LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letras a) y b),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La transparencia de las ayudas estatales es esencial para la correcta aplicación de las normas del Tratado y propicia un mejor cumplimiento, una mayor rendición de cuentas, la revisión inter pares y, en definitiva, un gasto público más eficaz. Dada la importancia de la transparencia y, en particular, con el fin de adaptar los umbrales de publicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) a los nuevos umbrales en todas las directrices y marcos sobre ayudas estatales recientemente revisados por la Comisión, debe fijarse en 100 000 EUR el umbral por encima del cual la información mencionada en el anexo III de dicho Reglamento relativa a las ayudas individuales concedidas ha de ser publicada. Este umbral debe ser de 10 000 EUR en el caso de los beneficiarios activos en la producción agrícola primaria y de los beneficiarios activos en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis del Reglamento (UE) n.o 651/2014, y a 500 000 EUR en el caso de las ayudas incluidas en los productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16 del Reglamento (UE) n.o 651/2014. En el caso de las ayudas individuales que superen estos umbrales, es necesario que la información mencionada en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 se publique en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda. En el caso de las ayudas que no superen estos umbrales, la información a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento puede publicarse con posterioridad. |
(2) |
Para dar previsibilidad y seguridad jurídica a la aplicación de las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 que introduce el presente Reglamento, en particular en lo relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a apoyar la transición ecológica y digital, conviene prorrogar por tres años el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, hasta el 31 de diciembre de 2026. |
(3) |
En su caso, deben ajustarse los umbrales de notificación y los importes de ayuda en secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 sujetas a revisión específica como parte de la presente modificación, sobre la base de una evaluación de la evolución del mercado y de la práctica decisoria de la Comisión. A la vista del largo período den que dicho Reglamento ha sido de aplicación, desde su adopción en 2014, en combinación con los elevados niveles de inflación actuales, conviene aumentar los umbrales de notificación y los importes máximos de ayuda también en las secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 no sujetas a revisión específica. En ese sentido, la Comisión considera que un incremento general del 10 % en los umbrales de notificación y los importes de ayuda para el resto de las secciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 resulta conveniente y, por lo tanto, que no dará lugar a falseamientos de la competencia contrarios al interés común. |
(4) |
Tras la adopción de las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período que empieza el 1 de enero de 2022 (3), las disposiciones relacionadas con las ayudas regionales que figuran en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 deben adaptarse para garantizar la coherencia entre los diferentes conjuntos de normas orientadas a alcanzar los mismos objetivos. El capítulo III, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 también debe adaptarse para tener en cuenta los cambios en el mercado y con vistas al Pacto Verde Europeo (4) y los objetivos de la Ley Europea del Clima establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las ayudas de funcionamiento para prevenir y reducir la despoblación deben ampliarse a las zonas poco pobladas a fin de facilitar un mejor apoyo en las zonas que se enfrentan a retos demográficos. A fin de facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 a los proyectos subvencionados de menos de 50 millones EUR llevados a cabo por pymes, los umbrales de notificación deben adaptarse en consecuencia y aclararse. |
(5) |
En consonancia con los objetivos de la Estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital (6), las ayudas estatales concedidas para servicios de consultoría destinados a las pymes deben poder concederse en forma de bonos, por ejemplo, para fomentar los servicios de consultoría en materia de ecologización. Por otra parte, cuando concedan ayudas estatales, los Estados miembros podrán optar por aplicar normas simplificadas para las pymes con el fin de aliviar la carga administrativa y favorecer la participación de las pymes en procedimientos públicos de licitación. |
(6) |
De conformidad con la Comunicación titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (7) y con la Comunicación sobre «Una Estrategia Europea de Datos» (8), es necesario garantizar que las soluciones digitales ayuden a Europa a seguir su propia vía hacia una transformación digital que beneficie a las personas mediante el respeto de los valores europeos. El Nuevo Modelo de Industria para Europa (9) establece que Europa necesita investigación y tecnologías y un mercado único sólido que elimine las barreras y reduzca la burocracia. Reconoce que el aumento de la inversión en investigación, innovación, despliegue y actualización de infraestructuras contribuirá a desarrollar nuevos procesos de producción y, de paso, a crear empleo. En este sentido, los proyectos de investigación y los servicios de apoyo a la innovación también incluyen el desarrollo o mejora de los productos, procesos o servicios digitales, en cualquier ámbito, tecnología, industria o sector (incluidas, aunque no exclusivamente, industrias digitales, infraestructuras y tecnologías digitales, como la supercomputación, las tecnologías cuánticas, las tecnologías de cadena de bloques, la inteligencia artificial, la ciberseguridad, los macrodatos y las tecnologías en la nube). |
(7) |
Con el fin de acelerar la aplicación de determinados proyectos innovadores relacionados con proyectos en los que participan varios Estados miembros, conviene introducir umbrales de notificación e intensidades de ayuda más elevados para los proyectos de investigación y desarrollo que aportan beneficios transfronterizos en cuanto a colaboraciones efectivas y difusión de conocimientos. |
(8) |
A la luz de la introducción de exenciones por categorías específicas para proyectos de desarrollo local participativo («DLP»), designados como desarrollo local Leader en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y para proyectos de grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación («AEI») en materia de productividad y sostenibilidad agrícolas en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión (10), conviene, por una parte, ampliar el ámbito de aplicación de la actual exención por categorías a los proyectos DLP en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 más allá de los proyectos designados como desarrollo local Leader y, por otra parte, suprimir la exención por categorías de los proyectos de AIE en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(9) |
Conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción. Dichas medidas deben ser conformes con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión cuando sean consideradas intervenciones públicas en la fijación de precios. Dichas medidas no deben discriminar entre proveedores ni entre microempresas y deben dar lugar a un precio minorista situado por encima del coste, a un nivel en que pueda tener lugar una competitividad efectiva entre los minoristas. |
(10) |
Para paliar los efectos de la subida de los precios de la energía como consecuencia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el Reglamento (UE) 2022/1854 (11) del Consejo permite a los Estados miembros aplicar, de forma temporal, medidas de intervención pública en la fijación de precios para el suministro de electricidad a las pymes, que incluyen obligaciones de suministrar por debajo del coste. Por lo tanto, también conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania. Dichas medidas no deben discriminar entre pymes ni proveedores ni imponerles costes injustos. Así pues, los proveedores deben ser compensados por los costes en que hayan incurrido al suministrar a precios regulados si la intervención pública les obliga a suministrar por debajo del coste. Con objeto de evitar que tales medidas hagan aumentar la demanda de electricidad, gas natural o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, los precios regulados solo deben cubrir una cantidad limitada de consumo y no deben dar lugar a un precio medio de los suministros que sea inferior a los precios previos a la agresión contra Ucrania. |
(11) |
Las ayudas a la construcción o la mejora de las infraestructuras de ensayo y experimentación constituyen principalmente una respuesta a los fallos de mercado derivados de información imperfecta y asimétrica o de deficiencias de coordinación. Al contrario de lo que sucede con las infraestructuras de investigación, las infraestructuras de ensayo y experimentación se utilizan predominantemente para actividades económicas y, más concretamente, para la prestación de servicios a las empresas. La construcción o mejora de una infraestructura de ensayo y experimentación acorde al estado actual de la técnica conlleva elevados costes de inversión inicial que, junto con una cartera de clientes incierta, pueden dificultar el acceso a la financiación privada. El acceso a infraestructuras de ensayo y experimentación financiadas con fondos públicos ha de concederse de forma transparente y no discriminatoria y en condiciones de mercado a varios usuarios. Para facilitar el acceso de los usuarios a las infraestructuras de ensayo y experimentación, los precios que se cobran a los usuarios pueden reducirse de conformidad con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 o del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (12). Si no se respetan esas condiciones, la medida puede implicar una ayuda estatal a los usuarios de la infraestructura. En tales situaciones, las ayudas a los usuarios o para la construcción o mejora solo deben estar exentas de la obligación de notificación si la ayuda a los usuarios se concede de conformidad con las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Asimismo, es posible que la propiedad y la explotación de estas infraestructuras de ensayo y experimentación correspondan a múltiples partes y que entidades y empresas públicas también las utilicen de forma colaborativa. Las infraestructuras de ensayo y experimentación también se conocen como «infraestructuras tecnológicas». |
(12) |
Las ayudas a las agrupaciones empresariales innovadoras pretenden paliar las deficiencias del mercado relacionadas con problemas de coordinación que impiden el desarrollo de agrupaciones o limitan sus posibilidades de relacionarse entre sí y establecer flujos de conocimiento. Las ayudas estatales pueden favorecer la inversión en infraestructuras abiertas y compartidas para agrupaciones empresariales innovadoras, o bien apoyar el funcionamiento de estas agrupaciones con vistas a impulsar la colaboración, la creación de redes y el aprendizaje. Las ayudas de funcionamiento a las agrupaciones empresariales innovadoras deben, no obstante, concederse únicamente durante un período de tiempo limitado no superior a diez años. Para facilitar el acceso a las instalaciones de las agrupaciones empresariales innovadoras o la participación en sus actividades, puede ofrecerse acceso a precios reducidos de conformidad con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 o del Reglamento (UE) n.o 1407/2013. |
(13) |
Las ayudas a las actividades de innovación están destinadas principalmente a corregir fallos de mercado relacionados con externalidades positivas (difusión del conocimiento), deficiencias de coordinación y, en menor medida, información asimétrica. Por lo que se refiere a las pymes, dichas ayudas a la innovación pueden concederse para la obtención, validación y defensa de patentes y otros activos inmateriales, para el envío en comisión de servicio de personal altamente cualificado y para adquirir servicios de asesoramiento y apoyo a la innovación como, por ejemplo, los proporcionados por organismos de investigación y difusión de conocimientos, infraestructuras de investigación, infraestructuras de ensayo y experimentación o agrupaciones empresariales innovadoras. |
(14) |
Las redes de retorno son un requisito previo para el despliegue de redes de acceso tanto fijas como móviles en zonas en las que no existen dichas infraestructuras o en las que no es probable el desarrollo de dichas infraestructuras en un futuro próximo. Las ayudas estatales concedidas en apoyo del despliegue de determinadas redes de retorno de alto rendimiento que beneficien tanto a las redes fijas como a las móviles deben considerarse compatibles con el mercado interior y deben quedar exentas de la obligación de notificación en determinadas condiciones, con el fin de contribuir a reducir la brecha digital en ámbitos con deficiencias del mercado, limitando al mismo tiempo los riesgos de falseamiento de la competencia y de exclusión de la inversión privada. |
(15) |
Tras la adopción de las Directrices revisadas sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (13) para el período que empieza en 2022, las disposiciones de la legislación relativas al acceso de las pymes a la financiación que figuran en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 deben adaptarse a las Directrices revisadas para garantizar la coherencia. Las pymes son la columna vertebral de las economías de los Estados miembros, tanto en términos de empleo como de dinamismo y crecimiento económicos y, por consiguiente, son también fundamentales para el desarrollo y la resiliencia de las economías de la Unión en su conjunto. Ofrecen soluciones innovadoras para dar respuesta a desafíos como el cambio climático, el uso ineficiente de los recursos y la pérdida de cohesión social, y contribuyen a difundir esta innovación, apoyando las transiciones ecológica y digital y reforzando la resiliencia y la soberanía tecnológica de la Unión. Ahora bien, para poder crecer y liberar todo su potencial, las pymes necesitan acceso a la financiación. Por consiguiente, la Comisión considera conveniente fomentar la creación de un mercado de financiación de riesgo eficiente, de forma que las pymes puedan acceder a la financiación necesaria en cada fase de su desarrollo. Habida cuenta de que dicho mercado no está todavía totalmente creado, las ayudas para el acceso de las pymes y de los nuevos proyectos empresariales a la financiación corrigen deficiencias del mercado u obstáculos de otro tipo que les impiden atraer la financiación que necesitan para desarrollar todo su potencial. Las pymes, especialmente cuando son de creación reciente o pertenecen a sectores nuevos o de alta tecnología, no suelen ser capaces de demostrar su solvencia a los inversores. La evaluación (14) de las normas pertinentes realizada en 2019 y 2020 ha confirmado la persistencia de estas deficiencias del mercado u obstáculos de otro tipo, y es probable que esta situación empeore debido a la pandemia de COVID-19 y a las consecuencias de la actual situación política y económica en Europa debido a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Para facilitar aún más la prestación de dicha ayuda para garantizar las perspectivas de crecimiento de las pymes y la resiliencia global de la economía de la Unión, así como para aportar mayor claridad, deben revisarse la estructura y el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre financiación de riesgo. Los proyectos subvencionables para la ayuda del Fondo de Innovación podrán optar por un acceso más permisivo a la financiación para «empresas innovadoras». |
(16) |
Tras la adopción de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía (15) aplicables a partir del 27 de enero de 2022, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas en los ámbitos de la protección del medio ambiente, incluida la protección del clima, y la energía deben adaptarse para garantizar la coherencia entre los diferentes conjuntos de normas dirigidas a los mismos objetivos. El ámbito de aplicación del capítulo III, sección 7, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe adaptarse para tener en cuenta los cambios en el mercado y el Pacto Verde Europeo y los objetivos de la Ley Europea del Clima, así como medidas previstas en el plan REPowerEU (16) de la Comisión para dar respuesta a las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania y para mitigar cualquier efecto negativo en la transición ecológica acelerada, incluidas las disposiciones introducidas para modificar el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en 2021 (17). Al diseñar sus ayudas estatales, los Estados miembros pueden combinar ayudas en virtud de diferentes disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a condición de que se cumplan todas las condiciones pertinentes, incluidas las relativas a la acumulación. |
(17) |
Las ayudas a la inversión destinadas a apoyar la adquisición o el arrendamiento de vehículos de emisión cero, de vehículos limpios o la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos de cero emisiones o vehículos limpios, contribuyen al cambio hacia una movilidad sin emisiones y a la consecución de los ambiciosos objetivos del Pacto Verde Europeo, principalmente la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte. A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión en relación con las medidas de ayuda estatal en favor de la movilidad limpia, conviene introducir condiciones específicas de compatibilidad para garantizar que la ayuda sea proporcionada y no distorsione indebidamente la competencia al desviar la demanda de las alternativas más limpias. El ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para las infraestructuras de recarga eléctrica y de repostaje de hidrógeno debe ampliarse para incluir también las infraestructuras de repostaje que suministren hidrógeno que no sea renovable, a condición de que exista una senda inequívoca hacia la descarbonización del hidrógeno suministrado. Además, las ayudas para infraestructuras de recarga y repostaje también deben estar disponibles para infraestructuras que no sean de acceso público. |
(18) |
Procede incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad específicas para las ayudas al hidrógeno en todos los sectores, en consonancia con los objetivos de la «Estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» (18), y para el almacenamiento. |
(19) |
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables deben ampliarse a las comunidades de energías renovables, de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). En lo que atañe a las ayudas a la inversión, las comunidades de energías renovables, junto con diferentes tipos de empresas, deben ser incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. En este contexto, las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, conforme a la definición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), pueden ser consideradas pymes en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(20) |
Conviene incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas a la inversión destinadas a la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección y la restauración de la biodiversidad y las soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, en consonancia con los objetivos de la Estrategia sobre la Biodiversidad de aquí a 2030 (21), los objetivos de la Ley Europea del Clima, la estrategia de adaptación al cambio climático de la UE (22) y la Comunicación sobre ciclos de carbono sostenibles (23). Estas condiciones deben añadirse a las disposiciones existentes relativas a las ayudas para el saneamiento de terrenos contaminados. Por consiguiente, las ayudas a la inversión en esas zonas deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, en determinadas condiciones. En particular, es necesario garantizar el cumplimiento del «principio de quien contamina paga», según el cual los costes de las medidas para hacer frente a la contaminación deben ser soportados por el causante de esta. |
(21) |
Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 651/2014 relativas a las ayudas a la inversión para el reciclado y la reutilización de residuos deben adaptarse y ampliarse para hacer frente a la evolución del mercado y, de conformidad con el Plan de Acción para la Economía Circular (24), reflejar el cambio hacia medidas destinadas a promover la eficiencia en el uso de los recursos y a apoyar la transición hacia una economía circular. La sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o recicladas) o materias primas recuperadas reducirá la presión ejercida en los recursos naturales, generará crecimiento y empleos sostenibles y reforzará la resiliencia. |
(22) |
Es necesario incluir en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 condiciones de compatibilidad para las ayudas en forma de reducciones de impuestos o tasas medioambientales. Los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales se imponen con el fin de aumentar el coste de los comportamientos perjudiciales para el medio ambiente, desalentando así tales conductas y aumentando el nivel de protección medioambiental. Cuando los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales no puedan aplicarse sin poner en peligro las actividades económicas de determinadas empresas, conceder un trato más favorable a algunas empresas puede permitir alcanzar un nivel general más elevado de contribución a los impuestos o exacciones parafiscales medioambientales. En consecuencia, en algunas circunstancias, las reducciones de impuestos o exacciones parafiscales medioambientales pueden contribuir indirectamente a un mayor nivel de protección del medio ambiente. |
(23) |
Conviene aplicar las mismas condiciones para las ayudas en forma de reducciones y exenciones de impuestos medioambientales en el conjunto de los sectores económicos, a menos que se apliquen normas especiales. Por consiguiente, las ayudas en forma de reducciones fiscales para la pesca en aguas interiores y las labores piscícolas adoptadas por los Estados miembros conforme al artículo 15, apartado 1, letra f), y al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (25), deben entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 a partir del 1 de julio de 2023 puesto que el Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión (26), ya no les será aplicable. |
(24) |
Por lo que se refiere a las ayudas a la inversión en redes urbanas de calefacción y/o refrigeración, las condiciones de compatibilidad establecidas en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 sobre las ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración que estén basados en combustibles fósiles, en particular en el gas natural, así como a las inversiones en redes de distribución o en mejoras de las mismas, deben adaptarse para tener en cuenta los objetivos del Pacto Verde Europeo y de la Ley Europea del Clima, y en particular el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible (27). |
(25) |
Por lo que se refiere a las inversiones en infraestructuras energéticas, el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe incluir exenciones por categorías para apoyar inversiones no ubicadas en zonas asistidas. Además, las condiciones de compatibilidad de dicho Reglamento sobre las ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas, en el caso del gas natural, deben ajustarse para tener en cuenta los objetivos del Pacto Verde Europeo y garantizar el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050. |
(26) |
Debido a las particularidades para la financiación de proyectos de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros, que también controlan toda la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa es singular y no sigue las normas y modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. A la vista de las características específicas del sector y de las normas del Fondo Europeo de Defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y del Programa Europeo de Desarrollo Industrial establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) en materia de Defensa, en que los porcentajes máximos de financiación se establecen, no con el fin de limitar la financiación pública total, sino de atraer cofinanciación de los Estados miembros, las contribuciones financieras realizadas por los Estados miembros a estos proyectos cofinanciados deben considerarse compatibles con el mercado interior y quedar exentas de la obligación de notificación, en determinadas condiciones. En particular, esta cofinanciación puede declararse compatible más allá de las posibilidades ofrecidas por las disposiciones generales sobre las ayudas destinadas a proyectos de investigación y desarrollo, siempre y cuando los beneficiarios paguen un precio de mercado por cualquier uso de los derechos de propiedad intelectual o de los prototipos resultantes del proyecto para aplicaciones no relacionadas con la defensa. En tales situaciones, además, no debería ser necesario volver a evaluar las condiciones de admisibilidad ya evaluadas a nivel transnacional conforme a las normas del Fondo Europeo de Defensa o del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa por la Comisión asistida por expertos independientes antes de la selección de un proyecto de investigación y desarrollo. Por último, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 651/2014 debe modificarse para permitir combinaciones de financiación de la Unión gestionada a nivel central y de ayudas estatales que puedan llegar a cubrir la totalidad de los costes de los proyectos. |
(27) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.o 651/2014 y (UE) 2022/2473 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
|
6) |
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria nacional aplicable, sin embargo, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) n.o 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*35), los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060. Aparte de eso, para las ayudas en virtud de los artículos 25 bis y 25 ter, los costes indirectos se podrán calcular de conformidad con las normas establecidas en los apartados 3 respectivos de los artículos 25 bis y 25 ter. (*35) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).»." |
7) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
8) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
9) |
En el artículo 11, apartado 1, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «El primer párrafo no se aplicará en relación con las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de desarrollo local participativo («DLP») con arreglo al artículo 19 ter.». |
10) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales La presente sección no se aplicará a:
|
11) |
El artículo 14 se modifica como sigue:
|
12) |
El artículo 15 se modifica como sigue:
|
13) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
14) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
15) |
Los artículos 19 bis y 19 ter se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 19 bis Ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de desarrollo local participativo (DLP) 1. Las ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de DLP cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1060 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables para los proyectos de DLP:
3. La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP. Artículo 19 terImportes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP) 1. Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El importe total de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200 000 EUR.». |
16) |
Se insertan los artículos 19 quater y 19 quinquies siguientes: «Artículo 19 quater Ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción 1. Las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a:
2. Las medidas contempladas en el apartado 1:
3. El importe de la ayuda será igual al pago concedido o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la electricidad, gas y/o calefacción consumidos por un beneficiario, y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública. Artículo 19 quinquiesAyudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania 1. Las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, en la medida en que esté producida a partir de gas natural o electricidad, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a:
2. Las medidas contempladas en el apartado 1:
3. Los pagos realizados a los proveedores por suministros facilitados a las pymes, como los impuestos por las intervenciones públicas en la fijación de precios por debajo de los costes del proveedor, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que:
4. El presente artículo será aplicable a la ayuda concedida por el coste de la electricidad, el gas o la calefacción que se consuman durante un período en el cual las intervenciones públicas en la fijación de precios que beneficien a las pymes que reciban suministros de gas o electricidad o calefacción estén expresamente autorizadas conforme al derecho derivado sobre la base del artículo 122 del Tratado. La concesión de la ayuda tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses a partir del final de dicho período. 5. El importe de la ayuda será igual al pago concedido bien a la pyme o bien al proveedor o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la energía consumida por un beneficiario y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública.» |
17) |
En el artículo 20 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El importe total de la ayuda concedida a una empresa por proyecto con arreglo al presente artículo no excederá de 22 000 EUR.» . |
18) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Ayudas a la financiación de riesgo 1. Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los Estados miembros, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, aplicarán la medida de financiación de riesgo a través de uno o varios intermediarios financieros. Los Estados miembros o las entidades encargadas proporcionarán una contribución pública a los intermediarios financieros de conformidad con los apartados 9 a 13, y los intermediarios financieros, de conformidad con los apartados 14 a 17, realizarán inversiones de financiación de riesgo de conformidad con los apartados 4 a 8 en empresas subvencionables que se atengan al apartado 3. Ni los Estados miembros ni las entidades encargadas invertirán directamente en las empresas subvencionables sin la participación de un intermediario financiero. 3. Serán empresas subvencionables aquellas que sean pymes no cotizadas y cumplan, en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo, al menos una de las condiciones siguientes:
4. Las inversiones de financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de subvencionabilidad contemplado en el apartado 3, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
5. Las inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías o una combinación de estos. 6. Cuando se concedan garantías, estas no superarán el 80 % del préstamo subyacente a la empresa subvencionable. 7. En el caso de las inversiones de financiación de riesgo en forma de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán cubrir el capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables. 8. El importe total pendiente de las inversiones de financiación de riesgo contempladas en el apartado 5 no excederá de 16,5 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo. Para calcular este importe máximo de inversión de financiación de riesgo, se tendrá en cuenta lo siguiente:
9. La contribución pública proporcionada a los intermediarios financieros podrá adoptar una de las formas siguientes:
10. Los acuerdos de reparto de beneficios y pérdidas entre, por una parte, el Estado miembro (o su entidad encargada) y, por otra, los inversores privados, intermediarios financieros o gestores de fondos, serán adecuados y cumplirán las siguientes condiciones:
11. Cuando la contribución pública proporcionada al intermediario financiero adopte la forma de capital y cuasicapital a que hace referencia el apartado 9, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez. 12. En el caso de las medidas de financiación de riesgo destinadas a proporcionar inversiones de financiación de riesgo en forma de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, la contribución pública aportada al intermediario financiero deberá movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes:
La financiación proporcionada por inversores privados independientes que se beneficien de ayudas de financiación de riesgo en forma de incentivos fiscales de conformidad con el artículo 21 bis no se tendrá en cuenta a efectos de alcanzar los porcentajes totales de participación privada establecidos en el párrafo primero del presente apartado. Los porcentajes de participación privada mencionados en el párrafo primero, letras b) y c), se reducirán al 20 % en el caso de la letra b) y al 30 % en el de la letra c) para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 (*40), o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*41). 13. Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en los apartados 3 y 4, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 12, a no ser que la participación exigida de inversores privados independientes se alcance a nivel de las empresas subvencionables. 14. Los intermediarios financieros y los gestores de fondos serán seleccionados mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros podrán exigir que los intermediarios financieros y gestores de fondos elegibles cumplan criterios predefinidos objetivamente justificados por la naturaleza de las inversiones; el procedimiento se basará en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera, y cumplirá las siguientes condiciones acumulativas:
15. Las medidas de financiación de riesgo garantizarán que los intermediarios financieros que reciban la contribución pública tomen decisiones con ánimo de lucro al proporcionar a las empresas subvencionables inversiones de financiación de riesgo. Esta obligación se cumplirá cuando se satisfagan las condiciones acumulativas siguientes:
16. Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se cumplirá cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo cumplan las condiciones acumulativas siguientes:
17. En el caso de las medidas de financiación de riesgo en las que la inversión de financiación de riesgo se proporcione a empresas subvencionables en forma de garantías, préstamos o inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el intermediario financiero deberá realizar inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables que, sin la ayuda, no se habrían llevado a cabo o se habrían realizado de una manera restringida o diferente. El intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a las empresas subvencionables en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos. 18. Las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de financiación de riesgo para pymes que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes:
El porcentaje de participación privada mencionado en el párrafo primero, letra c), se reducirá al 30 % para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o bien hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 o en virtud del Programa Espacial de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 o mediante fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida objeto del Reglamento (UE) 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115. (*40) Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69)." (*41) Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1)." (*42) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1)." (*43) Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9)»." |
19) |
Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis Ayudas a la financiación de riesgo para las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados que sean personas físicas 1. Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados independientes que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo directa o indirectamente a empresas subvencionables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las empresas subvencionables son las que cumplen los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 3. La inversión total de financiación de riesgo proporcionada en virtud del artículo 21 y del presente artículo a cada empresa subvencionable no excederá del importe máximo establecido en el artículo 21, apartado 8. 3. Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, la inversión subvencionable adoptará la forma de adquisición de acciones o participaciones en el intermediario financiero, el cual, a su vez, proporcionará inversiones de financiación de riesgo a empresas subvencionables de conformidad con el artículo 21, apartados 5 a 8. No podrá concederse ningún incentivo fiscal con respecto a los servicios prestados por el intermediario financiero o sus gestores. 4. Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, solo la adquisición de acciones ordinarias de alto riesgo recién emitidas por una empresa subvencionable constituirá una inversión subvencionable. Dichas acciones deberán conservarse al menos durante tres años. El capital de sustitución solo estará cubierto en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 7. En relación con las formas posibles de incentivos fiscales, las pérdidas resultantes de la venta de acciones se pueden deducir del impuesto sobre la renta. En el caso de las desgravaciones fiscales sobre los dividendos, los pagos por dividendos recibidos en relación con las acciones que reúnan las condiciones exigidas pueden gozar de una exención (total o parcial) en el cálculo de dichos impuestos. Los beneficios obtenidos con la venta de este tipo de acciones podrán gozar de una exención (total o parcial) de los impuestos aplicables a las plusvalías o la deuda tributaria relacionada con dicho beneficio podrá diferirse si dichas plusvalías se reinvierten en nuevas acciones de las mismas características antes de un año. 5. Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, con el fin de garantizar una participación adecuada del inversor privado independiente, de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará los umbrales máximos siguientes:
Los umbrales de desgravación fiscal para las inversiones directas mencionados en el párrafo primero, podrán incrementarse hasta el 65 % con arreglo a la letra a), hasta el 50 % con arreglo a la letra b) y hasta el 35 % con arreglo a la letra c), en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. 6. Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, y de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará el 30 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en una empresa subvencionable contemplada en el artículo 21, apartado 3. Dicho umbral de desgravación fiscal podrá incrementarse hasta el 50 % en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.». |
20) |
El artículo 22 se modifica como sigue:
|
21) |
En el artículo 23, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las medidas de ayuda podrán consistir en incentivos fiscales a inversores privados independientes que sean personas físicas en lo que se refiere a sus inversiones de financiación de riesgo realizadas en empresas subvencionables a través de una plataforma de negociación alternativa, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 21 bis, apartados 2 y 5.». |
22) |
El artículo 24 se modifica como sigue:
|
23) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
|
24) |
Se inserta el artículo 25 sexies siguiente: «Artículo 25 sexies Ayuda contenida en la cofinanciación de proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa 1. Las ayudas destinadas a cofinanciar proyectos de investigación y desarrollo financiados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y que sean evaluados, clasificados y seleccionados en consonancia con las normas del Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables del proyecto que recibe la ayuda serán los definidos como subvencionables en virtud de las normas del Fondo Europeo de Defensa o del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa. 3. La financiación pública total facilitada podrá llegar hasta el 100 % de los costes subvencionables del proyecto, lo que significa que los costes del proyecto no cubiertos por la financiación de la Unión podrán cubrirse con ayudas estatales. 4. En caso de que la intensidad de ayuda recibida por el beneficiario supere la intensidad de ayuda máxima que el beneficiario podría haber obtenido de conformidad con el artículo 25, apartados 5 a 7, este deberá abonar un precio de mercado a la autoridad otorgante por el uso de los derechos de propiedad intelectual o prototipos resultantes del proyecto para aplicaciones no relacionadas con el ámbito de la defensa. En cualquier caso, el importe máximo que deba abonarse a la autoridad otorgante por tal uso no superará la diferencia entre la ayuda obtenida por el beneficiario y el importe máximo de ayuda que este podría haber obtenido aplicando la intensidad de ayuda máxima admitida para dicho beneficiario de conformidad con el artículo 25, apartados 5, 6 y 7.». |
25) |
El artículo 26 se modifica como sigue:
|
26) |
Se inserta el artículo 26 bis siguiente: «Artículo 26 bis Ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación 1. Las ayudas para la construcción o la mejora de infraestructuras de ensayo y experimentación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El precio cobrado por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura corresponderá a un precio de mercado o reflejará los costes más un margen razonable cuando no se disponga de un precio de mercado. 3. El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas. 4. Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales. 5. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 25 % de los costes subvencionables. 6. La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta una intensidad de ayuda máxima del 40 %, del 50 % y del 60 % de los costes de inversión subvencionables de las empresas grandes, medianas y pequeñas, respectivamente, del modo siguiente:
|
27) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
|
28) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
|
29) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
|
30) |
El artículo 36 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 36 bis Ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje 1. Las ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno a vehículos, equipos móviles de terminal o equipos móviles de asistencia en tierra. En el caso de las infraestructuras de repostaje subvencionadas que suministren hidrógeno, el Estado miembro obtendrá del beneficiario el compromiso de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2035, la infraestructura de repostaje suministrará exclusivamente hidrógeno renovable. El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a inversiones en infraestructuras de recarga y repostaje en puertos. 3. Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Estos costes podrán incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje y los equipos técnicos conexos, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes. Los costes subvencionables también podrán cubrir los costes de inversión de la producción in situ de electricidad renovable o de hidrógeno renovable, y los costes de inversión de las unidades de almacenamiento para almacenar electricidad o hidrógeno renovables. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno renovables in situ no excederá de la potencia nominal o capacidad de repostaje máximas de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada. 4. Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:
5. Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas. En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas y en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas. Asimismo, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. 7. La ayuda concedida a una empresa no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate. 8. Cuando la infraestructura de recarga o repostaje esté abierta al acceso de usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda, la ayuda solo se concederá para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que ofrezcan acceso no discriminatorio a los usuarios, incluido en lo tocante a las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso. Los precios cobrados a usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda por el uso de la infraestructura de recarga o repostaje deberán corresponder a los precios de mercado. 9. Los gestores de infraestructuras de recarga o repostaje que ofrezcan o permitan pagos contractuales en su infraestructura no discriminarán entre proveedores de servicios de movilidad, por ejemplo, aplicando condiciones de acceso preferente injustificadas o mediante una diferenciación de precios sin justificación objetiva. 10. La necesidad de ayudas para invertir en infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría que la que vaya a obtener ayuda (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se determinará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente, que date de un año atrás, como máximo, en el momento de la entrada en vigor de la medida de ayuda. En particular, se comprobará que no es probable que dicha inversión se realice en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir del inicio de la entrada en vigor de la medida de ayuda. La obligación de llevar a cabo una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente establecida en el párrafo primero no se aplicará a las ayudas para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje que no sean accesibles al público. 11. No obstante lo dispuesto en el apartado 10, se presumirá la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje para vehículos de carretera cuando los vehículos impulsados exclusivamente mediante electricidad (en el caso de las infraestructuras de recarga) o los vehículos impulsados al menos parcialmente mediante hidrógeno (en el caso de las infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 3 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos. 12. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables. 13. Cuando se concedan ayudas para la implantación de nuevas infraestructuras de recarga que permitan la transferencia de electricidad con una potencia inferior o igual a 22 kW, las infraestructuras deberán ser capaces de soportar funcionalidades de recarga inteligentes.». |
31) |
Se inserta el artículo 36 ter siguiente: «Artículo 36 ter Ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero y para la retroadaptación de vehículos 1. Las ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero destinados al transporte por carretera, ferroviario, por vías navegables interiores y marítimo, y para la retroadaptación de vehículos distintos de las aeronaves a fin de que puedan considerarse vehículos limpios o de emisión cero, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Se concederán ayudas para la compra o el arrendamiento, durante un período de al menos doce meses, de vehículos limpios propulsados al menos parcialmente mediante electricidad o hidrógeno o de vehículos de emisión cero, así como para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios o de emisión cero. 3. Serán subvencionables los costes siguientes:
4. Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes:
5. Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda no podrá superar:
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas. En dichos casos, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para los vehículos de emisión cero y en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, también podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda se conceda a empresas a las que se haya adjudicado un contrato de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril o vías navegables sobre la base de un procedimiento de licitación pública abierto, transparente y no discriminatorio, solo en relación con la adquisición de vehículos limpios o vehículos de emisión cero utilizados para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros sujetos al contrato de servicio público. En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 40 % del coste subvencionable. La intensidad de ayuda podrá ser incrementada en 10 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos de emisión cero.». |
32) |
Se suprime el artículo 37. |
33) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
|
34) |
Se inserta el artículo 38 bis siguiente: «Artículo 38 bis Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios 1. Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas lograr eficiencia energética en edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor. 3. Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, el Estado miembro deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor. 4. El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración. 5. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética en el edificio no serán subvencionables. 6. Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo: i) un 20 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes, o ii) un 10 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30 % de la parte del presupuesto del régimen dedicada a medidas de eficiencia energética, o iii) un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE. 7. las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes:
En el caso de estas obras combinadas indicadas en las letras a) a f) anteriores, el coste total de la inversión de las distintas instalaciones y equipos constituirá los costes subvencionables. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental no serán subvencionables. 8. La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién encargue las medidas de eficiencia energética. 9. También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio. 10. Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural, no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. 11. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables. 12. No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, la intensidad de ayuda no superará el 25 %. 13. No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y 12, cuando la ayuda para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de dieciocho meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, la intensidad de ayuda no podrá superar el 15 % de los costes subvencionables cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, ni el 20 % en todos los demás casos. 14. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas. 15. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. 16. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, cuando las ayudas induzcan una mejora de la eficiencia energética del edificio medio en energía primaria de al menos un 40 % en comparación con la situación anterior a la inversión. Este incremento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando la inversión no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de dieciocho meses desde el momento en que la inversión se haya realizado y completado.». |
