LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 7, apartado 15, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, el régimen de sanciones pecuniarias no se aplicará a los participantes incumplidores que sean ECC. |
(2) |
El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (2) actualmente vigente establece un mecanismo específico para el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias por las ECC (en lo sucesivo, «el mecanismo de sanción»), a fin de garantizar que, cuando los fallos en la liquidación afecten a operaciones compensadas en las que las ECC medien entre contrapartes, no se apliquen a dichas ECC sanciones pecuniarias. |
(3) |
Ahora bien, debido a la multiplicidad de partes implicadas, la aplicación del mecanismo de sanción por parte de las ECC añade riesgos operativos, complejidades técnicas y costes al proceso de cobro y distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación de operaciones compensadas. Las sanciones por fallos en la liquidación de las operaciones compensadas podrían ser íntegramente calculadas, aplicadas y cobradas a todos los participantes identificados en las instrucciones de liquidación presentadas por las ECC, y distribuidas entre estos, por los DCV, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, al igual que cualquier otra sanción por fallos en la liquidación de operaciones no compensadas. |
(4) |
De conformidad con el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, puede considerarse participante cualquier entidad, entidad de contrapartida central, agente de liquidación, cámara de compensación, operador de un sistema o miembro compensador de una ECC. |
(5) |
Con vistas a facilitar el cálculo, el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en las instrucciones de liquidación relativas a operaciones compensadas presentadas por las ECC, reduciendo al mismo tiempo los riesgos y costes de dicho proceso, resulta oportuno que los DCV calculen, cobren a sus participantes pertinentes y distribuyan entre ellos, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, las sanciones pecuniarias relativas a instrucciones de liquidación presentadas por las ECC en conexión con las operaciones compensadas. |
(6) |
Cuando las ECC median entre contrapartes, el importe neto de las sanciones que los DCV deben cobrar y distribuir en relación con instrucciones de liquidación presentadas por una ECC debería ser normalmente igual a cero, puesto que las instrucciones de liquidación presentadas por la ECC corresponden a los dos componentes de las operaciones compensadas. No obstante, en determinadas circunstancias, como en el caso de que un retraso en la entrega de valores a una ECC en la fecha de liquidación prevista imposibilite la liquidación de las instrucciones de entrega de la ECC, o en caso de diferencias entre las sanciones calculadas por distintos DCV, pueden quedar en los libros de las ECC posiciones desequilibradas con respecto a operaciones compensadas y el importe neto de las sanciones que han de cobrarse a las ECC o distribuirse entre estas puede ser diferente de cero. En tales casos, conviene autorizar a las ECC a asignar a sus miembros compensadores el importe neto restante, acreedor o deudor, de las sanciones. A esos efectos, las ECC deben establecer en sus normas un mecanismo adecuado. |
(7)
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en consecuencia.
Para garantizar que el cálculo de las sanciones referidas a los fallos en la liquidación que se produzcan antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento no se vea afectado con carácter retroactivo, resulta oportuno incluir disposiciones transitorias. |
(9) |
A fin de que las ECC y los DCV puedan hacer efectivas las adaptaciones tecnológicas necesarias para atenerse al mecanismo de sanción modificado, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento. |
(10) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación elaborados en estrecha cooperación con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados. |
(11) |
La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229
El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Mecanismo de sanción por fallos en la liquidación de operaciones compensadas presentadas para liquidación por ECC
Cuando los fallos en la liquidación se refieran a operaciones compensadas presentadas para liquidación por ECC, los DCV aplicarán los artículos 16, 17 y 18.
Las ECC podrán asignar a sus miembros compensadores cualquier importe neto restante, acreedor o deudor, de las sanciones que se hayan pagado con arreglo al artículo 16 y distribuido con arreglo al artículo 17, apartado 2.
A esos efectos, las ECC establecerán en sus normas un mecanismo adecuado.».
El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en su versión aplicable el 1 de septiembre de 2024 seguirá aplicándose a los fallos en la liquidación que se hayan producido antes del 2 de septiembre de 2024.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de septiembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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