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Documento DOUE-L-2023-80943

Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión de 23 de junio de 2023 por el que se modifican el Reglamento (UE) nº 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y el Reglamento (UE) 2022/2473, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 30 de junio de 2023, páginas 1 a 90 (90 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80943

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Dada la importancia de la transparencia y, en particular, con el fin de adaptar los umbrales de publicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) a los nuevos umbrales en todas las directrices y marcos sobre ayudas estatales recientemente revisados por la Comisión, debe fijarse en 100 000 EUR el umbral por encima del cual la información mencionada en el anexo III de dicho Reglamento relativa a las ayudas individuales concedidas ha de ser publicada. Este umbral debe ser de 10 000 EUR en el caso de los beneficiarios activos en la producción agrícola primaria y de los beneficiarios activos en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis del Reglamento (UE) n.o 651/2014, y a 500 000 EUR en el caso de las ayudas incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del Reglamento (UE) n.o 651/2014. En el caso de las ayudas individuales que superen estos umbrales, es necesario que la información mencionada en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 se publique en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda. En el caso de las ayudas que no superen estos umbrales, la información a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento puede publicarse con posterioridad.

(2)

Para dar previsibilidad y seguridad jurídica a la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 que introduce el presente Reglamento, en particular en lo relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a apoyar la transición ecológica y digital, conviene prorrogar por tres años el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, hasta el 31 de diciembre de 2026.

(3)

En su caso, deben ajustarse los umbrales de notificación y los importes de ayuda en secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 sujetas a revisión específica como parte de la presente modificación, sobre la base de una evaluación de la evolución del mercado y de la práctica decisoria de la Comisión. A la vista del largo período den que dicho Reglamento ha sido de aplicación, desde su adopción en 2014, en combinación con los elevados niveles de inflación actuales, conviene aumentar los umbrales de notificación y los importes máximos de ayuda también en las secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 no sujetas a revisión específica. En ese sentido, la Comisión considera que un incremento general del 10 % en los umbrales de notificación y los importes de ayuda para el resto de las secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 resulta conveniente y, por lo tanto, que no dará lugar a falseamientos de la competencia contrarios al interés común.

(4)

Tras la adopción de las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período que empieza el 1 de enero de 2022 (3), las disposiciones relacionadas con las ayudas regionales que figuran en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 deben adaptarse para garantizar la coherencia entre los diferentes conjuntos de normas orientadas a alcanzar los mismos objetivos. El capítulo III, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 también debe adaptarse para tener en cuenta los cambios en el mercado y con vistas al Pacto Verde Europeo (4) y los objetivos de la Ley Europea del Clima establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las ayudas de funcionamiento para prevenir y reducir la despoblación deben ampliarse a las zonas poco pobladas a fin de facilitar un mejor apoyo en las zonas que se enfrentan a retos demográficos. A fin de facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 a los proyectos subvencionados de menos de 50 millones EUR llevados a cabo por pymes, los umbrales de notificación deben adaptarse en consecuencia y aclararse.

(5)

En consonancia con los objetivos de la Estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital (6), las ayudas estatales concedidas para servicios de consultoría destinados a las pymes deben poder concederse en forma de bonos, por ejemplo, para fomentar los servicios de consultoría en materia de ecologización. Por otra parte, cuando concedan ayudas estatales, los Estados miembros podrán optar por aplicar normas simplificadas para las pymes con el fin de aliviar la carga administrativa y favorecer la participación de las pymes en procedimientos públicos de licitación.

(6)

De conformidad con la Comunicación titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (7) y con la Comunicación sobre «Una Estrategia Europea de Datos» (8), es necesario garantizar que las soluciones digitales ayuden a Europa a seguir su propia vía hacia una transformación digital que beneficie a las personas mediante el respeto de los valores europeos. El Nuevo Modelo de Industria para Europa (9) establece que Europa necesita investigación y tecnologías y un mercado único sólido que elimine las barreras y reduzca la burocracia. Reconoce que el aumento de la inversión en investigación, innovación, despliegue y actualización de infraestructuras contribuirá a desarrollar nuevos procesos de producción y, de paso, a crear empleo. En este sentido, los proyectos de investigación y los servicios de apoyo a la innovación también incluyen el desarrollo o mejora de los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, industrias digitales, infraestructuras y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías en la nube).

(7)

Con el fin de acelerar la aplicación de determinados proyectos innovadores relacionados con proyectos en los que participan varios Estados miembros, conviene introducir umbrales de notificación e intensidades de ayuda más elevados para los proyectos de investigación y desarrollo que aportan beneficios transfronterizos en cuanto a colaboraciones efectivas y difusión de conocimientos.

(8)

A la luz de la introducción de exenciones por categorías específicas para proyectos de desarrollo local participativo («DLP»), designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y para proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación («AEI») en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión (10), conviene, por una parte, ampliar el ámbito de aplicación de la actual exención por categorías a los proyectos DLP en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 más allá de los proyectos designados como desarrollo local Leader y, por otra parte, suprimir la exención por categorías de los proyectos de AIE en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(9)

Conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción. Dichas medidas deben ser conformes con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión cuando sean consideradas intervenciones públicas en la fijación de precios. Dichas medidas no deben discriminar entre proveedores ni entre microempresas y deben dar lugar a un precio minorista situado por encima del coste, a un nivel en que pueda tener lugar una competitividad efectiva entre los minoristas.

(10)

Para paliar los efectos de la subida de los precios de la energía como consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el Reglamento (UE) 2022/1854 (11) del Consejo permite a los Estados miembros aplicar, de forma temporal, medidas de intervención pública en la fijación de precios para el suministro de electricidad a las pymes, que incluyen obligaciones de suministrar por debajo del coste. Por lo tanto, también conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania. Dichas medidas no deben discriminar entre pymes ni proveedores ni imponerles costes injustos. Así pues, los proveedores deben ser compensados por los costes en que hayan incurrido al suministrar a precios regulados si la intervención pública les obliga a suministrar por debajo del coste. Con objeto de evitar que tales medidas hagan aumentar la demanda de electricidad, gas natural o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, los precios regulados solo deben cubrir una cantidad limitada de consumo y no deben dar lugar a un precio medio de los suministros que sea inferior a los precios previos a la agresión contra Ucrania.

(11)

Las ayudas a la construcción o la mejora de las infraestructuras de ensayo y experimentación constituyen principalmente una respuesta a los fallos de mercado derivados de información imperfecta y asimétrica o de deficiencias de coordinación. Al contrario de lo que sucede con las infraestructuras de investigación, las infraestructuras de ensayo y experimentación se utilizan predominantemente para actividades económicas y, más concretamente, para la prestación de servicios a las empresas. La construcción o mejora de una infraestructura de ensayo y experimentación acorde al estado actual de la técnica conlleva elevados costes de inversión inicial que, junto con una cartera de clientes incierta, pueden dificultar el acceso a la financiación privada. El acceso a infraestructuras de ensayo y experimentación financiadas con fondos públicos ha de concederse de forma transparente y no discriminatoria y en condiciones de mercado a varios usuarios. Para facilitar el acceso de los usuarios a las infraestructuras de ensayo y experimentación, los precios que se cobran a los usuarios pueden reducirse de conformidad con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 o del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (12). Si no se respetan esas condiciones, la medida puede implicar una ayuda estatal a los usuarios de la infraestructura. En tales situaciones, las ayudas a los usuarios o para la construcción o mejora solo deben estar exentas de la obligación de notificación si la ayuda a los usuarios se concede de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Asimismo, es posible que la propiedad y la explotación de estas infraestructuras de ensayo y experimentación correspondan a múltiples partes y que entidades y empresas públicas también las utilicen de forma colaborativa. Las infraestructuras de ensayo y experimentación también se conocen como «infraestructuras tecnológicas».

(12)

Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras pretenden paliar las deficiencias del mercado relacionadas con problemas de coordinación que impiden el desarrollo de agrupaciones o limitan sus posibilidades de relacionarse entre sí y establecer flujos de conocimiento. Las ayudas estatales pueden favorecer la inversión en infraestructuras abiertas y compartidas para agrupaciones empresariales innovadoras, o bien apoyar el funcionamiento de estas agrupaciones con vistas a impulsar la colaboración, la creación de redes y el aprendizaje. Las ayudas de funcionamiento a las agrupaciones empresariales innovadoras deben, no obstante, concederse únicamente durante un período de tiempo limitado no superior a diez años. Para facilitar el acceso a las instalaciones de las agrupaciones empresariales innovadoras o la participación en sus actividades, puede ofrecerse acceso a precios reducidos de conformidad con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 o del Reglamento (UE) n.o 1407/2013.

(13)

Las ayudas a las actividades de innovación están destinadas principalmente a corregir fallos de mercado relacionados con externalidades positivas (difusión del conocimiento), deficiencias de coordinación y, en menor medida, información asimétrica. Por lo que se refiere a las pymes, dichas ayudas a la innovación pueden concederse para la obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales, para el envío en comisión de servicio de personal altamente cualificado y para adquirir servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación como, por ejemplo, los proporcionados por organismos de investigación y difusión de conocimientos, infraestructuras de investigación, infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras.

(14)

Las redes de retorno son un requisito previo para el despliegue de redes de acceso tanto fijas como móviles en zonas en las que no existen dichas infraestructuras o en las que no es probable el desarrollo de dichas infraestructuras en un futuro próximo. Las ayudas estatales concedidas en apoyo del despliegue de determinadas redes de retorno de alto rendimiento que beneficien tanto a las redes fijas como a las móviles deben considerarse compatibles con el mercado interior y deben quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con el fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada.

(15)

Tras la adopción de las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (13) para el período que empieza en 2022, las disposiciones de la legislación relativas al acceso de las pymes a la financiación que figuran en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 deben adaptarse a las Directrices revisadas para garantizar la coherencia. Las pymes son la columna vertebral de las economías de los Estados miembros, tanto en términos de empleo como de dinamismo y crecimiento económicos y, por consiguiente, son también fundamentales para el desarrollo y la resiliencia de las economías de la Unión en su conjunto. Ofrecen soluciones innovadoras para dar respuesta a desafíos como el cambio climático, el uso ineficiente de los recursos y la pérdida de cohesión social, y contribuyen a difundir esta innovación, apoyando las transiciones ecológica y digital y reforzando la resiliencia y la soberanía tecnológica de la Unión. Ahora bien, para poder crecer y liberar todo su potencial, las pymes necesitan acceso a la financiación. Por consiguiente, la Comisión considera conveniente fomentar la creación de un mercado de financiación de riesgo eficiente, de forma que las pymes puedan acceder a la financiación necesaria en cada fase de su desarrollo. Habida cuenta de que dicho mercado no está todavía totalmente creado, las ayudas para el acceso de las pymes y de los nuevos proyectos empresariales a la financiación corrigen deficiencias del mercado u obstáculos de otro tipo que les impiden atraer la financiación que necesitan para desarrollar todo su potencial. Las pymes, especialmente cuando son de creación reciente o pertenecen a sectores nuevos o de alta tecnología, no suelen ser capaces de demostrar su solvencia a los inversores. La evaluación (14) de las normas pertinentes realizada en 2019 y 2020 ha confirmado la persistencia de estas deficiencias del mercado u obstáculos de otro tipo, y es probable que esta situación empeore debido a la pandemia de COVID-19 y a las consecuencias de la actual situación política y económica en Europa debido a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Para facilitar aún más la prestación de dicha ayuda para garantizar las perspectivas de crecimiento de las pymes y la resiliencia global de la economía de la Unión, así como para aportar mayor claridad, deben revisarse la estructura y el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre financiación de riesgo. Los proyectos subvencionables para la ayuda del Fondo de Innovación podrán optar por un acceso más permisivo a la financiación para «empresas innovadoras».

(16)

Tras la adopción de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía (15) aplicables a partir del 27 de enero de 2022, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas en los ámbitos de la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, y la energía deben adaptarse para garantizar la coherencia entre los diferentes conjuntos de normas dirigidas a los mismos objetivos. El ámbito de aplicación del capítulo III, sección 7, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe adaptarse para tener en cuenta los cambios en el mercado y el Pacto Verde Europeo y los objetivos de la Ley Europea del Clima, así como medidas previstas en el plan REPowerEU (16) de la Comisión para dar respuesta a las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y para mitigar cualquier efecto negativo en la transición ecológica acelerada, incluidas las disposiciones introducidas para modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en 2021 (17). Al diseñar sus ayudas estatales, los Estados miembros pueden combinar ayudas en virtud de diferentes disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a condición de que se cumplan todas las condiciones pertinentes, incluidas las relativas a la acumulación.

(17)

Las ayudas a la inversión destinadas a apoyar la adquisición o el arrendamiento de vehículos de emisión cero, de vehículos limpios o la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos de cero emisiones o vehículos limpios, contribuyen al cambio hacia una movilidad sin emisiones y a la consecución de los ambiciosos objetivos del Pacto Verde Europeo, principalmente la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte. A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión en relación con las medidas de ayuda estatal en favor de la movilidad limpia, conviene introducir condiciones específicas de compatibilidad para garantizar que la ayuda sea proporcionada y no distorsione indebidamente la competencia al desviar la demanda de las alternativas más limpias. El ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para las infraestructuras de recarga eléctrica y de repostaje de hidrógeno debe ampliarse para incluir también las infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno que no sea renovable, a condición de que exista una senda inequívoca hacia la descarbonización del hidrógeno suministrado. Además, las ayudas para infraestructuras de recarga y repostaje también deben estar disponibles para infraestructuras que no sean de acceso público.

(18)

Procede incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad específicas para las ayudas al hidrógeno en todos los sectores, en consonancia con los objetivos de la «Estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (18), y para el almacenamiento.

(19)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables deben ampliarse a las comunidades de energías renovables, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). En lo que atañe a las ayudas a la inversión, las comunidades de energías renovables, junto con diferentes tipos de empresas, deben ser incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. En este contexto, las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, conforme a la definición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), pueden ser consideradas pymes en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014.

(20)

Conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a la inversión destinadas a la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección y la restauración de la biodiversidad y las soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, en consonancia con los objetivos de la Estrategia sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 (21), los objetivos de la Ley Europea del Clima, la estrategia de adaptación al cambio climático de la UE (22) y la Comunicación sobre ciclos de carbono sostenibles (23). Estas condiciones deben añadirse a las disposiciones existentes relativas a las ayudas para el saneamiento de terrenos contaminados. Por consiguiente, las ayudas a la inversión en esas zonas deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en determinadas condiciones. En particular, es necesario garantizar el cumplimiento del «principio de quien contamina paga», según el cual los costes de las medidas para hacer frente a la contaminación deben ser soportados por el causante de esta.

(21)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos deben adaptarse y ampliarse para hacer frente a la evolución del mercado y, de conformidad con el Plan de Acción para la Economía Circular (24), reflejar el cambio hacia medidas destinadas a promover la eficiencia en el uso de los recursos y a apoyar la transición hacia una economía circular. La sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o recicladas) o materias primas recuperadas reducirá la presión ejercida en los recursos naturales, generará crecimiento y empleos sostenibles y reforzará la resiliencia.

(22)

Es necesario incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas en forma de reducciones de impuestos o tasas medioambientales. Los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales se imponen con el fin de aumentar el coste de los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente, desalentando así tales conductas y aumentando el nivel de protección medioambiental. Cuando los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales no puedan aplicarse sin poner en peligro las actividades económicas de determinadas empresas, conceder un trato más favorable a algunas empresas puede permitir alcanzar un nivel general más elevado de contribución a los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales. En consecuencia, en algunas circunstancias, las reducciones de impuestos o exacciones parafiscales medioambientales pueden contribuir indirectamente a un mayor nivel de protección del medio ambiente.

(23)

Conviene aplicar las mismas condiciones para las ayudas en forma de reducciones y exenciones de impuestos medioambientales en el conjunto de los sectores económicos, a menos que se apliquen normas especiales. Por consiguiente, las ayudas en forma de reducciones fiscales para la pesca en aguas interiores y las labores piscícolas adoptadas por los Estados miembros conforme al artículo 15, apartado 1, letra f), y al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (25), deben entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 a partir del 1 de julio de 2023 puesto que el Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión (26), ya no les será aplicable.

(24)

Por lo que se refiere a las ayudas a la inversión en redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, las condiciones de compatibilidad establecidas en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 sobre las ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración que estén basados en combustibles fósiles, en particular en el gas natural, así como a las inversiones en redes de distribución o en mejoras de las mismas, deben adaptarse para tener en cuenta los objetivos del Pacto Verde Europeo y de la Ley Europea del Clima, y en particular el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible (27).

(25)

Por lo que se refiere a las inversiones en infraestructuras energéticas, el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe incluir exenciones por categorías para apoyar inversiones no ubicadas en zonas asistidas. Además, las condiciones de compatibilidad de dicho Reglamento sobre las ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas, en el caso del gas natural, deben ajustarse para tener en cuenta los objetivos del Pacto Verde Europeo y garantizar el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050.

(26)

Debido a las particularidades para la financiación de proyectos de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros, que también controlan toda la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa es singular y no sigue las normas y modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. A la vista de las características específicas del sector y de las normas del Fondo Europeo de Defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y del Programa Europeo de Desarrollo Industrial establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) en materia de Defensa, en que los porcentajes máximos de financiación se establecen, no con el fin de limitar la financiación pública total, sino de atraer cofinanciación de los Estados miembros, las contribuciones financieras realizadas por los Estados miembros a estos proyectos cofinanciados deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación, en determinadas condiciones. En particular, esta cofinanciación puede declararse compatible más allá de las posibilidades ofrecidas por las disposiciones generales sobre las ayudas destinadas a proyectos de investigación y desarrollo, siempre y cuando los beneficiarios paguen un precio de mercado por cualquier uso de los derechos de propiedad intelectual o de los prototipos resultantes del proyecto para aplicaciones no relacionadas con la defensa. En tales situaciones, además, no debería ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional conforme a las normas del Fondo Europeo de Defensa o del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa por la Comisión asistida por expertos independientes antes de la selección de un proyecto de investigación y desarrollo. Por último, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe modificarse para permitir combinaciones de financiación de la Unión gestionada a nivel central y de ayudas estatales que puedan llegar a cubrir la totalidad de los costes de los proyectos.

(27)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 651/2014 y (UE) 2022/2473 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 651/2014 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los regímenes contemplados en las secciones 1 (a excepción del artículo 15), 2 (a excepción de los artículos 19 quater y 19 quinquies) 3, 4, 7 (a excepción del artículo 44) y 10 del capítulo III del presente Reglamento, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 150 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor, así como las ayudas ejecutadas en forma de productos financieros de conformidad con la sección 16 del capítulo III, si el presupuesto anual medio en ayudas estatales por Estado miembro es superior a 200 millones EUR, a partir de seis meses desde su entrada en vigor. En lo que respecta a las ayudas con arreglo a la sección 16 del capítulo III del presente Reglamento, solo se tendrán en cuenta las contribuciones de un Estado miembro al compartimento de los Estados miembros de la garantía de la UE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) que se destinen a un producto financiero específico para evaluar si el presupuesto medio anual en ayudas estatales del Estado miembro en cuestión relacionado con el producto financiero supera los 200 millones EUR. La Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de esos regímenes de ayudas durante un período más largo, tras haber examinado el plan de evaluación pertinente notificado por el Estado miembro a la Comisión, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor de dicho régimen. Cuando la Comisión ya haya prorrogado la aplicación del presente Reglamento más allá de los seis meses iniciales en lo que respecta a dichos regímenes, los Estados miembros podrán decidir prorrogarlos hasta el final del período de aplicación del presente Reglamento, siempre que el Estado miembro de que se trate haya presentado un informe de evaluación conforme al plan de evaluación aprobado por la Comisión.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).»."

b)

En el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

ayudas concedidas en el sector de la pesca y la acuicultura, incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), con excepción de:

las ayudas a la formación;

las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación;

las ayudas en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

las ayudas a la innovación en favor de las pymes;

las ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad;

las ayudas regionales a la inversión en regiones ultraperiféricas;

los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento;

las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo («DLP»),

las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea;

a partir del 1 de julio de 2023, las ayudas en forma de reducciones de impuestos medioambientales con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra f), y al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (*3);

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, excepto para las operaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (*4).

las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción, contempladas en el artículo 19 quater;

las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, contempladas en el artículo 19 quinquies;

b)

las ayudas concedidas en el sector de la producción agrícola primaria, a excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento, las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes, las ayudas a la financiación de riesgo, las ayudas de investigación y desarrollo, las ayudas a la innovación en favor de las pymes, las ayudas para la protección del medio ambiente, las ayudas a la formación, las ayudas a los trabajadores desfavorecidos y a los trabajadores con discapacidad, las ayudas para proyectos de desarrollo local participativo (DLP), las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción contempladas en el artículo 19 quater y las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, contempladas en el artículo 19 quinquies;

(*2)  Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1184/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)."

(*3)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).»."

c)

Se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   El capítulo III, sección 7, del presente Reglamento no se aplicará a las medidas de ayuda estatal para la producción de energía nuclear.»

.

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

En el punto 18, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una pyme que cumpla los requisitos del artículo 21, apartado 3, letra b), y que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, "sociedad de responsabilidad limitada" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), y "capital social" incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b)

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una pyme con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una pyme que cumpla los requisitos del artículo 21, apartado 3, letra b), y que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, "sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad" se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

(*5)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."

b)

El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)

"importe ajustado de la ayuda": importe de ayuda máximo que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente:

importe ajustado de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C),

siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las pymes, A la parte de los costes subvencionables igual a 55 millones EUR, B la parte de los costes subvencionables comprendida entre 55 y 110 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 110 millones EUR;».

c)

El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27)

"zonas asistidas": zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado y que esté en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;».

d)

El punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32)

"incremento neto del número de empleados": incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo, tras haber deducido del número de puestos de trabajo creados las pérdidas de puestos de trabajo durante ese período; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año;».

e)

El punto 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34)

"intermediario financiero": toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privados, los fondos de inversión públicos, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía;».

f)

Se insertan los puntos 39 bis y 39 ter siguientes:

«39 bis)

"condiciones de plena competencia": las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia;

39 ter)

"escrito": cualquier forma de documento escrito, incluidos los documentos electrónicos, siempre que dichos documentos electrónicos sean reconocidos como equivalentes en virtud de los procedimientos administrativos y la legislación aplicables en el Estado miembro de que se trate;».

g)

Se suprime el punto 40.

h)

Los puntos 42 y 43 se sustituyen por el texto siguiente:

«42)

"ayudas regionales de funcionamiento": ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa; se incluyen categorías tales como los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres y administración, pero se excluyen los gastos de amortización y los costes de financiación relacionados con inversiones que se hayan beneficiado de una ayuda a la inversión;

43)

"sector del acero": la producción de uno o varios de los siguientes productos:

a)

fundición y ferroaleaciones:

 

fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones;

b)

productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial:

 

acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones;

c)

productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial:

 

carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro;

d)

productos acabados laminados en frío:

 

hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas;

e)

tubos:

 

todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm;».

i)

Se añade el punto 43 bis siguiente:

«43 bis)

"lignito": carbones de rango inferior C (u ortolignitos) y de rango inferior B (o metalignitos), según la definición del "Sistema internacional de codificación del carbón" de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;».

j)

Se suprime el punto 44.

k)

El punto 45 se sustituye por el texto siguiente:

«45)

"sector del transporte": el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vías navegables interiores o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el "sector del transporte" abarca las siguientes actividades de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2), establecida por el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6):

a)

NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.39 Explotación de funiculares, teleféricos, telesillas, etc. si no forman parte de los sistemas de tránsito urbanos o suburbanos, 49.42 Servicios de mudanza, 49.5 Transporte por tubería;

b)

NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores;

c)

NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial;

(*6)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»."

l)

Se añade el punto 47 bis siguiente:

«47 bis)

"finalización de la inversión": el momento en que las autoridades nacionales consideran que la inversión ha concluido o, en su defecto, tres años después del inicio de los trabajos;».

m)

Los puntos 49, 50 y 51 se sustituyen por el texto siguiente:

«49)

"inversión inicial": cualquiera de las siguientes:

a)

una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con uno o varios de los objetivos siguientes:

la creación de un nuevo establecimiento;

la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente;

la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él; o

una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento;

b)

una adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.

Por lo tanto, una inversión de sustitución no constituye una inversión inicial;

50)

"la misma actividad o una actividad similar": una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Rev. 2);

51)

"inversión inicial que crea una nueva actividad económica":

a)

la inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con una de las siguientes actividades o con ambas:

la creación de un nuevo establecimiento;

la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea una actividad idéntica ni similar a la realizada previamente en el establecimiento; o

b)

la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido, siempre que la nueva actividad que vaya a llevarse a cabo utilizando los activos adquiridos no sea igual o similar a la realizada en el establecimiento antes de la adquisición.

La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera una inversión inicial que crea una nueva actividad económica;».

n)

Los puntos 72 y 73 se sustituyen por el texto siguiente:

«72)

"inversor privado independiente": todo inversor que sea privado e independiente, según la definición del presente punto; por inversor "privado" se entiende un inversor que, independientemente de su estructura de propiedad, persigue un interés puramente comercial, utiliza sus propios recursos y asume la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones, e incluye, en particular: las entidades de crédito que invierten a su riesgo y con sus propios recursos, las fundaciones y dotaciones privadas, las gestoras de patrimonios familiares y los inversores providenciales (business angels), los inversores corporativos, las compañías de seguros, los fondos de pensiones, las instituciones académicas, así como las personas físicas, tanto si desempeñan una actividad económica como si no; el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, o una entidad jurídica que realice actividades financieras con carácter profesional y a la que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya confiado el mandato, ya sea a nivel central, regional o local, de llevar a cabo actividades de desarrollo o de fomento (banco nacional de fomento u otra entidad de fomento), no serán considerados inversores privados a los efectos de la presente definición; por inversor "independiente" se entiende todo inversor que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte; en el contexto de las inversiones de continuidad, un inversor sigue siendo "independiente" si ha sido considerado inversor independiente en una serie de inversiones anterior; en el momento de la creación de una nueva empresa, se considera que todos los inversores privados de esa empresa nueva, incluidos sus fundadores, son independientes de dicha empresa;

73)

"persona física": a efectos de los artículos 21 bis y 23, toda persona distinta de una entidad jurídica y que no sea una empresa a los efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado;».

o)

El punto 79 se sustituye por el texto siguiente:

«79)

"entidad encargada": el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro sea accionista, o una entidad jurídica que realice actividades financieras con carácter profesional y a la que un Estado miembro o una entidad de un Estado miembro haya confiado el mandato, ya sea a nivel central, regional o local, de llevar a cabo actividades de desarrollo o de fomento (un banco de fomento u otra entidad de fomento); la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) o de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) o con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), según proceda;

(*7)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65)."

(*8)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320)."

(*9)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).»."

p)

El punto 80 se sustituye por el texto siguiente:

«80)

"empresa innovadora": toda empresa que cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado actual de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial;

b)

que sus costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10 % del total de sus costes de funcionamiento en al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo;

c)

que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda: i) haya obtenido del Consejo Europeo de Innovación la certificación de calidad "sello de excelencia" de conformidad con el programa de trabajo 2018-2020 de Horizonte 2020 adoptado mediante la Decisión de Ejecución C(2017) 7124 (*10) de la Comisión o con el artículo 2, punto 23, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11), o ii) haya recibido una inversión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación, por ejemplo, una inversión en el contexto del Programa Acelerador contemplado en el artículo 48, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695;

d)

que, en los tres años previos a la concesión de la ayuda: i) haya participado en alguna acción de la iniciativa de emprendimiento espacial "CASSINI" de la Comisión (como el acelerador de empresas o la creación de contactos) (*12), o ii) recibido inversiones del instrumento CASSINI para la financiación inicial y el crecimiento, o de la iniciativa ISEP (InnovFin Space Equity Pilot), u iii) obtenido un premio CASSINI, o iv) recibido financiación de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/695 en el ámbito de la investigación del espacio que haya conducido a la creación de una empresa emergente, o v) recibido financiación como beneficiaria de una acción de investigación y desarrollo con cargo al Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), o vi) recibido financiación con cargo al Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);

(*10)  Decisión de Ejecución C(2017) 7124 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, sobre la adopción del programa de trabajo para 2018-2020 en el marco del Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 – Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y sobre la financiación del programa de trabajo para 2018."

(*11)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1)."

(*12)  La iniciativa CASSINI, anunciada en «Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital» [COM(2020) 103 final de 10.3.2020], consiste en una serie de medidas concretas, uno de cuyos objetivos es facilitar el acceso a capital riesgo para que las pymes activas en el sector espacial financien su expansión."

(*13)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149)."

(*14)  Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).»."

q)

El punto 81 se sustituye por el texto siguiente:

«81)

"plataforma de negociación alternativa": un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), en el que al menos el 50 % de los instrumentos financieros admitidos a negociación son emitidos por pymes;

(*15)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

r)

Los puntos 85 y 86 se sustituyen por el texto siguiente:

«85)

"investigación industrial": la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o encaminados a lograr una mejora significativa de los productos, procesos o servicios existentes, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías en la nube);

la investigación industrial incluye la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica;

86)

"desarrollo experimental": la adquisición, combinación, configuración y utilización de conocimientos y capacidades científicos, tecnológicos, empresariales y de otros tipos existentes con el objetivo de desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, incluidos los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, las industrias y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías de computación en nube o periférica); podrá englobar también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios;

el desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la realización piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento cuando el objetivo principal sea aportar mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente fijados; podrá incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación;

el desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos;».

s)

Se suprime el punto 89.

t)

Se añade el punto 90 bis siguiente:

«90 bis)

"aplicaciones fuera del ámbito de la defensa": a efectos del artículo 25 sexies, las aplicaciones en productos distintos de los productos relacionados con la defensa que figuran en el anexo de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16);

(*16)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).»."

u)

El punto 92 se sustituye por el texto siguiente:

«92)

"agrupaciones empresariales innovadoras": las estructuras o grupos organizados de partes independientes (como las nuevas empresas innovadoras, las pequeñas, medianas y grandes empresas, las organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, las infraestructuras de investigación, las infraestructuras de ensayo y experimentación, los centros de innovación digital, las organizaciones sin ánimo de lucro y otros actores económicos conexos) concebidos para estimular actividades innovadoras y nuevas formas de colaboración, por ejemplo por medios digitales, mediante el uso compartido y/o la promoción del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación empresarial; los centros de innovación digital [incluidos los centros europeos de innovación digital financiados en el marco del programa Europa Digital, gestionado de forma centralizada y establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17)], son entidades cuyo objetivo es promover una amplia adopción de tecnologías digitales, como la inteligencia artificial, la computación en nube, la computación periférica y la informática de alto rendimiento, así como la ciberseguridad, por parte de la industria (en particular, las pymes) y de los organismos públicos; los centros de innovación digital pueden gozar de la consideración de agrupaciones empresariales innovadoras por sí mismas a efectos del presente Reglamento.

(*17)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).»."

v)

Los puntos 94 a 97 se sustituyen por el texto siguiente:

«94)

"servicios de asesoramiento en materia de innovación": la consultoría, la asistencia o la formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección o explotación de activos inmateriales o el uso de normas y reglamentos que los incorporan, así como la consultoría, la asistencia o la formación sobre la introducción o la utilización de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales);

95)

"servicios de apoyo a la innovación": el suministro de locales, bases de datos, servicios en la nube y servicios de almacenamiento de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo, experimentación y certificación u otros servicios relacionados —incluidos los servicios prestados por organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, infraestructuras de investigación e infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras— con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces o tecnológicamente avanzados, incluida la aplicación de tecnologías y soluciones innovadoras (incluidas las tecnologías y las soluciones digitales);

96)

"innovación en materia de organización": la aplicación de un nuevo método organizativo a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el EEE), la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores, por ejemplo, mediante el uso de tecnologías digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios derivados exclusivamente de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;

97)

"innovación en materia de procesos": la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado, incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos, a nivel de la empresa (a nivel de grupo en el sector industrial dado en el EEE), por ejemplo, mediante la utilización de tecnologías o soluciones digitales novedosas o innovadoras; quedan excluidos de esta definición los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados;».

w)

Se añade el punto 98 bis siguiente:

«98 bis)

"infraestructura de ensayo y experimentación": las instalaciones, los equipos, las capacidades y los recursos, como bancos de pruebas, líneas piloto, demostradores, instalaciones de ensayo o laboratorios vivientes, y los servicios de apoyo conexos cuyos usuarios son principalmente empresas, sobre todo pymes, que buscan apoyo para el ensayo y experimentación, con vistas al desarrollo de productos, procesos y servicios, nuevos o mejorados, y para probar y expandir tecnologías, para progresar a través de la investigación industrial y el desarrollo experimental; el acceso a infraestructuras de ensayo y experimentación financiadas con fondos públicos está abierto a varios usuarios y ha de concederse de forma transparente y no discriminatoria y en condiciones de mercado; las infraestructuras de ensayo y experimentación se denominan también a veces «infraestructuras tecnológicas (*18);

(*18)  Véase el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Technology Infrastructures» (Infraestructuras tecnológicas) [SWD (2019) 158 final de 8.4.2019].»."

x)

Los puntos 101 y 102 se sustituyen por el texto siguiente:

«101)

"protección del medio ambiente": cualquier medida o actividad encaminada a reducir o prevenir la contaminación, los impactos medioambientales negativos u otros daños al entorno físico (incluidos el aire, el agua y el suelo), los ecosistemas o los recursos naturales causados por las actividades del ser humano, a mitigar el cambio climático, reducir el riesgo de tales daños, proteger o restablecer la biodiversidad o a fomentar el uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas las medidas destinadas al ahorro de energía y la utilización de fuentes de energía renovables y otras técnicas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes, así como a pasar a modelos de economía circular para reducir el uso de materiales primarios e incrementar las eficiencias; también abarca las acciones que refuercen la capacidad de adaptación y minimicen la vulnerabilidad a los impactos del clima;

102)

"norma de la Unión":

a)

norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, excluyendo las normas u objetivos establecidos a nivel de la Unión que sean vinculantes para los Estados miembros, pero no para las empresas individuales; o

b)

la obligación de utilizar las mejores técnicas disponibles (MTD), según se definen en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), y de garantizar que los niveles de las emisiones no superen los que se alcanzarían aplicando las MTD; cuando los niveles de emisión asociados con las MTD hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE u otras Directivas aplicables, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente Reglamento; cuando esos niveles se expresen como intervalo, será aplicable el límite en que se consiga por primera vez la MTD para la empresa en cuestión;

(*19)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).»."

y)

Los puntos 102 bis, 102 ter y 102 quater se sustituyen por el texto siguiente:

«102 bis)

"infraestructura de recarga": infraestructura fija o móvil que suministra electricidad a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra;

102 ter)

"infraestructura de repostaje": infraestructura fija o móvil que suministra hidrógeno a los vehículos o a los equipos móviles de terminal o a los equipos móviles de asistencia en tierra;

102 quater)

"hidrógeno renovable": hidrógeno producido a partir de energía renovable de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20);

(*20)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»."

z)

Se insertan los puntos 102 quinquies a 102 undecies siguientes:

«102 quinquies)

"electricidad renovable": electricidad procedente de fuentes renovables, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;

102 sexies)

"recarga inteligente": operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta en tiempo real, sobre la base de la información recibida a través de comunicaciones electrónicas;

102 septies)

"vehículo limpio":

a)

por lo que se refiere a los vehículos de carretera ligeros: los vehículos limpios con arreglo a la definición del artículo 4, punto 4, letra a), de la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*21);

b)

por lo que se refiere a los vehículos de carretera pesados:

hasta el 31 de diciembre de 2025, los vehículos pesados de baja emisión con arreglo a la definición del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22);

hasta el 31 de diciembre de 2025, los vehículos limpios con arreglo a la definición del artículo 4, punto 4, letra b), de la Directiva 2009/33/CE que no entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1242;

c)

por lo que se refiere a los buques de navegación interior:

los buques de navegación interior para el transporte de pasajeros que tengan un motor híbrido o de combustible dual que obtenga al menos el 50 % de su energía a partir de combustibles con emisión cero directas (gases de escape) de CO2 o de electricidad de fuente enchufable (plug-in) para su funcionamiento normal;

los buques de navegación interior para el transporte de mercancías con emisiones directas (gases de escape) de CO2 por tonelada-kilómetro (gCO2/tkm), calculadas (o estimadas en el caso de los buques nuevos) utilizando el Indicador operacional de la eficiencia energética (EEOI) de la Organización Marítima Internacional, un 50 % inferiores al valor medio de referencia para las emisiones de CO2 determinado para los vehículos pesados (subgrupo 5-LH de vehículos), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1242;

d)

por lo que se refiere a los buques marítimos:

los buques marítimos y costeros para el transporte de pasajeros, de mercancías, para operaciones portuarias o para actividades auxiliares i) que tengan un motor híbrido o de combustible dual que obtenga al menos el 25 % de su energía a partir de combustibles con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 o de electricidad de fuente enchufable (plug-in) para su funcionamiento normal en el mar y en los puertos, o ii) que hayan alcanzado un índice de eficiencia energética de proyecto (EEDI) un 10 % inferior a los requisitos del EEDI aplicables el 1 de abril de 2022 y que puedan funcionar con combustibles con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 o con combustibles de fuentes renovables;

los buques marítimos y costeros para el transporte de mercancías que se utilicen exclusivamente para la explotación de servicios costeros y marítimos de corta distancia diseñados para permitir que las mercancías transportadas por tierra pasen a ser transportadas por mar y que tengan emisiones directas (gases de escape) de CO2, calculadas según el EEDI, un 50 % inferiores al valor medio de referencia de las emisiones de CO2 determinado para los vehículos pesados (subgrupo 5-LH de vehículos) tal y como se publican de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/1242;

e)

por lo que se refiere al material rodante ferroviario: el material rodante con cero emisiones directas (gases de escape) de CO2 cuando circule en una vía con la infraestructura necesaria y utilice un motor convencional cuando dicha infraestructura no está disponible (bimodo);

102 octies)

"vehículo de emisión cero":

a)

por lo que se refiere a los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos: todo vehículo que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23) con cero emisiones de escape de CO2, calculadas de conformidad con los requisitos fijados en el artículo 24 y el anexo V de dicho Reglamento;

b)

por lo que se refiere a los vehículos de carretera ligeros: todo vehículo de las categorías M1, M2 o N1 con cero emisiones de escape de CO2, determinadas de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (*24);

c)

por lo que se refiere a los vehículos de carretera pesados: los vehículos pesados de emisión cero, tal como se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2009/33/CE;

d)

por lo que se refiere a los buques de navegación interior: los buques de navegación interior para el transporte de pasajeros o mercancías con cero emisiones directas (gases de escape/tubo de escape) de CO2;

e)

por lo que se refiere a los buques marítimos: los buques marítimos y costeros para el transporte de pasajeros o mercancías, para operaciones portuarias o actividades auxiliares, que tengan cero emisiones directas (gases de escape) de CO2;

f)

por lo que se refiere al material rodante ferroviario: material rodante que tenga cero emisiones directas (tubo de escape) de CO2;

102 nonies)

"vehículo": cualquiera de los siguientes:

a)

un vehículo de carretera de las categorías M1, M2, N1, M3, N2, N3 o L;

b)

un buque de navegación interior o un buque marítimo y costero para el transporte de pasajeros o mercancías;

c)

material rodante;

d)

una aeronave;

102

decies) "equipo móvil de asistencia en tierra": equipo móvil utilizado en actividades relacionadas con el transporte aéreo o marítimo;

102

undecies) "equipo móvil de terminal": equipo móvil utilizado para la carga, descarga y transbordo de mercancías y unidades de carga intermodales, así como para el desplazamiento de carga dentro de una zona de terminal;

(*21)  Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5)."

(*22)  Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.° 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 202)."

(*23)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52)."

(*24)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.°715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).»."

aa)

El punto 103 se sustituye por el texto siguiente:

«103)

"eficiencia energética": la eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*25);

(*25)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).»."

bb)

El punto 103 bis se sustituye por el texto siguiente:

«103 bis)

"energía primaria": energía procedente de fuentes renovables y no renovables que no ha sufrido ningún proceso de conversión o transformación;».

cc)

Se suprime el punto 103 ter.

dd)

El punto 103 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«103 quinquies)

"preparación para aplicaciones inteligentes": la capacidad de los edificios, o unidades del edificio, para adaptar su funcionamiento a las necesidades del ocupante, incluida la optimización de la eficiencia energética y el rendimiento general, y para adaptar su funcionamiento en respuesta a las señales procedentes de la red;».

ee)

El punto 103 sexies se sustituye por el texto siguiente:

«103 sexies)

"pequeña empresa de mediana capitalización": una empresa que no es una pyme y cuyo número de empleados no es superior a 499, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I, cuyo volumen de negocios anual no excede de 100 millones EUR o cuyo balance anual no excede de 86 millones EUR; se considerará que varias entidades constituyen una empresa si se cumple cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I. A efectos de la aplicación de los artículos 56 sexies, apartado 10, y del artículo 56 septies, por "pequeña empresa de mediana capitalización" se entenderá una empresa que no es una pyme y emplea hasta 499 empleados;».

ff)

Se inserta el punto 103 septies siguiente:

«103 septies)

"ahorro de energía": ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2012/27/UE;».

gg)

El punto 105 se sustituye por el texto siguiente:

«105)

"fondo de eficiencia energética" o "FEE": un instrumento especial de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de eficiencia energética destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios; los FEE son gestionados por un gestor de fondos de eficiencia energética;».

hh)

El punto 108 se sustituye por el texto siguiente:

«108)

"cogeneración" o "producción combinada de calor y electricidad" o "PCCE": la cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE;».

ii)

Se insertan los puntos 108 bis y 108 ter siguientes:

«108 bis)

"cogeneración basada en fuentes de energía renovables": cogeneración que utiliza un 100 % de energía procedente de fuentes renovables como insumo para la producción de calor y electricidad;

108 ter)

"bomba de calor": máquina, dispositivo o instalación que transfiere calor del entorno natural, como el aire, el agua o la tierra, al edificio o a aplicaciones industriales invirtiendo el flujo natural de calor, de modo que fluya de una temperatura más baja a una más alta; en el caso de las bombas de calor reversibles, también pueden trasladar calor del edificio al entorno natural;».

jj)

El punto 109 se sustituye por el texto siguiente:

«109)

"energía procedente de fuentes renovables" o "energía renovable": la energía producida por instalaciones que utilicen únicamente fuentes de energía renovables, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales; e incluye la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento conectados tras el contador (behind-the-meter) (instalados conjuntamente o como complemento a la instalación renovable), pero excluye la electricidad producida como resultado de sistemas de almacenamiento;».

kk)

Se añade el punto 109 bis siguiente:

«109 bis)

"comunidad de energías renovables": comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001;».

ll)

Se suprimen los puntos 110 a 113.

mm)

El punto 114 se sustituye por el texto siguiente:

«114)

"tecnología innovadora": una tecnología nueva y recientemente validada, en comparación con el estado actual de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente;».

nn)

Se insertan los puntos 114 bis y 114 ter siguientes:

«114 bis)

"proyecto de demostración": un proyecto de demostración tal como se define en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (*26);

114 ter)

"contrato por diferencia": un instrumento de ayudas que da derecho al beneficiario a un pago igual a la diferencia entre un precio de ejercicio fijo y un precio de referencia, tal como un precio de mercado, por unidad de producción;

(*26)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad, (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54)»."

oo)

Los puntos 115 y 116 se sustituyen por el texto siguiente:

«115)

"balance": en lo referente a la electricidad, el balance tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/943;

116)

"responsabilidades de balance normales": responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen de su responsabilidad de balance a ningún productor, como establece el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943;»

pp)

Se añade el punto 116 bis siguiente:

«116 bis)

"sujeto de liquidación responsable del balance": sujeto de liquidación responsable del balance, tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2019/943;».

qq)

El punto 117 se sustituye por el texto siguiente:

«117)

"biomasa": fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico, tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva (UE) 2018/2001;».

rr)

Se insertan los puntos 117 bis a 117 quinquies siguientes:

«117 bis)

"biocarburantes": los biocarburantes, tal como se definen en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001;

117 ter)

"biogás": el biogás, tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001;

117 quater)

"biolíquidos": los biolíquidos, tal como se definen en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2018/2001;

117 quinquies)

"combustibles de biomasa": los combustibles de biomasa, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, de la Directiva (UE) 2018/2001;».

ss)

Los puntos 118 y 119 se sustituyen por el texto siguiente:

«118)

"déficit de financiación": los costes adicionales netos determinados por la diferencia entre los ingresos y costes económicos (incluida la inversión y el funcionamiento) del proyecto objeto de ayuda y los del proyecto alternativo que presumiblemente habría realizado el beneficiario de la ayuda sin la ayuda; para determinar el déficit de financiación, el Estado miembro deberá cuantificar, para la hipótesis factual y una hipótesis de contraste creíble, todos los costes e ingresos principales, el coste medio ponderado del capital (CMPC) estimado de los beneficiarios para descontar futuros flujos de caja, así como el valor actual neto (VAN) para la hipótesis factual y la hipótesis de contraste, a lo largo de la duración del proyecto; el coste adicional neto típico puede estimarse como la diferencia entre el VAN para la hipótesis factual y para la hipótesis de contraste a lo largo de la duración del proyecto de referencia;

119)

"impuesto o exacción parafiscal medioambiental": todo impuesto o exacción aplicado a una base imponible, productos o servicios específicos que tengan un efecto negativo claro sobre el medio ambiente, o cuyo objetivo es gravar determinadas actividades, bienes o servicios, de tal modo que los costes ambientales puedan ser incluidos en su precio o que los productores y consumidores se inclinen por actividades más respetuosas del medio ambiente;».

tt)

Se suprime el punto 121.

uu)

Se insertan los puntos 121 bis a 121 quinquies siguientes:

«121 bis)

"saneamiento": acciones de gestión medioambiental, como la eliminación o la desintoxicación de contaminantes o el exceso de nutrientes del suelo y del agua, con el fin de eliminar las fuentes de degradación;

121 ter)

"recuperación": acciones de gestión medioambiental destinadas a restablecer un nivel de funcionamiento del ecosistema en zonas degradadas, cuando el objetivo es la prestación de servicios ecosistémicos renovados y en curso más que la biodiversidad e integridad de un ecosistema de referencia natural o seminatural designado;

121 quater)

"ecosistema": el ecosistema según la definición del artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*27);

121 quinquies)

"biodiversidad": la biodiversidad, según la definición del artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2020/852;

(*27)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."

vv)

Se insertan los puntos 123 bis a 123 quinquies siguientes:

«123 bis)

"contaminante": contaminante según la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2020/852;

123 ter)

"contaminación": contaminación, tal como se define en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE;

123 quater)

"solución basada en la naturaleza": una medida encaminada a proteger, conservar, restaurar, utilizar de forma sostenible y gestionar los ecosistemas terrestres, de agua dulce, costeros y marinos naturales o modificados, que hace frente a los problemas sociales, económicos y ambientales de manera eficaz y adaptativa, procurando al mismo tiempo bienestar humano, servicios ecosistémicos, resiliencia y beneficios para la biodiversidad;

123 quinquies)

"restablecimiento": proceso de ayuda a la recuperación de un ecosistema como medio para conservar la biodiversidad e incrementar la resiliencia de los ecosistemas, especialmente frente al cambio climático; el restablecimiento de ecosistemas incluye las medidas adoptadas para mejorar el estado de un ecosistema y la recreación o recuperación de un ecosistema en el que se haya perdido dicha condición, así como para la mejora de la resiliencia del ecosistema y la adaptación al cambio climático;».

ww)

El punto 124 se sustituye por el texto siguiente:

«124)

"sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración": sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración según la definición del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE;».

xx)

Se insertan los puntos 124 bis y 124 ter siguientes:

«124 bis)

"sistema urbano de calefacción" y "sistema urbano de refrigeración": los sistemas urbanos de calefacción y los sistemas urbanos de refrigeración, tal como se definen en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2010/31/UE;

124 ter)

"sistema urbano de calefacción y refrigeración": instalación de generación de calefacción y/o refrigeración, la red de almacenamiento y distribución de calor, que comprende tanto la red primaria (transporte) como la red secundaria de conducciones para suministrar calefacción o refrigeración a los consumidores; la referencia a la calefacción urbana debe interpretarse como redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, dependiendo de si las redes suministran calor o refrigeración conjuntamente o por separado;».

yy)

Los puntos 126, 127 y 128 se sustituyen por el texto siguiente:

«126)

"reutilización": la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*28);

127)

"preparación para la reutilización": preparación para la reutilización tal como se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE;

128)

"reciclado": reciclado tal como se define en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;

(*28)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»."

zz)

Se insertan los puntos 128 bis a 128 decies siguientes:

«128 bis)

"eficiencia en el uso de los recursos": reducción de la cantidad de insumos necesarios para producir una unidad de producción o sustituir insumos primarios por insumos secundarios;

128 ter)

"residuo": residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE ;

128 quater)

"calor residual": calor residual tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2018/2001.

128 quinquies)

"tratamiento": tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva 2008/98/CE, así como tratamiento de otros productos, materiales o sustancias;

128 sexies)

"valorización": valorización tal como se define en el artículo 3, punto 15, de la Directiva 2008/98/CE, así como valorización de otros productos, materiales o sustancias;

128 septies)

"eliminación": la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;

128 octies)

"otros productos, materiales o sustancias": materiales, productos y sustancias que no sean residuos, incluidos los subproductos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/98/CE, los residuos agrícolas y silvícolas, las aguas residuales, las aguas de lluvia y de escorrentía, los minerales, los nutrientes, los gases residuales de los procesos de producción y los productos, partes y materiales redundantes;

128 nonies)

"productos, partes y materiales redundantes": productos, partes o materiales que ya no son necesarios o útiles para su poseedor, pero que son aptos para su reutilización;

128 decies)

"recogida separada": la recogida separada tal como se define en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE»;

aaa)

Se suprime el punto 129.

bbb)

El punto 130 se sustituye por el texto siguiente:

«130)

"infraestructura energética": cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a)

en relación con la electricidad:

i)

redes de transporte y de distribución: por «transporte» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, sin incluir el suministro, y por «distribución» se entenderá el transporte de electricidad tanto terrestre como marítimo por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, sin incluir el suministro;

ii)

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas a los que se refiere el inciso i) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones;

iii)

componentes de red plenamente integrados, tal como se definen en el artículo 2, punto 51, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (*29);

iv)

redes eléctricas inteligentes: sistemas y componentes que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones por medio de plataformas digitales operativas, sistemas de control y tecnologías de sensores, tanto a nivel del transporte como de la distribución, con vistas al desarrollo de una red de transporte y distribución de la electricidad más segura, eficiente e inteligente, con una mayor capacidad de integrar las nuevas formas de generación, almacenamiento y consumo de electricidad, de manera que se facilite la aplicación de nuevos modelos comerciales y estructuras de mercado;

v)

redes eléctricas marítimas: cualquier equipo o instalación de infraestructura de transporte o distribución de electricidad, tal como se definen en el inciso i), con doble función: interconexión y transporte o distribución de electricidad renovable marítima desde los centros de producción en el mar a dos o más países; incluye también las redes inteligentes, así como las instalaciones o los equipos adyacentes marítimos que sean fundamentales para un funcionamiento seguro y eficiente, incluidos los sistemas de protección, supervisión y control y las subestaciones necesarias si también garantizan la interoperabilidad de las tecnologías y en particular, la compatibilidad de las interfaces entre tecnologías diferentes;

b)

en relación con el gas (gas natural, biogás —incluido el biometano— y/o gas renovable de origen no biológico):

i)

conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural;

ii)

sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i);

iii)

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas licuado o comprimido;

iv)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

v)

redes de gas inteligentes: cualquiera de los siguientes equipos o instalaciones que permitan y faciliten la integración de gases renovables e hipocarbónicos (incluyendo el hidrógeno o los gases de origen no biológico) a la red: sistemas y componentes digitales que incorporen tecnología de la información y las comunicaciones, sistemas de control y tecnologías de sensores para lograr la supervisión, la medición, el control de calidad y la gestión interactivos e inteligentes de la producción, transporte, distribución y consumo de gas dentro de una red de gas; asimismo, las redes inteligentes también pueden incorporar equipos para permitir flujos inversos del nivel de la distribución al del transporte, así como las mejoras necesarias correspondientes de la red actual;

c)

en relación con el hidrógeno:

i)

conducciones de transporte para el transporte de hidrógeno de alta presión, así como conducciones de distribución para la distribución local de hidrógeno, que concedan acceso a varios usuarios de la red de manera transparente y no discriminatoria;

ii)

instalaciones de almacenamiento, es decir, instalaciones utilizadas para el almacenamiento de hidrógeno de alto grado de pureza, incluida la parte de una terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento, pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción, e incluidas las instalaciones reservadas exclusivamente para los gestores de redes de hidrógeno en el desempeño de sus funciones; las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno incluyen sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a las conducciones de hidrógeno de alta presión mencionados en el inciso i);

iii)

instalaciones de suministro, recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión para hidrógeno o hidrógeno incorporado en otras sustancias químicas con objeto de introducir el hidrógeno en la red ya sea para gas o específico para hidrógeno;

iv)

terminales, es decir, instalaciones utilizadas para la transformación de hidrógeno líquido en hidrógeno gaseoso para inyectarlo en la red de hidrógeno, que incluyen el equipo auxiliar y el almacenamiento temporal necesario para el proceso de transformación y posterior inyección en la red de hidrógeno, pero no incluyen parte alguna de la terminal de hidrógeno utilizada para almacenamiento;

v)

interconectores, es decir, una red de hidrógeno (o parte de ella) que cruza o bordea una frontera entre Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o las aguas jurisdiccionales de ese Estado miembro;

vi)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema de hidrógeno funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

cualquiera de los activos enumerados en los incisos i) a vi) puede ser un activo de nueva construcción o un activo convertido del gas natural al hidrógeno, o una combinación de ambos; los activos enumerados en los incisos i) a vi) que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas;

d)

en relación con el dióxido de carbono:

i)

conductos, distintos de la red de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme al artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*30) o con fines de uso del dióxido de carbono como materia prima o para aumentar el rendimiento de los procesos biológicos;

ii)

instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su transporte o almacenamiento; no se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección;

iii)

todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control; esto puede incluir activos móviles específicos para el transporte y almacenamiento de dióxido de carbono, siempre que dichos activos móviles se ajusten a la definición de vehículo limpio;

los activos enumerados en los incisos i), ii) y iii) que estén sujetos al acceso de terceros se considerarán infraestructuras energéticas;

e)

infraestructura utilizada para el transporte o distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes procedente de múltiples productores o usuarios, basada en el uso de energías renovables o calor residual procedente de aplicaciones industriales;

f)

proyectos de interés común, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.° 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*31), y los proyectos de interés común a que hace referencia el artículo 171 del Tratado;

g)

otras categorías de infraestructuras que permiten la conexión física o inalámbrica de energía renovable o de nulas emisiones de carbono entre productores y usuarios a partir de múltiples puntos de acceso y salida y que estén abiertas al acceso de terceros no pertenecientes a las empresas propietarias o gestoras de las infraestructuras;

los activos enumerados en las letras a) a g) que se construyan para un usuario o un pequeño grupo de usuarios identificados previamente y que estén adaptados a sus necesidades ("infraestructura específica") no se considerarán infraestructuras energéticas;

(*29)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125)."

(*30)  Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114)."

(*31)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.° 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.° 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).»."

ccc)

Se insertan los puntos 130 bis a 130 quinquies siguientes:

«130 bis

"gestor de la red de distribución" (GRD): el gestor de la red de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;

130 ter)

"gestor de la red de transporte" (GRT): el gestor de la red de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944;

130 quater)

"almacenamiento de electricidad": diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica;

130 quinquies)

"almacenamiento térmico": diferir el uso final de la energía térmica a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica o térmica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y, según el caso, la subsiguiente conversión o reconversión de dicha energía en energía térmica para su uso final (es decir, calefacción o refrigeración);».

ddd)

El punto 131 se sustituye por el texto siguiente:

«131)

"legislación del mercado interior de la energía": la legislación que comprende la Directiva (UE) 2019/944, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*32), el Reglamento (UE) 2019/943 y el Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*33);

(*32)  Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94)."

(*33)  Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).»."

eee)

Se insertan los puntos 131 bis y 131 ter siguientes:

«131 bis)

"captura y almacenamiento de carbono" (CAC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el CO2 emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, para transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente;

131 ter)

"captura y utilización de carbono" (CUC): conjunto de tecnologías que hacen posible capturar el CO2 emitido por instalaciones industriales, incluidas las emisiones inherentes de procesos, o capturarlo directamente del aire ambiente, y transportarlo a un emplazamiento de consumo o utilización de CO2 para su plena utilización;».

fff)

Se suprime el punto 134.

ggg)

El punto 137 se sustituye por el texto siguiente:

«137)

"infraestructura de banda ancha": una red de banda ancha sin ningún componente activo y que comprende la parte física de la red, incluidos conducciones, postes, mástiles, torres, fibra oscura, armarios y cables (fibra oscura, cables de cobre, etc.);».

hhh)

Se insertan los puntos 137 bis, 137 ter y 137 quater siguientes:

«137 bis)

"red de retorno": la parte de una red de banda ancha que conecta la red de acceso con la red básica y que no proporciona acceso directo a los usuarios finales; es la parte de la red en la que se agrega el tráfico de los usuarios finales;

137 ter)

"red básica": la red troncal que interconecta las redes de retorno de diferentes zonas o regionales;

137 quater)

"red de acceso": el segmento de una red de banda ancha que conecta la red de retorno con los locales o los dispositivos de los usuarios finales;».

iii)

El punto 139 se sustituye por el texto siguiente:

«139)

"acceso mayorista": acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador; el acceso mayorista incluirá, sobre la base del estado actual de la técnica, al menos los siguientes productos de acceso: i) en el caso de las redes FTTx: acceso a la infraestructura de banda ancha, desagregación y acceso indirecto; ii) en el caso de las redes de cable: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos; iii) en el caso de las redes inalámbricas fijas: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos; iv) en el caso de las redes móviles: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos (al menos, itinerancia); v) en el caso de las plataformas vía satélite: acceso a los servicios activos; vi) en el caso de las redes de retorno: acceso a la infraestructura de banda ancha y acceso a los servicios activos;».

jjj)

El punto 139 bis se sustituye por el texto siguiente:

«139 bis)

"locales atravesados": locales del usuario final a los cuales, a petición de los usuarios finales y en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de la solicitud, un proveedor puede prestar servicios de banda ancha (independientemente de si dichos locales ya están conectados a la red); por la prestación de los servicios de banda ancha a los locales de los usuarios finales, el precio aplicado en este caso no puede superar las cuotas normales de conexión, lo que significa que no debe incluir ningún coste adicional o excepcional en comparación con la práctica comercial normal y, en cualquier caso, no debe rebasar el precio habitual en el Estado miembro de que se trate; dicho precio debe ser fijado por la autoridad nacional competente;».

kkk)

Se añaden los puntos 139 quinquies, 139 sexies y 139 septies siguientes:

«139 quinquies)

"máxima demanda": el momento del día con una duración típica de una hora en que la carga de red suele alcanzar su máximo;

139 sexies)

«condiciones de máxima demanda»: condiciones en las que está previsto que funcione la red en la «máxima demanda»;

139 septies)

«horizonte temporal pertinente»: horizonte temporal utilizado para verificar las inversiones privadas previstas y que corresponde al plazo que el Estado miembro estima necesario para desplegar la red prevista financiada con fondos estatales, a partir del momento de la publicación de la consulta pública sobre la intervención estatal prevista hasta la entrada en funcionamiento de la red (es decir, el comienzo de la prestación de servicios mayoristas y/o minoristas en la red financiada con fondos estatales); el horizonte temporal pertinente no puede ser inferior a dos años;».

lll)

El punto 157 se sustituye por el texto siguiente:

«157)

"infraestructura portuaria": infraestructura e instalaciones destinadas a la prestación de servicios portuarios relacionados con el transporte, por ejemplo atracaderos utilizados para el amarre de buques, muros de muelle, embarcaderos y pontones flotantes en zonas de marea, dársenas interiores, rellenos y superficies ganadas al mar, infraestructuras para la recogida de desechos generados por buques, así como residuos de carga e infraestructuras de recarga y repostaje en los puertos que suministren electricidad, hidrógeno, amoniaco y metanol a los vehículos, equipos móviles de terminal y equipos móviles de asistencia en tierra;».

mmm)

Se suprime el punto 161.

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

Las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

en las ayudas regionales a la inversión: para una inversión con unos costes subvencionables iguales o superiores a 110 millones EUR, los importes de ayuda por empresa y por proyecto de inversión que se indican a continuación:

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 10 %: 8,25 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 15 %: 12,38 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 20 %: 16,5 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 25 %: 20,63 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 30 %: 24,75 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 35 %: 28,88 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 40 %: 33 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 50 %: 41,25 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 60 %: 49,5 millones EUR,

en los casos de intensidad máxima de ayuda regional del 70 %: 57,75 millones EUR,

b)

en las ayudas regionales al desarrollo urbano: 22 millones EUR, conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado 3;

c)

en las ayudas a la inversión en favor de las pymes: 8,25 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

d)

en las ayudas para servicios de consultoría en favor de las pymes: 2,2 millones EUR por empresa y por proyecto;

e)

en las ayudas a las pymes para su participación en ferias comerciales: 2,2 millones EUR por empresa y por año;».

b)

Se insertan las letras e bis y e ter siguientes:

«e bis)

ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción, contempladas en el artículo 19 quater; 200 000 EUR por beneficiario y año civil; en el caso de las microempresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, este límite será de 25 000 EUR por beneficiario y año civil, y en el de las microempresas activas en los sectores de la pesca y la acuicultura, de 30 000 EUR por beneficiario y año civil;

e ter)

las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, contempladas en el artículo 19 quinquies; 2 millones EUR por beneficiario y año civil; en el caso de las pymes dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, este límite será de 250 000 EUR por beneficiario y año civil, y en el de las pymes activas en los sectores de la pesca y la acuicultura, de 300 000 EUR por beneficiario y año civil; las ayudas concedidas a las empresas que operan en la transformación y comercialización de productos agrícolas están supeditadas a que no se repercutan total o parcialmente a los productores primarios;».

c)

Las letras f) a s bis) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

ayudas a empresas participantes en proyectos de Cooperación Territorial Europea: en las ayudas en virtud del artículo 20, 2,2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 20 bis, los importes establecidos en el artículo 20 bis, apartado 2, por empresa y por proyecto;

g)

en las ayudas a la financiación de riesgo: 16,5 millones EUR por empresa subvencionable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 8, y en el artículo 21 bis, apartado 2;

h)

en las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales: los importes establecidos por empresa en el artículo 22, apartados 3, 4, 5 y 7;

i)

en las ayudas de investigación y desarrollo:

i)

si se trata de un proyecto predominantemente de investigación fundamental: 55 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación fundamental,

ii)

si se trata de un proyecto predominantemente de investigación industrial: 35 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de investigación industrial o en las categorías de investigación industrial e investigación fundamental tomadas conjuntamente,

iii)

si se trata de un proyecto predominantemente de desarrollo experimental: 25 millones EUR por empresa y por proyecto; tal es el caso cuando más de la mitad de los costes subvencionables del proyecto se generan a través de actividades clasificadas en la categoría de desarrollo experimental,

iv)

si se trata de un proyecto Eureka, de un proyecto ejecutado por una empresa común, establecida sobre la base del artículo 185 o del artículo 187 del Tratado, o de un proyecto que cumple las condiciones establecidas en el artículo 25, apartado 6, letra d), los importes contemplados en los incisos i) a iii) se duplicarán,

v)

si las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo se conceden en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establece que, en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en el momento de la concesión, los importes contemplados en los incisos i) a iv) se incrementarán un 50 %,

vi)

ayudas para estudios de viabilidad previos a las actividades de investigación: 8,25 millones EUR por estudio,

vii)

en las ayudas a pymes para proyectos de investigación y desarrollo a los que se haya concedido el distintivo de calidad “Sello de Excelencia” y que se ejecuten con arreglo al artículo 25 bis, el importe contemplado en el artículo 25 bis,

viii)

en las ayudas a acciones Marie Skłodowska-Curie y de prueba de concepto del CEI que se ejecuten con arreglo al artículo 25 ter, los importes contemplados en el artículo 25 ter,

ix)

en las ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados que se ejecuten con arreglo al artículo 25 quater, los importes contemplados en el artículo 25 quater,

x)

en las ayudas para acciones de creación de equipos, los importes contemplados en el artículo 25 quinquies,

xi)

en las ayudas a la cofinanciación de proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa, en virtud del artículo 25 sexies, 80 millones EUR por empresa y por proyecto;

j)

en las ayudas a la inversión para infraestructuras locales: 35 millones EUR por infraestructura;

bis)

en las ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación: 25 millones EUR por infraestructura;

k)

en las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras: 10 millones EUR por agrupación;

l)

en las ayudas a la innovación en favor de las pymes: 10 millones EUR por empresa y por proyecto;

m)

en las ayudas a la innovación en materia de procesos y organización; 12,5 millones EUR por empresa y por proyecto;

n)

en las ayudas a la formación: 3 millones EUR por proyecto de formación;

o)

en las ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos: 5,5 millones EUR por empresa y por año;

p)

en las ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales: 11 millones EUR por empresa y por año;

q)

en las ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad: 11 millones EUR por empresa y por año;

r)

en las ayudas para compensar los costes de asistencia a trabajadores desfavorecidos: 5,5 millones EUR por empresa y por año;

s)

en las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, salvo que se disponga lo contrario: 30 millones EUR por empresa y por proyecto de inversión;

bis)

en las ayudas para infraestructuras específicas y almacenamiento a que se refiere el artículo 36, apartado 4: 25 millones EUR por proyecto;».

d)

Se insertan las letras s ter) a s septies) siguientes:

«s ter)

en las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje a que se refiere el artículo 36 bis, apartados 1 y 2: 30 millones EUR por empresa y por proyecto y, en el caso de los regímenes, un presupuesto medio anual de 300 millones EUR;

s quater)

en las ayudas a la inversión destinadas a la mejora combinada del rendimiento energético y medioambiental de los edificios a que se hace referencia en el artículo 38 bis, apartado 7, y el artículo 39, apartado 2 bis: 30 millones EUR por empresa y por proyecto;

s quinquies)

en las ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético a que se hace referencia en el artículo 38 ter: 30 millones EUR de financiación pendiente nominal total por beneficiario;

s sexies)

en las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética en edificios en forma de instrumentos financieros: los importes establecidos en el artículo 39, apartado 5;

s septies)

en las ayudas en forma de reducción de los impuestos o tasas medioambientales a que se refiere el artículo 44 bis: 50 millones EUR por régimen y por año;».

e)

Se suprimen las letras t) y u).

f)

Las letras v) a y) se sustituyen por el texto siguiente:

«v)

en las ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables a que se refiere el artículo 42, y en las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y del hidrógeno renovable en pequeños proyectos y comunidades de energías renovables a que se refiere el artículo 43: 30 millones EUR por empresa y por proyecto; la suma de los presupuestos de todos los regímenes sujetos al artículo 42 y la suma de los presupuestos de todos los regímenes sujetos al artículo 43 no deberá ser superior a 300 millones EUR al año respectivamente;

w)

en las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración a que se refiere el artículo 46: 50 millones EUR por empresa y por proyecto;

x)

en las ayudas destinadas a infraestructuras energéticas a que se refiere el artículo 48: 70 millones EUR por empresa y por proyecto;

y)

en las ayudas al despliegue de las redes fijas de banda ancha concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en el caso de las ayudas a las redes fijas de banda ancha concedidas en forma de instrumento financiero, el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;».

g)

Se inserta la letra y quinquies siguiente:

«y quinquies)

en las ayudas al despliegue de las redes de retorno concedidas en forma de subvención: 100 millones EUR de costes totales por proyecto; en las ayudas al despliegue de las redes de retorno concedidas en forma de instrumento financiero: el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto no excederá de 150 millones EUR;».

h)

Las letras z) a cc) se sustituyen por el texto siguiente:

«z)

en las ayudas a la inversión en cultura y conservación del patrimonio: 165 millones EUR por proyecto; en las ayudas de funcionamiento a la cultura y la conservación del patrimonio: 82,5 millones EUR por empresa y por año;

aa)

en los regímenes de ayudas para obras audiovisuales: 55 millones EUR por régimen y por año;

bb)

en las ayudas a la inversión para infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales: 33 millones EUR o los costes totales que superen 110 millones EUR por proyecto; y en las ayudas de funcionamiento para infraestructuras deportivas: 2,2 millones EUR por infraestructura y año;

cc)

en las ayudas a la inversión para infraestructuras locales: 11 millones EUR o los costes totales que superen 22 millones EUR por la misma infraestructura;».

i)

Las letras ee) y ff) se sustituyen por el texto siguiente:

«ee)

en las ayudas a puertos marítimos: costes subvencionables de 143 millones EUR por proyecto [o 165 millones EUR por proyecto en un puerto marítimo incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*34)]; por lo que se refiere al dragado, por "proyecto" se entiende todo el dragado efectuado en un año civil;

ff)

en las ayudas a puertos interiores: costes subvencionables de 44 millones EUR por proyecto [o 55 millones EUR por proyecto en un puerto de navegación interior incluido en el plan de trabajo de un corredor de la red básica a que se refiere el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013]; por lo que se refiere al dragado, por "proyecto" se entiende todo el dragado efectuado en un año civil;

(*34)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1.).»."

j)

La letra hh) se sustituye por el texto siguiente:

«hh)

en las ayudas a las pymes para los costes en que incurran al participar en proyectos de desarrollo local participativo («DLP»): en las ayudas en virtud del artículo 19 bis, 2 millones EUR por empresa y por proyecto; en las ayudas en virtud del artículo 19 ter, los importes establecidos en el artículo 19 ter, apartado 2, por proyecto;».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgo, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 21 y 21 bis;».

b)

En el apartado 2 se inserta la siguiente letra g bis):

«g bis)

las ayudas a pymes en forma de precios de acceso reducidos o de libre acceso a servicios de asesoramiento en materia de innovación y a servicios de apoyo a la innovación, tal como se definen en el artículo 2, puntos 94 y 95, respectivamente, ofrecidas, por ejemplo, por organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, infraestructuras de investigación, infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras basadas en un régimen de ayudas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la ventaja consistente en la reducción de los precios o el libre acceso que se ha obtenido es cuantificable y demostrable;

ii)

los descuentos de precio totales o parciales para los servicios y las normas con arreglo a las cuales las pymes pueden solicitar los descuentos, ser seleccionadas y obtener los descuentos se hacen públicos (a través de sitios web u otros medios adecuados) antes de que el proveedor de servicios empiece a ofrecer los descuentos;

iii)

el proveedor de servicios llevará un registro de los importes de las ayudas concedidas a cada pyme en forma de descuentos en los precios para asegurarse de que se respetan los límites establecidos en el artículo 28, apartados 3 y 4; dichos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha en que el proveedor de servicios haya concedido la última ayuda;».

c)

En el apartado 2, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU, si se cumplen las condiciones establecidas en la sección 16 del capítulo III;».

d)

En el apartado 2, se añaden las siguientes letras m) y n):

«m)

las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 19 quater;

n)

las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 19 quinquies;».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las ayudas para el acceso de las pymes a la financiación, si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en los artículos 21, 21 bis y 22;».

b)

En el apartado 5, la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

las ayudas a las pymes que participen o se beneficien de proyectos de desarrollo local participativo («DLP»), si se cumplen las condiciones pertinentes de los artículos 19 bis o 19 ter.».

c)

En el apartado 5, se añaden las siguientes letras m) a q):

«m)

las ayudas para la reparación de daños medioambientales y la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales cuando los costes de reparación o rehabilitación superen el incremento del valor del terreno o de la propiedad y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45;

n)

las ayudas para la protección de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45;

o)

las ayudas para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables en virtud de los artículos 41, 42 y 43 cuando la ayuda se conceda automáticamente con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y sin que el Estado miembro ejerza de nuevo su poder discrecional, y la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados;

p)

las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción, sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 19 quater;

q)

las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania, sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 19 quinquies;».