35) |
Se inserta el artículo 38 ter siguiente: «Artículo 38 ter Ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético 1. Las ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para la facilitación de contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE. 3. Podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización que sean proveedoras de medidas de mejora de la eficiencia energética y que sean las beneficiarias finales de la ayuda. 4. Las ayudas adoptarán la forma de préstamo preferente o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consistirán en un producto financiero destinado a financiar al proveedor (por ejemplo, factoraje o forfaiting). 5. La duración del préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética no excederá los diez años. 6. Cuando la ayuda adopte la forma de un préstamo preferente, la cofinanciación por parte de los proveedores comerciales de financiación de deuda no será inferior al 30 % del valor de la cartera subyacente de los contratos de rendimiento energético, y la devolución por parte del proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética será al menos igual al valor nominal del préstamo. 7. Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía, la garantía no superará el 80 % del principal del préstamo subyacente y las pérdidas sean asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por la entidad de crédito y el Estado; el importe garantizado disminuirá proporcionalmente, de manera que la garantía nunca cubra más del 80 % del préstamo pendiente. 8. El importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada por beneficiario no excederá de 30 millones EUR.». |
36) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
|
37) |
Se suprime el artículo 40. |
38) |
El artículo 41 se modifica como sigue:
|
39) |
El artículo 42 se modifica como sigue:
|
40) |
El artículo 43 se modifica como sigue:
|
41) |
El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 44 Ayudas en forma de reducciones de impuestos con arreglo a la Directiva 2003/96/CE 1. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de impuestos que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los beneficiarios de la reducción fiscal serán seleccionados en función de criterios transparentes y objetivos. 3. Los beneficiarios de la reducción fiscal deberán pagar al menos el nivel mínimo de imposición fijado en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE, excepto en el caso de reducciones:
4. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones fiscales podrán basarse en una reducción del tipo impositivo aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos. 5. Las reducciones fiscales sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y de sus actos de ejecución o delegados, y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva.». |
42) |
Se inserta el artículo 44 bis siguiente: «Artículo 44 bis Ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales 1. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo no se aplicará a las reducciones de impuestos o tasas sobre los productos energéticos y la electricidad definidos en el artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE. 2. Las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales solo serán compatibles cuando la reducción permita lograr un nivel de protección medioambiental más elevado al incluir en el ámbito de aplicación del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal a empresas que no podrían desarrollar sus actividades económicas sin la reducción. 3. Solo podrán obtener ayudas las empresas que no puedan desarrollar sus actividades económicas sin la reducción. A efectos del presente artículo, se considera que este será el caso de las empresas que, sin la reducción, sufrirían un incremento sustancial de los costes de producción como consecuencia del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal y que no pueden repercutir ese incremento a los consumidores. El incremento de los costes de producción se calculará como porcentaje del valor bruto añadido para cada sector o categoría de beneficiarios. 4. Los beneficiarios serán seleccionados en función de criterios transparentes, no discriminatorios y objetivos. Las ayudas deberán concederse de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los objetivos de la medida de ayuda. 5. El equivalente bruto de subvención de la ayuda no superará el 80 % del tipo nominal del impuesto o tasa. 6. Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales podrán basarse en una reducción del tipo del impuesto aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.». |
43) |
Los artículos 45 y 46 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 45 Ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación 1. Las ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las ayudas a que se refiere el presente artículo podrán concederse para las siguientes actividades:
3. El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, como terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural. 4. El presente artículo tampoco se aplicará a las ayudas para la reparación o rehabilitación tras el cierre de centrales eléctricas y actividades mineras o extractivas. 5. Sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*46) o de otras normas de la Unión en materia de responsabilidad por daños medioambientales, cuando se identifique a la entidad o empresa responsable de los daños medioambientales con arreglo a la legislación aplicable en cada Estado miembro, dicha entidad o empresa financiará los trabajos necesarios para prevenir y corregir la degradación y la contaminación medioambientales de conformidad con el principio de que "quien contamina paga", y no se concederá ninguna ayuda para los trabajos que la empresa estaría obligada legalmente a realizar. El Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias, incluidas acciones legales, para identificar a la entidad o empresa responsable que originó los daños medioambientales y hacer que soporte los costes correspondientes. Cuando la entidad o empresa responsable con arreglo a la legislación aplicable no pueda ser identificada u obligada a sufragar los costes de la reparación de los daños medioambientales que ha causado, en particular porque la empresa responsable haya dejado de existir legalmente y no pueda considerarse que otra empresa sea su sucesora legal o económica, o cuando la garantía financiera sea insuficiente para hacer frente a los costes de la reparación, podrán concederse ayudas para apoyar los trabajos de reparación o rehabilitación. No se concederán ayudas para la aplicación de las medidas compensatorias a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*47). Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo a fin de sufragar los costes adicionales necesarios para incrementar el alcance o la ambición de dichas medidas más allá de las obligaciones jurídicas establecidas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE. 6. En el caso de las inversiones en la reparación de daños medioambientales o en la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, los costes subvencionables serán los costes generados por los trabajos de reparación o rehabilitación, menos el aumento del valor del terreno o del bien. 7. Las evaluaciones del aumento del valor del terreno o del bien como consecuencia de la reparación o la rehabilitación serán efectuadas por un experto independiente cualificado. 8. En el caso de las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, los costes subvencionables serán los costes totales de los trabajos que redunden en la contribución a la protección o restauración de la biodiversidad o en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación. 9. La intensidad de ayuda no excederá:
10. La intensidad de ayuda para las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el de las ayudas concedidas a medianas empresas. Artículo 46Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes 1. Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes, que incluye la construcción, ampliación o mejora de instalaciones de generación de calefacción o refrigeración y/o soluciones de almacenamiento térmico y/ la red de distribución, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las ayudas solo se concederán para la construcción, ampliación o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración que sean o vayan a ser energéticamente eficientes de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE. Cuando el sistema todavía no haya llegado aún a una plena eficiencia energética como resultado de los trabajos subvencionados en la red de distribución, las mejoras adicionales necesarias para cumplir las condiciones de la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y/o refrigeración, en el caso de las instalaciones de generación de calefacción y/o refrigeración que son objeto de la ayuda, comenzarán en un plazo de tres años a partir del inicio de los citados trabajos en la red de distribución. 3. Podrán concederse ayudas para la generación de energía basada en fuentes renovables, incluidas las bombas de calor que cumplan lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el calor residual o la cogeneración de alta eficiencia, así como las soluciones de almacenamiento térmico. Las ayudas para la generación de energía basada en residuos podrán basarse en residuos que cumplan la definición de fuentes de energía renovables o en residuos utilizados para hacer funcionar instalaciones que cumplan la definición de cogeneración de alta eficiencia. Los residuos utilizados como insumo de combustible no deben eludir el principio de la jerarquía de residuos, conforme a la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE. 4. No se concederán ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación basadas en combustibles fósiles, excepto para el gas natural. Las ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación a partir de gas natural solo podrán concederse cuando se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139. 5. Las ayudas para la mejora de las redes de almacenamiento y distribución que transporten calefacción y refrigeración generadas a partir de combustibles fósiles solo podrán concederse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
6. Los costes subvencionables serán los costes de inversión relacionados con la construcción o la mejora de un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente. 7. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas. 8. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, calor residual, o una combinación de los dos, incluida la cogeneración renovable. 9. Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 3, la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales. (*46) Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143 de 30.4.2004, p. 56)." (*47) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).»." |
44) |
El artículo 47 se modifica como sigue:
|
45) |
Los artículos 48 y 49 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 48 Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas 1. Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las ayudas para infraestructuras energéticas que estén total o parcialmente exentas del acceso de terceros o de la regulación de tarifas de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. 3. Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo. 4. Las ayudas para infraestructuras de gas solo estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando la infraestructura en cuestión se dedique al uso para hidrógeno y/o gases renovables o se utilice para el transporte de más del 50 % de hidrógeno y gases renovables. 5. Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. 6. La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales. Artículo 49Ayudas para estudios y servicios de consultoría en materia de protección del medio ambiente y energía 1. Las ayudas para estudios o servicios de consultoría, incluidas las auditorías energéticas, directamente vinculados a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Cuando la totalidad del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes del estudio o el servicio de consultoría. Cuando solo una parte del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes de la parte del estudio o el servicio de consultoría relacionada con dichas inversiones. 2 bis. La ayuda se concederá con independencia de que los resultados del estudio o el servicio de consultoría vayan seguidos de una inversión a la que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección. 3. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 60 % de los costes subvencionables. 4. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de medianas empresas. 5. No se concederán ayudas para auditorías energéticas efectuadas en cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.». |
46) |
Los artículos 52 y 52 bis se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 52 Ayudas para redes fijas de banda ancha 1. Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión. 3. Serán subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión:
4. Las letras a) y b) del apartado 3 no se aplicarán para intervenciones en las zonas en las que exista al menos una red que pueda mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda. Se considera que una red puede mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda si es capaz de proporcionar esa velocidad sobre la base de una inversión marginal, como una mejora de los equipos activos, sin una inversión significativa en infraestructura de banda ancha. 5. La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:
6. La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 5. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 70 % de las inversiones en la infraestructura de banda ancha. En cualquier caso, una intervención subvencionable, de conformidad con el apartado 3, debe dar lugar al menos a las mejoras siguientes:
7. La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:
8. La red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. Como excepción, las intervenciones subvencionables al amparo del apartado 3, letra a), podrán ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente aprueba el producto de acceso de desagregación virtual. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. El acceso a partir de la desagregación virtual ha de concederse durante un plazo igual a la vida útil de la infraestructura que está siendo sustituida por la desagregación virtual. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red dará acceso al menos a tres solicitantes de acceso y pondrá al menos el 50 % de la capacidad a disposición de los solicitantes de acceso. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha. 9. El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:
Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. 10. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR. 11. Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición. Artículo 52 bisAyudas para redes móviles 4G y 5G 1. Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de los componentes pasivos y activos de una red móvil. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión. 3. El despliegue de la red móvil 5G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. El despliegue de la red móvil 4G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 3G, 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Estos requisitos se verificarán mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. 4. La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:
5. La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G. 6. La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 50 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha. 7. La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:
8. La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha. 9. El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:
Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. 10. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR. 11. El uso de la red móvil 4G o 5G financiada con fondos estatales para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá en zonas en las que no haya ninguna red que proporcione en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, cuando se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
12. Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.». |
47) |
El artículo 52 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 52 quater Bonos de conectividad 1. Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores a fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea o los servicios de formación, o para las pymes, serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. La duración de un régimen de bonos no excederá de tres años. La validez de los bonos para los usuarios finales no puede exceder de dos años. 3. Serán admisibles las siguientes categorías de bonos:
4. Los bonos solo cubrirán hasta el 50 % de los costes subvencionables. Los costes subvencionables son las cuotas mensuales, los costes de establecimiento estándar y el equipo terminal necesario para que los usuarios finales utilicen los servicios de banda ancha contemplados en el apartado 3. Los costes de la conexión alámbrica en el interior de los edificios y del despliegue limitado en la propiedad privada de los usuarios finales o en la propiedad pública cercana a la propiedad privada de los usuarios finales también podrán ser subvencionables en la medida en que sean necesarios y auxiliares para la prestación del servicio. El bono será pagado por las autoridades públicas directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales. 5. No se facilitarán bonos en zonas en las que no exista una red que preste los servicios subvencionables especificados en el apartado 3. Los Estados miembros deberán llevar a cabo una consulta pública mediante la publicación de las principales características del régimen y de la lista de las zonas geográficas objetivo en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos treinta días. 6. Los bonos serán tecnológicamente neutros. Los regímenes garantizarán la igualdad de trato de todos los posibles proveedores de servicios y ofrecerán a los usuarios finales la mayor variedad posible de proveedores, independientemente de las tecnologías utilizadas. Para ello, el Estado miembro creará un registro en línea de todos los proveedores de servicios subvencionables, o aplicará un método alternativo equivalente para garantizar la apertura, la transparencia y el carácter no discriminatorio de la intervención estatal. Los usuarios finales tendrán la posibilidad de consultar esa información sobre todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables. Todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables tendrán derecho, si así lo solicitan, a ser incluidas en el registro en línea o en cualquier localización alternativa elegida por el Estado miembro. 7. Con el fin de minimizar los falseamientos de la competencia, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación del mercado para identificar a los proveedores elegibles presentes en la zona y recopilarán información para calcular su cuota de mercado, la aceptación de los servicios subvencionables y sus precios. Solo se concederán ayudas si la evaluación del mercado determina que el régimen se ha diseñado con la suficiente amplitud para que no se beneficie indebidamente a un número limitado de proveedores y que el régimen no lleva a reforzar el poder de mercado (local) de determinados proveedores. 8. Para poder acogerse al régimen, cuando un proveedor de servicios de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, debe ofrecer en el mercado de acceso mayorista correspondiente, productos de acceso mayorista sobre cuya base cualquier solicitante de acceso pueda prestar los servicios subvencionables a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. El precio del acceso mayorista se fijará sobre la base de uno de los parámetros de referencia y principios de fijación de precios siguientes:
Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.». |
48) |
