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Documento DOUE-L-2023-81881

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2834, de 21 de diciembre de 2023, páginas 1 a 51 (51 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81881

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 1, y en particular su artículo 5, su artículo 178, su artículo 180, su artículo 182, apartados 1 y 4, su artículo 190, apartado 4, y su artículo 223, apartado 3,

1 DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 2, y en particular su artículo 64, apartado 4,

2 DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

Visto el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión 3, y en particular su artículo 213,

3 DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

Considerando lo siguiente:

1. El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo 4. El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece normas sobre los intercambios comerciales de productos agrícolas con terceros países y los coeficientes de conversión del arroz, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los intercambios comerciales de los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y del lúpulo en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de este tipo de actos. Dichos actos deben sustituir a los Reglamentos (CE) n.º 3330/94 5, (CE) n.º 2810/95 6, (CE) n.º 951/2006 7, (CE) n.º 972/2006 8, (CE) n.º 504/2007 9, (CE) n.º 1375/2007 10, (CE) n.º 402/2008 11, (CE) n.º 1295/2008 12, (CE) n.º 1312/200813 y (UE) n.º 642/2010 14 de la Comisión, que fueron derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 15.

4 Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

5 Reglamento (CE) n.º 3330/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la clasificación arancelaria de determinados cortes de aves de corral y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 350 de 31.12.1994, p. 52).

6 Reglamento (CE) n.º 2810/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, relativo a la clasificación arancelaria de las canales y medias canales de porcino y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 291 de 6.12.1995, p. 24).

7 Reglamento (CE) n.º 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).

8 Reglamento (CE) n.º 972/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati y un sistema de control transitorio para la determinación de su origen (DO L 176 de 30.6.2006, p. 53).

9 Reglamento (CE) n.º 504/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 119 de 9.5.2007, p. 7).

10 Reglamento (CE) n.º 1375/2007 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, sobre las importaciones de residuos de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos de América (DO L 307 de 24.11.2007, p. 5).

11 Reglamento (CE) n.º 402/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativo a las modalidades referentes a las importaciones de centeno de Turquía (DO L 120 de 7.5.2008, p. 3).

12 Reglamento (CE) n.º 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (DO L 340 de 19.12.2008, p. 45).

13 Reglamento (CE) n.º 1312/2008 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (DO L 344 de 20.12.2008, p. 56).

14 Reglamento (UE) n.º 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

15 Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones relativas a la importación en los sectores del arroz, los cereales, el azúcar y el lúpulo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 3330/94, (CE) n.º 2810/95, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 972/2006, (CE) n.º 504/2007, (CE) n.º 1375/2007, (CE) n.º 402/2008, (CE) n.º 1295/2008, (CE) n.º 1312/2008 y (UE) n.º 642/2010, (CEE) n.º 1361/76, (CEE) n.º 1842/81, (CEE) n.º 3556/87, (CEE) n.º 3846/87, (CEE) n.º 815/89, (CE) n.º 765/2002, (CE) n.º 1993/2005, (CE) n.º 1670/2006, (CE) n.º 1731/2006, (CE) n.º 1741/2006, (CE) n.º 433/2007, (CE) n.º 1359/2007, (CE) n.º 1454/2007, (CE) n.º 508/2008, (CE) n.º 903/2008, (CE) n.º 147/2009, (CE) n.º 612/2009, (UE) n.º 817/2010, (UE) n.º 1178/2010, (UE) n.º 90/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1373/2013 de la Comisión (DO L, 2023/2835, 21.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2023/2835/oj).

2. El artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece que, al aplicar dicho Reglamento, la Comisión podrá fijar los coeficientes de conversión del arroz en las distintas fases de la transformación (con cáscara, descascarillado, semiblanqueado o blanqueado), con el fin de convertir los valores o las cantidades correspondientes a dichas fases.

3. El Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, aprobado mediante la Decisión 2004/617/CE del Consejo 16, establece que se aplique un derecho cero a las importaciones procedentes de la India de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati.

16 Decisión 2004/617/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la India en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 17).

4. El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994, aprobado mediante la Decisión 2004/618/CE del Consejo 17, establece que se aplique un derecho cero a las importaciones de arroz descascarillado de algunas variedades del tipo Basmati originario de Pakistán.

17 Decisión 2004/618/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Pakistán en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para el arroz en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (DO L 279 de 28.8.2004, p. 23).

5. Dichos Acuerdos prevén la implantación de un sistema de control de la Unión basado en el análisis del ADN en la frontera, así como un régimen transitorio para las importaciones de arroz Basmati de las variedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 hasta la entrada en vigor de dicho sistema de control. Dado que aún no se ha creado ese sistema de control definitivo procede establecer disposiciones transitorias específicas.

6. Para poder beneficiarse de un derecho de importación cero, el arroz Basmati debe pertenecer a una variedad especificada en dichos Acuerdos. A fin de garantizar que el arroz Basmati importado con un derecho cero presenta realmente esas características, procede que reciba un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes.

7. Con objeto de evitar fraudes, es preciso prever mecanismos de comprobación de la variedad de arroz Basmati declarada. A tal fin, deben aplicarse las disposiciones sobre muestreo establecidas en la legislación relativa a la Unión aduanera.

8. Los regímenes de importación de arroz Basmati incluidos en los Acuerdos con la India y Pakistán contemplan un procedimiento de consulta con el país exportador en caso de perturbación del mercado y la aplicación eventual del derecho pleno de no lograrse una solución satisfactoria tras las consultas. Conviene definir a partir de cuándo se puede considerar perturbado el mercado.

9. Para garantizar una buena gestión administrativa de las importaciones de arroz Basmati, deben adoptarse normas especiales, además de las establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión 18, para la presentación de solicitudes, la expedición de certificados de importación y su utilización. Procede establecer una excepción a dicho Reglamento de Ejecución hasta que se deposite el importe de la garantía relativa a los certificados de importación de arroz Basmati. En cuanto a la tolerancia en la cantidad, debe indicarse la aplicabilidad del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1237 19.

18 Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al régimen de certificados de importación y exportación (DO L 206 de 30.7.2016, p. 44).

19 Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 2535/2001, (CE) n.º 1342/2003, (CE) n.º 2336/2003, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 341/2007 y (CE) n.º 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.º 2390/98, (CE) n.º 1345/2005, (CE) n.º 376/2008 y (CE) n.º 507/2008 de la Comisión (DO L 206 de 30.7.2016, p. 1).

10. Los productos importados a base de cereales deben clasificarse, en algunos casos, en varias calidades tipo. Por lo tanto, deben determinarse con arreglo a criterios objetivos de clasificación las calidades tipo que deban utilizarse. También deben fijarse tipos de tolerancia que permitan asignar a los productos la clasificación de calidad más adecuada. Entre los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido de proteínas, el peso específico y el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios más comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad. Por lo tanto, los cereales importados se deben someter a análisis en consecuencia para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado. Sin embargo, cuando la Unión haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad expedidos por una autoridad del Estado de donde sean originarios los cereales, debe posibilitarse que dichos análisis consistan solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo.

11. La utilización de las cotizaciones de los distintos tipos de trigo y demás cereales en las bolsas de mercancías de los Estados Unidos debe proporcionar una base transparente y objetiva para establecer precios de importación representativos de coste, seguro y flete (cif). El puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino dentro de la Unión en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas y transparentes, así como las más fácilmente disponibles. Por consiguiente, el puerto que debe utilizarse como puerto de destino de la Unión es el de Rotterdam.

12. En consecuencia, en aras de la transparencia, los precios de importación cif representativos deben determinarse a partir de las cotizaciones bursátiles de las mercancías para el cereal en cuestión, de la prima comercial asignada a los cereales y de los costes de los fletes marítimos entre el Golfo de México o los Grandes Lagos y el puerto de Rotterdam. No obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos de la Unión situados en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en la costa atlántica de la Península Ibérica y en Irlanda, en los países escandinavos, en los Estados bálticos y en Polonia. A fin de vigilar la evolución de los precios de importación cif representativos establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los factores que se utilizan para calcularlos. En el caso de la cebada, del sorgo y del centeno, el precio de importación cif representativo calculado para el trigo permite realizar una estimación de la situación del mercado de estos tres cereales y, por consiguiente, el precio de importación cif representativo del trigo puede aplicarse también a esos tres productos.

13. En lo que concierne al cálculo de los derechos de importación de los cereales de conformidad con el artículo 180 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, un período de observación de diez días laborables de los precios de importación cif representativos de cada cereal permitirá conocer las tendencias del mercado sin elementos de incertidumbre. Se deben publicar los factores que se tienen en cuenta para el cálculo de los derechos de importación de esos productos.

14. En el caso de las importaciones de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio de importación cif representativo puede no tener en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque su precio incluya una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de tal prima de precio con respecto a las condiciones normales de mercado. A fin de tener en cuenta esa prima de calidad sobre el precio o la cotización, a los importadores que demuestren que han utilizado las mercancías importadas para fabricar productos de alta calidad que justifiquen la existencia de ese tipo de prima se les debe reembolsar, a tanto alzado, parte de los derechos de importación que hayan abonado.

15. Con el fin de mantener las cotizaciones bursátiles representativas del maíz en el mercado de los Estados Unidos, y dado que, a lo largo de los años, la actividad en el mercado del Yellow Corn n.º 3. ha disminuido significativamente, es necesaria una nueva variedad de referencia que ofrezca garantías de suficiente liquidez del mercado para el cálculo de los derechos de importación. Esta nueva variedad de maíz de referencia debe ser el Yellow Corn n.º 2.

16. En el marco del GATT, la Unión y los Estados Unidos han acordado aclarar la definición arancelaria de los residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz. Las importaciones de este producto en la Unión están sujetas a la realización de análisis de laboratorio que permitan comprobar su conformidad con la definición arancelaria. El «Federal Grain Inspection Service» (FGIS: Servicio Federal de Inspección de Cereales) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y la industria estadounidense de la molienda líquida se han comprometido a certificar, bajo la constante supervisión de las autoridades de los Estados Unidos, la conformidad con la definición acordada de las importaciones de dichos productos que se efectúen en la Unión procedentes de los Estados Unidos.

17. Para garantizar que los importadores respetan las disposiciones específicas del presente Reglamento en lo que se refiere a la importación, deben exigírseles garantías.

18. Las autoridades aduaneras deben seguir controlando la conformidad de las importaciones de residuos de la industria del almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos sobre la base de un sistema de certificados establecido por el presente Reglamento.

19. Con el fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los Estados miembros, al tiempo que se sigue garantizando la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Reglamento, debe suprimirse la obligación de los Estados miembros de comunicar mensualmente a la Comisión las cantidades y el valor de los productos importados al amparo de certificados de conformidad.

20. En el Reglamento (CE) n.º 2008/97 20 del Consejo, este ha establecido las normas para la aplicación del régimen especial para la importación de centeno de Turquía previsto en el Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y Turquía.

20 Reglamento (CE) n.º 2008/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas procedentes de Turquía (DO L 284 de 16.10.1997, p. 17).

En dicho régimen especial se prevé, en determinadas condiciones, una reducción del derecho aplicable a la importación de centeno procedente de Turquía. A tal fin, los operadores deben aportar la prueba del pago efectivo de un impuesto especial a la exportación adeudado por el exportador.

21. Conviene establecer, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2008/97, las modalidades relativas a la prueba del pago del derecho especial a la exportación.

22. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos en el sector del azúcar, cuando dichas importaciones se realicen a un precio inferior al notificado por la Unión a la Organización Mundial del Comercio, es necesario aplicar derechos de importación adicionales.

23. Para la aplicación de los derechos de importación adicionales a los productos del sector del azúcar, debe tenerse en cuenta el precio de importación cif del envío en cuestión. A efectos del presente Reglamento, el precio de importación cif debe ser el precio de coste, seguro y flete del envío entregado en la frontera del país importador. Dicho precio de importación cif debe determinarse y cotejarse con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial y en el mercado de importación de la Unión. A tal fin, es necesario fijar los criterios para determinar los precios de importación cif representativos para los productos a los que puede aplicarse un derecho adicional de importación. Para determinar los precios de importación cif representativos, la Comisión debe tener en cuenta toda la información de que disponga.

24. El anexo II, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 establece las definiciones técnicas relativas al sector del azúcar.

25. El artículo 190, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 dispone que los productos del sector del lúpulo solo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos. El apartado 2 de dicho artículo prevé, no obstante, que se considerará que dichos productos presentan dichas características si van acompañados de una certificación de equivalencia expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado exigido para la comercialización del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo procedentes de la Unión. A fin de facilitar el control de las certificaciones de equivalencia expedidas por terceros países para la importación en la Unión de productos del sector del lúpulo, la Comisión debe recoger en una lista los organismos competentes notificados por terceros países, y hacerla pública, a efectos de la elaboración de dichos documentos.

26. La certificación de equivalencia debe redactarse en formato electrónico y llevar la firma electrónica del organismo expedidor.

27. Para garantizar la trazabilidad, conviene facilitar la información que debe estamparse en cada unidad de envase cubierta por una certificación de equivalencia, a fin de proporcionar determinados datos sobre las características del producto, así como un enlace a la declaración relativa al producto.

28. A fin de garantizar la plena trazabilidad de los productos del sector del lúpulo, deben adoptarse normas para los casos en que un envío cubierto por una certificación de equivalencia se fraccione antes de su despacho a libre práctica. Si un envío se revende o fracciona después de su despacho a libre práctica, el producto debe ir acompañado de un documento comercial, expedido por el vendedor, que contenga determinados datos de la certificación de equivalencia del envío original.

29. El comercio de determinados productos agrícolas entre la UE y algunos terceros países exige a menudo que los productos vayan acompañados, para su importación, de documentos que certifiquen la aplicación de determinadas formalidades (denominadas «formalidades no aduaneras») exigidas por la legislación agrícola de la UE, en la actualidad principalmente en papel. La Comisión tiene la intención de digitalizar todo el proceso mediante el establecimiento de un sistema electrónico para las formalidades no aduaneras (ELAN) de la DG AGRI basado en TRACES.NT y conectado al entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo 21. El sistema ELAN definirá los procesos digitales en el futuro y permitirá a los usuarios emitir, almacenar y recuperar los documentos necesarios. El ELAN se dividirá en dos partes, y la parte 2, denominada ELAN2-C, incluirá, entre otros, distintos documentos cubiertos por el presente Reglamento y por el Reglamento Delegado (UE) 2023/…. Tras definir estos procesos digitales, las disposiciones legales de los dos Reglamentos se modificarán en consecuencia.

21 Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

30. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas,

Ha adoptado el presente reglamento:

CAPÍTULO 1
Arroz
Sección 1. Coeficientes de conversión del arroz
Artículo 1. Coeficientes de conversión.

1. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz con cáscara, y a la inversa, será el siguiente:

Arroz descascarillado Arroz con cáscara (arroz «paddy»)
1 1,25

2. El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

  Arroz descascarillado Arroz blanqueado
Arroz de grano redondo. 1 0,775
Arroz de grano mediano o de grano largo. 1 0,69

3. El coeficiente de conversión del arroz blanqueado en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente:

  Arroz blanqueado Arroz semiblanqueado
Arroz de grano redondo. 1 1,065
Arroz de grano mediano o de grano largo. 1 1,072
Artículo 2. Gastos de transformación.

1. Los gastos de transformación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz con cáscara en arroz descascarillado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz con cáscara.

2. Los gastos de transformación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz descascarillado.

3. Los gastos de transformación para la conversión del arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no se tendrán en cuenta.

Artículo 3. Valor de los subproductos.

1. El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz con cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.

2. El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a:

a) 41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos;

b) 52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo.

3. El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a:

a) 12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos;

b) 14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.

Artículo 4. Conversión de valores.

1. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 %, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos.

2. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos.

3. Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones sean inferiores a:

a) 110 EUR por tonelada de arroz descascarillado,

b) 150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.

Artículo 5. Conversión de valores.

1. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz con cáscara se efectuará:

a) dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, y

b) restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz con cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

a) sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1, y

b) multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1.

2. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanqueado se efectuará:

a) sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2,

b) restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2, y

c) dividiendo el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará:

a) multiplicando el valor que se quiere convertir por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2,

b) restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2, y

c) sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2.

3. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz semiblanqueado se efectuará:

a) dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3, y

b) sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3.

La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanqueado se efectuará:

a) restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3, y

b) multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado del grupo considerado, fijado en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 6. Conversión de la cantidad.

1. La conversión de una cantidad de arroz descascarillado en una cantidad correspondiente de arroz con cáscara o de arroz blanqueado se efectuará multiplicando, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2.

La conversión de una cantidad de arroz con cáscara o de arroz blanqueado en una cantidad correspondiente de arroz descascarillado se efectuará dividiendo, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2.

2. La conversión de una cantidad de arroz blanqueado en una cantidad correspondiente de arroz semiblanqueado se efectuará multiplicando la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

La conversión de una cantidad de arroz semiblanqueado en una cantidad correspondiente de arroz blanqueado se efectuará dividiendo la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

Sección 2. Disposiciones específicas aplicables a la importación de arroz Basmati
Artículo 7. Normas aplicables.

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1239 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Artículo 8. Solicitudes de certificados de importación.

La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 incluirá:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

Artículo 9. Certificado de autenticidad.

1. El certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/… se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo II.

El texto del impreso en las demás lenguas de la Unión se publicará en la serie C del «Diario Oficial de la Unión Europea».

Los certificados de autenticidad podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

2. La autoridad expedidora del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará un duplicado al solicitante.

El certificado de autenticidad tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de su expedición.

Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado.

Artículo 10. Certificados de importación.

1. El certificado de importación de arroz Basmati incluirá:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.

2. Se adjuntará al certificado de importación el duplicado del certificado de autenticidad contemplado en el artículo 9, apartado 2. Si el certificado se expide como documento electrónico, la autoridad expedidora del certificado podrá transferir el duplicado del certificado de autenticidad a las autoridades aduaneras por medios electrónicos.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1239, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz Basmati será de 70 EUR por tonelada.

Artículo 11. Tolerancia en la cantidad.

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la tolerancia en la cantidad será del 0 %.

Artículo 12. Comunicación de las cantidades.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

b) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;

c) en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;

d) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.

Las notificaciones se realizarán con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión 22 y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión 23.

22 Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

23 Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

Artículo 13. Controles por muestreo del arroz Basmati importado.

1. En el marco de los controles aleatorios u orientados a las operaciones que lleven aparejado un riesgo de fraude, los Estados miembros tomarán muestras representativas de arroz Basmati importado en las condiciones fijadas en el artículo 238 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 24. Dichas muestras se enviarán al organismo competente del país de origen publicado por la Comisión en su sitio web, para que este proceda a un ensayo de variedades basado en el ADN.

24 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

Los Estados miembros podrán efectuar asimismo ensayos de variedades en la misma muestra en un laboratorio de la Unión.

2. Si los resultados de uno de los ensayos contemplados en el apartado 1 muestran que el producto analizado no corresponde a lo indicado en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación de arroz descascarillado perteneciente al código NC 1006 20, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo 25.

25 Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y que modifica las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (DO L 170 de 1.7.2005, p. 67).

No obstante, se aceptará la presencia del 5 % como máximo de arroz descascarillado del código NC 1006 20 17 o del código 1006 20 98 que no corresponda a ninguna de las variedades que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

3. En caso de que los ensayos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra información de que disponga la Comisión revelen la existencia de un problema grave y persistente en relación con los procedimientos de control aplicados por un organismo competente del país de origen, la Comisión podrá ponerse en contacto con las autoridades competentes de dicho país. Si los contactos no condujesen a una solución satisfactoria, la Comisión podrá decidir la aplicación del derecho a la importación para el arroz descascarillado del código NC 1006 20, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) [OP: insértese la referencia al documento C(2023) 4051].

Artículo 14. Perturbaciones del mercado.

1. El mercado del arroz se considerará perturbado cuando se observe, entre otras cosas, un aumento sustancial de las importaciones de arroz Basmati en un trimestre del año con respecto al trimestre anterior que no pueda explicarse satisfactoriamente.

2. En caso de persistencia de una perturbación del mercado del arroz y de que las consultas de la Comisión a las autoridades de los países exportadores correspondientes no permitan hallar una solución adecuada, el derecho de importación del arroz descascarillado correspondiente al código NC 1006 20, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE, podrá aplicarse también a las importaciones de arroz Basmati mediante decisión de la Comisión, en las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo 1 del presente Reglamento y en la sección 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

CAPÍTULO 2
Cereales
Sección 1. Derechos de importación sobre los cereales
Artículo 15. Derechos de importación.

1. No obstante los tipos del derecho de importación del arancel aduanero común, el derecho de importación de los productos a base de cereales de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20, ex 1001 99 00, 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado en un 55 %, y deducido el precio cif de importación determinado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho de importación no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.

2. A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en ese apartado.

3. Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en la fecha a que se refiere el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

Artículo 16. Fijación de los derechos de importación.

1. El derecho de importación contemplado en el artículo 15, apartado 1, será calculado diariamente por la Comisión

El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada.

El precio de importación cif que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio de importación cif representativo diario, determinado según el método contemplado en el artículo 19.

2. El derecho de importación de los productos a base de cereales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores.

La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con respecto al derecho en vigor, incluso cuando el derecho de importación sea cero.

El importe del derecho de importación fijado y los factores utilizados para su cálculo se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

El derecho de importación fijado se aplicará a partir de la fecha de publicación y hasta que se fije y entre en vigor un nuevo derecho de importación.

3. Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre:

a) en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada;

b) en los puertos atlánticos de la península ibérica, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada.

La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo establecido en el anexo IV, un documento de descarga que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho de importación previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando el documento de descarga acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

Este documento podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

4. Con respecto a los cereales originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho de importación será igual a un porcentaje del derecho fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 3. El porcentaje aplicable es el que figura en el anexo V. El derecho de importación se redondeará al menos al céntimo de euro más próximo.

Artículo 17. Maíz vítreo.

1. Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo VI.

2. Para beneficiarse de la reducción establecida en el apartado 1, el maíz vítreo se transformará en un producto de los códigos NC 1904 10 10, 1103 13 o 1104 23 en los seis meses siguientes a la fecha de admisión del despacho a libre práctica en la Unión.

3. En consecuencia, serán aplicables las disposiciones relativas al destino final de los productos importados del artículo 254, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

4. La garantía a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 será de 24 EUR por tonelada.

No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica en la Unión sea inferior a 24 EUR por tonelada de maíz, la garantía específica será igual al importe del derecho de importación.

Artículo 18. Normas de calidad para el trigo blando, el trigo duro y el maíz vítreo.

Las normas de clasificación de la calidad de los productos que deben cumplirse en el momento de la importación en la Unión, así como las tolerancias aceptables en el análisis aplicado para esta clasificación, serán las establecidas en el anexo VI.

Artículo 19. Determinación de los precios de importación cif representativos del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra.

1. En el caso del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra de los códigos NC contemplados en el artículo 15, apartado 1, los elementos que determinan los precios de importación cif representativos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, serán los siguientes:

a) la cotización bursátil representativa en el mercado de los Estados Unidos;

b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos en la fecha de cotización;

c) el flete marítimo, y los costes de él derivados, entre los Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

2. La Comisión registrará cada día hábil:

a) el elemento mencionado en el apartado 1, letra a), procedente de los intercambios y utilizando las variedades de referencia mencionadas en el anexo VII;

b) los elementos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sobre la base de la información disponible públicamente.

3. Para el cálculo del elemento contemplado en el apartado 1, letra b), o de la correspondiente cotización franco a bordo, se aplicará una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta.

4. Los precios de importación cif representativos del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1.

El precio de importación cif representativo del trigo duro de calidad alta, del trigo duro para siembra y del trigo blando para siembra será el calculado para el trigo blando de calidad alta.

El precio de importación cif representativo del trigo duro de calidad media y del trigo duro de calidad baja será el calculado para el trigo blando de calidad alta, al que se le aplicará una reducción de 10 EUR por tonelada en el caso del trigo duro de calidad media y de 30 EUR por tonelada en el del trigo duro de calidad baja.

El precio de importación cif representativo del sorgo distinto del de para siembra, del sorgo para siembra del código NC 1007 10 90, del centeno distinto del de para siembra, del centeno para siembra y del maíz para siembra del código NC 1005 10 90 será el calculado para el maíz distinto del de para siembra.

Artículo 20. Garantía para la importación.

1. En el caso del trigo blando de calidad alta, la garantía específica contemplada en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835, que debe presentarse a la autoridad aduanera el día de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, será de 95 EUR por tonelada.

2. En el caso del trigo duro, el importe de la garantía específica contemplada en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 será la diferencia, el día de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, entre el derecho de importación más elevado y el aplicable a la calidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada.

Artículo 21. Muestreo para el cálculo de los derechos de importación.

1. La aduana de despacho a libre práctica en la Unión tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 152/2009 de la Comisión 26, de cada envío de trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades.

26 Reglamento (CE) n.º 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativo a efectos de la comprobación de la calidad certificada.

2. Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447:

a) los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo;

b) los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta;

c) los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta.

En el anexo VIII figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el «Diario Oficial de la Unión Europea» una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino.

En el anexo IX figuran modelos de los certificados de conformidad y sellos expedidos por el FGIS.

En el anexo X figuran modelos de los certificados de conformidad, especificaciones de exportación y sellos expedidos por el CGC.

Los certificados de conformidad podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo VI, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos establecidos en el anexo VI.

3. Los métodos de referencia establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión 27 se aplicarán a la clasificación de los cereales importados por calidad tipo.

27 Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y a la ayuda para el almacenamiento privado (DO L 206 de 30.7.2016, p. 71).

A efectos del presente apartado, se entenderá por «maíz vítreo» el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura.

Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios:

a) su corona no presenta abertura, y

b) en un corte longitudinal, su endospermo presenta una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte.

El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero.

El método de referencia para la determinación del índice de flotación del maíz vítreo se define en el anexo XI.

4. Cuando los resultados de los análisis muestren que el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados son de una calidad tipo inferior a la que figura en la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, el importador abonará la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto efectivamente importado. En este caso, se liberará la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado.

En el caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se perderá la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

5. Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Sección 2. Importaciones de residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz procedentes de los Estados Unidos
Artículo 22. Análisis de laboratorio.

1. Se realizará un análisis de laboratorio, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro, para comprobar que los residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz que se importen en la Unión procedentes de los Estados Unidos de América dentro del código NC 2309 90 20 se ajustan a la definición correspondiente a ese código, para todo envío no acompañado de un certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y de otro expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida, según se especifica en el anexo XII.

Los certificados anteriores podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

2. Los envíos procedentes de los Estados Unidos de América que vayan acompañados de los dos certificados previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las medidas aduaneras de control de las importaciones.

Sección 3. Procedimientos para la importación de centeno de Turquía
Artículo 23. Prueba del pago del derecho especial a la exportación.

La prueba del pago del derecho especial a la exportación, contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 2008/97, se aportará ante la autoridad competente del Estado miembro importador mediante la presentación del certificado de circulación de mercancías A.TR. En tal caso, la autoridad competente consignará en la rúbrica «Observaciones» la indicación respectiva que figura en el anexo XIII del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3
Azúcar
Intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar
Artículo 24. Determinación de los precios cif representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto.

1. La Comisión fijará los precios cif representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial.

2. Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente de que disponga, en particular:

a) las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar;

b) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando:

a) el azúcar no sea de calidad sana, cabal y comercial, o

b) la posibilidad de adquirir azúcar al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de las tendencias efectivas del mercado.

4. Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión podrá basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de las tendencias efectivas del mercado.

5. Se entiende por precios representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto en el mercado mundial o en el mercado de importación de la Unión a que se refiere el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 los precios cif representativos establecidos de conformidad con el presente artículo.

6. Estos precios cif representativos se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. La Comisión podrá modificar dichos precios durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 2,5 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios cif representativos fijados previamente.

7. El precio cif representativo de los productos del azúcar del código NC 1702 90 95 será el precio representativo fijado para el azúcar blanco aplicado por 1 % de contenido de sacarosa por 100 kilogramos.

Artículo 25. Determinación de los precios cif representativos de la melaza.

1. La Comisión determinará el precio cif representativo de la melaza basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial.

2. Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente de que disponga, en particular:

a) las ofertas hechas en el mercado mundial;

b) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

3. El apartado 2 no se aplicará cuando:

a) la melaza no sea de calidad sana, cabal y comercial, o

b) la posibilidad de adquirir melaza al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o

c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de las tendencias efectivas del mercado.

4. Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión podrá basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de las tendencias efectivas del mercado.

5. Se entiende por precios representativos de la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación de la Unión a que se refiere el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 los precios cif representativos establecidos de conformidad con el presente artículo.

6. Estos precios cif representativos se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,5 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios cif representativos fijados previamente.

Artículo 26. Derechos de importación adicionales para determinados productos del azúcar.

En caso de que se impongan, los derechos adicionales de importación a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se aplicarán a los productos del azúcar de los códigos NC 1701 13 10, 1701 14 10, 1701 13 90, 1701 14 90, 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90 y 1702 90 95.

Artículo 27. Derechos de importación adicionales para la melaza.

En caso de que se impongan, los derechos de importación adicionales a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se aplicarán a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00.

Artículo 28. Precios de activación para determinados productos del azúcar.

Por cada 100 kilogramos de producto del azúcar neto, el precio de activación al que se hace referencia en el artículo 182, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 será equivalente a:

a) 53,10 EUR para el azúcar blanco de los códigos NC 1701 99 10 y 1701 99 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

b) 64,70 EUR para el azúcar del código NC 1701 91 00;

c) 54,10 EUR para el azúcar de remolacha en bruto del código NC 1701 12 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

d) 41,30 EUR para el azúcar de remolacha en bruto del código NC 1701 12 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e) 55,20 EUR para el azúcar de caña en bruto de los códigos NC 1701 13 90 y 1701 14 90 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

f) 41,80 EUR para el azúcar de caña en bruto de los códigos NC 1701 13 10 y 1701 14 10 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) 1308/2013;

g) 1,184 EUR para los productos del código NC 1702 90 95 por un 1 % de contenido en sacarosa.

Artículo 29. Precios de activación de las melazas.

Por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo contemplada en el artículo 31 del presente Reglamento, el precio de activación al que se hace referencia en el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 será equivalente a:

a) 7,90 EUR para la melaza del código NC 1703 10 00;

b) 8,20 EUR para la melaza del código NC 1703 90 00.

Artículo 30. Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación.

1. El importe de los derechos de importación adicionales de cada tipo de melaza a que se refiere el artículo 27, y de los productos del azúcar a que se refiere el artículo 26, se establecerá sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

En el caso de la melaza, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de calidad tipo contemplado en el artículo 32.

En el caso del azúcar blanco y en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio equivalente del azúcar de calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo III, puntos B II y III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, o el precio equivalente para el producto del código NC 1702 90 95, según el caso.

2. Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio cif representativo aplicable, determinado de conformidad con los artículos 24 y 25, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes:

a) el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente;

b) el contrato de seguro del envío;

c) la factura;

d) el certificado de origen (si procede);

e) el contrato de transporte;

f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate, las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios.

3. En los casos contemplados en el apartado 2, el importador constituirá la garantía indicada en los artículos 89 a 100 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, por un importe igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio cif representativo aplicable al producto de que se trate y el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el envío se ha despachado en unas condiciones que confirman la exactitud de la información contemplada en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de estos plazos entrañará la pérdida de la garantía presentada. No obstante, las autoridades aduaneras podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador. Si los productos están sujetos al régimen de destino final, se aplicará el artículo 254 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

La garantía constituida con arreglo al apartado 3 se liberará siempre que se aportaen, a satisfacción de las autoridades aduaneras, pruebas de las condiciones del despacho. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación adicionales.

5. Si al efectuar algún control las autoridades aduaneras comprobaran el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, recaudarán los derechos adeudados de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación en el Derecho nacional.

Artículo 31. Calidad tipo de las melazas.

La calidad tipo de las melazas:

a) será sana, cabal y comercial;

b) tendrá un contenido total de azúcar del 48 %.

Artículo 32. Ajustes de los precios de importación cif a los de la calidad tipo para la melaza.

Los precios de importación cif para la melaza que no se refieran a la calidad tipo serán:

a) incrementados en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea inferior al 48 %.

b) disminuidos en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea superior al 48 %.

Artículo 33. Cálculo de los derechos de importación adicionales a que se refieren los artículos 26 y 27.

Cuando la diferencia entre el precio de activación determinado de conformidad con el artículo 28 para ciertos productos del azúcar, y de conformidad con el artículo 29 en el caso de la melaza, y el precio de importación cif del envío de que se trate:

a) sea inferior o igual al 10 % del precio de activación, el derecho adicional será igual a cero;

b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %;

c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b);

d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c);

e) sea superior al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).

Artículo 34. Ajuste del derecho de importación de azúcar en bruto importado.

Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1701 12 10, 1701 13 10 y 1701 14 10, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 1701 12 10, 1701 12 90, 1701 13 10, 1701 13 90, 1701 14 10 y 1701 14 90 que deben recaudarse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.

CAPÍTULO 4
Lúpulo
Importaciones de productos del sector del lúpulo
Artículo 35. Objeto.

1. El despacho a libre práctica en la Unión de los productos del sector del lúpulo procedentes de terceros países a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, estará supeditado a la presentación de la prueba de que se han respetado los requisitos contemplados en el artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento.

2. La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará presentado la certificación contemplada en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1308/2013 (en lo sucesivo, «certificación de equivalencia»).

Artículo 36. Utilización de los términos.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario.

A efectos del presente capítulo, los productos del sector del lúpulo incluyen los conos de lúpulo del código NC: 1210 10, el polvo o «pellets» de lúpulo del código NC: 1210 20, los jugos y extractos vegetales de lúpulo del código NC: 1302 13 00.

Artículo 37. Agencias autorizadas para expedir una certificación de equivalencia.

1. Las certificaciones de equivalencia que acompañen al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo importados serán expedidas por un organismo autorizado por el tercer país de origen o, en caso de que no exista en el país de origen, por un organismo ya autorizado fuera del país de origen del producto.

2. Sobre la base de las notificaciones de las autoridades competentes de terceros países con arreglo al artículo 190 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, la Comisión elaborará y actualizará una lista de los organismos autorizados para expedir certificaciones de equivalencia en el país de origen del producto derivado del lúpulo, que incluirá el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico de dichos organismos.

3. La Comisión publicará en su sitio web el nombre y la dirección de los organismos notificados por las autoridades competentes de terceros países.

Artículo 38. Certificación de equivalencia de los productos importados del sector del lúpulo.

1. La certificación de equivalencia se emitirá para cada envío, constará del original y una copia, y se redactará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo XIV y de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.

2. La certificación de equivalencia solo será válida si está debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en la lista elaborada y hecha pública por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 3.

3. Se entenderá que una certificación de equivalencia está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello o la firma electrónica del organismo emisor.

La certificación de equivalencia podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

Artículo 39. Etiquetado del embalaje de los productos del sector del lúpulo.

1. En cada unidad de embalaje cubierta por una certificación de equivalencia figurarán las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Unión:

a) la descripción del lúpulo o del producto derivado del lúpulo;

b) la variedad o variedades;

c) el país de origen;

d) las marcas y números indicados en la casilla 9 de la certificación de equivalencia o el extracto.

2. Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.

Artículo 40. Régimen aduanero y conservación de las certificaciones de equivalencia.

En el caso de los productos del sector del lúpulo, cuando se presenten en aduana de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 o, a más tardar, antes de su despacho a libre práctica en la Unión, el original de la correspondiente certificación de equivalencia se presentará a las autoridades aduaneras, que la firmarán y conservarán.

Las autoridades aduaneras transmitirán, cuando se disponga de ella, una copia electrónica de la certificación de equivalencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que el producto se introduzca en el territorio aduanero de la Unión.

Una copia refrendada de la certificación de equivalencia emitida por la autoridad competente del tercer país se devolverá al importador, que deberá conservarla durante al menos tres años.

Artículo 41. Fraccionamiento de los envíos de productos derivados del lúpulo antes de su despacho a libre práctica en la Unión.

1. Cuando, antes de su despacho a libre práctica en la Unión, un envío cubierto por una certificación de equivalencia se vuelva a expedir previo fraccionamiento, se extenderá un extracto de dicha certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento.

La certificación de equivalencia se sustituirá por el número necesario de extractos de la certificación.

El original de cada extracto será extendido por el interesado en un formulario que se ajuste al modelo establecido en el anexo XV y de conformidad con las normas establecidas en el anexo XVI, y se enviará a las autoridades aduaneras.

2. Las autoridades aduaneras tomarán nota en consecuencia del original de la certificación de equivalencia y visará el original del extracto.

A tal efecto, las autoridades aduaneras consignarán las cantidades indicadas en los extractos en las secciones previstas a tal efecto en la certificación de equivalencia y confirmarán la entrada o confirmarán, cuando así lo prevean las disposiciones administrativas nacionales, las cantidades indicadas por el declarante en las secciones correspondientes.

Las autoridades aduaneras conservarán el original de la certificación de equivalencia visada y del extracto refrendado, enviarán una copia de la certificación visada y de cada extracto refrendado a la autoridad certificadora competente del Estado miembro y devolverán una copia de cada extracto al operador interesado.

Artículo 42. Fraccionamiento de los envíos de productos derivados del lúpulo tras su despacho a libre práctica en la Unión.

En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío de productos del sector del lúpulo, después de su despacho a libre práctica en la Unión, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de referencia de la certificación de equivalencia o del extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos.

Las informaciones siguientes, de la certificación de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura:

a) para el lúpulo en conos:

i) la designación del producto;

ii) el peso bruto;

iii) el lugar de producción;

iv) el año de la cosecha;

v) la variedad;

vi) el país de origen;

vii) las marcas y números establecidos en la casilla 9 de la certificación de equivalencia;

b) para los productos derivados del lúpulo, además de las indicaciones enumeradas en la letra a): el lugar y la fecha de transformación.

Artículo 43. Controles de los productos importados del sector del lúpulo y notificación.

1. Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios para comprobar si los productos derivados del lúpulo del código NC 1210 que entran en el territorio aduanero de la Unión para ser importados de conformidad con el artículo 190 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 cumplen los requisitos mínimos de comercialización de conos de lúpulo establecidos a estos efectos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión 28.

28 Reglamento (CE) n.º 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo (DO L 355 de 15.12.2006, p. 72).

2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos de lúpulo que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año.

3. Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no se comercializarán en la Unión.

CAPÍTULO 5
Disposiciones finales
Artículo 44. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2023.–Por la Comisión, la Presidenta, Ursula von der Leyen.

ANEXO I
Indicaciones contempladas en el artículo 8, letra b)

– En búlgaro: ориз басмати с код по КН 1006 20 17 или 1006 20 98, внесен с нулева ставка на митото в съответствие с Делегиран регламент на Комисията (EC) 2023/2835 и Регламент за изпълнение на Комисията (EC) 2023/2835, придружен от сертификат за автентичност № …, издаден от [наименование на компетентния орган]

– En español: arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 o 1006 20 98 e importado con un tipo de derecho nulo en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2835 de la Comisión, acompañado del certificado de autenticidad n.º... expedido por [nombre de la autoridad competente]

– En checo: rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení Komise v přenesené pravomoci (EU) 2023/2835 a prováděcího nařízení Komise (EU) 2023/2835, a ke které se připojí osvědčení o pravosti č. … vydané [název příslušného subjektu]

– En danés: Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 og importeret med nultold i henhold til Kommissionens delegerede forordning (EU) 2023/2835 og Kommissionens gennemførelsesforordning (EU) 2023/2835, ledsaget af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

– En alemán: Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Delegierten Verordnung (EU) 2023/2835 der Kommission und der Durchführungsverordnung (EU) 2023/2835 der Kommission und begleitet vom Echtheitszeugnis Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

– En estonio: CN-koodi 1006 20 17 või 1006 20 98 alla kuuluv basmati riis, mida imporditakse tollimaksu nullmääraga vastavalt komisjoni delegeeritud määrusele (EL) 2023/2835 ja komisjoni rakendusmäärusele (EL) 2023/2835, ning millele on lisatud [pädeva asutuse nimi] koostatud autentsussertifikaat nr..

– En griego: Ρύζι μπασμάτι του κωδικού ΣΟ 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό κατ’ εφαρμογή του κατ’ εξουσιοδότηση κανονισμού (ΕΕ) 2023/2835 της Επιτροπής και του εκτελεστικού κανονισμού (ΕΕ) 2023/2835, της Επιτροπής, συνοδευόμενο από το πιστοποιητικό γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από την/τον [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

– En inglés: Basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Commission Delegated Regulation (EU) 2023/2835 and Commission Implementing Regulation (EU) 2023/2835, accompanied by authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

– En francés: riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement délégué (UE) 2023/2835 de la Commission et du règlement d’exécution (UE) 2023/2835 de la Commission, accompagné du certificat d’authenticité n.º … établi par [nom de l’autorité compétente]

– En irlandés: rís Basmati atá faoi chód AC 1006 20 17 nó 1006 20 98 agus a allmhairítear ar ráta nialasach dleachta faoi Rialachán Tarmligthe (AE) 2023/2835 ón gCoimisiún agus Rialachán Cur Chun Feidhme (AE) 2023/2835 ón gCoimisiún, a mbeidh deimhniú barántúlachta Uimh.... arna tharraingt suas ag [ainm an údaráis inniúil] ag gabháil léi

– En croata: basmati riža oznake KN 1006 20 17 ili 1006 20 98 i uvezena uz nultu stopu carine u skladu s Delegiranom uredbom Komisije (EU) 2023/2835 i Provedbenom uredbom Komisije (EU) 2023/2835 popraćena potvrdom o autentičnosti br. … koju je izdao [naziv nadležnog tijela]

– En italiano: Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento delegato (UE) della Commissione 2023/2835 e del regolamento di esecuzione (UE) della Commissione 2023/2835, corredato del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

– En letón: basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, kas importēti ar nulles nodokļa likmi saskaņā ar Komisijas Deleģēto regulu (ES) 2023/2835 un Komisijas Īstenošanas regulu (ES) 2023/2835 un kam pievienota [kompetentās iestādes nosaukums] sagatavota autentiskuma apliecība Nr.....

– En lituano: Basmati ryžiai, kurių KN kodas 1006 20 17 arba 1006 20 98 ir kurie importuoti taikant nulinę muito normą pagal Komisijos deleguotąjį reglamentą (ES) 2023/2835 ir Komisijos įgyvendinimo reglamentą (ES) 2023/2835, prie kurių pridėtas [kompetentingos institucijos pavadinimas] parengtas autentiškumo sertifikatas Nr. …

– En húngaro: az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, az (EU) 2023/2835 felhatalmazáson alapuló bizottsági rendelet és az (EU) 2023/2835 bizottsági végrehajtási rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a/az [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolással együtt

– En maltés: ross Basmati li jaqa’ taħt il-kodiċi NM 1006 20 17 jew 1006 20 98 u importat b’rata ta’ dazju żero skont ir-Regolament Delegat tal-Kummissjoni (UE) 2023/2835 u r-Regolament ta’ Implimentazzjoni tal-Kummissjoni (UE) 2023/2835, akkumpanjat miċ-ċertifikat ta’ awtentiċità Nru... imfassal minn [isem l-awtorità kompetenti]

– En neerlandés: Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Gedelegeerde Verordening (EU) 2023/2835 van de Commissie en Uitvoeringsverordening (EU) 2023/2835 van de Commissie, vergezeld van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

– En polaco: ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98 i przywożony z zastosowaniem zerowej stawki celnej zgodnie z rozporządzeniem delegowanym Komisji (UE) 2023/2835 i rozporządzeniem wykonawczym Komisji (UE) 2023/2835, któremu towarzyszy świadectwo autentyczności nr... sporządzone przez [name of the competent authority]

– En portugués: arroz basmáti do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 e importado com um direito nulo ao abrigo do Regulamento Delegado (UE) 2023/2835 da Comissão e do Regulamento de Execução (UE) 2023/2835 da Comissão, acompanhado do certificado de autenticidade n.o..., emitido por [nome da autoridade competente]

– En rumano: orez Basmati de la codul NC 1006 20 17 sau 1006 20 98 importat cu o rată a taxelor vamale egală cu zero în temeiul Regulamentului delegat (UE) 2023/2835 al Comisiei și al Regulamentului de punere în aplicare (UE) 2023/2835 al Comisiei, însoțit de certificatul de autenticitate nr. … întocmit de [denumirea autorității competente]

– En eslovaco: ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s delegovaným nariadením Komisie (EÚ) 2023/2835 a vykonávacím nariadením Komisie (EÚ) 2023/2835, sprevádzaná osvedčením o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

– En esloveno: Riž basmati iz oznake KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič v skladu z Delegirano uredbo Komisije (EU) 2023/2835 in Izvedbeno uredbo Komisije (EU) 2023/2835, s priloženim potrdilom o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

– En finés: komission delegoidun asetuksen (EU) 2023/2835 ja komission täytäntöönpanoasetuksen (EU) 2023/2835, mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämä aitoustodistus nro …

– En sueco: Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med kommissionens delegerade förordning (EU) 2023/2835 och kommissionens genomförandeförordning (EU) 2023/2835, åtföljt av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn].

ANEXO II
Modelo del certificado de autenticidad contemplado en el artículo 9, apartado 1

El formato de dicho impreso será aproximadamente de 210 × 297 mm. El original se extenderá en un papel que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

El original y los duplicados del certificado de autenticidad se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.

Cada certificado de autenticidad incluirá un número de serie en la casilla superior derecha. El duplicado llevará el mismo número que el original.

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ANEXO III
Indicaciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b)

– En búlgaro: ориз басмати с код по КН 1006 20 17 или 1006 20 98, внесен с нулева ставка на митото в съответствие с Делегиран регламент на Комисията (EC) 2023/2835 и Регламент за изпълнение на Комисията (EC) 2023/2835, придружен от дубликат на сертификат за автентичност № …, издаден от [наименование на компетентния орган],

– En español: arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 o 1006 20 98 e importado con un tipo de derecho nulo en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión y del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2835 de la Comisión, acompañado de un duplicado del certificado de autenticidad n.o... expedido por [nombre de la autoridad competente]

– En checo: rýže Basmati kódu KN 1006 20 17 nebo 1006 20 98, která se dováží za nulové clo na základě nařízení Komise v přenesené pravomoci (EU) 2023/2835 a prováděcího nařízení Komise (EU) 2023/2835, a ke které se připojí duplikát osvědčení o pravosti č. … vydaného [název příslušného subjektu]

– En danés: Basmati-ris henhørende under KN-kode 1006 20 17 eller 1006 20 98 og importeret med nultold i henhold til Kommissionens delegerede forordning (EU) 2023/2835 og Kommissionens gennemførelsesforordning (EU) 2023/2835, ledsaget af en genpart af ægthedscertifikat nr. … udstedt af [den kompetente myndigheds navn]

– En alemán: Basmati-Reis des KN-Codes 1006 20 17 oder 1006 20 98, eingeführt zum Zollsatz Null gemäß der Delegierten Verordnung (EU) 2023/2835 der Kommission und der Durchführungsverordnung (EU) 2023/2835 der Kommission und begleitet von einem Duplikat des Echtheitszeugnisses Nr. …, ausgestellt durch [Name der zuständigen Behörde]

– En estonio: CN-koodi 1006 20 17 või 1006 20 98 alla kuuluv basmati riis, mida imporditakse tollimaksu nullmääraga vastavalt komisjoni delegeeritud määrusele (EL) 2023/2835 ja komisjoni rakendusmäärusele (EL) 2023/2835, ning millele on lisatud [pädeva asutuse nimi] koostatud autentsussertifikaadi nr... duplikaat

– En griego: Ρύζι μπασμάτι του κωδικού ΣΟ 1006 20 17 ή 1006 20 98 εισαγόμενο με μηδενικό δασμό κατ’ εφαρμογή του κατ’ εξουσιοδότηση κανονισμού (ΕΕ) 2023/2835 της Επιτροπής και του εκτελεστικού κανονισμού (ΕΕ) 2023/2835 της Επιτροπής, συνοδευόμενο από αντίτυπο του πιστοποιητικού γνησιότητας αριθ. … που εκδόθηκε από την/τον [ονομασία της αρμόδιας αρχής]

– En inglés: Basmati rice falling within code of CN 1006 20 17 or 1006 20 98 and imported at a zero rate of duty under Commission Delegated Regulation (EU) 2023/2835 and Commission Implementing Regulation (EU) 2023/2835, accompanied by a duplicate of authenticity certificate No … drawn up by [name of the competent authority]

– En francés: riz Basmati du code NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 importé à droit nul en application du règlement délégué (UE) 2023/2835 de la Commission et du règlement d’exécution (UE) 2023/2835 de la Commission, accompagné d’une copie conforme du certificat d’authenticité n.º … établi par [nom de l’autorité compétente]

– En irlandés: Rís Basmati atá faoi chód AC 1006 20 17 nó 1006 20 98 agus a allmhairítear ar ráta nialasach dleachta faoi Rialachán Tarmligthe (AE) 2023/2835 ón gCoimisiún agus Rialachán Cur Chun Feidhme (AE) 2023/2835 ón gCoimisiún, a mbeidh dúblach de dheimhniú barántúlachta Uimh.... arna tharraingt suas ag [ainm an údaráis inniúil] ag gabháil léi

– En croata: basmati riža oznake KN 1006 20 17 ili 1006 20 98 i uvezena uz nultu stopu carine u skladu s Delegiranom uredbom Komisije (EU) 2023/2835 i Provedbenom uredbom Komisije (EU) 2023/2835, popraćena duplikatom potvrde o autentičnosti br. … koju je izdao [naziv nadležnog tijela]

– En italiano: Riso Basmati di cui al codice NC 1006 20 17 o 1006 20 98 importato a dazio zero ai sensi del regolamento delegato (UE) della Commissione 2023/2835 e del regolamento di esecuzione (UE) della Commissione 2023/2835, corredato di una copia del certificato di autenticità n. … rilasciato da [nome dell’autorità competente]

– En letón: basmati rīsi ar KN kodu 1006 20 17 vai 1006 20 98, kas importēti ar nulles nodokļa likmi saskaņā ar Komisijas Deleģēto regulu (ES) 2023/2835 un Komisijas Īstenošanas regulu (ES) 2023/2835 un kam pievienots [kompetentās iestādes nosaukums] sagatavotas autentiskuma apliecības Nr..... dublikāts

– En lituano: Basmati ryžiai, kurių KN kodas 1006 20 17 arba 1006 20 98 ir kurie importuoti taikant nulinę muito normą pagal Komisijos deleguotąjį reglamentą (ES) 2023/2835 ir Komisijos įgyvendinimo reglamentą (ES) 2023/2835, prie kurių pridėtas [kompetentingos institucijos pavadinimas] parengto autentiškumo sertifikato Nr. … dublikatas

– En húngaro: Az 1006 20 17 vagy az 1006 20 98 KN-kód alá sorolt, az (EU) 2023/2835 felhatalmazáson alapuló bizottsági rendelet és az (EU) 2023/2835 bizottsági végrehajtási rendelet alkalmazásában nulla vámtétel mellett behozott basmati rizs, a/az [illetékes hatóság neve] által kiállított, … számú eredetiségigazolás másolatával együtt

– En maltés: ross Basmati li jaqa’ taħt il-kodiċi NM 1006 20 17 jew 1006 20 98 u importat b’rata ta’ dazju żero skont ir-Regolament Delegat tal-Kummissjoni (UE) 2023/2835 u r-Regolament ta’ Implimentazzjoni (UE) 2023/2835, akkumpanjat minn duplikat taċ-ċertifikat ta’ awtentiċità Nru... imfassal minn [isem l-awtorità kompetenti]

– En neerlandés: Basmati-rijst van GN-code 1006 20 17 of 1006 20 98, ingevoerd met nulrecht overeenkomstig Gedelegeerde Verordening (EU) 2023/2835 van de Commissie en Uitvoeringsverordening (EU) 2023/2835 van de Commissie, vergezeld van een duplicaat van het echtheidscertificaat nr. …, opgesteld door [naam van de bevoegde instantie]

– En polaco: ryż Basmati objęty kodem CN 1006 20 17 lub 1006 20 98 i przywożony z zastosowaniem zerowej stawki celnej zgodnie z rozporządzeniem delegowanym Komisji (UE) 2023/2835 i rozporządzeniem wykonawczym Komisji (UE) 2023/2835, któremu towarzyszy duplikat świadectwa autentyczności nr... sporządzony przez [name of the competent authority]

– En portugués: arroz basmáti do código NC 1006 20 17 ou 1006 20 98 e importado com um direito nulo ao abrigo do Regulamento Delegado (UE) 2023/2835 da Comissão e do Regulamento de Execução (UE) 2023/2835 da Comissão, acompanhado de um duplicado do certificado de autenticidade n.o..., emitido por [nome da autoridade competente]

– En rumano: orez Basmati de la codul NC 1006 20 17 sau 1006 20 98 importat cu o rată a taxelor vamale egală cu zero în temeiul Regulamentului delegat (UE) 2023/2835 al Comisiei și al Regulamentului de punere în aplicare (UE) 2023/2835 al Comisiei, însoțit de un duplicat al certificatului de autenticitate nr. … întocmit de [denumirea autorității competente]

– En eslovaco: ryža Basmati s kódom KN 1006 20 17 alebo 1006 20 98 dovážaná s nulovou sadzbou cla v súlade s delegovaným nariadením Komisie (EÚ) 2023/2835 a vykonávacím nariadením Komisie (EÚ) 2023/2835, sprevádzaná duplikátom osvedčenia o pravosti č. … vystavenom [názov príslušného orgánu]

– En esloveno: Riž basmati iz oznake KN 1006 20 17 ali 1006 20 98, uvožen po stopnji nič v skladu z Delegirano uredbo Komisije (EU) 2023/2835 in Izvedbeno uredbo Komisije (EU) 2023/2835, s priloženim dvojnikom potrdila o pristnosti št. …, ki ga je izdal [naziv pristojnega organa]

– En finés: komission delegoidun asetuksen (EU) 2023/2835 ja komission täytäntööpanoasetuksen (EU) 2023/2835, mukaisesti tullivapaasti tuotu CN-koodiin 1006 20 17 tai 1006 20 98 kuuluva Basmati-riisi, jonka mukana on [toimivaltaisen viranomaisen nimi] myöntämän aitoustodistuksen nro … kaksoiskappale

– En sueco: Basmatiris med KN-nummer 1006 20 17 eller 1006 20 98 som importeras tullfritt i enlighet med kommissionens delegerade förordning (EU) 2023/2835 och kommissionens genomförandeförordning (EU) 2023/2835, åtföljt av ett duplikat av äkthetsintyg nr … som utfärdats av [den behöriga myndighetens namn].

ANEXO IV
Modelo de documento de descarga a que se refiere el artículo 16, apartado 3)

Producto descargado (código NC y, en el caso del trigo blando, el trigo duro y el maíz, calidad declarada de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión): ...........................................

Cantidad descargada (en kilogramos): ................................................................................

ANEXO V
Porcentaje contemplado en el artículo 16, apartado 4
Año Porcentaje
2023 12,5
2024 y cada uno de los años siguientes 0 (exento de derechos)
ANEXO VI

Normas de clasificación de los productos importados a que se refiere el artículo 18 (basados en un contenido de humedad del 12 % en peso o equivalente)

Producto Trigo blando Trigo duro Maíz vítreo
Código CN ex 1001 99 00 ex 1001 19 00 ex 1005 90 00
Calidad 1 Alta Media Baja Alta Media Baja  
1. Porcentaje mínimo de contenido en proteínas. 14,0 11,5
2. Peso específico mínimo en kg/hl. 77,0 74,0 76,0 76,0 76,0
3. Porcentaje máximo de contenido de impurezas (Schwarzbesatz). 1,5 1,5 1,5 1,5
4. Porcentaje mínimo de granos vítreos. 75,0 62,0 95,0
5. Índice de flotación máxima. 25,0

1 Son aplicables los métodos de análisis contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.

Tolerancias

Tolerancia prevista Trigo duro y blando Maíz vítreo
Sobre el porcentaje de contenido de proteínas. − 0,7
Sobre el peso específico mínimo. − 0,5 − 0,5
Sobre el porcentaje máximo de impurezas. + 0,5
Sobre el porcentaje de granos vítreos. − 2,0 − 3,0
Sobre el índice de flotación. + 1,0

«–»: no es aplicable.

ANEXO VII
Cotizaciones bursátiles y variedades de referencia a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra a)
Producto Trigo blando Maíz
Calidad estándar. Alta.  
Variedad de referencia (tipo/grado) para la cotización bursátil. Hard Red Spring n.º 2. Yellow Corn n.º 2.
Cotización bursátil. Minneapolis Grain Exchange. Chicago Mercantile Exchange.
ANEXO VIII
Modelo de certificado de conformidad expedido por Senasa autorizado por el Gobierno de Argentina

[contemplado en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra a)]

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ANEXO IX

Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el trigo blando

[contemplado en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra b)]

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/2834/81881_13952220_image4.png

Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para el trigo duro

[contemplado en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra b)]

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ANEXO X

Modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro

[contemplado en el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra c)]

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Requisitos de calidad aplicables al trigo blando y al trigo duro canadienses para exportación

Trigo blando

Canada Western Red Spring (CWRS) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CWRS. (Mín.) 79,0 kg/hl. (Máx.) 0,4 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CWRS. (Mín.) 77,5 kg/hl. (Máx.) 0,75 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 3 CWRS. (Mín.) 76,5 kg/hl. (Máx.) 1,25 % incluido 0,2 % de otras semillas.
Canada Western Extra Strong Red Spring (CWES) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CWES. (Mín.) 78,0 kg/hl. (Máx.) 0,75 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CWES. (Mín.) 76,0 kg/hl. (Máx.) 1,5 % incluido 0,2 % de otras semillas.
Canada Prairie Spring Red (CPSR) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CPSR. (Mín.) 77,0 kg/hl. (Máx.) 0,75 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CPSR. (Mín.) 75,0 kg/hl. (Máx.) 1,5 % incluido 0,2 % de otras semillas.
Canada Prairie Spring White (CPSW) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 (CPSW). (Mín.) 77,0 kg/hl. (Máx.) 0,75 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 (CPSW). (Mín.) 75,0 kg/hl. (Máx.) 1,5 % incluido 0,2 % de otras semillas.
Canada Western Red Winter (CWRW) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CWRW. (Mín.) 78,0 kg/hl. (Máx.) 1,0 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CWRW. (Mín.) 74,0 kg/hl. (Máx.) 2,0 % incluido 0,2 % de otras semillas.
Canada Western Soft White Spring (CWSWS) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CWSWS. (Mín.) 78,0 kg/hl. (Máx.) 0,75 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CWSWS. (Mín.) 75,5 kg/hl. (Máx.) 1,0 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 3 CWSWS. (Mín.) 75,0 kg/hl. (Máx.) 1,5 % incluido 0,2 % de otras semillas.

Trigo duro

Canada Western Amber Durum (CWAD) Peso de ensayo Contenido total de impurezas incluidos otros cereales
N.º 1 CWAD. (Mín.) 80,0 kg/hl. (Máx.) 0,5 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 2 CWAD. (Mín.) 79,5 kg/hl. (Máx.) 0,8 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 3 CWAD. (Mín.) 78,0 kg/hl. (Máx.) 1,0 % incluido 0,2 % de otras semillas.
N.º 4 CWAD. (Mín.) 75,0 kg/hl. (Máx.) 3,0 % incluido 0,2 % de otras semillas.

Notas:

«Otros cereales»: En estas categorías, únicamente se incluyen la avena, la cebada, el centeno y el triticale.

«Trigo blando»: En lo que respecta a las exportaciones de trigo blando, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que especifique el porcentaje de proteínas del cargamento en cuestión.

«Trigo duro»: En lo que respecta a las exportaciones de trigo duro, la Canadian Grain Commission remitirá junto con el certificado un documento que certifique el porcentaje de granos vítreos y el peso específico (kilogramos/hectolitro) del cargamento en cuestión.

ANEXO XI
Método de referencia para la determinación del índice de flotación del maíz vítreo

(contemplado en el artículo 21, apartado 3)

Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con un peso específico de 1,25 y conservar esta solución a una temperatura de 35 °C.

Colocar en la solución 100 granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5 %.

Agitar la solución durante cinco minutos, cada treinta segundos, para eliminar las burbujas de aire.

Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.

Índice de flotación de la prueba = (número de granos flotantes/número de granos sumergidos) × 100

Repetir la prueba cinco veces.

El índice de flotación será la media aritmética de los índices de flotación de las cinco pruebas realizadas, exceptuando los dos valores extremos.

ANEXO XII
Certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y certificado expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida a que se refiere el artículo 22, apartado 1

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ANEXO XIII
Menciones a las que se refiere el artículo 23

– En búlgaro: Специална експортна такса съгласно Регламент (ЕО) № 2008/97 платена в размер на …;

– En español: Tasa especial aplicable a la exportación según el Reglamento (CE) n.º 2008/97 satisfecha con la suma de …

– En checo: Zvláštní vývozní dávka podle nařízení (ES) č. 2008/97 zaplacena ve výši …

– En danés: Særlig udførselsafgift i henhold til forordning (EF) nr. 2008/97, betalt med et beløb på …

– En alemán: Besondere Ausfuhrabgabe gemäß Verordnung (EG) Nr. 2008/97 in Höhe von … entrichtet

– En estonio: Ekspordi erimaks makstud summas … vastavalt määrusele (EÜ) nr 2008/97

– En griego: Ειδικός φόρος κατά την εξαγωγή σύμφωνα με τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 2008/97 που πληρώθηκε για ποσό …

– En inglés: Special export tax under Regulation (EC) No 2008/97 paid to an amount of …

– En francés: Taxe spéciale à l’exportation selon le règlement (CE) no 2008/97 acquittée pour un montant de …

– En irlandés: Dleacht onnmhairiúcháin speisialta faoi Rialachán (CE) Uimh. 2008/97 a íoctar suas le...

– En croata: Posebna izvozna pristojba u skladu s Uredbom (EZ) br. 2008/97 plaćena u iznosu od …

– En italiano: Tassa speciale per l’esportazione pagata, secondo il regolamento (CE) n. 2008/97, per un importo di …

– En letón: Saskaņā ar Regulu (EK) Nr. 2008/97, samaksāta speciālā izvešanas nodeva … apmērā

– En lituano: Vadovaujantis Reglamentu (EB) Nr. 2008/97, sumokėtas … dydžio specialusis eksporto mokestis

– En húngaro: A 2008/97/EK rendelet szerinti különleges exportadó … összegben megfizetve

– En maltés: Taxxa speċjali fuq l-esportazzjoni, skond ir-Regolament (KE) Nru 2008/97, imħallsa għall-ammont ta’ …

– En neerlandés: Speciale heffing bij uitvoer bedoeld in Verordening (EG) nr. 2008/97 ten bedrage van … voldaan

– En polaco: Specjalny podatek eksportowy według rozporządzenia (WE) nr 2008/97 zapłacony w wysokości …

– En portugués: Imposição especial de exportação, nos termos do Regulamento (CE) n.º 2008/97, paga num montante de …

– En rumano: Taxă specială de export, conform Regulamentului (CE) nr. 2008/97, achitată pentru o valoare de …

– En eslovaco: Osobitný vývozný poplatok podľa nariadenia (ES) č. 2008/97 vo výške …

– En esloveno: Posebna izvozna dajatev v skladu z Uredbo (ES) št. 2008/97, plačilo za znesek …

– En finés: Asetuksen (EY) N:o 2008/97 mukainen erityisvientivero määrältään …

– En sueco: Särskild exportskatt i enlighet med förordning (EG) nr 2008/97, betalt med ett belopp på …

ANEXO XIV
Certificación de equivalencia a que se refiere el artículo 38, apartado 1

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ANEXO XV
Extracto de la certificación de equivalencia a que se refiere el artículo 41, apartado 1

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ANEXO XVI
Disposiciones relativas a los formularios contemplados en los artículos 38 y 41

I. Papel

El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2, por lo menos.

II. Formato

Las dimensiones son: 210 × 297 mm.

III. Lenguas

A. La certificación de equivalencia se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Unión; también puede extenderse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país emisor.

B. El extracto de la certificación de equivalencia se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Unión designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor.

IV. Cumplimentación de los formularios

A. Los formularios se cumplimentarán a máquina, por medios informáticos o a mano; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con caracteres de imprenta.

B. Cada formulario se individualiza mediante un número asignado por la autoridad expedidora.

C. En lo que se refiere a la certificación de equivalencia y sus extractos:

1. La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos.

2. Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo.

3. La designación de los productos (casilla 9) se hará de una de las maneras siguientes, según los casos:

a) «lúpulo no preparado» para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje;

b) «lúpulo preparado» para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado y embalaje finales;

c) «polvo de lúpulo» (cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido);

d) «extractos isomerizados de lúpulo» para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total;

e) «extractos de lúpulo» para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo;

f) «productos mezclados del lúpulo» para las mezclas de productos contemplados en las letras c), d) y e) con exclusión del lúpulo.

4. La designación de «lúpulos preparados» y «lúpulos no preparados» deberá ir acompañada de las palabras «sin semillas» cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras «con semillas» en los demás casos.

5. Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción, las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla.

V. Espacio

En caso de que el espacio para efectuar las imputaciones en las certificaciones de equivalencia en papel sea insuficiente, las autoridades aduaneras podrán adjuntar hojas suplementarias, validadas mediante un sello al efecto.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 15 y 16, por Reglamento 2024/1835, de 27 de junio de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80995).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Arroz
  • Azúcar
  • Canadá
  • Cereales
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Control de calidad
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • India
  • Lúpulo
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  • Pakistán
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