Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81135

Reglamento (UE) 2023/1594 del Consejo de 3 de agosto de 2023 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 4 de agosto de 2023, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81135

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo (3) prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a Bielorrusia. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En ese contexto, el Reglamento (CE) n.o 765/2006 debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto, prevalece sobre el Reglamento (UE) n.o 258/2012.

(4)

La Decisión (PESC) 2023/1601 amplía la lista de productos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo productos que han sido utilizados por Rusia para su guerra de agresión contra Ucrania y productos que contribuyen al desarrollo o a la producción de sistemas militares de Bielorrusia, como los dispositivos semiconductores, los circuitos electrónicos integrados, los equipos de fabricación y ensayo, las cámaras fotográficas y los componentes ópticos, otros componentes eléctricos o magnéticos y los dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos.

(5)

Procede imponer una prohibición de exportación de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación y en la industria espacial, como los motores de aeronaves y sus partes, tanto para las aeronaves tripuladas como a las no tripuladas. Además, la Decisión (PESC) 2023/1601 brinda a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de establecer excepciones para permitir que determinados productos aeronáuticos cuyo uso está muy extendido en el ámbito médico se exporten con fines médicos, farmacéuticos o humanitarios.

(6)

El 26 de enero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, y el Alto Representante y la Comisión presentaron una propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Habida cuenta de la urgencia vinculada a la lucha contra la elusión en lo relativo a determinados productos sensibles, la adopción de las disposiciones relativas a dichos productos es objeto de un procedimiento acelerado, sin perjuicio del resto de las disposiciones restantes de dichas propuestas.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 ter bis

 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 bis del presente Reglamento, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o  258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las armas de fuego y demás armas que se enumeran en el anexo XVI del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

 2.   Queda prohibido:

  a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

  b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

(*1)  Reglamento (UE) n.o  258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»."

2) Los artículos 1 sexies y 1 septies se sustituyen por el texto siguiente:

 «Artículo 1 sexies

 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

 2.   Queda prohibido:

  a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

  b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

 3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

  a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

  b) fines médicos o farmacéuticos;

  c) la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

  d) actualizaciones de programas informáticos (software);

  e) su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

  f) el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.

A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

  4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:

   a) están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

   b) están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

   c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

   d) están destinados a la seguridad marítima;

   e) están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

   f) están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

   g) están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o

  h) están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.

 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o dicha asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.

 6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Dicha autorización será válida en toda la Unión.

 7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

  i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, letra a), o

  ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).

 8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 1 septies

 1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

 2.   Queda prohibido:

  a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

  b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

 3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

  a) fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

  b) fines médicos o farmacéuticos;

  c) la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

  d) actualizaciones de programas informáticos (software);

  e) su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

  f) el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.

A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:

  a) están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

  b) están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

  c) están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

  d) están destinados a la seguridad marítima;

  e) están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

  f) están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

  g) están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o

  h) están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.

 4 bis.   Sin perjuicio del apartado 4, letra e), y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la liquidación, a más tardar el 6 de febrero de 2024, de contratos y operaciones que estén en curso a 5 de agosto de 2023 y que sean necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones civiles a la población civil bielorrusa.

 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.

 5 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8536 69, 8536 90, 8541 30, 8541 60 que se enumeran en el anexo V bis hasta el 6 de febrero de 2024, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, en la medida en que sea necesaria para la transformación de dichos productos en Bielorrusia por una empresa conjunta de la que sea propietaria mayoritaria a 5 de agosto de 2023 una empresa establecida en la Unión, a efectos de la posterior importación en la Unión y la posterior producción en la Unión de productos destinados a ser utilizados en el sector sanitario o el sector farmacéutico, o en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

 6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.

 7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización a tenor de los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

   i) el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, o

   ii) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).

 8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 1 vicies bis

  1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que se enumeran en el anexo XVII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

  2.   Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

  3.   Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de alguno de sus componentes, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII, directa o indirectamente, en favor de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

  4.   Queda prohibido:

   a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

   b) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

  5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán hasta el 4 de septiembre de 2023 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 2023 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

  6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 5 de agosto de 2023, tras haber determinado que:

   a) es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y

   b) no se pondrá a disposición de la contraparte bielorrusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

  7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 que se enumeran en el anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones.

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país si tienen motivos razonables para creer que el uso final de los productos puede tener carácter militar.

  8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

  9.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 1 sexies, apartado 4, letra b), y del artículo 1 septies, apartado 4, letra b).

  10.   La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.».

4) El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o  765/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5) Se añaden como anexos XVI y XVII del Reglamento (CE) n.o  765/2006 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

ANEXO I

El anexo V bis del Reglamento (UE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) Se inserta la rúbrica siguiente después del título «LISTA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO SEPTIES BIS, APARTADO 1»:

«Parte A».

2) En la «Categoría I — Electrónica», después de «X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a. Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821».

3) Se añade la parte siguiente:

«Parte B

1.   Dispositivos semiconductores

Código NC

Designación de la mercancía

8541 10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

8541 21

Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 29

Los demás transistores (excepto los fototransistores)

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (excluidos los dispositivos semiconductores fotosensibles)

8541 49

Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

8541 51

Los demás dispositivos semiconductores: transductores basados en semiconductores

8541 59

Los demás dispositivos semiconductores

8541 60

Cristales piezoeléctricos montados

2.   Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo

Código NC

Designación de la mercancía

8486 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 40

Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo

8534 00

Circuitos impresos

8542 31

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 32

Memorias

8542 33

Amplificadores

8542 39

Los demás circuitos electrónicos integrados

8543 20

Generadores de señales

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 32

Multímetros, con dispositivo registrador

9030 39

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador

9030 82

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos semiconductores

3.   Cámaras fotográficas y componentes ópticos

Código NC

Designación de la mercancía

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos

4.   Otros componentes eléctricos/magnéticos

Código NC

Designación de la mercancía

8532 21

Los demás condensadores fijos de tantalio

8532 24

Condensadores con dieléctrico de cerámica, multicapas

8536 69

Clavijas y tomas de corriente

8536 90

Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85

5.   Dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos

Código NC

Designación de la mercancía

8471 50

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471 80

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excluidas las unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

8517 62

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

8517 69

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable

8526 91

Aparatos de radionavegación

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 80

Los demás instrumentos y aparatos de navegación».

ANEXO II

«ANEXO XVI

Lista de las armas de fuego y demás armas a que se refiere el artículo 1 ter bis

Código NC

Designación de la mercancía

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora

ex 9304

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas], excepto las de la partida 9307 ».

«
ANEXO XVII

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1 vicies bis

Código NC

Designación de la mercancía

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

ex 2710 19 83

Aceites hidráulicos para su uso en vehículos del capítulo 88

ex 2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás aceites destinados a la aviación

4011 30 00

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

ex 6813 20 00

Discos y placas de freno para su uso en aeronaves

6813 81 00

Guarniciones para frenos

8411 11

Turborreactores, de empuje ≤ 25 kN

8411 12

Turborreactores, de empuje > 25 kN

8411 21

Turbopropulsores, de potencia ≤ 1 100 kW

8411 22

Turbopropulsores, de potencia > 1 100 kW

8411 91

Partes de turborreactores o de turbopropulsores, n.c.o.p.

8517 71 00

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

ex 8517 79 00

Las demás partes relacionadas con antenas

9024 10 00

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales: Máquinas y aparatos para ensayo de metal

9026 00 00

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 sexies, 1 septies y el anexo V bis y AÑADE los arts. 1 ter bis, 1 vicies bis y los anexos XVI y XVII al Reglamento 765/2006, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-80867).
Materias
  • Bielorrusia
  • Cuentas bloqueadas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid