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Documento DOUE-L-2023-81470

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2217 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 901/2007, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2217, de 18 de octubre de 2023, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81470

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 901/2007 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 (3), el producto constituido por las hojas y las yemas de la planta rooibos (Aspalathus linearis), conocida también como «arbusto rojo», cortadas (en pedazos de 2 a 5 mm de longitud), fermentadas y secas, utilizado para preparar infusiones, se clasificó en el código 1212 99 95 de la nomenclatura combinada (NC) anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4) como «producto vegetal del tipo empleado principalmente en la alimentación humana, no expresado ni comprendido en otra parte». Se excluyó la clasificación del producto en la partida 1211, ya que el producto no se utiliza fundamentalmente para los fines recogidos en el texto de esa partida («[…] de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares»). Por consiguiente, en virtud de la regla general 1 para la interpretación de la NC, el producto se clasificó en la partida 1212.

(2)

En su 71a sesión, celebrada en marzo de 2023, el Comité del Sistema Armonizado (Comité del SA) de la Organización Mundial de Aduanas aprobó el criterio de clasificación 1211.90/1, en el que se clasificaba el «rooibos», elaborado a partir de hojas secas del «arbusto rooibos» (Aspalathus linearis) utilizadas para la fabricación de infusiones. Este producto se clasificó en la partida 1211 del SA, ya que se consideró que la planta de rooibos es de un tipo utilizado principalmente en farmacia o usos similares que siguen estando clasificados en esta partida también cuando se presentan, por ejemplo, en bolsitas, para hacer infusiones. En consecuencia, el «rooibos» se clasificó en la subpartida 1211 90 del sistema armonizado, que se corresponde con el código 1211 90 86 de la nomenclatura combinada, mediante la aplicación de las normas generales 1 y 6 para la interpretación del sistema armonizado.

(3)

 

(4)

Dadas las características idénticas o muy similares del «rooibos» con el producto descrito en el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 901/2007, la clasificación arancelaria del producto, tal como figura en el anexo de dicho Reglamento, no se ajusta al criterio de clasificación 1211.90/1 del Comité del SA.

 

En virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo (5), la Unión es parte contratante del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Los criterios de clasificación aprobados por el Comité del SA de la Organización Mundial de Aduanas son instrumentos de orientación para las medidas arancelarias de la Unión.

(5)

 

(6)

Con vistas a asegurar la uniformidad en la interpretación y la aplicación del sistema armonizado a nivel internacional y considerando que el criterio de clasificación 1211.90/1 es conforme con la letra de la partida 1211 del sistema armonizado y de la subpartida 1211 90 del sistema armonizado, es necesario derogar el Reglamento (CE) n.o 901/2007.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 901/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

 

 

 

(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 901/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 196 de 28.7.2007, p. 31).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos alimenticios

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