Se inserta el artículo 52 quinquies siguiente: «Artículo 52 quinquies Ayudas para las redes de retorno 1. Las ayudas destinadas al despliegue de redes de retorno serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red de retorno. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión 3. El despliegue de la red de retorno se ubicará en zonas en las que no haya redes de retorno, basadas en fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento y fiabilidad que la fibra, existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. 4. La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos:
5. La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de retorno y la red de retorno subvencionada se basa en la fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento de la fibra, en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención deberá incluir más del 70 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha. 6. La ayuda se concederá en las siguientes condiciones:
7. La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias tanto a las redes fijas como a las móviles. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red financiada por el Estado dará cabida a todas las redes fijas y móviles en las zonas objetivo de la intervención en el retorno y pondrá a disposición de los solicitantes de acceso al menos el 50 % de la capacidad. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha. 8. El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios:
Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo. 9. Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida a un proyecto es superior a 10 millones EUR. 10. Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.». |
49) |
En el artículo 53, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Para las ayudas que no superen los 2,2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 6 y 7, en el 80 % de los costes subvencionables.» . |
50) |
En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12. Para las ayudas que no superen los 2,2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse, como alternativa al método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11, en el 80 % de los costes subvencionables.» . |
51) |
El artículo 56 ter se modifica como sigue:
|
52) |
El artículo 56 quater se modifica como sigue:
|
53) |
En el artículo 56 quinquies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los umbrales máximos establecidos en los artículos 56 sexies y 56 septies se aplicarán al total de la financiación viva, en la medida en que tal financiación proporcionada en virtud de cualquier producto financiero apoyado por el Fondo InvestEU contenga ayuda; los umbrales máximos serán aplicables:
|
54) |
El artículo 56 sexies se modifica como sigue:
|
55) |
En el artículo 56 septies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El importe nominal de la financiación total proporcionada a cada beneficiario final a través de todos los intermediarios financieros comerciales no excederá de 8,25 millones EUR.» . |
56) |
En el artículo 58, los apartados 3 bis y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3 bis Toda ayuda individual concedida entre el 1 de julio de 2014 y el [fecha de la entrada en vigor de la presente modificación] de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. Toda ayuda individual concedida antes del 1 de julio de 2014 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción del artículo 9, que sean aplicables antes o después del 10 de julio de 2017, antes o después del 3 de agosto de 2021, o antes o después del [fecha de la entrada en vigor de la presente modificación], será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado. 4. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses. La exención de las ayudas a la financiación de riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 9, letra a), expirará al término del período establecido en el acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido en un plazo de seis meses desde la finalización del período de vigencia del presente Reglamento y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención.» . |
57) |
En el artículo 59, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.». |
58) |
En el anexo II, la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
59) |
Se añade el siguiente anexo IV: «ANEXO IV Materias primas fundamentales a efectos del artículo 21, apartado 3, letra c), y del artículo 56 sexies, apartado 10, letra a), inciso ii) Las siguientes materias primas se considerarán materias primas fundamentales a efectos del artículo 21, apartado 3, letra c), y del artículo 56 sexies, apartado 10, letra a), inciso ii):
|
En el artículo 56 del Reglamento (UE) 2022/2473 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. El presente artículo se aplicará hasta el 30 de junio de 2023.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(3) Comunicación de la Comisión – «Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional», C(2021) 2594 (DO C 153 de 29.4.2021, p. 1).
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].
(5) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n. 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(6) Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital’ COM(2020) 103 final.
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Configurar el futuro digital de Europa’. COM(2020) 67 final.
(8) Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Una Estrategia Europea de Datos’. COM(2020) 66 final.
(9) Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. ‘Un nuevo modelo de industria para Europa’. COM(2020) 102 final.
(10) Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo de 6 de octubre de 2022 relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261I de 7.10.2022, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).
(13) Comunicación de la Comisión – Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 508 de 16.12.2021, p. 1).
(14) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el control de adecuación del paquete de modernización de las ayudas estatales de 2012, las directrices ferroviarias y el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (SWD/2020/257 final).
(15) Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022 (DO C 80 de 18.2.2022, p. 1).
(16) Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. «Plan REPowerEU». COM/2022/230 final.
(17) Reglamento (UE) 2021/1237 de la Comisión, de 23 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 270 de 29.7.2021, p. 39).
(18) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra» [COM(2020) 301 final].
(19) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(20) Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).
(21) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
(22) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Forjar una Europa resiliente al cambio climático – La nueva estrategia de adaptación al cambio climático de la UE» [COM(2021) 82 final].
(23) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Ciclos de carbono sostenibles» [COM(2021) 800 final].
(24) Comunicación de la Comisión – «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
(25) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
(26) Reglamento (UE) n.o 2022/2473 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 327 de 21.12.2022, p. 82).
(27) Comunicación de la Comisión – «Plan de Inversiones para una Europa Sostenible – Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo», COM(2020) 21 final.
(28) Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149).
(29) Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento europeo y del Consejo de 18 de julio de 2018 por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).
que se ha de facilitar mediante el sistema de notificación electrónica de la Comisión, tal como se establece en el artículo 11
Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda
Objetivo primario-Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) |
Pymes - primas (en su caso) en % |
||||||||||||||
Ayudas regionales – Ayudas regionales a la inversión (1) (artículo 14) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas regionales – Ayudas regionales de funcionamiento (art. 15) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
… moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas a las pymes (artículos 17 a 19 quinquies) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas para la Cooperación Territorial Europea (artículos 20 y 20 bis) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas para el acceso de las pymes a la financiación (artículos 21 y 22) |
|
…moneda nacional |
N/A |
||||||||||||||
|
…moneda nacional |
N/A |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
N/A |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
N/A |
|||||||||||||||
|
…% |
N/A |
|||||||||||||||
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación (artículos 25-30) |
Ayudas a proyectos de investiga-ción y desarrollo (art. 25) |
|
…% |
…% |
|||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (artículos 32 - 35) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas para la protección del medio ambiente (artículos 36 - 49) |
|
…% |
…% |
||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
N/A |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
N/A |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
N/A |
|||||||||||||||
|
…% |
N/A |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
Intensidad máxima de la ayuda |
…% |
…% |
||||||||||||||
Tipo de desastre natural |
|
||||||||||||||||
Fecha en que se produjo el desastre natural |
dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa |
||||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
|
…% |
…% |
|||||||||||||||
Ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU (artículos 56 quinquies a 56 septies) |
art. 56 sexies |
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…% |
|||||||||||||||
|
…moneda nacional |
…%» |
(1) En el caso de las ayudas regionales ad hoc que completen la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de las ayudas ad hoc.
(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 19 ter no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.
(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 1, los informes sobre las ayudas concedidas en virtud del artículo 20 bis no son obligatorios. Por lo tanto, la notificación de dichas ayudas es meramente opcional.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid