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Documento DOUE-L-2023-81748

Decisión nº 1/2023 del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 4 de diciembre de 2023, por la que se adoptan los Protocolos I y II y se modifica el anexo 47 del Acuerdo de Comercio y Cooperación [2023/2731].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2731, de 5 de diciembre de 2023, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81748

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE LA UNIÓN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 710, apartado 2, su artículo 714, apartado 11, y su artículo 731, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 710, apartado 2, y el artículo 731, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación está facultado para adoptar el Protocolo I, «Programas y actividades en los que participa el Reino Unido» («Protocolo I»), y el Protocolo II, «relativo al acceso del Reino Unido a los servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que no participa el Reino Unido» («Protocolo II»).

(2)

Los Protocolos I y II son aplicables a partir del cuarto año del marco financiero plurianual de la Unión 2021-2027. Las entidades del Reino Unido no participaron desde el inicio de los programas y actividades en ellos recogidos. Debido a esas circunstancias, el Protocolo I debe incluir modalidades específicas en forma de mecanismo adicional para hacer frente a la situación en la que los importes de los compromisos jurídicos iniciales (subvenciones por procedimiento competitivo) contraídos con el Reino Unido o entidades del Reino Unido en relación con un ejercicio presupuestario determinado son sustancialmente inferiores a la contribución operativa correspondiente abonada por el Reino Unido para el mismo año al programa Horizonte Europa, en consonancia con los términos y las condiciones vigentes del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si dicha diferencia en términos absolutos supera el 16 % de la contribución operativa correspondiente para ese ejercicio presupuestario, en el marco del mecanismo, la contribución operativa que debe abonar el Reino Unido para el segundo ejercicio presupuestario siguiente a dicho ejercicio presupuestario debe reducirse deduciendo la diferencia entre el importe absoluto calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 716, apartado 2, para ese ejercicio presupuestario y el importe que corresponda al 16 % de la contribución operativa correspondiente para el mismo ejercicio presupuestario. El mecanismo debe entenderse sin perjuicio de la evaluación del rendimiento establecida en el artículo 721 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Con el fin de evitar un doble ajuste, el importe de cualquier ajuste realizado en el marco del mecanismo adicional debe tenerse en cuenta en la aplicación del artículo 721, apartado 3, letra b), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(3)

De conformidad con el artículo 714, apartado 11, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión establecido por el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación está facultado para modificar el anexo 47 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(4)

Ya se han adoptado los actos de base de los programas de la Unión mencionados en la Declaración conjunta sobre la participación en los programas de la Unión y el acceso a los servicios de los programas, a que se refiere la Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo (2) y que se aprobó en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los Protocolos I y II que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo 47 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se modifica como sigue:

a) e suprimen los apartados 4, 6 y 7.

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El valor de la petición de fondos para un año concreto se determinará dividiendo el importe anual calculado en aplicación del artículo 714 del presente Acuerdo, incluido cualquier ajuste con arreglo al artículo 714, apartado 8, o a los artículos 716 o 717 del presente Acuerdo, por el número de peticiones de fondos para ese año con arreglo al apartado 2 del presente anexo.».

c) Los apartados 8 y 9 se renumeran a 5 y 6, respectivamente.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2023.

Por el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión

Los Copresidentes

Yana Krasimirova ANGELOVA

Gerald WELDON

 

(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).

(3)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).

ANEXO
Protocolo I

Programas y actividades en los que participa el Reino Unido

Artículo 1

Alcance de la participación del Reino Unido

1)   El Reino Unido participará en los programas y actividades de la Unión, o partes de estos, establecidos por los actos de base indicados a continuación, y contribuirá a ellos a partir del 1 de enero de 2024:

a)

Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (1), en la medida en que se refiera a las normas aplicables al componente mencionado en el artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento («Copernicus»);

b)

Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (2), en la medida en que se refiera a las normas aplicables a los componentes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento, y

c)

Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (3).

2)   El presente Protocolo no se aplicará a los procedimientos de adjudicación que ejecuten compromisos presupuestarios para 2021, 2022 y 2023.

Artículo 2

Duración de la participación del Reino Unido

1)   El Reino Unido participará en los programas y las actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo, a partir del 1 de enero de 2024, el tiempo restante que duren tales programas o actividades o hasta el fin del período del marco financiero plurianual 2021-2027, si este es más breve.

2)   El Reino Unido o las entidades del Reino Unido serán admisibles con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 711, en lo que respecta a los procedimientos de adjudicación de la Unión, que se ajustan a los compromisos presupuestarios de los programas y actividades, o partes de estos, a los que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo, dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. El Reino Unido o las entidades de este no podrán optar a financiación de la Unión en el marco de los procedimientos de adjudicación de la Unión que ejecuten compromisos presupuestarios correspondientes a 2021, 2022 y 2023, sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad aplicables a las entidades de países no asociados establecidas en el acto de base u otras normas relativas a la ejecución del programa o actividad de la Unión.

Artículo 3

Condiciones específicas de la participación en Copernicus

1)   Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en particular el artículo 711, el Reino Unido participará en Copernicus y disfrutará de los servicios y productos de Copernicus de la misma manera que otros países participantes.

2)   El Reino Unido tendrá pleno acceso al servicio de gestión de emergencias de Copernicus y notificará a la Comisión Europea el punto focal nacional que vaya a actuar como usuario autorizado del servicio de gestión de Copernicus.

3)   El Reino Unido tendrá acceso, como usuario autorizado, a los componentes del servicio de seguridad de Copernicus en la medida en que se acuerde la cooperación entre las Partes en los ámbitos de las políticas correspondientes. Las modalidades de activación y utilización estarán sujetas a acuerdos específicos. Las normas detalladas para el acceso a dichos servicios se establecerán en los acuerdos respectivos, también en relación con la aplicación específica del artículo 718, apartado 4, el artículo 719, apartado 4, y el artículo 720, apartado 5.

4)   A efectos del apartado 3, las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión comenzarán lo antes posible una vez establecida en el presente Protocolo la participación del Reino Unido en Copernicus, de conformidad con las disposiciones que rigen el acceso a dichos servicios. En el caso de que el acuerdo se retrase sustancialmente o resulte imposible, el Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión estudiará la manera de ajustar la participación del Reino Unido en Copernicus y su financiación teniendo en cuenta esa situación.

5)   La participación de los representantes del Reino Unido en las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad se regirá por las normas y los procedimientos para participar en dicho Consejo, teniendo en cuenta la condición del Reino Unido en tanto que tercer país.

Artículo 4

Condiciones específicas de participación en el programa Horizonte Europa

1)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Reino Unido participará como país asociado en todas las partes del programa Horizonte Europa a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695, ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764, y mediante una contribución financiera al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología establecido por el Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2)   En las condiciones dispuestas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en particular en el artículo 711, las entidades del Reino Unido podrán participar en actividades del Centro Común de Investigación (JRC) y en acciones indirectas en condiciones equivalentes a las aplicables a las entidades de la Unión.

3)   Cuando la Unión adopte medidas para la aplicación de los artículos 185 y 187 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido y las entidades del Reino Unido podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de dichas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión relativos al establecimiento de tales estructuras jurídicas.

4)   El Reglamento (UE) 2021/819 o el acto jurídico de la Unión que lo sustituya, y la Decisión (UE) 2021/820 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), serán aplicables a la participación de entidades del Reino Unido en comunidades de conocimiento e innovación de conformidad con el artículo 711.

5)   Cuando las entidades del Reino Unido participen en las actividades del Centro Común de Investigación, los representantes del Reino Unido tendrán derecho a participar como observadores en el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación, sin derecho a voto. Siempre que se cumpla esa condición, dicha participación se regirá por las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros, incluidos los derechos de uso de la palabra y los procedimientos para la recepción de información y documentación en relación con un punto que afecte al Reino Unido.

6)   A los efectos del cálculo de la contribución operativa con arreglo al artículo 714, apartado 5, los créditos de compromiso iniciales consignados en el presupuesto de la Unión adoptados definitivamente respecto al año aplicable para financiar Horizonte Europa, incluidos los gastos de apoyo al programa, se incrementarán con los créditos correspondientes a los ingresos externos asignados con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (6).

7)   Los derechos de representación y participación del Reino Unido en el Comité del Espacio Europeo de Investigación y sus subgrupos serán los aplicables a los países asociados.

8)   El Reino Unido podrá participar en un consorcio de infraestructuras de investigación europeas (ERIC) de conformidad con los actos jurídicos por los que se establezca dicho ERIC y teniendo en cuenta su participación en Horizonte 2020 de conformidad con las condiciones aplicables a dicha participación antes de la entrada en vigor del presente Protocolo y su participación en Horizonte Europa tal como se establece en el presente Protocolo.

Artículo 5

Modalidades de aplicación de un mecanismo de corrección automática al programa Horizonte Europa con arreglo al artículo 716

1)   El artículo 716 se aplicará al programa Horizonte Europa.

2)   Serán aplicables las modalidades siguientes:

a)

a efectos del cálculo de la corrección automática, se entenderá por «subvenciones por procedimiento competitivo» las subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas en las que los beneficiarios finales puedan ser identificados en el momento del cálculo de la corrección automática, a excepción de la ayuda financiera a terceros, tal como se define en el artículo 204 del Reglamento Financiero (7) aplicable al presupuesto general de la Unión;

b)

cuando se firme un compromiso jurídico con un coordinador de un consorcio, los importes destinados a establecer los importes iniciales del compromiso jurídico a los que se refiere el artículo 716, apartado 1, serán los importes iniciales acumulados asignados en el compromiso jurídico a los miembros de un consorcio que sean entidades del Reino Unido;

c)

todos los importes de los compromisos jurídicos se establecerán utilizando el sistema electrónico eCorda de la Comisión Europea;

d)

los «costes que no son de intervención» son los costes de programas operativos distintos de las subvenciones por procedimiento competitivo, incluidos los gastos de apoyo, la administración específica del programa y otras acciones (8), y

e)

los importes asignados a organizaciones internacionales como entidades jurídicas que sean el beneficiario final (9) se considerarán costes que no son de intervención.

3)   El mecanismo se aplicará como sigue:

a)

Las correcciones automáticas para el año N en relación con la ejecución de los créditos de compromiso del año N se aplicarán sobre la base de los datos del año N y del año N+1 de eCorda, mencionado en el apartado 2, letra c), en el año N+2, una vez que se hayan aplicado los posibles ajustes con arreglo al artículo 714, apartado 8, a la contribución del Reino Unido a Horizonte Europa. El importe considerado será el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo cuyos datos estén disponibles.

b)

El importe de la corrección automática se calculará tomando la diferencia entre:

i) el importe total de estas subvenciones por procedimiento competitivo asignado a las entidades del Reino Unido en concepto de compromisos contraídos sobre créditos presupuestarios del año N, y

ii) el importe de la contribución ajustada del Reino Unido para el año N multiplicado por la relación entre:

 A) el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo realizadas con cargo a los créditos de compromiso del año N para este programa, y

 B) el total de todos los compromisos jurídicos contraídos con cargo a los créditos de compromiso del año N, incluidos los gastos de apoyo.

Cuando se realice un ajuste respecto a situaciones en las que estén excluidas las entidades del Reino Unido, en aplicación del artículo 714, apartado 8, no se incluirán en el cálculo los importes correspondientes de subvenciones por procedimiento competitivo.

4)   Si, en relación con la contribución operativa del Reino Unido para un determinado año N, el importe de la diferencia calculado con arreglo al método establecido en el artículo 716, apartado 2, es negativo y, en términos absolutos, supera el 16 % de la contribución operativa correspondiente para el año N, la futura contribución operativa del Reino Unido para el año N+2 se reducirá deduciendo la diferencia entre el importe absoluto calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 716, apartado 2, para el año N, y el importe que corresponda al 16 % de la contribución operativa correspondiente para el año N.

Una vez finalizado el período a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, cualquier reducción de las futuras contribuciones operativas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se aplicará a las contribuciones operativas del Reino Unido a un programa que suceda a aquel en el que participa el Reino Unido.

Si la contribución operativa del Reino Unido se ajusta en el año N+2 de conformidad con los párrafos primero y segundo, dicho ajuste será tenido en cuenta a efectos del cálculo del importe anual para el año N+2 de conformidad con el punto 4 del anexo 47.

Artículo 6

Exclusión del Fondo del Consejo Europeo de Innovación

1)   El Reino Unido y las entidades del Reino Unido no participarán en el Fondo del Consejo Europeo de Innovación (CEI) establecido en el marco de Horizonte Europa. El Fondo del CEI es el instrumento financiero que constituye la parte del Acelerador del CEI de Horizonte Europa que proporciona inversión mediante capital u otra forma reembolsable (10).

2)   A partir de 2024, hasta 2027, la contribución del Reino Unido a Horizonte Europa se ajustará anualmente en un importe obtenido multiplicando los importes estimados que vayan a asignarse a los beneficiarios del Fondo del CEI establecidos en el marco del programa, excluyendo el importe derivado de reembolsos y reflujos, por la clave de contribución definida en el artículo 714, apartado 6.

3)   Después de cualquier año N en el que se haya efectuado un ajuste con arreglo al apartado 2, la contribución del Reino Unido se ajustará al alza o a la baja en los años siguientes multiplicando la diferencia entre el importe estimado asignado a los beneficiarios del Fondo del CEI al que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo y el importe asignado a los beneficiarios del Fondo del CEI en el año N, por la clave de contribución, tal como se define en el artículo 714, apartado 6.

Artículo 7

Reciprocidad

A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad de la Unión», cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que resida o esté establecida en la Unión.

Las entidades de la Unión admisibles podrán participar en programas del Reino Unido equivalentes a los mencionadas en el artículo 1, letras b) y c), del presente Protocolo, de conformidad con el Derecho y las normas del Reino Unido.

Artículo 8

Propiedad intelectual

En lo que concierne a los programas y las actividades que se enumeran en el artículo 1 del presente Protocolo y respetándose las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en particular al artículo 711, las entidades del Reino Unido que participen en los programas a los que se aplique el presente Protocolo tendrán, en lo que concierne a la propiedad, explotación y difusión de información y la propiedad intelectual resultantes de dicha participación, derechos y obligaciones equivalentes a los de las entidades establecidas en la Unión que participen en los programas y actividades en cuestión. Esta disposición no será aplicable a los resultados obtenidos de proyectos iniciados antes de la aplicación del presente Protocolo.

Protocolo II

relativo al acceso del Reino Unido a los servicios establecidos en el marco de determinados programas y actividades de la Unión en los que no participa el Reino Unido

Artículo 1

Alcance del acceso

El Reino Unido tendrá acceso a los siguientes servicios en las condiciones establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, los actos de base y cualquier otra norma relativa a la ejecución de los programas y actividades pertinentes de la Unión:

a) Servicios de vigilancia y seguimiento espacial (VSE) tal como se definen en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/696

Hasta que entren en vigor los actos de ejecución que establezcan las condiciones para terceros países respecto a los tres servicios de VSE accesibles al público, los servicios de VSE a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Decisión n.o 541/2014/UE se prestarán al Reino Unido y a los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados que operen en o desde el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión (o cualquier normativa que la sustituya con o sin modificaciones).

Artículo 2

Duración del acceso

El Reino Unido tendrá acceso a los servicios a los que se refiere el artículo 1 el tiempo restante o hasta el fin del período del marco financiero plurianual 2021-2027, si este es más breve.

Artículo 3

Condiciones específicas de acceso a los servicios de VSE

El acceso del Reino Unido a los servicios de VSE accesibles al público a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/696 se concederá de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, previa solicitud y en las condiciones aplicables a los terceros países.

El acceso del Reino Unido a los servicios de VSE a los que se refiere el artículo 55, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/696 estará sujeto, cuando esté disponible, a las condiciones aplicables a terceros países.

 

(1)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(2)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO L 167 I de 12.5.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/819 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativo al Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 189 de 28.5.2021, p. 61).

(5)  Decisión (UE) 2021/820 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, relativa a la Agenda Estratégica de Innovación para 2021 2027 del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT): potenciar el talento y la capacidad de innovación de Europa, y por la que se deroga la Decisión n.o 1312/2013/UE (DO L 189 de 28.5.2021, p. 91).

(6)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID 19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Las «otras acciones» podrían incluir premios, instrumentos financieros, la prestación de servicios técnicos y científicos por parte del JRC, suscripciones (OCDE, Eureka, IPEEC, AIE, etc.), acuerdos de delegación o la utilización de expertos (evaluadores o encargados del seguimiento de proyectos).

(9)  Las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si son beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).

(10)  De conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Decisión (UE) 2021/764, y su anexo I, pilar III, sección 1, el Fondo del Consejo Europeo de Innovación solo administrará los componentes de «inversión» de la ayuda del Acelerador del CEI. Por tanto, las entidades del Reino Unido solo pueden participar en las subvenciones u otro tipo de ayudas no reembolsables concedidas en el marco del Acelerador del CEI.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2023
  • Fecha de publicación: 05/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2024.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2023/2731/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo 47 del Acuerdo de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80556).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Cooperación internacional
  • Presupuestos comunitarios
  • Programas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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