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Documento DOUE-L-2023-81325

Reglamento Delegado (UE) 2023/2049 de la Comisión de 14 de julio de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los productos con mercurio añadido sujetos a prohibiciones de fabricación, importación y exportación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 236, de 26 de septiembre de 2023, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81325

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (1), y en particular su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/852, deben prohibirse la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II de dicho Reglamento a partir de las fechas indicadas en dicho anexo, excepto los productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil y los destinados a la investigación, la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

(2)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 (2) del Consejo y entró en vigor el 16 de agosto de 2017. El artículo 4, apartado 1, del Convenio prohíbe la exportación, importación y fabricación de los productos con mercurio añadido enumerados en la parte I del anexo A de dicho Convenio después de la fecha de eliminación gradual especificada para dichos productos. El artículo 4, apartado 8, del Convenio exige que la Conferencia de las Partes en el Convenio («CP») revise el anexo A del Convenio a más tardar cinco años después de la fecha de su entrada en vigor.

(3)

La Unión presentó propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio mediante la Decisión (UE) 2021/727 del Consejo (3). En su cuarta reunión, celebrada del 21 al 25 de marzo de 2022, la CP adoptó la Decisión MC-4/3, por la que se modifica la parte I del anexo A del Convenio mediante la inclusión de ocho productos con mercurio añadido en dicho anexo. Dicha Decisión fue apoyada por la Unión mediante la Decisión (UE) 2022/549 del Consejo (4).

(4)

La parte A del anexo II del Reglamento (UE) 2017/852 ya incluye los extensímetros que deben utilizarse en pletismografías como uno de los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A del Convenio mediante la Decisión MC-4/3, así como las lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 2,5 mg por quemador de lámpara. En consecuencia, y a fin de adaptar el Reglamento (UE) 2017/852 a la Decisión MC-4/3, es necesario incluir siete productos con mercurio añadido en la parte A del anexo II de dicho Reglamento: i) lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio no superior a 2,5 mg por quemador de lámpara, ii) lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) y lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) de todas las longitudes para pantallas electrónicas, iii) transductores, transmisores y sensores de presión de fusión, iv) bombas de vacío de mercurio, v) equilibradoras de neumáticos y contrapesas de ruedas, vi) película y papel fotográficos, y vii) propergol para satélites y naves espaciales.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/852 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) 2017/852 queda modificado como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 137 de 24.5.2017, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(3)  Decisión (UE) 2021/727 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio de Minamata sobre el Mercurio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio (DO L 155 de 5.5.2021, p. 23).

(4)  Decisión (UE) 2022/549 del Consejo, de 17 de marzo de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el segundo segmento de la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, con respecto a la adopción de una Decisión por la que se modifican los anexos A y B de dicho Convenio (DO L 107 de 6.4.2022, p. 78).

ANEXO

El anexo II, parte A, del Reglamento (UE) 2017/852 se modifica como sigue:

1)   Se inserta la entrada 3 bis siguiente:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«3 bis.

Lámparas fluorescentes compactas con balasto integrado (CFL.i) para usos generales de iluminación de ≤ 30 vatios con un contenido de mercurio no superior a 2,5 mg por quemador de lámpara.

31.12.2025».

2)   Se inserta la entrada 6 bis siguiente:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«6 bis.

Lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) y lámparas fluorescentes de electrodo externo (EEFL) de todas las longitudes para pantallas electrónicas, que no estén incluidas en la entrada 6.

31.12.2025».

3)   Se añaden las entradas 10 y 11 siguientes:

Productos con mercurio añadido

Fecha a partir de la cual se prohíben la exportación, la importación y la fabricación de productos con mercurio añadido

«10.

Los siguientes aparatos de medición eléctricos y electrónicos, a excepción de los instalados en equipos de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio:

a)

transductores de presión de fusión;

b)

transmisores de presión de fusión;

c)

sensores de presión de fusión.

31.12.2025

11.

Otros productos con mercurio añadido:

a)

bombas de vacío de mercurio;

b)

equilibradoras de neumáticos y contrapesas de ruedas;

c)

película y papel fotográficos;

d)

propergol para satélites y naves espaciales;

31.12.2025».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 2017/852, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2017-81004).
Materias
  • Comercialización
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Material de alumbrado
  • Mercurio
  • Políticas de medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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