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Documento DOUE-L-2023-81147

Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión de 22 de mayo de 2023 por el que se completa el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 8 de agosto de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81147

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 establece las normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Más concretamente, establece normas sobre el tratamiento seguro y el procesamiento o transformación de subproductos animales en productos derivados, incluidas normas para la introducción en el mercado y el uso de abonos orgánicos y enmiendas del suelo. Además, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de determinar los puntos finales en la cadena de fabricación, más allá de los cuales determinados productos derivados dejan de estar sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE. Dicho Reglamento no se aplica a los productos derivados que están sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuando se comercializan. De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009, determinados productos derivados pueden convertirse en un producto fertilizante UE o formar parte de él, siempre que se alcance un punto final en la cadena de fabricación del producto derivado, de modo que se garantice la seguridad de la salud pública y animal. Los productos derivados que hayan alcanzado un punto final en la cadena de fabricación de determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo dejan entonces de estar sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y entran únicamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009.

(3)

El 2 de diciembre de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico titulado Inactivation of indicator microorganisms and biological hazards by estándar and/or alternative processing methods in Category 2 and 3 animal by-products and derived products to be used as organic fertilisers and/or soil improvers [«Inactivación de microorganismos indicadores y peligros biológicos mediante métodos de procesamiento estándar o alternativos en subproductos animales y productos derivados de las categorías 2 y 3 para su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo»] (3) (Dictamen científico de la EFSA de 2 de diciembre de 2021). Según dicho dictamen científico, las cenizas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (4), la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 derivados de la producción de biodiésel de acuerdo con los métodos alternativos para la producción de biodiéseles o combustibles renovables establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento representan un bajo riesgo para la salud pública y la salud animal debido a la seguridad de su procesamiento. Puede determinarse un punto final en la cadena de fabricación de esos productos derivados. Dichos productos derivados deben alcanzar el punto final si se utilizan como materiales componentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.

(4)

Algunos productos derivados no están incluidos en el dictamen científico de la EFSA de 2 de diciembre de 2021, ya que han sido evaluados recientemente por otros dictámenes científicos de la EFSA. En 2015, el compost y los residuos de digestión de biogás sujetos a los parámetros estándar de transformación se consideraron seguros en el dictamen científico de la EFSA, de 13 de noviembre de 2015, titulado Risk to public and/or animal health of the treatment of dead-in-shell chicks (Category 2 material) to be used as raw material for the production of biogas or compost with Category 3 approved method [«Riesgo para la salud pública o animal del tratamiento de los polluelos muertos dentro de la cáscara (material de categoría 2) para su uso como materia prima para la producción de biogás o compost con un método aprobado de categoría 3»] (5). El 17 de julio de 2018 se adoptó un dictamen científico de la EFSA sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de encefalopatía espongiforme bovina que plantean las proteínas animales transformadas (6) a efectos de la revisión parcial de la prohibición en materia de alimentación del ganado establecida en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El dictamen científico de la EFSA, de 27 de abril de 2021, titulado Ability of different matrices to transmit African swine fever virus [«Capacidad de diferentes matrices para transmitir el virus de la peste porcina africana»] (8) evaluó el estiércol transformado e incluyó una evaluación de la seguridad zoosanitaria del tratamiento térmico del estiércol transformado.

(5)

Determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo requieren medidas de reducción del riesgo para alcanzar un punto final en la cadena de fabricación a fin de que se cumpla la prohibición en materia de alimentación del ganado establecida en el Reglamento (CE) n.o 999/2001. Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, algunos de esos abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deben mezclarse con otro ingrediente que excluya el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal, a fin de evitar la introducción de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles a través de abonos en la cadena alimentaria de los animales de granja. Procede introducir una combinación de las medidas de reducción del riesgo existentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en relación con el envasado, el etiquetado y la composición.