6)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria nacional aplicable, sin embargo, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) n.o 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*35), los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060. Aparte de eso, para las ayudas en virtud de los artículos 25 bis y 25 ter, los costes indirectos se podrán calcular de conformidad con las normas establecidas en los apartados 3 respectivos de los artículos 25 bis y 25 ter.

(*35)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).»."

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del presente Reglamento.»

.

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de los artículos 19 ter, 20 bis, 21, 21 bis, 22 o 23, del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii), iii) o iv), del artículo 56 sexies, apartado 10, y del artículo 56 septies, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en otro reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables concedidas para poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado aprobadas en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii), iii) o iv), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de dichos artículos.»

.

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro de que se trate garantizará la publicación en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión Europea (*36) o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional, de:

a)

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esa información;

b)

el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo;

c)

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida superior a 100 000 EUR o, en el caso de las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16, sobre cada ayuda individual concedida superior a 500 000 EUR, o en el caso de beneficiarios activos en la producción agrícola primaria o en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, sobre cada una de las ayudas individuales concedidas que superen los 10 000 EUR.

Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*37), o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (*38), según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web.

Las obligaciones de publicación establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de desarrollo local participativo (DLP) con arreglo al artículo 19 ter.

2.   En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16, 21 bis y 22 (*39), se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR):

 

0,01-0,1 (solo para la pesca y la acuicultura, así como para la producción agrícola primaria);

 

0,1-0,5;

 

0,5-1;

 

1-2;

 

2-5;

 

5-10;

 

10-30; y

 

30 y más.

(*36)  Búsqueda pública en la base de datos de las ayudas estatales en el siguiente sitio web: https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es."

(*37)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259)."

(*38)  Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94)."

(*39)  En el caso de los regímenes contemplados en los artículos 16, 21 bis y 22 del presente Reglamento, podrá no aplicarse la obligación de publicar información sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 100 000 EUR respecto de las pymes que no hayan llevado a cabo ninguna venta comercial en ningún mercado.»."

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. Se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. En las ayudas en forma de ventajas fiscales, en caso de que no se exija formalmente una declaración anual, el 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se concedió la ayuda se considerará la fecha de concesión a efectos del presente apartado.»

.

9)

En el artículo 11, apartado 1, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de desarrollo local participativo («DLP») con arreglo al artículo 19 ter.».

10)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Ámbito de aplicación de las ayudas regionales

La presente sección no se aplicará a:

a)

las ayudas a los sectores del acero, el lignito y el carbón;

b)

las ayudas al sector del transporte, así como la correspondiente infraestructura; las ayudas a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional; y las ayudas en el sector de la banda ancha, con excepción de los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional;

c)

las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica;

d)

las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K “Actividades financieras y de seguros” de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial” de la NACE Rev. 2.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, las ayudas podrán concederse para cualquier forma de inversión inicial, independientemente del tamaño del beneficiario. En las zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas podrán concederse a las pymes para cualquier forma de inversión inicial, y a las grandes empresas únicamente para una inversión inicial que cree una nueva actividad económica en la zona de que se trate.»

.

b)

Los apartados 4 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Serán subvencionables uno o varios de los costes siguientes:

a)

los costes de inversión en activos materiales e inmateriales; o

b)

los costes salariales estimados del empleo creado como consecuencia de una inversión inicial, calculados para dos años; o

c)

una combinación de parte de los costes a que se refieren las letras a) y b), pero que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.

5.   Una vez finalizada, la inversión deberá mantenerse en la zona de que se trate durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las pymes. Ello no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en la zona de que se trate durante el período mínimo.

6.   Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las pymes o en el caso de la adquisición de un establecimiento.

Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización de la inversión cuando se trate de grandes empresas o de tres años cuando se trate de pymes;

b)

en el caso de las instalaciones o maquinaria, el arrendamiento debe constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.

En el caso de las inversiones iniciales a que se refiere el artículo 2, punto 49, letra b), o el punto 51, letra b), en principio solo se tendrán en cuenta los costes de compra de los activos a terceros no relacionados con el comprador. No obstante, cuando un miembro de la familia del propietario inicial, o uno o varios empleados, se hagan cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deben ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Si la adquisición de los activos de un establecimiento va acompañada de una inversión adicional que puede recibir ayuda regional, los costes subvencionables de esta inversión adicional deben añadirse a los costes de adquisición de los activos del establecimiento. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes subvencionables relacionados con la adquisición de un establecimiento.

7.   En el caso de las ayudas concedidas a grandes empresas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores. En el caso de las ayudas concedidas a grandes empresas o pymes para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos reutilizados registrado en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.»

.

c)

El apartado 8 se modifica como sigue:

i)

En el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

formar parte de los activos de la empresa beneficiaria y permanecer vinculados con el proyecto para el que se concede la ayuda durante al menos cinco años (tres años en el caso de las pymes).».

ii)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial. En el caso de las pymes, será subvencionable el 100 % de los costes de los activos inmateriales.».

d)

En el apartado 9, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

que el proyecto de inversión conduzca a un incremento neto del número de empleados del establecimiento de que se trate con respecto a la media de los doce meses anteriores, una vez deducidos del número de puestos de trabajo creados las pérdidas de puestos de trabajo que se hayan producido durante ese período, expresadas en unidades de trabajo anuales;

b)

que los puestos se cubran en un plazo de tres años a partir de la finalización de la inversión;».

e)

Se suprimen los apartados 10 y 11.

f)

En el apartado 12, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«12.   La intensidad de ayuda no deberá ser superior a la intensidad máxima de ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales que esté en vigor en el momento en que se conceda la ayuda en la zona de que se trate.»

.

g)

En el apartado 13, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«13.   Toda inversión inicial relacionada con la misma actividad o una actividad similar emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años contado a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma región de nivel 3 de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas se considerará parte de un proyecto de inversión único.»

.

h)

Los apartados 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«14.   El beneficiario de las ayudas aportará una contribución financiera de al menos el 25 % de los costes subvencionables, con sus propios recursos o mediante financiación externa sin ningún tipo de ayuda pública. El requisito de contribución propia del 25 % no se aplicará a las ayudas a la inversión concedidas para inversiones en las regiones ultraperiféricas en la medida en que sea necesaria una contribución menor para tener plenamente en cuenta la intensidad de ayuda máxima.

15.   Para una inversión inicial relacionada con proyectos de Cooperación Territorial Europea cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o el Reglamento (UE) 2021/1059, la intensidad de ayuda de la zona en que se sitúe la inversión inicial se aplicará a todos los beneficiarios que participen en el proyecto. Si la inversión inicial está situada en dos o más zonas asistidas, la intensidad máxima de ayuda será la aplicable en la zona asistida en la que se genere el importe más elevado de costes subvencionables. En las zonas asistidas que puedan optar a ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la presente disposición se aplicará a las grandes empresas únicamente si la inversión inicial crea una nueva actividad económica.»

.

12)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario. El Estado miembro podrá imponer normas medioambientales que deberá cumplir el modo de transporte elegido y, si dichas normas se imponen al beneficiario, podrá basar el cálculo de los costes de transporte adicionales en el coste mínimo para el cumplimiento de dichas normas medioambientales.».

b)

En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En zonas poco pobladas y muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:».

13)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La inversión total en un proyecto de desarrollo urbano en el marco de cualquier medida de ayuda al desarrollo urbano no excederá de 22 millones EUR.»

.

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las ayudas al desarrollo urbano deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados independientes, tal como se definen en el artículo 2, punto 72, a nivel de los fondos o proyectos de desarrollo urbano, hasta alcanzar un importe agregado de como mínimo un 20 % del total de la financiación proporcionada para un proyecto de desarrollo urbano.»

.

14)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Serán subvencionables uno o varios de los costes siguientes:

a)

los costes de la inversión en activos materiales e inmateriales, incluidos costes puntuales no amortizables directamente vinculados a la inversión y a la instalación inicial de la inversión;

b)

los costes salariales estimados del empleo creado directamente por el proyecto de inversión, calculados para dos años;

c)

una combinación de parte de los costes a que se refieren las letras a) y b), pero que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.

3.   Para ser consideradas costes subvencionables a efectos del presente artículo, las inversiones deberán consistir en:

a)

una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento; la ampliación de un establecimiento existente; la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o no se prestaban en él; o una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento; o

b)

una adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión; la operación tendrá lugar en condiciones de mercado; en principio, solo se tendrán en cuenta los costes de adquisición de los activos a terceros no relacionados con el comprador; no obstante, cuando un miembro de la familia del propietario inicial, o uno o varios empleados, se hagan cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deben ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador.

Por lo tanto, una inversión de sustitución no constituye una inversión en el sentido de este apartado.»

.

b)

Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales podrán tenerse en cuenta en las siguientes condiciones:

a)

en el caso de los terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de tres años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión;

b)

en el caso de las instalaciones o maquinaria, el arrendamiento debe constituir un arrendamiento financiero e incluir la obligación de que el beneficiario de la ayuda adquiera el activo al término del contrato de arrendamiento.».

c)

El apartado 4 se modifica como sigue:

i)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

serán amortizables;».

ii)

La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

estarán incluidos en los activos de la empresa beneficiaria durante al menos tres años.».

15)

Los artículos 19 bis y 19 ter se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 19 bis

Ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de desarrollo local participativo (DLP)

1.   Las ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de DLP cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1060 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables para los proyectos de DLP:

a)

los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar una estrategia de DLP;

b)

la ejecución de las operaciones aprobadas;

c)

la preparación y realización de las actividades de cooperación;

d)

los costes de explotación vinculados a la gestión de la aplicación de la estrategia de DLP;

e)

la animación de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3.   La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP.

Artículo 19 ter

Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP)

1.   Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El importe total de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 EUR.».

16)

Se insertan los artículos 19 quater y 19 quinquies siguientes:

«Artículo 19 quater

Ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción

1.   Las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a:

a)

intervenciones públicas en la fijación de precios que reduzcan los precios aplicados por los proveedores a las microempresas por unidad de electricidad, gas o calefacción;

b)

pagos realizados a microempresas, directamente o a través de proveedores, por unidad de electricidad, gas o calefacción, que compensen una parte de los costes de dichos consumos.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1:

a)

no deberán discriminar entre proveedores ni entre microempresas;

b)

dispondrán que todos los proveedores tienen derecho a presentar ofertas de suministro de electricidad, gas o calefacción a microempresas sobre la misma base;

c)

establecerán un mecanismo que garantice que, si se concede a través de un proveedor, la ayuda sea repercutida, en la mayor medida posible, al beneficiario final; y

d)

darán lugar a un precio que se sitúe por encima del coste, en un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios.

3.   El importe de la ayuda será igual al pago concedido o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la electricidad, gas y/o calefacción consumidos por un beneficiario, y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública.

Artículo 19 quinquies

Ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania

1.   Las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, en la medida en que esté producida a partir de gas natural o electricidad, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a:

a)

intervenciones públicas en la fijación de precios que reduzcan los precios aplicados por los proveedores por unidad de electricidad, gas o calefacción;

b)

pagos concedidos a pymes, directamente o a través de proveedores, por unidad de electricidad, gas o calefacción, que compensen una parte de los costes de dichos consumos.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1:

a)

se limitarán como máximo al 70 % del consumo del beneficiario de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad durante el período cubierto por la medida de ayuda;

b)

no deberán discriminar entre proveedores ni entre pymes;

c)

establecerán la compensación de los proveedores, si la intervención pública les obliga a suministrar por debajo del coste;

d)

dispondrán que todos los proveedores tienen derecho a presentar ofertas de suministro de electricidad, gas o calefacción sobre la misma base;

e)

establecerán un mecanismo que garantice que, si se concede a través de un proveedor, la ayuda sea repercutida, en la mayor medida posible, al beneficiario final; y

f)

darán lugar a un precio medio por unidad de suministros que sea como mínimo igual al precio medio por unidad de electricidad, gas o calefacción, respectivamente, aplicado a los consumidores finales en el Estado miembro de que se trate durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

3.   Los pagos realizados a los proveedores por suministros facilitados a las pymes, como los impuestos por las intervenciones públicas en la fijación de precios por debajo de los costes del proveedor, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que:

a)

la intervención pública en la fijación de precios cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2; y

b)

el pago de la compensación no supere la diferencia entre el precio que el proveedor podría haber esperado obtener al aplicar precios de suministro basados en el mercado sin la intervención y el precio fijado por debajo de los costes por la intervención pública.

4.   El presente artículo será aplicable a la ayuda concedida por el coste de la electricidad, el gas o la calefacción que se consuman durante un período en el cual las intervenciones públicas en la fijación de precios que beneficien a las pymes que reciban suministros de gas o electricidad o calefacción estén expresamente autorizadas conforme al derecho derivado sobre la base del artículo 122 del Tratado. La concesión de la ayuda tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses a partir del final de dicho período.

5.   El importe de la ayuda será igual al pago concedido bien a la pyme o bien al proveedor o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la energía consumida por un beneficiario y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública.»

17)

En el artículo 20 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 22 000 EUR.»

.

18)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Ayudas a la financiación de riesgo

1.   Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los Estados miembros, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, aplicarán la medida de financiación de riesgo a través de uno o varios intermediarios financieros. Los Estados miembros o las entidades encargadas proporcionarán una contribución pública a los intermediarios financieros de conformidad con los apartados 9 a 13, y los intermediarios financieros, de conformidad con los apartados 14 a 17, realizarán inversiones de financiación de riesgo de conformidad con los apartados 4 a 8 en empresas subvencionables que se atengan al apartado 3. Ni los Estados miembros ni las entidades encargadas invertirán directamente en las empresas subvencionables sin la participación de un intermediario financiero.

3.   Serán empresas subvencionables aquellas que sean pymes no cotizadas y cumplan, en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo, al menos una de las condiciones siguientes:

a)

que no hayan operado en ningún mercado;

b)

que hayan estado operando en cualquier mercado durante uno de estos períodos:

i)

menos de diez años desde el momento de su registro; o

ii)

menos de siete años desde su primera venta comercial.

Cuando se haya aplicado a una empresa dada uno de los períodos de subvencionabilidad a que se refieren los puntos i) y ii), solo se podrá aplicar ese mismo período a cualquier ayuda posterior a la financiación de riesgo en relación con la misma empresa. En el caso de las empresas que hayan adquirido otra empresa o se hayan formado mediante concentración de empresas, el período de subvencionabilidad aplicado incluirá también las operaciones de la empresa adquirida o de las empresas fusionadas, respectivamente, salvo que el volumen de negocios de esas empresas adquiridas o fusionadas suponga menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa adquirente en el ejercicio financiero previo a la absorción o, en el caso de las empresas formadas mediante concentración, menos del 10 % del volumen combinado de negocios que las dos empresas fusionadas registraron en el ejercicio anterior a su concentración. si se aplica el período de subvencionabilidad contemplado en el inciso i), a las empresas que no estén obligadas a registrarse, el período de subvencionabilidad se empezará a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior;

c)

que necesiten una inversión inicial que, según un plan de negocio elaborado con vistas a una nueva actividad económica, sea superior al 50 % de su volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores. No obstante lo dispuesto en la primera frase, dicho umbral se limitará al 30 % en relación con las inversiones siguientes, que serán consideradas inversiones iniciales para nuevas actividades económicas:

i)

las inversiones que mejoren significativamente el comportamiento medioambiental de la actividad de conformidad con el artículo 36, apartado 2;

ii)

otras inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852;

iii)

las inversiones destinadas a aumentar la capacidad para la extracción, separación, refino, tratamiento o reciclado de una materia prima fundamental incluida en la lista del anexo IV.

4.   Las inversiones de financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de subvencionabilidad contemplado en el apartado 3, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que no se supere el importe total de la financiación de riesgo al que se refiere el apartado 8;

b)

que en el plan de negocio inicial estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad;

c)

que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada («empresa vinculada»), a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación de riesgo en el marco de la medida, a menos que la nueva entidad sea una pyme.

5.   Las inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías o una combinación de estos.

6.   Cuando se concedan garantías, estas no superarán el 80 % del préstamo subyacente a la empresa subvencionable.

7.   En el caso de las inversiones de financiación de riesgo en forma de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán cubrir el capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables.

8.   El importe total pendiente de las inversiones de financiación de riesgo contempladas en el apartado 5 no excederá de 16,5 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo. Para calcular este importe máximo de inversión de financiación de riesgo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructuradas como deuda, el importe pendiente nominal del instrumento;

b)

en el caso de las garantías, el importe pendiente nominal del préstamo subyacente.

9.   La contribución pública proporcionada a los intermediarios financieros podrá adoptar una de las formas siguientes:

a)

capital o cuasicapital, o dotación financiera para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;

b)

préstamos para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;

c)

garantías para cubrir las pérdidas derivadas de inversiones de financiación de riesgo proporcionadas, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.

10.   Los acuerdos de reparto de beneficios y pérdidas entre, por una parte, el Estado miembro (o su entidad encargada) y, por otra, los inversores privados, intermediarios financieros o gestores de fondos, serán adecuados y cumplirán las siguientes condiciones:

a)

en el caso de las ayudas a la financiación de riesgo que no sean garantías, los rendimientos prioritarios resultantes de los beneficios (participación asimétrica en los beneficios o incentivos en caso de beneficios) tendrán preferencia sobre la protección para evitar las pérdidas potenciales (protección frente a pérdidas);

b)

en caso de reparto asimétrico de las pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % de la inversión de financiación de riesgo;

c)

en el caso de las ayudas a la financiación de riesgo en forma de garantías, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro estarán limitadas a un máximo del 25 % de la cartera garantizada subyacente; únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente. Si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado.

11.   Cuando la contribución pública proporcionada al intermediario financiero adopte la forma de capital y cuasicapital a que hace referencia el apartado 9, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez.

12.   En el caso de las medidas de financiación de riesgo destinadas a proporcionar inversiones de financiación de riesgo en forma de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, la contribución pública aportada al intermediario financiero deberá movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes:

a)

10 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra a);

b)

40 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra b);

c)

60 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra c), y para las inversiones de financiación de riesgo de continuidad en empresas subvencionables tras el período de subvencionabilidad mencionado en el apartado 3, letra b).

La financiación proporcionada por inversores privados independientes que se beneficien de ayudas de financiación de riesgo en forma de incentivos fiscales de conformidad con el artículo 21 bis no se tendrá en cuenta a efectos de alcanzar los porcentajes totales de participación privada establecidos en el párrafo primero del presente apartado.

Los porcentajes de participación privada mencionados en el párrafo primero, letras b) y c), se reducirán al 20 % en el caso de la letra b) y al 30 % en el de la letra c) para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 (*40), o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*41).

13.   Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en los apartados 3 y 4, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 12, a no ser que la participación exigida de inversores privados independientes se alcance a nivel de las empresas subvencionables.

14.   Los intermediarios financieros y los gestores de fondos serán seleccionados mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros podrán exigir que los intermediarios financieros y gestores de fondos elegibles cumplan criterios predefinidos objetivamente justificados por la naturaleza de las inversiones; el procedimiento se basará en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera, y cumplirá las siguientes condiciones acumulativas:

a)

velará por que los intermediarios financieros y los gestores de fondos elegibles se determinen de conformidad con la legislación aplicable;

b)

no discriminará entre intermediarios financieros y gestores de fondos en función de su lugar de establecimiento o de su constitución en cualquier Estado miembro;

c)

su finalidad será establecer los acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas a que se refiere el apartado 10 y las decisiones con ánimo de lucro a que se refiere el apartado 15.

15.   Las medidas de financiación de riesgo garantizarán que los intermediarios financieros que reciban la contribución pública tomen decisiones con ánimo de lucro al proporcionar a las empresas subvencionables inversiones de financiación de riesgo. Esta obligación se cumplirá cuando se satisfagan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

el Estado miembro, o la entidad encargada de la ejecución de la medida, deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial a efectos de la ejecución de la medida de financiación de riesgo, que incluya medidas adecuadas de diversificación del riesgo encaminadas a alcanzar la viabilidad económica y una escala eficiente en términos de volumen y ámbito territorial de la cartera de inversiones pertinente;

b)

las inversiones de financiación de riesgo proporcionadas a las empresas subvencionables se basarán en un plan de negocio viable, que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad, y establezca la viabilidad financiera ex ante;

c)

cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.

16.   Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se cumplirá cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo cumplan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

estén obligados por ley o por contrato a actuar con arreglo a las mejores prácticas y con la diligencia de un gestor profesional que actúe de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicará la supervisión reguladora, cuando proceda;

b)

su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; se presumirá que se cumple este requisito siempre que sean seleccionados mediante un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio de conformidad con el apartado 14;

c)

compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo sus propios recursos o bien percibiendo una remuneración vinculada a los resultados, a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del Estado miembro o de su entidad encargada;

d)

establecerán una estrategia y criterios de inversión, y propondrán el calendario de inversiones;

e)

se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de inversión, como el órgano supervisor o el comité consultivo, si los hubiera.

17.   En el caso de las medidas de financiación de riesgo en las que la inversión de financiación de riesgo se proporcione a empresas subvencionables en forma de garantías, préstamos o inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el intermediario financiero deberá realizar inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables que, sin la ayuda, no se habrían llevado a cabo o se habrían realizado de una manera restringida o diferente. El intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a las empresas subvencionables en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos.

18.   Las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de financiación de riesgo para pymes que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

que, a nivel de las pymes, las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (*42), el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (*43) o el Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión , según proceda;

b)

que se cumplan todas las condiciones establecidas en el presente artículo, a excepción de las condiciones previstas en los apartados 3, 4, 8, 12 y/o 13;

c)

que, en el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de financiación de riesgo en forma de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, las medidas movilicen financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las pymes, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance como mínimo el 60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las pymes.

