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Documento DOUE-L-2024-80095

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/292 de la Comisión, de 18 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 en lo relativo al período de excepción y a las plagas preocupantes para la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón.

Publicado en:
«DOUE» núm. 292, de 19 de enero de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80095

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1, su artículo 40, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 (2) establece una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión desde determinados terceros países está prohibida. De conformidad con el punto 1 del anexo VI de ese Reglamento, está prohibida la introducción en el territorio de la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y las semillas.

(2)

 

 

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 (3) permite, en virtud de una excepción al punto 1 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y en determinadas condiciones, la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón («los vegetales especificados»).

 

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, la excepción prevista en dicho Reglamento de Ejecución expira el 31 de diciembre de 2023.

(4)

 

(5)

El 13 de octubre de 2023, Japón presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la excepción prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217.

 

La introducción en la Unión de los vegetales especificados, sujeta a los respectivos requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, aplicados eficazmente por Japón, ha presentado un riesgo fitosanitario insignificante para el territorio de la Unión.

(6)

Conviene prorrogar la excepción prevista en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 hasta el 31 de diciembre de 2024, a fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar plenamente el riesgo de las plagas aún no clasificadas como plagas cuarentenarias de la Unión en las listas de plagas preocupantes. Esta evaluación permitirá a la Comisión concluir si la excepción debe dejar de aplicarse o si los vegetales especificados deben estar sujetos a los requisitos establecidos en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con su introducción en la Unión.

(7)

Por otra parte, en el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 15 de marzo de 2019 (4) se llegó a la conclusión de que los vegetales de Chamaecyparis Spach y Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr) también son hospedantes de la plaga Urocerus japonicus (F. Sm.). Por este motivo, esta plaga debe figurar en el anexo del citado Reglamento como plaga preocupante para esos vegetales.

(8)

 

 

(9)

Para evitar perturbaciones de las importaciones y garantizar la continuidad del comercio tras la expiración de la excepción del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por esta razón, y a fin de evitar cualquier laguna jurídica, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 se modifica como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La excepción prevista en el artículo 2 se aplica a los vegetales especificados importados en la Unión en los siguientes períodos:

 a) Chamaecyparis : del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2024;

 b) Juniperus : del 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de diciembre de 2024;

 c) Pinus  L.: del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2024.».

2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 de la Comisión de 25 de agosto de 2020 relativo a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón, y por el que se deroga la Decisión 2002/887/CE (DO L 277 de 26.8.2020, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1217/oj).

(4)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA (2019): «Scientific Opinion on the commodity risk assessment of black pine (Pinus thunbergii Parl.) bonsai from Japan» [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en bonsáis de pino negro (Pinus thunbergii Parl.) de Japón»], EFSA Journal 2019;17(5):5667, 184 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5667.

ANEXO

Modificación del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217

En el punto 4 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) en el caso de los vegetales de Chamaecyparis:

   i) Popillia japonica Newman,

   ii) Urocerus japonicus (F. Sm.),

   iii) cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;

 

 c) en el caso de los vegetales de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr):

i)

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner & Bührer) Nickle et al.,

ii)

Coleosporium paederiae Dietel ex Hirats. f.,

iii)

Crisicoccus pini (Kuwana),

iv)

Cronartium kurilense (Dietel) Y. Ono,

v)

Cronartium quercuum (Berk.) Miyabe ex Shirai,

vi)

Dendrolimus sibiricus Chetverikov,

vii)

Dendrolimus spectabilis (Butler),

viii)

Dendrolimus superans Butler,

ix)

Monochamus spp. (poblaciones no europeas),

x)

Pissodes nitidus Roelofs,

xi)

Popillia japonica Newman,

xii)

Pseudocercospora pini-densiflorae (Hori & Nambu) Deighton,

xiii)

Thecodiplosis japonensis Uchida & Inouye,

xiv)

Urocerus japonicus (F. Sm.),

xv)

cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y el anexo del Reglamento 2020/1217, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81301).
Materias
  • Arboricultura
  • Importaciones
  • Japón
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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