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Documento DOUE-L-2023-81911

Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2844, de 27 de diciembre de 2023, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81911

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2, letras e) y f), y su artículo 82, apartado 1, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación de 2 de diciembre de 2020 titulada «La digitalización de la justicia en la UE – Un abanico de oportunidades», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el marco legislativo de los procedimientos transfronterizos de la Unión en materia civil, mercantil y penal, en consonancia con el principio de «digital por defecto», garantizando al mismo tiempo que se dispone de todas las salvaguardias necesarias para evitar la exclusión social y velando por la confianza mutua, la interoperabilidad y la seguridad.

(2)

A fin de que el espacio de libertad, seguridad y justicia sea plenamente funcional, es importante que todos los Estados miembros procuren reducir cualquier disparidad en materia de digitalización de sistemas y aprovechen las oportunidades que ofrecen los mecanismos de financiación de la Unión pertinentes.

(3)

Con el fin de reforzar la cooperación judicial y el acceso a la justicia, los actos jurídicos de la Unión que establecen la comunicación entre las autoridades competentes, incluidos los órganos y organismos de la Unión, y entre las autoridades competentes y las personas físicas y jurídicas en materia civil y mercantil, deben complementarse con el establecimiento de las condiciones para entablar dicha comunicación por medios digitales.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto mejorar la eficiencia y la efectividad de los procesos judiciales y facilitar el acceso a la justicia mediante la digitalización de los canales de comunicación existentes, lo que debe suponer un ahorro de costes y tiempo, una reducción de la carga administrativa y una mayor resiliencia ante circunstancias de fuerza mayor para todas las autoridades que participan en la cooperación judicial transfronteriza. El uso de canales digitales de comunicación entre las autoridades competentes debe reducir los retrasos en la tramitación de asuntos, tanto a corto como a largo plazo. A su vez, esto debe beneficiar a las personas físicas y jurídicas, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros, y fortalecer la confianza en los sistemas judiciales. La digitalización de los canales de comunicación también sería beneficiosa en el ámbito de los procesos penales transfronterizos y en el contexto de la lucha de la Unión contra la delincuencia. A este respecto, el elevado nivel de seguridad que pueden ofrecer los canales digitales de comunicación constituye un paso adelante, también en lo que se refiere a la protección de los derechos de las personas afectadas, como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(5)

Se deben respetar íntegramente, con arreglo al Derecho de la Unión, los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se vean afectadas por el intercambio electrónico de datos en virtud del presente Reglamento, en particular el derecho al acceso efectivo a la justicia, el derecho a un juez imparcial, el principio de no discriminación, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

(6)

Al cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, todas las entidades deben respetar el principio de independencia del poder judicial, teniendo en cuenta el principio de separación de poderes y los demás principios del Estado de Derecho.

(7)

El acceso efectivo a la justicia es un objetivo fundamental del espacio de libertad, seguridad y justicia. La transformación digital es un paso esencial para mejorar el acceso a la justicia y la eficiencia, calidad y transparencia de los sistemas judiciales.

(8)

Es importante que se desarrollen las herramientas y los canales adecuados para que los sistemas judiciales puedan cooperar digitalmente de manera eficiente. Por consiguiente, es esencial establecer un instrumento uniforme de tecnología de la información a escala de la Unión que posibilite un intercambio electrónico transfronterizo de datos sobre asuntos entre las autoridades competentes que sea rápido, directo, interoperable, fiable, accesible, seguro y eficiente. La Comisión y los Estados miembros deben velar por que los profesionales del Derecho participen en la transformación digital de los sistemas judiciales.

(9)

Se han desarrollado herramientas de intercambio digital de datos sobre asuntos que permiten evitar que haya que sustituir los sistemas informáticos ya establecidos en los Estados miembros o que se requieran modificaciones costosas de dichos sistemas. El sistema de comunicación para la justicia digital mediante intercambio electrónico de datos (sistema e-CODEX), cuyo marco jurídico está establecido en el Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es la herramienta más importante que se ha desarrollado en este sentido para garantizar un intercambio electrónico transfronterizo de datos sobre asuntos entre las autoridades competentes que sea rápido, directo, interoperable, sostenible, fiable y seguro.

(10)

La digitalización de los procedimientos debe garantizar el acceso a la justicia para todos, incluidas las personas con discapacidad. El sistema informático descentralizado y el punto de acceso electrónico europeo, establecidos por el presente Reglamento, deben cumplir los requisitos de accesibilidad de los sitios web que figuran en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Al mismo tiempo, los métodos de pago electrónicos a que se refiere el presente Reglamento deben cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

El establecimiento de canales digitales para la comunicación transfronteriza contribuiría directamente a mejorar el acceso a la justicia, permitiendo que las personas físicas y jurídicas reclamen la protección de sus derechos y hagan valer sus pretensiones, inicien procedimientos e intercambien datos sobre asuntos en forma digital con las autoridades judiciales u otras autoridades competentes en procedimientos que se inscriban en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia civil y mercantil.

(12)

A fin de garantizar que las herramientas de comunicación electrónica tengan un impacto positivo en el acceso a la justicia, los Estados miembros deben asignar recursos suficientes a la mejora de las competencias y la alfabetización digitales de los ciudadanos y velar especialmente por que la falta de competencias digitales no se convierta en un obstáculo para el uso del sistema informático descentralizado. Los Estados miembros deben asegurarse de que se imparta formación a todos los profesionales de la justicia afectados —como los fiscales, los jueces y el personal administrativo— y a las autoridades competentes, con el fin de garantizar el uso efectivo del sistema informático descentralizado. Dicha formación debe tener por objeto la mejora del funcionamiento de los sistemas judiciales en toda la Unión, así como la defensa de los derechos y valores fundamentales, en particular permitiendo a los profesionales de la justicia abordar eficazmente cualquier dificultad que pueda surgir en los procedimientos o vistas celebrados por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, debido a su carácter virtual. La Comisión debe animar y ayudar a los Estados miembros a solicitar subvenciones para actividades de formación en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

(13)

El presente Reglamento debe tener por objeto la digitalización de la comunicación en los asuntos con repercusiones transfronterizas que se inscriban en el ámbito de aplicación de determinados actos jurídicos de la Unión en materia civil, mercantil y penal. Dichos actos deben enumerarse en los anexos del presente Reglamento. La comunicación entre las autoridades competentes y los órganos y organismos de la Unión, como la Fiscalía Europea o Eurojust, en los asuntos en que sean competentes en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo II, también debe ser objeto del presente Reglamento. Cuando los administradores concursales sean competentes en virtud del Derecho nacional para recibir créditos presentados por un acreedor extranjero en procedimientos de insolvencia con arreglo al Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben considerarse autoridades competentes en el sentido del presente Reglamento.

(14)

El presente Reglamento no debe afectar a las normas que rigen los procedimientos judiciales transfronterizos establecidas por los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II, salvo a aquellas normas relacionadas con la comunicación por medios digitales introducidas por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional en materia de designación de autoridades, personas u organismos que se ocupen de cualquier aspecto de la comprobación y la presentación de solicitudes, documentos e información. Los requisitos en virtud del Derecho nacional aplicable relativos a la autenticidad, exactitud, fiabilidad, credibilidad y forma jurídica adecuada de los documentos o la información no deben verse afectados, excepto por lo que respecta a las normas relativas a la comunicación por medios digitales introducidas por el presente Reglamento.

(15)

Debe determinarse con arreglo a los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II si un asunto tiene o no repercusiones transfronterizas. Cuando los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II establezcan expresamente que el Derecho nacional debe regular un procedimiento de comunicación entre autoridades competentes, no debe aplicarse el presente Reglamento.

(16)

Las obligaciones en virtud del presente Reglamento no deben aplicarse a las comunicaciones orales, por ejemplo, por teléfono o en persona.

(17)

El presente Reglamento no debe aplicarse ni a la notificación y el traslado de documentos con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ni a la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dichos Reglamentos ya establecen normas específicas sobre la digitalización de la cooperación judicial. Sin embargo, con el fin de mejorar la notificación y el traslado electrónicos directos de documentos que deban realizarse directamente a una persona que tenga dirección conocida a los efectos de notificación y traslado en otro Estado miembro, el presente Reglamento debe introducir determinadas modificaciones en el Reglamento (UE) 2020/1784.

(18)

Cuando la Comisión colabore con agentes externos en las fases de diseño y construcción del punto de acceso electrónico europeo, dichos agentes deben tener experiencia en el desarrollo informático seguro, fácil de utilizar y accesible.

(19)

A fin de garantizar una comunicación segura, eficiente, rápida, interoperable, confidencial y fiable entre los Estados miembros a efectos de los procesos judiciales transfronterizos en materia civil, mercantil y penal, debe utilizarse una tecnología de comunicación adecuada, siempre que se cumplan determinadas condiciones en cuanto a la seguridad, la integridad y la fiabilidad del documento recibido y a la identificación de los participantes en la comunicación. Por lo tanto, debe establecerse un sistema informático descentralizado, seguro, eficiente y fiable para el intercambio de datos en los procesos judiciales transfronterizos. El carácter descentralizado del sistema informático debe tender a permitir intercambios de datos seguros entre autoridades competentes, sin que ninguna institución de la Unión intervenga en el contenido de esos intercambios. El sistema informático descentralizado también debe permitir intercambios de datos seguros entre un Estado miembro y órganos y organismos de la Unión, como Eurojust, en asuntos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en el anexo II.

(20)

El sistema informático descentralizado debe estar compuesto por sistemas finales de los Estados miembros y los órganos y organismos pertinentes de la Unión, así como por puntos de acceso interoperables a través de los cuales dichos sistemas están vinculados mediante el uso de interconexiones seguras. Los puntos de acceso del sistema informático descentralizado deben basarse en e-CODEX.

(21)

A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros han de poder utilizar un programa informático desarrollado por la Comisión (en lo sucesivo, «programa informático de aplicación de referencia») en lugar de un sistema informático nacional. Dicho programa informático de aplicación de referencia debe basarse en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se empaqueta y se entrega por separado de los componentes e-CODEX necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Tal configuración debe permitir a los Estados miembros reutilizar o mejorar su infraestructura nacional de comunicación judicial existente con fines de uso transfronterizo. Para cuestiones relacionadas con las obligaciones de alimentos, los Estados miembros también pueden utilizar un programa informático desarrollado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (iSupport).

(22)

La Comisión debe ser responsable de la creación, el desarrollo y el mantenimiento del programa informático de aplicación de referencia, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto y con los requisitos de accesibilidad. La Comisión debe diseñar, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (9) y (UE) 2016/679 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto, así como un nivel elevado de ciberseguridad. En particular, cualquier persona física o jurídica que participe en la creación, el desarrollo o el mantenimiento de sistemas informáticos nacionales o del programa informático de aplicación de referencia debe estar sujeto a dichos requisitos y principios. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y permitir medidas organizativas, en particular la supervisión necesaria para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos. A fin de garantizar la interoperabilidad con los sistemas informáticos nacionales, el programa informático de aplicación de referencia debe poder aplicar las especificaciones de procesamiento digital, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2022/850, para los actos jurídicos correspondientes enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento.

(23)

Con el fin de proporcionar una asistencia rápida, segura y eficaz a los solicitantes, la comunicación entre las autoridades competentes, como las autoridades centrales y los órganos jurisdiccionales establecidos en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 4/2009 (12) y (UE) 2019/1111 (13) del Consejo, debe llevarse a cabo, por regla general, a través del sistema informático descentralizado.

(24)

La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría resultar imposible por una interrupción del sistema. Los organismos pertinentes de la Unión y los Estados miembros deben solucionar lo antes posible cualquier interrupción del sistema. La transmisión puede también resultar imposible en la práctica por la naturaleza física o técnica de lo que debe transmitirse, como es el caso de la transmisión de pruebas materiales o la necesidad de transmitir el documento original en papel para valorar su autenticidad, o por situaciones de fuerza mayor. Por regla general, las situaciones de fuerza mayor surgen a partir de acontecimientos imprevisibles e inevitables que tienen su origen en una causa ajena a la autoridad competente. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la comunicación debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros, por servicio postal o mediante la transmisión en persona cuando esta sea posible.

(25)

El sistema informático descentralizado debe utilizarse por defecto en la comunicación entre autoridades competentes. No obstante, con el fin de garantizar la flexibilidad de la cooperación judicial, en determinadas situaciones podrían ser más adecuados otros medios de comunicación. Esto podría resultar adecuado cuando las autoridades competentes necesiten una comunicación personal directa y, en concreto, en el caso de la comunicación directa entre órganos jurisdiccionales en virtud de los Reglamentos (UE) 2015/848 y (UE) 2019/1111, así como en el caso de la comunicación directa entre las autoridades competentes en virtud de las Decisiones Marco 2005/214/JAI (14), 2006/783/JAI (15), 2008/909/JAI (16), 2008/947/JAI (17) y 2009/829/JAI (18) del Consejo, la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) o el Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), cuando la comunicación entre las autoridades competentes se pueda llevar a cabo por cualquier medio o por cualquier medio adecuado, como se contempla en dichos actos. En tales casos, las autoridades competentes podrían utilizar medios de comunicación menos formales, como el correo electrónico.

Otros medios de comunicación también podrían ser adecuados cuando la comunicación implique el tratamiento de datos delicados o cuando la conversión de documentación voluminosa en forma electrónica suponga una carga administrativa desproporcionada para la autoridad competente que envía la documentación. Teniendo en cuenta que las autoridades competentes manejan datos delicados, siempre se debe velar por la seguridad y la fiabilidad del intercambio de información a la hora de seleccionar los medios de comunicación adecuados. El sistema informático descentralizado debe considerarse siempre el medio más adecuado de intercambio de los formularios establecidos en virtud de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento. Con todo, los formularios podrían intercambiarse por otros medios en aquellos casos en que las autoridades competentes de distintos Estados miembros estén presentes en el mismo lugar en un Estado miembro a los efectos de ayudar a ejecutar los procedimientos de cooperación judicial contemplados en los actos jurídicos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, si ello resulta necesario debido a la urgencia del asunto, como en las situaciones contempladas en la Directiva 2014/41/UE, en las que la autoridad de emisión ayuda a ejecutar la orden europea de investigación en el Estado de ejecución o cuando las autoridades competentes de diferentes Estados miembros coordinan, en una reunión presencial, los procedimientos de cooperación judicial con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II del presente Reglamento.

(26)

Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado, que son responsabilidad de la Unión de conformidad con los requisitos de seguridad establecidos por el Reglamento (UE) 2022/850, la entidad que los gestione debe contar con los recursos suficientes para garantizar su correcto funcionamiento.

(27)

A fin de facilitar el acceso de las personas físicas y jurídicas a las autoridades competentes en materia civil y mercantil, el presente Reglamento debe establecer un punto de acceso a escala de la Unión —un «punto de acceso electrónico europeo»— como parte del sistema informático descentralizado, el cual debe contener información para las personas físicas y jurídicas sobre su derecho a la asistencia jurídica gratuita y a través del cual estas deben poder presentar demandas y solicitudes, enviar, solicitar y recibir información pertinente desde el punto de vista procesal, incluidos los expedientes digitalizados o partes de ellos, y establecer comunicación, directamente o a través de su representante, con las autoridades competentes en los casos en que se aplique el presente Reglamento, o recibir notificaciones y traslados de documentos judiciales o extrajudiciales. El punto de acceso electrónico europeo debe alojarse en el Portal Europeo de e-Justicia, que sirve de ventanilla única para la información y los servicios judiciales en la Unión.

(28)

Es de aplicación el derecho a la asistencia jurídica gratuita o a la asistencia de letrado tal como se establece en el Derecho de la Unión y nacional, en particular el derecho a la asistencia jurídica gratuita tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), los Reglamentos (CE) n.o 4/2009 y (UE) 2019/1111 y la Directiva 2003/8/CE del Consejo (22). Las personas físicas y jurídicas deben poder acceder a la información pertinente del Portal Europeo de e-Justicia a través de los enlaces del punto de acceso electrónico europeo.

(29)

En el contexto de la comunicación de personas físicas y jurídicas con las autoridades competentes en materia civil y mercantil en asuntos transfronterizos, la comunicación electrónica debe utilizarse como alternativa a los medios de comunicación existentes, incluidos los medios nacionales, sin que ello afecte al modo en que las personas físicas o jurídicas se comunican con sus autoridades nacionales, de conformidad con el Derecho nacional. En caso de comunicación de personas jurídicas con las autoridades competentes, debe fomentarse el uso por defecto de medios electrónicos. No obstante, para garantizar que el acceso a la justicia a través de medios digitales no contribuya a ampliar la brecha digital, la elección entre la comunicación electrónica, tal como se establece en el presente Reglamento, y otros medios de comunicación debe dejarse a discreción de las personas físicas afectadas. Esto es especialmente importante para atender a las circunstancias específicas de las personas que puedan carecer de las competencias digitales o los medios técnicos necesarios para acceder a los servicios digitales y de las personas con discapacidad, ya que los Estados miembros y la Unión se han comprometido a tomar las medidas adecuadas en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(30)

Para mejorar la comunicación electrónica transfronteriza y la transmisión de documentos a través del sistema informático descentralizado, también por medio del punto de acceso electrónico europeo, no debe negarse efecto jurídico a los documentos transmitidos a través del sistema informático descentralizado ni deben considerarse inadmisibles en procesos judiciales por el mero hecho de estar en forma electrónica. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de dichos documentos o de su admisibilidad, que podrían constituir pruebas de conformidad con el Derecho nacional.

(31)

A fin de facilitar las vistas orales en los procesos civiles, mercantiles y penales con repercusiones transfronterizas, el presente Reglamento debe contemplar el uso facultativo de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.

(32)

La videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia deben permitir a la autoridad competente autenticar la identidad de las personas a las que se vaya a tomar declaración y facilitar la comunicación visual, sonora y oral durante la vista. Una mera llamada telefónica no debe considerarse una tecnología de telecomunicación adecuada para las vistas orales. La tecnología utilizada debe cumplir las normas aplicables de protección de datos personales, de la confidencialidad de las comunicaciones y de la seguridad de los datos, con independencia del tipo de vista para el que se usen.

(33)

No debe denegarse la celebración de una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia únicamente sobre la base de la inexistencia de normas nacionales que regulen el uso de las tecnologías de comunicación a distancia. En tal caso, deben aplicarse, mutatis mutandis, las normas más apropiadas del Derecho nacional, como las relativas a la obtención de pruebas.

(34)

El derecho a la interpretación no debe verse afectado por el presente Reglamento, y las videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia utilizadas en los procedimientos en materia civil, mercantil o penal deben permitir el uso de la interpretación.

(35)

A fin de facilitar las vistas orales en los procedimientos civiles y mercantiles con repercusión transfronteriza, el presente Reglamento debe establecer el uso facultativo de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia para la participación de las partes o de sus representantes en dichas vistas, siempre que la tecnología pertinente esté disponible, que las partes tengan la posibilidad de formular una opinión sobre el uso de dicha tecnología y que el uso de dicha tecnología sea adecuado en las circunstancias concretas del asunto. El presente Reglamento no debe impedir que ni las personas que presten asistencia a una parte ni los fiscales en materia civil y mercantil asistan a la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

(36)

El procedimiento para iniciar y celebrar vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia debe regirse, en materia civil y mercantil, por el Derecho del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento. Cuando se disponga la grabación de las vistas en el Derecho nacional del Estado miembro en el que se celebre la vista en materia civil o mercantil, se debe informar a las partes de dichas disposiciones y, en su caso, de la posibilidad de oponerse a la grabación.

(37)

A la hora de decidir si se permite la participación de las partes y sus representantes en una vista en materia civil y mercantil por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, la autoridad competente debe elegir un método adecuado para examinar las opiniones de las partes de conformidad con el Derecho procesal interno.

(38)

Cuando una autoridad competente en procedimientos en materia civil o mercantil haya decidido permitir la participación de al menos una de las partes u otras personas en una vista por videoconferencia, dicha autoridad competente debe garantizar que esas personas tengan acceso a la vista por videoconferencia. En particular, la autoridad competente debe enviar a dichas personas un enlace para poder participar en la videoconferencia y prestar asistencia técnica. Por ejemplo, la autoridad competente debe proporcionar instrucciones sobre el programa informático que se utilizará y organizar, en caso necesario, una prueba técnica antes de la vista. La autoridad competente debe tener en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

(39)

Cuando un menor participe en procedimientos civiles o mercantiles, en particular como parte, con arreglo al Derecho nacional, el menor debe poder participar en la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta sus derechos procesales. Por otra parte, cuando el menor participe en el procedimiento a efectos de la obtención de pruebas en asuntos civiles o mercantiles, por ejemplo cuando deba declarar como testigo, el menor también podría ser oído por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1783.

(40)

 

(41)

Cuando una autoridad competente solicite la participación de una persona a efectos de la obtención de pruebas en asuntos civiles o mercantiles, la participación de dicha persona en la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia debe regirse por el Reglamento (UE) 2020/1783.

 

El presente Reglamento no debe aplicarse al uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia en asuntos en materia civil y mercantil cuando dicho uso ya esté establecido en los actos jurídicos enumerados en el anexo I, o en asuntos que no tengan implicaciones transfronterizas. Además, el presente Reglamento no debe aplicarse al uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia en los procedimientos de autenticación notarial.

(42)

En materia penal, el procedimiento para iniciar y celebrar vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia debe regirse por el Derecho del Estado miembro que celebre la vista. Por Estado miembro que celebra la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia debe entenderse el Estado miembro que ha solicitado el uso de la videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia.

(43)

Las normas contenidas en el presente Reglamento sobre el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia para las vistas en los procedimientos de cooperación judicial en materia penal no deben aplicarse a las vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia a efectos de la obtención de pruebas o de la celebración de un juicio que pueda dar lugar a una resolución sobre la culpabilidad o la inocencia de un sospechoso o de un acusado. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 2014/41/UE, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Material Penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, y de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo (23).

(44)

Con el fin de salvaguardar el derecho a un juez imparcial y los derechos de la defensa, los sospechosos, acusados o condenados, o las personas afectadas tal como se definen en el Reglamento (UE) 2018/1805 que no sean sospechosos, acusados o condenados, deben prestar su consentimiento al uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia para las vistas en los procedimientos de cooperación judicial en materia penal. La autoridad competente debe poder establecer excepciones al requisito de solicitar el consentimiento de los sospechosos, acusados o condenados o de una persona afectada únicamente en circunstancias excepcionales en las que dicha excepción esté debidamente justificada por amenazas graves para la seguridad y la salud públicas, que se demuestre que son reales y presentes o previsibles. El uso de una excepción en relación con la solicitud de consentimiento para la videoconferencia debe limitarse a lo necesario y respetar plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Si no se solicita el consentimiento, los sospechosos, acusados o condenados o la persona afectada deben tener la posibilidad de solicitar un reexamen de conformidad con el Derecho nacional y de plena conformidad con la Carta.

(45)

Cuando se vulneren los derechos de un sospechoso, acusado o condenado en el contexto de una vista celebrada por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, debe garantizarse el acceso a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. También debe garantizarse el acceso a la tutela judicial efectiva a las personas afectadas, que no sean sospechosas, acusadas ni condenadas, en el contexto de una vista celebrada por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en los procedimientos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/1805.

(46)

Las autoridades competentes responsables de una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal deben garantizar que la comunicación entre el sospechoso, el acusado o condenado o la persona afectada en un proceso con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1805 y su abogado, tanto inmediatamente antes como durante la vista, sea confidencial de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

(47)

Cuando se organice una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal, la autoridad competente a la que se solicite la celebración de la vista (en lo sucesivo, «autoridad competente requerida») debe garantizar que el sospechoso, el acusado o el condenado, o la persona afectada tal como se define en el Reglamento (UE) 2018/1805, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a la infraestructura necesaria para utilizar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. Ello debe incluir la responsabilidad de facilitar el acceso, por ejemplo, a los locales donde vaya a celebrarse la vista y al equipo técnico disponible. Cuando no se disponga de equipo técnico en los locales de la autoridad competente requerida, dicha autoridad debe poder establecer las disposiciones prácticas organizando la vista en los locales de otra autoridad con el fin de celebrarla por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, si es posible, de conformidad con los procedimientos nacionales.

(48)

El Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) establece un marco regulador común de la Unión para el reconocimiento de los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza electrónicos («servicios de confianza eIDAS»), en particular firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo, servicios de entrega electrónica y autenticación de sitios web, a los que se les reconoce el mismo estatuto jurídico que a sus equivalentes físicos a través de las fronteras. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer el uso de los servicios de confianza eIDAS a efectos de la comunicación digital.

(49)

Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica con arreglo al presente Reglamento requiera un sello o una firma, las autoridades competentes deben utilizar un sello o firma electrónicos cualificados, tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y las personas físicas o jurídicas deben utilizar una firma electrónica cualificada o un medio de identificación electrónica. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a los requisitos formales aplicables a los documentos presentados en apoyo de una solicitud, que pueden ser originales digitales o copias certificadas. Asimismo, el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos, ni de los requisitos relativos a la autenticidad, precisión, fiabilidad, credibilidad y forma jurídica pertinente de los documentos o la información de que se trate, excepto en lo que respecta a las condiciones vinculadas con la comunicación por medios digitales que el presente Reglamento introduce.

(50)

Con el fin de facilitar el pago de tasas en los casos con implicaciones transfronterizas que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia civil y mercantil enumerados en el anexo I, los medios técnicos de pago electrónico de las tasas deben cumplir las normas aplicables en materia de accesibilidad. El uso de métodos de pago ampliamente disponibles en toda la Unión, como tarjetas de crédito, tarjetas de débito, monederos electrónicos y transferencias bancarias, debe ser posible en un entorno en línea y ser accesible a través del punto de acceso electrónico europeo.

(51)

Para garantizar la plena consecución de los objetivos del presente Reglamento y para adaptar los actos jurídicos vigentes de la Unión en materia civil, mercantil y penal al presente Reglamento, es necesario que el presente Reglamento introduzca modificaciones en los siguientes actos jurídicos: Reglamentos (CE) n.o 805/2004 (25), (CE) n.o 1896/2006 (26), (CE) n.o 861/2007 (27), (UE) n.o 606/2013 (28), (UE) n.o 655/2014 (29), (UE) 2015/848 y (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo. Estas modificaciones tienen por objeto garantizar que la comunicación se lleve a cabo de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Reglamento. Las modificaciones de las Directivas y las Decisiones Marco en materia civil, mercantil y penal se introducen mediante la Directiva (UE) 2023/2843 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

(52)

De conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (31), la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recopilada a través de modalidades de seguimiento específicas, en particular evaluaciones cuantitativas y cualitativas para cada uno de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento, para valorar los efectos reales del presente Reglamento en el terreno, en particular para examinar el impacto en la eficiencia y la efectividad de la digitalización de la cooperación judicial transfronteriza y la necesidad de adoptar nuevas medidas.

(53)

El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema final debe recopilar mediante programación los datos necesarios a efectos de seguimiento, y estos deben transmitirse a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema podría estar equipado para recopilar mediante programación los datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión. El conector e-CODEX también podría estar equipado con una función que permita la recuperación de datos estadísticos pertinentes.

(54)

Cuando los datos sobre el número de vistas en las que se ha utilizado la videoconferencia no puedan recopilarse automáticamente, y con el fin de limitar la carga administrativa adicional que supone la recopilación de datos, cada Estado miembro debe designar al menos un órgano jurisdiccional o autoridad competente a efectos de establecer una muestra de seguimiento. El órgano jurisdiccional designado o la autoridad competente deben encargarse de recopilar y facilitar a la Comisión dichos datos sobre sus propias vistas, que deben servir para proporcionar una estimación de la cantidad de datos necesarios para la evaluación del presente Reglamento para un Estado miembro determinado. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente designados deben ser competentes para celebrar vistas por videoconferencia de conformidad con el presente Reglamento. En ámbitos en los que se consideren autoridades competentes en el sentido del presente Reglamento autoridades que no sean órganos jurisdiccionales o fiscalías, como puedan ser los notarios, la muestra de seguimiento designada también debe ser representativa de la aplicación del presente Reglamento por parte de dichas autoridades.

(55)

La aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la separación de poderes y de la independencia del poder judicial en los Estados miembros, así como de los derechos procesales establecidos en la Carta y en el Derecho de la Unión, como las Directivas sobre derechos procesales, a saber, las Directivas 2010/64/UE (32), 2012/13/UE (33), 2013/48/UE (34), (UE) 2016/343 (35), (UE) 2016/800 (36) y (UE) 2016/1919 (37) del Parlamento Europeo y del Consejo, y en particular el derecho a la interpretación, el derecho a la asistencia de letrado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho a estar presente en el juicio.

(56)

Los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva (UE) 2016/680 se aplican al tratamiento de datos personales realizado en el sistema informático descentralizado. Con el objetivo de clarificar la responsabilidad del tratamiento de datos personales enviados o recibidos a través del sistema informático descentralizado, el presente Reglamento debe indicar quién debe considerarse responsable del tratamiento de los datos personales. A tal fin, debe considerarse que cada entidad remitente o receptora ha determinado la finalidad y los medios del tratamiento de datos personales por separado.

(57)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en relación con la creación de un sistema informático descentralizado, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (38). Los actos de ejecución deben permitir a los Estados miembros adaptar sus correspondientes sistemas informáticos nacionales a efectos de conexión al sistema informático descentralizado.

(58)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular la digitalización armonizada de la cooperación judicial transfronteriza, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando aisladamente, debido, entre otras razones, a que no es posible garantizar la interoperabilidad de los sistemas informáticos de los Estados miembros y de los órganos y organismos de la Unión, sino que pueden lograrse mejor, mediante una acción coordinada a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(59)

 

(60)

 

(61)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, formuló sus observaciones formales el 25 de enero de 2022.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco jurídico uniforme para el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, y para el uso de la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas y autoridades competentes en procedimientos judiciales en materia civil y mercantil.

Además, establece normas sobre:

 a) el uso de videoconferencias u otras tecnologías de comunicación a distancia con fines distintos de la obtención de pruebas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1783;

 b) la aplicación de firmas y sellos electrónicos;

 c) los efectos jurídicos de los documentos electrónicos, y

 d) el pago electrónico de tasas.

2.   El presente Reglamento se aplica a la comunicación electrónica en los procedimientos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y penal, tal como se contempla en los artículos 3 y 4, y a las vistas por videoconferencia o por medio de otros medios de tecnología de comunicación a distancia en materia civil, mercantil y penal, tal como se contempla en los artículos 5 y 6.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «autoridad competente»: un órgano jurisdiccional, una fiscalía, una autoridad central y otras autoridades competentes definidas, designadas u objeto de notificación de conformidad con los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II, así como órganos y organismos de la Unión que participan en procedimientos de cooperación judicial de conformidad con los actos jurídicos enumerados en el anexo II; a efectos del artículo 5, se entenderá también por «autoridad competente» cualquier órgano jurisdiccional u otra autoridad competente en virtud del Derecho de la Unión o nacional para celebrar vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil; a efectos del artículo 6, se entenderá también por «autoridad competente» cualquier órgano jurisdiccional u otra autoridad que participe en procedimientos establecidos en los actos jurídicos enumerados en el anexo II;

2) «comunicación electrónica»: el intercambio digital de información por medio de internet o de otra red de comunicación electrónica;

3) «sistema informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, órgano u organismo de la Unión, y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable;

4) «punto de acceso electrónico europeo»: un portal accesible a las personas físicas y jurídicas o a sus representantes, en toda la Unión, que está conectado a un punto de acceso interoperable en el contexto del sistema informático descentralizado;

5) «tasas»: los pagos recaudados por las autoridades competentes en el marco de los procedimientos contemplados en los actos jurídicos enumerados en el anexo I;

6) «videoconferencia»: la tecnología de transmisión audiovisual que permite una comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, haciendo posible la interacción visual, sonora y oral.

