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Documento DOUE-L-2023-81375

Decisión de Ejecución (UE) 2023/2376 de la Comisión de 22 de septiembre de 2023 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986, por la que se establecen programas de control de inspección específicos de determinadas pesquerías.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2376, de 2 de octubre de 2023, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81375

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión, en concertación con los Estados miembros interesados, ha adoptado programas de control e inspección específicos para determinadas pesquerías y cuencas marítimas. Estos programas han sido ejecutados por los Estados miembros y a través de planes de despliegue conjunto, en los que la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) garantiza la coordinación operativa de las actividades de inspección en este marco a nivel regional.

(2)

Dado el nivel de las actividades pesqueras de la flota pesquera de la Unión Europea en aguas de terceros países del mar del Norte y en aguas occidentales del Atlántico Nororiental, el ámbito geográfico de los programas de control e inspección específicos para ambas zonas debe incluir el seguimiento de las actividades pesqueras de la flota pesquera de la Unión en aguas de terceros países en virtud de acuerdos bilaterales con Noruega (2) y el Reino Unido (3) y, cuando así se acuerde con el tercer país, la inspección y vigilancia de dicha flota pesquera de la Unión.

(3)

Las pesquerías de la Unión en aguas de terceros países cubiertas por los programas de control e inspección específicos en aguas occidentales del Atlántico Nororiental y en el mar del Norte deben incluir las pesquerías que explotan poblaciones sujetas a cuotas.

(4)

Deben establecerse programas de control e inspección específicos para las pesquerías de túnidos tropicales en el océano Índico con el fin de reforzar el control de los buques que enarbolan pabellón de determinados Estados miembros que faenan en las pesquerías con redes de cerco con jareta en el océano Índico.

(5)

Habida cuenta de la ampliación del ámbito geográfico de los programas en las aguas occidentales del Atlántico Nororiental y en el mar del Norte y de la adición de un programa en el océano Índico, la evaluación de riesgos llevada a cabo de conformidad con el artículo 5 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión (4) debe incluir determinadas pesquerías de la Unión realizadas bajo los auspicios de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y realizadas en aguas de terceros países en virtud de acuerdos bilaterales con Noruega y el Reino Unido.

(6)

A fin de mejorar la evaluación de riesgos para los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro que no es un Estado miembro interesado y para los buques pesqueros de terceros países, los Estados miembros interesados deben determinar el riesgo en colaboración con la AECP, a menos que el Estado del pabellón proporcione el nivel de riesgo.

(7)

En las aguas occidentales del Atlántico Nororiental, en el mar del Norte y en el océano Índico, los funcionarios e inspectores de terceros países interesados deben poder participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia con objeto de reforzar la cooperación entre los funcionarios e inspectores de la Unión y los funcionarios e inspectores de terceros países y permitir un seguimiento eficaz de las inspecciones realizadas en aguas internacionales o aguas de terceros países.

(8)

Las actividades de inspección y vigilancia en aguas de terceros países deben cumplir los acuerdos celebrados por la Unión con el tercer país interesado. Los objetivos de referencia para las inspecciones establecidos para las aguas occidentales del Atlántico Nororiental y para el mar del Norte deben seguir siendo aplicables a las aguas de la Unión y a los puertos de la Unión.

(9)

 

(10)

El Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) sustituye al Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo (6), que fue codificado. Algunas disposiciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 deben actualizarse con la referencia a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/473.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se modifica como sigue:

  i) se inserta la letra d) siguiente:

  «d) determinadas pesquerías de la Unión llevadas a cabo en aguas de terceros países en virtud de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega (*1)y el Reino Unido (*2), tal como se indica en los detalles sobre los programas de control e inspección específicos que se establecen en los anexos IV y V;

   (*1)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48)."

   (*2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).»,"

  ii) los términos «tal como se indica en los anexos I a V» se sustituyen por los términos «tal como se indica en los anexos I a V bis»;

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V bis y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos (“los Estados miembros interesados”).».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión (“zonas consideradas”);»;

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (*3), para las pesquerías incluidas en los anexos I, IV, V y V bis;

(*3)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).»;"

c) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en los anexos I, IV, V y V bis;».

3) El artículo 3 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V bis.»;

 b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013;».

4) El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros interesados llevarán a cabo el control y la inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca con respecto a las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V bis de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.»;

b)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   Además, cada buque pesquero y cada buque de apoyo activos en las pesquerías que figuran en el anexo V bis estará sujeto a controles e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al artículo 5, apartado 8.».

5) El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V bis de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común. La metodología de evaluación de riesgos tendrá en cuenta las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y, cuando proceda, las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado.

(*4)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (Versión codificada) (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).»;"

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En caso de que un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por los Estados miembros interesados en colaboración con la AECP, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.»;

d)

se añade el siguiente apartado 8:

«8.   A efectos del anexo V bis, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación conjunta de riesgos a nivel de buque individual, utilizando toda la información disponible y pertinente, incluida, como mínimo, la siguiente:

— historial de observancia del buque,

— ausencia de documentos obligatorios de registro de capturas,

— resultados de los controles cruzados de los datos de registro de capturas, incluidos los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de recogida, las notas de venta, los certificados de captura y los datos de SLB y AIS.».

6) En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V bis de la presente Decisión.».

7) En el artículo 8 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Las actividades de inspección y vigilancia de la pesca de la Unión en aguas y puertos de terceros países estarán sujetas al marco acordado con los terceros países de que se trate.».

8) El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de seguimiento, inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales o aguas de terceros países. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/473. Tales actividades podrán incluir despliegues conjuntos con terceros países.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los funcionarios de los Estados miembros interesados, los inspectores de la Unión y, cuando proceda, los oficiales e inspectores de terceros países podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.».

9) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos. Cuando proceda, los datos incluirán las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales. La Comisión tendrá acceso a los datos intercambiados en virtud del presente párrafo y, cuando proceda, facilitará los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión.».

10) En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/473, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.».

11) Los anexos IV y V se sustituyen por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

12) El texto que figura en el anexo II de la presente Decisión se inserta como anexo V bis.

13) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(3)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE (DO L 317 de 14.12.2018, p. 29).

(5)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (Versión codificada) (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(6)  Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

ANEXO I

«ANEXO IV

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MAR DEL NORTE Y EN LA DIVISIÓN CIEM IIa

1)    Este programa de control e inspección específico abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Mar del Norte, entendido como las zonas CIEM IIIa y IV y las aguas del Reino Unido de la división CIEM IIa, incluidas las aguas de terceros países con respecto a las pesquerías de la Unión en virtud de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega y el Reino Unido, y sujetas al marco acordado con estos terceros países para las actividades de vigilancia e inspección.

2)   Los Estados miembros interesados son Bélgica, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Francia, Países Bajos y Suecia.

3)    Se considerarán las pesquerías siguientes:

 — pesquerías que explotan caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pión de altura y espadín; lanzón y faneca noruega; bacalao, eglefino, merlán, carbonero, cigala, lenguado, solla, merluza y gamba nórdica,

 — pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla,

 — pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

 — en aguas de terceros países, pesquerías que explotan poblaciones sujetas a cuotas llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión.

4)    Objetivos de referencia para las inspecciones en aguas de la Unión y puertos de la Unión

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

 a) Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

 b) Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

ANEXO V

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN LAS AGUAS OCCIDENTALES DEL ATLÁNTICO NORORIENTAL

1)    Este programa de control e inspección específico abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión y, en lo que respecta a las pesquerías de la Unión en virtud de acuerdos de pesca con el Reino Unido, aguas de terceros países de las “aguas occidentales del Atlántico nororiental”, entendidas como: las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y las zonas CPACO (1) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias). Las actividades de vigilancia e inspección de la pesca de la Unión en aguas de terceros países estarán sujetas al marco acordado con el Reino Unido.

2)   Los Estados miembros interesados son: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Polonia y Portugal.

3)    Se considerarán las pesquerías siguientes:

pesquerías que explotan poblaciones de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pión de altura, sardina y espadín en las aguas de la Unión de las subzonas CIEM V, VI, VII, VIII y IX y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.11,

pesquerías que explotan poblaciones de merluza que se encuentran en la división CIEM Vb (aguas de la Unión), la división CIEM VIa (aguas de la Unión), la subzona CIEM VII y las divisiones CIEM VIII a, b, d y e (habitualmente denominadas “población de merluza del Norte”),

pesquerías que explotan poblaciones de merluza que se encuentran en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (habitualmente denominadas “población sur de merluza”); la población de cigala que se encuentra en las divisiones CIEM VIIIc y IXa,

pesquerías que explotan poblaciones de lenguado en las divisiones CIEM VIIIa, VIIIb y VIIe,

pesquerías que explotan bacalao, lenguado y solla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VIa, VIIa y VIId,

pesquerías que explotan anguila europea de la especie Anguilla anguilla en las aguas de la Unión de las zonas CIEM VI, VII, VIII y IX,

pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

en aguas de terceros países, pesquerías que explotan poblaciones sujetas a cuotas llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión.

4)    Objetivos de referencia para las inspecciones en aguas de la Unión y puertos de la Unión

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

 a) Actividades de inspección en el mar

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

 b) Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta)

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.».

(1)  Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

ANEXO II

«ANEXO V BIS

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA ESPECÍFICO DE CONTROL E INSPECCIÓN DE DETERMINADAS PESQUERÍAS DE TÚNIDOS TROPICALES BAJO LOS AUSPICIOS DE LA COMISIÓN ATUNERA DEL OCÉANO ÍNDICO

1)    Este programa de control e inspección específico abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Océano Índico, entendido como la zona definida en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2343.

2)    Los Estados miembros interesados son Francia, España e Italia.

3)    Se incluirán las pesquerías siguientes:

— pesquerías que explotan el rabil (Thunnus albacares), el listado (Katsuwonus pelamis) y el patudo (Thunnus obesus) llevadas a cabo por cerqueros con jareta de la Unión, y sus buques de apoyo de la Unión que utilizan dispositivos de concentración de peces.

4)    Los objetivos de referencia que se aplicarán a las inspecciones en puerto de los cerqueros con jareta y buques de apoyo de la Unión se basarán en la metodología prevista en el artículo 5, apartado 8, y en la estrategia de gestión de riesgos establecida de conformidad con el artículo 6, apartado 2, con un mínimo, por año civil, de un total de catorce inspecciones de desembarques y transbordos efectuados por cerqueros con jareta y buques de apoyo. Estas catorce inspecciones incluirán como mínimo una inspección de buques de apoyo. En la medida de lo posible, las inspecciones deben ser realizadas por equipos de inspectores de la Unión de al menos dos Estados miembros interesados. Los Estados miembros se esforzarán por contribuir a estas catorce inspecciones en puerto en proporción al número de sus respectivos buques de pabellón activo, con un mínimo de una inspección por Estado miembro interesado.».

ANEXO III

El anexo VI de la Decisión (UE) 2018/1986 se modifica como sigue:

1) En el punto I, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V bis:».

2) En el punto II, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros interesados comunicarán la siguiente información por cuenca marítima con arreglo a los anexos I a V bis:».

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2018/1986, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82040).
Materias
  • Control pesquero
  • Información
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

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