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Documento DOUE-L-2023-81408

Decisión (PESC) 2023/2135 del Consejo, de 9 de octubre de 2023, relativa a la adopción de medidas restrictivas motivadas por actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política de Sudán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2135, de 11 de octubre de 2023, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 30 de mayo de 2005, el Consejo adoptó la Posición Común 2005/411/PESC (1) que integró en un único acto jurídico las medidas impuestas por la Posición Común 2004/31/PESC del Consejo (2) y las medidas que debían aplicarse con arreglo a la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

 

El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC (3), por la que se imponen medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur.

(3)

 

(4)

El 10 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/450/PESC (4), que integró en un único acto jurídico las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2011/423/PESC, en la medida en que estas medidas se referían a Sudán.

 

El 15 de abril de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas emitió una declaración en la que expresaba su profunda preocupación por los enfrentamientos militares entre las Fuerzas Armadas del Sudán y las Fuerzas de Apoyo Rápido. Los miembros del Consejo de Seguridad instaron a las partes a poner fin a las hostilidades de forma inmediata y a restablecer la calma, y pidieron a todos los agentes que reanudaran el diálogo para resolver la crisis actual de Sudán. Los miembros del Consejo de Seguridad también destacaron la importancia de que se mantenga el acceso humanitario.

(5)

El 19 de abril de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») emitió una declaración en nombre de la Unión sobre los últimos acontecimientos en Sudán, en la que la Unión y sus Estados miembros condenaron enérgicamente los combates entre las Fuerzas Armadas del Sudán y las Fuerzas de Apoyo Rápido. En dicha declaración se apuntaba que el estallido de las hostilidades socavaba los esfuerzos por restablecer la transición hacia un gobierno democrático dirigido por civiles. La Unión pidió a todos los agentes que cumplieran el Derecho internacional humanitario y procediesen a un cese inmediato de las hostilidades sin condiciones previas. La Unión acogió con satisfacción y apoyó los esfuerzos colectivos regionales e internacionales de mediación coordinada, incluidos los de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo y la Liga de los Estados Árabes.

(6)

El 2 de junio de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas emitió una declaración en la que hacía hincapié en la necesidad de que las partes cesen inmediatamente las hostilidades, faciliten el acceso humanitario, establezcan un acuerdo permanente de alto el fuego y reanuden el proceso de búsqueda de una solución política duradera, inclusiva y democrática en Sudán.

(7)

El 5 de julio de 2023, el Alto Representante formuló una declaración, en nombre de la Unión, sobre los últimos acontecimientos en Sudán, en la que la Unión condenó enérgicamente los combates y la continua negativa de las partes en el conflicto a buscar una solución pacífica. La Unión hizo un llamamiento a todos los agentes para que permitan y faciliten la prestación de ayuda humanitaria, y garanticen un acceso seguro, oportuno y sin trabas a las operaciones humanitarias de todas las partes interesadas. La Unión lamentó la pérdida de vidas humanas y las graves violaciones del Derecho internacional, incluidos el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. La Unión expresó especialmente su preocupación ante las informaciones de que se están perpetrando ataques a gran escala contra la población civil y en zonas civiles, entre otras razones por motivos étnicos, en particular, en Darfur, junto con terribles informaciones sobre la práctica generalizada de violencia sexual y de género, asesinatos selectivos, desplazamientos forzosos y utilización de las milicias como arma. La Unión reiteró la necesidad de proceder urgentemente a un cese inmediato de las hostilidades sin condiciones previas. La Unión declaró que debe negociarse sin demora un alto el fuego duradero y que seguirá colaborando con socios clave, entre ellos personalidades civiles y políticas sudanesas y agentes de la sociedad civil, para la reanudación de un diálogo significativo sobre una solución pacífica al conflicto que sea creíble y se base en un diálogo integrador. La Unión declaró, asimismo, que seguirá apoyando los esfuerzos colectivos regionales e internacionales de mediación coordinada, bajo la dirección de la Unión Africana y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, por restablecer la paz y contribuir a la estabilidad y a la reanudación del proceso político con carácter de urgencia.

(8)

 

(9)

En su declaración de 5 de julio de 2023, la Unión expresó además que está dispuesta a considerar el uso de todos los medios a su disposición, incluidas las medidas restrictivas, para contribuir al cese del conflicto y al fomento de la paz.

 

Si bien recuerda el carácter no punitivo de sus medidas restrictivas, la Unión sigue dispuesta a adaptar el uso de los instrumentos a su disposición a cualquier evolución positiva de la situación sobre el terreno.

(10)

 

(11)

 

(12)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede adoptar un marco específico de medidas restrictivas motivadas por las actividades que menoscaban la estabilidad y la transición política en Sudán.

 

El Consejo subraya la importancia de evitar que la población en general y la ya frágil economía de Sudán sufran consecuencias negativas derivadas de la imposición de medidas restrictivas.

 

Con el fin de aplicar determinadas medidas es necesaria una nueva acción de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:

 a) las personas físicas que tengan alguna responsabilidad o hayan participado directa o indirectamente, que presten apoyo, o que se beneficien, en acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Sudán;

 b) las personas físicas que obstaculicen o menoscaben los esfuerzos por reanudar la transición política en Sudán;

 c) las personas físicas que obstaculicen la entrega de, el acceso a o la distribución de la ayuda humanitaria en Sudán, incluidos ataques contra trabajadores sanitarios y humanitarios, y la incautación y destrucción de infraestructuras y activos humanitarios o sanitarios;

 d) las personas físicas que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Sudán que constituyan violaciones o abusos graves de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, incluidos asesinatos y mutilaciones, violaciones y otras formas graves de violencia sexual y de género, secuestros y desplazamientos forzados;

 e) las personas físicas asociadas con las personas designadas con arreglo a las letras a) a d), tal como se incluyen en la lista del anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, es decir:

 a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, o a reuniones promovidas o celebradas por la Unión, o celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, con inclusión del apoyo a la estabilidad y a la transición política de Sudán.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios Estados miembros presenten objeciones por escrito antes de que hayan transcurrido dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.

9.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6, 7 y 8, a entrar en su territorio o a transitar por él a personas incluidas en la lista del anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida a la persona interesada.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control correspondan a:

 a) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que tengan alguna responsabilidad o hayan participado directa o indirectamente, que presten apoyo, o que se beneficien, en acciones o políticas que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Sudán;

 b) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que obstaculicen o menoscaben los esfuerzos por reanudar la transición política en Sudán;

 c) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que obstaculicen la entrega de, el acceso a o la distribución de la ayuda humanitaria en Sudán, incluidos ataques contra trabajadores sanitarios y humanitarios, y la incautación y destrucción de infraestructuras y activos humanitarios o sanitarios;

 d) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que participen en la planificación, dirección o comisión de actos en Sudán que constituyan violaciones o abusos graves de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, incluidos asesinatos y mutilaciones, violaciones y otras formas graves de violencia sexual y de género, secuestros y desplazamientos forzados;

 e) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas designadas con arreglo a las letras a) a d), tal como se incluyen en la lista del anexo.

2.   No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición ni en beneficio de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en la lista del anexo.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

 a) son necesarios para atender las necesidades básicas de personas incluidas en la lista del anexo y de miembros de sus familias que dependan de ellos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, tributos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos ligados a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática u oficina consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas con dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que se incluya en la lista del anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista del anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la entrega de bienes y prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean efectuadas por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

 e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o por

 g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

8.   En los casos en que no se aplique el apartado 7 y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o la asistencia a otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas.

9.   La autorización se considerará concedida en defecto de decisión negativa, de solicitud de información o de notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 3

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   En caso de que se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 4

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos a que se refieren los artículos 1 y 2.

2.   El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir: el nombre y los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, tal información podrá incluir: el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 5

1.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

 a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante tratarán, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 6

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular, cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, garantía o indemnización, en particular, garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopten, si la formulan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados incluidos en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 7

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 8

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las previstas en la presente Decisión.

Artículo 9

1.   La presente Decisión se aplicará hasta el 10 de octubre de 2024.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará, o modificará según convenga, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

2.   Las excepciones a que se refiere el artículo 2, apartados 7, 8 y 9, por lo que respecta al artículo 2, apartados 1 y 2, serán objeto de revisión periódicamente, como mínimo cada doce meses o si así lo solicita con urgencia algún Estado miembro, el Alto Representante o la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

Y. DÍAZ PÉREZ

(1)  Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (DO L 139 de 2.6.2005, p. 25).

(2)  Posición Común 2004/31/PESC del Consejo, de 9 de enero de 2004, sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán (DO L 6 de 10.1.2004, p. 55).

(3)  Decisión 2011/423/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur y por la que se deroga la Posición Común 2005/411/PESC (DO L 188 de 19.7.2011, p. 20).

(4)  Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (DO L 203 de 11.7.2014, p. 106).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
[…]

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/10/2023
  • Fecha de publicación: 11/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/2023
  • Aplicable hasta el 10 de octubre de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2023/2135/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Libre circulación de personas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Sudán

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