El porcentaje de participación privada mencionado en el párrafo primero, letra c), se reducirá al 30 % para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o bien hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 o en virtud del Programa Espacial de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 o mediante fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida objeto del Reglamento (UE) 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115.

(*40)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69)."

(*41)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1)."

(*42)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1)."

(*43)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9)»."

19)

Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Ayudas a la financiación de riesgo para las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados que sean personas físicas

1.   Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados independientes que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo directa o indirectamente a empresas subvencionables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las empresas subvencionables son las que cumplen los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 3. La inversión total de financiación de riesgo proporcionada en virtud del artículo 21 y del presente artículo a cada empresa subvencionable no excederá del importe máximo establecido en el artículo 21, apartado 8.

3.   Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, la inversión subvencionable adoptará la forma de adquisición de acciones o participaciones en el intermediario financiero, el cual, a su vez, proporcionará inversiones de financiación de riesgo a empresas subvencionables de conformidad con el artículo 21, apartados 5 a 8. No podrá concederse ningún incentivo fiscal con respecto a los servicios prestados por el intermediario financiero o sus gestores.

4.   Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, solo la adquisición de acciones ordinarias de alto riesgo recién emitidas por una empresa subvencionable constituirá una inversión subvencionable. Dichas acciones deberán conservarse al menos durante tres años. El capital de sustitución solo estará cubierto en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 7. En relación con las formas posibles de incentivos fiscales, las pérdidas resultantes de la venta de acciones se pueden deducir del impuesto sobre la renta. En el caso de las desgravaciones fiscales sobre los dividendos, los pagos por dividendos recibidos en relación con las acciones que reúnan las condiciones exigidas pueden gozar de una exención (total o parcial) en el cálculo de dichos impuestos. Los beneficios obtenidos con la venta de este tipo de acciones podrán gozar de una exención (total o parcial) de los impuestos aplicables a las plusvalías o la deuda tributaria relacionada con dicho beneficio podrá diferirse si dichas plusvalías se reinvierten en nuevas acciones de las mismas características antes de un año.

5.   Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, con el fin de garantizar una participación adecuada del inversor privado independiente, de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará los umbrales máximos siguientes:

a)

el 50 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a);

b)

el 35 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra b);

c)

el 20 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra c) o de una inversión subvencionable de continuidad realizada en una empresa subvencionable después del período de subvencionabilidad mencionado en el artículo 21, apartado 3, letra b).

Los umbrales de desgravación fiscal para las inversiones directas mencionados en el párrafo primero, podrán incrementarse hasta el 65 % con arreglo a la letra a), hasta el 50 % con arreglo a la letra b) y hasta el 35 % con arreglo a la letra c), en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.   Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, y de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará el 30 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en una empresa subvencionable contemplada en el artículo 21, apartado 3. Dicho umbral de desgravación fiscal podrá incrementarse hasta el 50 % en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

20)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

que no se hayan hecho cargo de la actividad de otra empresa, a no ser que el volumen de negocios de la actividad adquirida suponga menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa subvencionable en el ejercicio financiero previo a la absorción;

b)

que todavía no hayan distribuido beneficios;

c)

que no hayan adquirido otra empresa o se hayan formado mediante concentración de empresas, salvo que el volumen de negocios de esa empresa adquirida suponga menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa subvencionable en el ejercicio financiero previo a la adquisición o que el volumen de negocios de la empresa formada mediante concentración sea superior en menos de un 10 % al volumen combinado de las dos empresas fusionadas en el ejercicio previo a su concentración.

En el caso de las empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, el período de subvencionabilidad de cinco años empezará a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua de las empresas fusionadas.»

.

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las ayudas de puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales consistirán en:

a)

préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1,1 millones EUR de importe nominal, o 1,65 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 2,2 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de los préstamos con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real del préstamo; en el caso de los préstamos con una duración inferior a cinco años, el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años;

b)

garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con una duración de diez años y hasta un máximo de 1,65 millones EUR de importe garantizado, o 2,48 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 3,3 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; en el caso de las garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años, los importes máximos garantizados podrán ajustarse multiplicando los importes mencionados por la ratio entre diez años y la duración real de la garantía; en el caso de las garantías de una duración inferior a cinco años, el importe máximo garantizado será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente;

c)

subvenciones, incluidas inversiones de capital o cuasicapital, y reducciones de los tipos de interés y de las primas de garantía de hasta 0,5 millones EUR de equivalente de subvención bruto, o 0,75 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 1 millón EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado;

d)

incentivos fiscales a empresas subvencionables de hasta 0,5 millones EUR de equivalente de subvención bruto, o 0,75 millones EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, o 1 millón EUR en el caso de las empresas establecidas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado.».

c)

Se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   Cuando un régimen de ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales se ejecute a través de uno o varios intermediarios financieros, serán de aplicación las condiciones aplicables a los intermediarios financieros establecidas en el artículo 21, apartados 10, 14, 15, 16 y 17.

7.   Además de los importes establecidos en los apartados 3, 4 y 5, las ayudas para la puesta en marcha de nuevos proyectos empresariales podrán adoptar la forma de una transferencia de derechos de propiedad intelectual (DPI) o una concesión de los derechos de acceso conexos, a título gratuito o por debajo de su valor de mercado. La transferencia o la concesión deberán realizarse desde un organismo de investigación, a tenor del artículo 2, punto 83, que haya desarrollado los DPI subyacentes a través de su actividad independiente de investigación y desarrollo, propia o colaborativa, a una empresa subvencionable a tenor del apartado 2. La transferencia o la concesión deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

la finalidad de la transferencia de DPI o de la concesión de sus derechos de acceso conexos será introducir un nuevo producto o servicio en el mercado; y

b)

el valor de los DPI se fijará en su precio de mercado, para lo cual habrá de haberse fijado con arreglo a uno de los métodos siguientes:

i)

el importe se habrá establecido mediante un procedimiento competitivo abierto, transparente y no discriminatorio,

ii)

una evaluación de un experto independiente confirma que el importe es, como mínimo, equivalente al precio de mercado,

iii)

en los casos en que la empresa subvencionable tenga un derecho de adquisición preferente sobre los DPI generados en colaboración con el organismo de investigación y difusión de conocimientos, cuando el organismo de investigación y difusión de conocimientos ejerza un derecho recíproco a solicitar ofertas económicamente más ventajosas a terceros, de modo que la empresa subvencionable colaboradora tenga que igualar la oferta en consecuencia.

El valor de cualquier contribución, tanto financiera como no financiera, de la empresa subvencionable a los costes de las actividades del organismo de investigación y difusión de conocimientos que hayan dado lugar a los DPI en cuestión podrá deducirse del valor de los DPI a que se refiere esta letra.

c)

El importe de ayuda de la transferencia de DPI o la concesión de los derechos de acceso conexos con arreglo al presente apartado no deberá ser superior a 1 millón EUR. El importe de ayuda se corresponderá con el valor de los DPI contemplados en la letra b), menos la deducción antes citada a que se refiere la última frase de la letra b) y la deducción de cualquier remuneración debida por el beneficiario en relación con dichos DPI. El valor de los DPI contemplados en la letra b) podrá ser superior a 1 millón EUR, en cuyo caso la empresa subvencionable podrá cubrir ese importe adicional con fondos propios u otros medios.».

21)

En el artículo 23, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas de ayuda podrán consistir en incentivos fiscales a inversores privados independientes que sean personas físicas en lo que se refiere a sus inversiones de financiación de riesgo realizadas en empresas subvencionables a través de una plataforma de negociación alternativa, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 21 bis, apartados 2 y 5.».

22)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Serán subvencionables los costes siguientes:

a)

los costes de los análisis iniciales y del procedimiento de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas subvencionables con arreglo a los artículos 21, 21 bis y 22;

b)

los costes de los informes de inversiones, tal como se definen en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (*44), en una empresa subvencionable concreta con arreglo a los artículos 21, 21 bis y 22, siempre que dichos informes se difundan públicamente y, cuando se hayan difundido entre los clientes del proveedor de los informes de inversiones antes de su difusión pública, se difundan públicamente en la misma forma y a más tardar tres meses después de la primera difusión entre los clientes.

3.   Los informes de inversiones a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565.

(*44)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).»."

b)

Se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables.»

23)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

los gastos generales y otros gastos de explotación adicionales, incluidos los costes de material, suministros y productos similares, que se deriven directamente del proyecto; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, tercera frase, esos costes del proyecto de Investigación y Desarrollo pueden calcularse alternativamente sobre la base de un enfoque de costes simplificados en forma de cantidad a tanto alzado de hasta el 20 %, aplicada a los costes directos totales subvencionables del proyecto de Investigación y Desarrollo a que se refieren las letras a) a d); en este caso, los costes del proyecto de Investigación y Desarrollo utilizados para el cálculo de los costes indirectos se determinarán con arreglo a las prácticas contables habituales y comprenderán únicamente los costes subvencionables del proyecto de Investigación y Desarrollo indicados en las letras a) a d);».

b)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las intensidades de ayuda para la investigación industrial y el desarrollo experimental podrán aumentarse hasta un máximo del 80 % de los costes subvencionables, de conformidad con las letras a) a d) siguientes, sin que puedan combinarse las letras b), c) y d) entre sí:

a)

en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas;

b)

en 15 puntos porcentuales si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)

que el proyecto implique una colaboración efectiva:

entre empresas, al menos de las cuales una sea una pyme, o se desarrolle en al menos dos Estados miembros, o en un Estado miembro y en una Parte Contratante en el Acuerdo EEE, y que ninguna empresa corra por sí sola con más del 70 % de los costes subvencionables, o

entre una empresa y uno o varios organismos de investigación y difusión de conocimientos, asumiendo estos como mínimo el 10 % de los costes subvencionables y teniendo derecho a publicar los resultados de su propia investigación;

ii)

que los resultados del proyecto se difundan ampliamente por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta,

iii)

que el beneficiario se comprometa a poner a disposición, a su debido tiempo, licencias para los resultados de investigación de proyectos de Investigación y Desarrollo subvencionados protegidos por derechos de propiedad intelectual, a precios de mercado y de forma no exclusiva y no discriminatoria para su uso por las partes interesadas en el EEE,

iv)

que el proyecto de Investigación y Desarrollo se lleve a cabo en una región asistida que cumpla las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado;

c)

en 5 puntos porcentuales si el proyecto de Investigación y Desarrollo se lleva a cabo en una región asistida que cumpla las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado;

d)

en 25 puntos porcentuales si el proyecto de Investigación y Desarrollo:

i)

ha sido seleccionado por un Estado miembro a raíz de una convocatoria pública para formar parte de un proyecto conjunto diseñado al menos por tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE; e

ii)

implica una colaboración efectiva entre empresas en al menos dos Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE cuando el beneficiario sea una pyme, o al menos en tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE cuando el beneficiario sea una gran empresa; y

iii)

si se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:

que los resultados del proyecto de Investigación y Desarrollo se difundan ampliamente en al menos tres Estados miembros o Partes Contratantes en el Acuerdo EEE por medio de conferencias, publicaciones, bases de libre acceso o programas informáticos gratuitos o de fuente abierta, o

que el beneficiario se comprometa a poner a disposición, a su debido tiempo, licencias para los resultados de investigación de proyectos de Investigación y Desarrollo subvencionados protegidos por derechos de propiedad intelectual, a precios de mercado y de forma no exclusiva y no discriminatoria para su uso por las partes interesadas en el EEE.».

24)

Se inserta el artículo 25 sexies siguiente:

«Artículo 25 sexies

Ayuda contenida en la cofinanciación de proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa

1.   Las ayudas destinadas a cofinanciar proyectos de investigación y desarrollo financiados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y que sean evaluados, clasificados y seleccionados en consonancia con las normas del Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables del proyecto que recibe la ayuda serán los definidos como subvencionables en virtud de las normas del Fondo Europeo de Defensa o del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa.

3.   La financiación pública total facilitada podrá llegar hasta el 100 % de los costes subvencionables del proyecto, lo que significa que los costes del proyecto no cubiertos por la financiación de la Unión podrán cubrirse con ayudas estatales.

4.   En caso de que la intensidad de ayuda recibida por el beneficiario supere la intensidad de ayuda máxima que el beneficiario podría haber obtenido de conformidad con el artículo 25, apartados 5 a 7, este deberá abonar un precio de mercado a la autoridad otorgante por el uso de los derechos de propiedad intelectual o prototipos resultantes del proyecto para aplicaciones no relacionadas con el ámbito de la defensa. En cualquier caso, el importe máximo que deba abonarse a la autoridad otorgante por tal uso no superará la diferencia entre la ayuda obtenida por el beneficiario y el importe máximo de ayuda que este podría haber obtenido aplicando la intensidad de ayuda máxima admitida para dicho beneficiario de conformidad con el artículo 25, apartados 5, 6 y 7.».

25)

El artículo 26 se modifica como sigue:

a)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá aumentarse hasta el 60 % a condición de que al menos dos Estados miembros aporten la financiación pública o para una infraestructura de ensayo y experimentación evaluada y seleccionada a escala de la Unión.»

.

26)

Se inserta el artículo 26 bis siguiente:

«Artículo 26 bis

Ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación

1.   Las ayudas para la construcción o la mejora de infraestructuras de ensayo y experimentación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El precio cobrado por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura corresponderá a un precio de mercado o reflejará los costes más un margen razonable cuando no se disponga de un precio de mercado.

3.   El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas.

4.   Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.

5.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 25 % de los costes subvencionables.

6.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta una intensidad de ayuda máxima del 40 %, del 50 % y del 60 % de los costes de inversión subvencionables de las empresas grandes, medianas y pequeñas, respectivamente, del modo siguiente:

a)

en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas;

b)

en 10 puntos porcentuales adicionales en el caso de las infraestructuras transfronterizas de ensayo y experimentación a las que al menos dos Estados miembros aporten la financiación pública o de las infraestructuras de ensayo y experimentación evaluadas y seleccionadas a escala de la Unión;

c)

en 5 puntos porcentuales adicionales en el caso de las infraestructuras de ensayo y experimentación de las que al menos el 80 % de la capacidad anual se asigne a pymes.».

27)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Podrán concederse ayudas a la inversión a los propietarios de las agrupaciones empresariales innovadoras. Podrán concederse ayudas de funcionamiento a los gestores de las agrupaciones empresariales innovadoras. Cuando sea distinto del propietario, el gestor podrá tener personalidad jurídica propia o constituir un consorcio de empresas sin personalidad jurídica propia. En todos los casos, cada empresa llevará una contabilidad separada para los costes e ingresos de cada actividad (propiedad, gestión y uso de la agrupación) acorde con las normas contables aplicables.»

.

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los precios cobrados por el uso de las instalaciones de las agrupaciones y por la participación en sus actividades corresponderán al precio de mercado o reflejarán sus costes, incluyendo un margen razonable.»

.

28)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, incluidos los servicios prestados por organismos de investigación y difusión de conocimientos, infraestructuras de investigación, infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso particular de las ayudas para servicios de asesoramiento y apoyo en materia de innovación, la intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 100 % de los costes subvencionables a condición de que el importe total de las ayudas para estos servicios no sea superior a 220 000 EUR por empresa en cualquier período de tres años.»

.

29)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

El título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 36

Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, incluida la descarbonización

1.   Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, incluidas las destinadas a la reducción y eliminación de gases de efecto invernadero, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   El presente artículo no se aplicará a las medidas para las que los artículos 36 bis, 36 ter, y 38 a 48 establezcan normas más específicas. El presente artículo tampoco se aplicará a las inversiones en equipos, maquinaria e instalaciones de producción industrial que utilicen combustibles fósiles, incluidas las que utilicen gas natural. Esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas para la instalación de componentes añadidos que mejoren el nivel de protección medioambiental de equipos, maquinaria e instalaciones de producción industrial existentes, en cuyo caso la inversión no tendrá como resultado la ampliación de la capacidad de producción ni un mayor consumo de combustibles fósiles.»

.

c)

Se inserta el apartado 1 ter siguiente:

«1 ter.   El presente artículo se aplicará también a las inversiones en equipos y maquinaria que utilicen hidrógeno e infraestructuras que lo transporten, en la medida en que el hidrógeno utilizado o transportado se considere hidrógeno renovable. Se aplicará también a las inversiones en equipos y maquinaria que utilicen combustibles derivados del hidrógeno, cuyo contenido de energía proceda de fuentes renovables distintas de la biomasa y que se han producido de conformidad con las metodologías establecidas para los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte en la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados.

El presente artículo también se aplicará a las ayudas destinadas a inversiones en instalaciones, equipos y maquinaria que produzcan o utilicen hidrógeno generado a partir de electricidad y que no sea considerado hidrógeno renovable, así como las infraestructuras específicas a que se refiere el artículo 2, punto 130, última frase, que transporten dicho hidrógeno, en la medida en que pueda demostrarse que el hidrógeno electrolítico producido, utilizado o transportado logra una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida de al menos el 70 % en relación con unos combustibles fósiles de referencia de 94g CO2eq/MJ. Para determinar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida prevista en el presente párrafo, las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas a la producción de electricidad utilizada para producir hidrógeno serán determinadas por la unidad de generación marginal en la zona de oferta en la que esté ubicado el electrolizador en los períodos de liquidación de los desvíos en los que el electrolizador consuma electricidad de la red.

En los casos contemplados en los párrafos primero y segundo, solo se utilizará, transportará o —cuando proceda— producirá hidrógeno que reúna las condiciones establecidas en dichos párrafos a lo largo del ciclo de vida de la inversión. El Estado miembro obtendrá un compromiso a tal efecto.»

.

d)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

Las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

deberán permitir la ejecución de un proyecto que redunde en un incremento de la protección medioambiental de las actividades del beneficiario, superando las normas de la Unión vigentes, independientemente de la existencia de normas nacionales obligatorias más estrictas que las de la Unión; en el caso de los proyectos relacionados con la infraestructura específica a que se refiere el artículo 2, punto 130, última frase, en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, o que incluyan una conexión a una infraestructura energética en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, el incremento de la protección medioambiental también podrá derivarse de las actividades de otra entidad que participe en la cadena de infraestructura; o

b)

deberán permitir la ejecución de un proyecto que redunde en un incremento de la protección medioambiental de las actividades del beneficiario a falta de normas de la Unión; en el caso de los proyectos relacionados con la infraestructura específica a que se refiere el artículo 2, punto 130, última frase, en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, o que incluyan una conexión a una infraestructura energética en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, el incremento de la protección medioambiental también podrá derivarse de las actividades de otra entidad que participe en la cadena de infraestructura; o».

ii)

Se añade la letra c) siguiente:

«c)

deberán permitir la ejecución de un proyecto que redunde en un incremento de la protección medioambiental de las actividades del beneficiario con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que aún no estén en vigor; en el caso de los proyectos relacionados con la infraestructura específica a que se refiere el artículo 2, punto 130, última frase, en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, o que incluyan una conexión a una infraestructura energética en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, el incremento de la protección medioambiental también podrá derivarse de las actividades de otra entidad que participe en la cadena de infraestructura.».

e)

Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis)   Las inversiones en captura y transporte de CO2 deberán cumplir las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la captura y/o el transporte de CO2, incluidos los elementos individuales de la cadena de CAC o CUC, se integrarán en una cadena de CAC y/o CUC completa;

b)

el valor actual neto (VAN) del proyecto de inversión a lo largo de su ciclo de vida será negativo; a efectos del cálculo del VAN del proyecto, se tendrán en cuenta los costes evitados de las emisiones de CO2;

c)

los costes subvencionables serán exclusivamente los costes de inversión adicionales derivados de la captura de CO2 procedente de una instalación emisora de CO2 (instalación industrial o central eléctrica), o directamente del aire ambiente, así como del almacenamiento intermedio y del transporte de las emisiones de CO2 capturadas.

2 ter)   Cuando el objetivo de la ayuda sea reducir o evitar las emisiones directas, la ayuda no deberá limitarse a desplazar las emisiones en cuestión de un sector a otro y deberá lograr reducciones globales de las emisiones objetivo; en particular, cuando el objetivo de la ayuda sea reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la ayuda no deberá limitarse a desplazar dichas emisiones de un sector a otro y deberá lograr reducirlas globalmente;»

.

f)

Los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   No se concederán ayudas en caso de que las inversiones se realicen para que las empresas se limiten a cumplir las normas vigentes de la Unión. Podrán concederse en virtud del presente artículo ayudas que permitan a las empresas cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión para la cual se conceda la ayuda se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la fecha de entrada en vigor de la norma en cuestión.

4.   Los costes subvencionables serán los costes adicionales de inversión determinados comparando los costes de la inversión con los de una hipótesis de contraste sin ayuda, de la siguiente manera:

a)

cuando la hipótesis de contraste consista en realizar una inversión menos respetuosa con el medio ambiente que corresponda a la práctica comercial normal en el sector o la actividad de que se trate, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la cual se concede la ayuda estatal y los costes de la inversión menos respetuosa con el medio ambiente;

b)

cuando la hipótesis de contraste consista en que se realice la misma inversión en un momento posterior, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda estatal y el valor actual neto de los costes de la inversión posterior, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda;

c)

cuando la hipótesis de contraste consista en mantener en funcionamiento las instalaciones y equipos existentes, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda estatal y el valor actual neto de las inversiones en el mantenimiento, reparación y modernización de las instalaciones y equipos existentes, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda;

d)

en el caso de los equipos sujetos a contratos de arrendamiento, los costes subvencionables consistirán en la diferencia en el valor actual neto entre el arrendamiento del equipo para el que se concede la ayuda estatal y el arrendamiento del equipo menos respetuoso con el medio ambiente que se arrendaría en ausencia de la ayuda; los costes de arrendamiento no incluirán los costes relacionados con el funcionamiento del equipo o la instalación (costes de combustible, seguros, mantenimiento, otros bienes fungibles), con independencia de si forman parte del contrato de arrendamiento o no.

En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a d), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla las normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos generados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Cuando la inversión para la que se concede la ayuda estatal consista en la colocación de un componente añadido a una instalación ya existente y para la que no exista una inversión de contraste menos respetuosa con el medio ambiente, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

Cuando la inversión para la que se concede la ayuda estatal consista en la construcción de la infraestructura específica a que se refiere el artículo 2, punto 130, última frase, en relación con el hidrógeno contemplado en el apartado 1 ter, el calor residual o el CO2, que resulte necesario para permitir el incremento del nivel de protección medioambiental a que se refieren los apartados 2 y 2 bis, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión. Los costes de construcción o mejora de instalaciones de almacenamiento, a excepción de las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno renovable y de hidrógeno cubierto por el apartado 1 ter, párrafo segundo, no serán subvencionables.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental no serán subvencionables.

5.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40 % de los costes subvencionables. Cuando las inversiones, a excepción de las basadas en el uso de biomasa, redunden en una reducción del 100 % de las emisiones directas de gases de efecto invernadero, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 50 %.

6.   En el caso de las inversiones relacionadas con la CAC y/o CUC, la intensidad de la ayuda no excederá del 30 % de los costes subvencionables.»

.

g)

Se añaden los apartados 9, 10 y 11 siguientes:

«9.   La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes de inversión cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo, reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se excluirán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por unidad de protección del medio ambiente que se vaya a prestar.

10.   Como alternativa a los apartados 4 a 9, el importe de la ayuda no excederá la diferencia entre los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso.

11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, letras a) a d), y en los apartados 9 y 10, los costes subvencionables se podrán determinar sin la identificación de una hipótesis de contraste y sin un procedimiento de licitación. En dicho caso, los costes subvencionables serán los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de protección medioambiental y las intensidades de ayuda aplicables y primas establecidas en los apartados 5 a 8 se reducirán en un 50 %.»

.

30)

El artículo 36 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36 bis

Ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje

1.   Las ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno a vehículos, equipos móviles de terminal o equipos móviles de asistencia en tierra. En el caso de las infraestructuras de repostaje subvencionadas que suministren hidrógeno, el Estado miembro obtendrá del beneficiario el compromiso de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2035, la infraestructura de repostaje suministrará exclusivamente hidrógeno renovable. El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a inversiones en infraestructuras de recarga y repostaje en puertos.

3.   Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Estos costes podrán incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje y los equipos técnicos conexos, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes.

Los costes subvencionables también podrán cubrir los costes de inversión de la producción in situ de electricidad renovable o de hidrógeno renovable, y los costes de inversión de las unidades de almacenamiento para almacenar electricidad o hidrógeno renovables. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno renovables in situ no excederá de la potencia nominal o capacidad de repostaje máximas de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada.

4.   Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por punto de recarga o repostaje.

5.   Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas. En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas y en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas. Asimismo, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

7.   La ayuda concedida a una empresa no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate.

8.   Cuando la infraestructura de recarga o repostaje esté abierta al acceso de usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda, la ayuda solo se concederá para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que ofrezcan acceso no discriminatorio a los usuarios, incluido en lo tocante a las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso. Los precios cobrados a usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda por el uso de la infraestructura de recarga o repostaje deberán corresponder a los precios de mercado.

9.   Los gestores de infraestructuras de recarga o repostaje que ofrezcan o permitan pagos contractuales en su infraestructura no discriminarán entre proveedores de servicios de movilidad, por ejemplo, aplicando condiciones de acceso preferente injustificadas o mediante una diferenciación de precios sin justificación objetiva.

10.   La necesidad de ayudas para invertir en infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría que la que vaya a obtener ayuda (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se determinará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente, que date de un año atrás, como máximo, en el momento de la entrada en vigor de la medida de ayuda. En particular, se comprobará que no es probable que dicha inversión se realice en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir del inicio de la entrada en vigor de la medida de ayuda.

La obligación de llevar a cabo una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente establecida en el párrafo primero no se aplicará a las ayudas para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje que no sean accesibles al público.

11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 10, se presumirá la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje para vehículos de carretera cuando los vehículos impulsados exclusivamente mediante electricidad (en el caso de las infraestructuras de recarga) o los vehículos impulsados al menos parcialmente mediante hidrógeno (en el caso de las infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 3 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos.

12.   Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.

13.   Cuando se concedan ayudas para la implantación de nuevas infraestructuras de recarga que permitan la transferencia de electricidad con una potencia inferior o igual a 22 kW, las infraestructuras deberán ser capaces de soportar funcionalidades de recarga inteligentes.».

31)

Se inserta el artículo 36 ter siguiente:

«Artículo 36 ter

Ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero y para la retroadaptación de vehículos

1.   Las ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero destinados al transporte por carretera, ferroviario, por vías navegables interiores y marítimo, y para la retroadaptación de vehículos distintos de las aeronaves a fin de que puedan considerarse vehículos limpios o de emisión cero, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Se concederán ayudas para la compra o el arrendamiento, durante un período de al menos doce meses, de vehículos limpios propulsados al menos parcialmente mediante electricidad o hidrógeno o de vehículos de emisión cero, así como para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios o de emisión cero.

3.   Serán subvencionables los costes siguientes:

a)

en el caso de las inversiones consistentes en la compra de vehículos limpios o de emisión cero, los costes adicionales de la adquisición del vehículo limpio o de emisión cero; estos costes se calcularán como la diferencia entre los costes de inversión de la compra del vehículo limpio o de emisión cero y los costes de inversión de la compra de un vehículo de la misma categoría que cumpla las normas aplicables de la Unión que ya estén en vigor y que habría sido adquirido sin la ayuda;

b)

en el caso de las inversiones consistentes en el arrendamiento de vehículos limpios o de emisión cero, los costes adicionales del arrendamiento del vehículo limpio o de emisión cero; estos costes se calcularán como la diferencia entre el valor actual neto del arrendamiento del vehículo limpio o de emisión cero y el valor actual neto del arrendamiento de un vehículo de la misma categoría que cumpla las normas aplicables de la Unión que ya estén en vigor y que habría sido arrendado sin la ayuda; a efectos de determinar los costes subvencionables, no se tendrán en cuenta los costes de funcionamiento relacionados con la explotación del vehículo, incluidos los costes de la energía, los costes de seguro y los costes de mantenimiento, con independencia de que estén o no incluidos en el contrato de arrendamiento;

c)

en el caso de las inversiones consistentes en la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios o de emisión cero, los costes de la inversión en la retroadaptación.

4.   Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por vehículo limpio o de emisión cero.

5.   Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda no podrá superar:

a)

el 100 % de los costes subvencionables para la compra o el arrendamiento de vehículos de emisión cero o para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos de emisión cero;

b)

el 80 % de los costes subvencionables para la compra o el arrendamiento de vehículos limpios o para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas.

En dichos casos, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para los vehículos de emisión cero y en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, también podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda se conceda a empresas a las que se haya adjudicado un contrato de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril o vías navegables sobre la base de un procedimiento de licitación pública abierto, transparente y no discriminatorio, solo en relación con la adquisición de vehículos limpios o vehículos de emisión cero utilizados para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros sujetos al contrato de servicio público.

En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 40 % del coste subvencionable. La intensidad de ayuda podrá ser incrementada en 10 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos de emisión cero.».

32)

Se suprime el artículo 37.

33)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios».

b)

Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas mejorar la eficiencia energética en ámbitos distintos del de los edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

2.   No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.»

.

c)

Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.   El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración.

ter.   Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural, no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.»

.

d)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Serán subvencionables los costes de inversión adicionales necesarios para lograr un nivel más elevado de eficiencia energética. Esos costes se determinarán comparando los costes de la inversión con los de una hipótesis de contraste sin ayuda, de la siguiente manera:

a)

cuando la hipótesis de contraste consista en realizar una inversión con menos eficiencia energética que corresponda a la práctica comercial normal en el sector o la actividad de que se trate, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la cual se concede la ayuda estatal y los costes de la inversión con menos eficiencia energética;

b)

cuando la hipótesis de contraste consista en que se realice la misma inversión en un momento posterior, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda estatal y el valor actual neto de los costes de la inversión posterior, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda;

c)

cuando la hipótesis de contraste consista en mantener en funcionamiento las instalaciones y equipos existentes, los costes subvencionables consistirán en la diferencia entre los costes de la inversión para la que se concede la ayuda estatal y el valor actual neto de la inversión en el mantenimiento, reparación y modernización de las instalaciones y equipos existentes, actualizados al momento en que se llevaría a cabo la inversión que recibe la ayuda;

d)

en el caso de los equipos sujetos a contratos de arrendamiento, los costes subvencionables consistirán en la diferencia en el valor actual neto entre el arrendamiento del equipo para el que se concede la ayuda estatal y el arrendamiento del equipo con menos eficiencia energética que se arrendaría en ausencia de la ayuda; los costes de arrendamiento no incluirán los costes relacionados con el funcionamiento del equipo o la instalación (costes de combustible, seguros, mantenimiento, otros bienes fungibles), con independencia de si forman parte del contrato de arrendamiento o no.

En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) a d), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos generados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Cuando la inversión consista en una inversión claramente identificable destinada únicamente a mejorar la eficiencia energética y para la que no exista una inversión de contraste con menos eficiencia energética, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética no serán subvencionables.»

.

e)

Se suprime el apartado 3 bis.

f)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % del total de los costes de inversión cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por unidad de energía ahorrada o de eficiencia energética conseguida. Esos criterios no podrán representar menos del 70 % de la ponderación de todos los criterios de selección.».

g)

Se añade el apartado 8 siguiente:

«8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letras a) y d), y en el apartado 7, los costes subvencionables se podrán determinar sin la identificación de una hipótesis de contraste y sin un procedimiento de licitación. En dicho caso, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética y las intensidades de ayuda aplicables y primas establecidas en los apartados 4, 5 y 6 se reducirán en un 50 %.»

.

34)

Se inserta el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios

1.   Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas lograr eficiencia energética en edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor.

3.   Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, el Estado miembro deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor.

4.   El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración.

5.   Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética en el edificio no serán subvencionables.

6.   Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo: i) un 20 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes, o ii) un 10 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30 % de la parte del presupuesto del régimen dedicada a medidas de eficiencia energética, o iii) un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE.

7.   las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:

a)

la instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor;

b)

la instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ; el equipo de almacenamiento absorberá al menos el 75 % de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual;

c)

la conexión a un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente y a los equipos conexos;

d)

construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este;

e)

la instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular a efectos de aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluidos la conexión alámbrica pasiva en el interior o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad;

f)

inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales.

En el caso de estas obras combinadas indicadas en las letras a) a f) anteriores, el coste total de la inversión de las distintas instalaciones y equipos constituirá los costes subvencionables. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental no serán subvencionables.

8.   La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién encargue las medidas de eficiencia energética.

9.   También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio.

10.   Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural, no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

11.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables.

12.   No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, la intensidad de ayuda no superará el 25 %.

13.   No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y 12, cuando la ayuda para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de dieciocho meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, la intensidad de ayuda no podrá superar el 15 % de los costes subvencionables cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, ni el 20 % en todos los demás casos.

14.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

15.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

16.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, cuando las ayudas induzcan una mejora de la eficiencia energética del edificio medio en energía primaria de al menos un 40 % en comparación con la situación anterior a la inversión. Este incremento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando la inversión no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de dieciocho meses desde el momento en que la inversión se haya realizado y completado.».

35)

Se inserta el artículo 38 ter siguiente:

«Artículo 38 ter

Ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético

1.   Las ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para la facilitación de contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE.

3.   Podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización que sean proveedoras de medidas de mejora de la eficiencia energética y que sean las beneficiarias finales de la ayuda.

4.   Las ayudas adoptarán la forma de préstamo preferente o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consistirán en un producto financiero destinado a financiar al proveedor (por ejemplo, factoraje o forfaiting).

5.   La duración del préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética no excederá los diez años.

6.   Cuando la ayuda adopte la forma de un préstamo preferente, la cofinanciación por parte de los proveedores comerciales de financiación de deuda no será inferior al 30 % del valor de la cartera subyacente de los contratos de rendimiento energético, y la devolución por parte del proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética será al menos igual al valor nominal del préstamo.

7.   Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía, la garantía no superará el 80 % del principal del préstamo subyacente y las pérdidas sean asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por la entidad de crédito y el Estado; el importe garantizado disminuirá proporcionalmente, de manera que la garantía nunca cubra más del 80 % del préstamo pendiente.

8.   El importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada por beneficiario no excederá de 30 millones EUR.».

36)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 2, 2 bis y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo las inversiones destinadas a mejorar la eficiencia energética de los edificios.

bis.   Las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:

a)

la instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor;

b)

la instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ; el equipo de almacenamiento absorberá al menos el 75 % de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual;

c)

inversiones en la conexión a un sistema urbano de calefacción y refrigeración energéticamente eficiente y/o a los equipos conexos;

d)

la construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este;

e)

la instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular para aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes; las inversiones subvencionables podrán incluir intervenciones limitadas a la conexión alámbrica pasiva en el interior o al cableado estructurado para redes de datos y a la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad;

f)

inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales.

3.   Los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, excepto en el caso de los edificios a que se refiere el apartado 2 bis, en cuyo caso los costes subvencionables serán los costes globales del proyecto de eficiencia energética, así como el coste de inversión de los diversos equipos enumerados en el apartado 2 bis

.

b)

En el apartado 5, las frases primera y segunda se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   El fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero concederá préstamos o garantías a los proyectos de eficiencia energética subvencionables. El valor nominal del préstamo o el importe garantizado no excederá de 25 millones EUR por beneficiario final y proyecto, excepto en el caso de las inversiones combinadas a que se refiere el apartado 2 bis, en las que no excederá de 30 millones EUR.»

.

c)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Las ayudas a la eficiencia energética deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados independientes, tal como se definen en el artículo 2, punto 72, de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética. Cuando conceda la ayuda un fondo de eficiencia energética, la movilización de esa inversión privada podrá tener lugar a nivel del fondo de eficiencia energética y/o del proyecto de eficiencia energética, hasta alcanzar un importe agregado de, como mínimo, el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética.»

.

d)

En el apartado 8, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

el fondo de eficiencia energética o el intermediario financiero se establecerá con arreglo a las disposiciones legales aplicables y el Estado miembro garantizará un procedimiento de diligencia debida para comprobar que se aplicará una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda a la eficiencia energética.».

e)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor.»

.

f)

Se insertan los apartados 11 a 14 siguientes:

«11.   Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, el Estado miembro deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor.

12.   También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio.

13.   Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural, no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

14.   Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de ayuda a una entidad encargada.»

.

37)

Se suprime el artículo 40.

38)

El artículo 41 se modifica como sigue:

a)

El título y el apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 41

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia

1.   Las ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia, a excepción de la electricidad producida a partir del hidrógeno renovable, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las ayudas a la inversión para proyectos de almacenamiento de electricidad en virtud del presente artículo quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que se concedan a proyectos combinados de energía renovable y almacenamiento (behind-the-meter —"tras el contador"), siempre que ambos elementos sean componentes de una única inversión o que el almacenamiento esté conectado a una instalación de energías renovables existente. El componente de almacenamiento absorberá al menos el 75 % de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (generación y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 4. Las mismas normas serán de aplicación al almacenamiento térmico conectado directamente a una instalación de producción de energía renovable.»

.

c)

Los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las ayudas a la inversión para la producción y el almacenamiento de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva. El componente de almacenamiento obtendrá al menos el 75 % de su contenido de combustible de instalaciones de producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa conectadas directamente, sobre una base anual. Se considerará que todos los componentes de la inversión (producción y almacenamiento) constituyen un único proyecto integrado a efectos de la verificación del cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.

3.   Las ayudas a la inversión para la producción de hidrógeno quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en el caso de las instalaciones que produzcan exclusivamente hidrógeno renovable. En el caso de los proyectos de hidrógeno renovable consistentes en un electrolizador y una o más unidades de generación renovable detrás de un único punto de conexión a la red, la capacidad del electrolizador no superará la capacidad combinada de las unidades de generación renovables. Las ayudas a la inversión podrán sufragar infraestructuras específicas para el transporte o la distribución de hidrógeno renovable, así como instalaciones para su almacenamiento.

4.   Las ayudas a la inversión para unidades de cogeneración de alta eficiencia quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que proporcionen un ahorro de energía primaria global con respecto a la producción separada de calor y electricidad de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE o en cualquier legislación posterior que sustituya total o parcialmente a este acto. Las ayudas a la inversión en proyectos de almacenamiento de electricidad y de almacenamiento térmico directamente conectados con la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en las condiciones previstas en el apartado 1 bis del presente artículo.»

.

d)

Se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   Las ayudas a la inversión para la cogeneración de alta eficiencia solo estarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado si no se destinan a instalaciones de cogeneración alimentadas por combustibles fósiles, con excepción del gas natural en aquellos casos en que se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión (*45).

(*45)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión de 4 de junio de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se establecen los criterios técnicos de selección para determinar las condiciones en las que se considera que una actividad económica contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático o a la adaptación al mismo, y para determinar si esa actividad económica no causa un perjuicio significativo a ninguno de los demás objetivos ambientales (DO L 442 de 9.12.2021, p. 1)..»."

e)

Los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Las ayudas a la inversión se concederán en relación con capacidades recién instaladas o renovadas. El importe de la ayuda será independiente de la producción.

6.   Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.

7.   La intensidad de ayuda no excederá:

a)

el 45 % de los costes subvencionables para las inversiones en la producción de energía procedente de fuentes renovables, incluidas las bombas de calor conforme al anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el hidrógeno renovable y la cogeneración de alta eficiencia basada en fuentes de energía renovables;

b)

el 30 % de los costes subvencionables en el caso de todas las demás inversiones cubiertas por el presente artículo.».

f)

Se suprime el apartado 9.

g)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   La intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas o el racionamiento);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda por unidad de capacidad de energía procedente de fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia.».

39)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables, a excepción de la electricidad producida a partir del hidrógeno renovable, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva;

b)

durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen;

c)

se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas o el racionamiento);

d)

al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda por unidad de producción eléctrica o de capacidad producida a partir de fuentes de energía renovables.

El procedimiento de licitación estará abierto a todos los generadores que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables de forma no discriminatoria.

3.   El procedimiento de licitación podrá limitarse a tecnologías específicas cuando:

a)

una medida tenga por objeto específicamente apoyar proyectos de demostración;

b)

una medida pretenda abordar no solo la descarbonización, sino también la calidad del aire u otra contaminación;

c)

un Estado miembro vea motivos para esperar que los sectores o tecnologías innovadoras elegibles pueden aportar una contribución importante y eficiente a la protección del medio ambiente y a la descarbonización significativa a largo plazo;

d)

una medida sea necesaria para evitar que se agraven los problemas relacionados con la estabilidad de la red;

e)

o pueda esperarse que un enfoque más selectivo dé lugar a menores costes de protección del medio ambiente (por ejemplo, mediante la reducción de los costes de integración del sistema como resultado de la diversificación, incluso entre renovables, que también podría incluir respuesta de la demanda y/o almacenamiento), y/o a menores falseamientos de la competencia;

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación detallada de la aplicabilidad de dichas condiciones e informarán a la Comisión con arreglo a las modalidades descritas en el artículo 11, apartado 1, letra a).

4.   Cuando el procedimiento de licitación se limite a una o más tecnologías innovadoras, las ayudas concedidas a dichas tecnologías no superarán en total el 5 % de la nueva capacidad de producción de electricidad prevista a partir de fuentes de energía renovables al año.

5.   Las ayudas consistirán en una prima añadida al precio de mercado o se concederán en forma de un contrato por diferencia en virtud del cual los productores venden su electricidad directamente en el mercado.

6.   Los beneficiarios de las ayudas deberán vender su electricidad directamente en el mercado y estarán sujetos a responsabilidades de balance normales. Los beneficiarios podrán externalizar sus responsabilidades de balance a otras empresas, como los agregadores. Además, no se abonarán ayudas en los períodos en que los precios sean negativos. Para evitar dudas, esto se aplicará a partir del momento en que los precios pasen a ser negativos.

7.   Las instalaciones de producción de electricidad renovable de pequeña escala podrán beneficiarse de ayudas en forma de apoyo directo a los precios para la totalidad de los costes de funcionamiento y quedarán exentas del requisito de vender su electricidad en el mercado, en consonancia con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001. A efectos del presente apartado, se considerarán instalaciones de pequeña escala aquellas cuya capacidad sea inferior al umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), o en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943.»

.

b)

Se suprimen los apartados 8, 9 y 10.

c)

El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Solo se concederán ayudas durante la duración del proyecto.»

.

40)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

El título y los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 43

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y de hidrógeno renovable en pequeños proyectos y en comunidades de energías renovables

1.   Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y de hidrógeno renovable en pequeños proyectos y en comunidades de energías renovables, a excepción de la electricidad producida a partir de hidrógeno renovable, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   A efectos del presente artículo, se considerarán pequeños proyectos los siguientes:

i)

en el caso de la producción o el almacenamiento de electricidad, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW,

ii)

en el caso del consumo de electricidad, los proyectos con una demanda máxima inferior o igual a 1 MW,

iii)

en el caso de las tecnologías de generación de calor y de producción de gas, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW o equivalente,

iv)

en el caso de la producción de hidrógeno renovable, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 3 MW o equivalente,

v)

en el caso de la producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 50 000 toneladas/año,

vi)

en el caso de los proyectos propiedad al 100 % de pymes y de los proyectos de demostración, aquellos con una capacidad instalada o una demanda máxima inferior o igual a 6 MW,

vii)

en el caso de los proyectos propiedad al 100 % de microempresas o pequeñas empresas únicamente para la generación eólica, aquellos con una capacidad instalada inferior o igual a 18 MW.».

b)

Se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.   Las ayudas a las comunidades de energías renovables quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en el caso de los proyectos con una capacidad instalada o una demanda máxima inferior o igual a 6 MW de energía producida a partir de todas las fuentes renovables, a excepción de la energía eólica únicamente, para la cual se concederán ayudas a las instalaciones con una capacidad instalada inferior o igual a 18 MW.

ter.   Las ayudas de funcionamiento para la producción de hidrógeno quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado solo en el caso de las instalaciones que produzcan exclusivamente hidrógeno renovable.»

.

c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las ayudas de funcionamiento para la producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y de sus actos de ejecución o delegados, y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva.»

.

d)

Se suprime el apartado 4.

e)

Los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda a los costes adicionales netos («déficit de financiación») necesarios para alcanzar el objetivo de la medida de ayuda, en comparación con la hipótesis de contraste sin ayuda. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.

6.   Solo se concederán ayudas durante la duración del proyecto.

7.   Las ayudas consistirán en una prima añadida al precio de mercado o se concederán en forma de un contrato por diferencia en virtud del cual los productores venden su electricidad directamente en el mercado.»

.

f)

Se añaden los apartados 8 y 9 siguientes:

«8.   Los beneficiarios de la ayuda estarán sujetos a responsabilidades de balance normales. Los beneficiarios podrán externalizar sus responsabilidades de balance a otras empresas, como los agregadores. Además, no se abonarán ayudas en los períodos en que los precios sean negativos. Para evitar dudas, esto se aplicará a partir del momento en que los precios pasen a ser negativos.

9.   Las instalaciones de producción de electricidad renovable de pequeña escala y los proyectos de demostración podrán beneficiarse de ayudas en forma de apoyo directo a los precios para la totalidad de los costes de funcionamiento y quedarán exentas del requisito de vender su electricidad en el mercado, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001. A efectos del presente apartado, se considerarán instalaciones de pequeña escala aquellas cuya capacidad sea inferior al umbral establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), o en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943.»

.

41)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

Ayudas en forma de reducciones de impuestos con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1.   Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de impuestos que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los beneficiarios de la reducción fiscal serán seleccionados en función de criterios transparentes y objetivos.

3.   Los beneficiarios de la reducción fiscal deberán pagar al menos el nivel mínimo de imposición fijado en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE, excepto en el caso de reducciones:

a)

concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE, para los productos gravables utilizados bajo control fiscal en el ámbito de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos más respetuosos del medio ambiente o por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;

b)

concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra b), incisos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad i) de origen solar o eólico, generada por el oleaje, de origen mareomotor o geotérmico, ii) de origen hidráulico producida en instalaciones hidroeléctricas, iii) generada por metano emitido por minas de carbón abandonadas, y iv) generada por pilas de combustible;

c)

concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra b), inciso tercero, de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad generada a partir de biomasa y productos elaborados a partir de la biomasa, en la medida en que dicha biomasa cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados;

d)

concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean de cogeneración de alta eficiencia de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE;

e)

concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra l), de la Directiva 2003/96/CE, para los productos incluidos en el código NC 2705 utilizados para calefacción;

f)

concedidas sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE.

4.   Los regímenes de ayudas en forma de reducciones fiscales podrán basarse en una reducción del tipo impositivo aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.

5.   Las reducciones fiscales sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y de sus actos de ejecución o delegados, y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva.».

42)

Se inserta el artículo 44 bis siguiente:

«Artículo 44 bis

Ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales

1.   Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo no se aplicará a las reducciones de impuestos o tasas sobre los productos energéticos y la electricidad definidos en el artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE.

2.   Las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales solo serán compatibles cuando la reducción permita lograr un nivel de protección medioambiental más elevado al incluir en el ámbito de aplicación del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal a empresas que no podrían desarrollar sus actividades económicas sin la reducción.

3.   Solo podrán obtener ayudas las empresas que no puedan desarrollar sus actividades económicas sin la reducción. A efectos del presente artículo, se considera que este será el caso de las empresas que, sin la reducción, sufrirían un incremento sustancial de los costes de producción como consecuencia del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal y que no pueden repercutir ese incremento a los consumidores. El incremento de los costes de producción se calculará como porcentaje del valor bruto añadido para cada sector o categoría de beneficiarios.

4.   Los beneficiarios serán seleccionados en función de criterios transparentes, no discriminatorios y objetivos. Las ayudas deberán concederse de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los objetivos de la medida de ayuda.

5.   El equivalente bruto de subvención de la ayuda no superará el 80 % del tipo nominal del impuesto o tasa.

6.   Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales podrán basarse en una reducción del tipo del impuesto aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.».

43)

Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 45

Ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación

1.   Las ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas a que se refiere el presente artículo podrán concederse para las siguientes actividades:

a)

la reparación de daños medioambientales, incluidos los daños a la calidad del suelo, las aguas superficiales o subterráneas o el medio marino;

b)

la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales en estado de degradación;

c)

la protección o restauración de la biodiversidad o de los ecosistemas para contribuir a lograr un buen estado de los ecosistemas o a proteger ecosistemas que ya se encuentren en buen estado;

d)

la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

3.   El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, como terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural.

4.   El presente artículo tampoco se aplicará a las ayudas para la reparación o rehabilitación tras el cierre de centrales eléctricas y actividades mineras o extractivas.

5.   Sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*46) o de otras normas de la Unión en materia de responsabilidad por daños medioambientales, cuando se identifique a la entidad o empresa responsable de los daños medioambientales con arreglo a la legislación aplicable en cada Estado miembro, dicha entidad o empresa financiará los trabajos necesarios para prevenir y corregir la degradación y la contaminación medioambientales de conformidad con el principio de que "quien contamina paga", y no se concederá ninguna ayuda para los trabajos que la empresa estaría obligada legalmente a realizar. El Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias, incluidas acciones legales, para identificar a la entidad o empresa responsable que originó los daños medioambientales y hacer que soporte los costes correspondientes. Cuando la entidad o empresa responsable con arreglo a la legislación aplicable no pueda ser identificada u obligada a sufragar los costes de la reparación de los daños medioambientales que ha causado, en particular porque la empresa responsable haya dejado de existir legalmente y no pueda considerarse que otra empresa sea su sucesora legal o económica, o cuando la garantía financiera sea insuficiente para hacer frente a los costes de la reparación, podrán concederse ayudas para apoyar los trabajos de reparación o rehabilitación. No se concederán ayudas para la aplicación de las medidas compensatorias a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*47). Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo a fin de sufragar los costes adicionales necesarios para incrementar el alcance o la ambición de dichas medidas más allá de las obligaciones jurídicas establecidas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

6.   En el caso de las inversiones en la reparación de daños medioambientales o en la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, los costes subvencionables serán los costes generados por los trabajos de reparación o rehabilitación, menos el aumento del valor del terreno o del bien.

7.   Las evaluaciones del aumento del valor del terreno o del bien como consecuencia de la reparación o la rehabilitación serán efectuadas por un experto independiente cualificado.

8.   En el caso de las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, los costes subvencionables serán los costes totales de los trabajos que redunden en la contribución a la protección o restauración de la biodiversidad o en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

9.   La intensidad de ayuda no excederá:

a)

el 100 % de los costes subvencionables, en el caso de las inversiones destinadas a la reparación de daños medioambientales o a la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales;

b)

el 70 % de los costes subvencionables, en el caso de las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

10.   La intensidad de ayuda para las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el de las ayudas concedidas a medianas empresas.

Artículo 46

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes

1.   Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes, que incluye la construcción, ampliación o mejora de instalaciones de generación de calefacción o refrigeración y/o soluciones de almacenamiento térmico y/ la red de distribución, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas solo se concederán para la construcción, ampliación o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración que sean o vayan a ser energéticamente eficientes de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE. Cuando el sistema todavía no haya llegado aún a una plena eficiencia energética como resultado de los trabajos subvencionados en la red de distribución, las mejoras adicionales necesarias para cumplir las condiciones de la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y/o refrigeración, en el caso de las instalaciones de generación de calefacción y/o refrigeración que son objeto de la ayuda, comenzarán en un plazo de tres años a partir del inicio de los citados trabajos en la red de distribución.

3.   Podrán concederse ayudas para la generación de energía basada en fuentes renovables, incluidas las bombas de calor que cumplan lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el calor residual o la cogeneración de alta eficiencia, así como las soluciones de almacenamiento térmico. Las ayudas para la generación de energía basada en residuos podrán basarse en residuos que cumplan la definición de fuentes de energía renovables o en residuos utilizados para hacer funcionar instalaciones que cumplan la definición de cogeneración de alta eficiencia. Los residuos utilizados como insumo de combustible no deben eludir el principio de la jerarquía de residuos, conforme a la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.

4.   No se concederán ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación basadas en combustibles fósiles, excepto para el gas natural. Las ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación a partir de gas natural solo podrán concederse cuando se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

5.   Las ayudas para la mejora de las redes de almacenamiento y distribución que transporten calefacción y refrigeración generadas a partir de combustibles fósiles solo podrán concederse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la red de distribución sea o se convierta en adecuada para el transporte de calefacción o refrigeración generadas a partir de fuentes de energía renovables y/o calor residual;

b)

que la mejora no se traduzca en un aumento de la generación de energía a partir de combustibles fósiles, excepto para el gas natural; en caso de mejora del almacenamiento o de la red de distribución de calefacción y refrigeración generadas a partir de gas natural, en la medida en que la mejora se traduzca en un aumento de la generación de energía a partir de gas natural, dichas instalaciones de generación han de garantizar el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.31 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

6.   Los costes subvencionables serán los costes de inversión relacionados con la construcción o la mejora de un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente.

7.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

8.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, calor residual, o una combinación de los dos, incluida la cogeneración renovable.

9.   Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 3, la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.

(*46)  Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56)."

(*47)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).»."

44)

El artículo 47 se modifica como sigue:

a)

El título y los apartados 1 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 47

Ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular

1.   Las ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y la circularidad serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas se concederán para los siguientes tipos de inversión:

a)

las inversiones que mejoren la eficiencia en el uso de los recursos a través de uno de los medios siguientes o de ambos:

i)

una reducción neta de los recursos consumidos en la producción de una cantidad dada de producción, en comparación con un proceso de producción ya existente utilizado por el beneficiario o con actividades o proyectos alternativos que figuren en el apartado 7; los recursos consumidos incluirán todos los recursos materiales consumidos con excepción de la energía, y la reducción se determinará midiendo o estimando el consumo antes y después de la aplicación de la medida de ayuda, teniendo en cuenta cualquier ajuste debido a condiciones externas que pueda afectar al consumo de recursos,

ii)

la sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o valorizadas, lo que incluye las recicladas);

b)

las inversiones para la prevención y reducción de la generación de residuos, la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por el beneficiario o las inversiones para la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se eliminarían o tratarían mediante una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE o de una manera menos eficiente en el uso de los recursos, o darían lugar a un reciclado de menor calidad;

c)

las inversiones para la recogida, la clasificación, la descontaminación, el tratamiento previo y el tratamiento de otros productos, materiales o sustancias generados por el beneficiario o por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se utilizarían de manera menos eficiente en el uso de los recursos;

d)

las inversiones para la recogida separada y la clasificación de residuos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado.

3.   Las ayudas para las operaciones de eliminación y valorización de residuos con miras a la generación de energía no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Las ayudas no eximirán a las empresas que generen residuos de cualesquiera costes u obligaciones relacionados con el tratamiento de residuos que les incumban con arreglo a la legislación de la Unión o nacional, incluidos los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, ni de los costes que deban considerarse costes normales para una empresa.

5.   Las ayudas no deberán incentivar la generación de residuos ni un aumento del uso de recursos.

6.   Las inversiones relativas a tecnologías que constituyan una práctica comercial establecida ya rentable en toda la Unión no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

7.   Los costes subvencionables serán los costes de inversión adicionales determinados comparando los costes totales de inversión del proyecto con los de un proyecto o actividad menos respetuoso con el medio ambiente, que será uno de los siguientes:

a)

una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable que podría realizarse de forma creíble sin ayuda en un proceso de producción nuevo o ya existente y que no logre el mismo nivel de eficiencia en el uso de los recursos;

b)

una hipótesis de contraste que consista en un tratamiento de los residuos basado en una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, o un tratamiento de los residuos u otros productos, materiales o sustancias menos eficiente en el uso de los recursos;

c)

una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable en un proceso de producción convencional que utilice una materia prima o producto primario, si el producto secundario (reutilizado o valorizado) es técnica y económicamente sustituible por la materia prima o producto primario.

En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) y c), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla las normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos.

Cuando la inversión consista en la instalación de un componente añadido a una instalación ya existente, para la que no exista un equivalente menos respetuoso con el medio ambiente, o cuando el solicitante de la ayuda pueda demostrar que sin la ayuda no se realizaría ninguna inversión, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

8.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.».

b)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado pero que aún no estén en vigor, siempre que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma.»

.

45)

Los artículos 48 y 49 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 48

Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas

1.   Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Las ayudas para infraestructuras energéticas que estén total o parcialmente exentas del acceso de terceros o de la regulación de tarifas de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3.   Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.

4.   Las ayudas para infraestructuras de gas solo estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando la infraestructura en cuestión se dedique al uso para hidrógeno y/o gases renovables o se utilice para el transporte de más del 50 % de hidrógeno y gases renovables.

5.   Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.

6.   La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.

Artículo 49

Ayudas para estudios y servicios de consultoría en materia de protección del medio ambiente y energía

1.   Las ayudas para estudios o servicios de consultoría, incluidas las auditorías energéticas, directamente vinculados a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Cuando la totalidad del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes del estudio o el servicio de consultoría. Cuando solo una parte del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes de la parte del estudio o el servicio de consultoría relacionada con dichas inversiones.

bis.   La ayuda se concederá con independencia de que los resultados del estudio o el servicio de consultoría vayan seguidos de una inversión a la que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección.

3.   La intensidad de ayuda no deberá exceder del 60 % de los costes subvencionables.

4.   La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de medianas empresas.

5.   No se concederán ayudas para auditorías energéticas efectuadas en cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.».

46)

Los artículos 52 y 52 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 52

Ayudas para redes fijas de banda ancha

1.   Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión.

3.   Serán subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión:

a)

el despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no haya una red capaz de proporcionar en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps (velocidades umbral) existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4;

b)

el despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los motores socioeconómicos en zonas en las que exista una sola red capaz de proporcionar en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps, pero inferiores a 300 Mbps en condiciones de máxima demanda (velocidades umbral) existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 5.

4.   Las letras a) y b) del apartado 3 no se aplicarán para intervenciones en las zonas en las que exista al menos una red que pueda mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda. Se considera que una red puede mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda si es capaz de proporcionar esa velocidad sobre la base de una inversión marginal, como una mejora de los equipos activos, sin una inversión significativa en infraestructura de banda ancha.

5.   La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:

a)

la cartografía identificará las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención estatal y tendrá en cuenta todas las redes fijas de banda ancha presentes; la cartografía se realizará:

i)

en el caso de las redes alámbricas fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y

ii)

en el caso de las redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros.

Cuando el despliegue de una red incluya al mismo tiempo el despliegue de una red de acceso y un despliegue limitado de la necesaria red de retorno auxiliar para permitir el funcionamiento de la red de acceso, no será necesario cartografiar por separado las redes de retorno.

Todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública;

b)

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal prevista y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes que proporcionen las velocidades umbral establecidas en el apartado 3 existentes o planificadas de forma creíble en la zona objetivo en el horizonte temporal pertinente; la consulta pública durará al menos treinta días.

6.   La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 5. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 70 % de las inversiones en la infraestructura de banda ancha. En cualquier caso, una intervención subvencionable, de conformidad con el apartado 3, debe dar lugar al menos a las mejoras siguientes:

a)

en el caso de las intervenciones con arreglo al apartado 3, letra a), la red financiada por el Estado deberá triplicar como mínimo la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes (velocidad objetivo);

b)

en el caso de las intervenciones con arreglo al apartado 3, letra b), la red financiada por el Estado deberá triplicar como mínimo la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes, y deberá proporcionar al menos 1 Gbps de velocidad de descarga en condiciones de máxima demanda (velocidad objetivo).

7.   La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:

a)

la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa;

b)

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red fija de banda ancha, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8.   La red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. Como excepción, las intervenciones subvencionables al amparo del apartado 3, letra a), podrán ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente aprueba el producto de acceso de desagregación virtual. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. El acceso a partir de la desagregación virtual ha de concederse durante un plazo igual a la vida útil de la infraestructura que está siendo sustituida por la desagregación virtual. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red dará acceso al menos a tres solicitantes de acceso y pondrá al menos el 50 % de la capacidad a disposición de los solicitantes de acceso. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

9.   El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:

a)

los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro;

b)

los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate;

c)

una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial.

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

10.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

11.   Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.

Artículo 52 bis

Ayudas para redes móviles 4G y 5G

1.   Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de los componentes pasivos y activos de una red móvil. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión.

3.   El despliegue de la red móvil 5G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. El despliegue de la red móvil 4G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 3G, 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Estos requisitos se verificarán mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.

4.   La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:

a)

la cartografía identificará claramente las zonas geográficas objetivo que esté planificado cubrir en el marco de la intervención estatal y tendrá en cuenta todas las redes móviles existentes; la cartografía se realizará sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros; todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública;

cuando el despliegue de una red incluya al mismo tiempo el despliegue de una red de acceso y un despliegue limitado de la necesaria red de retorno auxiliar para permitir el funcionamiento de la red de acceso, no será necesario cartografiar por separado las redes de retorno.

b)

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal planificada y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes móviles que presenten las características establecidas en el apartado 3, existentes o que esté previsto que se desplieguen de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; la consulta pública durará al menos treinta días.

5.   La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G.

6.   La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 50 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha.

7.   La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:

a)

la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa;

b)

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar una red móvil, directamente o a través de una entidad interna, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un proceso de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8.   La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

9.   El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:

a)

los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro;

b)

los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate;

c)

una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial.

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

10.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

11.   El uso de la red móvil 4G o 5G financiada con fondos estatales para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá en zonas en las que no haya ninguna red que proporcione en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, cuando se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la cartografía y el ejercicio de consulta pública tendrán en cuenta las redes fijas de banda ancha existentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 5,

b)

la red de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G subvencionada deberá al menos triplicar la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble (velocidad objetivo) de conformidad con el artículo 52, apartado 5.

12.   Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.».

47)

El artículo 52 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52 quater

Bonos de conectividad

1.   Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores a fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea o los servicios de formación, o para las pymes, serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   La duración de un régimen de bonos no excederá de tres años. La validez de los bonos para los usuarios finales no puede exceder de dos años.

3.   Serán admisibles las siguientes categorías de bonos:

a)

los bonos puestos a disposición de los consumidores y de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar velocidades de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda puedan acogerse al régimen de bonos; no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades que las ya disponibles en el abono existente, ni para mejorar un abono existente de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda;

b)

los bonos puestos a disposición de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar velocidades de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda puedan acogerse al régimen de bonos; no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades que las ya disponibles en el abono existente, ni para mejorar un abono existente de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda.

4.   Los bonos solo cubrirán hasta el 50 % de los costes subvencionables. Los costes subvencionables son las cuotas mensuales, los costes de establecimiento estándar y el equipo terminal necesario para que los usuarios finales utilicen los servicios de banda ancha contemplados en el apartado 3. Los costes de la conexión alámbrica en el interior de los edificios y del despliegue limitado en la propiedad privada de los usuarios finales o en la propiedad pública cercana a la propiedad privada de los usuarios finales también podrán ser subvencionables en la medida en que sean necesarios y auxiliares para la prestación del servicio. El bono será pagado por las autoridades públicas directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales.

5.   No se facilitarán bonos en zonas en las que no exista una red que preste los servicios subvencionables especificados en el apartado 3. Los Estados miembros deberán llevar a cabo una consulta pública mediante la publicación de las principales características del régimen y de la lista de las zonas geográficas objetivo en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos treinta días.

6.   Los bonos serán tecnológicamente neutros. Los regímenes garantizarán la igualdad de trato de todos los posibles proveedores de servicios y ofrecerán a los usuarios finales la mayor variedad posible de proveedores, independientemente de las tecnologías utilizadas. Para ello, el Estado miembro creará un registro en línea de todos los proveedores de servicios subvencionables, o aplicará un método alternativo equivalente para garantizar la apertura, la transparencia y el carácter no discriminatorio de la intervención estatal. Los usuarios finales tendrán la posibilidad de consultar esa información sobre todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables. Todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables tendrán derecho, si así lo solicitan, a ser incluidas en el registro en línea o en cualquier localización alternativa elegida por el Estado miembro.

7.   Con el fin de minimizar los falseamientos de la competencia, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación del mercado para identificar a los proveedores elegibles presentes en la zona y recopilarán información para calcular su cuota de mercado, la aceptación de los servicios subvencionables y sus precios. Solo se concederán ayudas si la evaluación del mercado determina que el régimen se ha diseñado con la suficiente amplitud para que no se beneficie indebidamente a un número limitado de proveedores y que el régimen no lleva a reforzar el poder de mercado (local) de determinados proveedores.

8.   Para poder acogerse al régimen, cuando un proveedor de servicios de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, debe ofrecer en el mercado de acceso mayorista correspondiente, productos de acceso mayorista sobre cuya base cualquier solicitante de acceso pueda prestar los servicios subvencionables a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias.

El precio del acceso mayorista se fijará sobre la base de uno de los parámetros de referencia y principios de fijación de precios siguientes:

a)

los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro;

b)

los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate;

c)

una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial.

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.».

48)

Se inserta el artículo 52 quinquies siguiente:

«Artículo 52 quinquies

Ayudas para las redes de retorno

1.   Las ayudas destinadas al despliegue de redes de retorno serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2.   Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red de retorno. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión

3.   El despliegue de la red de retorno se ubicará en zonas en las que no haya redes de retorno, basadas en fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento y fiabilidad que la fibra, existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.

4.   La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:

a)

la cartografía identificará las zonas objetivo para la intervención estatal en el retorno y tendrá en cuenta todas las redes de retorno existentes; todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública;

b)

la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal planificada y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con las redes de retorno existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La consulta pública durará al menos treinta días.

5.   La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de retorno y la red de retorno subvencionada se basa en la fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento de la fibra, en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención deberá incluir más del 70 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha.

6.   La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:

a)

la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa;

b)

cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar una red de retorno, directamente o a través de una entidad interna, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

7.   La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias tanto a las redes fijas como a las móviles. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red financiada por el Estado dará cabida a todas las redes fijas y móviles en las zonas objetivo de la intervención en el retorno y pondrá a disposición de los solicitantes de acceso al menos el 50 % de la capacidad. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

8.   El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:

a)

los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro,

b)

los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o

c)

una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial.

Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

9.   Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida a un proyecto es superior a 10 millones EUR.

10.   Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.».

49)

En el artículo 53, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Para las ayudas que no superen los 2,2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.»

.

50)

En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   Para las ayudas que no superen los 2,2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11, en el 80 % de los costes subvencionables.»

.

51)

El artículo 56 ter se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las ayudas en virtud del presente artículo no se concederán para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren a los buques combustibles fósiles, como gasóleo, gas natural, en forma gaseosa [gas natural comprimido (GNC)] y en forma licuada [gas natural licuado (GNL)], así como gas licuado de petróleo (GLP).»

.

b)

Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   En el caso de las ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad, hidrógeno, amoniaco y metanol, los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Estos costes pueden incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje y del correspondiente equipo técnico, incluidas las instalaciones fijas, móviles o flotantes, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes.

Los costes subvencionables también podrán cubrir los costes de inversión de la producción in situ de electricidad o hidrógeno renovables y los costes de inversión de las unidades de almacenamiento para almacenar electricidad o hidrógeno renovables. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno renovables in situ no deberá exceder la potencia nominal máxima o la capacidad de repostaje de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada.»

.

c)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá:

a)

del 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe de hasta 22 millones EUR;

b)

del 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 22 millones EUR y de hasta 55 millones EUR;

c)

del 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 55 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, punto ee).

La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, punto ee).»

.

d)

Se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis.   Cuando la ayuda se conceda para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje que reciba la ayuda suministrará únicamente hidrógeno renovable. Cuando se concedan ayudas para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren amoniaco o metanol, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje que reciba la ayuda suministrará únicamente amoniaco o metanol cuyo contenido en energía proceda de fuentes renovables distintas de la biomasa y que haya sido producido de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos delegados o de ejecución.»

.

e)

El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Para las ayudas que no superen los 5,5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.»

.

52)

El artículo 56 quater se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Las ayudas en virtud del presente artículo no se concederán para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren a los buques combustibles fósiles, como gasóleo, gas natural, en forma gaseosa [gas natural comprimido (GNC)] y en forma licuada [gas natural licuado (GNL)], así como gas licuado de petróleo (GLP).»

.

b)

Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   En el caso de las ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad, hidrógeno, amoniaco y metanol, los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Estos costes pueden incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje y del correspondiente equipo técnico, incluidas las instalaciones fijas, móviles o flotantes, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes.

Los costes subvencionables también podrán cubrir los costes de inversión de la producción in situ de electricidad o hidrógeno renovables y los costes de inversión de las unidades de almacenamiento para almacenar electricidad o hidrógeno renovables. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno renovables in situ no deberá exceder la potencia nominal máxima o la capacidad de repostaje de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada.»

.

c)

Se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis.   Cuando la ayuda se conceda para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje que reciba la ayuda suministrará únicamente hidrógeno renovable. Cuando se concedan ayudas para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren amoniaco o metanol, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje que reciba la ayuda suministrará únicamente amoniaco o metanol cuyo contenido en energía proceda de fuentes renovables distintas de la biomasa y que haya sido producido de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos delegados o de ejecución.»

.

d)

El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Para las ayudas que no superen los 2,2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 4 y 5, en el 80 % de los costes subvencionables.»

.

53)

En el artículo 56 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU contenga ayuda; los umbrales máximos serán aplicables:

a)

por proyecto, en el caso de las ayudas con costes subvencionables identificables cubiertas por el artículo 56 sexies, apartados 2, 3 y 4, el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), inciso i), y el artículo 56 sexies, apartados 6, 7, 8 y 9;

b)

por beneficiario final, en el caso de las ayudas sin costes subvencionables identificables cubiertas por el artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii), iii) y iv), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies.».

54)

El artículo 56 sexies se modifica como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las ayudas al despliegue de redes fijas de banda ancha y las ayudas al despliegue de redes móviles 4G y 5G para conectar solo determinados motores socioeconómicos subvencionables cumplirán las siguientes condiciones:

a)

las ayudas solo se concederán a proyectos que cumplan todas las condiciones de compatibilidad establecidas respectivamente los artículos 52 y 52 bis, salvo que se indique lo contrario en las letras c) y d) del presente apartado;

b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 150 millones EUR;

c)

el proyecto conecta motores socioeconómicos que son administraciones públicas o entidades públicas o privadas encargadas de la explotación de servicios de interés general o de servicios de interés económico general en el sentido del artículo 106, apartado 2, del Tratado; quedan excluidos los proyectos que incluyan elementos o entidades distintos de los especificados en el presente punto;

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, la deficiencia del mercado constatada deberá verificarse mediante una cartografía adecuada disponible o, cuando no se disponga de ella, mediante una consulta pública, de la siguiente manera:

i)

la cartografía puede considerarse adecuada si tiene una antigüedad no superior a 18 meses; la cartografía identificará claramente los motores socioeconómicos que se prevea cubrir en el marco de la intervención pública e incluirá todas las redes que proporcionen, en condiciones de máxima demanda, velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral), existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente que atraviesen las instalaciones del motor socioeconómico subvencionable identificado en la letra c); la cartografía será llevada a cabo por el organismo público competente; la cartografía será realizada 1) en el caso de las redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados; 2) en el caso de las redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros; 3) en el caso de las redes móviles, sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; con el fin de fomentar las sinergias y la simplificación para la administración pública, un estudio geográfico llevado a cabo con arreglo al artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/1972 podrá considerarse que constituye una cartografía adecuada en el sentido del presente punto, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente punto;

ii)

la consulta pública será llevada a cabo por la autoridad pública competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal planificada en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal planificada y a remitir información fundamentada en relación con las redes que proporcionen, en condiciones de máxima demanda, velocidades de descarga de al menos 100 Mbps pero inferiores a 300 Mbps (velocidades umbral), existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente que atraviesen las instalaciones del motor socioeconómico subvencionable según lo indicado en la letra c) e identificado de conformidad con el inciso i), sobre la base de la siguiente información: 1) en el caso de las redes puramente fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados; 2) en el caso de las redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros; 3) en el caso de las redes móviles, sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. La consulta pública durará al menos treinta días.».

b)

En el apartado 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

se concederán ayudas solo para inversiones en infraestructuras energéticas que no estén exentas del acceso de terceros, regulación de tarifas y desagregación, sobre la base de la legislación del mercado interior de la energía para las siguientes categorías de proyectos:

i)

en lo que respecta a las infraestructuras de gas, los proyectos incluidos en la lista vigente de la Unión de proyectos de interés común del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 347/2013; y

ii)

todos los proyectos en relación con infraestructuras de electricidad, infraestructuras de hidrógeno e infraestructuras de dióxido de carbono;

b)

las ayudas a la inversión para la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables cumplirán los siguientes requisitos:

i)

solo se concederán ayudas a instalaciones nuevas seleccionadas de manera competitiva, transparente, objetiva y no discriminatoria, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 10;

ii)

podrán concederse ayudas a proyectos combinados de energía renovable y de almacenamiento de térmico y de electricidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1 bis;

iii)

podrán concederse ayudas a proyectos combinados de almacenamiento de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido biometano) y combustible de biomasa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2;

iv)

en el caso de las instalaciones que produzcan hidrógeno renovable, las ayudas solo se concederán a instalaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 3;

v)

en el caso de las instalaciones que produzcan biocarburantes, las ayudas solo se concederán a instalaciones que produzcan biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos delegados o de ejecución y que se elaboren a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva.»

c)

En el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de:

i)

110 millones EUR por proyecto para inversiones en infraestructuras destinadas a la prestación de servicios sociales y a la educación; 165 millones EUR por proyecto para los fines y actividades culturales y de conservación del patrimonio mencionados en el artículo 53, apartado 2, incluido el patrimonio natural;

ii)

33 millones EUR para actividades relacionadas con los servicios sociales;

iii)

82,5 millones EUR para las actividades relacionadas con la cultura y la conservación del patrimonio; y

iv)

5,5 millones EUR para la educación y formación.».

d)

El apartado 6, se modifica como sigue:

i)

En la letra a), el inciso v) se sustituye por el texto siguiente

«v)

infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno a los vehículos; en el caso de que las infraestructuras subvencionadas que suministren hidrógeno, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje suministrará únicamente hidrógeno renovable; el presente apartado no se aplicará a las ayudas a la inversión para infraestructuras de recarga o repostaje en los puertos;».

ii)

En la letra b), se añade el inciso iv) siguiente:

«iv)

cuando se concedan ayudas a infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje suministrará únicamente hidrógeno renovable; cuando se concedan ayudas para la construcción, instalación o mejora de infraestructuras de repostaje que suministren amoniaco o metanol, el beneficiario deberá comprometerse a que, el 31 de diciembre de 2035 a más tardar, la infraestructura de repostaje que reciba la ayuda suministrará únicamente amoniaco o metanol cuyo contenido en energía proceda de fuentes renovables distintas de la biomasa y que haya sido producido de acuerdo con las metodologías expuestas para los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico en la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos delegados o de ejecución.».

iii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada con arreglo a la letra a) o b) a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 165 millones EUR.».

e)

El apartado 7 se modifica como sigue:

(i)

La letra a) se modifica como sigue:

El inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

inversión para la utilización eficiente de los recursos y la circularidad, de conformidad con el artículo 47, apartados 1 a 6 y apartado 10,».

Se añade el inciso v) siguiente:

«v)

ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación;».

ii)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el importe nominal de la financiación total proporcionada a cualquier beneficiario final por proyecto al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no excederá de 110 millones EUR;».

f)

El apartado 8 se modifica como sigue:

(i)

La letra a) se modifica como sigue:

Los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

inversiones que permitan a las empresas subsanar o prevenir los daños al entorno físico (incluido el cambio climático) o a los recursos naturales por las propias actividades de un beneficiario o por las actividades de otra entidad que participe en el mismo proyecto, siempre que i) la inversión no se refiera a equipos, maquinaria o instalaciones de producción industrial que utilicen combustibles fósiles, incluido gas natural, sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas para la instalación de componentes añadidos que mejoren el nivel de protección medioambiental de equipos, maquinaria e instalaciones de producción industrial existentes, en cuyo caso los costes de inversión no se referirán a instalaciones emisoras de CO2; y ii) en el caso de las inversiones en equipos, maquinaria e instalaciones de producción industrial que utilicen hidrógeno, el beneficiario se comprometa a utilizar exclusivamente hidrógeno renovable a lo largo de la duración de la inversión; no podrán concederse ayudas en virtud de la presente letra para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado, salvo que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma,

ii)

medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética de un edificio o una empresa, siempre que las inversiones no se refieran a equipos, maquinaria o producción industrial que utilicen combustibles fósiles, incluido el gas natural; no podrán concederse ayudas en virtud de la presente letra para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que se hayan adoptado, salvo que la inversión se realice y se termine al menos dieciocho meses antes de la entrada en vigor de la norma; no obstante, podrán concederse ayudas en virtud de la presente letra para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión, siempre que la ayuda se conceda antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión,».

Se añade el inciso vi) siguiente:

«vi)

ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios propulsados al menos parcialmente mediante electricidad o hidrógeno, o vehículos de emisión cero destinados al transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y marítimo y para la retroadaptación de vehículos a fin de que puedan considerarse vehículos limpios o de emisión cero;».

ii)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:

i)

la instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor,

ii)

la instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ,

iii)

la conexión a un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente y a los equipos conexos,

iv)

la construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este,

v)

la instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular a efectos de aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluidos la conexión alámbrica pasiva en el interior o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad,

vi)

inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales.

La medida de ayuda no apoyará la instalación de equipos de energía que utilicen combustibles fósiles, incluido gas natural.

La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al arrendatario o arrendatarios, dependiendo de quién obtenga la financiación para el proyecto;».

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

las ayudas para medidas de mejora de la eficiencia energética de edificios también podrán referirse a la facilitación de contratos de rendimiento energético, con arreglo a las siguientes condiciones acumulativas:

i)

que el apoyo se preste a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización que sean proveedoras de medidas de mejora de la eficiencia energética y que sean las beneficiarias finales de la ayuda;

ii)

que la ayuda se preste para la facilitación de contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE;

iii)

que la ayuda adopte la forma de préstamo preferente o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consista en un producto financiero destinado a financiar al proveedor (por ejemplo, factoraje o forfaiting);

iv)

que el importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada en virtud de la presente letra por beneficiario no exceda de 30 millones EUR.».

g)

El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.   Además de las categorías de ayuda previstas en los apartados 2 a 9, las pymes o, en su caso, las pequeñas empresas de mediana capitalización podrán recibir también ayudas en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU, siempre que se cumplan las respectivas condiciones:

a)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 16,5 millones EUR y se facilite a:

i)

pymes no cotizadas que todavía no hayan operado en ningún mercado o que lleven funcionando menos de diez años desde el momento de su registro o menos de siete años tras su primera venta comercial; cuando se haya aplicado a una empresa dada, bien el período de funcionamiento de menos de diez años desde el momento de su registro o bien el de menos de siete años tras su primera venta comercial, solo ese período se podrá aplicar también posteriormente a cualquier ayuda en virtud del presente artículo a la misma empresa. En el caso de las empresas que hayan adquirido otra empresa o se hayan formado mediante concentración de empresas, el período de subvencionabilidad aplicado incluirá también las operaciones de la empresa adquirida o de las empresas fusionadas, respectivamente, salvo que el volumen de negocios de esas empresas adquiridas o fusionadas suponga menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa adquirente en el ejercicio financiero previo a la absorción o, en el caso de las empresas formadas mediante concentración, menos del 10 % del volumen combinado de negocios que las dos empresas fusionadas registraron en el ejercicio anterior a su concentración. En lo que respecta al período de subvencionabilidad ligado al registro, si se utiliza, en el caso de las empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, se considerará que el período de subvencionabilidad de diez años empieza a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior. La financiación al amparo del apoyo del Fondo InvestEU también podrá comprender inversiones de continuidad en pymes no cotizadas después de transcurrido el período de subvencionabilidad contemplado en el presente punto, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: 1) que no se supere el importe nominal de la financiación total contemplado en la letra a), 2) que en el plan de negocio inicial estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad; y 3) que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada («empresa vinculada»), a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación en el marco del apoyo del Fondo InvestEU, a menos que la nueva entidad sea una pyme;

ii)

pymes no cotizadas que inicien una nueva actividad económica en la que la inversión inicial sea superior al 50 % del volumen de negocios anual medio de los cinco años anteriores; no obstante lo dispuesto en la primera frase, las inversiones siguientes se considerarán inversiones para nuevas actividades económicas, si la inversión inicial correspondiente, según un plan de negocio, es superior al 30 % del volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores: 1) las inversiones que mejoren significativamente el comportamiento medioambiental de la actividad más allá de lo exigido por las normas vinculantes de la Unión de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del presente Reglamento, 2) otras inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852, y 3) las inversiones destinadas a aumentar la capacidad para la extracción, separación, refino, tratamiento o reciclado de una materia prima fundamental de la lista del anexo IV; el carácter sostenible desde el punto de vista medioambiental de la inversión se demostrará con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, incluido el principio de "no causar un perjuicio significativo", o mediante otras metodologías comparables, entre las que figura la prueba de sostenibilidad para el Fondo InvestEU; en el caso de las medidas que sean idénticas a otras de los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, su conformidad con el principio de «no causar un perjuicio significativo» se considera cumplida, puesto que ha sido verificado;

iii)

pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización que sean empresas innovadoras conforme a la definición del artículo 2, punto 80;

b)

que el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final en el marco del apoyo del Fondo InvestEU no supere los 16,5 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización cuyas actividades principales estén ubicadas en zonas asistidas, siempre que la financiación no se utilice para la reubicación de actividades tal como se define en el artículo 2, punto 61 bis;

c)

el importe nominal de la financiación total proporcionada por beneficiario final al amparo del apoyo del Fondo InvestEU no exceda de 2,2 millones EUR y se facilite a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización.».

55)

En el artículo 56 septies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El importe nominal de la financiación total proporcionada a cada beneficiario final a través de todos los intermediarios financieros comerciales no excederá de 8,25 millones EUR.»

.

56)

En el artículo 58, los apartados 3 bis y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3 bis   Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el [fecha de la entrada en vigor de la presente modificación] de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sean aplicables antes o después del 10 de julio de 2017, antes o después del 3 de agosto de 2021, o antes o después del [fecha de la entrada en vigor de la presente modificación], será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4.   Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses. La exención de las ayudas a la financiación de riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 9, letra a), expirará al término del período establecido en el acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido en un plazo de seis meses desde la finalización del período de vigencia del presente Reglamento y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención.»

.

57)

En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.».

58)

En el anexo II, la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

59)

Se añade el siguiente anexo IV:

«ANEXO IV

Materias primas fundamentales a efectos del artículo 21, apartado 3, letra c), y del artículo 56 sexies, apartado 10, letra a), inciso ii)

Las siguientes materias primas se considerarán materias primas fundamentales a efectos del artículo 21, apartado 3, letra c), y del artículo 56 sexies, apartado 10, letra a), inciso ii):

a)

Antimonio

b)

Arsénico

c)

Bauxita

d)

Barita

e)

Berilio

f)

Bismuto

g)

Boro

h)

Cobalto

i)

Carbón de coque

j)

Cobre

k)

Feldespato

l)

Fluorita

m)

Galio

n)

Germanio

o)

Hafnio

p)

Helio

q)

Tierras raras pesadas

r)

Tierras raras ligeras

s)

Litio

t)

Magnesio

u)

Manganeso

v)

Grafito natural

w)

Níquel (calidad de batería)

x)

Niobio

y)

Fosforita

z)

Fósforo

aa)

Metales del grupo del platino

bb)

Escandio

cc)

Silicio metálico

dd)

Estroncio

ee)

Tántalo

ff)

Titanio metálico

gg)

Wolframio

hh)

Vanadio

.
Artículo 2

En el artículo 56 del Reglamento (UE) 2022/2473 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El presente artículo se aplicará hasta el 30 de junio de 2023.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión – «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional», C(2021) 2594 (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1).

(4)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].

(5)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital’ COM(2020) 103 final.

(7)  Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Configurar el futuro digital de Europa’. COM(2020) 67 final.

(8)  Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Una Estrategia Europea de Datos’. COM(2020) 66 final.

(9)  Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Un nuevo modelo de industria para Europa’. COM(2020) 102 final.

(10)  Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261I de 7.10.2022, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).

(13)  Comunicación de la Comisión – Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1).

(14)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales de 2012, las directrices ferroviarias y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (SWD/2020/257 final).

(15)  Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).

(16)  Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. «Plan REPowerEU». COM/2022/230 final.

(17)  Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión, de 23 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 270 de 29.7.2021, p. 39).

(18)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» [COM(2020) 301 final].

(19)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(20)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(21)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].

(22)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].

(23)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Ciclos de carbono sostenibles» [COM(2021) 800 final].

(24)  Comunicación de la Comisión – «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].

(25)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(26)  Reglamento (UE) n.o 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 82).

(27)  Comunicación de la Comisión – «Plan de Inversiones para una Europa Sostenible – Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo», COM(2020) 21 final.

(28)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149).

(29)  Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).

ANEXO
«PARTE II

que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11

Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda

Objetivo primario-Objetivos generales (lista)

Objetivos

(lista)

Intensidad máxima de la ayuda

en %

o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros)

Pymes - primas (en su caso)

en %

Ayudas regionales – Ayudas regionales a la inversión (1) (artículo 14)

Régimen

…%

…%

Ayuda ad hoc

…%

…%

Ayudas regionales – Ayudas regionales de funcionamiento (art. 15)

En zonas poco pobladas (art. 15, apartado 2)

…%

…%

En zonas muy poco pobladas (art. 15, apartado 3)

…%

…%

En regiones ultraperiféricas (art. 15, apartado 4)

…%

…%

Ayudas regionales al desarrollo urbano (art. 16)

… moneda nacional

…%

Ayudas a las pymes (artículos 17 a 19 quinquies)

Ayudas a la inversión en favor de las pymes (art. 17)

…%

…%

Ayudas a las pymes para servicios de consultoría (art. 18)

…%

…%

Ayudas a las pymes para su participación en ferias comerciales (art. 19)

…%

…%

Ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de desarrollo local participativo (DLP) (art. 19 bis)

…%

…%

Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP) (art. 19 ter) (2)

…moneda nacional

…%

Ayudas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción a las microempresas (art. 19 quater)

…%

…%

Ayudas en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción a las pymes para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania (art. 19 quinquies)

…%

…%

Ayudas para la Cooperación Territorial Europea (artículos 20 y 20 bis)

Ayudas para los costes en que incurran las empresas que participen en proyectos de Cooperación Territorial Europea (art. 20)

…%

…%

Importes limitados de ayuda a empresas para la participación en proyectos de Cooperación Territorial Europea (art. 20 bis) (3)

…moneda nacional

…%

Ayudas para el acceso de las pymes a la financiación (artículos 21 y 22)

Ayudas a la financiación de riesgo (art. 21)

…moneda nacional

N/A

Ayudas a la financiación de riesgo para las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados que sean personas físicas (art. 21 bis)

…moneda nacional

N/A

Ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales (art. 22)

…moneda nacional

N/A

Ayudas para las pymes — Ayudas a plataformas de negociación alternativas especializadas en pymes (art. 23)

…moneda nacional

N/A

Ayudas para las pymes — Ayudas para costes de prospección (art. 24)

…%

N/A

Ayudas de investigación y desarrollo e innovación (artículos 25-30)

Ayudas a proyectos de investiga-ción y desarrollo (art. 25)

Investigación fundamental

[art. 25, apartado 2, letra a)]

…%

…%

Investigación industrial

[art. 25, apartado 2, letra b)]

…%

…%

Desarrollo experimental [art. 25, apartado 2, letra c)]

…%

…%

Estudios de viabilidad [art. 25, apartado 2, letra d)]

…%

…%

Ayudas a los proyectos que hayan recibido un Sello de Excelencia (art. 25 bis)

…moneda nacional

…%

Ayudas a las acciones Marie Skłodowska-Curie y a las acciones de prueba de concepto del Consejo Europeo de Investigación (art. 25 ter)

…moneda nacional

…%

Ayudas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo cofinanciados (art. 25 quater)

…%

…%

Ayudas para acciones de creación de equipos (art. 25 quinquies)

…%

…%

Ayuda contenida en la cofinanciación de proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa (art. 25 sexies)

…%

…%

Ayudas a la inversión para infraestructuras de investigación (art. 26)

…%

…%

Ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación (art. 26 bis)

…%

…%

Ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras (art. 27)

…%

…%

Ayudas a la innovación en favor de las pymes (art. 28)

…%

…%

Ayudas a la innovación en materia de procesos y organización (art. 29)

…%

…%

Ayudas de investigación y desarrollo en el sector de la pesca y la acuicultura (art. 30)

…%

…%

Ayudas a la formación (art. 31)

…%

…%

Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (artículos 32 - 35)

Ayudas para la contratación de trabajadores desfavorecidos en forma de subvenciones salariales (art. 32)

…%

…%

Ayudas para el empleo de trabajadores con discapacidad en forma de subvenciones salariales (art. 33)

…%

…%

Ayudas para compensar los costes adicionales del empleo de trabajadores con discapacidad (art. 34)

…%

…%

Ayudas destinadas a compensar los costes de la asistencia prestada a los trabajadores desfavorecidos (art. 35)

…%

…%

Ayudas para la protección del medio ambiente (artículos 36 - 49)

Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, incluida la descarbonización (art. 36)

…%

…%

Ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje (art. 36 bis)

…%

…%

Ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero y para la retroadaptación de vehículos (art. 36 ter)

…%

…%

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética distintas de las de los edificios (art. 38)

…%

…%

Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios (art. 38 bis)

…%

…%

Ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético (art. 38 ter)

…moneda nacional

N/A

Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios en forma de instrumentos financieros (art. 39)

…moneda nacional

N/A

Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, del hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia (art. 41)

…%

…%

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la electricidad procedente de fuentes renovables (art. 42)

…%

…%

Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y del hidrógeno renovable en pequeños proyectos y en comunidades de energías renovables (art. 43)

…%

…%

Ayudas en forma de reducciones de impuestos con arreglo a la Directiva 2003/96/CE (art. 44)

…%

N/A

Ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales (art. 44 bis)

…%

N/A

Ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación (art. 45)

…%

…%

Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes (art. 46)

…%

…%

Ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular (art. 47)

…%

…%

Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas (art. 48)

…%

…%

Ayudas para estudios y servicios de consultoría en materia de protección del medio ambiente y energía (art. 49)

…%

…%

Regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales (art. 50)

Intensidad máxima de la ayuda

…%

…%

Tipo de desastre natural

terremoto

avalancha

corrimiento de tierras

inundación

tornado

huracán

erupción volcánica

incendios incontrolados

Fecha en que se produjo el desastre natural

dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa

Ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas (art. 51)

…moneda nacional

…%

Ayudas a la inversión en redes fijas de banda ancha (art. 52)

…moneda nacional

…%

Ayudas para redes móviles 4G y 5G (art. 52 bis)

…moneda nacional

…%

Ayudas para proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura transeuropea de conectividad digital (art. 52 ter)

…%

…%

Bonos de conectividad (art. 52 quater)

…moneda nacional

…%

Ayudas para redes de retorno (art. 52 quinquies)

…%

…%

Ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio (art. 53)

…%

…%

Regímenes de ayudas para obras audiovisuales (art. 54)

…%

…%

Ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales (art. 55)

…%

…%

Ayudas a la inversión para infraestructuras locales (art. 56)

…%

…%

Ayudas a aeropuertos regionales (art. 56 bis)

…%

…%

Ayudas a puertos marítimos (art. 56 ter)

…%

…%

Ayudas a puertos interiores (art. 56 quater)

…%

…%

Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (artículos 56 quinquies a 56 septies)

art. 56 sexies

Ayudas a proyectos de interés común en el ámbito de la infraestructura de conectividad digital transeuropea financiadas en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 o a las que se haya concedido un Sello de Excelencia en virtud de ese Reglamento (art. 56 sexies, apartado 2)

…moneda nacional

…%

Ayudas destinadas al despliegue de redes fijas de banda ancha y ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G para conectar solo determinados motores socioeconómicos admisibles (art. 56 sexies, apartado 3)

…moneda nacional

…%

Ayudas a la generación de energía y a las infraestructuras energéticas (art. 56 sexies, apartado 4)

…moneda nacional

…%

Ayudas para infraestructuras y actividades sociales, educativas, culturales y relacionadas con el patrimonio natural (art. 56 sexies, apartado 5)

…moneda nacional

…%

Ayudas al transporte y a las infraestructuras de transporte (art. 56 sexies, apartado 6)

…moneda nacional

…%

Ayudas para otras infraestructuras (art. 56 sexies, apartado 7)

…moneda nacional

…%

Ayudas para la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima (art. 56 sexies, apartado 8)

…moneda nacional

…%

Ayudas de investigación, desarrollo, innovación y digitalización (art. 56 sexies, apartado 9)

…moneda nacional

…%

Ayuda en forma de financiación apoyada por el Fondo InvestEU proporcionada a pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización (art. 56 sexies, apartado 10)

…moneda nacional

…%

Ayudas incluidas en productos financieros de carácter comercial a través de intermediarios apoyados por el Fondo InvestEU (art. 56 septies)

…moneda nacional

…%»

 

(1)  En el caso de las ayudas regionales ad hoc que completen la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de las ayudas ad hoc.

(2)  De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 19 ter no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.

(3)  De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 20 bis no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
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Materias
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  • Ayudas
  • Desarrollo tecnológico
  • Empresas
  • Energía
  • Financiación comunitaria
  • Inversiones
  • Mercado Común
  • Pesca
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales
  • Sistema tributario
  • Telecomunicaciones
  • Transportes

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