.2022, p. 35).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(12)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por la que se establecen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 426 de 17.12.2020, p. 58).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (DO L 278 de 26.8.2020, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2021/268 de la Comisión, de 28 de octubre de 2020, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles de referencia forestal que deberán aplicar los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2025 (DO L 60 de 22.2.2021, p. 21).

(15)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(16)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).

ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2018/842 se modifican como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

 

Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto de los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3

 

Columna 1

Columna 2

Bélgica

–35  %

–47  %

Bulgaria

–0  %

–10  %

Chequia

–14  %

–26  %

Dinamarca

–39  %

–50  %

Alemania

–38  %

–50  %

Estonia

–13  %

–24  %

Irlanda

–30  %

–42  %

Grecia

–16  %

–22,7  %

España

–26  %

–37,7  %

Francia

–37  %

–47,5  %

Croacia

–7  %

–16,7  %

Italia

–33  %

–43,7  %

Chipre

–24  %

–32  %

Letonia

–6  %

–17  %

Lituania

–9  %

–21  %

Luxemburgo

–40  %

–50  %

Hungría

–7  %

–18,7  %

Malta

–19  %

–19  %

Países Bajos

–36  %

–48  %

Austria

–36  %

–48  %

Polonia

–7  %

–17,7  %

Portugal

–17  %

–28,7  %

Rumanía

–2  %

–12,7  %

Eslovenia

–15  %

–27  %

Eslovaquia

–12  %

–22,7  %

Finlandia

–39  %

–50  %

Suecia

–40  %

–50  %

».

 

2) En el anexo II, la entrada correspondiente a Malta se sustituye por el texto siguiente:

«Malta

7 %»;

3) El anexo III se modifica como sigue:

 

a) el título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS CATEGORÍAS DE TIERRA REGULADAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2018/841 QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRAS A) Y A BIS), DEL PRESENTE REGLAMENTO»;

b) se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido;

c) en la última fila del cuadro, «280» se sustituye por «262,2».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 26.3 y el anexo V.1 del Reglamento 2018/1999, de 11 de diciembre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-82105).
    • determinados preceptos del Reglamento 2018/842, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81021).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Comisión Europea
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Información
  • Políticas de medio ambiente

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