LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/631 prevé la verificación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los turismos y los vehículos comerciales ligeros en circulación («verificación en circulación»). |
(2) |
Todos los fabricantes de vehículos deben estar sujetos a la verificación en circulación, excepto aquellos que introduzcan un número limitado de vehículos en el mercado, a fin de evitar una carga excesiva de ensayos, sin afectar significativamente al comportamiento global en materia de emisiones de CO2. |
(3) |
Los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible registrados en los certificados de conformidad deben verificarse utilizando los procedimientos de ensayo de resistencia al avance en carretera y de dinamómetro de chasis establecidos en el Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas (2), pero, con el fin de verificar la presencia de estrategias que mejoren artificialmente el comportamiento del vehículo en los ensayos de homologación de tipo, también deben realizarse ensayos específicos adicionales. |
(4) |
A fin de reducir la posibilidad de un conflicto de intereses, los ensayos de verificación en circulación deben ser realizados por un servicio técnico que no haya participado en los ensayos de homologación de tipo de los vehículos de que se trate. Los ensayos con dinamómetro de chasis deben realizarse en la propia instalación del servicio técnico y no mediante ensayos presenciales en las instalaciones del fabricante. |
(5) |
A fin de que la autoridad de homologación de tipo otorgante pueda llegar a una conclusión para toda la familia de vehículos de que se trate, sobre la base de los resultados de los ensayos de los vehículos de la muestra, debe establecerse un método de evaluación estadística adecuado. |
(6) |
Los fabricantes deben velar por que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en el certificado de conformidad se correspondan con las emisiones de CO2 y con el consumo de combustible de los vehículos en circulación, lo que debe ser verificado por la autoridad de homologación de tipo otorgante. Para que estas actividades de verificación en circulación estén adecuadamente financiadas, la autoridad de homologación de tipo otorgante debería imponer tasas proporcionadas a los fabricantes. |
(7) |
Con el fin de reducir la carga y los costes de los ensayos, cuando sea posible y apropiado, deben utilizarse los mismos vehículos o ensayos tanto para la verificación en circulación de las emisiones de CO2 como para los controles de conformidad en circulación de las emisiones contaminantes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los principios rectores y los criterios para definir los procedimientos para verificar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible que figuran en los certificados de conformidad se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos en circulación. También establece los procedimientos para verificar la presencia de estrategias a bordo o en relación con los vehículos que mejoren artificialmente el comportamiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo («verificación en circulación»).
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) |
los vehículos exentos de la medición de las emisiones de CO2; |
b) |
los fabricantes que hayan sido responsables, junto con todas sus empresas vinculadas, de la matriculación en la Unión de menos de 1 000 turismos nuevos o de menos de 1 000 vehículos comerciales ligeros nuevos en el año civil que sea dos años anterior al año civil en el que se seleccionan las familias para la verificación en circulación de conformidad con el artículo 3, apartado 1. |
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (3) y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/631.
Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
1) |
«autoridad de homologación de tipo otorgante»: autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o, en su caso, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
2) |
«familia de verificación en circulación»: todos los vehículos M1 o N1 en relación con los cuales una autoridad de homologación de tipo concedió la homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 o, en su caso, el Reglamento (CE) n.o 595/2009 sobre la base del mismo ensayo de tipo 1, según se establece en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 para el «vehículo “High”» o el «vehículo “Low”»; |
3) |
«familia de resistencia al avance en carretera»: familia de resistencia al avance en carretera o familia de matrices de resistencia al avance en carretera tal como se definen en los puntos 6.3.3 y 6.3.4 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; en el caso de los vehículos de la categoría N1 con homologación de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009, una familia de resistencia al avance en carretera está formada por todos los vehículos de la familia de verificación en circulación de que se trate; |
4) |
«estrategias artificiales»: estrategias a bordo o en relación con los vehículos de la muestra que mejoren artificialmente el comportamiento del vehículo en los ensayos realizados a efectos de la homologación de tipo. |
Selección de familias de verificación en circulación
Cada autoridad de homologación de tipo otorgante seleccionará anualmente una muestra de familias de verificación en circulación con respecto a las cuales haya expedido homologaciones de tipo en materia de emisiones. La selección incluirá al menos una familia de verificación en circulación por fabricante con respecto a la cual la autoridad de homologación de tipo otorgante haya expedido homologaciones de tipo en materia de emisiones en los tres años civiles anteriores a la verificación en circulación.
Ensayos de verificación en circulación
1. Para cada familia de verificación en circulación seleccionada de conformidad con el artículo 3, la autoridad de homologación de tipo otorgante seleccionará, a efectos de los ensayos a que se refiere el apartado 2, los vehículos en circulación que estén en un estado representativo de un vehículo al que se le haya dado un mantenimiento y una utilización adecuados y que posean características cubiertas por las registradas en el certificado de conformidad.
2. La autoridad de homologación de tipo otorgante verificará que los valores de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible registrados en los certificados de conformidad de los vehículos seleccionados con arreglo al apartado 1 se corresponden con las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos en circulación y si existen estrategias artificiales, mediante cualquiera de los ensayos siguientes:
a) |
en el caso de un número de vehículos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística: ensayos con dinamómetro de chasis de conformidad con el anexo B6 y el anexo B8 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; |
b) |
en el caso de un número de vehículos determinado sobre la base de un método de evaluación estadística y que pertenezcan a una familia de resistencia al avance en carretera: ensayos de resistencia al avance en carretera de conformidad con el anexo B4 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas; |
c) |
en el caso de un número adecuado de vehículos: ensayos específicos utilizando métodos de ensayo virtuales o físicos. |
3. La autoridad de homologación de tipo otorgante confiará los ensayos a que se refiere el apartado 2 a un servicio técnico que no haya realizado, en relación con la familia de verificación en circulación de que se trate, el ensayo de tipo 1 según se establece en el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 a efectos de la homologación de tipo en materia de emisiones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 o, en su caso, con el Reglamento (CE) n.o 595/2009.
4. La autoridad de homologación de tipo otorgante evaluará los resultados de los ensayos de los vehículos de ensayo y determinará si los valores de las emisiones de CO2 y del consumo de combustible de los vehículos en circulación son superiores a los valores de las emisiones específicas de CO2 y del consumo de combustible registrados en los certificados de conformidad, teniendo en cuenta la evaluación estadística de los ensayos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), y si existen estrategias artificiales.
5. Cada fabricante facilitará a la autoridad de homologación de tipo otorgante y a toda entidad que realice ensayos de verificación en circulación, previa solicitud, toda la información, documentación y especificaciones técnicas o el apoyo necesarios para llevar a cabo adecuadamente la verificación en circulación.
Documentación, obligación de informar y conclusión de la autoridad de homologación de tipo otorgante
1. La autoridad de homologación de tipo otorgante se cerciorará de que los ensayos realizados de conformidad con el artículo 4 estén documentados y de que los informes de ensayo se pongan a disposición de la Comisión, del fabricante de los vehículos de que se trate y, previa solicitud, de otras autoridades de homologación de tipo, autoridades de vigilancia del mercado y terceros que cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión (6).
2. En un plazo de diez meses a partir del inicio de un ensayo, la autoridad de homologación de tipo otorgante llegará a una conclusión sobre si la verificación en circulación ha detectado o no una falta de correspondencia entre los valores de emisión de CO2 y de consumo de combustible de los vehículos en circulación y los valores registrados en los certificados de conformidad, o la presencia de estrategias artificiales.
3. La conclusión de la autoridad de homologación de tipo otorgante de conformidad con el apartado 2 se aplicará a todos los vehículos de la familia de verificación en circulación de que se trate o, cuando se base en los resultados de los ensayos de resistencia al avance en carretera, a todos los vehículos de la familia de resistencia al avance en carretera de que se trate que hayan sido puestos en circulación por primera vez en la Unión.
Financiación de las verificaciones en circulación
La autoridad de homologación de tipo otorgante deberá velar por que se disponga de recursos suficientes para cubrir los costes de la verificación de la conformidad en circulación. Dichos costes se recuperarán mediante tasas que la autoridad de homologación de tipo otorgante podrá imponer al fabricante. Las tasas cubrirán las fases de la verificación en circulación necesarias para que la autoridad de homologación de tipo otorgante llegue a la conclusión a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas: Disposiciones uniformes relativas a la homologación de turismos y vehículos comerciales ligeros por lo que se refiere a las emisiones de referencia, las emisiones de dióxido de carbono y el consumo de combustible o la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (WLTP) (DO L 290 de 10.11.2022, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/163 de la Comisión, de 7 de febrero de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos funcionales de vigilancia del mercado de los vehículos, los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes (DO L 27 de 8.2.2022, p. 1).
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