CAPÍTULO II
COMUNICACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 3

Medios de comunicación entre las autoridades competentes

1.   La comunicación, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo I, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, entre las autoridades competentes de Estados miembros distintos y entre una autoridad nacional competente y un órgano u organismo de la Unión, incluido el intercambio de formularios establecido por dichos actos, se llevará a cabo por medio de un sistema informático descentralizado seguro, eficaz y fiable.

2.   No obstante, las autoridades competentes podrán establecer la comunicación por medios alternativos cuando la comunicación electrónica de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a:

 a) la interrupción del sistema informático descentralizado;

 b) la naturaleza física o técnica del material transmitido, o

 c) causas de fuerza mayor.

A efectos del párrafo primero, las autoridades competentes velarán por que los medios de comunicación alternativos utilizados sean los más rápidos y adecuados, y por que garanticen un intercambio de información seguro y fiable.

3.   Además de las excepciones a que se refiere el apartado 2, cuando el uso del sistema informático descentralizado no resulte adecuado en una determinada situación, podrán utilizarse otros medios de comunicación. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de información con arreglo al presente apartado se efectúe de manera segura y fiable.

4.   El apartado 3 no se aplicará al intercambio de los formularios establecidos en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II.

En los casos en que las autoridades competentes de Estados miembros distintos estén presentes en el mismo lugar de un Estado miembro con el fin de asistir en la ejecución de los procedimientos de cooperación judicial con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el anexo II, estas podrán intercambiar los formularios por otros medios adecuados si ello fuera necesario por motivos de urgencia. Las autoridades competentes velarán por que el intercambio de formularios a que se refiere el presente párrafo se efectúe de manera segura y fiable.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de procedimiento aplicables que establezca el Derecho de la Unión y nacional sobre la admisibilidad de documentos, a excepción de los requisitos relacionados con los medios de comunicación.

6.   Cada Estado miembro podrá decidir utilizar el sistema informático descentralizado entre sus autoridades nacionales en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II.

7.   Los órganos u organismos de la Unión podrán decidir utilizar el sistema informático descentralizado para la comunicación dentro del órgano u organismo en los casos que entren en el ámbito de aplicación de los actos jurídicos enumerados en el anexo II.

CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN ENTRE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 4

Punto de acceso electrónico europeo

1.   Se creará un punto de acceso electrónico europeo en el Portal Europeo de e-Justicia.

2.   El punto de acceso electrónico europeo podrá utilizarse para la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas o sus representantes y las autoridades competentes en los siguientes casos:

 a) procedimientos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 1896/2006, (CE) n.o 861/2007 y (UE) n.o 655/2014;

 b) procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 805/2004;

 c) procedimientos de reconocimiento, declaración de fuerza ejecutiva o denegación del reconocimiento establecidos en los Reglamentos (UE) n.o  650/2012, (UE) n.o  1215/2012 (39) y (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 4/2009, (UE) 2016/1103 (40), (UE) 2016/1104 (41) y (UE) 2019/1111 del Consejo;

 d) procedimientos relacionados con la expedición, la rectificación y la retirada de:

  i) extractos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 4/2009,

  ii) el certificado sucesorio europeo y los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 650/2012,

  iii) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012,

  iv) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 606/2013,

  v) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1103,

  vi) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1104,

  vii) los certificados establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1111;

 e) la presentación de un crédito por un acreedor extranjero en un procedimiento de insolvencia con arreglo al artículo 53 del Reglamento (UE) 2015/848;

 f) la comunicación entre personas físicas o jurídicas o sus representantes con las autoridades centrales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 4/2009 y al Reglamento (UE) 2019/1111 o con las autoridades competentes con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2003/8/CE.

3.   La Comisión será responsable de la gestión técnica, el desarrollo, la accesibilidad, el mantenimiento, la seguridad y la asistencia técnica a los usuarios del punto de acceso electrónico europeo. La Comisión proporcionará asistencia técnica a los usuarios de forma gratuita.

4.   El punto de acceso electrónico europeo contendrá información para las personas físicas y jurídicas sobre su derecho a la asistencia jurídica gratuita, en particular en los procedimientos transfronterizos. También posibilitará que sus representantes actúen en su nombre. El punto de acceso electrónico europeo permitirá a las personas físicas y jurídicas o a sus representantes, en los casos a que se refiere el apartado 2, presentar demandas y solicitudes, enviar y recibir información pertinente desde el punto de vista procesal, y comunicarse con las autoridades competentes o recibir notificaciones y traslados de documentos judiciales o extrajudiciales.

La comunicación a través del punto de acceso electrónico europeo cumplirá los requisitos del Derecho de la Unión y nacional del Estado miembro de que se trate, en particular en cuanto a la forma, el idioma y la representación.

5.   Las autoridades competentes aceptarán las comunicaciones a través del punto de acceso electrónico europeo en los casos a que se refiere el apartado 2.

6.   Cuando una persona física o jurídica o su representante hayan prestado previamente su consentimiento expreso al uso del punto de acceso electrónico europeo como medio de comunicación o método de notificación o de traslado, las autoridades competentes establecerán comunicación con dicha persona física o jurídica o su representante en los casos a que se refiere el apartado 2 utilizando dicho punto de acceso y podrán notificarles y trasladarles documentos a través ese punto de acceso. Cada acto de consentimiento será específico del procedimiento para el cual se otorgue y se otorgará por separado a efectos de comunicación, notificación y traslado de documentos. Cuando una persona física o jurídica tenga la intención de utilizar el punto de acceso electrónico europeo por iniciativa propia para su comunicación en procedimientos, deberá poder manifestar su consentimiento en dicha comunicación inicial.

7.   El punto de acceso electrónico europeo estará diseñado de tal forma que garantice la identificación de los usuarios.

CAPÍTULO IV
VISTAS POR VIDEOCONFERENCIA O POR MEDIO DE OTRAS TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN A DISTANCIA
Artículo 5

Participación en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia civil y mercantil

1.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que regulen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los procedimientos contemplados en los Reglamentos (CE) n.o 861/2007, (UE) n.o 655/2014 y (UE) 2020/1783 y, a petición de una de las partes o de su representante, o, cuando así se establezca en virtud del Derecho nacional, por propia iniciativa, en los procedimientos en materia civil o mercantil en los que una de las partes o su representante esté presente en otro Estado miembro, la autoridad competente determinará la participación de las partes y de sus representantes en una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, atendiendo a:

 a) la disponibilidad de tales tecnologías;

 b) la opinión de las partes en el procedimiento sobre el uso de tales tecnologías, y

 c) la idoneidad del uso de tal tecnología en las circunstancias concretas del asunto.

2.   La autoridad competente que celebre la vista garantizará que las partes y sus representantes, incluidas las personas con discapacidad, tengan acceso a la videoconferencia para la vista.

3.   Cuando el Derecho nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el procedimiento disponga la grabación de las vistas, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia. El Estado miembro en el que se desarrollen los procedimientos adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional a fin de garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura y no se difundan públicamente.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro en que se celebre la vista.

Artículo 6

Vistas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal

1.   El presente artículo se aplicará en los procedimientos contemplados en los siguientes actos jurídicos:

 a) la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (42), en particular su artículo 18, apartado 1, letra a);

 b) la Decisión Marco 2008/909/JAI, en particular su artículo 6, apartado 3;

 c) la Decisión Marco 2008/947/JAI, en particular su artículo 17, apartado 4;

 d) la Decisión Marco 2009/829/JAI, en particular su artículo 19, apartado 4;

 e) la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (43), en particular su artículo 6, apartado 4;

 f) el Reglamento (UE) 2018/1805, en particular su artículo 33, apartado 1.

2.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requirente») solicite la audiencia de un sospechoso, un acusado o un condenado, o una persona afectada, tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1805, que no sea un sospechoso ni un acusado ni un condenado, que esté presente en otro Estado miembro en procedimientos con arreglo a los actos jurídicos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del otro Estado miembro (en lo sucesivo, «autoridad competente requerida») permitirá a dichas personas participar en la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, siempre que:

 a) las circunstancias concretas del asunto justifiquen el uso de dicha tecnología, y

 b) el sospechoso, acusado, condenado o la persona afectada haya prestado su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia a los efectos de dicha vista de conformidad con los requisitos a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente apartado.

Antes de prestar su consentimiento para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, el sospechoso o acusado podrá solicitar asistencia letrada de conformidad con la Directiva 2013/48/UE. Antes de que la persona a la que se haya de tomar declaración preste su consentimiento, las autoridades competentes le facilitarán información sobre el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, así como sobre sus derechos procesales, incluidos el derecho a interpretación y el derecho a asistencia de letrado.

El consentimiento se prestará de forma voluntaria e inequívoca y será sometido a comprobación por parte de la autoridad competente requirente antes de que dé comienzo la vista. La comprobación del consentimiento se hará constar en los registros de la vista de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente.

Sin perjuicio del principio de imparcialidad de la justicia y del derecho a la tutela judicial en virtud del Derecho procesal nacional, la autoridad competente podrá decidir no solicitar el consentimiento de las personas a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado cuando la participación en persona en una vista represente una grave amenaza para la seguridad pública o la salud pública que resulte real y actual o previsible.

3.   La autoridad competente requerida garantizará que las personas a que se refiere el apartado 2, en particular aquellas con discapacidad, tengan acceso a la infraestructura necesaria para realizar una videoconferencia o emplear otras tecnologías de comunicación a distancia.

4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establecen el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en materia penal.

5.   Se garantizará la confidencialidad de la comunicación entre un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada y su abogado antes y durante la vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

6.   Antes de tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia, se informará sin demora a los titulares de la patria potestad, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/800, o a otro adulto adecuado tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva. La autoridad competente tendrá en cuenta el interés superior del menor al decidir si procede tomar declaración a un menor por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia.

7.   Cuando el Derecho nacional de un Estado miembro disponga la grabación de vistas para asuntos internos, se aplicarán las mismas normas a las vistas celebradas por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia en asuntos transfronterizos. El Estado miembro requirente adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el Derecho nacional para garantizar que dichas grabaciones se efectúen y se almacenen de forma segura, y no se difundan públicamente.

8.   En caso de que no se cumplan los requisitos o garantías establecidas en el presente artículo, un sospechoso, un acusado, un condenado o una persona afectada tendrá la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva, de conformidad con el Derecho nacional y respetando plenamente la Carta.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 8, el procedimiento para celebrar una vista por videoconferencia o por medio de otras tecnologías de comunicación a distancia se regirá por el Derecho nacional del Estado miembro requirente. Las autoridades competentes requirente y requerida deberán convenir las disposiciones prácticas a efectos de la audiencia.

CAPÍTULO V
SERVICIOS DE CONFIANZA, EFECTOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS Y PAGO ELECTRÓNICO DE TASAS
Artículo 7

Firmas electrónicas y sellos electrónicos

1.   El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las comunicaciones electrónicas en virtud del presente Reglamento.

2.   Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento requiera un sello o una firma de conformidad con los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento, el documento presentará un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

3.   Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica en los casos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento requiera la firma de la persona que transmite el documento, dicha persona cumplirá ese requisito mediante:

 a) una identificación electrónica con un nivel de seguridad alto, tal como se especifica en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o  910/2014, o

 b) una firma electrónica cualificada, tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o  910/2014.

Artículo 8

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán los efectos jurídicos de los documentos transmitidos como parte de la comunicación electrónica ni se considerarán inadmisibles en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos contemplados en los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II por el mero hecho de estar en forma electrónica.

Artículo 9

Pago electrónico de tasas

1.   Los Estados miembros dispondrán la posibilidad de efectuar el pago electrónico de tasas, incluso desde Estados miembros que no sean aquel en el que tenga su sede la autoridad competente.

2.   Los medios técnicos de pago electrónico de tasas cumplirán las normas aplicables en materia de accesibilidad. Cuando los medios disponibles de pago electrónico de tasas lo permitan, estarán accesibles a través del punto de acceso electrónico europeo.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 10

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución sobre el sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento y sobre el punto de acceso electrónico europeo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, en los que se establecerá lo siguiente:

 a) las especificaciones técnicas para los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

 b) las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;

 c) los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

 d) los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;

 e) las especificaciones de procesamiento digital, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2022/850;

 f) un calendario de puesta en marcha en el que se establezca, entre otras cosas, las fechas de disponibilidad del programa informático de aplicación de referencia a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, su instalación por parte de las autoridades competentes y, cuando proceda, la compleción de las adaptaciones a los sistemas informáticos nacionales necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado, y

 g) las especificaciones técnicas del punto de acceso electrónico europeo, incluidos los medios utilizados para la identificación electrónica del usuario con el nivel de seguridad alto, tal como se especifica en el artículo 8, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o  910/2014 y el período de conservación para el almacenamiento de información y documentos.

2.   Los actos de ejecución mencionados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán a más tardar:

 a) el 17 de enero de 2026 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 3 y 4, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 1, 10 y 11;

 b) el 17 de enero de 2027 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 1, 8, 9 y 10, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 5 y 9;

 c) el 17 de enero de 2028 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 6, 11 y 12, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 2, 3, 4 y 8, y

 d) el 17 de enero de 2029 para los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 2, 5, 7 y 13, y los actos jurídicos enumerados en el anexo II, puntos 6 y 7.

Artículo 11

Formación

1.   Los Estados miembros garantizarán que se ofrezca a los profesionales de la justicia correspondientes y a las autoridades competentes la formación necesaria para la utilización eficaz del sistema informático descentralizado y para el uso adecuado de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del poder judicial en la Unión y con el debido respeto a la independencia de los profesionales de la justicia, los Estados miembros fomentarán dicha formación para jueces, fiscales y otros profesionales de la justicia.

2.   La Comisión velará por que la formación de los profesionales de la justicia en el uso eficiente del sistema informático descentralizado figure entre las prioridades de formación apoyadas por los programas financieros pertinentes de la Unión.

3.   Los Estados miembros instarán a las autoridades a intercambiar las mejores prácticas en materia de videoconferencias a fin de reducir costes e incrementar la eficiencia.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar subvenciones para apoyar las actividades contempladas en los apartados 1 y 3, en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

Artículo 12

Programa informático de aplicación de referencia

1.   La Comisión será responsable de la creación, la accesibilidad, el desarrollo y el mantenimiento de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema final en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el desarrollo y el mantenimiento del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La Comisión proporcionará, mantendrá y prestará apoyo al programa informático de aplicación de referencia gratuitamente.

3.   El programa informático de aplicación de referencia ofrecerá una interfaz común para la comunicación con otros sistemas informáticos nacionales.

Artículo 13

Costes del sistema informático descentralizado, el punto de acceso electrónico europeo y los sistemas informáticos nacionales

1.   Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso al sistema informático descentralizado de los que sean responsables.

2.   Cada Estado miembro o entidad que explote un punto de acceso e-CODEX autorizado, tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2022/850, correrá con los costes de establecimiento y adaptación de sus correspondientes sistemas informáticos nacionales, u otros cuando proceda, para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrá con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros de la posibilidad de solicitar subvenciones destinadas a apoyar las actividades mencionadas en los apartados 1 y 2, en el marco de los programas financieros pertinentes de la Unión.

4.   Los órganos y organismos de la Unión correrán con los costes de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.

5.   Los órganos y organismos de la Unión correrán con los costes de establecimiento y adaptación de sus sistemas de gestión de casos para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrán con los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

6.   La Comisión correrá con todos los costes relacionados con el punto de acceso electrónico europeo.

Artículo 14

Protección de la información transmitida

1.   Se considerará que la autoridad competente es un responsable del tratamiento de datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del Reglamento (UE) 2018/1725 o de la Directiva (UE) 2016/680 en lo que respecta al tratamiento de datos personales enviados o recibidos a través del sistema informático descentralizado.

2.   Se considerará que la Comisión es la responsable del tratamiento de datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por el punto de acceso electrónico europeo.

3.   Las autoridades competentes garantizarán que la información transmitida en el contexto de procesos judiciales transfronterizos a otra autoridad competente y considerada confidencial en virtud del Derecho del Estado miembro desde el que se envía esté sujeta a las normas en materia de confidencialidad establecidas por el Derecho de la Unión y por el Derecho nacional del Estado miembro al que se le envía.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 16

Seguimiento y evaluación

1.   Cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), y a continuación cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe respaldado por la información que le hayan facilitado los Estados miembros y recopilada por ella. La Comisión incluirá también una evaluación de los efectos de la comunicación electrónica en la igualdad de armas en el contexto de los procesos transfronterizos civiles y penales. La Comisión evaluará, en particular, la aplicación del artículo 5. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa que obligue a los Estados miembros a facilitar la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia, especifique la tecnología pertinente y las normas de interoperabilidad y establezca la cooperación judicial con el fin de proporcionar a las partes en el proceso acceso a la infraestructura necesaria para el uso de la videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia en los locales de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté presente una de las partes.

2.   A menos que se aplique un procedimiento de notificación equivalente en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión la siguiente información pertinente para la evaluación del funcionamiento y la aplicación del presente Reglamento:

 a) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, los costes ocasionados para el establecimiento o la adaptación de sus correspondientes sistemas informáticos nacionales para hacerlos interoperables con los puntos de acceso;

 b) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), la duración del procedimiento judicial en primera instancia, desde la recepción de la demanda o solicitud por la autoridad competente hasta la fecha de la resolución, en virtud de los actos jurídicos enumerados en el anexo I, puntos 3, 4 y 9, cuando se disponga de tal información;

 c) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el plazo necesario para transmitir información sobre la decisión relativa al reconocimiento y ejecución de una sentencia o resolución judicial o, si no procede, para transmitir información sobre los resultados de la ejecución de dicha sentencia o resolución judicial, con arreglo a los actos jurídicos enumerados en los puntos 1 a 7 y 9 a 11 del anexo II, agrupados por el acto jurídico correspondiente, cuando se disponga de él;

 d) tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de cada uno de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, el número de solicitudes transmitidas mediante el sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, cuando se disponga de tal información.

3.   A efectos de la elaboración de una muestra, cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes para recopilar los datos sobre el número de vistas celebradas por dichas autoridades en las que se haya utilizado videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia de conformidad con los artículos 5 y 6. Dichos datos se facilitarán a la Comisión a partir del 2 de mayo de 2026.

4.   El programa informático de aplicación de referencia y el sistema final nacional, cuando esté equipado para ello, recopilarán mediante programación los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), y los transmitirán anualmente a la Comisión.

5.   Los Estados miembros harán todo lo posible por recopilar los datos a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d).

Artículo 17

Información que debe comunicarse a la Comisión

1.   A más tardar el 17 de julio de 2024, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia:

 a) cuando proceda, datos de los portales informáticos nacionales;

 b) una descripción de la normativa y los procedimientos nacionales aplicables al uso de la videoconferencia, de conformidad con los artículos 5 y 6;

 c) información sobre las tasas pagaderas;

 d) información sobre los métodos de pago electrónicos disponibles para las tasas pagaderas en asuntos transfronterizos;

 e) las autoridades con competencias en virtud de los actos jurídicos enumerados en los anexos I y II, cuando aún no hayan sido notificadas a la Comisión de conformidad con dichos actos jurídicos.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión cualquier cambio relativo a la información a que hace referencia el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de aplicar los artículos 5 o 6 o de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

CAPÍTULO VII
MODIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 18

Modificación del Reglamento (CE) n.o 805/2004

En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004, se añade la siguiente letra:

«e) notificación y traslado por los medios electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1896/2006

El Reglamento (CE) n.o 1896/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La petición se presentará por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en papel o mediante cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

  (*2)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

2) En el artículo 7, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La petición deberá llevar la firma del demandante o, si procede, de su representante. Cuando la petición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, el requisito de firmar la petición se cumplirá de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2844. La firma electrónica será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales.».

3) En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:

«El requerimiento europeo de pago se podrá notificar o trasladar al demandado por los medios de notificación y traslado electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

  (*3)  Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).»."

4) El artículo 16 se modifica como sigue:

 a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   El escrito de oposición se presentará por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844, en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.»;

 b) en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 «El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, el requisito de firmar dicho escrito se cumplirá de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2844. La firma electrónica será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales.».

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 861/2007

El Reglamento (CE) n.o 861/2007 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda A, tal como figura en el anexo I del presente Reglamento, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal, por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

  (*4)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

2) En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) por correo postal;».

3) En el artículo 13, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los medios electrónicos de notificación y traslado establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), o

(*5)  Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).»."

4) En el artículo 13, apartado 1, se añade la siguiente letra:

 «c) mediante el punto de acceso electrónico europeo establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844, siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio para la notificación y el traslado de documentos en el transcurso del proceso europeo de escasa cuantía de que se trate.».

5) En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Toda comunicación no incluida en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervenga en el procedimiento se realizará de la forma siguiente:

   a) por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía de que se trate, siempre que la parte o persona en cuestión haya prestado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación, o siempre que tenga la obligación legal, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, de aceptar tales medios de comunicación, o

   b) por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.».

6) En el artículo 15 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan abonar las tasas judiciales por medios de pago a distancia que también les permitan efectuar el pago desde un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/2844.».

Artículo 21

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 606/2013

El Reglamento (UE) n.o 606/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente o por los medios de notificación y traslado electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). Cuando la persona causante del riesgo resida en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

  (*6) Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).»."

2) En el artículo 11, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro requerido, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente o por los medios de notificación y traslado electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784. Cuando la persona causante del riesgo resida en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente.».

Artículo 22

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 655/2014

El Reglamento (UE) n.o 655/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   La solicitud y los documentos justificativos podrán presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea admisible con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se presente la solicitud, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

  (*7)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

2) En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La resolución sobre la solicitud se pondrá en conocimiento del acreedor con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho del Estado miembro de origen por lo que respecta a órdenes nacionales equivalentes, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.».

3) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Transmisión de documentos

 1.   En caso de que el presente Reglamento disponga la transmisión de documentos con arreglo al presente artículo, dicha transmisión se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2844 en lo que respecta a la comunicación entre autoridades, o por cualquier medio adecuado cuando la comunicación deba ser efectuada por los acreedores, siempre que el contenido del documento recibido sea verídico y fiel al del documento expedido y que toda la información que contenga sea legible sin dificultad.

 2.   El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo enviará, antes de que finalice el día hábil siguiente al día de recepción:

  a) acuse de recibo a la autoridad que haya transmitido los documentos, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844, o

  b) acuse de recibo al acreedor o banco que haya transmitido los documentos por el medio más rápido posible de transmisión.

El órgano jurisdiccional o la autoridad que haya recibido documentos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo utilizará el formulario normalizado de acuse de recibo establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.».

4) El artículo 36 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   El escrito de interposición de un recurso con arreglo a los artículos 33, 34 o 35 deberá presentarse por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

  El escrito de interposición podrá presentarse en cualquier momento y de la siguiente manera:

  a) por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea aceptable en virtud de las normas procesales del Estado miembro en el que se presente el escrito, o

  b) por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Excepto cuando el deudor haya presentado el escrito de interposición basándose en el artículo 34, apartado 1, letra a), o en el artículo 35, apartado 3, el recurso se resolverá después de haber dado a ambas partes la posibilidad de presentar alegaciones, lo que podrán hacer por los medios técnicos de comunicación disponibles y aceptados en el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente o por los medios de comunicación electrónica establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2023/2844.».

Artículo 23

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/848

El Reglamento (UE) 2015/848 se modifica como sigue:

1) En el artículo 42, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

  (*8)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

2) El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Derecho a presentar los créditos

Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento, o por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.

La representación mediante letrado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.».

3) En el artículo 57, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844.».

Artículo 24

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/1784

El Reglamento (UE) 2020/1784 se modifica como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

 «7.   A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, cuando se efectúe la notificación o el traslado con arreglo al artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los artículos 18, 19, 19 bis o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.».

2) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   El presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2, a excepción del artículo 19 bis.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

 «Artículo 19 bis

Notificación y traslado electrónicos mediante el punto de acceso electrónico europeo

 1.   Se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida de notificación o traslado en otro Estado miembro mediante el punto de acceso electrónico europeo establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento expreso al uso de ese medio electrónico a efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso del procedimiento judicial de que se trate.

 2.   El destinatario confirmará la recepción de los documentos con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción. La fecha de notificación y traslado de los documentos será la indicada en el acuse de recibo. Se aplicará la misma norma en caso de subsanación de una notificación o un traslado no aceptados de documentos de conformidad con el artículo 12, apartado 5.

  (*9)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

4) En el artículo 37, se añade el apartado siguiente:

«3.   El artículo 19 bis se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2844.».

CAPÍTULO VIII
MODIFICACIONES DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Artículo 25

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1805

El Reglamento (UE) 2018/1805 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Las resoluciones de embargo se transmitirán mediante un certificado de embargo. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de embargo establecido en el artículo 6 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.».

2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de la ejecución de la resolución de embargo que incluya una descripción de los bienes embargados y, cuando sea posible, una estimación de su valor. La información se facilitará sin demora indebida, una vez que la autoridad de ejecución haya sido informada de que la resolución de embargo ha sido ejecutada.».

3) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Cualquier decisión de no reconocer o no ejecutar la resolución de embargo se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.».

4) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «4.   La autoridad de ejecución comunicará sin demora la decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de embargo a la autoridad de emisión.».

5) En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad de ejecución informará inmediatamente a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de embargo especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

   3.   Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará inmediatamente las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de embargo e informará de ello a la autoridad de emisión.».

6) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad de ejecución, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá presentar una solicitud motivada a la autoridad de emisión para limitar el período de embargo de los bienes. Esta solicitud, así como toda información justificativa pertinente, se enviará directamente a la autoridad de emisión. Al examinar la solicitud, la autoridad de emisión deberá tener en cuenta los intereses de todas las partes, incluida la autoridad de ejecución. La autoridad de emisión responderá a la solicitud a la mayor brevedad posible. Si la autoridad de emisión no está de acuerdo con la citada limitación, deberá informar de los motivos a la autoridad de ejecución. En tal caso, los bienes permanecerán embargados de conformidad con el apartado 1. Si la autoridad de emisión no responde en el plazo de seis semanas desde la recepción de la solicitud, la autoridad de ejecución dejará de estar obligada a ejecutar la resolución de embargo.».

7) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Las resoluciones de decomiso se transmitirán mediante un certificado de decomiso. La autoridad de emisión transmitirá el certificado de decomiso establecido en el artículo 17 directamente a la autoridad de ejecución o, en su caso, a la autoridad central mencionada en el artículo 24, apartado 2.».

8) En el artículo 16, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 «La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución cuando:».

9) En el artículo 18, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   Tan pronto como se haya completado la ejecución de la resolución de decomiso, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión de los resultados de la ejecución.».

10) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Toda decisión de denegación del reconocimiento o la ejecución de la resolución de decomiso se adoptará sin demora y se notificará inmediatamente a la autoridad de emisión.».

11) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad de ejecución comunicará sin demora a la autoridad de emisión su decisión sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución de decomiso.».

12) En el artículo 21, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 «3.   La autoridad de ejecución informará sin demora a la autoridad de emisión del aplazamiento de la ejecución de la resolución de decomiso especificando los motivos a los que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, la duración probable de este.

   4.   Tan pronto como dejen de existir los motivos del aplazamiento, la autoridad de ejecución adoptará, sin demora, las medidas necesarias para la ejecución de la resolución e informará de ello a la autoridad de emisión.».

13) En el artículo 25:

 a) el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medios de comunicación»;

 b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Con excepción de la comunicación en virtud del artículo 8, apartados 2 y 4, al artículo 9, apartado 5, al artículo 19, apartado 2, al artículo 20, apartado 4, y al artículo 29, apartado 3, la comunicación oficial en virtud del presente Reglamento entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se llevará a cabo de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10).

  2.   Cuando un Estado miembro haya designado una autoridad central, el apartado 1 se aplicará también a la comunicación oficial con la autoridad central de otro Estado miembro.

  3.   En caso necesario, la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución se consultarán mutuamente, sin demora, con el fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, a través de los medios de comunicación adecuados.

  (*10)  Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO L, 2023/2844, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/oj).»."

14) En el artículo 27, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «2.   La autoridad de emisión informará inmediatamente a la autoridad de ejecución de la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso, así como de cualquier decisión o medida que genere la revocación de una resolución de embargo o una resolución de decomiso.

  3.   La autoridad de ejecución pondrá fin a la ejecución de la resolución de embargo o la resolución de decomiso, en la medida en que no se haya completado, tan pronto como haya sido informada por la autoridad de emisión de conformidad con el apartado 2. La autoridad de ejecución enviará al Estado de emisión sin demora indebida, una confirmación de la finalización.».

15) En el artículo 31, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las consultas o, al menos, su resultado, se registrarán.».

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.

3.   No obstante, los artículos 3 y 4 se aplicarán desde el primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución correspondientes, a que se refiere el artículo 10, apartado 3, por los que se establezca el sistema informático descentralizado para cada uno de los actos jurídicos enumerados en los anexos I o II.

4.   Los artículos 3 y 4 se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir de la fecha a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 323 de 26.8.2022, p. 77.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de diciembre de 2023.

(3)  Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a un sistema informatizado para el intercambio electrónico transfronterizo de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal (sistema e-CODEX), y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 150 de 1.6.2022, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(6)  Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).

(7)  Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (DO L 405 de 2.12.2020, p. 40).

(8)  Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (DO L 405 de 2.12.2020, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(12)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).

(14)  Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (DO L 76 de 22.3.2005, p. 16).

(15)  Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso (DO L 328 de 24.11.2006, p. 59).

(16)  Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(17)  Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO L 337 de 16.12.2008, p. 102).

(18)  Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).

(19)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).

(22)  Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios (DO L 26 de 31.1.2003, p. 41).

(23)  Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(25)  Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143 de 30.4.2004, p. 15).

(26)  Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399 de 30.12.2006, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1).

(28)  Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DO L 181 de 29.6.2013, p. 4).

(29)  Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO L 189 de 27.6.2014, p. 59).

(30)  Directiva (UE) 2023/2843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican las Directivas 2011/99/UE y 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2003/8/CE del Consejo y las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2003/577/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI, 2008/947/JAI, 2009/829/JAI y 2009/948/JAI del Consejo, en lo que respecta a la digitalización de la cooperación judicial (DO L, 2023/2843, 27.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/2843/oj).

(31)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(32)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(33)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(34)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(35)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(36)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(37)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(38)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(39)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (DO L 183 de 8.7.2016, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (DO L 183 de 8.7.2016, p. 30).

(42)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(43)  Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección (DO L 338 de 21.12.2011, p. 2).

ANEXO I

Actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil

1)   Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.

2)   Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

3)   Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

4)   Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

5)   Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

6)   Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

7)   Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

8)   Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

9)   Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

10)   Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

11)   Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

12)   Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

13)   Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores.

ANEXO II
Actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal

1)   Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

2)   Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (1).

3)   Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.

4)   Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

5)   Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

6)   Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas.

7)   Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

8)   Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (2).

9)   Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.

10)   Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.

11)   Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.

(1)   DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(2)   DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2023
  • Fecha de publicación: 27/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2024
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2025, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/2844/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 12, 13 y 37 y AÑADE el art. 19 bis al Reglamento 2020/1784, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2020-81762).
    • los arts. 42, 53 y 57 del Reglamento 2015/848, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81122).
    • los arts. 8, 17, 29 y 36 del Reglamento 655/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81414).
    • los arts. 8 y 11 del Reglamento 606/2013, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81292).
    • los arts. 4, 13 y 15bis del Reglamento 861/2007, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81331).
    • los arts. 7, 13 y 16 del Reglamento 1896/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82833).
    • determinados preceptos del Reglamento 2018/1805, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2018-81886).
    • el art. 13.1 del Reglamento 805/2004, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81005).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Administración electrónica
  • Bienes decomisados
  • Certificados telemáticos
  • Comunicación Audiovisual
  • Comunicaciones electrónicas
  • Concurso de Acreedores
  • Cooperación judicial internacional
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