Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81078

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1533 de la Comisión de 24 de julio de 2023 relativa al reconocimiento de la conformidad de los requisitos del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit con los requisitos correspondientes del sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 25 de julio de 2023, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81078

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 45, apartado 4,

Previa consulta al Comité creado por el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2022, Austria envió a la Comisión una solicitud por escrito de reconocimiento del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit (Ökoprofit), de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009. Posteriormente, Austria envió información adicional para facilitar a la Comisión las pruebas necesarias para evaluar la equivalencia de las partes pertinentes del sistema de gestión medioambiental de los beneficios ecológicos con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(2)

Sobre la base de la solicitud de Austria, la Comisión evaluó la equivalencia de las siguientes partes del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit (Ökoprofit) con los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) n.o 1221/2009: i) el compromiso de la alta dirección; ii) la revisión por la dirección; iii) el establecimiento de un análisis medioambiental; iv) el establecimiento de una política medioambiental; v) la garantía del cumplimiento de la legislación; vi) los objetivos y programas medioambientales establecidos para garantizar la mejora constante; vii) la estructura organizativa (funciones y responsabilidades), así como la formación y la implicación de los trabajadores; viii) los requisitos de documentación; ix) el control operacional; x) la preparación y respuesta ante emergencias; xi) la auditoría interna y las medidas correctoras; xii) la comunicación (interna y externa), y xiii) los requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación.

(3)

Teniendo en cuenta las responsabilidades de la alta dirección y su participación en todas las fases del programa Ecoprofit (Ökoprofit), la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Compromiso de la alta dirección» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.5.1, A.5.2 y B.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(4)

Teniendo en cuenta la falta de revisión por la dirección o de documentación de la evaluación de la dirección en el programa Ecoprofit (Ökoprofit), la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «revisión por la dirección» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.9.3, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(5)

Teniendo en cuenta que, en el marco del programa Ecoprofit, los principales aspectos medioambientales se determinan y analizan como parte de la consulta inicial (primera auditoría medioambiental), pero que el programa no tiene suficientemente en cuenta los aspectos medioambientales indirectos y no todos los elementos pertinentes del EMAS se consideran y documentan, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) «Establecimiento de un análisis medioambiental» solo debe reconocerse parcialmente como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo I y en el anexo II, parte A.6.1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009. En concreto, deben reconocerse como equivalentes las siguientes partes de Ecoprofit (Ökoprofit) «Establecimiento de un análisis medioambiental»: i) determinación del contexto de la organización; ii) identificación de las partes interesadas pertinentes y determinación de sus necesidades y expectativas pertinentes; iii) indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente; iv) evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos; v) determinación de riesgos y oportunidades y documentación correspondiente; vi) examen de los procesos, prácticas y procedimientos existentes. No obstante, los incisos vii) identificación de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos, y viii) evaluación de la importancia de los aspectos medioambientales, no deben reconocerse como equivalentes.

(6)

Teniendo en cuenta que, en Ecoprofit (Ökoprofit), la alta dirección establece y publica la política y directrices medioambientales que establecen principios y definen un marco para fijar objetivos medioambientales, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Establecimiento de una política ambiental» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en la parte A.5.2, del anexo II, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(7)

Teniendo en cuenta que el sistema Ecoprofit (Ökoprofit) exige que las organizaciones faciliten el material o las pruebas documentales necesarios que demuestren que cumple todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a «Garantía del cumplimiento de la legislación» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 4, y en el anexo II, partes A.6.1.3 y B.4, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(8)

Teniendo en cuenta que en el programa de seguimiento de Ecoprofit (Ökoprofit), la organización tiene la oportunidad de mejorar continuamente la idoneidad, adecuación y eficacia del sistema Ecoprofit para mejorar el comportamiento medioambiental y que la mejora continua del comportamiento medioambiental es auditada cada año por expertos de la comisión Ecoprofit, la parte de Ecoprofit relativa a los «Objetivos y programa medioambiental establecidos para garantizar la mejora continua» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 1, en el artículo 18, apartado 2, letra c), en el artículo 18, apartado 7, letra b), y en el anexo II, partes A.10.3 y B.1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(9)

Considerando que, en el programa Ecoprofit (Ökoprofit), el director de Ecoprofit es nombrado por la alta dirección y es responsable de la correcta aplicación del sistema Ecoprofit, que los gestores de Ecoprofit participan en formaciones y talleres periódicos sobre el comportamiento medioambiental de las organizaciones y que todos los empleados de la organización a todos los niveles están implicados y pueden participar activamente en el programa, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relacionada con «Estructura organizativa, formación e implicación de los trabajadores» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 1, y en el anexo II, partes A.5.3, A.7.2 y B.6, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(10)

Teniendo en cuenta que el informe medioambiental de Ecoprofit incluye documentación sobre los objetivos medioambientales, los aspectos medioambientales de la organización y una lista de las medidas aplicadas, pero que los criterios utilizados en la evaluación de la importancia de los aspectos medioambientales de una organización no están documentados, ni los aspectos medioambientales indirectos, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a los «Requisitos de documentación» no debe reconocerse como acorde con los requisitos establecidos en el artículo 20 y en el anexo II, partes A.4.4, A.6.2.1 y A.7.5 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(11)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no aborda, o aborda solo parcialmente, la planificación y control operacional, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Control operacional» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.6.1 y A.6.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(12)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no aborda, o aborda solo parcialmente, la preparación y respuesta ante emergencias, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Preparación y respuesta ante emergencias» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(13)

Teniendo en cuenta que la revisión interna independiente del programa Ecoprofit (Ökoprofit) no cubre plenamente la evaluación del desempeño medioambiental de la organización o el desempeño del sistema de gestión medioambiental, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Auditoría interna y medidas correctoras» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), el artículo 6, apartado 2, letra a), el artículo 9, el anexo II, partes A.9.2 y A.10.2, y el anexo III, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(14)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no obliga a las empresas a publicar información sobre aspectos medioambientales o indicadores básicos de sus sistemas en el exterior, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Comunicación (interna y externa)» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.7.4 y B.7, y en el anexo IV, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(15)

Teniendo en cuenta que la verificación de una organización Ecoprofit (Ökoprofit) no la lleva a cabo un verificador medioambiental, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a los «Requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 5, y en los artículos 6, 7, y 18 a 27, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión reconoce que las partes del sistema Ecoprofit que se especifican en el anexo de la presente Decisión cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 («requisitos EMAS»).

Artículo 2

Cualquier cambio en el sistema Ecoprofit que afecte a la presente Decisión se notificará a la Comisión, al menos una vez al año.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

ANEXO

Resumen de la evaluación

 

Requisitos

Equivalente

No equivalente

1.

Compromiso de la alta dirección.

[partes A.5.1, A.5.2, y B.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

2.

Revisión por la dirección

[parte A.9.3 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

3.

Establecimiento de un análisis medioambiental.

[anexo I y parte A.6.1. del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

 

1)

determinación del contexto de la organización

X

 

2)

identificación de las partes interesadas pertinentes y determinación de sus necesidades y expectativas pertinentes

X

 

3)

indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente

X

 

4)

evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos

X

 

5)

determinación de riesgos y oportunidades y documentación correspondiente

X

 

6)

examen de los procesos, prácticas y procedimientos existentes

X

 

7)

identificación de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos

 

X

8)

evaluación del carácter significativo de los aspectos ambientales

 

X

4.

Establecimiento de una política medioambiental.

[parte A.5.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

5.

Garantía del cumplimiento de la legislación (1).

[artículo 4, apartado 4, partes A.6.1.3 y B.4, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

6.

Objetivos y programa medioambiental establecidos para garantizar la mejora constante

[artículo 1, artículo 18, apartado 2, letra c), artículo 18, apartado 7, letra b) y partes A.10.3 y B.1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

7.

Estructura organizativa, formación e implicación de los trabajadores

[artículo 1 y partes A.5.3, A.7.2 y B.6 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

8.

Requisitos de documentación

[artículo 20 y partes A.4.4, A.6.2.1 y A.7.5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009)

 

X

9.

Control operacional

[partes A.6.1 y A.6.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

10.

Preparación y respuesta ante emergencias

[parte A.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

11.

Auditoría interna y medidas correctoras

[artículo 4, apartado 1, letras b) y c), artículo 6, apartado 2, letra a), artículo 9, partes A.9.2 y A.10.2 del anexo II y anexo III del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

12.

Comunicación (interna y externa)

[partes A.7.4 y B.7 del anexo II y anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

13.

Requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación

[artículo 4, apartado 5, artículos 6, 7 y 18 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

(1)  Este criterio se refiere a los procedimientos internos existentes para identificar, documentar y garantizar el cumplimiento de la legislación. Sin embargo, no hace referencia a la evaluación del cumplimiento de la legislación por parte de un verificador tercero, contemplada en el punto 13 de la presente evaluación.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82515).
Materias
  • Certificaciones
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Unión Europea
  • Verificadores medioambientales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid