Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81465

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2159 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2159, de 18 de octubre de 2023, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81465

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (2) («Reglamento original»), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 16 de febrero de 2022, la Comisión impuso, mediante el Reglamento original, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («producto afectado»).

(2)

El 23 de mayo de 2022, la Comisión modificó el Reglamento original mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/807 de la Comisión (3).

(3)

En la investigación original, se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («China»), según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(4)

La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 22,1 % y el 48,8 % aplicables a los productores exportadores de China incluidos en la muestra. A los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 39,6 %. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo del Reglamento original. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 86,5 % al producto afectado fabricado por empresas de China que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(5)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento original, puede modificarse su anexo concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho del 39,6 %, en caso de que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor de China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original que haya o pueda haber cooperado en la investigación original, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

2.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

El 27 de julio de 2022, la empresa Ningbo Londex Industrial Co., Ltd («Londex» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 39,6 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original («condiciones para el TNPE»).

(7)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, establecidas en el artículo 2 del Reglamento original, la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE.

(8)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(9)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante, consultó la base de datos en línea Orbis (4) y realizó una comprobación a distancia con el solicitante. Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones en caso necesario. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento original.

3.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(10)

Por lo que se refiere a la primera condición para obtener el TNPE, a saber, que el solicitante no hubiera exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, la Comisión estableció que, en efecto, el solicitante no exportó el producto afectado a la Unión durante ese período. Londex fue fundada en diciembre de 2005 y exportó desde su establecimiento productos distintos del producto afectado. Se verificaron todas las exportaciones durante el período de investigación original y no se encontraron indicios que apuntaran a posibles exportaciones del producto afectado a la Unión. Más concretamente, el libro mayor de ventas de la empresa no mostró ningún registro de transacciones de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. Además, los libros mayores de Londex durante ese período se ajustaban a los estados financieros de la empresa, y no había más pruebas que indicaran que el solicitante hubiera exportado el producto afectado a la Unión antes de julio de 2020, es decir, antes del final del período de investigación original.

(11)

La industria de la Unión subrayó en sus observaciones iniciales el hecho de que el solicitante había participado en actividades de exportación desde su establecimiento en 2005 y, puesto que el solicitante pidió la exclusión de los tornillos de anclaje para hormigón en el curso de la investigación original, es probable que el solicitante hubiera exportado esos elementos de fijación durante el período de investigación original. Sin embargo, la industria de la Unión no aportó ninguna prueba que demostrara que Londex no cumplía la primera condición para el TNPE.

(12)

En efecto, Londex solicitó la exclusión de los tornillos de anclaje para hormigón durante la investigación original. En la sección 2.3.5 del Reglamento original, se evaluaron las solicitudes de exclusión del producto relativas, entre otros productos, a los tornillos de anclaje de hormigón, y se llegó a la conclusión de que estos estaban incluidos en la definición del producto. La Comisión consideró que entraban en la definición del producto, ya que comparten las mismas características físicas que los tornillos con cabeza. Sin embargo, se constató que Londex no empezó a exportar tornillos de anclaje de hormigón a la Unión hasta después del período de investigación original.

(13)

La Comisión constató que, antes y durante el período de investigación original, el solicitante solo exportaba a la Unión productos distintos del producto afectado, entre ellos los anclajes. Sin embargo, los anclajes no estaban incluidos en la definición del producto durante la investigación original. En el anuncio de inicio de la investigación original (5) se definió el producto objeto de investigación como «determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto de acero inoxidable, es decir, tornillos para madera (excepto los tirafondos), tornillos autorroscantes, otros tornillos y pernos con cabeza (incluso con sus tuercas o arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas». Estos anclajes de hierro o acero, incluidos en el código NC 7318 19 00, no son tornillos ni pernos con cabeza y no pueden considerarse incluidos en la definición del producto afectado, como se desprende de los considerandos 148 a 155 del Reglamento original.

(14)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original.

(15)

En cuanto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento original, a saber, que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a medidas antidumping impuestas por el Reglamento original, la Comisión determinó que Londex no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. Según Orbis, el accionista de Londex posee acciones en varias empresas distintas de Londex, ninguna de las cuales está situada en China y, por lo tanto, no están sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(16)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento original, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado a partir de julio de 2020, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó documentos justificativos de los envíos de cantidades significativas del producto afectado a la Unión entre julio de 2020 y julio de 2022. Por lo tanto, el solicitante cumplía esta condición.

(17)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento original, y su solicitud debe ser aceptada. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 39,6 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

4.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Londex el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(19)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió observación alguna al respecto.

(20)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/807, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

«Ningbo Londex Industrial Co., Ltd

899L».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO L 36 de 17.2.2022, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/807 de la Comisión, de 23 de mayo de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 145 de 24.5.2022, p. 31).

(4)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(5)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de sujeción de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO C 442 de 21.12.2020, p. 6).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2022/191, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2022-80213).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid