EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), y en particular su artículo 21 y su artículo 140, apartado 4,
Vista la propuesta del Consejo de Supervisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las entidades de crédito están sujetas a obligaciones periódicas de presentación de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión (4), al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (5) y al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión (6). |
(2) |
En el marco del artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el Banco Central Europeo (BCE) tiene competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones establecidas en el artículo 4 de dicho reglamento. En el ejercicio de estas funciones, el BCE vela por el cumplimiento de las disposiciones del derecho de la Unión que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de presentación de información. |
(3) |
En virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes (ANC) están sujetos a la obligación de intercambiar información. Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información transmitida por las entidades de crédito, o para tener acceso directo y continuo a la misma, las ANC deben facilitar al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
(4) |
Conforme al artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), las entidades supervisadas están obligadas a transmitir a la ANC pertinente la información que deban presentar de forma periódica de conformidad con la legislación aplicable de la Unión. Salvo disposición expresa en contrario, las entidades supervisadas deben presentar toda la información a las ANC, las cuales deben realizar las comprobaciones iniciales de la misma y ponerla a disposición del BCE. |
(5) |
A efectos del ejercicio de las funciones del BCE respecto de la presentación de información de supervisión, debe especificarse el modo en que las ANC han de presentar al BCE la información que reciban de las entidades supervisadas. Para ello, en 2014 el BCE adoptó la Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo (7), que establece los formatos, la periodicidad y el calendario de la presentación de esa información, así como los detalles acerca de las comprobaciones de calidad que han de efectuar las ANC antes de presentar la información al BCE. |
(6) |
La Decisión BCE/2014/29 se ha modificado sustancialmente varias veces (8). Puesto que es preciso modificarla nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Objeto y ámbito de aplicación
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), la presente Decisión establece los procedimientos relativos a la presentación al Banco Central Europeo (BCE) de los datos transmitidos a las autoridades nacionales competentes (ANC) por las entidades supervisadas, conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070, al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453.
Definiciones
A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
Fechas de presentación
1. Las ANC presentarán al BCE conforme a lo siguiente los datos a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 que les hayan transmitido las entidades supervisadas:
a) |
respecto de las entidades supervisadas significativas, recibidos los datos y efectuadas las comprobaciones iniciales de su calidad conforme al artículo 6, las ANC presentarán toda la información al BCE sin demora indebida; |
b) |
respecto de las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base consolidada o en base individual, si no están obligadas a presentarla en base consolidada, y que estén incluidas en la lista de entidades más grandes del Estado miembro publicada por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión de la ABE de 27 de julio de 2021 sobre la presentación de información supervisora por las autoridades competentes a la ABE (EBA/DC/404) (9), las ANC presentarán al BCE esa información a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del décimo día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453; |
c) |
respecto de las entidades supervisadas menos significativas no comprendidas en la letra b), las ANC presentarán al BCE toda la información a más tardar a las 12 del mediodía, hora central europea, del 25.o día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453. |
2. Las ANC presentarán al BCE conforme a lo siguiente los datos a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070:
a) |
respecto de las entidades supervisadas significativas, recibidos los datos y efectuadas las comprobaciones iniciales de su calidad conforme al artículo 6, las ANC presentarán toda la información al BCE sin demora indebida; |
b) |
respecto de las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, si es que son el máximo nivel de consolidación en la Unión, y respecto de las entidades supervisadas menos significativas que presenten la información en base individual si no son parte de un grupo supervisado, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de la ABE de 5 de junio de 2020 sobre los datos de referencia de supervisión (EBA/DC/2020/337) (10), las ANC presentarán al BCE toda la información a más tardar a las 12 del mediodía del décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación pertinente para cada partida de datos a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070; |
c) |
respecto de las entidades supervisadas menos significativas no comprendidas en la letra b), las ANC presentarán toda la información al BCE a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a la fecha de presentación pertinente para cada partida de datos a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070. |
Calidad de los datos
1. Las ANC:
a) |
vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE conforme a la presente Decisión; |
b) |
aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE; |
c) |
efectuarán las comprobaciones adicionales de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las ANC. |
2. Las ANC efectuarán la comprobación de la calidad de los datos que se les transmitan conforme a lo siguiente:
a) |
respecto de las entidades supervisadas que se enumeran a continuación, a más tardar el décimo día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070;
|
b) |
respecto de las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a), a más tardar el 25.o día hábil siguiente a las fechas de presentación pertinentes a que se refieren el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070. |
3. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:
a) |
las ANC facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados; |
b) |
la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demora indebida. |
Información cualitativa
1. Las ANC presentarán al BCE sin demora indebida las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.
2. Las ANC comunicarán al BCE lo siguiente:
a) |
los motivos de toda nueva presentación de datos por entidades supervisadas significativas; |
b) |
los motivos de toda revisión significativa presentada por entidades supervisadas significativas. |
A efectos de la letra b), se entenderá por «revisión significativa» toda revisión de uno o más puntos de datos, tanto en las cifras absolutas presentadas como en el porcentaje de las variaciones, que afecte significativamente al análisis prudencial o financiero efectuado en virtud de ese o esos puntos de datos al nivel de entrada.
Formato de transmisión
1. Las ANC presentarán los datos a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) correspondiente que la ABE cree, mantenga y publique.
2. Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), recibida la información a que se refiere la presente Decisión, las ANC la someterán a comprobaciones iniciales para asegurarse de que constituye una presentación válida de XBRL conforme a lo establecido en el apartado 1.
3. Las entidades supervisadas se identificarán en la transmisión correspondiente mediante el uso del identificador de entidad jurídica (LEI).
Derogación
1. Se deroga la Decisión BCE/2014/29.
2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de agosto de 2023.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 2.12.2016, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado (DO L 89 de 16.3.2021, p. 3).
(7) Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34).
(8) Véase el anexo I.
(9) Disponible en la dirección de la ABE en internet, www.eba.europa.eu.
(10) Disponible en la dirección de la ABE en internet.
ANEXO I
Decisión BCE/2014/29 del Banco Central Europeo, de 2 de julio de 2014, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (DO L 214 de 19.7.2014, p. 34). |
Decisión (UE) 2017/1493 del Banco Central Europeo, de 3 de agosto de 2017, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (BCE/2017/23) (DO L 216 de 22.8.2017, p. 23). |
Decisión (UE) 2021/1396 del Banco Central Europeo, de 13 de agosto de 2021, por la que se modifica la Decisión BCE/2014/29 sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas conforme a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y (UE) 2016/2070 de la Comisión (BCE/2021/39) (DO L 300 de 24.8.2021, p. 74). |
Decisión BCE/2014/29 |
La presente Decisión |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
- |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
- |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), y artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
- |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 7 |
- |
- |
Artículo 7 |
Artículo 7 bis |
- |
Artículo 7 ter |
- |
- |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
- |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
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