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Documento DOUE-L-2023-80997

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1451 de la Comisión de 13 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en lo que respecta a la notificación de enfermedades y a la información que deben presentar los Estados miembros para la aprobación y el envío de informes de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria y en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 14 de julio de 2023, páginas 48 a 56 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80997

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular sus artículos 23, 35 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas disposiciones para la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia de la Unión, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas relativas a la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

(3)

Para garantizar la aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones relativas a la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (3) normas de ejecución sobre la información, los formatos y los requisitos de procedimiento aplicables a los programas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad.

(4)

La experiencia adquirida con la presentación de información sobre el resultado de los programas de erradicación aprobados y las solicitudes de estatus de libre de enfermedad en el período transcurrido desde la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, y especialmente a la luz de los datos ya disponibles en el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS) previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, pone de manifiesto que determinados elementos de la información que actualmente exige dicho Reglamento de Ejecución no son esenciales para que la Comisión evalúe las solicitudes del estatus de libre de enfermedad. Estos elementos no deben ser exigidos, para así reducir la carga administrativa de los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia.

(5)

La información que debe facilitarse sobre los resultados de la aplicación de los programas de erradicación está disponible en el ADIS. Los proyectos de programas de erradicación presentados a la Comisión para su aprobación también deben presentarse por vía electrónica a través del ADIS, a fin de garantizar la coherencia.

(6)

Además, la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 ha indicado que es necesario aclarar determinadas disposiciones de sus anexos V, VI y VII, a fin de garantizar que quede claro que el ámbito territorial de un programa de erradicación aprobado relativo a los animales acuáticos, así como la aprobación del estatus de libre de enfermedad para dichos animales, puede aplicarse a nivel de Estado miembro, zona o compartimento. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece varias excepciones que son pertinentes para la presentación de un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o C de animales acuáticos de conformidad con la sección 4 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. En la actualidad, en dicho anexo solo se hace referencia a una excepción de este tipo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 para garantizar que todas las excepciones pertinentes se mencionan en la sección 4 de su anexo VII.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 contendrán, para cada año, correspondiente al año civil anterior, la información especificada en:

a)

el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos,

b)

el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia,

c)

el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul),

d)

el anexo V, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.

3.   Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.».

2)

En el artículo 8 se suprime el apartado 2.

3)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación:»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los programas de erradicación mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.»

.

4)

En el artículo 11, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a excepción de la información facilitada previamente en los informes a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:».

5)

Los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).

ANEXO
Los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican como sigue:

1)

En el anexo V:

a)

en la sección 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Información sobre los establecimientos y los animales afectados que se encuentren en el territorio conforme al punto 5, por zona, si el ámbito territorial del programa incluye a más de una zona:

a)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (*1) a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos con estatus de libre de enfermedad, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, con vacunación o sin ella, en su caso, en relación con el número de establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de animales que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c);

e)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones durante el período cubierto por el informe.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).»;"

b)

en la sección 4, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Información sobre los establecimientos acuícolas y los animales afectados situados en el territorio a que se refiere el punto 5, por Estado miembro, zona o compartimento:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre.».

2)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS O DE LAS ZONAS POR LO QUE RESPECTA A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS Y EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS COMPARTIMENTOS CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11»;

b)

la sección 6 se modifica como sigue:

i)

los puntos 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas serológicas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de abortos de bovinos en cautividad que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en bovinos en cautividad;

i)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de los bovinos en cautividad;

2.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los ovinos y caprinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos sometidos a pruebas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de abortos de ovinos o caprinos que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en ovinos o caprinos en cautividad;

i)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de ovinos o caprinos en cautividad;

3.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección del complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de bovinos sacrificados que presenten presuntas lesiones de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis que han sido investigados, para cada uno de los tres últimos años;

h)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;

4.

En el caso de los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de la leucosis bovina enzoótica, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección de la leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de muestras de bovinos sacrificados de más de veinticuatro meses de edad con tumores que pudieran deberse a la leucosis bovina enzoótica que estén siendo sometidas a un examen de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad, para cada uno de los tres últimos años;

h)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;

5.

En el caso de los programas de erradicación de la RIB/VPI, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de la RIB/VPI, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra la RIB/VPI de los bovinos en cautividad;

6.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos en los que se haya llevado a cabo una vigilancia para descubrir signos clínicos, virológicos o serológicos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de porcinos sometidos a pruebas en los establecimientos contemplados en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra el virus de la enfermedad de Aujeszky de los porcinos en cautividad;

7.

En el caso de los programas de erradicación de la diarrea viral bovina, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de la diarrea viral bovina, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones de diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra la diarrea viral bovina de los bovinos en cautividad;»;

ii)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

en el caso de los programas de erradicación de enfermedades de las categorías B y C de animales acuáticos, facilítese la siguiente información sobre cada año del programa, por Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados, de establecimientos acuícolas registrados (en su caso) que tengan animales de la población animal diana y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, así como mapas que muestren la localización de los establecimientos y los puntos de muestreo;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados;

c)

número de visitas zoosanitarias por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado;

d)

número de muestreos por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado, y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, así como datos sobre las especies, resultados del muestreo (positivo o negativo) y temperaturas del agua en el momento de la toma de muestras;

e)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a);

f)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a).».

3)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la sección 1, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Los objetivos intermedios del programa de erradicación relacionados con los criterios específicos de cada enfermedad para obtener el estatus de libre de enfermedad, incluidos, como mínimo:

a)

la disminución anual prevista del número de establecimientos infectados;

b)

el aumento anual previsto del número de establecimientos libres de enfermedad»;

b)

en la sección 4, los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Una descripción de la situación epidemiológica en el Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial del programa, que incluya:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana, por tipo de producción y por situación sanitaria;

b)

especies de la lista que se encuentren en los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a), por situación sanitaria;

c)

mapas que indiquen:

i)

la ubicación geográfica de los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a) y las cuencas hidrográficas pertinentes, así como

ii)

la distribución geográfica de los casos de infección con la correspondiente enfermedad de categoría B o C durante un período que cubra al menos los últimos cinco años;

d)

información sobre la situación epidemiológica de los animales acuáticos silvestres, si procede.

6.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:

a)

los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:

i)

las visitas sanitarias y el muestreo en los establecimientos acuícolas,

ii)

la vigilancia específica en poblaciones silvestres, cuando proceda;

b)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

c)

las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;

d)

los regímenes de vacunación, cuando proceda;

e)

las medidas que deban aplicarse con respecto a los animales acuáticos silvestres y, cuando proceda, el número y la ubicación geográfica de los puntos de toma de muestras;

f)

las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 47, apartado 4, el artículo 51, apartado 2, o el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, cuando proceda;

g)

las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.».

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).»;»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
  • Enfermedad animal
  • Estadística
  • Ganadería
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Normas de calidad
  • Sanidad veterinaria

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