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Documento DOUE-L-2023-81541

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2441 de la Comisión, de 31 de octubre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido y el formato de los planes de neutralidad climática necesarios para que se concedan asignaciones gratuitas de derechos de emisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2441, de 3 de noviembre de 2023, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81541

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y su artículo 10 ter, apartado 4, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE exige que determinados titulares establezcan planes de neutralidad climática. Hay que elaborar planes de neutralidad climática para que los titulares de instalaciones cuyos niveles de emisión de gases de efecto invernadero sean superiores al percentil 80.° de los niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes puedan recibir la asignación gratuita condicional. También deben elaborar planes de neutralidad climática los titulares de calefacción urbana que soliciten una asignación gratuita adicional para las instalaciones de calefacción urbana en ciertos Estados miembros.

(2)

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE, los planes de neutralidad climática deben elaborarse a nivel de instalación y deben contener los elementos especificados en el artículo 10 ter, apartado 4, de dicha Directiva. Facultativamente, debe poderse ofrecer información adicional y proponer medidas específicas a nivel de subinstalación, para reducir significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero con el fin de contribuir al objetivo de la neutralidad climática. Respecto de las instalaciones de calefacción urbana en los Estados miembros a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, los planes de neutralidad climática deben elaborarse a nivel de empresa o de instalación de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, de dicha Directiva.

(3)

Según la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe adoptar actos de ejecución para especificar el contenido mínimo y el formato de los planes de neutralidad climática tratando de buscar sinergias con planes similares con arreglo a lo dispuesto en el Derecho de la Unión. A fin de generar sinergias y reducir la carga administrativa para los operadores económicos, los elementos que formen parte de planes contemplados en otros actos jurídicos de la Unión Europea, en particular a los que se refiere la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben tenerse en consideración al elaborar los planes de neutralidad climática.

(4)

En el marco de los planes de neutralidad climática, por neutralidad climática debe entenderse la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Para garantizar la coherencia de la normativa de la Unión, las metas y los hitos deben definirse de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/241 (4) y (UE) 2023/955 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. Con el fin de valorar todos los aspectos pertinentes de la actuación de los titulares en pos de la neutralidad climática y con el fin de garantizar la transparencia y la comparabilidad, debe distinguirse en los planes de neutralidad climática entre el seguimiento del progreso en la consecución de los logros cualitativos («hitos») y el seguimiento del progreso en la consecución de los logros de reducción cuantitativa de las emisiones («metas»). Para garantizar la coherencia con el régimen de comercio de derechos de emisión en vigor, los hitos y las metas deben expresarse y notificarse de conformidad con las reglas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (6) y el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (7).

(6)

Para mantener la coherencia con el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, las metas específicas de los niveles de actividad de las subinstalaciones con referencia de producto o de las subinstalaciones alternativas deben expresarse en toneladas equivalentes de CO2 por cada unidad de producción pertinente. Las metas correspondientes a los valores de los parámetros de referencia a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión (8) deben expresarse en porcentajes de reducción. Además, para posibilitar un mayor grado de flexibilidad y aumentar la verificabilidad de la consecución de las metas, debe poderse expresar las metas en términos absolutos.

(7)

Con el fin de reducir la carga administrativa de los titulares al recopilar datos para los planes de neutralidad climática, los planes deben integrarse en los procedimientos de asignación gratuita ya establecidos en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2019/331. Por lo tanto, el período de referencia de las emisiones históricas debe ser coherente con el correspondiente período de referencia definido en el artículo 2, punto 14, de dicho Reglamento, y el conjunto de emisiones comprendidas debe ser coherente con los límites del sistema de las subinstalaciones correspondientes según dicho Reglamento. El conjunto de emisiones objeto de notificación debe ser coherente con el conjunto de emisiones comprendidas en el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de la instalación en cuestión y las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija el contenido y el formato que deberán tener los planes de neutralidad climática a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresa de calefacción urbana»: una empresa que opere instalaciones cuyas principales actividades económicas estén clasificadas, de conformidad con los códigos NACE a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), como suministro de vapor y aire acondicionado o como producción de energía eléctrica en combinación con exportación de calefacción urbana;

2)

«hitos»: indicadores cualitativos del progreso en la consecución de una medida o inversión para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de aquí a 2050, como se describe en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1119, a escala de la instalación o, facultativamente, a nivel de la empresa en el caso de los titulares de calefacción urbana, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;

3)

«metas»: indicadores cuantitativos del progreso en la consecución de una medida o inversión para alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, como se describe en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1119, a escala de la instalación o, facultativamente, a nivel de la empresa en el caso de los titulares de calefacción urbana, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo quinto, y el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2003/87/CE, excluyendo el uso de los créditos de compensación de carbono;

4)

«hitos y metas intermedios»: los hitos y metas intermedios fijados para el 31 de diciembre de 2025 y el 31 de diciembre de cada quinto año en lo sucesivo.

Artículo 3

Contenido de los planes de neutralidad climática

1.   Los planes de neutralidad climática contendrán los elementos enumerados en el anexo. Dichos planes deberán estar debidamente motivados y justificados.

2.   Las medidas, los hitos y las metas, incluidos los hitos y metas intermedios, deberán ser específicos, medibles, realistas, pertinentes y delimitados en el tiempo.

Artículo 4

Formato electrónico de los planes de neutralidad climática

1.   La Comisión publicará una plantilla electrónica o un formato específico de archivo para proporcionar la información especificada en el anexo.

2.   Los titulares emplearán la plantilla electrónica o el formato específico de archivo a que se refiere el apartado 1 para elaborar y remitir el plan de neutralidad climática.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir a los titulares que empleen las plantillas electrónicas o los formatos específicos de archivo desarrollados por dichos Estados miembros para elaborar y remitir los planes de neutralidad climática de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

 

(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(5)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 87 de 15.3.2021, p. 32).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

ANEXO
Contenido de los planes de neutralidad climática

1.   

 Información general sobre la instalación

a)

Nombre y dirección de la instalación.

b)

Identificador de la instalación utilizado en el registro de la Unión.

c)

Identificador del permiso y fecha de expedición del primer permiso de emisión de gases de efecto invernadero que se haya expedido a la instalación con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/87/CE.

d)

Identificador del permiso y fecha del permiso de emisión de gases de efecto invernadero más reciente que se haya expedido a la instalación con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/87/CE.

e)

Nombre y apellidos y dirección del titular, información de contacto de un representante autorizado y de una persona de contacto principal, en caso de que sean diferentes.

f)

Cuando la empresa de calefacción urbana presente el plan de neutralidad climática a escala de la empresa, la información a que se refieren las letras a) a e) por cada instalación vinculada a dicha empresa, operada por ella y cubierta por el plan de neutralidad climática, incluida una descripción del vínculo con la empresa de calefacción urbana.

2.   

 Emisiones históricas, en particular:

a)

Emisiones históricas específicas por cada año del período de referencia pertinente, tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, en particular los datos siguientes:

i)

emisiones históricas específicas de los niveles de actividad de cada año de cada subinstalación con referencia de producto o de subinstalaciones alternativas, en relación con otros niveles de producción, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 por unidad de producción pertinente de cada subinstalación o cualquier otra unidad de producción, cuando sea más apropiado;

ii)

en su caso, emisiones históricas específicas de los valores de los parámetros de referencia establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 por cada subinstalación pertinente que se apliquen durante el período de referencia pertinente.

b)

Facultativamente, emisiones históricas absolutas, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, por cada año del período de referencia pertinente, tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

3.   

 Las emisiones históricas a que se refiere el punto 2 y los niveles de emisiones relacionados con las metas mencionadas en el punto 4, letra b), cumplirán las condiciones siguientes:

a)

Los límites del sistema y los tipos de gases de efecto invernadero cubiertos por esas emisiones históricas y niveles de emisión serán coherentes con el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de la instalación de que se trate y las obligaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

b)

En el conjunto de emisiones comprendidas no se incluirá ninguna absorción de carbono ni reducción de emisiones fuera de los límites del sistema de la instalación de que se trate y adquirida usando créditos de compensación de carbono.

c)

Las emisiones se expresarán en relación con los niveles de actividad de cada año de todas las subinstalaciones o, si no es posible, con respecto a los demás niveles de producción de la instalación de que se trate.

4.   

 Hitos y metas, incluidos los hitos y metas intermedios:

a)

Descripción pormenorizada de los hitos para 2025 y para cada período quinquenal posterior, proporcional a las metas a que se refieren las letras b) y c).

b)

Metas de emisiones específicas para 2025 y para cada período quinquenal posterior, en particular los datos siguientes:

i)

metas específicas de los niveles de actividad de cada año de cada subinstalación con referencia de producto o de subinstalaciones alternativas, en relación con otros niveles de producción de la subinstalación, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 por unidad de producción pertinente de cada subinstalación o cualquier otra unidad de producción, cuando sea más apropiado, y en porcentaje de reducción;

ii)

en su caso, metas relativas a los valores de los parámetros de referencia establecidos en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 por cada subinstalación pertinente que se apliquen durante el período de referencia pertinente, tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, expresadas en porcentaje de reducción.

c)

Facultativamente, metas de emisiones absolutas para 2025 y para cada período quinquenal posterior, garantizando la coherencia con las emisiones históricas a que se refiere el punto 2 y los hitos a que se refiere la letra a) del presente punto.

5.   

 Los hitos y metas, incluidos los hitos y metas intermedios, deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

Serán coherentes con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119.

b)

Se expresarán y definirán de conformidad con las reglas y los límites del sistema establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

6.   

 Medidas e inversiones:

a)

Descripción pormenorizada de todas las medidas previstas durante cada período quinquenal con el fin de conseguir los hitos y metas descritos en el punto 4 y de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050.

b)

Descripción pormenorizada y cuantificación de las inversiones relacionadas con las medidas, expresadas en euros invertidos en cada año, así como euros anuales anualizados por cada período quinquenal.

c)

Descripción pormenorizada de las condiciones propiciadoras y las necesidades de infraestructura de las medidas e inversiones descritas en las letras a) y b).

d)

Facultativamente, una lista de medidas e inversiones ya ejecutadas antes de la presentación del plan de neutralidad climática.

7.   

 Impacto estimado de las medidas e inversiones:

a)

Evaluación cuantitativa y cualitativa del impacto estimado en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada medida e inversión a que se refiere el punto 6 por cada uno de los períodos quinquenales a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE, incluido, en la medida de lo posible, un desglose del impacto global en las siguientes categorías:

i)

cambio a tecnologías de emisión cero o de bajas emisiones;

ii)

eficiencia y ahorro energéticos;

iii)

cambio de combustibles fósiles a:

1)

el hidrógeno;

2)

la electricidad;

3)

la biomasa que cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 38, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066;

4)

los combustibles alternativos procedentes de los flujos de residuos;

5)

otras fuentes de energía renovable;

iv)

eficiencia en el uso de los recursos, especialmente la reducción del consumo de materiales y el reciclado;

v)

captura, almacenamiento y utilización de carbono.

b)

Descripción de las razones por las que se eligieron las medidas descritas en el punto 6 en lugar de otras posibles medidas de descarbonización, en lo que respecta a su impacto estimado en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la Directiva 2003/87, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81756).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Control de calidad
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros telemáticos

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