(6)

Debe considerarse que los productos derivados han alcanzado el punto final únicamente si se fabrican en una planta de abonos de la Unión autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Una planta de abonos autorizada es el último punto de la cadena de fabricación en el que los productos derivados están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el lugar en el que, tras alcanzar un punto final, pasan a estar sujetos únicamente a los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina los puntos finales en la cadena de fabricación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo fabricados en la Unión más allá de los cuales dejan de estar sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1069/2009, siempre que se utilicen como materiales componentes en productos fertilizantes UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) nº 142/2011.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1. «producto fertilizante UE»: producto fertilizante tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1009;

2. «punto final»: punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual un producto derivado deja de estar sujeto a los requisitos del Reglamento (CE) nº  1069/2009.

Artículo 3

Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo

Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009:

a) las cenizas obtenidas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) nº  142/2011;

b) los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás que cumplan los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) nº  142/2011:

 i) capítulo I, sección 1, punto 1, punto 2, letras a), b), c) y e), y puntos 3 y 4;

 ii) capítulo II;

 iii) capítulo III, sección 1, punto 1, párrafo primero y último, y sección 3, punto 1;

c) el compost que cumpla los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) nº 142/2011:

 i) capítulo I, sección 2, puntos 1, 3 y 4;

 ii) capítulo II;

 iii) capítulo III, sección 1, punto 2, y sección 3, punto 1;

d) el estiércol transformado y frass transformado que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del anexo XI del Reglamento (UE) nº  142/2011.

Artículo 4

Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo

1.   Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si se utilizan como producto fertilizante UE en un volumen no superior al 5 %, cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1069/2009:

 a) la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 resultantes del procesamiento de biodiésel y de la producción de combustibles renovables que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 b) los materiales de la categoría 3 distintos de la glicerina que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 c) la proteína animal transformada derivada de materiales de la categoría 3 que cumpla los requisitos específicos para la proteína animal transformada establecidos en el capítulo II, sección 1, punto A, puntos B.1 y B.2, punto B.3, letra a), y punto C, del anexo X del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 d) la harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 transformada con el método estándar de transformación 1 que figura en el capítulo III, letra A, del anexo IV y marcada con triheptanoato de glicerol (GTH), como se establece en el capítulo V del anexo VIII del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 e) los hemoderivados de materiales de la categoría 3 que cumplan los requisitos específicos para los hemoderivados establecidos en el capítulo II, sección 2, del anexo X del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 f) la proteína hidrolizada, incluida la proteína hidrolizada derivada de residuos procedentes del cuero o de la industria textil, que cumpla los requisitos específicos para la proteína hidrolizada establecidos en el capítulo II, sección 5, punto D, del anexo X del Reglamento (UE) nº 142/2011;

 g) el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo II, secciones 6 y 7, del anexo X del Reglamento (UE) nº 142/2011, respectivamente;

 h) los cuernos, los productos a base de cuerno, las pezuñas y los productos a base de pezuña que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo XII del anexo XIII del Reglamento (UE) nº 142/2011.

2.   Se considerará que los productos derivados mencionados en el apartado 1 del presente artículo que estén presentes en el producto fertilizante UE en un volumen superior al 5 % han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si están envasados en envases preparados para la venta directa para su uso por el usuario final, etiquetados de conformidad con los requisitos de etiquetado de los productos fertilizantes UE que contengan alguno de los productos derivados establecidos en la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, y cumplen las condiciones establecidas en la letra a) o en la letra b) siguientes:

a) los envases no pesan más de 50 kg; o

b) los envases no pesan más de 1 000 kg, de los cuales al menos un 10 % en volumen es uno de los productos siguientes:

 i) cal;

 ii) abonos minerales; o

 iii) productos derivados a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2021;19(12):6932.

(4)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2015;13(11):4306.

(6)  https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2018.5314 [EFSA Journal 2018;16(7):5314].

(7)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(8)  EFSA Journal 2021;19(4):6558.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 226 de 14 de septiembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81279).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Gestión de residuos
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnicas
  • Suelo

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